SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 68001333301320210014801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FABER ANDRÉS TAMAYO PINZÓN silviasantanderlopezquintero@gmail.com angiealarconlopezquintero@gmail.com notificacioneslopezquintero@gmail.com DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION – FOMAG notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co t_capineda@fiduprevisora.com.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No. 051 TEMA: SANCIÓN MORA LEY 1071 DE 2006 – LABORAL MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Faber Andres Tamayo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333013-2021-00148-01 2 1.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1.1.1 Hechos1 En la demanda de la referencia se expuso, en síntesis, que, el 9 de marzo del 2019, la demandante solicitó ante la secretaria de Educación del Departamento de Santander el reconocimiento y pago de la cesantía a la que tenía derecho. Señaló que, mediante Resolución No. 1060 del 22 de mayo de 2019 le fue reconocida la cesantía solicitada y puesta a disposición el día «25 de julio del 2019», por intermedio de entidad bancaria.
Refirió que la cancelación de las cesantías se dio hasta el día «25 de julio del 2019», por lo que transcurrieron 34 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelarlas hasta el momento en que se efectuó el pago. Indicó que, el 28 de agosto del 2019 solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Sin embargo, no recibió respuesta por parte de las demandadas. 1.1.2 Las pretensiones2 Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente: «DECLARACIONES: 1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 29 de NOVIEMBRE de 2019, frente a la petición presentada el día 28 de AGOSTO de 2019, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (70) días hábiles después 1 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00025, PDF 003. 2 Ibid.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Faber Andres Tamayo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333013-2021-00148-01 3 de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.
Declarar que mi representada tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS: 1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.
Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A). 3.
Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del Índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 4.
Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Faber Andres Tamayo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333013-2021-00148-01 4 de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia. 5.
Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.» 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Invocó como normas vulneradas: los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Como concepto de violación, señaló que la entidad demandada incurrió en una mora injustificada en cuanto al pago de las cesantías solicitadas, toda vez que pasaron más de 70 días hábiles entre la solicitud y el pago de éstas, incumpliendo los mandatos legales de reconocimiento y pago de estas prestaciones. 1.2 Contestación de la demanda 1.2.1 La parte demandada, la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio3, se opuso a la totalidad de las pretensiones, señalando que no están llamadas a prosperar.
Propuso como excepciones las que denominó «pago de la sanción moratoria prendaria» «ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario» «termino señalado como sanción moratoria a cargo del FOMAG es menor al que señala la parte demandante» «improcedencia de la indexación de la sanción moratoria» «imposibilidad de indemnizar conjuntamente intereses y sanción moratoria». 3 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00006.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Faber Andres Tamayo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333013-2021-00148-01 5 1.3. La sentencia apelada4 El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, cuya decisión fue la siguiente: «PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de “pago de la sanción moratoria pretendida” formulada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo ficto producto de la petición radicada el día de 18 de agosto de 2019, mediante el cual la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales a favor de Faber Andrés Tamayo Pinzón, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento, CONDÉNASE a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG a pagar a Faber Andrés Tamayo Pinzón la sanción moratoria de que trata el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías parciales, contados desde el 26 de junio de 2019 hasta el 14 de julio de 2019, día anterior a efectuarse el pago, teniendo como base de la correspondiente liquidación, la asignación básica vigente al momento del retiro del servicio (2017) por tratarse de cesantías definitivas.
Lo anterior corresponde a la suma de un millón seiscientos sesenta y cuatro mil seiscientos siete pesos ($1.664.607). De acuerdo con lo señalado en las consideraciones de esta sentencia.
CUARTO: La entidad demandada Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A.
QUINTO: Sin condena en costas (…)». En cuanto al fundamento de la decisión, el juez de primera instancia explicó que la Ley 1955 de 2019 entró en vigor el 25 de mayo de 2019, siendo posterior a la 4 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00027. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Faber Andres Tamayo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333013-2021-00148-01 6 solicitud de cesantía definitiva presentada por la parte demandante.
Por esta razón, determinó que no era aplicable lo dispuesto en el artículo 57 de dicha ley. Asimismo, señaló que en la Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 se estableció que la sanción moratoria comienza a correr 70 días después de la presentación de la solicitud de cesantías. En consecuencia, precisó que la solicitud fue presentada el día 11 de marzo de 2019, por lo que la administración tenía un término de 15 días para expedir el respectivo acto administrativo, que vencía el 2 de abril de 2019.
Sumados los 10 días de ejecutoria, el plazo se extendía hasta el 16 de abril de 2019. A partir de esta fecha, comenzaron a contarse los 45 días con los que contaba la administración para realizar el pago, lo que fijaba como fecha límite el 25 de junio de 2019. No obstante, los dineros fueron puestos a disposición el 15 de julio de 2019, lo que llevó a concluir que la entidad demandada había incurrido en mora.
Finalmente, en cuanto a la prescripción, se determinó que el término comienza a contarse desde el momento en que se configura la mora. En este caso, la mora se generó el 26 de junio de 2019, y el demandante presentó la solicitud de reconocimiento el 28 de agosto de 2019. Por lo tanto, al no haber transcurrido más de tres años, se concluyó que no operó el fenómeno de la prescripción. 1.4.
El recurso de apelación 1.4.1 La parte demandada, Nación – Ministerio de educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio5, a través de apoderado judicial solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que la orden de pago solo fue enviada por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander hasta el 27 de mayo de 2019, por lo que el plazo de 45 días para efectuar el pago debía contarse a partir de esa fecha.
En consecuencia, argumentó que el pago realizado el 15 de julio de 2019 se encontraba dentro del término establecido. 5 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00045. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Faber Andres Tamayo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333013-2021-00148-01 7 Asimismo, señaló que es necesario determinar cuál de las dos entidades demandadas debía asumir la sanción por mora, considerando que el cómputo de los 45 días debía realizarse desde el momento en que se efectuó el envío de la orden de pago. 1.5.
Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 14 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público y a las partes procesales. 1.5.1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.2. La parte demandada, Nación – Ministerio de Educación- FOMAG, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.4.
Representante Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad procesal. 2. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1.
Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.
De los límites de la apelación Es de resaltar que en el presente caso apeló el apoderado de la parte demandada por lo que es necesario precisar que el ámbito de conocimiento del recurso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Faber Andres Tamayo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333013-2021-00148-01 8 apelación interpuesto se limitará al estudio del contenido y alcance de la inconformidad planteada en el mismo. 2.3.
Problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación6, el cual consiste en establecer si: P.J.: ¿Se configuró la mora en el pago de las cesantías solicitadas el día 9 de marzo de 2019 por el señor Faber Andrés Tamayo Pinzón? y, en caso afirmativo, ¿determinar cuál de las entidades demandadas debe asumir el pago de la sanción moratoria? Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará el objeto del recurso de apelación y el principio de congruencia, (ii) la prescripción y la sanción mora respecto del pago tardío de las cesantías, (iii) se analizarán las pruebas de cara al planteamiento aquí señalado. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. La sanción mora respecto el pago tardío de las cesantías Las Leyes 244 de 19957 y 1071 de 20068 establecen términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y a su vez, prevé sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
Señalando: • La administración cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las mismas, lo que tendrá un término de 10 días de ejecutoria de la decisión 6 Art. 328 del CGP. 7 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones». 8 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación».
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Faber Andres Tamayo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333013-2021-00148-01 9 (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51. • Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago. • Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria.
En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en sentencia SU336-17 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este aspecto, considerando que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
De esta manera, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ- SII-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018 dictó las siguientes reglas jurisprudenciales: «Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley (art. 68 y 69 del CPACA), para que la entidad intentara Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Faber Andres Tamayo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333013-2021-00148-01 10 notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando la peticionaria renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. (…) De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…) Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la acusación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
(…) Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.» (Subrayado hace parte del texto citado). Bajo estas premisas, atendiendo a la unificación jurisprudencial efectuada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se concluye que, resulta procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como a la demandante y, en consecuencia, se procederá al análisis del caso. 2.4.2.
De la responsabilidad de los entes territoriales y la sociedad fiduciaria en la configuración de la sanción mora en el pago de las cesantías El parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 20199, la cual entró en vigencia el 25 de mayo de 201910, estableció que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora cuando incurra en incumplimiento de los plazos previstos en la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Veamos: 9 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad». 10 Según Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Faber Andres Tamayo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333013-2021-00148-01 11 «PARÁGRAFO.
La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.» En ese sentido, ha de señalarse que la norma es clara en atribuir responsabilidad a los entes territoriales que no cumplan con los términos en el trámite del pago de las cesantías de los docentes, y cuya sanción es pagar por la mora que se genera con ocasión de este retardo.
Ahora bien, en cuanto a los términos que deben cumplir los entes territoriales en la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías del personal docente ante la sociedad fiduciaria y la materialización del reconocimiento, ha de citarse el Decreto 1272 de 201811 el cual reguló los plazos, así: Artículo Actuación Responsable Término 2.4.4.2.3.2.23.
Elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento de la solicitud de reconocimiento de cesantías y remitirlo a la sociedad fiduciaria. Entidad territorial 5 días 2.4.4.2.3.2.24. Impartir aprobación o desaprobación del proyecto del acto administrativo remitido argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Sociedad Fiduciaria 5 días 2.4.4.2.3.2.25.
Expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías. Entidad territorial 5 días 11 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones».
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Faber Andres Tamayo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333013-2021-00148-01 12 2.4.4.2.3.2.25. Si tiene objeciones, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad.
Entidad territorial 2 días 2.4.4.2.3.2.25. Resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación. Sociedad Fiduciaria 2 días 2.4.4.2.3.2.26. Subir y remitir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, a través de la plataforma empleada para tal fin. Entidad territorial Inmediatamente 2.4.4.2.3.2.27.
Efectuar los pagos correspondientes. Sociedad fiduciaria 45 días En esa medida, se tiene que los términos en el trámite del pago de las cesantías de los docentes son claros; y se insiste, el artículo 2.4.4.2.3.2.26 estableció que, una vez ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, el envío debe ser inmediato a la sociedad fiduciaria para que proceda a su pago.
Así lo establece: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.» Finalmente, el artículo 2.4.4.2.3.2.28. ibidem hace mención sobre la entidad encargada del pago de la sanción moratoria, cuando a ella hubiere lugar, esto es el FOMAG; no obstante, es responsabilidad de quien dé lugar a la configuración de la mora, por ejemplo, las entidades territoriales certificadas en educación de cumplir con su pago, en este caso la sociedad fiduciaria podrá adelantar las acciones legales para recuperar el dinero cancelado por dicho concepto. 2.5.
De las pruebas obrantes al expediente Dentro del proceso se encuentra probado lo que sigue: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Faber Andres Tamayo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333013-2021-00148-01 13 - El 09 de marzo de 2019, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía, como obra en las consideraciones de la Resolución No. 1060 del 22 de mayo de 201912. - Mediante Resolución No. 1060 del 22 de mayo de 2019, le fue reconocida dicha prestación, por la secretaría de Educación del departamento de Santander13. - La cesantía fue puesta a disposición de la docente el día 15 de julio de 2019 a través del Banco BBVA Colombia, tal como consta en el certificado aportado por la Fiduprevisora S.A.14. - El docente Faber Andrés Tamayo Pinzón, a través de apoderado, radicó el día 28 de agosto de 2019, derecho de petición en el cual solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías15. - El 11 de diciembre de 2019, la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial, y posteriormente, el 29 de enero de 2020, la Procurador 215 Judicial I para asuntos administrativos, expidió constancia de haber agotado el requisito de procedibilidad16. 2.6.
Caso concreto Una vez relacionadas las pruebas obrantes en el expediente, procede la Sala a realizar un análisis de cara al planteamiento jurídico, y con ello dará respuesta a este: Procede la Sala verificará la ocurrencia de la sanción mora en el presente asunto, con fundamento en el material probatorio antes referenciado. Asimismo, se precisa que, en virtud del deber de mitigación del daño, la Sala de Decisión tiene en cuenta como fecha de pago de las cesantías, el día en que ingresó el dinero para efectuar 12 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00003, Expediente digital, folio 18 a 19. 13Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00003, Expediente digital, folio 18 a 19. 14 Expediente Digital SAMAI, primera instancia, índice 00018. 15 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00003, Expediente digital, folio 23 a 24. 16 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00003, Expediente digital, folio 26 a 28.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Faber Andres Tamayo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333013-2021-00148-01 14 el pago, y no la fecha en la que se retiró la suma consignada, pues es deber del beneficiario reclamar el dinero una vez se encuentre a su disposición, como se explica a continuación: Término Fecha Caso concreto Solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas: 09 de marzo de 2019 Termino para expedir oportunamente la resolución (15 días hábiles art. 4 Ley 1071 de 2006/ ARTICULOS 2.4.4.2.3.2.23, 2.4.4.2.3.2.24.
Y 2.4.4.2.3.2.25 del Decreto 1272 de 2018): 1 de abril de 2019 22 de mayo de 2019 Término de ejecutoria de la resolución (10 días hábiles art. 4 Ley 1071 de 2006): 15 de abril de 2019 6 de junio de 2019 Término para dejar el dinero a disposición (45 días hábiles art. 5 de la Ley 1071 de 2006): 21 de junio de 2019 15 de julio de 2019 Fecha en que se deja a disposición el dinero: 15 de julio de 2019 15 de julio de 2019 Periodo de mora: 22 de junio de 2019 al 14 de julio de 2019 Días de mora (días calendario): 23 En ese orden de ideas, la demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales el 09 de marzo de 2019, por lo que la entidad territorial tenía como plazo máximo para expedir el acto correspondiente hasta el 1 de abril de 2019, término al que se le deben adicionar 10 días para que al acto quede en firme, es decir, hasta el 15 de abril de 2019.
A partir de esta fecha, comenzó a correr el plazo de 45 días con el que contaba el FOMAG para efectuar el pago, lo que fijaba como fecha límite el 21 de junio de 2019. Sin embargo, según el certificado de la Fiduprevisora obrante en el expediente, se evidencia que el dinero fue puesto a disposición de la entidad bancaria el 15 de julio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Faber Andres Tamayo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333013-2021-00148-01 15 de 2019, excediendo así el plazo establecido para su pago oportuno, configurándose la mora en el pago de las cesantías.
Frente a lo anterior se tiene que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue presentada el día 09 de marzo de 2019 por el Faber Andrés Tamayo Pinzón. Por lo cual, es claro para la Sala que la Ley 1955 de 2019, no es aplicable en el presente asunto, toda vez que entró en vigor el 25 de mayo de 2019, es decir, con posterioridad a la acusación de la sanción por mora.
Ahora bien, la Sala advierte que a pesar de no encontrarse vigente la norma citada, es claro que existió un incumplimiento de los plazos en el reconocimiento y pago de las cesantías a favor de la demandante; y en ese sentido, si la entidad apelante considera que no le corresponde asumir dicha erogación podrá dar cumplimiento al artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018, norma que sí estaba vigente a la fecha de los hechos, la cual determinó: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28.
Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.» Por lo anterior, la Sala observa que no es posible predicar la responsabilidad señalada en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 a la entidad territorial aquí demandada, toda vez que, los supuestos fácticos del presente caso ocurrieron con anterioridad a su vigencia cuya norma no estableció efectos retroactivos en su aplicación. En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Faber Andres Tamayo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333013-2021-00148-01 16 2.7. Conclusión Con sustento en el marco normativo y jurisprudencial, la Sala concluye que los argumentos expuestos por la apoderada de la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, no están llamados a prosperar; toda vez que: i) Se causó mora en el pago de las cesantías, ii) el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no estaba vigente en la época de los hechos.
En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3. Costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, esta parte en su escrito manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
Esta decisión, como se explicó con suficiencia en el marco teórico de esta sentencia, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado17, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales18. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del 17 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 18 Consejo de Estado.
Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001- 23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Faber Andres Tamayo Pinzón Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333013-2021-00148-01 17 Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 007 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente Ausente con permiso MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada