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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300220220013000

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez.

Fecha: 2024-08-30

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51/2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-002-2022-00130-00 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RADICADO 13001-33-33-002-2022-00130-01 DEMANDANTE ALFONSO JAVIER OCHOA CARO DEMANDADO MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL TEMA SUBSIDIO FAMILIAR MAGISTRADA PONENTE MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ. II. PRONUNCIAMIENTO. Procede la Sala de Decisión 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, que accedió las pretensiones de demanda.

III.

ANTECEDENTES. 3.1. Demanda. 3.1.1. Pretensiones.1 Pretende el extremo activo que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, originado a partir de la petición presentada el día 02 de noviembre de 2021, mediante el cual se le negó la reliquidación del subsidio de familiar conforme el Decreto 1794 de 2000. Solicita se inaplique con efectos inter partes el Decreto 1161 del 2014, por vía de excepción. A título de restablecimiento del derecho, solicita que, la entidad demandada reconozca y pague el reajuste del subsidio de familia de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, 1 Folios 3-4 Pdf 01DEMANDA (carpeta 01 primera instancia) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51/2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-002-2022-00130-00 concerniente al 4% del salario básico más prima de antigüedad, por aplicación directa del principio de la condición más beneficiosa. 3.1.2 Hechos.2 Para sustentar sus pretensiones el demandante, afirmó, en resumen, lo siguiente: Refiere que, durante 20 años se desempeñó como Infante de Marina Profesional en el Batallón Fluvial de Infantería No. 17– Magangué (Bolívar).

Señala que, el día 01 de octubre de 2010, contrajo matrimonio civil con la señora Ana Lourdes Navarro De La Hoz, ante la Notaria Tercera de Barranquilla, como se hace constar en el registro civil de matrimonio, identificado con el indicativo serial No.05539990. Variación en el estado civil reportada a la Armada Nacional. Expone que, de acuerdo con lo resuelto en la sentencia del Consejo de Estado del 08 de junio de 2017 y dada la fecha de su matrimonio, se configuran los presupuestos fácticos para encuadrar la tasación del subsidio de familia conforme al Decreto 1794 del 2000.

Arguye que, se debe reliquidar la prestación social acorde con el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, en el que se reconoce el 4% del salario básico, más la prima de antigüedad, por haber acreditado el derecho para la vigencia de este y configurarse con la aplicación de esta el principio de la condición más beneficiosa. 3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.3 Como normas violadas, la parte accionante invoca las siguientes: • Artículos 1, 2, 17, 25, 53 y 209 de la Constitución Política. • Artículo 3 de la Ley 489 de 1998. • Artículo 2 de la Ley 4 de 1992. • Artículo 138 y s.s. de la Ley 1437 de 2011.

Asevera que, la entidad demandada, con el acto ficto o presunto desconoce lo consignado en el artículo 4 superior, al no aplicar las normas contenidas en el Decreto No. 1794 de 2000, para efectos de la reliquidación del subsidio de familia como quiera que, le era aplicable el régimen establecido en el artículo 11 del decreto en mención, considerando que, 2 Folios 4-5 Pdf 01DEMANDA (Carpeta 01PrimeraInstancia). 3 Folios 7-9 Pdf 01DEMANDA (Carpeta 01PrimeraInstancia).

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51/2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-002-2022-00130-00 con anterioridad a la vigencia del Decreto No. 1161 de 2014, se había consolidado plenamente su derecho. Por último, esgrime que, el acto administrativo adolece de desviación de poder, habida consideración que la administración, al negar el derecho reclamado, propende por un fin distinto del autorizado o señalado por la norma pertinente. 3.2.

Contestación. 3.2.1. Nación- Ministerio de Defensa - Armada Nacional.4 La parte accionada se opuso las pretensiones de la demanda, considerando que carecen de fundamento legal y respaldo probatorio. Como tesis de su defensa, argumenta que concedió el subsidio del demandante en debida forma, de acuerdo con los postulados legales y jurisprudenciales vigentes para la fecha en la que se acreditaron los requisitos de la prestación, gozando dicha decisión del principio de legalidad.

Formuló las excepciones de carencia del derecho del demandante, inexistencia de la obligación de la demandada y buena fe. 3.3. Sentencia de primera instancia.5 Mediante sentencia del 14 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a las súplicas de la demanda, argumentando que, se encuentra acreditado el derecho al reconocimiento y pago de la partida de subsidio familiar.

El fallo se apoyó en la siguiente tesis (se transcribe): “[…] si bien a la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, el señor Alfonso Ochoa no tenía reconocido el subsidio de familia regulado en el Decreto 1794 de 2000, lo cierto es que ya se encontraba casado con la señora Ana Lourdes Navarro de la Hoz, de acuerdo al Registro Civil de Matrimonio registrado bajo el No. 05539990, y en tal sentido, para este despacho, el actor cumplió con el requisito que señala el Decreto 1794 de 2000 y antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, pues, no podía interponer solicitud alguna de subsidio de que trata el decreto 1794 de 2000 en virtud a que dicha norma se encontraba derogada provisionalmente, y solo con la Sentencia de nulidad de fecha 8 de junio de 2017, nace nuevamente a la vida jurídica el denominado subsidio familiar.6” 4 Pdf 11 (Carpeta 01PrimeraInstancia). 5 Pdf 17-NR 2022-00130 Sentencia Alfonso Ochoa Vs Min defensa (subsidio familiar) (Carpeta01PrimeraInstancia). 6 Folio 18 del Pdf 17-NR 2022-00130 Sentencia Alfonso Ochoa Vs Min defensa (subsidio familiar) (Carpeta01PrimeraInstancia).

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51/2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-002-2022-00130-00 El juez consideró que, debido al cambio en el estado civil del demandante en el año 2010 y a la retroactividad de los efectos de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017, el demandante debía ser evaluado bajo las normas vigentes en ese momento, es decir, el Decreto No. 1794 de 2000, y no las posteriores.

En consecuencia, estimó procedente el reconocimiento y pago de la partida de subsidio familiar al actor, según el Decreto 1794 de 2000, habida cuenta que esta norma es más beneficiosa para el demandante. 3.4. Recurso de apelación.7 La parte demandada cuestiona la decisión de primera instancia, con base en las razones que a continuación se sintetizan: Señala que, el juez de primera instancia realizó una interpretación errónea de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017, al estimar que los efectos retroactivos que de ella se desprenden aplican a situaciones consolidadas, como el caso objeto de estudio.

En consecuencia, asegura que, lo decidido vulnera el principio de seguridad jurídica. Alega que, la sentencia excede los límites de lo pedido en la demanda, incurriendo en un fallo ultra petita, pues, la demanda se limitó a solicitar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del Decreto 1161 de 2014 y la aplicación supletoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Sin embargo, la providencia, declaró la nulidad del acto administrativo, por considera que el acto ficto se había expedido con infracción de las normas en que debió fundarse, extralimitando así su función jurisdiccional. En torno a la condena de costas, solicita su revocatoria, toda vez que no prosperó la condena del pago de intereses moratorios ni su causación. 3.5.

Trámite procesal segunda instancia. El recurso de apelación fue repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar el 13 de febrero de 20248 y mediante auto del 26 de junio de 20249 se admitió. 3.6. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público no rindió concepto. 7 Pdf 19. Recurso de apelación (Carpeta 01PrimeraInstancia). 8 Pdf 01ActaReparto (3) (Carpeta 02Segunda Instancia) 9 Pdf 03AutoAdmiteApelacióndeSentenciaNyR 002-2022-00130-01(Carpeta02Segunda Instancia) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51/2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-002-2022-00130-00 IV.

CONTROL DE LEGALIDAD. No se observa irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Con fundamento en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia referida. 5.2. Problema jurídico. Le corresponde a la Sala determinar si: ¿Debe mantenerse la nulidad del acto ficto o presunto producto de la omisión de la Armada Nacional de dar respuesta a la petición radicada el 2 de noviembre de 2021 y, en consecuencia, reconocer el subsidio familiar al señor Ochoa Caro de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1974 de 2000? 5.3.

Tesis de la Sala. El Tribunal optará por confirmar el fallo de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado por la no respuesta a la petición presentada el 2 de noviembre de 2021, en lo atinente al reajuste del incremento del subsidio familiar solicitado por el actor. Se sostendrá que, el Decreto 1794 de 2000, que establecía las condiciones para acceder al subsidio, fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, pero este último fue anulado el 8 de junio de 2017 por la Sección del Consejo de Estado10, reviviendo las disposiciones del Decreto 1794 del 2000.

En consecuencia, tal y como lo juzgó el a quo, el actor si tenía derecho al subsidio desde cuando contrajo matrimonio con la señora Ana Lourdes Navarro De La Hoz, es decir, desde el 01 de octubre del 2010. 5.4. Marco normativo. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, Rad. No. 11001- 03-25-000-2010-00065-00(0686-10), Sentencia del 8 de junio de 2017.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51/2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-002-2022-00130-00 Para la resolución del problema jurídico, se tendrán en cuenta las siguientes normas y sentencias: - Ley 21 de 1982, artículo 1. - Decreto 1794 de 2000, artículo 11. - Decreto 1161 de 2014, artículo 1. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, Rad.

No. 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10), sentencia del 8 de junio de 2017. - Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, sentencia C-149 de 1994. 5.5. Caso concreto. Se resolverá el recurso, atendiendo lo dispuesto en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 del 2012, es decir, pronunciándose únicamente frente a los reparos concretos formulados por el apelante.

Está acreditado que el señor Ochoa Caro laboró por 20 años en la Armada Nacional, periodo comprendido desde el día 08 de agosto de 2001, hasta el 15 de septiembre de 2021, ocupando los siguientes cargos.11 También lo está que, el día 01 de octubre de 2010, contrajo matrimonio civil con la señora Ana Lourdes Navarro De La Hoz, ante la Notaria Tercera de Barranquilla (Atlántico), como se hace constar en el registro civil de matrimonio, identificado con el indicativo serial No. 05539990.12 Igualmente, el expediente refleja que, el día 07 de julio de 2014, el actor indicó a la Armada Nacional su cambio de estado civil.

El único documento que da cuenta de ese hecho es la hoja de servicios que así lo informa13. 11 Folio 10 del pdf 02Anexo Demanda (Carpeta 01PrimeraInstancia) 12 Folio 7 pPdf 02Anexo Demanda (Carpeta 01PrimeraInstancia) 13 Folios 12-14 pdf 02Anexo Demanda (Carpeta 01PrimeraInstancia) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51/2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-002-2022-00130-00 Hay soporte de que, la Armada Nacional mediante el oficio OAP EJE No. 789 del 3 de octubre de 201414 reconoció al actor subsidio familiar en cuantía del 20%, conforme al Decreto 1161 de 2014.

Según el a quo (esto constituye asunto no sometido a debate por las partes), hay soporte que, mediante petición del 2 de noviembre de 2021, el demandante solicitó a la Armada Nacional, el reajuste y pago debidamente actualizado, de la partida subsidio familiar, desde el día que contrajo matrimonio civil, conforme al Decreto 1794 de 2000.

Ahora bien, la parte actora pretende la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo de la Armada Nacional ante la citada solicitud, por medio del cual se negó el reajuste del subsidio familiar de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Sostiene que su derecho al subsidio surgió a partir del 1 de octubre de 2010, fecha en la que contrajo matrimonio civil con la señora Navarro de la Hoz, siendo esta la fecha llamada a ser el punto de referencia para determinar cualquier modificación a su estado civil.

Lo anterior con el fin de que pueda aplicársele el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, (vigente con ocasión al fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado15), como el precepto legal que regula su situación jurídica, garantizando consigo el principio de condición más beneficiosa. La censura por su parte asegura que, el a quo incurrió en una interpretación errónea de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017, al estimar que los efectos retroactivos que de ella se desprenden aplican a situaciones consolidadas, como el caso concreto.

También estima que, al declararse la nulidad del acto administrativo por infracción de las normas en que debió fundarse, se incurre en un fallo ultra petita. En ese sentido, es evidente que el conflicto planteado en esta oportunidad versa en determinar cuál es la norma aplicable al caso de acuerdo con las probanzas obrantes en el plenario.

Para resolver la inconformidad planteada, se recuerda que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 estableció dos (2) condiciones para que los soldados profesionales activos pudiesen acceder al reconocimiento del subsidio 14 Acápite VII del folio 12 del pdf 02Anexo Demanda (Carpeta 01PrimeraInstancia) 15 Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejero ponente: César Palomino Cortés, ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51/2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-002-2022-00130-00 familiar: (i) estar casados o con unión marital de hecho vigente y (ii) reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.

Inicialmente esta norma fue derogada mediante el Decreto 3770 de 2009, para aquellos soldados profesionales que no hubiesen alcanzado a consolidar el derecho antes de su entrada en vigor. No obstante, esta norma fue anulada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, puesto que infringió el principio de progresividad y no regresividad en materia laboral16.

Los efectos del fallo de nulidad fueron ex tunc, es decir, se retrotrajo la actuación hasta el momento en que se profirió el acto administrativo anulado. En consecuencia, se generó la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 o, en otras palabras, se revivieron los preceptos que inicialmente habían sido derogados en el año 200917.

Luego, mediante el Decreto 1161 de 2014 se estableció una nueva regulación sobre el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales. En el parágrafo 2° del artículo 1° se estableció que la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar debía realizarse ante el Comando de Fuerza. Con el fin de determinar la norma aplicable, la Sala acoge la directriz interpretativa que definió la sentencia del 14 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado bajo radicado 11001- 03-15-000-2024-05640-00.

Sentencia que, valga la aclaración, en sede de acción de tutela la ordenó al Tribunal Administrativo de Bolívar rehacer un fallo de una de sus salas, que había negado la aplicación del Decreto 1794 del 2000, en tanto consideró que la fecha de radicación de la solicitud en la que se puso en conocimiento de la autoridad el nuevo estado civil resultaba determinante y obligaba a la aplicación del Decreto 1161 de 2014.

“67. En el caso concreto se encontró acreditado que, desde el 3 de noviembre de 2012, existe una unión marital de hecho entre el señor Walter García Martelo y la señora Rosa Margarita Jaraba Álvarez y que aquella fue reconocida mediante escritura pública 01867 del 2 de diciembre de 2014. Así, al haber sido removido del ordenamiento jurídico 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, Rad.

No. 11001- 03-25-000-2010-00065-00(0686-10), Sentencia del 8 de junio de 2017. 17 “De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.” Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, Rad.

No. 11001-03- 25-000-2010-00065-00(0686-10), Auto del 8 de septiembre de 2017. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51/2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-002-2022-00130-00 el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, se encontraba en la hipótesis que estableció el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, lo cual, lo hacía acreedor de la prestación de marras a partir del 3 de noviembre de 2012. 68.

Lo anterior implica que la autoridad judicial accionada debía analizar lo atinente a la situación concreta planteada por el accionante desde la óptica de la norma sustancial; esto es que inicialmente no pudo acceder al subsidio familiar consignado en el Decreto 1794 de 2000, por cuanto para el momento en el que inició su unión marital de hecho, esa norma había sido derogada.

Sin embargo, con ocasión del fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 con efectos retroactivos, dicha situación imponía verificar si en el periodo comprendido entre el 3 de noviembre de 2012 –fecha en la que cambió el estado civil el infante profesional– y la expedición del Decreto 1161 de 2014 que data del 24 de junio del mismo año, se había consolidado el derecho a favor del señor García Martelo. 69.

Ello demuestra que, pese a resolver el litigio que conoció por cuanto realizó un pronunciamiento frente a las pretensiones planteadas en la demanda, la autoridad judicial accionada erró en el ejercicio de selección de las normas. Esto, porque omitió lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, teniendo en cuenta que para el momento de su decisión se había declarado la nulidad del Decreto 3770 de 2009 que derogó la anterior norma, lo que implicaba que estaba vigente para la fecha en que el señor Dorado Garcés inició su vida marital con la señora Rosa Margarita Jaraba Álvarez. 70.

Vale aclarar que el infante profesional no contó con la oportunidad de solicitar el reconocimiento de su prestación de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, precisamente porque fue solo hasta que cobró ejecutoria la providencia del 8 de junio de 2017 que, se reitera, fue la que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, que se contó con la certeza de que los soldados podrían solicitar el pago de esta prestación, de acuerdo con la norma que revivió al mundo jurídico. 71.

A la par de lo anterior, no se le podía exigir que declarara ante las autoridades su cambio de estado civil tan pronto esto ocurrió, sobre la base de considerar que para la fecha en que esta se produjo (2012) no existía el subsidio familiar, por la derogación expresa que en su momento realizó el Decreto 1794 de 2000. Por ende, para esa fecha era innecesario que el actor declarara su vínculo familiar.”.

En consecuencia, en el presente caso, no hay duda que, debe aplicársele lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, toda vez que, para el momento en que se inició la unión conyugal (01 de octubre del 2010) aún seguía vigente el Decreto 3770 de 2009. No obstante, al declararse la nulidad de esta última norma, se generó la reviviscencia del Decreto 1974 de 2000.

Así las cosas, a partir del 01 de octubre de 2010, se consolidó el derecho al subsidio familiar en favor del actor, en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, norma vigente para el momento en que contrajo matrimonio, razón por la cual, lo procedente era la nulidad del acto acusado, así como el consecuente restablecimiento del derecho solicitado en tal virtud.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51/2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-002-2022-00130-00 De la misma manera en que el Consejo de Estado lo aclaró en el fallo precitado, la Sala aclara que, el infante profesional en nuestro caso, no contó con la oportunidad de solicitar el reconocimiento de su prestación de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, precisamente porque fue solo hasta que cobró ejecutoria la providencia del 8 de junio de 2017 (la que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009) que se contó con la certeza de que los soldados podrían solicitar el pago de esta prestación, de acuerdo con la norma que revivió al mundo jurídico.

Y a la par de lo anterior, no se le podía exigir que declarara ante las autoridades su cambio de estado civil tan pronto esto ocurrió, sobre la base de considerar que para la fecha en que esta se produjo (2010) no existía el subsidio familiar, por la derogación expresa que en su momento realizó el Decreto 3770 de 2009. Por ende, para esa fecha era innecesario que el actor declarara su vínculo familiar.

De conformidad con lo expuesto, no se avizora error interpretativo alguno respecto de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017 y menos aún puede juzgarse que la decisión no sea acorde con el cometido u objeto de la pretensión, cual es, según expresamente se consigna en la demanda, la declaratoria la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, originado a partir de la petición presentada el día 02 de noviembre de 2021, mediante el cual se le negó la reliquidación del subsidio de familiar conforme el Decreto 1794 de 2000.

La condena en costas se mantendrá toda vez que, no se sustenta en debida forma el cuestionamiento que se le hace al fallo en este punto particular. No se expone en concreto porque razón se considera que la decisión del juez adolece de error y con base en que normas jurídicas. No basta simplemente pedir la revocatoria. En virtud de lo expuesto, se confirmará el fallo apelado. 5.5.3.

Condena en costas en segunda instancia. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Por su parte, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso a esta norma que prescribe “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51/2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-002-2022-00130-00 En sentencia del 6 de marzo de 2024, el Consejo de Estado sobre el criterio que debe aplicarse sobre la condena en costas, con ocasión de la modificación introducida en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, sostuvo:    “Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 201139” (Resaltado de la Sala).

Así pues, a raíz de la entrada en vigencia del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, el criterio objetivo queda revaluado y se pasa a un criterio subjetivo en el que se hace necesario verificar la conducta de las partes en el proceso, puntualmente, si la actuación de la parte vencida carece de fundamento legal.

En ese orden, ha de concluir la Sala que no es procedente la condena en costas, en tanto los argumentos planteados por el extremo activo, no se presentaron con carencia de fundamentación legal, ni pueden juzgarse temerarios. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas previamente.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Devolver el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 51/2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-002-2022-00130-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS