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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333013-2023-00198-01

Ponente: Carolina Arias Ferreira

Fecha: 2025-03-27

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 68001333301320230019801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE RAMÓN OSORIO luis03-16@hotmail.com duverneyvale@hotmail.com DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.co Yadira.vasquez@mindefensa.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No.: 73 TEMA: REAJUSTE PENSIÓN DE INVALIDEZ – LEY 1979 DE 2019 – Laboral MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que denegó las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña: 1.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1.1.1 Hechos1 Refirió el escrito de demanda que el señor LUIS ENRIQUE RAMÓN OSORIO prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado voluntario y fue dado de baja por disminución de la capacidad laboral. 1 Folios 4 - 5 Escrito de demanda. Consecutivo 003 One Drive. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Enrique Ramón Osorio Demandado: Nación- Nación Min Defensa – Ejército Nacional Radicado: 68001333301320230019801 Página 2 | 24 Indicó que el día 22 de marzo del año 2001, estando adscrito a la compañía “B” contraguerrilla “´PUMA 2”, al mando del señor CT.

MORENO AYALA ALFONSO, del Batallón de Contraguerrillas N°. 5 LOS GUANES en el sitio Vereda el Paraíso, Jurisdicción del Municipio de San Pablo (Sur de Bolívar), en desarrollo de la operación “BOLIVAR” se encontraban realizando una persecución a un grupo de Bandoleros, cuando infortunadamente el Soldado profesional RAMON OSORIO LUIS piso una mina antipersonal, perdiendo los cinco dedos del pie derecho.

Adujo que como consecuencia de lo anterior se le practicó Junta Médica 579 de 06 de marzo de 2022. Posteriormente, el día 21 de noviembre de 2012, se le practicó Acta de Junta Médico Laboral Nro. 56006 mediante la cual se determinó la disminución de la capacidad laboral en un 66,46%, en virtud de lo cual mediante Resolución Nro. 1466 de 26 de marzo de 2015 se reconoció pensión de invalidez en cuantía equivalente a un salario mínimo legal para el año 2011 ($535.600).

Expresó que mediante Oficio Nro. 11896-MDVGSEDBDBMDVGSEDBDBSS de 10 de febrero de 2021 el demandante fue acreditado como veterano de la fuerza pública. Solicitó la reliquidación de su pensión de invalidez con fundamento en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, petición que fue resuelta en forma desfavorable por parte de la entidad demandada mediante Oficio OFI21-35403 MDNSGDAGPSAP del 23 de abril del año 2021. 1.1.2.

Las pretensiones2 «PRIMERA: Que previos los cumplimientos de los rituales procesales se declaren la Nulidad del oficio o acto administrativo N°. OFI21-35403 MDNSGDAGPSAP del veintitrés (23) de abril del año 2021, mediante la cual se negó el reconocimiento de Liquidación de la Pensión de Invalidez conforme a lo mandado en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, a liquidar la Pensión de Invalidez de mi poderdante, al ciento por ciento (100%) del salario básico devengado, en servicio activo, por un Soldado Profesional o su equivalente en las Fuerzas Militares. 2 Folios 3 - 4 Escrito de demanda.

Consecutivo 003 One Drive Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Enrique Ramón Osorio Demandado: Nación- Nación Min Defensa – Ejército Nacional Radicado: 68001333301320230019801 Página 3 | 24 TERCERA: Que se ordene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA a cancelar la diferencia que arroje la liquidación desde el día seis (06) de marzo de 2002, fecha del retiro del servicio activo, pero con efectos fiscales desde el 25 de julio de 2019.

CUARTA: Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en la Sentencia C-539 de 28 de julio de 1999 de la Honorable Corte Constitucional. QUINTA: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA y demás concordantes, para su cumplimiento, en los términos legales, se comunique la sentencia a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, por intermedio de su representante legal.» 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación3 Se invocan como violadas: Constitución Política de Colombia, Artículos 1, 2, 6, 11, 53, 90, Artículos 138 y ss, ley 4 de 1992, Ley 1979 de 2019, Decreto Reglamentario N°. 1345 de 2020. Como concepto de violación adujo que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad en la medida que la negativa frente al incremento pensional solicitado se basa en que el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 fue previsto únicamente para el personal de Soldados e infantes de Marina Profesionales y regulares, circunstancia que se torna discriminatoria frente a los intereses del personal de soldados voluntarios.

Agregó que la referida norma trae consigo una vulneración al derecho a la igualdad, por lo que el incremento solicitado se debe analizar bajo la regulación de los soldados regulares, ante el vacío normativo en lo referente a la pensión de invalidez para el personal vinculado como soldados voluntarios. Refirió que el acto demandado fue expedido con desviación del poder y «violaciones específicas», en razón a que la entidad demandada no reajustó su pensión de 3 Folios 4 - 9 Escrito de demanda.

Consecutivo 003 One Drive. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Enrique Ramón Osorio Demandado: Nación- Nación Min Defensa – Ejército Nacional Radicado: 68001333301320230019801 Página 4 | 24 invalidez con base en el 100% del sueldo de un soldado profesional en los términos del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019.

Concluyó que el acto administrativo demandando violó las normas en que debía fundarse, al no respetar los derechos pensionales de los soldados profesionales pensionados cuya Pensión fue por pérdida de capacidad laboral por actos meritorios del servicio y por acción directa del enemigo en labores del restablecimiento del orden público. 1.2.

Contestación de la demanda4 La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que el acontecer factico que rodeó la historia laboral del señor Luis Ramon Osorio, lo ubica en el grupo de soldados cobijados bajo el régimen de la ley 131 de 1985; esto es, ostentó la calidad de soldado voluntario, hecho que inviabiliza el reconocimiento reclamado en este proceso; como quiera las disposiciones de la Ley 1979 de 2019, cobijan al personal de soldados profesionales.

Señaló que no resultan comparables los soldados voluntarios con los soldados profesionales en lo que respecta a la aplicación del reajuste de la pensión de invalidez con base en el artículo 23 de la Ley 1979 por cuanto el régimen legal de cada uno de ellos es diferente y el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez difiere, advirtiendo que conforme la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional el derecho de igualdad aparece vulnerado cuando se desiguala sin razón, quiere decir cuando hay discriminación, por lo cual, este consiste en brindar a las personas que se encuentren en iguales circunstancias las mismas oportunidades de disfrutar o ejercer un derecho.

Indicó que en el caso concreto se encuentra establecido que el demandante no ostentó calidad de soldado profesional y que no todas las lesiones fueron como consecuencia de actos meritorios del servicio, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional 4 Consecutivo 012 One Drive 012_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Enrique Ramón Osorio Demandado: Nación- Nación Min Defensa – Ejército Nacional Radicado: 68001333301320230019801 Página 5 | 24 (calificación C de que trata el artículo 24 de la Ley 1796 de 2000), por lo cual se rompe uno de los requisitos establecidos por la norma y no hay lugar a aplicar el incremento a que se refiere el inciso primero del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019.

Citó la sentencia del 26 de septiembre del 2023 Radicado 68001333300620210004801 proferida por esta Corporación refiriendo que en la misma se estudió el principio de favorabilidad para extender las prerrogativas de la Ley 1796 a quienes fueron soldados voluntarios, denegando las pretensiones de la demanda. 1.3. La sentencia apelada5 El Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga denegó las pretensiones de la demanda considerando que si bien el demandante demostró i) contar con el reconocimiento de una pensión de invalidez, ii) tener una pérdida de capacidad laboral superior al 50% que tuvo origen en el servicio y iii) estar inscrito en el Registro Único de Veteranos, cumpliendo los supuestos fácticos previstos en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, lo cierto es que conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el demandante ostentó la calidad de soldado voluntario desde el 1° de febrero de 1998 hasta el 4 de marzo de 2002 y se pensionó con esa calidad en el año 2015, bajo las disposiciones contenidas en la Ley 31 de 1985 y los Decretos Nos. 4433 del 2014, 1794 del 2000 y 1157 del 2014 en virtud de lo cual no le asiste reconocimiento al reajuste solicitado.

Expuso que para el Despacho la referida Ley 1979 de 2019 no contempló en favor de los soldados voluntarios el beneficio del incremento pensional como es el caso del señor Luis Enrique Ramón Osorio, quien ingresó y se retiró del servicio con dicha calidad, por lo que, en efecto la norma otorgó un trato diferencial para aquellos que se incorporación al servicio como soldados profesionales, regulares y voluntarios.

Citó la Sentencia de Unificación del 4 de octubre de 2018 proferida por el H. Consejo de Estado6 según la cual los soldados voluntarios, regulares y profesionales, ostentan diferentes modalidades; por un lado, los soldados regulares se incorporan para la prestación del servicio militar obligatorio por mandato constitucional y frente 5 Consecutivo 025 del índice de SAMAI. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, SU-CE-SUJ-SII-013-2018 SUJ-013-S2, del 4 de octubre de 2018.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Enrique Ramón Osorio Demandado: Nación- Nación Min Defensa – Ejército Nacional Radicado: 68001333301320230019801 Página 6 | 24 a los soldados voluntarios y profesionales, su vínculo con la administración nace de una relación legal y reglamentaria a través de un acto administrativo de nombramiento y posesión y deviene de su incorporación voluntaria a la institución. Luego de efectuar la diferenciación en cuanto a la forma de vinculación de los soldados profesionales y los soldados voluntarios el a quo refirió la sentencia de Unificación de fecha 25 de agosto de 20167 señalando que a través de la misma el H. Consejo de Estado dejó establecido que el Decreto 1794 de 2000 es claro al establecer la forma de liquidar la asignación salarial de los soldados profesionales que ingresaron por primera vez al Ejército Nacional y la de los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, norma que no comporta un tratamiento desigual, debido a que no se trata de situaciones predicables entre iguales.

Expresó que virtud de dicha diferenciación, el artículo 23 de la Ley 1979 del 2019 otorgó un trato desigual frente a los soldados voluntarios y los soldados regulares que sean pensionados por invalidez: a los primeros les permite que el valor de la pensión de invalidez se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo, mientras que, a los segundos, según el parágrafo tercero, les corresponde que el valor de la pensión de invalidez se le incremente al ciento por cierto (100%) del salario básico devengado, en servicio activo, por un cabo tercero o su equivalente en las Fuerzas Militares.

Concluyó que no resultó desacertada la decisión de negar el reconocimiento de Liquidación de la Pensión de Invalidez conforme al inciso primero del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 porque el demandante ingresó como soldado voluntario bajo el régimen de la Ley 131 de 1985, no se acogió al régimen de los soldados profesionales a la entrada en vigencia del Decreto 1793 de 2000 y tampoco es posible aplicar el principio de favorabilidad dado que no se está regulando un mismo aspecto de forma contradictoria por dos normas jurídicas diferentes, sino lo cierto es que existe un tratamiento diferente para miembros de las Fuerzas Militares cuyas condiciones de incorporación son distintas. 7 Sentencia del 25 de agosto de 2016 Rad.

No.: 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE-SUJ2 No. 003/16. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Enrique Ramón Osorio Demandado: Nación- Nación Min Defensa – Ejército Nacional Radicado: 68001333301320230019801 Página 7 | 24 1.4. El recurso de apelación8 La parte demandante se refirió al análisis del derecho de igualdad realizado por el Juzgado de primera instancia, citando la Sentencia C-271 del 28 de julio de 2022 de la H. Corte Constitucional con ponencia de la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera en la cual se analizó el beneficio de la liquidación de la pensión de invalidez como un medio conducente para para conseguir la mejora de las condiciones económicas de los destinatarios, quienes se pensionan bajo las condiciones previstas en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019.

Señaló que, si bien se encuentra demostrado que el señor LUIS ENRIQUE RAMÓN OSORIO se vinculó a la entidad demandada como soldado voluntario, su derecho pensional no fue reconocido en tal calidad pues no existía régimen pensional para esta categoría, por lo que se aplicó el previsto para los soldados regulares. Recalcó que, entre las categorías de soldados del Ejército Nacional, está la de Voluntario que posteriormente pasó a ser Profesional, y corresponde a los servidores cuyo vínculo nace de una relación legal y reglamentaria y, de otro lado, están los soldados que prestan un servicio militar obligatorio, dentro de cuya clasificación están los llamados Soldados Regulares.

Adujo que, ante la ausencia de normativa en el tema del reconocimiento de la pensión de invalidez para los soldados voluntarios, por remisión legal, se aplica la normativa dispuesta para los soldados regulares como lo consagra el artículo 3, inciso 3 Decreto 370 de 1991 por el cual se reglamenta la ley 131 de 1985, por tanto, también se debe equiparar el beneficio demandado y que el a quo negó. Finalizó expresando que la sentencia de primera instancia omitió analizar a fondo la forma como se liquida la pensión de invalidez en unos casos específicos y que guardan conexión con lo ordenado en el Decreto 370 de 1991, y de contera, que se debe acceder a las pretensiones planteadas con el escrito de demanda, bajo lo precisado en el parágrafo segundo del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, que contempla los soldados regulares. 8Consecutivo 026 One Drive 026_MemorialWeb_Recurso-APELACIONASENTENCI.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Enrique Ramón Osorio Demandado: Nación- Nación Min Defensa – Ejército Nacional Radicado: 68001333301320230019801 Página 8 | 24 1.5.

La parte demandante 1.5.1. Trámite de segunda instancia Mediante auto de 19 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de conformidad con el artículo 247 del CPACA. 1.5.1.1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal 1.5.1.2. La parte demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional: Se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto señalando que la parte demandante no refiere de forma precisa, bajo qué aspectos o consideraciones no comparte la decisión de primera instancia pues se limita a esgrimir nuevamente el acontecer factico objeto de este proceso y la normativa que trajo como sustento de sus pretensiones; y se limita a indicar que el a quo no analizó la forma como se liquida la pensión de invalidez en unos casos específicos y que guardan conexión con lo dispuesto en el Decreto 370 de 1991.

Expresó que pese la falta de claridad del recurso, lo que en ultimas pretende es que se revoque la decisión y se acceda a sus pretensiones, sin embargo, las mismas que no están llamadas a prosperar. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda con fundamento en los cuales solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. 1.5.1.3.

La representante del Ministerio Público, no emitió concepto de fondo. 2. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Enrique Ramón Osorio Demandado: Nación- Nación Min Defensa – Ejército Nacional Radicado: 68001333301320230019801 Página 9 | 24 2.1.

Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.

De los límites de la apelación Es de resaltar que en el presente caso apeló el apoderado de la parte demandante por lo que es necesario precisar que el ámbito de conocimiento del recurso de apelación interpuesto se limitará al estudio del contenido y alcance de la inconformidad planteada en el mismo. En este punto y frente al pronunciamiento de la parte demandada sobre la indebida sustentación del recurso de apelación por parte del demandante, observa la Sala que en el mismo, se expusieron las razones de disenso frente a los motivos que condujeron a desestimar las pretensiones de la demanda, centrándose la argumentación en el test de igualdad realizado por el a quo y en la remisión normativa que ordena liquidar la pensión de invalidez de los soldados voluntarios en la forma establecida para los soldados regulares y en virtud del cual pretende que se equiparen igualmente para los soldados voluntarios los beneficios en la liquidación de la prestación, consagrados en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 para el personal de soldados regulares.

Conforme a lo anterior considera la Sala que la sustentación del recurso de apelación resulta suficiente para emitir un pronunciamiento sobre la sentencia de primera instancia. 2.3. El problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación9, el cual consiste en establecer si: 9 Art. 328 del CGP.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Enrique Ramón Osorio Demandado: Nación- Nación Min Defensa – Ejército Nacional Radicado: 68001333301320230019801 Página 10 | 24 P.J. ¿En observancia del principio de igualdad, el señor LUIS ENRIQUE RAMÓN OSORIO, en calidad desoldado voluntario (R) del Ejército Nacional, tiene derecho al incremento de su pensión de invalidez, en los términos del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019? Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará la Ley de Veteranos, su objeto y ámbito de aplicación, el beneficio de la pensión de invalidez, el control de constitucionalidad efectuado al primer párrafo del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 - Sentencia C-271 de 2022 (ii) se analizará el caso concreto en consonancia con el juicio integrado de igualdad. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. De la Ley de Veteranos - objeto y ámbito de aplicación La Ley 1979 del 25 de julio de 2019 «por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones» tuvo por objeto «conceder beneficios y proporcionar políticas de bienestar, además, de reconocer, rendir homenaje y enaltecer la labor realizada por la población que hace mención el artículo 2° de la misma.

Esto, dada la misión constitucional y carga pública inusual de este grupo poblacional, que han realizado sacrificios que van desde el enfrentamiento constante a peligros, daños físicos irreparables, hasta numerosas muertes, las cuales durante años han sido enfrentadas por las familias de estos héroes, lo que también las convierte en un actor relevante en el proceso de defensa del país» (art. 1°).

Dentro del grupo de beneficiarios, la Ley previó a los VETERANOS y a su núcleo familiar, definiendo a los veteranos así (art. 2° literal a10): «ARTÍCULO 2° ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY. El ámbito de aplicación de la presente ley comprenderá los siguientes beneficiarios: 10 Norma declarada condicionalmente exequible por la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-116-21 de 29 de abril de 2021, Magistrado Ponente Dr. José Fernando Reyes, «bajo el entendido de que se excluyen de la definición de veteranos y de los beneficios correspondientes a los retirados de la fuerza pública cuya responsabilidad haya sido declarada en decisión que constituya cosa juzgada por autoridad administrativa o judicial en relación con graves violaciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad».

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Enrique Ramón Osorio Demandado: Nación- Nación Min Defensa – Ejército Nacional Radicado: 68001333301320230019801 Página 11 | 24 Veteranos: Son todos los miembros de la Fuerza Pública con asignación de retiro, pensionados por invalidez y quienes ostenten la distinción de reservista de honor.

También son veteranos todos aquellos que hayan participado en nombre de la República de Colombia en conflictos internacionales. Así como, aquellos miembros de la Fuerza Pública que sean víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, por hechos ocurridos en servicio activo y en razón en ocasión del mismo […]». [Subraya la Sala] 2.4.2.

Del beneficio en la liquidación de la pensión de invalidez Dentro de los beneficios en programas del Estado previstos en el capítulo II de la Ley 1979 de 2019, se previó un beneficio en la liquidación de la pensión de invalidez, en los siguientes términos: «ARTÍCULO

23. BENEFICIO EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Los soldados e infantes de marina profesionales, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo.

PARÁGRAFO 1 o. Los patrulleros de la Policía Nacional, que sean beneficiarios de la pensión por invalidez por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, y cuya disminución de la capacidad laboral sea igual o superior a un cincuenta por ciento (50%) e inferior a un setenta y cinco por ciento (75%) se le incremente el pago de la pensión mensual con las partidas computables en el setenta y cinco por ciento (75%).

PARÁGRAFO 2 o. Para los soldados e infantes de marina regulares y auxiliares de policía de la Policía Nacional, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Enrique Ramón Osorio Demandado: Nación- Nación Min Defensa – Ejército Nacional Radicado: 68001333301320230019801 Página 12 | 24 a que el valor de la pensión de invalidez se le incremente al ciento por cierto (100%) del salario básico devengado, en servicio activo, por un cabo tercero o su equivalente en las Fuerzas Militares, y un cabo segundo de la Policía Nacional». [Negrilla y subraya fuera de texto] Invocando la necesidad de reglamentar el procedimiento de acreditación, los medios con los cuales se les rinde honores y el reconocimiento de beneficios para acceder, entre otros, a la liquidación de la pensión de invalidez para la población consagrada en el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019, con el fin de reconocer y destacar la labor de los hombres y mujeres que han sido miembros de la Fuerza Pública y que tienen el honor de ser Veteranos, se expidió el Decreto N° 1345 de 2020 en cuyo artículo 4° adicionó un capítulo al título 1 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015 «Por el cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa», consagrando en relación con los beneficios en la liquidación de la pensión de invalidez: «ARTÍCULO 2.3.1.8.3.2.1.

Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán al personal pensionado por invalidez, en las categorías de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, Soldados que prestaron el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares, Auxiliares y Patrulleros de la Policía Nacional, en los términos que se señalan en el presente decreto.

ARTÍCULO 2. 3.1.8.3.2.2. Incremento de la Pensión de Invalidez para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. El personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, que tenga como mínimo un 50% de disminución de la capacidad laboral, originada en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrá derecho a partir del 25 de julio de 2019, a que la pensión de invalidez, se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo.

PARÁGRAFO 1. Para el personal de que trata el presente artículo, que se pensione por invalidez con posterioridad al 25 de julio de 2019, el incremento pensional se hará efectivo a partir de la fecha de causación del derecho a la pensión de invalidez… Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Enrique Ramón Osorio Demandado: Nación- Nación Min Defensa – Ejército Nacional Radicado: 68001333301320230019801 Página 13 | 24 ARTÍCULO 2.3.1.8.3.2.3.

Incremento de la Pensión de Invalidez para Soldados en el Servicio Militar Obligatorio en las Fuerzas Militares. El personal de Soldados que presté el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares, que tenga como mínimo un 50% de disminución de la capacidad laboral, originada en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrá derecho a partir del 25 de julio de 2019, a que la pensión de invalidez se incremente al cien por ciento (100%) del salario básico devengado, en servicio activo, por un cabo tercero o su equivalente en las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO. Para el personal de que trata el presente artículo, que se pensione por invalidez con posterioridad al 25 de julio de 2019, el incremento pensional se hará efectivo a partir de la fecha de causación del derecho a la pensión de invalidez. […] 2.4.3. Del control de constitucionalidad efectuado al primer párrafo del art. 23 de la Ley 1979 de 2019 -Sentencia C-271/22- El párrafo primero del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 fue demandado por considerarse contrario al principio constitucional de igualdad, en lo que respecta a las causas por las que se reconoce el derecho a la pensión de invalidez, para efectos de obtener el incremento de que trata dicha norma, acusándosele de tal infracción por haber reservado el otorgamiento de un beneficio, consistente en el incremento del monto de la pensión de invalidez al último salario que hubiere devengado el uniformado en servicio, a quienes hubieren adquirido el derecho pensional por las siguientes causas: actos meritorios del servicio, combate o accidente relacionado con el mismo, acción directa del enemigo, tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o conflicto internacional, determinación que en criterio del demandante, resultaba discriminatoria por cuanto, sin que hubiere una razón constitucionalmente atendible, excluía a los uniformados que hubieren obtenido el mismo derecho pensional por enfermedad o accidente de origen común -para el caso del personal militar en el servicio pero no por causa y razón del mismo-, enfermedad laboral o accidente de trabajo -en el servicio por causa y razón del mismo-.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Enrique Ramón Osorio Demandado: Nación- Nación Min Defensa – Ejército Nacional Radicado: 68001333301320230019801 Página 14 | 24 La H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-271-22 (28 de julio de 2022), declaró exequible el primer párrafo del art. 23 de la Ley 1979 de 2019 bajo los siguientes argumentos: «[…] En definitiva, de conformidad con los argumentos expuestos, la Sala Plena concluye que el otorgamiento del beneficio previsto en el primer párrafo del artículo veintitrés de la Ley 1979 de 2019 encuentra pleno asidero en la Constitución. Esta conclusión se funda en las siguientes premisas, que coinciden con las etapas del escrutinio estricto de igualdad: i) la medida persigue un fin constitucionalmente imperioso, consistente en mejorar las condiciones económicas de los integrantes de las Fuerzas Armadas que sufran daños en su capacidad laboral como consecuencia de los actos meritorios que se refieren en la norma demandada, lo cual coincide con el mandato constitucional de brindar prestaciones de seguridad social de carácter particular a quienes se encuentren en estado de discapacidad debido a actividades relacionadas con el cumplimiento de fines del Estado; ii) la medida es efectivamente conducente y necesaria, pues, por las razones anotadas, satisface eficazmente el fin que persigue y, por otra parte, no existen otros medios menos lesivos que conlleven el cumplimiento del aludido fin; y iii) los beneficios que procura la medida exceden las restricciones que aquella produce respecto de otros valores o principios constitucionales. […]» Así, la H. Corte Constitucional encontró ajustada a la Constitución Nacional la distinción creada por el Legislador, contenida en el primer párrafo del art. 23 de la Ley 1979 de 2019, se insiste, en lo que respecta a sus destinatarios por razón de las causas que originan el derecho a la pensión de invalidez.

En dicha oportunidad la H. Corte Constitucional advirtió la existencia de diversidad de grupos a los que se refirieron las acusaciones efectuadas al primer párrafo del art. 23 de la Ley 1979 de 2019, señalando que podría conducir, dada la exigencia de practicar sendos juicios de igualdad frente a ellos, a conclusiones diferentes sobre la constitucionalidad del artículo, por lo que, efectuando un examen preliminar de los cargos de inconstitucionalidad formulados por el accionante en el escrito de demanda y los derivados de las intervenciones ciudadanas realizadas, señaló que la Corte, no se encontraba autorizada para analizar los cuatro cargos de inconstitucionalidad adicionales que plantearon los intervinientes, dentro de los cuales se encontraba el referido al grupo de soldados voluntarios que hubieran Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Enrique Ramón Osorio Demandado: Nación- Nación Min Defensa – Ejército Nacional Radicado: 68001333301320230019801 Página 15 | 24 obtenido su pensión de invalidez por las causas indicadas en la norma (grupo 711); grupo este dentro del que se ubica el aquí demandante, esto es, del grupo de soldados voluntarios (Ley 131 de 1985) que fueron excluidos del beneficio a la liquidación de la pensión de invalidez previsto en el primer párrafo del art. 23 de la Ley 1979 de 2019, pese a ser pensionados por idénticas causas12 a aquellas por las cuales se pensionan los beneficiarios de dicha norma [Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, Soldados que prestaron el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares, Auxiliares y Patrulleros de la Policía Nacional].

En tal virtud, si bien es cierto, como lo advierte la entidad demandada, la H. Corte Constitucional declaró la exequibilidad del primer párrafo del art. 23 de la Ley 1979 de 2019 mediante Sentencia C-271/22, dicha declaratoria de exequibilidad lo fue por el cargo en esa oportunidad analizado, relacionado con sus destinatarios por razón de las causas que originan el derecho a la pensión de invalidez, no así frente al grupo de soldados voluntarios que obtuvieron el derecho pensional de invalidez por idénticas causas a las previstas en la referida disposición y que no quedaron en ella incluidos como beneficiarios. 2.4.4.

Del juicio integrado de igualdad - el Caso concreto Conforme fue precisado por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-271-22, el juicio integrado de igualdad es el instrumento que emplea esa Corporación «para llevar a cabo el juzgamiento de las medidas que son acusadas de infringir el principio constitucional de igualdad. La metodología, compuesta de tres juicios de distinta intensidad, procura ajustar la rigurosidad del control judicial, teniendo en cuenta el grado de discrecionalidad que la Constitución haya otorgado al legislador para desarrollar el asunto sometido a escrutinio judicial»; oportunidad en la que, evaluó la constitucionalidad del primer párrafo del art. 23 de la Ley 1979 de 2019 optando por el escrutinio de intensidad estricta13, para lo cual ha de analizarse la finalidad de 11 Los intervinientes fueron soldados voluntarios y, en la actualidad, se encuentran pensionados por invalidez.

Aseguran que perdieron su capacidad laboral en el servicio como consecuencia de un combate o por acción directa del enemigo. Consideran que la norma demandada vulnera su derecho a la igualdad, pues solo prevé el incremento pensional para los soldados e infantes de marina profesionales. 12 que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional 13 Se indicó que esa Corporación «emplea este test en casos en los que, como el presente, la medida sometida a revisión judicial puede hacer mella en derechos fundamentales de sujetos de especial protección; segundo, el objeto de la norma demandada consiste en conceder un privilegio a un grupo poblacional; tercero, dada la grave pérdida de capacidad laboral que sufren los integrantes del grupo que no fue incluido en la norma, es preciso reconocer que se encuentran en situación de vulnerabilidad».

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Enrique Ramón Osorio Demandado: Nación- Nación Min Defensa – Ejército Nacional Radicado: 68001333301320230019801 Página 16 | 24 la medida, la conducencia y necesidad de la misma y la proporcionalidad en sentido estricto. Atendiendo la pauta jurisprudencial contenida en la Sentencia C-271-22 y el análisis que, frente a tales presupuestos, en lo pertinente, efectuó la H. Corte Constitucional, esta Sala de Decisión encuentra en esta oportunidad que, al enjuiciase el primer párrafo del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 empleando dicho juicio integrado de igualdad, la expresión «profesionales» en dicha norma contenida para referirse a los soldados destinatarios de la misma, resulta contraria a la Constitución, por quebrantamiento del principio constitucional de igualdad en perjuicio del grupo de soldados voluntarios que obtuvieron el derecho pensional por idénticas causas a las previstas en la norma, por lo que procedente resulta su inaplicación en el caso concreto, como pasa a explicarse: Conforme fuere precisado en forma antecedente, el objeto de la Ley 1979 del 25 de julio de 2019 fue «conceder beneficios y proporcionar políticas de bienestar, además, de reconocer, rendir homenaje y enaltecer la labor realizada por la población que hace mención el artículo 2° de la misma» población que comprende a «todos los miembros de la Fuerza Pública con asignación de retiro, pensionados por invalidez y quienes ostenten la distinción de reservista de honor…» (Veteranos), y que se justificó en la «misión constitucional y carga pública inusual de este grupo poblacional, que han realizado sacrificios que van desde el enfrentamiento constante a peligros, daños físicos irreparables, hasta numerosas muertes, las cuales durante años han sido enfrentadas por las familias de estos héroes, lo que también las convierte en un actor relevante en el proceso de defensa del país» (art. 1°).

Ahora bien, prevé el primer párrafo del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 el incremento de la pensión de invalidez al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo -cuya reglamentación fue dispuesta en el Decreto N° 1345 de 2020-, a favor de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, soldados que prestaron el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares, auxiliares y patrulleros de la Policía Nacional, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Enrique Ramón Osorio Demandado: Nación- Nación Min Defensa – Ejército Nacional Radicado: 68001333301320230019801 Página 17 | 24 del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

Dentro de este beneficio no quedaron comprendidos los soldados voluntarios (en los términos de la Ley 131 de 1985), esto es, quienes prestaron servicio militar obligatorio y decidieron vincularse a las Fuerzas Armadas como soldados y, en tal condición, quedaban sujetos al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidieran para el desarrollo de aquella ley -art. 2° y 3° (fueron vinculados hasta el 31 de diciembre de 2000; posteriormente fueron incorporados como soldados profesionales por virtud de los Decretos 1793 y 1794 de 2000).

Se precisa que, conforme fue puntualizado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-271-22, el objetivo del primer párrafo del art. 23 de la Ley 1979 de 2019 «se erige en un fin constitucionalmente imperioso», ello, por cuanto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución Política, las autoridades públicas se encuentran obligadas a diseñar e implementar políticas encaminadas a garantizar el bienestar de las personas en situación de discapacidad; obligación constitucional, que precisó la Corte, «cobra una particular significación cuando se trata de empleados al servicio del Estado que han sufrido mella en sus condiciones físicas y morales como resultado del cumplimiento de sus funciones», señalando así, el caso particular de los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, quienes «afrontan riesgos permanentes para su vida e integridad personal y que frecuentemente sufren lesiones severas, en muchos casos irreversibles», precisando que, constituye un hecho insoslayable que quienes pierden su capacidad sicofísica en las circunstancias previstas en el primer párrafo del art. 23 de la Ley 1979 de 2019, lo hacen en estricto cumplimiento de trascendentales fines constitucionales, y que en tal virtud, no sufren un perjuicio ordinario en sus derechos, debiéndose por tanto, la grave afectación de su bienestar físico y mental, en estricto rigor, al cumplimiento de una labor de la que depende la existencia del orden constitucional.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Enrique Ramón Osorio Demandado: Nación- Nación Min Defensa – Ejército Nacional Radicado: 68001333301320230019801 Página 18 | 24 En dicha oportunidad, consideró además esa H. Corporación que, el beneficio en la liquidación de la pensión de invalidez previsto en el artículo veintitrés de la Ley 1979 de 2019 «es un medio efectivamente conducente para conseguir la mejora de las condiciones económicas de los destinatarios de la disposición, pues producirá siempre un incremento efectivo de sus ingresos», no existiendo, en criterio de la Sala Plena, «otros medios menos lesivos que garanticen el cumplimiento del fin constitucional que se persigue», esto es, que el otorgamiento del referido beneficio económico es el único medio que conduce a la mejora de las condiciones económicas de quienes se pensionan por las causas examinadas en dicha oportunidad –causas dentro de las que, no puede perderse de vista, se encuentra pensionado el aquí demandante-.

No obstante lo anterior, pese a la finalidad de la medida, su conducencia y necesidad, la misma no fue prevista a favor del grupo de soldados voluntarios que adquirieron su derecho pensional por las causas descritas en la norma y que fueron acreditados como veteranos, los cuales se encuentran en idénticas circunstancias al grupo de veteranos que obtuvieron tal derecho pensional como soldados profesionales, prescribiendo así la norma un trato diferenciado que conlleva la separación de grupos que ostentan igual status, esto es, soldados pensionados por invalidez debido a idénticas causas, ambos en situación de discapacidad y que por tanto, tienen en común la característica de ser sujetos de especial protección. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en determinadas circunstancias, los veteranos pueden ser considerados como población vulnerable, como en el caso de los veteranos en situación de discapacidad, quienes por encontrarse en condición de vulnerabilidad, tienen derecho a la protección reforzada del Estado; distinción que por afectar sujetos de especial protección, ha dicho la H. Corte Constitucional, implica que el grado de discrecionalidad del legislador se encuentre limitado por expreso mandato constitucional (sentencia C-271-22).

Además, ha de predicarse frente a ellos, la materialización del riesgo extraordinario que justifica la existencia de una normativa especial para la Fuerza Pública, respecto a lo cual, ha de considerarse que, la H. Corte Constitucional refiriéndose a quienes adquieren su derecho pensional por tales las causas, precisó que en ellos se ha cumplido el destino de abnegación, sacrificio y renuncia que se impone para que la sociedad conserve sus instituciones y su normal funcionamiento.

En definitiva, el menoscabo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Enrique Ramón Osorio Demandado: Nación- Nación Min Defensa – Ejército Nacional Radicado: 68001333301320230019801 Página 19 | 24 que experimentan su vida y su salud ocurre para que el resto de integrantes de la sociedad gocen de una existencia normal, pacífica y sin sobresaltos.

Así pues, constituyéndose el incremento del monto de la pensión por invalidez en favor de las personas que pierden su capacidad laboral en estas condiciones, en un fin constitucionalmente imperioso -conforme lo señalado por la H. Corte Constitucional-, considera esta Sala de Decisión que no resulta razonable ni justificado el trato diferenciado contenido en el primer párrafo del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 entre soldados voluntarios y soldados profesionales, quienes sufrieron daños en su capacidad laboral como consecuencia de los actos meritorios que se refiere dicha norma, a quienes la discapacidad que padecen es producida por labores directamente relacionadas con la salvaguardia de «la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional»14, pérdida de capacidad sicofísica que al ser consecuencia de actos meritorios del servicio, sostuvo la Corte, conlleva una evidente ruptura del equilibrio de las cargas públicas, considerando que, el restablecimiento de los ingresos económicos que percibían los soldados e infantes de marina antes de sufrir la pérdida de su capacidad laboral representa una compensación apenas justa, que encuentra una justificación plena en el valor y en el significado ético que, para toda la comunidad política, implica la renuncia que estas personas se han impuesto.

No desconoce la Sala que, en otras oportunidades se ha reconocido la existencia de razones admisibles de diferenciación entre los soldados voluntarios y los soldados profesionales, constitucionalmente fundadas, sin embargo, en el caso concreto y en el marco de análisis de constitucionalidad aquí efectuado al primer párrafo del art. 23 de la Ley 1979 de 2019, se concluye que, al consagrar el beneficio de incremento pensional a un conjunto de pensionados, en razón de las condiciones particulares en las que perdieron su capacidad sicofísica, sin considerar a los soldados voluntarios – soldados que fueron vinculados hasta el 31 de diciembre de 2000; posteriormente fueron incorporados como soldados profesionales por virtud de los Decretos 1793 y 1794 de 2000-, otorgó a estos un trato diferente y discriminatorio, respecto de los soldados profesionales, pese a que, al igual que estos, han puesto en riesgo su vida y su integridad personal, sufriendo daños mayormente irreparables, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o 14 Inciso 2° del art. 217 de la Constitución Política.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Enrique Ramón Osorio Demandado: Nación- Nación Min Defensa – Ejército Nacional Radicado: 68001333301320230019801 Página 20 | 24 por acción directa del enemigo, y en el marco del proceso de defensa de nuestro país, desconociendo con ello, la finalidad que persigue el referido beneficio.

Conforme lo señalado, el otorgamiento del beneficio previsto en el primer párrafo del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 del que fueron tácitamente excluidos los soldados voluntarios que han obtenido su pensión de invalidez por las causas indicadas en la norma, sin razón constitucionalmente admisible, representa para estos un trato discriminatorio, pues, al igual que los beneficiarios de tal incremento (soldados profesionales), perdieron su capacidad laboral por idénticas circunstancias a las previstas en el art. 23 de la Ley 1979 de 2019, esto es, por las actividades meritorias descritas en dicha norma, y que, en los términos del art. 4° ibidem, son acreditados como veteranos de la Fuerza Pública -del que forman parte, en condición de vulnerabilidad-, lo cual no resulta ajustado a la Constitución por la ostensible afectación del principio constitucional de igualdad, predicable, se insiste, respecto de sujetos que perteneces a dos grupos que tienen en común la característica de ostentar igual status, de ser sujetos de especial protección por razón de su discapacidad y haber obtenido el derecho pensional por pérdida de capacidad laboral en iguales circunstancias a las previstas en la norma. 2.5.

Caso en concreto Aunado lo anterior y con relación a la configuración de los supuestos fácticos consagrados en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 se encuentra acreditado lo siguiente: • El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar a través el Acta No. 56006 de fecha 21 de noviembre de 2012 le determinó una disminución de la capacidad laboral en un porcentaje del 66,46%15, cuyo origen fue imputable al servicio, por acción directa del enemigo en el restablecimiento del orden público, de acuerdo con el Informativo de Lesiones No. 007 de fecha 23 de marzo de 2001, por los hechos ocurridos el día 22 de marzo de ese mismo año.16 • Mediante Resolución No.1466 del 26 de marzo de 2015, modificada mediante la Resolución No. 3760 del 14 de agosto de 2015, se le reconoció y ordenó el pago 15 Archivo One Drive 003_ED_DEMANDAYANEXOSLUI.pdf Pág. 18 - 20 16 Archivo One Drive 003_ED_DEMANDAYANEXOSLUI.pdf Pág14 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Enrique Ramón Osorio Demandado: Nación- Nación Min Defensa – Ejército Nacional Radicado: 68001333301320230019801 Página 21 | 24 de una pensión mensual de invalidez a favor del señor LUIS ENRIQUE RAMÓN OSORIO a partir del 6 de marzo de 2002.17 • El demandante fue reconocido como veterano de la Fuerza Pública como consta en la certificación No. 11896-MDVGSEDBDBMDVGSEDBDBSS de fecha 10 de febrero de 2021, registrada ante el Ministerio de Defensa Nacional.18 Conforme a lo anterior, al acreditarse que el demandante se encuentra dentro de los supuestos fácticos descritos en la norma y con fundamento en el juicio integrado de igualdad esbozado en esta providencia, a Sala encuentra configurado el vicio de nulidad alegado por la parte demandante, relativo a la violación a las normas en que debía fundarse de manera concreta, por la vulneración del principio de igualdad, razón por la cual declarará la nulidad del acto acusado.

Como consecuencia de lo anterior, y en virtud del control de constitucionalidad por vía de excepción19, con fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política, se inaplicará para el caso en concreto, la expresión “profesionales”, contenida en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019. Finalmente, se precisa que consultada la decisión referida por la parte demandada en la contestación de la demanda y en su intervención frente al recurso de apelación, se tiene que, si bien es cierto esta Corporación mediante sentencia de segunda instancia proferida el 26 de septiembre de 2023 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Radicación: 680013333006- 2021-00048-01, revocó la sentencia de primera instancia que accedía a las pretensiones de la demanda y en su lugar dispuso su denegatoria, no lo es menos que, dista la situación fáctica de uno y otro asunto, en tanto en aquella oportunidad, el supuesto legal referido al origen de la pensión de invalidez lo fue la imputabilidad del servicio referida a: «en el servicio por causa y razón del mismo» -literal b del art. 35 del Decreto 94 de 1989-, distinta a la imputabilidad predicada frente al aquí demandante, que lo fue «[…] en el servicio, por causa de heridas en 17 Archivo One Drive 003_ED_DEMANDAYANEXOSLUI.pdf Pág. 21 - 25 18 Archivo One Drive 003_ED_DEMANDAYANEXOSLUI.pdf Pág. 27 19 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas, del 16 de febrero de 2017, señaló frente al control de constitucionalidad: “La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción tiene su fundamento en el artículo 4° de la Constitución Política, según el cual «La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)» y consiste en la posibilidad que tiene cualquier autoridad de inaplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Enrique Ramón Osorio Demandado: Nación- Nación Min Defensa – Ejército Nacional Radicado: 68001333301320230019801 Página 22 | 24 combate como consecuencia de la acción directa del enemigo en tareas de restablecimiento del orden público» según se consignó en Informativo Administrativo por Lesión de fecha 23 de marzo de 2001.20 2.5.1.

Del Restablecimiento del Derecho En virtud de la decisión adoptada, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Nación – Ministerio de Defensa, que reliquide la pensión de invalidez del señor LUIS ENRIQUE RAMÓN OSORIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.495.669, en los términos del inciso segundo del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 esto es, que el valor de su pensión se ha de incrementar al ciento por ciento (100%) del salario básico devengado en servicio activo por un cabo tercero o su equivalente en las fuerzas militares.

Las sumas a favor del demandante deberán actualizarse como lo ordena el Art. 187 de la Ley 1437 de 2011, con base a la siguiente fórmula: R = R.H. Índice final Índice inicial En donde R es el valor que se busca, y se determina multiplicando el valor histórico (Rh) valor de la condena, por el guarismo que resulte de dividir el índice final (fecha a la que se va a realizar el pago), dividido en el índice inicial, fecha en la que se hace exigible el derecho.

Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada reajuste salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La fórmula se aplicará hasta la fecha de ejecutoria de este fallo. De ahí en adelante se pagarán los intereses previstos en el artículo 192 ibídem.

Para el cumplimiento de esta Sentencia se dará aplicación al artículo 187 y s.s. del C. P.A.C.A. 3. Costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en el recurso de apelación 20 Archivo One Drive 003_ED_DEMANDAYANEXOSLUI.pdf Pág. 14 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Enrique Ramón Osorio Demandado: Nación- Nación Min Defensa – Ejército Nacional Radicado: 68001333301320230019801 Página 23 | 24 presentado, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, por las razones expuestas en esta providencia que denegó las pretensiones de la demanda. En consecuencia, para todos los efectos legales la parte resolutiva de la decisión de primera instancia quedará así: «PRIMERO: INAPLICAR por vía de excepción en virtud del control de constitucionalidad, para el caso en concreto, la expresión “profesionales”, contenida en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo Oficio OFI21-35403 MDNSGDAGPSAP del 23 de abril del año 2021 por medio del cual la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional negó el reajuste pensional solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa, a reliquidar la pensión de invalidez del señor LUIS ENRIQUE RAMÓN OSORIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.495.669, en los términos del inciso segundo del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 esto es, que el valor de su pensión se ha de incrementar al ciento por ciento (100%) del salario básico devengado en servicio activo por un cabo tercero o su equivalente en las fuerzas militares, conformidad con el art. 23 de la Ley 1979 de 2019 y en los términos allí señalados.

CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la Sentencia en los términos previstos en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. Para efectos de la actualización económica o indexación de las sumas reconocidas, se aplicará la fórmula consignada en la parte motiva de este proveído. Dicha liquidación deberá realizarla la entidad demandada.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Enrique Ramón Osorio Demandado: Nación- Nación Min Defensa – Ejército Nacional Radicado: 68001333301320230019801 Página 24 | 24 QUINTO: Sin condena en costas de primera instancia.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el presente proceso, previas las anotaciones del caso.» SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por conducto de la Escribiente G-1 DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: REGISTRAR la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por conducto de la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la Magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 009/2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada