TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17001333300320230008301 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE LUZ MERY HERRERA MARÍN DEMANDADA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ASUNTO PENSIÓN JUBILACIÓN LEY 71 DE 1988 SENTENCIA 096 Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES I.I. Pretensiones (15 002 p.2-4)1. 1. Solicita la parte actora se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0340- 6 de 27 de enero de 2023, por medio del cual se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación sin exigir el retiro definitivo del cargo docente. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada a reconocer y pagar una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al 15 de diciembre de 2021 (fecha del cumplimiento del estatus jurídico de pensionada).
I.II. Hechos relevantes (15 002 p.4-7).
3. LUZ MERY HERRERA MARÍN nació el 24 de septiembre de 1959. 4. Por medio de contrato de trabajo con la Cooperativa Multiactiva de Educación de Caldas, laboró como docente en la Institución Educativa Escuela de Enfermería desde el 8 de marzo de 1996 hasta el 17 de junio de 1996. 1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI, indicándose el índice, el archivo y la página en su orden. 5.
Por medio de contrato de trabajo con la Cooperativa Multiactiva de Educación de Caldas, laboró como docente en la Institución Educativa Colegio Pio X: (i) desde el 17 de febrero de 1997 hasta el 16 de junio de 1997; (ii) desde el 15 de julio de 1997 hasta el 14 de noviembre de 1997; (iii) desde el 13 de marzo de 1998 hasta el 12 de julio de 1998;
(iv) desde el 21 de julio de 1998 hasta el 5 de diciembre de 1998. 6. Por medio de contrato individual de trabajo con la Secretaría de Educación Municipal, laboró como docente en el Municipio de Aránzazu Caldas desde el 1º de noviembre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 1999. 7. Por medio de contrato individual de trabajo con la Secretaría de Educación Municipal de Viterbo Caldas, laboró como docente en la Institución Educativa Colegio La Milagrosa: (i) desde el 9 de mayo de 2000 hasta el 23 de junio de 2000;
(ii) desde el 17 de julio de 2000 hasta el 12 de diciembre de 2000; (iii) desde el 1º de marzo de 2001 hasta el 15 de junio de 2001; (iv) desde el 17 de julio de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2001; (v) desde el 26 de febrero de 2002 hasta el 29 de junio de 2002; (vi) desde el 22 de julio de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2002; (vii) desde el 17 de marzo de 2003 hasta el 20 de junio de 2003;
(viii) desde el 14 de julio de 2003 hasta el 12 de diciembre de 2003. 8. Fue nombrada en provisionalidad como docente por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas: (i) desde el 27 de abril de 2004 hasta el 18 de julio de 2005; (ii) desde el 10 de marzo de 2006 hasta el 17 de mayo de 2010. 9. Fue nombrada en propiedad como docente oficial el 11 de julio de 2011 y se ha desempeñado en ese cargo hasta la fecha. 10.
Solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación sin exigir el retiro definitivo del cargo docente; solicitud que fue negada con el acto administrativo demandado. I.III. Normas violadas y concepto de violación (15 002 p.7-22). 11. Señala como normas violadas: (i) inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985;
(ii) numerales 1 y 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; (iii) artículo 6 de la Ley 60 de 1993; (iv) artículo 115 de la Ley 115 de 1993; (v) artículo 279 de la Ley 100 de 1993; (vi) artículo 81 de la Ley 812 de 2003; (vii) artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. 12. Respecto al concepto de violación, argumenta que la parte actora cumple los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, pues se vinculó con anterioridad al 23 de junio de 2003, por lo que le es aplicable el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
I.IV. Pronunciamiento parte demandada. 13. La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO guardó silencio. I.V. Sentencia de primera instancia (17 019). 14. El juzgado de instancia accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante: (i) se vinculó al servicio público educativo como docente, desde el 8 de marzo 1996;
(ii) para el 31 de julio de 2011, tenía 55 años; (iii) acreditó 20 años de servicio como docente el 27 de junio de 2021, por lo que resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0340-6 del. 27 de enero de 2023, frente a la petición presentada el día 15 de diciembre de 2022, que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, al momento de la adquisición del status pensional de la demandante, es decir, 27 de junio de 2021, de conformidad con razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación- Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que reconozca y pague a la señora Luz Mery Herrera Marín, la pensión de jubilación, a partir del 27 de junio de 2021 fecha en la que adquirió el estatus pensional, la cual deberá ser liquidada con el 75% del salario base, devengado por la demandante en el año inmediatamente anterior a la fecha de configuración del estatus pensional, conforme lo estableció el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ014 - CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019;
Con efectos fiscales desde el 9 de abril del 2016.
TERCERO: Se ordena a la Nación- Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer el derecho de la parte demandante a percibir en forma concomitante la pensión de jubilación, y el salario devengado en servicio activo, por el período comprendido entre el 27 de junio de 2021. (…)
OCTAVO: Sin condena en costas en esta instancia.” I.VI. Apelación (19 035). 15. La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO señala en síntesis que, la demandante se vinculó como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 16 de agosto de 2011, con posterioridad a la Ley 812 de 2003 y por lo tanto su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 100 de 1993.
II. CONSIDERACIONES II.I. Competencia. 16. Conforme al artículo 153 CPACA, el Tribunal Administrativo de Caldas es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia y, atendiendo a la regla de expedición de providencias contenida en el numeral 2 del artículo 125 del CPACA, el asunto corresponde a una providencia que debe dictar la Sala.
II.II. Problema jurídico. 17. Conforme a la sentencia recurrida y los argumentos de la apelación, la decisión de la Sala se centra en determinar si LUZ MERY HERRERA MARÍN se vinculó como docente con anterioridad al 23 de junio de 2003, por lo que le es aplicable el régimen pensional de la Ley 71 de 1988, atendiendo al contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, o si, por el contrario, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 100 de 1993.
II.III. Tesis del despacho 18. La tesis que sostiene la Sala responde que, LUZ MERY HERRERA MARÍN demostró que se vinculó como docente con anterioridad al 23 de junio de 2003, por lo que tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 71 de 1988, con la inclusión solo de los factores sobre los cuales se realizaron aportes, y sin estar supeditada al retiro definitivo del servicio.
II.IV. Consideraciones normativas y jurisprudenciales. 19. Sobre régimen pensional y prestacional de los docentes oficiales. Mediante la Ley 91 de 19892, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estipulando en numeral 5 del artículo 2 ibidem, que las prestaciones sociales del personal docente (nacional y nacionalizado) causadas a partir de la promulgación de la ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el referido fondo. 20.
En el artículo 3 ibidem, se precisa que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica y que sus recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. 21.
En el artículo 4 ibidem, se señala que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio atenderá las prestaciones sociales de los docentes (nacionales y nacionalizados) que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la ley y de los que se vinculen con posterioridad a ella, aclarando en el artículo 9 ibidem, que las prestaciones sociales serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará para que se realice en las entidades territoriales. 22.
Por su parte, en el numeral 2 del artículo 15 ibidem, se detalla que “(…) los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual 2 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”. 23.
Respecto al régimen pensional de los docentes oficiales, el Consejo de Estado en la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019, refirió que3: “37. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
(…) 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
(…) 3 Consejo de Estado, sentencia de 25 de abril de 2019, radicación: 680012333000201500569-01 (0935-2017). 71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: 72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.” (Se destaca). 24. Asimismo, dicha Corte aclaró que4: “(…) la sentencia unificadora aludida solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público.
No obstante, dicha providencia se abstuvo de plantear el supuesto cuando, por ejemplo como sucede en el sub iudice, la docente también tiene acumulados tiempos cotizados en el sector privado y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones). Para esta clase de eventos, la normativa aplicable necesariamente correspondía a la Ley 71 de 1988 que regulaba lo propio en lo que respecta a la denominada «pensión por aportes» y no la Ley 33 de 1985.
Empero, sin perjuicio de lo anterior, la Subsección advierte que la falta de pronunciamiento expreso en la sentencia de unificación bajo estudio, no implica que aquella no pueda aplicarse o que deba resolverse el caso sin su observancia. Esta situación lo que conlleva es el planteamiento de un ejercicio hermenéutico sistemático y teleológico que concite tanto el marco normativo que rige lo propio como los 4 Consejo de Estado, sentencia de 17 de junio de 2022, radicación: 15001-23-33-000-2019-00357- 01 (4678-2021). lineamientos jurisprudenciales existentes sobre la materia, a fin de articular de manera coherente, posturas jurídicas que permitan resolver el problema jurídico planteado.
(…) encuentra la Sala que para los casos de docentes con acumulación de aportes del sector público y del privado como es el de la demandante, la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa al régimen pensional aplicable a tales servidores, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sería la Ley 71 de 1988.
Esta última para permitir el cómputo de los tiempos cotizados en el sector privado y público a fin de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. La aludida Ley 71 de 1988 previó para el referido efecto en su artículo 11 una integración normativa en materia pensional para los empleados del sector público y privado que se hicieran titulares de dicha prestación, a saber: «Artículo 11.- Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.» (…) es imperioso aclarar que tal como se contempló en la providencia objeto de referencia, los docentes a quienes les aplica este régimen anterior al 27 de junio de 20035, se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Por esa misma razón, aquellos no son beneficiarios del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tampoco están sometidos a las condiciones que en materia de ingreso base de liquidación pensional desarrolló el artículo 21 ibidem. En este sentido, al no resultar regentes para el caso de los aludidos educadores oficiales las previsiones que sobre el ingreso base de liquidación formuló la Ley 100 de 1993, evidentemente el período para la determinación de tal concepto no podría ser el correspondiente al del artículo 21 de la norma ejusdem, sino el previsto en la Ley 33 de 1985, tal como lo señaló la mentada sentencia de unificación, lo cual, además es concordante con las estipulaciones que sobre la materia previó la Ley 71 de 1988 (en este caso particular de pensión por acumulación de aportes privados y públicos)6, esto es, el señalado en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 19947 que indicó lo siguiente: «Artículo 6º.
Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió 5 Cita de cita: “Fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.” 6 Cita de cita: “Esta conclusión ya fue advertida en sentencia de esta Subsección proferida el 18 de febrero de 2021 en un proceso de reliquidación pensional bajo el radicado: 25000-23-42-000-2013- 06853-01 (4391-2014).” 7 Cita de cita: “Reglamentario del artículo 7.° de la Ley 71 de 1988.” de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.
Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.» (Líneas fuera de texto ). Ahora bien, tal como se resaltó en la norma trasuntada, el período que debe tenerse en cuenta para calcular el IBL de la pensión por aportes es el del último año de servicios.
Sin embargo, dicho presupuesto contempla la excepcionalidad legal que le sea propia, y por tal motivo, al verificar que el presente caso se trata de una pensión por aportes de una docente oficial, claramente se presenta una divergencia que atañe a que el período aludido es el del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional y no el de la última anualidad de labores.
(…) Por último, en cuanto a los factores salariales a incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión por aportes a que tienen derecho los maestros oficiales con acumulación de cotizaciones del sector público y privado, debe señalarse que estos efectivamente corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos, especialmente los que se encuentren enlistados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.
Por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a estos, puesto que tal presupuesto fue objeto de definición de regla jurisprudencial de manera general en la sentencia de unificación objeto de estudio para esta clase de servidores, sin que por el hecho de consolidarse este caso en una pensión por aportes o por la condición de educadores ello pueda variar para contabilizar todos los emolumentos de tipo remunerativo que se hubiesen percibido.” (Se destaca). 25.
Sobre la vinculación de docentes oficiales mediante contratos de prestación de servicios. Sobre este punto, se debe precisar que el Consejo de Estado en la sentencia CESUJ2 No. 5 de 2016, abordó el tema de la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios; en dicha providencia resolvió8: “1 Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas dé esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados 8 Consejo de Estado, sentencia de 25 de agosto de 2016, radicación: 23001233300020130026001 (00882015). por concepto ·de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio. propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;
(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;
(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. 2°.
Unificase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con, el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación.” (Se destaca). 26.
Asimismo, en las consideraciones de la referida sentencia de unificación, se indicó que9: “(…) la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.
(…)” (Se destaca). 27. Además, el Consejo de Estado precisó que10: “(…) existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación en la que ha considerado que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación 9 Ibidem. 10 Consejo de Estado, sentencia de 6 de febrero de 2020, radicación: 54001-23-33-000-2014-00363- 01 (2960-2015). de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.
Ahora, estima la Sala que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios encierra puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes: (i) la primera es que en caso de que persiga la declaración de existencia de contrato con realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales debe darse previamente el agotamiento de la vía administrativa y convocar como demandada a la entidad territorial con la cual se suscribieron los contratos, a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de la entidad responsable y así mismo el total cumplimiento de la sentencia. (ii) La segunda se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, escenario en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135» permite la acumulación de tiempos de servicio con la posibilidad de exigir la cuota parte de las otras entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley y que en los casos de acumulación de tiempo de servicios la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas (…)” (Se destaca). 28.
En reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado indicó que11: “(…) el lapso durante el cual el demandante habría laborado en la Institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús no puede contabilizarse como tiempo de servicio en la docencia oficial ni en el sector público debido a que en el expediente solo se encuentra una certificación suscrita por la rectora de la «Institución Educativa Pablo VI Playarrica San Antonio Tolima» y el contrato de prestación de servicios 11 Consejo de Estado, sentencia de 12 de junio de 2025, radicación: 73001-23-33-000-2021-00311- 01 (3887-2024). suscrito el 4 de noviembre de 2005 entre aquel y aquella, pero no se acreditó la naturaleza pública de tales establecimientos de educación ni cuál habría sido el vínculo entre ellos y el departamento del Tolima, de suerte que el actor no cumplió con su carga de demostrar que durante ese tiempo prestó un servicio para una entidad pública (artículo 167 del CGP).
(…) 25. De igual manera, en la Sección Segunda del Consejo de Estado existe una jurisprudencia pacífica y reiterada según la cual los períodos en los que un docente hubiere laborado en el sector público a través de contratos de prestación de servicio, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son válidos para efectos de acceder al régimen pensional de que trata la Ley 33 de 1985 y acreditar los veinte (20) años de servicio que esta última exige para adquirir el derecho a una pensión de jubilación, teniendo en cuenta que la labor desarrollada en dichos lapsos es propia e inherente a la condición de docente oficial12.
(…) 27. Ahora bien, aunque la entidad accionada señaló que no había recibido aportes pensionales a favor del demandante durante los períodos en que este estuvo vinculado a la docencia oficial a través de contratos de prestación de servicios, tal circunstancia no constituye un obstáculo para reconocer el derecho pensional, sino que devela la necesidad de que el FOMAG adelante la actuación administrativa de cobro de los aportes contra aquel, el municipio de San Antonio (Tolima) y el departamento del Tolima, de manera actualizada, sin que la realización de tal gestión comprometa el reconocimiento y pago de la mesada correspondiente, tal como lo decidió el Tribunal, por lo que se confirmará la sentencia apelada frente a este aspecto.
(…) 35. Sobre esa base, esta corporación ha precisado que los 20 años de servicio que se necesitan para acceder a la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985 pueden acreditarse con la sumatoria de tiempos en la docencia oficial y en cualquier otro empleo público1321, ya que el artículo 1 de dicha ley no distingue entre las diferentes labores que un «empleado oficial» puede realizar a favor del Estado.” (Se destaca). 29.
Finalmente, se debe advertir que, el Consejo de Estado al resolver acciones de tutela contra providencias judiciales en las que se aborda el tema, ha señalado14: 12 Cita de cita: “Al respecto, ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, expediente 66001-23- 33-000-2016-00082-01 (4676-2017); sentencia del 24 de febrero de 2022, expediente 63001-23- 33-000-2018-00183-01 (4650-2019); y sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 17001-23- 33-000-2019-00174-01 (0506-2022).”. 13 Cita de cita: “Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, i) sentencia del 23 de mayo de 2024, expediente 25000-23-42-000-2019- 01673- 01 (1950-2023); y ii) sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 17001-23-33-000-2019- 00174-01 (0506-2022).”. 14 Consejo de Estado, sentencia de 24 de julio de 2025, radicación: 11001-03-15-000-2025-03978- 00.
“Ahora, revisada la línea jurisprudencial emitida tanto por la Subsección “A”15 como la Subsección “B”16 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se observa que ha venido sosteniendo una tesis pacífica y reiterada en la cual ha considerado que los períodos de vinculación a través de órdenes o contratos de prestación de servicios deben ser tenidos en cuenta para efectos de determinar el régimen pensional aplicable.
(…) En las condiciones anotadas, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica y, en consecuencia, dejará sin efecto la providencia de 29 de enero de 2025 proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2023-00092-01, por lo que ordenará a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión, en la que aplique en debida forma la tesis dispuesta por la Sección Segunda frente al deber de tener en cuenta los contratos de prestación de servicios para efectos de determinar el régimen pensional de docentes, para lo cual se concederá un término de cuarenta (40) días, siguientes a la notificación de esta providencia.” (Resaltado original). 30.
Asimismo, señalo que17: “45. En efecto, aunque el Tribunal fundamentó su decisión en la supuesta exigencia de una vinculación activa para esa fecha, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha sostenido de forma reiterada que la fecha relevante para definir el régimen pensional aplicable a los docentes es la de su primera vinculación al servicio oficial, sin que se requiera continuidad ni que el vínculo se mantenga activo para el 27 de junio de 2003. 46.
Así se desprende de las múltiples sentencias en las cuales la Sección Segunda (Subsección A o B) ha reconocido expresamente que la interrupción del servicio docente no constituye un obstáculo para la aplicación del régimen anterior, siempre que la primera vinculación se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, incluso si esta ocurrió mediante contratos de prestación de servicios.
(…) 50. Aunque a la fecha no existe una sentencia de unificación sobre este punto específico, lo cierto es que sí existe una posición pacífica, consolidada y reiterada al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado 15 Cita de cita: “Sentencias de 11 de febrero de 2021 con radicación 81001-23-33-000-2013-00079- 01, C.P. William Hernández Gómez, 23 de mayo de 2023, radicación 25000-23-42-000-2019-01673- 01, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez y 23 de mayo de 2024 con radicación 25000-23-42-000-2019- 01673-01 C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.”. 16 Cita de cita: “Sentencias de 4 de julio de 2024, radicación 68001-23-33-000-2021-00210-01, C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, 12 de septiembre de 2024, radicación 15001-23-33-000-2021- 00407-01 C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar y 19 de septiembre de 2024, radicación 15001-23-33- 000-2021-00135- 01 C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.”. 17 Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2025, radicación: 11001-03-15-000-2025-02605- 01.
(Subsecciones A y B), lo cual otorga plena fuerza vinculante al criterio jurisprudencial descrito, conforme a los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima, por lo que, a la luz del principio de autonomía judicial, cuando el administrador de justicia decida apartarse de las reglas fijadas por los órganos de cierre de cada jurisdicción, debe cumplir con la carga argumentativa que permita dilucidar, de manera clara y suficiente, las razones por las cuales adoptará una postura distinta, requisito que se echa de menos en el presente asunto.” (Se destaca). 31.
Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación sin exigir el retiro definitivo del cargo docente. Sobre este punto, el Consejo de Estado advirtió que18: “(…) la condición especial de los educadores estatales, implica que estos pueden percibir dos asignaciones del tesoro público como serían específicamente el salario y la pensión ordinaria de jubilación, tal como lo contempla el artículo 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992, así como el artículo 5.° del Decreto 224 de 1992 y el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979.
Aquel planteamiento supone como lo esgrime la parte activa en su recurso, que no era necesaria la demostración ante el FNPSM del retiro definitivo del servicio para hacer efectiva su prestación, pues a pesar de tratarse de una pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, la calidad de docente oficial es preponderante y genera la aplicación de previsiones excepcionales como esta.
En tal sentido, si una vez verificada la situación particular de la libelista se encuentra que esta es titular del derecho objeto de litigio como lo determinó el a quo, efectivamente será necesario modificar el fallo apelado en el sentido de que la efectividad de la prestación no puede condicionarse a la demostración de la terminación del vínculo legal y reglamentario, sino que sus efectos fiscales deben concretarse desde el mismo momento del cumplimiento del estatus jurídico pensional, ello por tratarse este caso particular de una docente que se encuentra legalmente exceptuada de la prohibición de percibir doble asignación del erario contenida en el artículo 128 Superior, según lo expuesto previamente.” (Se Destaca). 32.
Sobre el principio de favorabilidad laboral. El artículo 53 de la Constitución Política, prescribe que: “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; 18 Consejo de Estado, sentencia de 17 de junio de 2022, radicación: 15001-23-33-000-2019-00357- 01 (4678-2021). facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.” (Se destaca). 33.
Respecto al tema, la Corte Constitucional ha señalado que19: “16. La Constitución establece en su artículo 53 que los jueces deben optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. Existen dos manifestaciones de este principio. En primer lugar, el principio de favorabilidad en sentido escrito, en virtud del cual el juez que pueda elegir entre dos o más normas vigentes que regulen una misma circunstancia, debe optar por aquella norma que más beneficie al trabajador.
En segundo lugar, el principio in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio implica que, ante múltiples interpretaciones de una misma disposición, el juez debe escoger la más provechosa para el empleado20. Ahora bien, no cualquier duda habilita al juez para escoger una norma o interpretación determinada. La duda debe ser seria y objetiva, derivada de la solidez jurídica de las posturas encontradas.
La duda debe ser además respecto de un aspecto normativo y no fáctico21. Asimismo, deben concurrir las interpretaciones en juego en un caso concreto, es decir, las normas concurrentes y su hermenéutica deben ser aplicables a los mismos supuestos de hecho22. (…) Por último, cabe anotar que el principio de favorabilidad constituye un imperativo constitucional de aplicación directa, por parte de las autoridades administrativas y judiciales encargadas de definir y examinar derechos propios del sistema general de seguridad social.
Lo es, pues se encuentra consagrado de manera explícita en el artículo 53 de la Carta Política.” (Se destaca). II.IV. Consideraciones fácticas. 34. Se encuentra acreditado que LUZ MERY HERRERA MARÍN nació el 24 de septiembre de 1959 (15 003 p.1-3). 35. Asimismo, LUZ MERY HERRERA MARÍN celebró varios contratos individuales de trabajo con la Cooperativa Multiactiva de Educación de Caldas, para desempeñarse como docente, por 1 año, 8 meses y 9 días: 19 Corte Constitucional, sentencia SU-273 de 2022. 20 Cita de cita: Sentencia SU-140 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 21 Cita de cita: Sentencias T-130 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez;
T-088 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y SU-140 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 22 Cita de cita: Sentencias T-545 de 2004, T-248 de 2008, T-090 de 2009, entre otras. a) Por 3 meses y 9 días, del 8 de marzo de 1996 al 17 de junio de 1996, en la escuela de enfermería (15 003 p.4-5). b) Por 3 meses y 29 días, del 17 de febrero de 1997 al 16 de junio de 1997, en el “Colegio Pio X (M)” (15 003 p.6-7). c) Por 3 meses y 29 días, del 15 de julio de 1997 al 14 de noviembre de 1997, en “Pio X” (15 003 p.8-9). d) Por 3 meses y 29 días, del 13 de marzo de 1998 al 12 de julio de 1998, en el “Co.
San Pio X (M)” (15 003 p.10-11). e) Por 4 meses y 29 días, del 21 de julio de 1998 al 5 de diciembre de 1998, en el “Colegio San Pio X (M)” (15 003 p.12-13). 36. Obra un certificado “De tiempo laborado para pago de reemplazos de personal docente“, en el que se observa que LUZ MERY HERRERA MARÍN laboró como docente en el Municipio de Aránzazu, por 1 mes, del 1º de noviembre de 1999 al 30 de noviembre de 1999 (15 003 p.14). 37.
El 1º de octubre de 2002, LUZ MERY HERRERA MARÍN celebró un contrato de prestación de servicios con el Municipio de Viterbo Caldas, para prestar los servicios de docente en el área de idiomas en el Colegio la Milagrosa del Municipio de Viterbo (15 003 p.22-23). 38. Además, el Secretario de Educación del Municipio de Viterbo Caldas, certificó que LUZ MERY HERRERA MARÍN laboró como docente de tiempo completo en el Colegio La Milagrosa del Municipio de Viterbo, por 2 años, 6 meses y 24 días (15 003 p.16 a 1824): a) En el año 2000, por 6 meses y 9 días, del 9 de mayo al 23 de junio y del 17 de julio al 12 de diciembre. b) En el año 2001, por 7 meses y 27 días, del 1º de marzo al 15 de junio y del 17 de julio al 30 de noviembre. c) En el año 2002, por 8 meses y 14 días, del 26 de febrero al 29 de junio y del 22 de julio al 6 de diciembre. d) En el año 2003, por 8 meses y 1 día, del 17 de marzo al 20 de junio y del 14 de julio al 12 de diciembre. 39.
Según Formato Únicos para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, proferido por el Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, LUZ MERY HERRERA MARÍN ha laborado como docente oficial, por 15 años, 8 meses y 6 días (15 003 p.26-34): a) Por 2 meses y 20 días, del 27 de abril de 2004 al 17 de julio 2005. b) Por 4 años y 2 meses, del 10 de marzo de 2006 al 10 de mayo de 2010. c) Por 11 años, 3 meses y 16 días, del 11 de julio de 2011 y continuaba vinculada hasta la fecha de expedición del certificado, el 27 de octubre de 2022. 40.
Mediante Resolución No. 5063-6 del 6 de junio de 2015, proferida por el Departamento de Caldas, LUZ MERY HERRERA MARÍN fue nombrada en periodo de prueba en el cargo de docente - básica primaria en la Institución Educativa el Socorro de Viterbo (15 003 p.43-44). 41. Mediante Resolución No. 1153-6 del 17 de febrero de 2016, proferida por el Departamento de Caldas, LUZ MERY HERRERA MARÍN fue nombrada en propiedad en el cargo de docente dentro de la planta global de cargos del Departamento de Caldas (15 003 p.45-46) II.V. Conclusiones. 42.
Con relación al régimen pensional de los docentes oficiales, hay tres supuestos (numerales 23, 24 y 25 de esta providencia): (i) Los docentes vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. (ii) Los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público, se les aplica el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985.
(iii) Los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, con acumulación de aportes del sector público y del privado, se les aplica el régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988. 43. Respecto a la fecha de vinculación, solo resulta relevante la primera de ellas al servicio oficial, sin que se requiera continuidad ni que el vínculo se mantenga activo para el 27 de junio de 2003, fecha de vigencia de la Ley 812 de 2003 (numeral 30 de esta providencia). 44.
En relación con lo anterior, se debe resaltar que, la vinculación de docentes al servicio público de educación se puede dar mediante contratos de prestación de servicios, en tanto los periodos laborados en el sector público a través de dichos contratos, son válidos para efectos de acceder al régimen pensional anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (numerales 25, 26, 27, 28 y 29 de esta providencia). 45.
Se debe tener en cuenta que, el reconocimiento (en un proceso ordinario) de la pensión de jubilación con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios puede darse en dos escenarios (numeral 27 de esta providencia): (i) Cuando se persigue la declaración de existencia de contrato realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales, el proceso ordinario se debe adelantar contra cada una de las entidades territoriales con las que se suscribieron los contratos.
(ii) Cuando únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, es posible adelantar el proceso ordinario únicamente contra la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado el docente al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley. 46.
Tratándose del segundo escenario y, en los casos de acumulación de tiempo de servicios del sector público y del privado, la entidad a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, pero en ningún caso dicho trámite administrativo condiciona de algún modo el reconocimiento de la pensión de jubilación (numerales 27 y 28 de esta providencia). 47.
Se debe precisar que, el juez contencioso administrativo tiene el deber de pronunciarse respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral (numeral 25 de esta providencia). 48. Finalmente, es necesario resaltar que, la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, por lo que los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado (numerales 25, 26 y 27 de esta providencia). 49.
Ahora bien, es claro que LUZ MERY HERRERA MARÍN se vinculó por primera vez al servicio público de educación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (numerales 36, 37 y 38 de esta providencia). 50. Siendo así, procede la aplicación del inciso primero del artículo 81 ibidem, por lo que el régimen pensional al que pertenece es el de la Ley 33 de 1985 o de la Ley 71 de 1988, pues ambas se encontraban vigentes al momento de la expedición de la Ley 91 de 1989. 51.
En el caso, LUZ MERY HERRERA MARÍN acreditó que laboró por 1 año, 8 meses y 9 días, en la “escuela de enfermería” y el “Colegio Pio X” entre los años 1996 1998, y para tal efecto solo aportó varios contratos individuales de trabajo celebrados con la Cooperativa Multiactiva de Educación de Caldas (numeral 35 de esta providencia). 52. Es de advertir que, dicho periodo no puede contabilizarse como tiempo de servicio en la docencia oficial ni en el sector público, pues la parte actora no acreditó la naturaleza pública de tales establecimientos de educación ni cuál habría sido el vínculo entre ellos y alguna entidad territorial (numeral 28 de esta providencia). 53.
Por otro lado, LUZ MERY HERRERA MARÍN acreditó que laboró por 2 años, 6 meses y 24 días, en el Colegio La Milagrosa del Municipio de Viterbo al servicio de dicho ente territorial, por medio de contratos de prestación de servicios (numeral 38 de esta providencia). 54. En este punto, se debe destacar que, atendiendo a la especial protección que merecen los docentes contratistas por parte del Estado y en consideración a que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, es clara la existencia la existencia de la relación laboral entre LUZ MERY HERRERA MARÍN y el Municipio de Viterbo y que efectivamente fueron prestados los servicios como docente de tiempo completo, según lo certifica el Secretario de educación de ese municipio. 55.
Por ello, dichos periodos deben ser tenidos en cuenta como tiempo de servicios con fines pensionales, una vez, LUZ MERY HERRERA MARÍN y el Municipio acrediten el pago de los porcentajes que les corresponde asumir, como trabajadora y empleador, respectivamente, por los aportes a pensión por el periodo en que la demandante laboró en el Colegio La Milagrosa del Municipio de Viterbo. 56.
Además, LUZ MERY HERRERA MARÍN acreditó que laboró por 15 años, 8 meses y 6 días, al servicio de la docencia oficial con afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (numeral 39 de esta providencia). 57. Por lo expuesto y atendiendo al principio de favorabilidad laboral (numeral 38 de esta providencia), se estudiará la procedencia de la Ley 71 de 1988, puesto que se observa que la demandante tiene acumulados tiempos cotizados en el sector privado (numeral 51 de esta providencia). 58.
Dicha disposición exige que se reúnan los siguientes requisitos: (i) 55 años de edad. LUZ MERY HERRERA MARÍN cumplió 55 años el 24 de septiembre de 2014 (numeral 34 de esta providencia). (ii) 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo acumulados en una o varias entidades de previsión social. LUZ MERY HERRERA MARÍN acreditó 20 años de aportes el 11 de febrero de 2021 (numerales 51, 53 y 56 de esta providencia). 59.
Con todo, LUZ MERY HERRERA MARÍN cumple con los requisitos previstos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, por lo que tiene derecho al reconocimiento de una pensión jubilación por aportes en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, previo a la adquisición del estatus de pensionada (numeral 24 de esta providencia). 60.
El ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la demandante deberá calcularse atendiendo a los postulados de Ley 62 de 1985, con la inclusión de los factores allí enunciados, siempre y cuando se hayan efectuado los descuentos respectivos (numeral 24 de esta providencia). 61. La prestación debe ser reconocida por la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues es la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliada la docente al tiempo de cumplir el tiempo de servicios, además, dicha entidad deberá efectuar el procedimiento administrativo correspondiente para lograr que las demás entidades y fondos a los que la accionante aportó contribuyan a la financiación de la pensión mediante el pago de las cuotas partes correspondientes. 62.
Finalmente, se debe aclarar que el disfrute de la prestación otorgada no estará sujeto al retiro definitivo del servicio de la demandante (numerales 31, 32 y 33 de esta providencia). 63. Con todo lo expuesto, se modificara la sentencia de primera instancia para modificar la fecha en la que la demandante adquirió el estatus de pensionada y precisar la obligación la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de efectuar el procedimiento administrativo correspondiente para lograr que las demás entidades y fondos a los que la accionante aportó contribuyan a la financiación de la pensión mediante el pago de las cuotas partes correspondientes.
II.VI. Sobre las costas. 64. De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no habrá condena en costas por no encontrarse acreditada su causación en esta instancia. II.VI. Respuesta problema jurídico. 65. Resulta claro para la Sala que LUZ MERY HERRERA MARÍN demostró que se vinculó como docente con anterioridad al 23 de junio de 2003, por lo que tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 71 de 1988, con la inclusión solo de los factores sobre los cuales se realizaron aportes, y sin estar supeditada al retiro definitivo del servicio. 66.
Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Modificar los ordinales segundo y tercero de la sentencia de 4 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, la cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, Se Ordena a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor de Luz Mery Herrera Marín, una pensión jubilación por aportes en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, previo a la adquisición del estatus de pensionada, con la inclusión de los factores salariales enunciados en la Ley 62 de 1985, siempre y cuando se hayan efectuado los descuentos respectivos.
El disfrute de la prestación vitalicia otorgada no estará sujeto al retiro definitivo del servicio de la demandante y se hará efectivo desde el 11 de febrero de 2021 momento del cumplimiento del estatus jurídico pensional.
TERCERO: la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio efectuará el procedimiento administrativo correspondiente para lograr que las demás entidades y fondos a los que la demandante aportó contribuyan a la financiación de la pensión mediante el pago de las cuotas partes correspondientes.”
SEGUNDO: Confirmar los demás numerales de la sentencia objeto de impugnación.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente a la Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados, Firmado electrónicamente en SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Ausente por Comisión de Servicios DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente en SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado