Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D.T. y C, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-002-2022-00172-01 Demandante OLIVER DÍAZ BARROS Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Actuación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Tema SANCIÓN MORATORIA DE LEY 50 DE 1990 II.- PRONUNCIAMIENTO.
Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 04 de agosto del 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. III.- ANTECEDENTES. 3.1.
Demanda. 3.1.1. Pretensiones.1 La demandante depreca la declaratoria de nulidad del acto administrativo identificado como GOBOL-21-048672 de fecha 09 de noviembre de 2021, que niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, y el derecho a la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991. 1 Folios 1-3 pdf 01DEMANDA (Carpeta 01PrimeraInstancia) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Consecuencialmente se pide que se le reconozca y pague dicha sanción, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación, así como la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991. 3.1.2.
Hechos.2 En síntesis, fueron relatados los siguientes: Refiere la demandante que, por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021.
Señala que, la entidad territorial y el Ministerio de Educación Nacional no han procedido a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA O EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y por lo tanto, deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley.
Indica que, con fecha 13 de septiembre de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente las pretensiones invocadas. 3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.3 Se explicó que, en el caso concreto no solo existe sanción por mora, cuando se inicia el trámite contenido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, sino que la consignación tardía de la misma y/o de sus intereses, en 2 Folios 3-6 pdf 01DEMANDA (Carpeta 01PrimeraInstancia) 3 Folios 6-41 pdf 01DEMANDA (Carpeta 01PrimeraInstancia) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 cumplimiento de la normatividad que regula la materia contenida en la Ley 91 de 1989 y sus reglamentarios, genera para las entidades territoriales y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, la correspondiente sanción por mora en por el no pago de los intereses a las cesantías antes del 31 de enero de cada año y la consignación inoportuna de las cesantías en la cuenta individual del trabajador antes del 15 de febrero de cada año. Concluye que, no se puede escindir la interpretación de la Ley 91 de 1989 y la Ley 50 de 1990, pues si se le cambió el régimen de cesantías retroactivo a un régimen anualizado por haber sido vinculado después del 1 de enero de 1990, como al resto de empleados públicos del país, también debe tener la protección que sus cesantías sean canceladas al igual que resto de empleados públicos del país a quienes se les liquida las cesantías de la misma forma y se les consigna de la misma manera. 3.2.
Contestación de la demanda. 3.2.1. Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 4 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Asegura que las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG son prepagadas al fondo mediante el descuento mensual en el presupuesto nacional de los recursos que van a ingresar de la nación a las entidades territoriales, así mismo, se garantizan con el giro anual que hace Ministerio de Hacienda de los recursos que están en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET) perteneciente a cada entidad territorial al FOMAG.
Expresa que, existe una imposibilidad operativa de que exista sanción mora por consignación tardía, si al 31 de diciembre de cada vigencia los recursos que garantizan la totalidad de cesantías de los docentes ya se encuentran girados al FOMAG. Señala que, de aplicar a los docentes afiliados al FOMAG la Ley 52 de 1975, se desmejorarían sus condiciones respecto de la prestación “intereses a las cesantías” debido a que las condiciones dadas por su régimen especial son más favorables que las otorgadas para el régimen general, debido a que la liquidación de intereses para los docentes afiliados al FOMAG se realiza sobre el total del saldo acumulado de cesantías y con una tasa superior a la 4 Pdf 19Contestacion FOMAG (Carpeta 01PrimeraInstancia) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 descrita en la norma general, que corresponde al DTF certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia. 3.2.2.
Departamento de Bolívar.5 Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de motivaciones jurídicas y fácticas para invocarlas y lograr una sentencia favorable, considerando que no es la entidad legitimada por activa para responder por el pago de la sanción moratoria incoada. Propone las excepciones de falta de legitimación material en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de parte del Departamento de Bolívar legalidad del acto administrativo, buena fe, cumplimiento de la obligación y la genérica. 3.3.
Sentencia de primera instancia.6 Mediante la sentencia proferida el 04 de agosto del 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en la siguiente tesis: “Como respuesta al primer problema jurídico asociado al principal, este despacho es de la tesis de que sí es viable aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral en favor del demandante para conceder la sanción moratoria, que reclama por la mora en la consignación anualizada de sus cesantías, toda vez que, ya existe una línea jurisprudencial pacífica en la Sección Segunda del Consejo de Estado que así lo ha establecido y que reconoce la posibilidad de aplicar las disposiciones del numeral 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, incluso a pesar de que estos tengan un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989.
En cuanto al segundo interrogante planteado, el despacho sostendrá la tesis de que el demandante Oliver Diaz Barros, sí tiene derecho entonces en su condición de docente oficial, al reconocimiento y pago de una sanción por mora establecida en numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, toda vez que, en el proceso está demostrado que la consignación de estas cesantías si fue extemporánea.
Por consiguiente, dando aplicación a la jurisprudencia pacífica sobre este problema jurídico expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y toda vez que, en el caso bajo estudio no se consignaron oportunamente las cesantías a la demandante, dentro de la oportunidad legal para ello, se declarará en ese aspecto la nulidad parcial del acto administrativo acusado contenido en el oficio GOBOL-21-048672 de fecha 9 de noviembre de 2021.
Como restablecimiento del derecho, se ordenará el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la consignación tardía de 5 Pdf 16.1 ContestaciónFOMAG (Carpeta 01PrimeraInstancia) 6 Pdf 37 sentencia (Carpeta 01PrimeraInstancia) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 las cesantías del año 2020, en favor del docente demandante, pero no accederá a la pretensión relacionada con la indemnización por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías del mismo periodo, por consiguiente, se declarará es la nulidad parcial del acto administrativo acusado.” 3.4.
La apelación.7 La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuestiona la sentencia, sosteniendo que la conclusión a la que arribó el a quo frente al compendio normativo es errada, teniendo en cuenta que señala que es viable aplicar, a los docentes oficiales, las previsiones de la Ley 50 de 1990 en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales.
Advierte que, el FOMAG no se encuentra enmarcado dentro de la figura jurídica de los Fondos Administradores de Cesantías, por tanto, en la especialidad normativa que gobierna sus actividades no está prevista la figura de la consignación de las cesantías ni mucho menos el esquema de cuentas individuales. Por tal, no es posible arribar a la conclusión que, para el caso de los docentes oficiales, se produzca una sanción moratoria que está atada a una acción, esto es, la consignación de las cesantías y las cuentas individuales, que en el sistema de cesantías del FOMAG es inexistente.
Precisa que, las circunstancias fácticas relacionadas con el caso que desató la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018 no corresponden a las mismas en las que se fundan las pretensiones de la presente demandada, puesto que en el caso sub examine no se cuestiona la afiliación inoportuna al fondo que haya devenido en el retardo de la consignación de las cesantías, sino que el demandante reclama la consignación extemporánea de sus cesantías, según los plazos establecidos en la Ley 50 de 1990 e indemnización por pago inoportuno de los intereses, demora que es imposible que se cause, pues, no es factible realizar una consignación ante la ausencia de cuentas individuales por cada afiliado.
La decisión de primera instancia incurre en un yerro al hacer referencia que la parte demandante solicita el reconocimiento de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías anuales y sus intereses correspondientes al año 2021, -asegura-, pues es claro que lo que se persigue con la interposición del medio de control no es el pago de la 7 Pdf 39 RECURSO DE APELACION FOMAG (Carpeta 01Primerainstancia) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 indemnización moratoria por alguna tardanza en el pago de las cesantías, sino que claramente se enuncia que el objeto de la acción judicial es la nulidad del acto administrativo identificado como GOBOL-21-048672 de fecha 09 de noviembre de 2021, “donde niegan el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida la Ley 50 de 1990, artículo 99”.
Refiere que, es inaplicable el principio de favorabilidad respecto a la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 19990, en tratándose de un régimen especial, por lo que deviene improcedente lo pretendido en el presente asunto y, por ende, el juzgador de primer nivel no debió conceder las pretensiones aplicando tal principio. Agrega que, hasta la fecha, el Consejo de Estado no ha emitido línea jurisprudencial sobre la posibilidad de aplicar las disposiciones de la referida ley a los docentes afiliados al FOMAG.
Finalmente, asevera que el juez no valoró las pruebas obrantes en el expediente, teniendo en cuenta que, dentro del mismo reposa el certificado de extracto de intereses de las cesantías donde se evidencia la fecha en la que le fueron pagadas al docente, por esa razón, no entiende porqué en el fallo recurrido manifestó que dichas sumas no fueron pagadas. 3.5.
Actuación procesal. El recurso de apelación fue repartido el 21 de febrero de 20248 correspondiéndole a este despacho, quien lo admitió mediante auto del 26 de junio de 2024.9 IV.- CONTROL DE LEGALIDAD. No se observan vicios que acarreen la nulidad de lo actuado o impidan proferir decisión. V.- CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA, esta Sala es competente para conocer del presente recurso. 8 Pdf 01ActaReparto (Carpeta 02SegundaInstancia) 9 Pdf 03AutoAdmiteApelacionSentencia (Carpeta 02SegundaInstancia) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 5.2.
Problema jurídico. El problema jurídico que subyace en el sub lite, se contrae a establecer si tiene derecho la parte demandante a que se le reconozca y pague sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por consignación tardía de sus cesantías anualizadas y la indemnización contenida en la Ley 52 de 1975 por pago tardío de intereses a cesantías, con ocasión de su desempeño como docente en el periodo y en los términos en que se pide en la demanda.
Con la resolución de los interrogantes anteriores se procederá a establecer si el fallo debe ser revocado como lo solicita el recurrente o, por el contrario, merece su confirmación. 5.3. Tesis. Para la Sala de Decisión, la parte actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de conformidad con la regla de unificación planteada en la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 proferida el 11 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado.
En ese orden de ideas, se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial. La Sala fundamentará la decisión de segunda instancia en las siguientes normas y sentencias: - La Ley 91 de 1989 dio origen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), cuyo objetivo es atender las prestaciones sociales de los docentes públicos (artículos 3 y 4).
Además, esta normatividad estableció un sistema anualizado para la administración de las cesantías de los docentes oficiales (artículo 15). - El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 consagró la sanción moratoria para aquellos trabajadores vinculados por contrato de trabajo a partir del 1° de enero de 1991. - El artículo 13 de la Ley 344 de 1996 contempló que las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado deberán sujetarse al régimen de cesantías anualizado, exceptuando de su aplicación al personal docente que se rige bajo la Ley 91 de 1989.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 - El artículo 1° del Decreto 3753 de 2003 establece el deber de afiliación de los docentes oficiales al Fomag, so pena de asumir la responsabilidad por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicios de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. - Sentencia SU-573 de 2019 expedida por la Corte Constitucional en la que se determinó que el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 solo procede a favor de los docentes oficiales cuando se omita su afiliación al Fomag. - Sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023, radicación interna 5746- 2022, proferida el 11 de octubre de 2023 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se dispuso que los docentes oficiales afiliados al Fomag no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el régimen de administración de cesantías regulado en la Ley 91 de 1989. 5.5.
Caso concreto. En el caso objeto de estudio, la parte demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de las cesantías. En el presente asunto se encuentra acreditado que la parte demandante es un docente afiliado al FOMAG10 y por lo tanto el régimen de cesantías aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989, es decir, un régimen especial.
Dicho régimen cuenta con sus propias reglas, principios e instituciones, y por ello no resulta comparable con el regulado por la Ley 50 de 1990 que instituyó la sanción de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías a los fondos. De allí que, no pueda alegarse que su aplicación es desfavorable por no prever una sanción moratoria idéntica a la de la Ley 50 de 1990 puesto que, no es viable comparar aisladamente aspectos de un régimen especial con otro distinto.
Al respecto, advierte la Sala que, no es posible predicar del sistema de liquidación de cesantías docente una sanción por no consignación oportuna, pues tal y como se ha señalado, esa consecuencia solo es predicable del sistema anualizado de cesantías establecido en la Ley 50 de 1990. En este sentido habrá que advertir: i) en el régimen de cesantías de los 10 Folio 17.
PDF 19ContestaciónFOMAG, Carpeta 01PrimeraInstancia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 docentes no existe dicha obligación principal ni para las entidades territoriales ni para la Nación, ii) el FOMAG no es un conjunto de cuentas individualizadas de los docentes sino una cuenta especial que se administra por el principio de unidad de caja con disponibilidad permanente de recursos para el pago no solamente de las cesantías, sino también de las pensiones, otras prestaciones de la seguridad social y de los servicios médicos de los docentes, y iii) la afiliación al FOMAG por parte de los docentes oficiales es obligatoria.
De acuerdo con la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023, la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 cuya aplicación pretende el demandante, es incompatible con el sistema especial que lo beneficia en su condición de docente afiliado al FOMAG.
En dicha providencia el órgano de cierre indicó que las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996 y sus decretos reglamentarios, no extendieron la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías a los docentes afiliados al FOMAG por tratarse éste de un sistema especial, que tiene unas reglas acordes a su funcionamiento. Asimismo, precisó que, aunque en providencias anteriores se adoptaron tesis distintas, las mismas fueron sustentadas en la sentencia de unificación SU- 098 de 2018, sin embargo, posteriormente la Corte indicó que la regla jurisprudencial fijada por medio de la sentencia SU-098 de 2018, solo constituye precedente en el evento en que se omita la afiliación del docente al FOMAG por parte del respectivo ente territorial.
La Sala de Decisión acogerá la tesis expuesta en por el Consejo de Estado en la citada sentencia, pues estima que, en virtud de su especialidad, el régimen de prestaciones sociales y seguridad social de los docentes, que incluye la regulación del reconocimiento y pago de cesantías, y por ello, se les debe aplicar en su totalidad, puesto que por las razones anotadas no resulta comparables con la manera como se administran, liquidan y cancelan las cesantías de los trabajadores sometidos a la Ley 50 de 1990.
En consecuencia, la parte demandante no tiene derecho al pago de la penalidad. Los argumentos anteriores constituyen razones suficientes para revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Así se dispondrá. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 5.6.
Costas. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso a esta norma que prescribe “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
En sentencia del 6 de marzo de 2024, el Consejo de Estado determinó sobre el criterio que debe aplicarse sobre la condena en costas, con ocasión de la modificación introducida en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, sosteniendo: “Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el ar. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 201131” (Resaltado de la Sala).
A raíz de la entrada en vigencia del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, el criterio objetivo queda revaluado y se pasa a un criterio subjetivo en el que se hace necesario verificar la conducta de las partes en el proceso, puntualmente, si la actuación de la parte vencida carece de fundamento legal.
En ese orden, ha de concluir la Sala que no es procedente la condena en costas, en tanto los argumentos planteados por el extremo activo, no se presentaron con carencia de fundamentación legal. VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, VII.-.
FALLA: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, conforme las razones previamente expuestas, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS