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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333013-2022-00143-02

Ponente: Julio Edisson Ramos Salazar

Fecha: 2025-03-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE DANIEL PALACIO HERNÁNDEZ josega.mu77@gmail.com fernely25@hotmail.com DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co rballesteros@ugpp.gov.co RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680013333013 - 2022 - 00143 - 02 TEMA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – RECONOCIMIENTO SUSTITUCIÓN PENSIONAL MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga el 12 de noviembre de 2024.

I. LA DEMANDA. 1. PRETENSIONES. PRIMERA. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) RDP 001396 SOP202101032154 del 21 de enero de 2022 a través de la cual la UGPP negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y; ii) la Resolución No. RDP 009479 del 19 de abril de 2022, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la decisión del 21 de enero de 2022.

SEGUNDA. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene que el señor DANIEL PALACIO HERNÁNDEZ tiene derecho a la pensión de sobreviviente por la muerte de su compañera permanente EMELIS DIAZ QUINTERO (Q.E.P.D.), a partir de la fecha del fallecimiento, esto es, desde el 17 de septiembre de 2021. TERCERA. Se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a indexar las mesadas pensionales dejadas de percibir y que no ha pagado esa entidad, desde el 16 de octubre de 2021, reajustadas conforme al IPC y hasta su pago efectivo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTA. Se condene a la demandada al pago de agencias y costas conforme prevé el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 2.

HECHOS. La parte demandante manifiesta que el señor Daniel Palacio Hernández nació el 3 de diciembre de 1955 y que inició su convivencia con la causante, Emelis Díaz Quintero (q.e.p.d.), el 11 de noviembre de 1988, en el Municipio de Morales (Bolívar). Esta relación perduró hasta el fallecimiento de la causante, ocurrido el 17 de septiembre de 2021.

De dicha relación nació su hijo, Fernely Enrique Palacio Díaz, el 25 de marzo de 1990. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333013 - 2022 - 00143 - 02 Sentencia de segunda instancia 2 Afirma que el 14 de diciembre de 2018, la señora Díaz Quintero (q.e.p.d.) sufrió un accidente de tránsito en el municipio de Morales, lo que requirió su traslado a la ciudad de Bucaramanga para recibir atención médica.

Debido a la gravedad de las lesiones, debió permanecer en recuperación durante seis meses en dicha ciudad. Esta situación implicó que la parte demandante tuviera que trasladarse con regularidad a Bucaramanga para cuidar de la causante. El demandante manifiesta que siempre estuvo pendiente de la recuperación de la causante, ya que, al finalizar su jornada laboral en el municipio de Arenal (Bolívar), se trasladaba cada fin de semana para visitarla entre diciembre de 2018 y junio de 2019.

Reitera que, durante ese período, la causante se encontraba en la ciudad de Bucaramanga recibiendo tratamiento médico especializado. Advierte que, a inicios de febrero de 2020, la señora Díaz Quintero (q.e.p.d.) presentó complicaciones de salud, lo que llevó a su hijo, Fernely Enrique Palacio Díaz, a trasladarla a la Clínica Ardila Lulle en la ciudad de Bucaramanga.

En dicho centro médico, le diagnosticaron problemas en la vesícula, lo que requirió una intervención quirúrgica para su extracción. Posteriormente, fue diagnosticada con cáncer de vesícula, lo que obligó a que nuevamente fuera trasladada a Bucaramanga para recibir el tratamiento médico correspondiente. En la demanda también se menciona que la señora Díaz Quintero (q.e.p.d.) estuvo vinculada laboralmente a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, lo que le permitió recibir el reconocimiento de pensión de jubilación a través del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), mediante la Resolución No. 045848 del 14 de mayo de 2012, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, en su calidad de docente de vinculación territorial.

Con base en lo anterior y con ocasión del fallecimiento de la señora Emelis Díaz Quintero, el señor Daniel Palacio Hernández solicitó, mediante Oficio No. 2021- PENS-024493, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de jubilación ante el FOMAG. Dicha entidad procedió al reconocimiento y pago de la pensión mediante la Resolución No. 1265 del 30 de marzo de 2022, otorgando el 100% de la prestación originalmente reconocida a la causante..

Finalmente, la parte demandante indica que la causante también recibía una "pensión gracia" a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), razón por la cual solicitó igualmente la sustitución pensional de dicha prestación. La petición fue resuelta de forma desfavorable mediante los actos administrativos que se impugnan en la presente oportunidad judicial. 4.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. -Constitución Política, artículos 2, 13, 25, 26, 29, 49, 53, 83, 84, 121, 209, 230 y 242 -Ley 1437 de 2011, artículos 1 y 2. -Ley 43 de 1990, artículos 1 y 2 -Ley 100 de 1993, artículos 46 y 47 -Ley 599 de 2000, artículo 22 Concepto de violación: La parte actora refiere que se trasgredieron las disposiciones constitucionales, legales y precedentes judiciales que se citan previamente, por cuanto desconocieron los derechos en ellos contenidos, esto es, a la retrospectividad de la Ley en materia pensional, desconocimiento del precedente constitucional, vulneración al derecho a la igualdad ante la Ley, así Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333013 - 2022 - 00143 - 02 Sentencia de segunda instancia 3 como a la protección de los derechos de los trabajadores en caso de duda ante la aplicación de fuentes formales del derecho.

Asegura que, al desconocer el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del aquí demandante, la entidad demandada afectó normas de rango constitucional, impidiendo con ello el acceso al derecho a la seguridad social y la garantía de los derechos y principios que permiten a los afiliados del sistema de seguridad social en pensión, a vivir en condiciones dignas.

Respecto al caso en concreto, refiere que el señor DANIEL PALACIO HERNÁNDEZ es el sobreviviente de la relación debido a que la señora EMELIS DÍAZ QUINTERO (q.e.p.d.) falleció el 17 de septiembre de 2021 configurándose, a su parecer, los supuestos de hecho y de derecho para acceder al reconocimiento pensional, en la medida que el demandante conoció a la causante desde el 11 de noviembre de 1988 en el Municipio de Morales, Bolívar, fecha desde la cual se conformó un hogar que contó además con la presencia de su hijo FERNELY ENRIQUE PALACIO DÍAZ.

Relata igualmente que, cuido la enfermedad de la causante, quién presentó problemas de salud desde el año 2018. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP no concurrió en esta oportunidad procesal. III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, profirió sentencia el 12 de noviembre de 2024, mediante la cual resolvió: “(…)

PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la resolución No RDP 001396 del 21 de enero de 2022 por medio de la cual se negó al señor Daniel Palacio Hernández el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia que en vida disfrutaba la señora Emelis Díaz Quinterio, así como la nulidad de la Resolución No RDP 009479 que resolvió desfavorablemente el recurso de apelación en contra de aquella, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDÉNASE a título de restablecimiento del derecho a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) reconocer al señor DANIEL PALACIO HERNÁNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.887.619, el 100% de la sustitución de la pensión gracia que en vida devengo la señora EMELIS DÍAZ QUINTERO con efectos a partir del 17 de septiembre del 2021.

TERCERO: Las sumas que resulten del reconocimiento anterior deberán ser actualizadas en su valor conforme a la fórmula expuesta en las consideraciones de esta sentencia, y devengarán intereses en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS de primera instancia…” Como fundamento de su decisión el a- quo indicó que se evidenció que entre el señor DANIEL HERNÁNDEZ PALACIO y la señora EMELIS DÍAZ QUINTERO existió una convivencia con vocación de permanencia y que si bien, los mismos no compartían físicamente los 7 días de la semana, ello se debía a que el señor Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333013 - 2022 - 00143 - 02 Sentencia de segunda instancia 4 DANIEL PALACIO HERNÁNDEZ laboraba de lunes a viertes en su finca en Arenal, compartiendo sólo los fines de semana y los festivos con quien era su compañera permanente (la causante), en su domicilio en el Municipio de Morales en donde está última era maestra.

El a-quo arribó a la anterior conclusión, luego de analizar las declaraciones recaudadas al interior de este proceso, así como la declaración extra-juicio rendida por el señor AMARANTO RODRIGUEZ HERNÁNDEZ adjuntas en el trámite administrativo de la solicitud de la sustitución de la pensión gracias. Precisó igualmente que no existe ninguna contradicción en los lugares de domicilio referidos por el demandante pues, como ya se había establecido, el Municipio de Arenal (Bolívar) era donde él trabajaba, y el Municipio de Morales (Bolívar) era donde estaba domiciliado con la señora EMELIS DÍAZ QUINTERO, además donde aquella laboraba.

Observando que dentro del plenario quedó acreditado que al final de sus días, estuvo domiciliada en la ciudad de Bucaramanga, con ocasión a la complejidad del tratamiento que debía recibir debido al cáncer que padecía, circunstancias todas estas que concluyó no interrumpieron la permanencia en la convivencia con el demandante, pues se acreditó que él la visitaba y sobrellevaba el acompañamiento al médico y a su tratamiento haciendo “turnos” con el hijo de los dos, el señor FERNELY ENRIQUE PALACIO DÍAZ, ello debido a que no podía abandonar su trabajo en Arenal y trasladarse a la ciudad de Bucaramanga, Conforme a los anteriores hechos, el juez de primera instancia consideró que el señor DANIEL PALACIO HERNÁNDEZ no faltó a la verdad cuando precisó que vivió con la causante de manera permanente e ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento pues, desde el inicio de su relación, se mantuvo la periodicidad de la convivencia física, primero por razón del trabajo del señor PALACIO HERNÁNDEZ y luego por las condiciones de salud de la causante, sin que con ello se haga mella en la ayuda mutua, en el amor y en la acreditación de la convivencia de pareja, resaltando que aún con el traslado de la señora EMELIS DIAZ QUINTERO a la ciudad de Bucaramanga para recibir su tratamiento médico, esto último no pasaría de ser una mera conjetura o a lo sumo un indicio de la pérdida de convivencia entre ellos, medio de convicción que aludió era suficiente para despachar favorablemente las pretensiones de la parte demandante, al configurarse la totalidad de los requisitos para constituirse como beneficiario de la pensión de sustitución dada su calidad de compañero permanente de la causante.

IV. LA APELACIÓN. La parte demandada solicita se revoque la decisión de primera instancia señalando que el a-quo efectúa una errónea interpretación de las disposiciones normativas que regulan la procedencia de la sustitución pensional. Al respecto, indica que la norma ha sido clara a la hora de afirmar que para acreditarse el requisito de convivencia durante los últimos cinco (5) años de vida del causante, independientemente de cuál sea la calidad con la que se pretende acceder al derecho, esto es, si es como cónyuge o compañero, debe tenerse en cuenta la comprobación de la vida en pareja con proyectos comunes entre los involucrados pues, de tenerse intereses independientes, se deja de ser miembro del grupo familiar del otro y por ende, beneficiario de la pensión de sobreviviente a que haya lugar.

Arguye que en la providencia apelada se incurrió en una indebida valoración probatoria, toda vez que las pruebas aportadas por el demandante y los testimonios rendidos no permiten determinar de forma clara y certera la convivencia durante los últimos 5 años previos al fallecimiento de la señora EMELIS DÍAZ QUINTERO Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333013 - 2022 - 00143 - 02 Sentencia de segunda instancia 5 (q.e.p.d.).

Conforme a lo anterior, asegura que el señor DANIEL PALACIO HERNÁNDEZ no cumple con los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 y por tanto no debe ser reconocido como beneficiario de la pensión de sobrevivientes que reclama, comoquiera que no acreditó su convivencia con la causante dentro de los 5 años anteriores a su muerte. Asegura que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede concluirse que entre cónyuges y/o compañeros permanentes deben existir lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, pues sobre estos supuestos es que se forma la familia.

Atendiendo estas circunstancias, alega que los mencionados aspectos no fueron acreditados adecuadamente dentro del trámite administrativo de reclamación pensional y tampoco en el curso del presente trámite judicial, motivo por el que se debe revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, denegar la prosperidad de las mismas.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 12 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. VI. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DE FONDO. Las partes y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad. VII. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en esta instancia corresponde a determinar si dentro del presente asunto se encuentra acreditada la calidad de compañero permanente del señor DNIEL PALACIO HERNÁNDEZ y por tanto beneficiario de la sustitución pensional reclamada en esta oportunidad.

Puntualmente se analizará si se acreditaron los cinco (5) años de convivencia previstos en la norma.. VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 1. El derecho a la sustitución pensional. El derecho a la sustitución pensional, surge como un mecanismo de protección respecto de algunos de los familiares del trabajador pensionado, ante la contingencia que surge por la pérdida del amparo y de la protección en que puedan quedar producto de la muerte del causante, pues al ser sus beneficiarios dependen económicamente de su mesada pensional para su subsistencia. Conforme a la anterior definición, la sustitución pensional constituye una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación, matrimonio o unión de hecho, que se justifica a partir de principios de justicia retributiva y equidad que tienen como fin mitigar el riesgo de orfandad.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333013 - 2022 - 00143 - 02 Sentencia de segunda instancia 6 En esta medida, el derecho a la sustitución pensional se causa cuando los beneficiarios demuestran el cumplimiento de los requisitos legales señalados en cada caso para acceder a dicha prestación, no siendo viable añadir más condicionamientos de los que el legislador ha previsto.

La sustitución pensional, fue creada por el artículo 92 del Decreto 1848 de 1969 como una prestación que se concedía a la cónyuge y a los hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez, ante la muerte del causante, es decir, del pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, siendo que dicha norma limitaba el derecho a percibir las mesadas producto de la sustitución a los dos años siguientes al fallecimiento del pensionado; posteriormente, mediante la Ley 33 de 1973, se transforman en vitalicias las pensiones de las viudas, de la siguiente manera: “(…) Artículo 1º.

Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado trabajador del sector público, sea éste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia.

PARAGRAFO 1 º. Los hijos menores del causante incapacitados, para trabajar en razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con el cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon.

Si concurrieren cónyuge e hijos la mesada pensional se pagará el 50% al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales. La cuota parte de la pensión que devenguen los beneficiarlos acrecerá a la que perciben las demás cuando falte alguno de ellos o cuando el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital(…)” Posteriormente, la Ley 12 de 1975 en su artículo 1°, incluyó como beneficiaria de la sustitución pensional a la compañera permanente del pensionado fallecido, señalando que: “(…) Artículo 1°.

El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas(…)” Luego, la Ley 44 de 1980, estableció un procedimiento de traspaso y pago de las sustituciones pensionales permitiéndole al pensionado indicar quienes serían los beneficiarios de dicha prestación, lo cual se haría a través de memorial dirigido a la entidad pagadora.

Señala dicha norma en su artículo 1°: (…)ARTÍCULO 1. El pensionado oficial que desee facilitar el traspaso de su pensión en caso de muerte a su cónyuge, sus hijos menores o inválidos permanentes, deberá dirigir un memorial en tal sentido a la entidad pagadora, en el cual indique la Resolución que le reconoció la pensión y el nombre de aquel o aquellos, adjuntando las respectivas partidas de matrimonio y de nacimiento, si entre los beneficiarios hay Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333013 - 2022 - 00143 - 02 Sentencia de segunda instancia 7 algún invalido permanente, deberá someterlo a examen médico de la entidad para que dictaminen sobre la calidad de la invalidez, o de los médicos que dicha entidad señale, a falta de médicos a su servicio.

La solicitud se presentará por duplicado a fin de que un ejemplar se adhiera a la Resolución de pensión y el otro se devuelva al solicitario con la constancia de su presentación.

PARAGRAFO. El hecho de que el pensionado no hubiera revocado antes de su fallecimiento el nombre de su cónyuge, establece en favor de este la presunción legal de no haberse separado de él por su culpa(…)” Por su parte, Ley 12 de 1975 fue adicionada por la Ley 113 de 1985, en donde se señaló que por cónyuge supérstite se debe entender la persona con la que se encuentre vigente el vínculo matrimonial, así mismo se reconoció el derecho a la sustitución pensional para los casos en que el empleado fallecido aún no se hubiera pensionado pero que ya cumpliera con los requisitos para ello.

De igual manera, en dicha norma se reafirmó el derecho a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente. A su vez, La Ley 71 de 1988 en su artículo 3°, extendió las previsiones sobre sustitución pensional a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado estableciendo las siguientes condiciones: “(…)

ARTÍCULO 3. Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: 1.

El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. 2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. 3.

Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres. 4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante(…)” El régimen de seguridad social, está regulado por la Ley 100 de 1993, el cual cubre los riesgos de invalidez, vejez y muerte, consagrando pensiones e indemnizaciones sustitutivas para los afiliados y sus beneficiarios encaminados a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarresten las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se ven sometidos.

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 determinó los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333013 - 2022 - 00143 - 02 Sentencia de segunda instancia 8 “a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”.

IX. CASO EN CONCRETO Teniendo en cuenta que el único argumento del recurrente apunta a afirmar que no se acreditó la calidad de compañero permanente del aquí demandante respecto de la causante, por cuanto no se acreditó la convivencia durante los últimos cinco (5) años previo al fallecimiento de la señora EMELIS DIAZ QUINTERO (Q.E.P.D.), la Sala se remite a las pruebas que reposan en el expediente y que tienen relación con dicho aspecto: Así las cosas, dentro del plenario se observan los siguientes elementos probatorios: 1.1.

Certificado de afiliación de la señora EMELIS DIAZ QUINTERO (q.e.p.d), donde consta que la mencionada señora y su grupo familiar se encontraban afiliados a PREVISAN S.A.S., documento donde se observa como beneficiario al señor DANIEL PALACIOS HERNÁNDEZ, en calidad de esposo de la afiliada (fol. 3 – índice No. 06 de SAMAI). 1.2. Registro civil de defunción No. 10319625 del 17 de septiembre de 2021, documento donde consta el deceso de la señora EMELIS DIAZ QUINTERO (fol. 88 índice No. 06 de SAMAI). 1.3.

Resolución No. 1265 del 30 de marzo de 2022, mediante la cual, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación causada por el fallecimiento de la docente EMELIS DIAZ QUINTERO, en cuantía de $3.277.140 efectiva a partir del 18 de septiembre de 2021 (fol. 100 – índice No. 006 de SAMAI). 1.4.

Resolución No. RDP 001396 del 21 de enero 2022 del 21 de enero de 2022, mediante la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor del señor DANIEL PALACIO HERNANDEZ en la medida que no acreditó la convivencia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333013 - 2022 - 00143 - 02 Sentencia de segunda instancia 9 durante los últimos cinco años de vida de la causante (fol. 102-106 índice No. 06 de SAMAI). 1.5 Declaración Juramentada No. 1656 del 20 de septiembre de 2021 rendida por el señor DANIEL PALACIO HERNANDEZ, oportunidad en la que el aquí demandante manifestó lo siguiente (fol. 120 – índice No. 006 de SAMAI): “ 1.6 Declaración juramentada No. 1657 del 20 de septiembre de 2021, mediante la cual el señor AMARANTO RODRIGUEZ HERNÁNDEZ manifestó lo siguiente (fol. 122 – índice No. 006 de SAMAI) 1.7 Declaración juramentada No. 1658 del 20 de septiembre de 2021, mediante el cual el señor JOSE CONCEPCIÓN DIAZ QUINTERO manifestó lo siguiente ( fol. 124 – índice No. 006 de SAMAI): Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333013 - 2022 - 00143 - 02 Sentencia de segunda instancia 10 1.8.

Resolución No. RDP 009479 del 19 de abril de 2022, mediante la cual la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 1396 del 21 de enero de 2022, en el sentido de confirmar en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento recurrido (fol. 128 – índice No. 006 de SAMAI). 1.9. Se recepcionarion los testimonios de los señores YURLY RODRIGUEZ CORTES, JOSE CONCEPCIÓN DÍAZ QUINTERO y WALBERTO CORTES ROMERO quienes coincidieron en afirmar que, entre el aquí demandante y la causante de la prestación, existió una relación de convivencia desde aproximadamente el año 1988 y que fruto de su relación nació un hijo.

También relataron que, debido a la profesión del señor DANIEL PALACIO HERNÁNDEZ, la convivencia de la pareja ocurría los fines de semana y festivos, sin que existiera alguna distancia o separación, sino que este hecho derivaba de las ocupaciones de cada uno de ellos (índice 061 de SAMAI). 2. Conclusiones. Como se observa del anterior recuento probatorio, la calidad de compañero permanente del señor DANIEL PALACIO HERNÁNDEZ quedó debidamente acreditada dentro del curso del presente trámite judicial, comoquiera que se aportaron los documentos que soportan dicha condición, comprobándose además, a través de las declaraciones juramentadas aportadas así como los testimonios rendidos, que existió una relación de vida común entre el demandante y la causante de la obligación, demostrándose que si bien, es cierto, mantenían una convivencia intermitente debido a las ocupaciones de cada uno, no lo es menos que, dicha circunstancia no influyó en sus propósitos como pareja, compartiendo los fines de semana y festivos como la familia que habían conformado.

De otra parte, observa la Sala que los testigos convocados dentro del presente asunto judicial, afirmaron que el señor PALACIO HERNÁNDEZ acompañó a la causante en los últimos años de su vida, encargándose de cuidarla durante el tratamiento médico de su enfermedad en la ciudad de Bucaramanga, circunstancia que no fue permanente debido a que su ocupación (agricultor) le impedía permanecer constantemente en esta ciudad.

Conforme a lo anterior, considera esta Sala que la parte demandada no logró desvirtuar la calidad (compañero permanente) alegada por la parte demandante, quién por el contrario cumplió con la carga de acreditar su condición de beneficiario Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333013 - 2022 - 00143 - 02 Sentencia de segunda instancia 11 de la pensión de sustitución reclamada, siendo necesario precisar que, contrario a lo señalado por la UGPP, el señor DANIEL PALACIO HERNÁNDEZ ya ostenta la calidad de beneficiario de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de la señora EMELIS DIAZ, ello por cuenta del FOMAG, quién ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reconocida a la entonces docente, circunstancia que considera esta instancia cobra mayor relevancia a la hora de señalar la calidad de compañero permanente del señor PALACIO HERNÁNDEZ..

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión adoptada por el Juez de Conocimiento, señalando además que no se analizará ningún otro aspecto del pronunciamiento recurrido, por cuanto el recurso se dirigió únicamente a desatar la controversia de la calidad del aquí demandante (compañero permanente) y su convivencia durante los últimos cinco (5) años previos al fallecimiento de la causante.

X. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Ahora, frente a la condena en costas, conviene precisar que de conformidad con el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 20234 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 20234 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”[1].

Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333013 - 2022 - 00143 - 02 Sentencia de segunda instancia 12 Así mismo, es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación:     «( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )».

Fuera de texto. En tal virtud, y por no advertirse actuación temeraria o mala fe atribuirle a la parte demandada, vencida en juicio, ni conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, así como tampoco se presenta una carencia de fundamentación legal en la demanda, la Sala revocará la condena en costas impuesta en primera instancia y se abstendrá de disponer condena en costas en segunda instancia contra ninguna de las partes.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO. SIN CONDENA en costas en segunda instancia.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala, según Acta No. 027 de 2025. [Aprobado por medio electrónico] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Ponente [Aprobado por medio electrónico] [Aprobado por medio electrónico] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Magistrada