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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333013-2019-00156-01

Ponente: Claudia Patricia Peñuela Arce

Fecha: 2025-03-13

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, trece (13) de marzo del dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 680013333013-2019-00156-01 LINK DEL EXPEDIENTE: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Cas os/list_procesos.aspx?guid=6800133330132019 00156016800123 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILDEMAR ARDILA PÉREZ y OTROS organizacioncajuridicos1103@gmail.com claligori@gmail.com DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.c o notificacionesdefensaejercito@gmail.com karen.amezquita@mindefensa.gov.co ariel.moreno@buzonejercito.mil.co MINISTERIO PÚBLICO JHON CARLOS GARCÍA PEREA jcgarcia@procuraduria.gov.co ASUNTO: Se confirma decisión que accede a las pretensiones de la demanda.

TEMA: LESIONES CONSCRIPTO. CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. SENTENCIA No. 022 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia de fecha once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que la declaró patrimonialmente responsable.

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wildemar Ardila Pérez y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional. Radicado No. 680013333013-2019-00156-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.

I.

ANTECEDENTES. A. Posición de la parte demandante1 Se promovió el medio de control de reparación directa con el fin de que se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativamente responsable por las lesiones causadas al señor Wildemar Ardila Pérez mientras prestaba servicio militar obligatorio. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios materiales, daño a la salud y perjuicios morales, así: Perjuicios Morales Demandante Parentesco SMLMV Wildemar Ardila Pérez Víctima directa 100 Nilson Manuel Ardila Mier Padre 100 María Isabel Pérez Rodríguez Madre 100 Jesús Alberto Visbal Pérez Hermano 50 Eva Sandrith Ardila Pérez Hermana 50 Mileidis Ardila Pérez Hermana 50 Rafael Enrique Ardila Pérez Hermano 50 Nilson Manuel Ardila Pérez Hermano 50 Daño a la vida de relación y/o daño a la salud.

Demandante Demandado SMLMV Wildemar Ardila Pérez Nación – Ministerio de Defensa – Ejército nacional 100 Así mismo, solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios materiales causados al accionante, teniendo en cuenta su edad, la fecha de los hechos dañosos, el salario mínimo del año 2017, la vida probable del demandante, el grado de incapacidad dictaminado por la Junta Regional de 1 Expediente digital en OneDrive, página 2-11, archivo 2, 002EXPEDIENTEDIGITAL.pdf, así como en SAMAI.

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wildemar Ardila Pérez y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional. Radicado No. 680013333013-2019-00156-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Calificación de invalidez y por las fórmulas matemáticas adoptadas por el H. Consejo de Estado para la liquidación de perjuicios materiales.

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones: El señor Wildemar Ardila Pérez ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional el 6 de octubre de 2016 en el Batallón de Ingenieros No. 5 «CR. Francisco José de Caldas» en calidad de soldado regular, hasta el 25 de mayo de 2018. Indicó que, conforme a la historia clínica de fecha 12 de julio del 2017, fue diagnosticado con leishmaniasis cutánea, la cual se contrajo durante la prestación del servicio militar obligatorio.

De acuerdo a lo anterior, manifestó que la enfermedad le dejó ciertas secuelas, imposibilitando así el retorno a la vida laboral, generando incapacidad física y motriz y daño emocional permanente tanto para él como para la familia. B. Posición de la parte demandada.2 La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda debido a la falta de requisitos legales y probatorios.

Indicó que corresponde a la parte actora demostrar que se produjo un daño antijurídico, ya que el hecho de prestar servicio militar obligatorio por sí solo no lo configura. Advirtió que los perjuicios alegados no constituían un riesgo excepcional, ya que el accionante no estaba realizando una actividad peligrosa, ni se configuró una falla en el servicio, ni se le impuso una carga superior que no pudiera soportar.

En consonancia con lo expuesto, refirió que con la demanda no se incorporó el certificado expedido por la Junta Médica Laboral de la DISAN, que es la autoridad 2Expediente digital en OneDrive, archivo 3, 003CONTESTACIONDEMANDA.pdf, así como en SAMAI. Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wildemar Ardila Pérez y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional. Radicado No. 680013333013-2019-00156-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander legal competente para definir la pérdida de porcentaje de capacidad laboral; y en su lugar, solo se presentó la historia clínica.

De igual forma, resaltó que es improcedente aplicar la pérdida de capacidad laboral mediante la Junta Regional de Calificación de Invalidez o la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ya que estas no son las competentes para ello. C. Sentencia de primera instancia.3 Mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2024, la juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño antijurídico representado en las lesiones y la pérdida de capacidad laboral sufrida por Wildemar Ardila Pérez resultaba imputable fáctica y jurídicamente a la demandada.

De igual forma, consideró acreditado al interior del proceso que las lesiones y patologías sufridas le ocasionaron una disminución de la capacidad laboral del 10,00%, la cual fue adquirida durante la prestación de su servicio militar obligatorio, en razón y/o con ocasión del mismo, con lo cual, en virtud del deber de garante de la integridad psicofísica del conscripto, le asiste al Estado el deber de reparar los perjuicios sufridos por los demandantes.

D. Recurso de apelación.4 La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, expresando su inconformidad en cuanto al análisis de las pruebas presentadas y la aplicación de los criterios jurisprudenciales sobre la valoración del daño relacionado con la afectación de la salud del demandante.

A pesar de que este presentó una leve disminución de su capacidad psicofísica (10%), fue declarado apto para continuar en el servicio militar y no tuvo impedimentos significativos para desempeñar su actividad profesional. Además, consideró improcedente el reconocimiento de perjuicios materiales (lucro cesante consolidado, futuro y daño emergente), ya que no se ajusta a la realidad 3 Expediente digital en OneDrive, archivo 43, 043SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA.pdf, así como en SAMAI 4 Expediente digital en OneDrive, archivo 45, 045RECURSOAPELACIONEJC.pdf, así como en SAMAI Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wildemar Ardila Pérez y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional. Radicado No. 680013333013-2019-00156-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander probatoria, especialmente en lo concerniente a las actas de las juntas médicas laborales militares, toda vez que estas, si bien demuestran una disminución de la capacidad laboral del conscripto, lo califican como apto para seguir prestando el servicio militar.

Así mismo, manifestó que el daño moral otorgado tanto al demandante como a su familia es improcedente, al no existir evidencia de que la afección sufrida haya tenido un impacto significativo en su entorno familiar o en su calidad de vida. Por otra parte, en lo que respecta a los perjuicios ocasionados por daño a la salud, la entidad sostiene que no fueron demostrados, al carecer de prueba documental y testimonial.

De igual forma, argumento que se reparó el daño causado por medio de una indemnización realizada al demandante por la lesión; por ello, solicita que, en caso de confirmarse la decisión de primera instancia, el monto reconocido se excluya del total a reparar. Finalmente, solicitó revocar la decisión en cuanto al reconocimiento de los perjuicios materiales y los perjuicios morales para el núcleo familiar, en virtud de la falta de prueba.

E. Pronunciamiento en segunda instancia. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional5, mediante escrito del 25 de febrero de 2025, reitero las inconformidades planteadas en el recurso de apelación. Sin pronunciamiento de la parte demandante o del Ministerio Público. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA F. Problema jurídico. 5 Expediente digital, actuación 10, índice SAMAI.

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wildemar Ardila Pérez y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional. Radicado No. 680013333013-2019-00156-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Con el fin de establecer si procede confirmar o, por el contrario, revocar la sentencia de primera instancia, se deben resolver los siguientes interrogantes: P. J.1.

¿Hay lugar a revocar la sentencia de segunda instancia al no haberse demostrado la afectación de la salud del señor Wildemar Ardila Pérez, en tanto la disminución de su capacidad psicofísica fue del 10% y se declaró apto para continuar en el servicio militar? P.J.2 ¿Resulta procedente revocar la condena por perjuicios materiales, morales y daño a la salud declarados en la sentencia de primera instancia? En caso de confirmarse la sentencia: P.J.3 ¿Hay lugar a disminuir del monto a reconocer lo pagado por la indemnización de la lesión en sede administrativa? G. Tesis de la Sala.

P.J.1 No. La sentencia se confirmará en la medida en que las pruebas del proceso permiten establecer que efectivamente hubo una disminución en la capacidad psicofísica del soldado durante la prestación del servicio militar obligatorio. P.J.2 No, en atención a los criterios jurisprudenciales de unificación que resultan aplicables en el caso concreto, como se explicará a continuación. P.J.3 No, en la medida en que ambos conceptos son independientes y no se pueden confundir ni son excluyentes.

H. Metodología de la decisión. Para resolver los problemas jurídicos, la Sala estudiará los siguientes temas: i) consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado; y ii) responsabilidad del Estado por muerte o lesiones a los soldados conscriptos. Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wildemar Ardila Pérez y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional. Radicado No. 680013333013-2019-00156-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Luego, se procederá al estudio del caso concreto, los hechos relevantes probados y su análisis crítico. i).

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño ha sido comprendido como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, y su antijuridicidad se sustenta en la circunstancia de que no exista el deber de soportarlo, de cuyo elemento nacería la obligación de resarcirlo.

Lo que quiere decir que, frente a los daños jurídicos o admitidos por el ordenamiento jurídico, no cabría la posibilidad de solicitar reparación. Asimismo, la imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, el riesgo excepcional y el daño especial, entre otros. ii) Responsabilidad del Estado por muerte o lesión a conscriptos.

La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado6 ha analizado la responsabilidad del Estado en los eventos de daños sufridos por miembros de la fuerza pública, dependiendo del tipo de vinculación con el que la víctima ejercía su función, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria7. En este sentido, cuando se trata de conscriptos o personas que prestan el servicio militar o policial de manera obligatoria, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la responsabilidad objetiva, bien sea por daño especial o 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 17 de abril de 2013, Rad.: 25.183;

Subsección B. Sentencia del 31 de agosto de 2017, Rad.: 28.223; Subsección C. Sentencia del 22 de enero de 2014, Rad.: 29.619. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 6 de junio de 2007, Rad.: 15.256. Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wildemar Ardila Pérez y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional.

Radicado No. 680013333013-2019-00156-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander riesgo excepcional, principalmente8, por tratarse de eventos en los que subyace una ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas y en los que no se les puede someter a un riesgo excepcional diferente, teniendo en cuenta que el sometimiento de aquéllos a los riesgos de la actividad militar no se realiza voluntariamente, sino que obedece al cumplimiento de los deberes derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política.

Sin embargo, cuando quiera que se evidencie que dicho daño fue consecuencia de una falla del servicio, habrá lugar a privilegiar dicho régimen de responsabilidad, pues éste es el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado y para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

I. Caso concreto. 1. Hechos relevantes probados. De conformidad con el material probatorio que consta en el proceso, se tiene por acreditado lo siguiente: 1.1. Wildemar Ardila Pérez tiene vínculos de parentesco con los demandantes así9: NOMBRE PARENTESCO Nilson Manuel Ardila Mier Padre María Isabel Pérez Rodríguez Madre Jesús Alberto Visbal Pérez Hermano Eva Sandrith Ardila Pérez Hermana Mileidis Ardila Pérez Hermana Rafael Enrique Ardila Pérez Hermano Nilson Manuel Ardila Pérez Hermano 8 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 31 de agosto de 2017, Rad.: 28223; Sentencia del 7 de marzo de 2016, Rad.: 36382; Sentencia del 28 de octubre de 2019, Rad.: 45894; y Sentencia del 14 de marzo de 2019, Rad.: 48635 9 Expediente digital en OneDrive, Pág. 46– 60 del archivo 002EXPEDIENTEDIGITAL.pdf Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wildemar Ardila Pérez y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional. Radicado No. 680013333013-2019-00156-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.1. El 4 de octubre de 2016, mediante concepto odontológico, médico y psicológico, como consta en el formato de concentración e incorporación, Wildemar Ardila Pérez no presentaba ninguna patología, razón por la cual se declaró apto10. 1.2.

Wildemar Ardila Pérez ingresó como soldado regular orgánico del Batallón de Ingenieros No 5 «Francisco José de Caldas» el 6 de octubre de 201611 y finalizó el 25 de mayo de 201812. 1.3. El 12 de julio de 2017 se registró el formato del Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública con ocasión del diagnóstico de leishmaniasis cutánea con resultado positivo13, acorde con el examen de frotis practicado el 5 de julio de ese mismo año14. 1.4.

El 11 de julio del 2017, se consignó en el formato de seguimiento de lesiones que el señor Wildemar Ardila Pérez presentó una lesión (úlcera) en la región anterior del tobillo izquierdo con signos de infección y daño de tejido producto del diagnóstico referido; de igual forma, se dejó constancia de la aplicación de glucantime15. 1.5.

Conforme al formato de asistencia y aplicación de glucantime, se aplicó la dosis desde el 14 de julio de 2017 hasta el 2 de agosto de 201716. 1.6. El demandante fue nuevamente valorado dentro del programa de leishmaniasis e inició tratamiento con pentamidina a partir del 23 de enero de 201817. 1.7. El 15 de marzo de 2018,18 el demandante y víctima directa recibió atención médica en la Dirección de Sanidad Militar y en su historia clínica se 10 Expediente digital en OneDrive, Pág. 43-45 del archivo 002EXPEDIENTEDIGITAL.pdf 11 Expediente digital en OneDrive, Pág. 27-29 del archivo 002EXPEDIENTEDIGITAL.pdf 12 Expediente digital en OneDrive, Pág. 30-32 del archivo 002EXPEDIENTEDIGITAL.pdf 13 Expediente digital en OneDrive, pág.105 – 111, 002EXPEDIENTEDIGITAL.pdf 14 Expediente digital en OneDrive, pág. 112, 002EXPEDIENTEDIGITAL.pdf 15Expediente digital en OneDrive, pág. 82 – 84, 002EXPEDIENTEDIGITAL.pdf 16 Expediente digital en OneDrive, pág. 86, 002EXPEDIENTEDIGITAL.pdf 17Expediente digital en OneDrive, pág. 39-41, 003CONTESTACIONDEMANDA.pdf, así como archivo 4 de la actuación 17 índice SAMAI. 18 Expediente digital en OneDrive, Folio 62 al 74 del archivo 2 de la actuación 17, SAMAI.

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wildemar Ardila Pérez y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional. Radicado No. 680013333013-2019-00156-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander registraron los siguientes antecedentes y resultados de la valoración realizada: «8:43 p.m. ANALISIS: paciente masculino en tercera década de la vida con antecedente de leishmaniasis cutánea en tratamiento con pentamidina d4, quien ingresa al servicio por un cuadro de dolor torácico de aproximadamente dos horas de evolución, reinterrrogando al paciente de manera adecuada, dolor torácico de características atípicas que se reproduce a la movilización de hombro izquierdo, aumento del dolor con la palpación de dicha zona, causa cardiaca poco probable, se descarta evento coronario ante biomarcador negativo, sin cambios electrocardiográficos(…) 1.8.

El 16 de marzo de 201819, se registró dentro de la historia clínica lo siguiente: Análisis y plan: paciente masculino de 20 años de edad con diagnóstico de leishmaniasis en tratamiento con pentamidina, consulta por cuadro de dolor torácico y abdominal de inicio súbito posterior a dosis de fármaco, con examen físico sin dolor a la palpación abdominal, sin signos de irritación peritoneal, con paraclínicos con discreta leucocitosis, eco abdominal documenta escasa cantidad de líquido libre en fosa iliaca derecha que no se relaciona con la clínica.

Se considera que el agente no requiere intervención por parte del servicio de cirugía». 1.9. Según el examen médico de evacuación del 25 de mayo de 2018, se registró en la descripción diagnóstica de Wilderman Ardila Pérez la presencia de «leishmaniasis»20. 1.10. Mediante el Acta No. 210079 de fecha 23 de julio de 202121 de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército (DISAN), se le determinó al demandante una disminución de la capacidad laboral en un 10%.

De la citada acta se extrae lo siguiente: «A- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: I). Leishmaniasis cutánea la cual es valorada en sala de juntas médicas, como reporte de historia clínica y SIVIGILA por tratamiento con glucantime y pentamidina, dejando como secuela. A). Cicatriz en economía corporal total de miembro inferior izquierdo con leve defecto estético y sin limitación funcional.

Fin de la transcripción B- Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. Incapacidad permanente parcial apto. Se realiza junta médica laboral por orden de acción de tutela N° 202000149 del 18 de noviembre de 2020. 19 Expediente digital en OneDrive, pág. 71 del archivo 2 de la actuación 17, SAMAI. 20 Expediente digital en OneDrive, pág. 34-36 del archivo 2 de la actuación 17, SAMAI. 21 Acta No. 210079 de fecha 23 de julio de 2021 010CONTESTACÓN_JUNTAMEDICA.pdf Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wildemar Ardila Pérez y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional. Radicado No. 680013333013-2019-00156-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander C- Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ PUNTO CIENTO (10%) DEL (100%) RESTANTE Y DCL ACUMULADA TOTAL DEL (10.00%) D- Imputabilidad del Servicio.

AFECCIÓN-1. ENFERMEDAD PROFESIIONAL (EP) LITERAL (B)» 1.11. De conformidad con la audiencia de pruebas del 21 de noviembre del 2024 practicada por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga22, se recepcionaron los siguientes testimonios, de los que se extrae: - Roberto Javier Díaz Plata relató la conformación del núcleo familiar del demandante, nombrando a cada uno de ellos.

Manifestó la calidez humana y unión que presentaba con su familia; agregó que es un muchacho con conducta normal y dedicado al deporte, de igual forma que trabajaba en otro tipo de actividades para ayudarlos económicamente, sin embargo, no recuerda con exactitud el monto que devengaba por los oficios que realizaba. Expuso que a mediados de septiembre y octubre del 2016 el demandante inició su servicio militar obligatorio y que le diagnostican leishmaniasis cutánea, dejando como resultado una herida en su pierna izquierda, impactando profundamente en la autoestima del demandante debido a que no volvería a practicar deporte y, que aparte de eso, su rendimiento se vería afectado; lo cual desencadenó en la dificultad para encontrar trabajo, garantizar su subsistencia y volver a tener una vida normal. - Grey Estella Peña Rodríguez expuso cómo está conformado el núcleo familiar del joven Wildemar Ardila Pérez y manifestó que se trata de una familia muy unida.

Declaró que lo conoció para la época en que ingresó al Ejército, debido a que le ofrecía los productos que vendía, como queso 22 Expediente digital en OneDrive 038ACTAAUDIENCIAPRUEBAS.pdf Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wildemar Ardila Pérez y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional.

Radicado No. 680013333013-2019-00156-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander y postres. Refirió que el demandante, antes de prestar su servicio militar, trabajaba con su esposo recogiendo gallinaza durante 8, 10 o 15 días y por esa actividad le pagaban diariamente.

Mencionó que tuvo conocimiento del diagnóstico de leishmaniasis, situación que fue difícil para su familia (madre y hermanos) porque eran quienes lo acompañaban al médico. En lo que respecta al Padre, manifiesta que lo vio en dos (2) oportunidades visitando a su hijo. 2. Análisis crítico. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala partirá del análisis de la existencia del daño, como primer elemento de la responsabilidad.

En el recurso de apelación se argumentó que el acta de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar (DISAN) no constituye por sí misma una prueba que demuestre y acredite la existencia de un daño antijurídico. Sin embargo, la Sala difiere de esta postura, ya que se encuentra demostrado y acreditada la existencia de un daño antijurídico por parte del Estado, según el acervo probatorio recaudado, que incluye no solamente el acta de la Junta Médica Laboral, sino la historia clínica, el formato de concentración e incorporación, el examen médico de evacuación del 25 de mayo de 2018, entre otros.

Además, es importante destacar que el acta de la Junta Médico Laboral de la DISAN es la prueba idónea para determinar el daño, toda vez que en ella se evalúan de manera técnica y objetiva las secuelas físicas y psicológicas de los miembros de las fuerzas militares, conforme lo señala el Decreto 1796 de 2000 por medio del cual: “se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wildemar Ardila Pérez y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional. Radicado No. 680013333013-2019-00156-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” y la jurisprudencia del Consejo de Estado23.

En ese orden, se encuentra demostrado que Wildemar Ardila Pérez, sufrió una lesión en el bien jurídico tutelado de la salud correspondiente a una pérdida de capacidad laboral del 10% con ocasión de la leishmaniasis contraída durante la prestación del servicio militar obligatorio. En cuanto a la imputación, tratándose del caso específico de la relación que surge entre el Estado y el conscripto, el Consejo de Estado24 ha sido enfático en determinar que respecto de las personas que se ven obligadas a prestar el servicio militar, el Estado asume la posición de garante al someter la voluntad del soldado y disponer de la libertad individual de éste para un fin determinado, creándose así una relación de especial sujeción que hace que la administración responda por los daños sufridos, mientras se encuentren prestando su servicio militar obligatorio.

De esa forma, se evidencia el actuar del Estado como garante y protector de los derechos fundamentales de los conscriptos, garantizando la vigilancia y cuidado sobre este tipo especial de soldados, tanto dentro de las instalaciones donde se preste el servicio militar como en el desarrollo de actividades propias del servicio. En este sentido, la posición de garante de la administración se traduce en el deber de devolver al soldado conscripto en las mismas condiciones psicológicas y físicas en las cuales ingresó a la institución militar.

Así las cosas, es claro que resulta imputable a la entidad demandada el daño causado al Soldado Regular, en primer lugar, porque, como ya se afirmó, los hechos acaecieron cuando este prestaba su servicio militar obligatorio y, en segundo lugar, en virtud de la posición de garante del Estado respecto de conservar la integridad personal del soldado mientras estaba prestando el servicio.

Adicional a lo anterior, es de destacar que la prestación del servicio militar obligatorio, como deber constitucional, únicamente implica una restricción temporal al derecho de locomoción. Si se viola cualquier otro derecho protegido por la ley, 23 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera. C.P. Dr. Freddy Ibarra Martínez.

Radicación No. 05001-23-31-000-2007-02409-01(52180). Sentencia del 18 de noviembre de 2021. 24 Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sentencia del 17 de abril de 2013, Radicado No. 25183. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wildemar Ardila Pérez y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional. Radicado No. 680013333013-2019-00156-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander como la integridad física, la salud o la vida, corresponde a la administración pagar una indemnización. El conscripto no debe sufrir este tipo de daños.

Así las cosas, y como se ha reiterado, es claro que le asiste responsabilidad a la entidad demandada, en vista de que durante la prestación del servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros No. 5 CR. Francisco José de Caldas del Ejército Nacional, al soldado regular Wildemar Ardila Pérez, le fue diagnosticada leishmaniasis cutánea en la pierna izquierda, razón por la que resulta procedente declarar la responsabilidad de la accionada.

Cabe resaltar que, aunque la demandada sostiene que el soldado fue declarado apto para continuar en el servicio militar pese a haber contraído leishmaniasis y que solo le quedó una cicatriz cutánea leve; en efecto, el Estado tenía la carga de garantizar la salud y bienestar del soldado durante la prestación del servicio militar obligatorio, y en este caso, se comprobó que el señor Wildemar Ardila Pérez sufrió una disminución del 10% de su capacidad laboral, tal como lo certifica el Acta de la Junta Médica laboral No. 210079 de la Dirección de Sanidad Militar (DISAN).

Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido consistente en condenar al Estado en casos análogos, bajo el título de la responsabilidad objetiva que surge del daño especial ocasionado durante el servicio militar, cuando el conscripto retorna en condiciones inferiores a las iniciales. 2.1. Liquidación de perjuicios. 2.1.1.

Perjuicios inmateriales 2.1.1.1 Perjuicios morales. La Sala llevará a cabo un estudio detallado para decidir si procede o no reconocer este tipo de perjuicio, con el fin de resolver los motivos de inconformidad del recurrente. En primer lugar, la Sala destaca que, el Honorable Consejo de Estado, al unificar su jurisprudencia en sentencia del 28 de agosto del 2014, estableció una tabla Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wildemar Ardila Pérez y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional. Radicado No. 680013333013-2019-00156-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander escalonada en la que se disponen varios niveles indemnizatorios presuntivos, de acuerdo con la gravedad de la lesión, y la proximidad afectiva de los terceros con la víctima directa, determinada inicialmente por el grado de consanguinidad -o civil-, hasta llegar a los no familiares.

Al respecto dispuso25: De acuerdo con lo anterior, el recurrente expresó su inconformidad con sustento en que la afección padecida por Wildemar Ardila Pérez no fue debidamente soportada ni acreditada dentro del proceso. De igual forma, señaló que como el padecimiento descrito no atentó contra el bien jurídicamente tutelado de la vida del conscripto, la disminución que otorgó la Junta Médica lo declaró apto para el desarrollo de la actividad militar, más no para el desarrollo de actividades ordinarias de la vida civil.

Con relación a lo expuesto, es relevante resaltar que, en las declaraciones de los testigos de la parte actora, Roberto Javier Díaz Plata y Grey Estella Peña Rodríguez26, rendidas en la audiencia de pruebas del 21 de noviembre de 2024, describieron el profundo impacto emocional y físico que sufrió el demandante a raíz de una lesión en su pierna izquierda, previamente diagnosticada como leishmaniasis cutánea tratada en 2 ocasiones.

Señalaron que, desde entonces, experimentó un evidente deterioro en su estado de ánimo, acompañado de una disminución en su vitalidad y en su capacidad para llevar a cabo actividades que antes desempeñaba con normalidad. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014.

M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Rad. 50001-23-15-000-1999- 00326-01 (31172). 26 Expediente digital en OneDrive, pág. 038ACTAAUDIENCIAPRUEBAS.pdf Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wildemar Ardila Pérez y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional. Radicado No. 680013333013-2019-00156-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Indicaron que antes de ingresar al Ejército, el demandante realizaba sin dificultad labores como recolectar gallinaza, cargar bultos de pollo y practicar deportes.

Sin embargo, tras la lesión, su rendimiento físico se redujo significativamente: presentó fatiga constante, molestias al caminar y dificultades para retomar sus actividades habituales. En ese orden de ideas, conforme a las pruebas testimoniales aportadas, la afectación sufrida por el accionante tuvo un impacto significativo en sus actividades relacionadas con la vida castrense y a nivel general en su vida cotidiana.

De igual forma, debe destacarse que la jurisprudencia ha considerado que el sufrimiento emocional o congoja se puede inferir de las relaciones de parentesco cercanas27 propias de las relaciones conyugales y/o paterno-filiales, así como del 2° grado de consanguinidad o civil de los miembros de un mismo núcleo familiar, y esto en relación al grado de disminución de la capacidad laboral; que para el caso concreto es del diez por ciento (10%) para la patología de leishmaniasis cutánea, conforme a lo establecido en el acta de la Junta Médica laboral No. 210079 de la Dirección de Sanidad Militar (DISAN).

Por lo anterior, se confirmará a favor de la víctima y su familia las sumas de dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se determinaron en primera instancia, así: Perjuicios Morales Demandante Parentesco SMLMV Wildemar Ardila Pérez Victima directa 10 Nilson Manuel Ardila Mier Padre 10 María Isabel Pérez Rodríguez Madre 10 27 Recientemente la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación (sentencia del 29 de noviembre de 2021, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, Exp.46681) en la que regula, para los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el parentesco como presunción válida para el reconocimiento de perjuicios morales, únicamente para los compañeros (as) permanentes, cónyuges y padres del detenido, esto porque, por regla general, estos familiares conviven o tienen una relación de permanente contacto con el detenido.

Sin embargo, la regla, por disposición expresa, solo aplica para este tipo de casos y se entiende tal exclusión toda vez que en la sentencia no analizan otro cúmulo de reglas de experiencia que explicarían la presunción jurisprudencial aplicada en casos de responsabilidad del Estado por lesiones (sentencia del 28 de agosto de 2014, C.P. Olga Mélida Valle De la Hoz, Exp.31172).

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wildemar Ardila Pérez y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional. Radicado No. 680013333013-2019-00156-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Jesús Alberto Visbal Pérez Hermano 5 Eva Sandrith Ardila Pérez Hermana 5 Mileidis Ardila Pérez Hermana 5 Rafael Enrique Ardila Pérez Hermano 5 Nilson Manuel Ardila Pérez Hermano 5 2.1.2.

Daño a la salud. Los parámetros para la indemnización del daño a la salud, también, fueron objeto de unificación por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en función del índice de disminución de la capacidad que aparezca acreditado en el proceso, así28: En el presente asunto, contrario a lo señalado por el Ejército Nacional, la Sala encuentra que está demostrado que Wildemar Ardila Pérez obra en condición de víctima directa, así como también que este cuenta con una secuela por “a) cicatriz en economía corporal total de miembro inferior izquierdo” y, que, esta situación le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del diez por ciento (10%).

En las declaraciones reseñadas en el acápite anterior, practicadas en audiencia de pruebas del 21 de noviembre de 202429, específicamente las de Roberto Javier Díaz Plata y Grey Estella Peña Rodríguez, se observa una coincidencia en cuanto a las secuelas y el impacto físico y emocional que la enfermedad de leishmaniasis ha tenido sobre Wildemar Ardila Pérez. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014. M.P. Enrique Gil Botero. Rad.05001-23-31-000-1997-01172-01 (31170). 29 Expediente digital en OneDrive, pág. 038ACTAAUDIENCIAPRUEBAS.pdf Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wildemar Ardila Pérez y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional.

Radicado No. 680013333013-2019-00156-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Ambos declarantes señalaron la posibilidad de que la enfermedad y el tratamiento pudieran haber afectado su rendimiento y actividad física, aparte de generar secuelas a nivel físico, como se mencionó anteriormente, con relación a la cicatriz en su pierna izquierda, pero también afecciones de origen psicoafectivo, generando así un desorden en su estado de ánimo, lo cual llevó a episodios de congoja.

Por lo tanto, al no obrar prueba que contradiga los acontecimientos ya mencionados y acreditados oportunamente por el accionante, la Sala procederá a confirmar a favor del accionante como víctima directa y a título de daño a la salud el equivalente a veinte (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.1.3. Perjuicios materiales En el recurso de apelación, se argumentó que los testigos presentados por la parte actora solo informaron que el joven trabajaba antes de ingresar a prestar el servicio militar, pero no se aportó constancia material sobre sus ingresos.

Además, se sostuvo que no se podía considerar la pérdida de capacidad laboral determinada en el acta de la Junta Médica Laboral de la DISAN, para desempeñar otros cargos en la vida civil. Sin embargo, contrario a lo manifestado, el Consejo de Estado ha determinado que la disminución de la capacidad psicofísica establecida por las juntas médico- laborales militares o de policía es un porcentaje válido para la tasación de los perjuicios materiales.

Esto es aún más relevante cuando se considera que esta calificación no es única ni exclusiva para efectos de la actividad militar, sino que también puede ser aplicable en otros ámbitos, así30: «Como se advierte, la norma no distingue y, por lo tanto, no le es posible al intérprete hacerlo como pretende la entidad demandada al sostener que la calificación que hace la junta en estos casos es única y exclusivamente para efectos de la actividad militar.» Así mismo, la afirmación según la cual los testigos solo manifestaron que el joven trabajaba antes de su ingreso al servicio militar, sin que se haya aportado una 30 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera.

C.P. Dr. Freddy Ibarra Martínez. Radicación No. 05001-23-31-000-2007-02409-01(52180). Sentencia del 18 de noviembre de 2021. Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wildemar Ardila Pérez y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional. Radicado No. 680013333013-2019-00156-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander constancia material sobre sus ingresos, no puede ser válida para desconocer el lucro cesante.

El Consejo de Estado ha considerado en casos análogos que «cuando se determina la existencia de una merma permanente en la capacidad normal para laborar, se configura, sin lugar a dudas, un perjuicio que seguramente, aunque no lo imposibilite, dificultará el desarrollo cotidiano de la actividad que el lesionado acostumbre realizar y, además, lo limitará para escoger cualquier otro oficio que implique un mayor esfuerzo»31.

Igualmente, se ha admitido la prueba testimonial como un medio idóneo para establecer la existencia de una actividad productiva y, en consecuencia, la procedencia de la indemnización por lucro cesante. 2.2 Con relación al tercer problema jurídico, relacionado con que, en caso de ser confirmada la decisión de primera instancia, se debe descontar la indemnización administrativa reconocida a Wilderman Ardila Pérez, la Sala la resuelve de forma desfavorable en la medida en que, el origen del daño es diferente.

En efecto, la indemnización administrativa se fundamenta en el vínculo laboral existente entre el soldado conscripto y el Estado, mientras que el lucro cesante tiene su origen en la configuración de un daño antijurídico en el marco de la responsabilidad extracontractual del Estado. Sobre este tema, la jurisprudencia ha explicado de manera pacífica que ambos conceptos son independientes y no se pueden confundir, debido a sus diferentes bases legales y fácticas, así: «La jurisprudencia tiene determinado que las sumas pagadas a los miembros de las fuerzas militares por concepto de la llamada indemnización a forfait tienen como fuente la relación jurídico laboral del causante con la administración pública y se deben por ley, mientras que la indemnización decretada en el proceso de reparación directa tiene causa en la declaratoria de responsabilidad extracontractual.

Por tanto, no es procedente la compensación de rubros realizada por el a quo porque estos tienen causas jurídicas diferentes»32. Por tanto, los argumentos del recurrente no tienen vocación de prosperidad, puesto que resultan contrarios a la naturaleza del lucro cesante, en tanto desconocen que este perjuicio es resarcible con independencia de que con posterioridad el lesionado 31 Subsección A, sentencia de 21 de enero de 2012, M. P. Hernán Andrade Rincón, expediente: 19001-23-31- 000-1999-00531-01 (21508). 32 Sección tercera, subsección C, sentencia de 26 de noviembre de 2015, C. P. Guillermo Sánchez Luque, expediente 05001-23-31-000-1995-01287-01 (35167) Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wildemar Ardila Pérez y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional. Radicado No. 680013333013-2019-00156-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander pueda desempeñar una actividad laboral productiva y también se reconoce con independencia de la indemnización administrativa a que tenga derecho.

J. Costas de segunda instancia La Sala no impondrá condena en costas a la parte vencida, según la interpretación garantista del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, al acreditarse que, en su actuación, se limitó a ejercer el derecho de defensa y contradicción sin observarse temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por el auxiliar judicial adscrito al despacho de la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No. 20 del 13 de marzo del 2025 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Wildemar Ardila Pérez y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional. Radicado No. 680013333013-2019-00156-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Firmado electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada ponente Aprobado teams Ausente con permiso IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado Magistrada