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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020180037400

Ponente: Vannesa Alejandra Perez Rosales

Fecha: 2025-11-20

Pe. 1/15 F-298 20/11/2025 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por el hecho del legislador / PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS / BUENA FE SIMPLE Y BUENA FE EXENTA DE CULPA – Síntesis del caso: El caso se originó en la compra, en el año 2006, de varias parcelas ubicadas en zonas rurales del municipio de Montería, adquiridas por los demandantes para actividades ganaderas.

Con posterioridad, y en aplicación de la Ley 1448 de 2011, la Unidad de Restitución de Tierras inició trámite sobre dichos predios, al advertir que las tierras habían sido despojadas en un contexto de violencia ejercida por estructuras asociadas a la familia Castaño y la Fundación FUNPAZCOR. Extracto: […] Mientras que el artículo 90 de la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades; así como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa. […] Entonces, aunque la responsabilidad del legislador puede provenir del desconocimiento de los derechos subjetivos o situaciones jurídicamente consolidadas que “han entrado al patrimonio de su titular” y “por ende, su trasgresión debe ser indemnizada, pues la misma Constitución lo garantiza y protege”, también puede tener origen en las expectativas legítimas y los estados de confianza o confianza legítima.

Las primeras, definidas como situaciones encaminadas a la formación de un derecho subjetivo que, a pesar de no haber entrado al patrimonio del titular, ofrecen certeza de que recorrido el camino de los hechos jurídicos se constituirá el derecho; y las segundas, que se crean a partir de comportamientos uniformes del Estado que orientan al ciudadano a una determinada conducta y se acompañan de la confianza que generan las actuaciones8 de las autoridades35 (art. 83 CP). […] En relación con el derecho a la reparación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha instituido la obligación de los Estados de reparar e indemnizar a las víctimas procurando la restitutio in integrum de los daños causados por los hechos violatorios, es decir, la restitución de las víctimas al estado anterior al hecho vulneratorio de sus derechos humanos, donde se incluye la restitución de tierras usurpadas o despojadas como derecho fundamental.

En caso de que ello no sea posible, corresponde a los Estados adoptar medidas compensatorias e indemnizatorias que cumplan con criterios de justicia y proporcionalidad respecto del daño sufrido, incluyéndose el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales, así como el carácter individual y colectivo de la reparación. […] El procedimiento de restitución y protección de derechos de terceros que se encuentra previsto en la citada ley, establece un trámite administrativo de registro de tierras presunta mente despojadas y abandonadas forzosamente ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Desojadas; allí, se inscribirán las personas que fueron despojadas de sus tierras y se vieron obligadas a abandonarlas, así como su relación jurídica con éstas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, mediante georreferenciación, dicha inscripción procede de oficio o a solicitud de la víctima interesada. […] En relación con el primer elemento, se tiene que la responsabilidad del Estado supone la prueba de la causación de un daño y la antijuridicidad de esa lesión, esto es, el daño que el particular no tiene el deber jurídico de soportar.

Decisión: El Tribunal concluyó que los actores no lograron acreditar el primer elemento de la responsabilidad estatal: la existencia de un daño antijurídico. La sentencia de restitución que dio origen a la entrega de los predios fue adoptada en aplicación legítima de la Ley 1448 de 2011 y dentro de los parámetros constitucionales de garantía a las víctimas.

La Sala recordó que la Ley de Víctimas exige demostrar buena fe exenta de culpa para acceder a compensaciones; sin embargo, los demandantes no cumplieron con esta carga probatoria en el proceso de restitución, lo que impidió el reconocimiento de compensación y no puede ahora suplirse por vía de reparación directa. Se destacó además que el medio de control no puede ser utilizado como una tercera instancia ni para reabrir el debate probatorio ya resuelto por el Tribunal Superior.

Adicionalmente, no se verificó ninguna actuación irregular por parte del Congreso al legislar, ni de la Rama Judicial al aplicar la ley, ni del DAPRE en su rol administrativo. Al no demostrarse daño antijurídico ni imputación válida a las entidades estatales, la Sala negó todas las pretensiones. Pe. 1/15 F-298 20/11/2025 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Tribunal Administrativo de Antioquia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, veinte de noviembre de dos mil veinticinco ASUNTO POR RESOLVER Procede la SALA a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa (art. 140 CPACA), promovido por GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO identificado con cédula de ciudadanía 15.520.504 y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO identificado con cédula de ciudadanía 70.412.556, contra el CONGRESO DE LA REPÚBLICA con Nit. 899.999.098 y la RAMA JUDICIAL con Nit. 800.165.862-2 y vinculado el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA con Nit. 899.999.083.

Proceso Reparación directa 1ª instancia 050 012 33 30 002 0 1800 37 400 Actora Guillermo León Restrepo Rico y otro Apoderado Gabriel Mario Gómez Serna Accionada Congreso de la República Apoderada Mónica Lorena González Lozano I.

ANTECEDENTES 1. La DEMANDA radicada el 12/2/2018 (001)1 y admitida el 2/4/2018 (003), pretende que se declaren administrativamente responsable a las demandadas por los daños antijurídicos causados con la expedición de la Ley 1448 de 2011 y su posterior aplicación por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras que llevó a que le fueran arrebatados unos bienes inmuebles de su propiedad, sin el pago de ningún tipo de indemnización o compensación, pese a haberlos adquiridos legalmente como consta en el proceso de restitución. 2.

En consecuencia, reclama el pago de perjuicios materiales en su dimensión de daño emergente, por valor de $ 1.714.472.000 correspondiente al valor de las 885 hectáreas y 7.236 metros cuadrados de los predios restituidos, cifra que debe ser actualizada conforme al IPC al momento de la ejecución de la sentencia, junto con los intereses moratorios a que haya lugar. 3.

Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: son empresarios y, en ejercicio de su actividad comercial, en 2005 hicieron inversiones en ganadería y adquirieron unos inmuebles en el municipio de Montería que eran de propiedad de Jorge Ennis, negocio que se concretó mediante escritura pública 676 de 19/7/2006. 4. Luego, el Congreso de la República expidió la Ley 1448 de 2011, por medio de la cual dicta medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, en aplicación de la referida ley, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras conoció de los procesos con radicados 23001312100120140000700 y 23001312100120140002100, cuyo objeto involucra las parcelas 23, 48, 90, 74, 41, 130, 77, 133, 75, 49, 76, 16, 136 y 141, que habían adquirido legalmente según la ley vigente al momento de la compraventa, el 30/11/2015 y 9/12/2015 se profirió sentencia en los referidos procesos, en la que se ordena la restitución de 1 El expediente electrónico puede ser consultado a través de este enlace: 05001233300020180037400.

Accionada Rama Judicial Apoderado Edisson Osorio Espinal Vinculado DAPRE Apoderado Fernando Hernández Alemán Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Reparación directa 05001233300020180037400 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 2/15 F-298 20/112025 los predios en mención, privándolos del disfrute de los mismos desde el “9/3/2016”, fecha en la cual se realizó la diligencia de entrega de los inmuebles, sin que mediara una indemnización o compensación previa. 5.

Aseguran además que cuando realizaron las compraventas tenían la expectativa de que su situación jurídica consolidada no modificaba y no tuvieron nada que ver con los hechos que configuraron el despojo a los reclamantes y que el argumento de la sentencia señala que no probaron la buena fe exenta de culpa que exige la ley 1448 de 2011 para otorgar una compensación.

6. CONGRESO DE LA REPÚBLICA (C01, 005), se opone a las pretensiones y asegura que no es el llamado a asumir la carga por la reparación de los perjuicios presuntamente ocasionado a los demandantes, en tanto estos ejercieron su defensa en los procesos de restitución tramitados en el Tribunal Superior Sala de Restitución; además porque de la lectura de los hechos se infiere que el daño antijurídico reclamado no es consecuencia de la expedición de la ley 1448 de 2011, sino porque no lograron probar la buena de exenta de culpa al no desplegar una actuación honesta, correcta, que tuviera apoyo en la confianza y en un comportamiento exento de errores, diligente y oportuno de acuerdo con la finalidad perseguida, esto es, la adquisición de bienes inmuebles situados en zonas con contexto de violencia y despojo como los predios restituidos, que les permitiera evitar que los actos de transferencias y el consentimiento de los tradentes no estuvieran viciados. 7.

Como argumentos de defensa señala que, el principio de legalidad es esencial en el Estado de Derecho, regulando el ejercicio del poder público en beneficio de los ciudadanos, este implica no solo el cumplimiento de la ley en sentido estricto, sino también de todo el sistema normativo constitucional. Añade además que la legalidad puede ser formal, respeto a la norma escrita y teleológica, relacionada con cumplimiento de los fines estatales. 8.

Considera que la Ley 1448 de 2011 fue expedida respetando el bloque de legalidad y con el objetivo de mejorar los intereses comunes y la Corte Constitucional ha respaldado su constitucionalidad y su carácter garantista. La citada ley establece mecanismos razonables para la restitución de tierras, incluyendo garantías procesales para terceros intervinientes. 9.

Asegura que el curso del proceso de restitución los demandantes no actuaron con la diligencia debida al adquirir los predios objeto de restitución, se les reprocha no haber investigado adecuadamente el contexto de violencia y despojo en la región, tampoco demostraron buena fe exenta de culpa, lo cual es esencial para evitar perjuicios en procesos de restitución. 10.

Señala que la Ley 1448 otorga amplias garantías de derecho a la defensa, contradicción, intervención del Ministerio Público, representación legal, entre otras, las cuales no fueron utilizadas por los demandantes, quienes no interpusieron recurso de revisión ni acción de amparo. 11. Refiere que el proceso de restitución busca devolver tierras a víctimas de desplazamiento o despojo por violencia, también pretende revertir negociaciones realizadas por personas o empresas que se beneficiaron del contexto violento, y el presente asunto se demostró que los demandantes actuaron con conocimiento de causa, por lo que no pueden alegar perjuicio por la expedición y aplicación de una ley. 12.

Propone las excepciones de imposibilidad legal de ejercer la acción de reparación directa para pretender la indemnización del presunto daño antijurídico sufrido por el demandante, caducidad, inexistencia del derecho al pago de los valores consignados en las pretensiones, hecho exclusivo y determinante de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva, mala fe del actor, culpa exclusiva de los demandantes, inexistencia de perjuicios indemnizables o cobro de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Reparación directa 05001233300020180037400 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 3/15 F-298 20/112025 lo no debido, inexistencia de nexo de causalidad e inexistencia de ley que obligue al congreso a responder por las pretensiones.

13. LA RAMA JUDICIAL (C01, 006) se opone a las pretensiones argumentando que las actuaciones desplegadas por los funcionarios judiciales se ajustaron a los parámetros legales y constitucionales consagrados en el ordenamiento jurídico. Además, la demanda no señala ningún tipo de imputación jurídica para fundamentar las pretensiones en su contra. 14.

Como argumentos de defensa señala que los operadores judiciales como autoridad de cualquier orden se encuentran sometidos a la Constitución y a la ley y, en desarrollo de ese mandato, es obligatorio el acatamiento del orden legal. Conforme a lo anterior, se surtió el proceso de restitución de tierras bajo los parámetros de la ley 1448 de 2011, además, debe observarse que la sentencia C- 330 de 2016 fijó los parámetros Constitucionales en garantía de los derechos a la verdad, justicia y reparación para las víctimas del conflicto armado. 15.

Asegura que los demandantes no demostraron haber actuado con diligencia suficiente para verificar la legalidad de los predios adquiridos y el proceso de restitución se demostró la presencia de antecedentes de violencia y despojo en la zona (Cedro Cocido, Arquea), lo cual hacía exigible una investigación más rigurosa. Además, la jurisprudencia exige que la buena fe exenta de culpa incluya tanto elementos subjetivos (conciencia de obrar correctamente) como objetivos (verificación de la situación). 16.

Señala que para que exista responsabilidad patrimonial del Estado debe probarse el daño antijurídico, la imputación del daño a una autoridad y el nexo causal entre el daño y la actuación estatal, presupuestos que no se acreditaron en el curso del proceso. 17. Analiza el concepto de error jurisdiccional como causal de responsabilidad estatal y concluye que no hubo error judicial, ya que la decisión fue razonada, ajustada a derecho y basada en pruebas válidas.

El demandante no cumplió con la carga probatoria exigida por el CGP, pues no acreditaron los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad estatal. 18. Finalmente asegura que no puede considerarse el hecho de la víctima como causal de exoneración porque los demandantes no actuaron con la diligencia debida y se beneficiaron de un contexto de violencia, lo que impide atribuir responsabilidad al Estado. 19.

Propone las excepciones de inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración, inexistencia de la obligación de pagar, falta de legitimación en la causa por pasiva y cosa juzgada.

20. EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (C01, 011) se opone a la prosperidad de las pretensiones ante la indebida vinculación al proceso, y advierte que no existe disposición constitucional o legal que le imponga la obligación o el deber de responder por los hechos de la demanda. 21. Aclara que el DAPRE y la Presidencia de la República representan dos instituciones distintas, por tanto, no es factible afirmar que una y otra deban responder por el ejercicio de las funciones del otro; además, recuerda que el presidente no puede ser sujeto activo o pasivo en controversias judiciales de orden interno, pues la representación de la Nación recae en la entidad con personería jurídica. 22.

Luego de referirse a las funciones que la ley le impone, advierte que en los hechos de la demanda no se le menciona y tampoco existe prueba que demuestren su responsabilidad. Rechaza la imputación de responsabilidad, argumentando que la Presidencia solo cumple funciones administrativas en el trámite legislativo (sanción y promulgación), además porque no participó en la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Reparación directa 05001233300020180037400 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 4/15 F-298 20/112025 elaboración ni en la definición de políticas de atención a segundos ocupantes y en todo caso, la sanción presidencial no implica coautoría legislativa ni decisión sobre el contenido de la ley. 23.

Explica que la sanción y promulgación son actos formales necesarios para la vigencia de la ley, pero no implican responsabilidad por su contenido. La competencia para fijar la entrada en vigor de una ley corresponde exclusivamente al legislador y la ley solo produce efectos jurídicos tras su publicación oficial (principio de publicidad). 24.

Finalmente señala que no se demuestra un vínculo directo entre el daño alegado y la actuación del Departamento Administrativo de la Presidencia y la responsabilidad estatal requiere prueba de falla en el servicio, lo cual no se acredita en este caso.

25. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LA PARTE ACTORA (C03, 027). Reiteran que adquirieron legalmente varios predios con el fin de desarrollar actividades ganaderas, con apego a las leyes vigentes para la fecha, verificaron la situación jurídica de los mismos, pagaron un precio justo, contrataron los servicios de un reconocido abogado para realizar estudio de títulos, constituyeron hipoteca a favor del Banco BBVA COLOMBIA por medio de la escritura pública 4080 del 31/7/2009, de la Notaría 29 de Medellín. Agregan que no han tenido vínculo con grupos al margen de la ley y que para la adquisición de los inmuebles obraron de buena fe y en forma correcta.

Por tanto, consideran que no podrían ser privados de sus derechos sin una indemnización previa. 26. Asegura que con la expedición de la Ley 1448 de 2011, se cambiaron las normas que regían los negocios jurídicos consolidados y, con fundamento en dicha ley se dictaron las sentencias que ordenaron la restitución de los predios que habían adquirido legalmente, con fundamento en lo anterior solicita que se declaren a las demandadas de los perjuicios causados. 27.

Finalmente cuestiona que los reclamantes no demostraron ser víctimas ni tener relación jurídica válida con los predios restituidos, ya que estos fueron simuladamente donados por la familia Castaño (AUC) a través de la Fundación FUNPAZCOR. Se alega que los demandantes sufrieron un detrimento patrimonial injustificado, sin título jurídico válido, lo que constituye una carga desproporcionada que debe asumir el Estado.

28. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (C03, 029) reitera los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda en cuanto a que la ley 1448 de 2011, no pudo haberles causado daño a los demandantes, en tanto, en ella, el legislador, estableció importantes garantías para terceros intervinientes, con el fin de lograr un procedimiento equilibrado, donde le era posible ejercer el derecho a la contradicción y a la defensa en el marco del debido proceso.

Si no lo hicieron, no es culpa de la ley.

29. LA RAMA JUDICIAL (C03, 028) reitera los argumentos de la contestación de la demanda y las excepciones propuestas y solicita el rechazo de las pretensiones, teniendo en cuenta que las actuaciones que desplegó a través de sus funcionarios se ajustaron a los parámetros legales y constitucionales consagrados en el ordenamiento jurídico.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 30. COMPETENCIA. De conformidad con los artículos 152-5 y 156-6 CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para resolver el presente caso y proferir sentencia de primera instancia.

31. SOBRE LAS EXCEPCIONES. De conformidad con lo establecido en el artículo 187-inc. 2 del CPACA, la Sala debe resolver sobre las excepciones propuestas por República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Reparación directa 05001233300020180037400 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 5/15 F-298 20/112025 la parte demandada, y sobre las que encuentre probadas de oficio, bajo el entendido que el fenómeno exceptivo para ser considerado como tal, debe implicar un hecho que por sí mismo tenga ese alcance y no puede confundirse con el derecho de oposición general que puede ejercer cualquier demandado. 32.

OPORTUNIDAD Y CADUCIDAD. Previo a entrar en el análisis fáctico y jurídico del proceso, considera la Sala pertinente pronunciarse sobre la oportunidad de la demanda y si se encuentra probada la excepción de caducidad, formulada por el Congreso de la República. 33. En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 34.

Asegura el Congreso de la República que para efectos de pretender la declaratoria de responsabilidad como consecuencia de la expedición de la ley 1448 de 2011, el término de caducidad debe contarse a partir de su publicación y entrada en vigor, esto es, 10/6/2011, atendiendo las circunstancias de temporalidad de la ley, como también los hechos de desplazamiento y despojo, que cobija su pretensión. Cuando entró en vigor la ley, los demandantes eran los propietarios inscritos de los predios materia de la restitución, e incluso desde la iniciación de la etapa administrativa, de la cual fueron notificados y advertidos de la posible restitución, como de la futura decisión judicial, por lo que se tienen que conocían de los daños antijurídicos que podían sufrir con la vigencia de la ley. 35.

Refiere, además, que los supuestos daños antijurídicos tuvieron ocurrencia con la entrada en vigor de la ley 1448 de 2011 y desde el momento en que los demandantes fueron notificados de la iniciación del trámite administrativo de restitución. En consecuencia, el término de 2 años para interponer el medio de control corrió desde 10/6/2011 o desde aquel de la iniciación del procedimiento administrativo; por lo que, desde esa fecha, hasta la presentación de la demanda, han transcurrido más de 2 años. 36.

RÉPLICA A LAS EXCEPCIONES. Indica la parte actora que no debe prosperar la excepción, por cuanto la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de caducidad es a partir de la fecha en que efectivamente fueron privados del disfrute de los predios, esto es, marzo de 2016 o en su defecto a partir de la fecha en la que tuvieron conocimiento de la sentencia del Tribunal, que fue el 15 de diciembre de 2015 (008). 37.

En el presente asunto, los demandantes pretenden que se declaren administrativamente responsable a las demandadas por los daños antijurídico causados con la expedición de la Ley 1448 de 2011 y su posterior aplicación por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras en las sentencias de 30/11/2015 dentro del proceso radicado 23001312100120140000700 (Cd folio 27, cuaderno 5 p. 397-487) y de 9/12/2015 dentro del proceso 23001312100120140002100 (Cd folio 21, Cd 1, cuaderno 5 parte 1). 38.

Si bien es cierto que la demanda endilga responsabilidad al Congreso de la República, por la expedición de una ley, y a la Rama Judicial, por su aplicación, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Reparación directa 05001233300020180037400 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 6/15 F-298 20/112025 para la Sala el conocimiento del daño antijurídico y de las presuntas acciones u omisiones administrativas por las cuales GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO persiguen una indemnización, tuvieron lugar con la notificación de las sentencias, por ser este el momento a partir del cual se enteraron de la orden de reintegro de los predios que afirman habían adquirido legalmente mediante compraventa. 39.

Así las cosas, la sentencia dentro del proceso 23001312100120140000700 proferida el 30/11/2015, fue notificada al apoderado de los opositores el 16/12/2015 y la sentencia dentro del proceso 23001312100120140002100 proferida el 9/12/2015, fue notificada el 14/12/2015, fechas a partir de las cuales debe contabilizarse el término de caducidad. 40.

En ese orden de ideas, la parte demandante contaba hasta el 17/2/2017 y hasta 15/12/2017 respectivamente, para presentar la demanda, término que fue interrumpido porque la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 15/12/2017, y la demanda se presentó en este Tribunal el 12/2/2018 (001 p.11), esto es, el mismo día que la Procuraduría expidió la constancia de no conciliación, con lo cual no operó la caducidad del medio de control. 41.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios presuntamente causados a los demandantes, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras de 30/11/2015 que ordenó la restitución de unos inmuebles de propiedad de los demandantes, en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011; en caso afirmativo, el Tribunal debe establecer si procede el reconocimiento y pago de una indemnización por perjuicios materiales en los términos que se reclaman.

42. TESIS DE LA SALA. La Sala con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado en armonía con el material probatorio arrimado al expediente, responde que la parte demandante no logró acreditar el primer elemento de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño, conforme pasa a explicarse:

43. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE. El artículo 6º de la Constitución Política establece que los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, mientras que los servidores públicos lo son también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 44. Mientras que el artículo 90 de la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades; así como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa. 45.

Del texto mismo de esta norma, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad como son: el daño, en cuanto sea antijurídico, la imputabilidad al Estado, y la relación causal con una actuación o una omisión de una autoridad. 46. El artículo 90 no establece que la responsabilidad sea objetiva, en los casos de imputación de responsabilidad al Estado, en principio, proceden tanto las imputaciones de responsabilidad objetiva como subjetiva2.

“80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas 2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-333 de 1996, C-430 de 2000, C-100 de 2001 y C-043 de 2004, entre otras.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Reparación directa 05001233300020180037400 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 7/15 F-298 20/112025 rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado. 81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad).

La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.”3

47. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EL HECHO DEL LEGISLADOR. Refiriéndonos a la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, cuyo título de imputación es el daño especial, la jurisprudencia4 contencioso administrativa ha señalado que la responsabilidad por hecho del legislador no sólo se estructura con la expedición de una norma declarada inexequible, sino también con las que se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico. 48.

El Consejo de Estado ha señalado que dentro de la protección otorgada en la cláusula general de responsabilidad del artículo 90 constitucional se encuentran los derechos adquiridos o situaciones jurídicamente consolidadas, así como las expectativas legítimas y los estados de confianza que fueron creados por el legislador y fueron infringidos por el mismo ejercicio de la labor legislativa:5 “Al tenor del artículo 90 constitucional, la responsabilidad del Estado- legislador no puede depender únicamente de que se afecten derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas con la expedición de una ley, en tanto que el juez contencioso administrativo garante de la cláusula general de responsabilidad estatal, deberá analizar si con la ley también se vulneran aquellas expectativas legítimas y estados de confianza que pese a no tener las características de un derecho adquirido o una situación jurídicamente consolidada es fuente de daños imputables al Estado-legislador”. 49.

Entonces, aunque la responsabilidad del legislador puede provenir del desconocimiento de los derechos subjetivos o situaciones jurídicamente consolidadas que “han entrado al patrimonio de su titular” y “por ende, su trasgresión debe ser indemnizada, pues la misma Constitución lo garantiza y protege”6, también puede tener origen en las expectativas legítimas y los estados de confianza o confianza legítima.

Las primeras, definidas como situaciones encaminadas a la formación de un derecho subjetivo que, a pesar de no haber entrado al patrimonio del titular, ofrecen certeza de que recorrido el camino de los hechos jurídicos se constituirá el derecho7; y las segundas, que se crean a partir de comportamientos uniformes del Estado que orientan al ciudadano a una determinada conducta y se acompañan de la confianza que generan las actuaciones8 de las autoridades35 (art. 83 CP). 50.

Ahora, como los presupuestos últimos corresponden a situaciones jurídicas susceptibles de alterarse, la jurisprudencia contencioso administrativa ha señalado que la modificación “no puede acontecer de manera abrupta o intempestiva, razón por la cual las autoridades tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para que el cambio de circunstancias transcurra de la forma menos traumática 3 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia SU-072 de 2018. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 26/3/2014, exp. 44001-23-31-000-2001-00282-01(28864). 5 CONSEJO DE ESTADO. Providencia del 31/8/2015 (22637). 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-168 de 1995. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-437 de 2012. 8 CONSEJO DE ESTADO. 31/8/2015 (22637). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Reparación directa 05001233300020180037400 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 8/15 F-298 20/112025 posible”, creando mecanismos de compensación o adaptación, en procura de que no se ocasionen daños antijurídicos susceptibles de ser indemnizados a través del título de imputación del daño especial. 51.

Entonces, corresponde al Juez de lo contencioso administrativo determinar en cada caso en concreto y de cara a los presupuestos de responsabilidad del Estado por la expedición de normas si se ha causado un daño antijurídico al particular que no está obligado a soportar y que representa un desequilibrio en las cargas públicas. 52. De otro lado, la Ley 270 de 1996 restringe la responsabilidad por acción u omisión de agentes judiciales a tres factores de atribución: (i) error jurisdiccional, esto es, el error cometido por un funcionario judicial en una providencia (art. 66);

(ii) privación injusta de la libertad (art. 68); y, (iii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se define en forma negativa, como cualquier otro daño antijurídico, distinto a los dos anteriores, sufrido a causa de la función jurisdiccional (art. 69). 53. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Consejo de Estado ha señalado: “1) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; 5) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.”9 (…) “Así pues, el origen del daño se halla en un trámite que no envuelve decisión alguna por parte del funcionario judicial, sino que constituye apenas una actuación administrativa adelantada en el desarrollo de un proceso judicial, que puede calificarse, por lo tanto, como un evento de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se enmarca dentro de la teoría general de la falla del servicio y por el cual, de encontrarse probado, puede deducirse la responsabilidad patrimonial de la Nación, si además se acredita el daño antijurídico que con el mismo se hubiere causado.” 10 54.

Se trata entonces de un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal que afecta la garantía de tutela judicial efectiva, producto del mal o tardío funcionamiento del servicio público de administración de justicia11. 55. La doctrina ha destacado que el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera como un funcionamiento normal: “La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia debe partir de una comparación de lo que sería o debía ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos standards de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos.

Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de 9 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 9/9/2013 (27452). 10 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 11/8/2010 (17301). 11 Cfr.CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 7/12/2021 (54626). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Reparación directa 05001233300020180037400 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 9/15 F-298 20/112025 Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables.

El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a toda idea de culpa o negligencia, aunque tenga en éstas su origen y se basa únicamente en la causación del daño que actúa como factor desencadenante de la imputación”12. 56. Quiere decir lo anterior que, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se configura no por el error conceptual del juzgador, sino por las conductas abiertamente contrarias a derecho, ilegales y generadoras de daños y perjuicios, contenidas en las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso. 57.

En tal caso, y siempre que se cause un daño antijurídico por tal falla, el particular tendrá derecho a acceder a la correspondiente indemnización. En ese caso, el juicio de responsabilidad deberá construirse sobre la falla en el servicio en que se haya incurrido durante alguna actuación judicial, pues el daño no se deriva de una providencia judicial, sino de cualquier otra actuación u omisión que haya incidido en el impulso del proceso u obtener el cumplimiento de la sentencia. 58.

LEY 1448 DE 2011 DE VÍCTIMAS. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL, PRINCIPIOS Y CARACTERÍSTICAS. Los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición tienen relevancia constitucional de conformidad con los artículos 2, 15, 21, 93, 229 y 250 de la Constitución Política, al tratarse de derechos humanos reconocidos por el derecho internacional y por el derecho interno13. 59.

En relación con el derecho a la reparación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha instituido la obligación de los Estados de reparar e indemnizar a las víctimas procurando la restitutio in integrum de los daños causados por los hechos violatorios, es decir, la restitución de las víctimas al estado anterior al hecho vulneratorio de sus derechos humanos14, donde se incluye la restitución de tierras usurpadas o despojadas15 como derecho fundamental.

En caso de que ello no sea posible, corresponde a los Estados adoptar medidas compensatorias e indemnizatorias que cumplan con criterios de justicia y proporcionalidad respecto del daño sufrido, incluyéndose el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales, así como el carácter individual y colectivo de la reparación16. 60. La Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral de las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” constituye el marco jurídico encaminado a lograr la garantía del derecho fundamental a la reparación integral que obra en cabeza de las víctimas del conflicto armado, entre las que se encuentran las víctimas del desplazamiento forzado. 61.

El inciso 2º del artículo 25 de la Ley 1448 indica que “la reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la 12 Perfecto Andrés Ibáñez y Claudio Movilla Álvarez.

El Poder Judicial, Madrid, Ed. Tecnos, 1986. p. 358. 13 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU 254 de 2013. 14 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Sentencia de 17/8/1990. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. 15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU 254 de 2013. 16 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Sentencia de 14/9/1996, Caso El Amparo Vs. Venezuela;

Sentencia de 19/9/1996, Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú, Reparaciones y Costas; Sentencia de 29/1/1997, Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia, Reparaciones y Costas. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Reparación directa 05001233300020180037400 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 10/15 F-298 20/112025 víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante”. 62.

De allí que, en virtud del núcleo esencial del derecho a la reparación integral, el legislador contemplara varias medidas administrativas y judiciales para asegurar la restitutio in integrum de las víctimas: i) la indemnización administrativa, ii) la ayuda humanitaria, iii) la inclusión en proyectos productivos, iv) la restitución de tierras despojadas, entre otras.

A su vez, el Gobierno Nacional reglamentó aspectos relativos a la materialización de estas medidas a través del Decreto 4800 de 2011, donde determinó cuáles serían las funciones de las diferentes autoridades que intervienen dentro del sistema de reparación integral a las víctimas y que fueron creadas, precisamente, con la Ley 1448 de 2011.

Estas son: la Unidad de Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAGRTD y el Fondo para la Reparación de las Víctimas.

63. PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS. La Ley 1448 de 2011 regula las acciones de restitución de los despojados (art. 72), los principios de la restitución (art. 73), el despojo y el abandono forzado de tierras (art. 74), los procedimientos de restitución y protección de terceros (arts. 76 -102) y la nueva institucionalidad para atender el proceso de restitución de tierras (arts. 103 – 113).

En los artículos 111 a 113 se creó el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y, finalmente, mediante los artículos 114 a 118 se profirieron disposiciones especiales para las mujeres en los procesos de restitución de tierras. 64. Como titulares del derecho a la restitución, se contemplaron las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadores de baldíos, que hubieren sido despojadas o que se hubieran visto obligadas a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren violaciones a sus derechos, entre enero de 1991 y la vigencia de la ley. 65.

El procedimiento de restitución y protección de derechos de terceros que se encuentra previsto en la citada ley, establece un trámite administrativo de registro de tierras presunta mente despojadas y abandonadas forzosamente ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Desojadas; allí, se inscribirán las personas que fueron despojadas de sus tierras y se vieron obligadas a abandonarlas, así como su relación jurídica con éstas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, mediante georreferenciación, dicha inscripción procede de oficio o a solicitud de la víctima interesada. 66.

Iniciado el trámite, la Unidad de Restitución de Tierras debe comunicar la decisión al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro a fin de garantizar su intervención y ofrecer la posibilidad de que allegue las pruebas que acrediten su propiedad, posesión u ocupación legal. 67. Practicadas las pruebas pertinentes y revisadas las bases de datos de las entidades públicas, la Unidad resolverá sobre la inscripción en un término de sesenta 60 días, prorrogable hasta por treinta 30 días más. Luego, procederá una segunda etapa judicial donde se reconocen mecanismos procesales de protección de las víctimas. 68.

Las primeras, presunciones de derecho en relación con ciertos contratos, celebrados por las mismas víctimas despojadas o desplazadas forzosamente o no, así como la presunción del debido proceso en decisiones judiciales y la relativa a la inexistencia de la posesión (art. 77), la segunda, relativa a la inversión de la carga de la prueba a favor de los sujetos de especial protección constitucional (art. 78). 69.

La competencia para resolver de dichas controversias de restitución de tierras será de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial – Sala Civil cuando República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Reparación directa 05001233300020180037400 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 11/15 F-298 20/112025 existan opositores dentro del proceso, serán de conocimiento de los Jueces Civiles del Circuito cuando no se reconozcan opositores, en uno y otro evento, el conocimiento del proceso será en única instancia. Contra la decisión definitiva procederá el recurso extraordinario de revisión en los eventos estipulados en el artículo 355 CGP.

70. BUENA FE SIMPLE Y BUENA FE EXENTA DE CULPA. El principio de buena fe encuentra su fundamento constitucional en el artículo 83 de la Constitución Política donde se indica que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. 71.

La buena fe simple es considerada como un principio, en tanto equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. 72. Por su parte, la buena fe exenta de culpa tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía, esta no se presume, sino que exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada y está compuesta del elemento subjetivo y el objetivo. 73.

Ahora, el artículo 91 de la Ley de víctimas contempló el reconocimiento de compensación a favor de los poseedores, propietarios y tenedores que acreditaran su buena fe exenta de culpa frente a su relación jurídica con el predio. 74. Realizadas las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales, procede la Sala a analizar los medios de convicción que obran en el plenario, en relación con los elementos de responsabilidad, a fin de resolver el problema jurídico planteado.

75. SOBRE EL PRIMER ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD: EL DAÑO. En relación con el primer elemento, se tiene que la responsabilidad del Estado supone la prueba de la causación de un daño y la antijuridicidad de esa lesión, esto es, el daño que el particular no tiene el deber jurídico de soportar. 76. Sobre el carácter cierto del daño como elemento necesario para declarar la responsabilidad administrativa, el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha afirmado que: “… el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.

Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cos/as producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad…”17 77. Le corresponde entonces a esta Sala determinar, en primera medida, la certeza del daño alegado por la parte actora respecto de las dos imputaciones que endilga (hecho del legislador y defectuoso funcionamiento de la administración de justica) y si es el caso, a continuación, analizar los demás elementos de la responsabilidad del Estado en cabeza del Congreso de la República y/o de la Rama Judicial, esto es, si efectivamente los demandados se vieron afectados patrimonialmente, por la decisión que ordenó la restitución de sus inmuebles, privándolos de su derecho de propiedad y posesión. 78.

Asegura la parte actora que el daño antijurídico consistió en la privación de la propiedad y posesión de las parcelas 23, 48, 90, 74, 41, 130, 77, 133, 75, 49, 76, 16, 136 y 141 que habían adquirido legalmente según escritura pública de 17 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 4/12/2006 (13186). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Reparación directa 05001233300020180037400 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 12/15 F-298 20/112025 19/7/2006, ello con ocasión de la expedición de la Ley 1448 de 2011 y su posterior aplicación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 79.

Pues bien, para demostrar la titularidad de los predios que fueron objeto de restitución los demandantes aportan las escrituras 676 de 19/7/2006 de la notaría única de pueblo nuevo Córdoba, 1556 de 7/9/2006 de la notaría 3 de Montería y 15167 de 15/12/2006 de la notaría 15 de Medellín, a través de las cuales se protocolizó la compraventa de los inmuebles con matrículas inmobiliaria 140- 108999, 140-43299 y 140-43543 respectivamente (MM001 cuaderno 1 parte1521- 528, 301-305, 413-427). 80.

Sin embargo, también se pudo constatar que mediante seis reclamaciones acumuladas, Arturo Antonio López Álvarez, Martín Manuel Maury Romero, Ana Teresa Archiria Pacheco, Adalberto Córdoba Cuadrado, Rober José Rojas Mendoza y María Aurora Marchena de Regino ante los juzgados de Restitución de Tierras de Montería, se dio inicio al proceso de restitución de tierras con radicado 23001312100220140002100 por unas parcelas ubicadas en el corregimiento Los Troncos, Corregimiento de Leticia, Municipio de Montería. 81.

El trámite del asunto correspondió por reparto al Juzgado 1 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería quien mediante providencia de 27/10/2014 admite la demanda, luego de agotado el período probatorio remite el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (MM001 cuaderno 3 parte1 p.129). 82.

Mediante auto de 1/9/2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, avoca conocimiento del proceso y, una vez surtidos los trámites procesales correspondientes, profirió sentencia el 9/12/2015, que ordena la restitución de los inmuebles a quienes ostentaban la titularidad antes de los actos de compraventas protocolizados mediante las escrituras públicas señaladas anteriormente. 83.

De acuerdo con el proceso de restitución de tierras, en el contexto de violencia que existió en el Municipio de Montería, específicamente en el Corregimiento Leticia, donde operó la Casa Castaño entre 1 de enero de 1985 y 10 de noviembre de 1997 y el Bloque Córdoba desde el 11 de noviembre de 1997 hasta el 18 de enero de 2005, los solicitantes de la restitución se vieron obligados a arrendar y vender sus tierras en los predios Santa Paula, Cedro Cocido y sus colindancias, debido a la presión que ejercieron, especialmente Marcelo Santos abogado de Fundpazcor, quien compró tierras a nombre de los Castaño. Tal situación conllevó a la sentencia de restitución de las parcelas 75, 49, 76, 16, 136, 141, que además expresamente declaró impróspera la oposición formulada por Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero y declaró la inexistencia de las compraventas protocolizadas mediante escrituras 1033 de 11/6/1999, 1924 de 30/8/1999, 2122 de 28/9/1999, 438 de 1/12/2002, 456 de 22/3/2000 y 1683 de 2/8/1999 y; la nulidad absoluta de los contratos y de los actos de englobe y desenglobe incorporados en las escrituras que protocolizaron las compraventas a favor de Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero. 84.

La Sala encuentra que, si bien la Ley 1448 de 2011 introdujo un requisito no previsto en leyes vigentes para la fecha en que habrían adquirido los predios - 19/7/2006-el artículo 91 estableció el reconocimiento de compensación a favor de poseedores, propietarios y tenedores que acrediten la buena fe exenta de culpa en relación con la relación jurídica con el predio, requisito que en sí mismo no supone una carga desproporcional o de imposible cumplimiento para quien afirma haber adquirido legalmente un predio, por el contrario, dicho presupuesto se estableció como garantía de los derechos ocupantes de buena fe.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Reparación directa 05001233300020180037400 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 13/15 F-298 20/112025 85. El artículo 167 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 211 CPACA señala que, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación del demandante no es suficiente para acreditarlo. 86.

La posibilidad de que los demandantes dentro del proceso de restitución obtuvieran alguna indemnización y/o compensación no dependía del capricho del operador judicial, estaba supeditada a la acreditación de un actuar de buena fe calificada, esto es, exenta de culpa en las compras de los inmuebles restituidos a las víctimas de despojo, lo cual no ocurrió como consta en el análisis de la oposición de la sentencia del Tribunal Superior, por ende no pueden ahora los demandantes trasladar al Estado la carga de indemnizarlas por las consecuencias de una decisión judicial legítima, pues fue la falta de demostración en ese proceso de las circunstancias que alegaron en su defensa la que conllevó a no acreditar la buena fe exenta de culpa y, por ende, que no se reconociera compensación alguna por los predios restituidos. 87.

En efecto, el medio de control de reparación directa no puede convertirse en una tercera instancia del proceso de restitución si alguien no ejerció en debida forma su defensa, ni procede para reabrir el debate probatorio adelantado en tal juicio. Y, en todo caso, el mecanismo idóneo para controvertir la decisión que ponga fin a un proceso de restitución de tierras es el recurso extraordinario de revisión. 88.

Así las cosas, el material probatorio arrimado al expediente no acredita el daño antijurídico y, por tanto, tampoco resulta indemnizable. 89. EN CONCLUSIÓN. Como la parte actora no acreditó que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras de 9/12/2015, que ordenó la restitución de unos inmuebles, en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011, haya causado un daño antijurídico, la Sala debe negar las pretensiones de la demanda. 90.

OTRAS DECISIONES. Sin costas (arts. 157 CPACA, 365 y 366 CGP). 91. A los abogados Paola Andrea Carvajal Pineda identificada con cédula de ciudadanía 37.754.616 y TP 136.400 y Edisson Osorio Espinal identificado con cédula de ciudadanía 71.379.225 y TP 160.624, se les reconoce como apoderados, para que representen los intereses de la parte demandada (055, 061). 92.

Los apoderados deben actuar desde el correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados (art. 31 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5/6/2020), para la radicación de cualquier memorial dirigido al proceso, se encuentra habilitada la ventanilla virtual18 del aplicativo SAMAI19, y al memorial deben anexar prueba de haber remitido copia a los demás sujetos procesales (arts. 78-14 CGP, 186 CPACA y 2 y 3 Ley 2213 de 2022).

III. DECISIÓN 93. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

18 Para conocer cómo funciona y cómo puede usar la ventanilla virtual, puede consultar la Guía de la ventanilla virtual. 19 Según Acuerdo PCSJA23-12068 de 16/5/2023 es obligatorio el uso del aplicativo SAMAI. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Reparación directa 05001233300020180037400 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 14/15 F-298 20/112025 PRIMERO: DECLARAR NO probada la excepción de caducidad y desestimar las pretensiones de la demanda promovida por GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO identificado con cédula de ciudadanía 15.520.504 y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO identificado con cédula de ciudadanía 70.412.556, contra el CONGRESO DE LA REPÚBLICA con Nit. 899.999.098 y la RAMA JUDICIAL con Nit. 800.165.862-2 y vinculado el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA con Nit. 899.999.083, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: RECURSOS. contra la presente decisión procede apelación ante el CONSEJO DE ESTADO.

CUARTO: En firme el presente proveído, por Secretaría procédase a ARCHIVAR el expediente híbrido, previa finalización en los Sistemas de Registros.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados, VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Firmado Por: Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Rafael Dario Restrepo Quijano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Dohor Edwin Varon Vivas Magistrado 020 Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd4ada702495c48daebf3d1ace387e8143062f51817b922601daa5a1720dd298 Documento generado en 21/11/2025 05:13:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica