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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300620210014301

Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras

Fecha: 2025-02-28

13001-33-33-006-2021-00143-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N°002/2025 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 13001-33-33-006-2021-00143-01 Demandante Fanor Manuel Mejía Iriarte Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Asunto Sanción por mora en el pago de cesantías a docente Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuestos por el FOMAG contra la sentencia de 12 de junio de 2024, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En atención a lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63 A de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, esta Corporación procederá a dictar sentencia sin consideración al orden o turno que corresponde al asunto. III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda (archivo digital N° 01) 3.1.1. Pretensiones El señor Fanor Manuel Mejía Iriarte presentó demanda por conducto de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Departamento de Bolívar, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “DECLARACIONES PRIMERO: Declarar que existe un acto ficto o presunto configurado el día 23 de octubre de 2020, producto de la reclamación administrativa presentada el día 23 de Julio de 2020 por la mora en el pago de las cesantías solicitadas por mi mandante. 13001-33-33-006-2021-00143-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N°002/2025 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA SEGUNDO: Con fundamento en la anterior declarar la nulidad del acto ficto configurado, en cuanto este negó el derecho a la sanción moratoria producto del pago tardío de las cesantías de mi mandante.

TERCERO: Declarar que mi poderdante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (vinculado el Departamento De Bolívar - Secretaría de Educación) le reconozca y pague una sanción moratoria conforme a las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta la fecha en la que se realizó el pago de la misma.

CONDENAS:

PRIMERO: Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento De Bolívar - Secretaría de Educación Departamental a pagar una SANCIÓN POR MORA conforme a las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de a cesantía ante la entidad y hasta la fecha en la que se realizó el pago de la misma.

SEGUNDO: Se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento De Bolívar - Secretaría de Educación Departamental dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.)

TERCERO: Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento De Bolívar - Secretaría de Educación Departamental al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a los que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción solicitada, tomando como referencia la variación del índice de precios al consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso.

CUARTO: Se condene Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento De Bolívar - Secretaría de Educación Departamental al reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre la suma ordenada en la sentencia que ponga fin a este proceso a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria del fallo judicial hasta que se realice efectivamente el pago.

QUINTO: Condenar en costas a las partes demandadas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 365 del Código General del Proceso.” 13001-33-33-006-2021-00143-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N°002/2025 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA 3.1.2.

Hechos. El demandante afirmó que el 16 de octubre de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución 0671 del 26 de febrero 2019 y canceladas el 23 de mayo de 2019. El 23 de julio de 2020 solicitó ante el FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue negada a través del acto ficto demandado. 3.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación. El demandante señaló como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Como concepto de la violación manifestó, en resumen, que las Leyes No. 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen un término de 15 días después de radicada la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías para resolverla, y 45 días después de expedido el acto administrativo de reconocimiento para cancelarlas.

Sin embargo, las entidades demandadas cancelaron las cesantías por fuera de este término, lo que genera una sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, con posterioridad a los 65 días hábiles y hasta cuando se efectúe el pago. 3.2. Contestación Las entidades demandadas no contestaron la demanda. 3.3. Sentencia apelada (archivo digital N° 11).

Mediante sentencia de 12 de junio de 2024 la juez a-quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “Primero. Declarar la nulidad del acto ficto producto del silencio negativo configurado frente a la petición presentada por la demandante, Fanor Manuel Mejía Iriarte, el 23 de julio de 2020, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de sus cesantías parciales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. Como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho se condena a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, 13001-33-33-006-2021-00143-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N°002/2025 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA a que reconozca y pague al demandante, señor Fanor Manuel Mejía Iriarte, identificado con CC No. 72.268.932, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales a él reconocidas mediante Resolución No. 0671 del 26 de febrero de 2019, sanción que será equivalente a (01) un día de su salario por cada día de mora en el pago de las cesantías y que corresponden a 105 días, comprendida desde el 30 de enero de 2019 hasta el 14 de mayo de 2019, y que asciende a la suma total de $7.142.835, teniendo en cuenta para ello el salario devengado por el demandante a la fecha en que inició la mora, debidamente certificado.

Tercero. El cumplimiento de la sentencia deberá efectuarse en los términos del artículo 192 del CPACA. En el evento de que se presenten los supuestos de hecho previstos en el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se pagarán intereses. Cuarto. Negar las demás pretensiones en especial la de indexación de la sanción moratoria desde que se efectuó el pago de las cesantías.

Quinto. Sin condena en costas. (…)” Para sustentar su decisión la juez de primera instancia afirmó, en resumen, que quedó probado que la entidad territorial expidió de forma extemporánea el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, y que las mismas fueron pagadas con 105 días de retraso, razón por la cual le corresponde al FOMAG el pago de la sanción por dicha mora, ya que es la entidad encargada de efectuar el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al fondo.

Aclaró que como la solicitud de cesantías fue presentada con anterioridad a la expedición de la Ley 1955/19 esta no es aplicable al presente asunto. Agregó que no hay lugar a la indexación de la condena de acuerdo con la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.4. Recurso de apelación 3.4.1.

El FOMAG (archivo digital N° 13) solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia porque, si bien hubo mora en el pago de las cesantías, no se tuvo en cuenta que mediante la Resolución N° 671 reconoció en favor del demandante la suma de $5.170.098 por concepto de sanción moratoria, y allegó certificado expedido por FIDUPREVISORA en el que se afirma que dicha resolución se profirió el 26 de febrero de 2019, y que fue pagada el 18 de septiembre de 2020 en el Banco Ganadero.

Por otra parte, señaló que se realizó un calculo erróneo del valor de la sanción, ya que de acuerdo con el certificado de salarios del año 2018 el actor 13001-33-33-006-2021-00143-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N°002/2025 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA devengaba una asignación básica de $1.896.063, como consta a folio 19 de la demanda. 3.5.

Actuación procesal en segunda instancia. Mediante auto de 5 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG y se concedió la oportunidad a los demás sujetos procesales para que se pronunciaran en relación con el recurso de apelación formulado, y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo.1 Las partes no alegaron de conclusión y el agente del Ministerio Publico no rindió concepto.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite descrito sin que se adviertan irregularidades que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primera instancia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y las pruebas allegadas al proceso cuál es el salario base para calcular la sanción moratoria en el presente asunto. 5.3. Tesis de la Sala. De acuerdo con los parámetros establecidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 de 18 de julio de 2018, la asignación básica para la liquidación de la sanción será la que devengue el servidor al momento de la causación de la mora, y como en el 1 Archivo 03, C-2 del expediente digital. 13001-33-33-006-2021-00143-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N°002/2025 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA presente caso la mora se causó a partir del 30 de enero de 2019 la asignación básica para calcular la sanción será la correspondiente al año 2019. 5.4.

Caso concreto De la sanción moratoria La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación2 definió las reglas de exigibilidad de la sanción moratoria en varias hipótesis que se presentan en la actividad administrativa propiamente tal, como cuando no hubo pronunciamiento respecto a la solicitud de reconocimiento de las cesantías o cuando a pesar de haberlo fue tardío. Así pues, las sub reglas jurisprudenciales adoptadas en el fallo aludido se recapitulan así: “UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley3 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de julio de 2018.

Radicación número: 73001-23-33-000- 2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18 3 Artículo 69 CPACA. 13001-33-33-006-2021-00143-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N°002/2025 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA ii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial.

Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación. Así mismo, que, al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.” De conformidad con el precedente jurisprudencial transcrito, el cronograma que debieron seguir las entidades demandadas para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por el accionante el 16 de octubre de 2018 es el siguiente: Término establecido en la norma Fecha Vencimiento del término para el reconocimiento- 15 días (Art. 4 L. 1071/2016) 07/11/2018 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Art. 76 y 87 L. 1437/2011) 22/11/2018 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 76 y 87 L. 1437/2011) 29/01/2019 Dicha prestación fue reconocida mediante Resolución N° 0671 de 26 de febrero de 2019, y el dinero fue puesto a disposición del demandante el 15 de mayo de 2019, de conformidad con el certificado de pago expedido por el Banco BBVA aportado con la demanda, el cual coincide con la citada resolución en cuanto a nombre, concepto y valor de las cesantías parciales.4 4 F. 18 del archivo 01 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 13001-33-33-006-2021-00143-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N°002/2025 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA En total se causaron 105 días de mora contados desde el 30 de enero de 2019 (día siguiente al vencimiento de los 70 días) hasta el 14 de mayo de 2019 (día anterior al pago de las cesantías).

Advierte la Sala que el apelante afirmó que canceló al demandante la suma de $ 5.170.098 por concepto de sanción moratoria, sin embargo, aportó como prueba una certificación suscrita por FIDUPREVISORA en la que se afirma en realidad que se profirió la Resolución N° 671 de 26 de febrero de 2019 que ordenó el pago de $ 5.170.098 por concepto de cesantías y que fue consignada el 18 de septiembre de 2020 en el Banco Ganadero.

El apelante incurrió pues en el error de considerar que el valor de la sanción moratoria había sido reconocido mediante una resolución que reconoció una prestación diferente, cual es las cesantías. Y aportó además documentos que no pueden ser apreciados en segunda instancia porque no fueron aportados en las oportunidades procesales previstas para el efecto en el artículo 212 del CPACA.

Por otro lado, estima la Sala que, de acuerdo con la sentencia de unificación citada previamente, la asignación básica para la liquidación de la sanción por el pago tardío de las cesantías parciales será la que devengue el servidor al momento de la causación de la mora, y en el presente caso la mora se causó a partir del 30 de enero de 2019, por lo que la asignación básica para liquidar la sanción es la correspondiente al año 2019.

Como la juez de primera instancia dispuso en la sentencia apelada que para liquidar la sanción por mora se tendría en cuenta “el salario devengado por el demandante a la fecha en que inició la mora, debidamente certificado”, para evitar equívocos e imprecisiones se modificará la sentencia en el sentido de que deberá tenerse en cuenta “la asignación básica devengada por el demandante a la fecha en que inició la mora, debidamente certificado”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. FALLA PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada, el cual quedará así: “Como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho se condena a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que reconozca y pague al demandante, señor Fanor Manuel Mejía Iriarte, 13001-33-33-006-2021-00143-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N°002/2025 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA identificado con CC No. 72.268.932, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales a él reconocidas mediante Resolución No. 0671 del 26 de febrero de 2019, sanción que será equivalente a (01) un día de su salario por cada día de mora en el pago de las cesantías y que corresponden a 105 días, comprendida desde el 30 de enero de 2019 hasta el 14 de mayo de 2019, teniendo en cuenta para ello la asignación básica devengada por el demandante en el año 2019.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS,