JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300220200017001

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez

Fecha: 2024-08-30

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 26 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D.T. y C, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-002-2020-00170-01 Demandante IVON TORRENS DE LONG Demandado DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Actuación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Tema CONTRATO REALIDAD/SUBORDINACIÓN LABOR DOCENTE II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES. 3.1. Demanda. 3.1.1. Pretensiones.1 La accionante solicita que se declare la nulidad del Oficio CTG2020EE004066 de fecha 12 de abril de 2020, expedido por la Secretaria de Educación Distrital, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de tiempo laborado y prestaciones sociales conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el pago de las sumas correspondientes a sus 1 Folios 1-2 Documento pdf 02DEMANDA (Carpeta 01PrimeraInstancia170) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 26 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 prestaciones sociales como docente, desde 28 de febrero del 2001, hasta 30 de diciembre del 2003, periodo durante el cual presto el servicio a través de contratos de prestación de servicios. 3.1.2.

Hechos.2 Relata la demandante en síntesis los siguientes: Sostiene que, laboró como docente, vinculada al Distrito de Cartagena, por orden de prestación de servicio, desde el 28 de febrero del 2001, hasta 30 de diciembre del 2003, según certificación de prestación de servicios, de forma permanente y continua, recibiendo como remuneración la suma pactada entre las partes.

Afirma que, durante el tiempo que estuvo vinculada, todas las labores que realizó en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios en nada se diferenciaban de las funciones que cumplían las personas vinculadas laboralmente con la entidad, pues, las actividades se llevaban a cabo de acuerdo con la programación, directrices, órdenes y orientaciones permanentes de su jefe inmediato, al que de igual forma debía presentar informes.

Asegura que, las labores que desarrollaba son idénticas a las ejecutadas por los docentes que tenían una vinculación laboral, diferenciándose tan solo en lo referente a los salarios y prestaciones recibidas. Esgrime que, desde el momento que ingresó a la Secretaria de Educación Distrital, en el cargo de Docentes, recibió únicamente la remuneración mensual, sin tenerse en cuenta que estaba en las mismas condiciones de subordinación de los trabajadores de planta, así mismo, frente a las funciones, agendas y órdenes recibidas del mismo jefe, con la diferencia que a la demandante no le cancelaban prestaciones.

Mediante escrito de 19 de febrero de 2020, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por el tiempo laborado, pero la entidad, mediante oficio de fecha 12 de abril de 2020, se negó a realizar tales reconocimientos con el argumento de que no existía una relación laboral. 2 Folios 2-4 Documento pdf 02DEMANDA (Carpeta 01PrimeraInstancia170) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 26 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 3.1.3.

Normas violadas y concepto de violación.3 Se invocan como violados los artículos 1,2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 125, y 209 de la Constitución Política de Colombia. Se sostiene que, el acto administrativo demandado quebranta en forma manifiesta y ostensible, tales preceptos, por cuanto la administración desconoció la obligación pública de proteger el trabajo, ya que es el funcionario público el primer obligado a respetar las normas que regulan la función pública.

Argumenta que, en el caso sub lite, resulta evidente que se dan todos los elementos esenciales, básicos y comunes de la relación laboral subordinada. Afirma que, siendo el cargo desempeñado de docente, con funciones permanentes en la entidad convocada, era imperativo haberla vinculado directamente a través de un nombramiento provisional y no a través de contratos de prestación de servicios, practica torticera contra los intereses de los trabajadores, cuyo fin no es otro que el de apropiarse de las prestaciones sociales y cesantías de éstos. 3.2.

Contestación de la demanda.4 El Distrito de Cartagena se opuso a las suplicas de la demanda, asegurando que la demandante no tuvo una relación legal y reglamentaria (empleados públicos) y tampoco tuvo una vinculación mediante un contrato de trabajo (trabajador oficial), teniendo en cuenta que dentro del plenario no existe prueba alguna de la acreditación de las distintas formas de vinculación estatal por parte del demandante, tal como lo advierte el CTG2020EE004066 de 12 de abril de 2020 (acto acusado), en el que se indica que el demandante no tuvo ningún tipo de relación contractual con la entidad.

En ese sentido – sostiene -, no tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, toda vez que dentro del presente asunto que se 3 Folios 4-9 Documento pdf 02DEMANDA (Carpeta 01PrimeraInstancia170) 4 Documento pdf 11 CONTESTACION DE DEMANDA (Carpeta 01PrimeraInstancia170) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 26 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 analiza no existe prueba alguna de que el accionante hubiere prestado servicio bajo la subordinación y/o dependencia de la Secretaría de Educación Distrital en calidad de docente-contratista, así como tampoco existe prueba de que hubiere recibido remuneración alguna, es decir, no existe prueba de ninguno de los tres elementos que conforman el contrato de trabajo, por lo que dichas pretensiones deben ser denegadas.

Propuso como excepciones las que denominó caducidad de la acción, excepción de inexistencia de la relación laboral e inexistencia de la obligación, falta del derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido, excepción de deficiencia probatoria, innominada o de carácter genérico. 3.3. Sentencia de primera instancia.5 Mediante la sentencia apelada el a quo declaró la existencia de la relación laboral entre la señora Ivon Torrens de Long y el Distrito de Cartagena, durante los períodos en los que aquella prestó sus servicios, es decir, del 28 de febrero de 2001, al 30 de diciembre de 2001, del 01 de febrero de 2002, al 30 de diciembre de 2002 y del 19 de enero de 2003, al 30 de diciembre de 2003.

En razón a lo anterior, declaró la nulidad del acto administrativo demandado que negó el objeto de la petición formulada por la señora Ivon Torrens de Long, consistente en el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, pero solo ordenó la cotización de las sumas faltantes por concepto aportes a pensión en el porcentaje que correspondía al empleador, si existiere diferencia entre los realizados y los que se debieron efectuar, en razón a que consideró que había lugar a declarar la prescripción relacionada con el pago de las prestaciones solicitadas dentro de los periodos referidos, salvo en lo que tiene que ver con los aportes a pensión. Las razones de la decisión se fundamentaron en que, a pesar de que no fueron aportados los contratos suscritos entre las partes, la vinculación se acredita con la certificación expedida por el Director Administrativo y Financiero de la Secretaria de Educación Distrital de fecha 26 de marzo de 5 Documento pdf 37 (Carpeta 01PrimeraInstancia170) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 26 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 2014, según la cual, la demandante prestó sus servicios como docente al Distrito mediante ordenes de prestación de servicios de la siguiente manera: del 28 de febrero de 2001, al 30 de diciembre de 2001, del 01 de febrero de 2002, al 30 de diciembre de 2002 y del 19 de enero de 2003, al 30 de diciembre de 2003.

Respecto a la contraprestación aseguro que, si bien no se aportó prueba de los pagos recibidos, la entidad demandada no lo discutió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que sí los efectuó, al cumplir sus obligaciones contractuales. En lo relativo a la subordinación, consideró que, la ejecución de la actividad docente de la demandante, tal y como lo refrenda la jurisprudencia, necesariamente implicó la prestación de sus servicios intelectuales de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de su labor, pues por el contrario debió cumplir el horario y los parámetros fijados por los reglamentos del servicio público de educación, por lo que se generó dependencia y subordinación con la entidad territorial para la cual trabajaba.

Sostuvo que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la subordinación en el caso de la relación laboral de los docentes se presume. 3.4. La apelación.6 Asegura el Distrito de Cartagena que, las pretensiones de la demanda debieron ser rechazadas debido a que la señora Ivon Torrens de Long, no tuvo ningún tipo de vinculación laboral con el Distrito de Cartagena a través de la Secretaría de Educación Distrital de la manera que alega, es decir, no prestó servicio alguno ni como empleado público (relación legal y reglamentaria), ni como trabajador oficial (relación contractual laboral con el Estado) y tampoco mediante contrato de prestación de servicio alguno celebrado de conformidad con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, durante los periodos que aduce, no siendo siguiera contratista por prestación de servicios.

Afirma que lo anterior evidencia que, la demandante no prestó servicio alguno en beneficio de la entidad, tampoco recibió órdenes sobre el modo, tiempo y lugar, así como tampoco estuvo subordinada por la Secretaria de 6 Documento pdf 40APELACIÓN (Carpeta 01PrimeraInstancia170) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 26 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Educación Distrital de Cartagena, agregando que dentro del expediente no existen pruebas del cumplimiento de órdenes, ni imposición de horario, ni que estuviera bajo la subordinación y dependencia de la entidad, así como tampoco que tuviera un jefe inmediato.

No obstante, a renglón seguido, en el mismo recurso afirma (véase acápite denominado “DE LAS PRUEBAS APORTADAS”) que, “en el plenario se puede demostrar que la señora demandante, IVON TORRENS DE LONG, identificada con la cédula 33.158.264, prestó sus servicios como DOCENTE en esta entidad mediante unas Órdenes de Prestación de servicio según certificado del rector en tres periodos descritos así: * Del 28 de febrero de 2001 al 30 de diciembre de 2001 * Del 01 de febrero de 2002 al 30 de diciembre de 2002 * Del 19 de enero de 2003 al 30 de diciembre de 2003” Confirmó que lo anterior “quedó demostrado con el certificado de fecha 10 de junio de 2021 expedido por el Subdirector Técnico de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias, en donde claramente se demuestra que la señora no tuvo un vínculo laboral con el ente territorial.” Es así que indica que, la demandante no actúa conforme a derecho al solicitar el pago de unos derechos de carácter laboral.

Argumenta además que, la demandante solicita el reconocimiento y pago de acreencias laborales como si hubiera desempeñado un cargo para el que no fue contratada y que jamás desempeñó; no existe causa jurídica para dicha reclamación, pues no desempeñó objeto contractual alguno, pues dentro del expediente no se advierte, así como tampoco se evidencia cuáles fueron las supuestas laborales desarrolladas por el demandante y ni bajo qué forma de vinculación supuestamente las desarrollo.

Advierte que, no se encuentra demostrada la subordinación y ni la continuada dependencia de la entidad, por lo que no está obligada a pagar salarios y prestaciones sociales, cuando el demandante no tuvo con la entidad una relación laboral. 3.5. Actuación procesal. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 26 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 El recurso fue repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar el 10 de julio de 20237 y mediante auto del 21 de junio de 20248 se admitió. No hubo pronunciamientos.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD. No se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión. V.- CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA. 5.2. Problema jurídico. En el recurso el censor admite sin ambages que en el proceso se acreditó la vinculación de la actora en calidad de docente a través de contratos de prestación de servicios por los periodos: * Del 28 de febrero de 2001 al 30 de diciembre de 2001 * Del 01 de febrero de 2002 al 30 de diciembre de 2002 * Del 19 de enero de 2003 al 30 de diciembre de 2003 Es decir, no se confronta el fallo en este aspecto medular (vinculación, calidad docente, periodos), insistiéndose en que la prueba de la vinculación por órdenes de prestación de servicios claramente demuestra que la demandante no tuvo un vínculo laboral con el ente territorial.

Tampoco se discute nada respecto del elemento remuneración. De manera que, es posible avizorar que el cuestionamiento se limita a la subordinación que viene a ser el elemento que distingue la relación laboral 7 Documento pdf 01ActaReparto (Carpeta 01SegundaInstancia170) 8 Documento pdf 03 AutoAdmiteApelación (Carpeta 01SegundaInstancia170) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 26 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 de la contractual.

De ahí que, el debate se contraiga exclusivamente a determinar si se presenta la subordinación. 5.3. Tesis. Se sostendrá que, examinado el asunto, no hay razón jurídica válida para negar que en el caso concreto se haya acreditado la subordinación puesto que, tal y como lo sostuvo el a quo y lo refrenda la jurisprudencia, dicho elemento se presume en el caso de la relación laboral de los docentes.

Ante la ausencia de elementos que derriben la presunción, lo que impera es la confirmación del fallo. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial. Constituirá fundamento basilar de esta sentencia el siguiente fallo de unificación, en la que se establece que la labor docente es subordinada: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, número único de radicación 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-15), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 5.5.

Caso concreto. En la sentencia de unificación SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, citada en el marco normativo, el Consejo de Estado analizó un caso en el que se solicitaba la declaración de una relación laboral, por cuanto la parte actora de ese asunto había prestado sus servicios como docente de tiempo completo en una institución educativa bajo subordinación, como quiera que cumplía las órdenes del rector de dicha institución y del Secretario de Educación Municipal en iguales condiciones que los demás profesores de planta (horario, reglamento escolar, preparación de clases y reuniones periódicas) pero bajo la figura del contrato de prestación de servicios.

El Consejo de Estado en esa oportunidad realizó un análisis acerca de la existencia de la relación de trabajo con el Estado en la labor docente y concluyó que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. En ese sentido, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 26 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 precisó que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar.

Concluyó entonces que, la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen.

En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado expresó que: “[…] En otras palabras, el denominado ‘contrato realidad’ aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979 define como docente9 a quien ejerce la profesión de educador, es decir, ‘…el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de 9 “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 26 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 que trata este Decreto.

Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo10 Asimismo, les impone la citada normativa una serie de obligaciones y prohibiciones, entre las que se destacan: (i) ‘Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos’, (ii) ‘Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo’ y (iii) no ‘…abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa’ La mencionada definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley 115 de 1994 (ley general de educación) al prever que ‘El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos ’, norma en la que además se consideró al servicio educativo como público y de responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, debidamente reglamentado por el gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Educación Nacional en coordinación con las secretarías de educación departamentales, municipales y distritales, bajo el denominado plan nacional de desarrollo educativo de revisión decenal.

Ahora bien, en relación con las actividades y/o funciones de los docentes temporales y docentes – empleados públicos, en el parágrafo primero del artículo 6° de la Ley 60 de 1993 se dispuso un régimen transitorio de seis años, con el objeto de incorporar progresivamente a las plantas de personal a aquellos vinculados por medio de contratos de prestación de servicios, precepto que alentaba la disparidad entre dichos regímenes jurídicos y fue objeto de censura constitucional en la sentencia C-555 de 199411 por infracción al artículo 13 superior, ya que con la citada incorporación progresiva12 de los ‘docentescontratistas’ se afianzaba su vocación de permanencia sin discusión alguna y ‘… la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores’, pues de mantenerse la norma, se permitiría una desigualdad material13 prohibida en la Constitución Política.

La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformidad con ‘Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales’. 10 Se aclara que esta norma no fue derogada por la Ley 60 de 1993, “por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” 11 Sentencia de la Corte Constitucional de 6 de diciembre de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz, que, entre otros, declaró inexequible el parágrafo primero del artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y el parágrafo tercero del artículo 105 de la Ley 115 de 1994. 12 “Artículo 105.

Vinculación al Servicio Educativo Estatal. 13 Igualmente, en esa sentencia C-555 de 1994, se dijo: “En fin, pese a que la transitoriedad se estime como una forma legítima para reducir la desigualdad, dentro de la misión promocional que a este respecto le corresponde realizar al Estado según lo indicado en el inciso segundo (2°) del artículo 13 de la C.P., la inexequibilidad se impone, pues este precepto se refiere a las desigualdades materiales existentes en la sociedad y no aquellas que la misma ley establece, genera y suscita, las cuales se prohíben en la Carta al prescribir: ‘Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley’ (C.P. Art. 13).”.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 26 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno14, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.

A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. […]”.

Descendiendo al sub examine, y dado que viene admitida desde la apelación la vinculación como docente de la actora por los periodos definidos por el a quo en la sentencia apelada (que coinciden con los invocados en la demanda), al servicio de la Secretaria de Educación Distrital de Cartagena, a través de los respectivos contratos de prestación de servicio, supuesto de hecho que igualmente tiene soporte en la certificación emitida por la Secretaria de Educación Distrital15, no le queda otro camino a la Sala que confirmar que, en el caso concreto se probó la subordinación puesto que la misma se presumen conforme a lo estatuido en el fallo de unificación previamente valorado.

La sentencia de primera instancia se atempera a la tesis descrita en la postura unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el punto en concreto y en ese entendimiento no se encuentra reproche alguno que atribuirle, máxime que el extremo demandado no presentó 14 Esta posición se sostuvo en decisión de la subsección B de esta sección de 4 de noviembre de 2004, expediente 150012331000199902561-01 (3661-2003), con ponencia del entonces consejero Alejandro Ordóñez Maldonado, demandante: Marlén Fúquene Ramos. 15 Folio 16 Documento pdf 02 DEMADA (Carpeta 01PrimeraInstancia170) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 26 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 prueba en contrario que permita desvirtuar la presunción de subordinación que opera en favor de la labor docente acreditada.

Así las cosas, no hay razón jurídica válida para negar que en el caso concreto se acreditó la subordinación, tal y como lo sostuvo el a quo y lo refrenda la jurisprudencia, en tal virtud se confirmará el fallo apelado. 5.6. Costas. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Por su parte, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso a esta norma que prescribe “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En sentencia del 6 de marzo de 2024, el Consejo de Estado sobre el criterio que debe aplicarse sobre la condena en costas, con ocasión de la modificación introducida en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, sostuvo:    “Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 201139” (Resaltado de la Sala).

Así pues, a raíz de la entrada en vigencia del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, el criterio objetivo queda revaluado y se pasa a un criterio subjetivo en el que se hace Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 26 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 necesario verificar la conducta de las partes en el proceso, puntualmente, si la actuación de la parte vencida carece de fundamento legal.

En ese orden, ha de concluir la Sala que no es procedente la condena en costas en segunda instancia, en tanto los argumentos planteados por el extremo activo, no se presentaron con carencia de fundamentación legal. VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, VII.-.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión Oral, en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS ÁLVAREZ LÓPEZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ - Con salvamento de voto -