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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-003-2019-00488-01

Ponente: Jorge Humberto Calle López

Fecha: 2025-09-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17001333300320190048801 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE MARÍA RUBIALBA RAMÍREZ BETANCURT1 DEMANDADO MUNICIPIO DE AGUADAS ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 098 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales mediante la cual se accedieron a las pretensiones.

I. Antecedentes I.I. Demanda 1. Solicitó se declare la nulidad de la Resolución No. 131 del 12 de marzo de 2019, proferida por el municipio de Aguadas, mediante la cual negó el reconocimiento del mayor valor descontado por aportes en salud durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019, al haber adquirido el estatus de pensionado antes del 1 de enero de 1994. 2.

En consecuencia, se ordene a la demandada, reconocer y pagar el mayor valor descontado al demandante por concepto de cotización en salud durante los años 2016, 2017, 2018, 2019 y los que se causen con posterioridad, por cuanto la mesada pensional no podía afectarse con el descuento del 12%. I.II. Fundamento fáctico 3. Expuso que, el municipio de Aguadas mediante Resolución No. 36 del 20 de noviembre de 1980 reconoció pensión al señor Fidel Antonio Ramírez Martínez, quien falleció el 18 de octubre de 2000, siendo sustituida a la señora Aurora Betancur de Ramírez en calidad de cónyuge sobreviviente; asimismo, mediante resolución No. 1 Actúa a través de su curadora María Irma Ramírez Betancurt 856 del 5 de diciembre de 2003 se reconoció el 50% de dicha pensión a favor de María Rubialba Ramírez Betancur en calidad de hija con discapacidad del causante. 4.

Que el municipio de Agudas el 1 de enero de 1994 no dio aplicación al artículo 143 de la Ley 100 de 1994, en el sentido que no reajustó el monto de la pensión en el 8%, puesto que venía descontando el 4% y debía elevarse a 12% el descuento por salud. 5. Que el ente territorial mediante Resolución No. 018 del 25 de enero de 2016 ordenó descontar a todos los pensionados el 12 % por concepto de aportes a salud, sin considerar que el demandante había adquirido el estatus de pensionado antes del 1 de enero de 1994, es decir que solo debía descontar el 4%. 6.

Finalmente, señaló que mediante petición elevada el 21 de enero de 2019 solicitó al municipio el reconocimiento pago del mayor valor descontado por concepto de cotización durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019, la cual fue negada mediante Resolución No. 131 del 12 de marzo de 2019. I.III. Contestaciones 7. Municipio de aguadas manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, manifestando que se atenía a lo probado dentro del proceso. 8.

Propuso las excepciones que denominó: “Legalidad del acto administrativo demandado”: al indicar que los actos demandados se encuentran ajustados a derecho; “Inexistencia de la obligación”: indicó que no es procedente la devolución o reconocimiento de sumas a favor del demandante; “Prescripción”: en caso de accederse a las pretensiones, solicitó que se declare la prescripción trienal;

“Proposición jurídica incompleta”: sostuvo que debieron demandarse los actos mediante los cuales se ordenó la deducción del 12% de cada mesada; “Caducidad de la acción”: solicitó que se decrete la caducidad en caso de que se encuentre acreditada y “Excepción genérica”. I.IV. Sentencia de primera instancia 9. El juzgado de primera accedió a las pretensiones, declaró la nulidad de la Resolución No. 131 del 12 de marzo de 2019 y del acto ficto que se originó en el recurso de reposición interpuesto contra el mencionado acto, en consecuencia ordenó: “CUARTO. A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordena al municipio de Aguadas a reconocer y pagar a favor de la señora MARIA RUBIALBA RAMIREZ BENTACURT quien actúa a través de su curadora MARIA IRMA RAMÍREZ BETANCURT el 8% de reajuste sobre el total de la mesada pensional que se le dejó de consignar para los años 2016, 2017 y 2018 y los demás periodos dejados de reajustar en los años posteriores a la presentación de esta demanda.

(…)” 10. Como fundamento señaló que, una vez reconocida la pensión del demandante, este debía aportar inicialmente el 4% de su mesada para salud (Ley 4 de 1996). Posteriormente, la Ley 1122 de 2007 modificada por la Ley 1250 de 2008 fijó la cotización en el 12%. Sin embargo, quienes se pensionaron antes del 1º de enero de 1994 tienen derecho a un reajuste equivalente al 8% para compensar la mayor deducción por salud, sin que ello vulnere el derecho a la igualdad, pues se protege el ingreso neto de los pensionados. 11.

En el caso de la señora Ramírez Betancurt, se verificó que en 1994 y 1995 sus aportes a salud fueron descontados sobre la mesada, pero a partir de 2016 se le empezó a aplicar indebidamente el 12% sin el correspondiente reajuste previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994. 12. Concluyó, que el municipio de Aguadas debe reconocer el 8% de reajuste sobre la mesada pensional del actor, correspondiente a los años 2016, 2017, 2018 y los posteriores no pagados, a fin de mantener el efecto compensatorio de la norma.

I.V. Recursos de apelación 13. El municipio de Aguadas, solicitó revocar la sentencia de primera instancia al señalar que el fallo de primera instancia no guarda coherencia con lo solicitado, ya que la demanda no buscaba un reajuste pensional, sino el reconocimiento de un mayor valor descontado por aportes a salud. 14. Adujo que se configuró una violación al debido proceso y al derecho de defensa puesto que, la defensa del municipio se enfocó en la legalidad del acto administrativo de marzo de 2016 que ordenó un descuento del 12% por aportes en salud a los pensionados, lo cual estaba alineado con las pretensiones de la demanda. 15.

Sostuvo que el incremento del que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 constituye una compensación, no un beneficio adicional que genere un incremento en el patrimonio del pensionado. Su propósito es compensar la desvalorización de la pensión por el incremento en el monto de la cotización para la salud, y no una retribución directa al pensionado.

II. Consideraciones II.I. Problema jurídico 16. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿La demandante, quien fue pensionado antes del 1 de enero de 1994, tiene derecho a que el municipio de Aguadas le reconozca y pague el mayor valor descontado por concepto de aportes a salud de su mesada pensional durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019? 17.

Tesis de la Sala: La demandante no tiene derecho a que el municipio de Aguadas le reconozca y pague el mayor valor descontado por concepto de cotización en salud, ya que no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. 18. Para su resolución, se analizará: i) Marco Normativo; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto.

II.II. Marco normativo 19. El principio de solidaridad constituye uno de los pilares del Sistema General de Seguridad Social tanto en salud como en pensiones, y de él se derivan algunas obligaciones de los afiliados, como lo es contribuir a su financiación a través de aportes (art. 48 C.P.). En el mismo sentido se encuentra concebido el servicio de salud en el artículo 49 constitucional soportado en la solidaridad como elemento medular de la prestación. 20.

En relación con los pensionados, la Ley 100 de 1993 los cataloga como afiliados con capacidad de pago, por lo que se encuentran en el régimen contributivo del sistema de salud (art. 175, lit. A, num. 1), incluso, el canon 143 de ese esquema disposicional establece que quienes hayan obtenido el reconocimiento pensional antes de la entrada en vigencia de la norma, tendrían derecho al reajuste mensual según la tasa de cotización en salud, además, instituye que la obligación de cotizar en salud se halla en cabeza de los pensionados en su totalidad. 21.

Al pronunciarse sobre la obligación de los pensionados de cotizar con destino al sistema de salud, la Corte Constitucional2 expresó: "( ) Entonces, incluso los regímenes de excepción tienen el deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social para la prestación de los servicios médico asistenciales. situación que no varió con la expedición de la Ley 100 de 1993.

Esto encuentra respaldo en el principio de solidaridad que caracteriza este sistema. Así en las sentencia C-1000 de 2007. la Corte reiteró la posición de la obligación de cotizar al Sistema, señalada en la C-548 de 1998 y sobre los aportes que deben efectuar los pensionados señaló: "( ) frente al deber que tienen los pensionados de cotizar en materia de salud, la Corte ha estimado que (i) es un desarrollo natural de los preceptos constitucionales que la ley ordene brindar asistencia médica a los pensionados y que prevea que éstos 2 T-835 de 2014 paguen una cotización para tal efecto, ya que la seguridad social no es gratuita sino que se financia, en parte. con los mismos aportes de los beneficiarios, de conformidad con los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad: y (u) no viola la constitución que el legislador establezca que los pensionados deben cotizar en materia de salud.

En conclusión todo pensionado debe contribuir a la sostenibilidad y eficiencia del sistema General de Salud, no sólo para recibir los distintos beneficios, sino para financiar el sistema en su conjunto, colaborando con sus aportes a la prestación de la asistencia médica de todas las personas que pertenecen al régimen subsidiado, en desarrollo del principio de solidaridad consagrado en la Constitución ".

(se destaca) 22. En cuanto al monto sobre el cual se deben realizar los aportes en salud, las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 contenían porcentajes que regularmente equivalían al 5%, como ocurría en el caso de la Ley 4 de 1966 para el caso de los pensionados de la extinta Caja Nacional de Previsión Social Cajanal. En el mismo sentido, el Decreto 3135 de 1968 dispuso: "A los pensionados por invalidez. jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria.

Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión". 23. La Ley 100 de 1993 consagra el monto de las cotizaciones con destino al sistema de salud a cargo de los afiliados en el artículo 204, por cuyo ministerio: “(…) La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo.

Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al fondo de solidaridad y garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado” (se destaca) 24. Debe anotarse que esta preceptiva fue objeto de dos modificaciones relacionadas con el valor o monto de las cotizaciones al sistema de salud, de la siguiente manera: 25.

Mediante la Ley 1122 de 2007, artículo 10, la cotización al régimen contributivo en salud a partir del 1º de enero de 2007 pasó a ser “del 12.5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1.5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado”. 26.

Luego, la Ley 1250 de 2008 adicionó el canon 204 de la Ley 100 de 1993 al prescribir que La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional. 27. Aunado a lo anterior, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 determinó que las personas que ya tenían reconocida una pensión de vejez, jubilación, invalidez o sobrevivencia antes del 1º de enero de 1994, a partir de esa fecha obtienen el derecho a un reajuste mensual, equivalente al incremento en la cotización para salud que surja de la aplicación de dicha normativa. 28.

El artículo 143 antes citado, fue reglamentado por el artículo 42 de Decreto 692 de 1994, a señalar lo siguiente: “Artículo 42. Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%. En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar.

Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.” (se destaca) 29. La norma señalada, establece un reajuste pensional especial para quienes tuvieran reconocida la pensión de jubilación o vejez, invalidez o muerte con anterioridad al 1 de enero de 1994, con la finalidad de compensarles el alza en la cotización para salud que les correspondía asumir con la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993. 30.

El Consejo de Estado en su jurisprudencia, refirió que el reajuste pensional tiene como propósito evitar que los pensionados sufran una reducción en sus ingresos debido al aumento en la cotización en salud; además, precisó: (i) que el incremento debe incluirse en la mesada, (ii) que procede por la diferencia entre la cotización anterior y la nueva tarifa (8% desde abril de 1993, o la que surgiera con la cobertura familiar, sin exceder del 12%), y (iii) que su cuantía equivale al aumento en la cotización, según lo establecido en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.3 II.III.

Hechos acreditados, relevantes para resolver el problema jurídico 31. En cuanto a los hechos relevantes para resolver la apelación resulta acreditado lo siguiente: 32. El municipio de Aguadas mediante Resolución No. 856 del 5 de diciembre de 20034, reconoció como beneficiarias a las señoras Aurora Betancur de Ramírez en calidad de cónyuge sobreviviente y a María Rubialba Ramírez Betancur de la pensión que le fue reconocida al señor Fidel Antonio Ramírez Martínez mediante Resolución No. 36 del 20 de noviembre de 1980. 33.

El municipio de Aguadas mediante Resolución No. 391 del 17 de noviembre de 20165, reconoció el 100% de la pensión que en vida devengó Fidel Antonio Ramírez Martínez a la señora María Rubialba Ramírez Betancurt en calidad de hija con discapacidad. 34. El municipio de Aguadas expidió el Decreto 018 del 25 de enero de 20166, mediante el cual reajustó el valor de las pensiones de jubilación a partir del 1 de enero de 2016 en un porcentaje igual al incremento del IPC durante el año 2015, esto es, el 6.77%, aclarando que ninguna pensión estaría por debajo del salario mínimo legal mensual vigente, es decir, $689.489.

De igual manera, que del valor total de cada mesada pensional que se pagaría debía deducirse el 12% con destino al sistema general de seguridad social en salud. 35. El municipio de Aguadas expidió el Decreto 004 del 6 de enero de 20177, mediante el cual reajustó el valor de las pensiones de jubilación a partir del 1 de enero de 2017 en un porcentaje igual al incremento del IPC durante el año 2016, esto es, el 5.75%, aclarando que ninguna pensión estaría por debajo del salario mínimo legal mensual vigente, es decir, $737.717.

De igual manera, que del valor total de cada mesada pensional que se pagaría debía deducirse el 12% con destino al sistema general de seguridad social en salud. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 19 de mayo de 2008, radicado No. 11001-03- 25-000-2002-00162-01(3165-02) 4 Archivo digital “005”, pág. 18-19 5 Archivo digital “020” 6 Archivo digital “005”, pág. 92-93 7 Archivo digital “005”, pág. 94-95 36.

El municipio de Aguadas expidió el Decreto 005 del 6 de enero de 20188, mediante el cual reajustó el valor de las pensiones de jubilación a partir del 1 de enero de 2018 en un porcentaje igual al incremento del IPC durante el año 2017, esto es, el 4.09%, aclarando que ninguna pensión estaría por debajo del salario mínimo legal mensual vigente, es decir, $781.242.

De igual manera, que del valor total de cada mesada pensional que se pagaría debía deducirse el 12% con destino al sistema general de seguridad social en salud. 37. La Secretaría de Hacienda del municipio de Aguadas, mediante constancia del 20 de septiembre de 20189, indicó: “…revisados los expedientes de nómina de pensionados del municipio de Aguadas, se pudo evidenciar que durante las vigencias 2012 a 2015 el Municipio descontaba el 4% de la mesada pensional para realizar los aportes a la seguridad social en salud y desde la vigencia 2016 se aplica el 12% de descuento para los aportes a salud”. 38.

La señora María Rubialba Ramírez Betancur10, mediante escrito del 31 de enero de 201911 solicitó al municipio de Aguadas, lo siguiente: “El reconocimiento pago del mayor valor descanto (sic) a mis poderdantes por concepto de cotización en salud durante los años 2016, 2017 y 2018, en tanto como lo advirtiera su mesada pensional no podía afectarse con ese descuento del 12%, por cuanto como claramente lo he precisado con apoyo en los precedente jurídico de las altas cortes, la elevación de la cotización del 4% al 12% efectuada a partir del 1 de enero de 2015 a los pensionados que adquirieron el derecho antes del 1 de enero de 1994, no podía efectuarse por cuanto se afectaba su mesada pensional y su ingreso vital como claramente lo precisaron las sentencias citadas.” 39.

El municipio de Aguadas mediante Resolución No. 131 del 12 de marzo de 201912 negó la solicitud antes referida. Contra el acto administrativo, el solicitante interpuso recurso de reposición el 22 de marzo de 201913, el cual no fue resuelto por la administración. II.IV. Análisis del caso concreto 40. El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones al señalar que al demandante a partir del año 2016 el municipio de Aguadas empezó a descontar el 12% de aporte a salud, considerando que, desconoció el contenido del artículo 143 8 Archivo digital “005”, pág. 96-97 9 Archivo digital “005”, pág. 49 10 Actuando por intermedio de María Irma Ramírez Betancur 11 Archivo digital “032”, pág. 32-50 12 Archivo digital “005”, pág. 69-72 13 Archivo digital “005”, pág. 74-84 de la Ley 100 de 1993.

En razón a ello, adujo que debía reajustar la pensión, para mantener “el efecto neutro” del reajuste en salud, ello, para compensar la disminución que se produjo en la mesada pensional por razón del incremento del aporte a salud. 41. La demandada señaló en el fallo de primera instancia no guarda coherencia con lo solicitado, ya que la demanda no buscaba un reajuste pensional, sino el reconocimiento de un mayor valor descontado por aportes a salud, lo cual a su juicio generó, una violación al debido proceso y al derecho de defensa puesto que, la defensa del municipio se enfocó en la legalidad del acto administrativo de marzo de 2016 que ordenó un descuento del 12% por aportes en salud a los pensionados. 42.

Al respecto, se advierte que el municipio de Aguadas mediante Resolución No. 36 del 20 de noviembre de 1980 reconoció pensión al señor Fidel Antonio Ramírez Martínez, quien falleció el 18 de octubre de 2000, siendo sustituida a la señora Aurora Betancur de Ramírez en calidad de cónyuge sobrevivientes; asimismo, mediante resolución No. 856 del 5 de diciembre de 2003 se reconoció el 50% de dicha pensión a favor de María Rubialba Ramírez Betancur en calidad de hija con discapacidad del causante; posteriormente a través de Resolución No. 391 del 17 de noviembre de 201614, se le reconoció el 100% de la pensión, con ocasión al fallecimiento de su madre. 43.

Ahora bien, la Secretaría de Hacienda del municipio de Aguadas, el 20 de septiembre de 2018, dejó constancia que durante las vigencias 2012 a 2015 el municipio descontaba el 4% de la mesada para realizar los aportes a la seguridad social en salud, y que desde la vigencia 2016 se aplica el 12%. 44. Se confirmó lo anterior, de acuerdo con los actos administrativos señalados en los numerales 34 a 36 de esta sentencia, en donde se puede colegir que solo hasta el año 2016 el ente territorial empezó a descontar el aporte al sistema de seguridad social en salud al demandante en un 12%. 45.

De acuerdo con lo anterior, es claro que la pretensión del demandante es que le sea pagado el 8% que supuestamente le fue cobrado de más a partir del año 2016. 46. Sin embargo, tanto en la reclamación administrativa como en la demanda no se discutió si el municipio accionado realizó ese reajuste establecido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, sino que a lo que se instó fue al reconocimiento y pago del mayor valor descontado por concepto de aportes a salud para los años 2016, 2017 y 2018, súplica que no tendría asidero, puesto que la administración municipal, con el ajuste mencionado, no realizó un descuento en 14 Archivo digital “020” exceso o adicional, por el contrario, lo que se hizo fue descontar el 12% que la Ley 100 de 1993 estableció que debía efectuarse a todos los pensionados. 47.

De manera que no se generó un mayor valor a favor del demandante, pues, tal y como lo indicó la Corte Constitucional, en estos casos opera es una “compensación”, entre el reajuste ordenado por el artículo 143 de 1993 y el incremento que los pensionados antes del 1 de enero de 1994 deberá cotizar para salud con ocasión a la aplicación de dicha Ley.15 48.

Por lo tanto, la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por lo que no es procedente acceder a la devolución de ese mayor valor descontado por el municipio de Aguadas por concepto de aportes a salud sobre la mesada pensional del demandante, por cuanto, dicho mayor valor que se debe liquidar se encuentra destinado al pago de los aportes por concepto de salud, todos los cuales están a cargo del pensionado, de tal manera que no implican un pago directo al pensionado y, por ende, no procede el reajuste solicitado. 49.

El Consejo de Estado, sobre el particular señaló, que: “No se encuentra configurado en el caso concreto el defecto sustantivo alegado, como tampoco la violación de las normas constitucionales señaladas por la parte actora, por cuanto los preceptos que la parte actora consideró indebidamente aplicadas al caso concreto fueron interpretadas conforme al criterio expuesto por la Corte Constitucional, en el sentido de que ellas consagran una "compensación" y no un mayor valor a pagar al pensionado, lo que implica negar la solicitud de protección.”16 50.

Además, se precisa que no atacó la legalidad del decreto municipal, y pese a que mencionó de manera somera que no le era aplicable la Ley 1250 de 2008, citando la sentencia C-430 de 2009 de la Corte Constitucional, se evidencia que esta providencia declaró inexequible la expresión “la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008” contenida en el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008, que incluso disminuyó la tarifa de contribuciones de los pensionados al Sistema de Seguridad Social en Salud del 12.5% al 12%, bajo el argumento que la aplicación retroactiva de una modificación favorable al contribuyente respecto de un gravamen de aplicación instantánea, necesariamente afectaba situaciones jurídicas consolidadas bajo el imperio de la ley vigente al momento de su causación y aplicación y, por esa vía, los derechos adquiridos por los beneficiarios del tributo, pero nada mencionó en torno a los pensionados anteriores al 1º de enero de 1994, 15 Corte Constitucional, Sentencia T – 677 de 2003 16 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 24 de febrero de 2022. Radicado No. 11001- 03-15-000-2022-00638-00 a quienes incluso su cotización a salud ya había variado por efectos de la expedición de la Ley 100 de 1993. II.V. Conclusión 51. La demandante no tiene derecho a que el municipio de Aguadas le reconozca y pague el mayor valor descontado por concepto de cotización en salud durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019, ya que no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, por lo que no es procedente acceder a la devolución de ese mayor valor descontado por el Municipio de Aguadas por concepto de aportes a salud sobre la mesada pensional de la demandante, ya que las normas que regulan dicho tópico establecieron el aumento de la cotización para salud al 12%, incluso para los pensionados anteriores al 1º de enero de 1994, y además que la totalidad de la misma estaría a su cargo, para lo cual establecieron un reajuste de la mesada en aras de compensar el incremento del aporte que debía ser asumido, sin que este último haya sido reclamado por la accionante. 52.

Por lo tanto, se declararán probadas las excepciones denominadas “Legalidad del acto administrativo demandado” e “Inexistencia de la obligación”, se revocará el fallo de primera instancia y en consecuencia, se negarán las pretensiones de la parte demandante. III. Costas 53. No habrá condena en costas por no haber sido impuestas en primera instancia y no ser objeto de apelación, además de no encontrarse acreditada su causación en esta instancia. Lo anterior, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 365 del CGP (Código General del Proceso). 54.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Revocar los ordinales “PRIMERO”, “SEGUNDO”; “TERCERO” y “CUARTO” de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, el 18 de septiembre de 2024 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por María Rubialba Ramírez Betancur contra el municipio de Agudas, en su lugar: Segundo: Declarar probadas las excepciones denominadas “Legalidad del acto administrativo demandado” e “Inexistencia de la obligación” propuesta por el municipio de Aguadas.

Tercero: Negar las pretensiones de la parte demandante. Cuarto: Sin condena en costas en esta instancia. Quinto: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en la plataforma “Samai.

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados, Firmado electrónicamente en SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Firmado electrónicamente en SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente en SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado