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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300220200007001

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez

Fecha: 2024-09-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47 /2024 Radicado: 13001-33-33-002-2020-00070-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-002-2020-00070-01 Demandante Hernán Dario Fortich Llamas Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Actuación Sentencia de segunda instancia Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Lesiones personales a soldado conscripto – legitimación en la causa por activa y prescripción II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de fecha tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda. III.- ANTECEDENTES. 3.1.

Demanda. 3.1.1. Pretensiones.1 Declarar la nulidad de los actos administrativos oficios No. S-2019-0025- COSEC-AUXPO 1.10 de 11 de septiembre de 2019; No. S-2015- 003944/COMAN-ASJUR 1.10; No. S-2019-00315861/ARSAN-JEFAT-29 de 13 de septiembre de 2019. A título de restablecimiento del derecho se ordene al demandado al pago de la suma de $ 13.940.954, o la suma que se llegare a probar por concepto de indemnización, por el tiempo dejado de percibir salarios y la imposibilidad de continuar en el servicio.

Se reconozcan y paguen las indexaciones. 1 Folios 5-6 – archivo 02_NRD DEMANDA.pdf. (Carpeta 01PrimeraInstancia) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47 /2024 Radicado: 13001-33-33-002-2020-00070-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Se reconozcan y paguen los intereses legales. Se condene al cumplimiento de la sentencia, en los términos del CPACA.

Se condene en costas y agencias en derecho. 3.1.2. Hechos.2 Relata la parte demandante en síntesis los siguientes:  Hernán Darío Fortich Llamas prestaba servicio militar como Auxiliar de Policía Bachiller, adscrito al Departamento de la Policía Metropolitana de Cartagena, conforme lo reglado en el Decreto 1796 de 2000.  La incorporación de Fortich Llamas en el cargo anterior fue realizado mediante Resolución No. 021 de 9 de febrero de 2014.  En fecha 20 de marzo de 2014, el referenciado Auxiliar de Policía Bachiller, mientras realizaba ejercicios en el Colegio de Policía Nuestra Señora de Fátima, que eran ejercicios obligatorios para su formación como Auxiliar Bachiller, sufrió una caída involuntaria, fracturándose la falange de dedo medio de la mano izquierda.  En protocolo médico de Radiología de las instituciones de salud Clínica Madre Bernarda y Centro Radiológico Los Ejecutivos, se observa el dictamen consistente en “fractura distal con deformidad en primera falange de dedo medio”, generando una incapacidad de quince (15) días.  Igualmente, el área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en informe de 27 de enero de 2015 estableció: “fractura – luxación de IFM del dedo medio mano izquierda”, detallándose en la historia clínica que el 20 de marzo de 2014, mientras realizaba ejercicios, sufrió caída el actor.  En las excusas de servicios 11-AA213581 de 21 de marzo de 2014 y AA213924 se deja claridad que se encontraba uniformado el señor Hernán Darío Fortich Llamas, con lo cual se hace indiscutible que es acreedor de los servicios de sanidad de la Policía Nacional, conforme con el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. 2 Folios 2-5 – archivo 02_NRD DEMANDA.pdf.

(Carpeta 01PrimeraInstancia) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47 /2024 Radicado: 13001-33-33-002-2020-00070-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020  El hecho anterior se toma como fundado, porque el accionante no podía haberse ausentado del servicio sin causa justificada y reportada a su unidad o superior inmediato, como se reitera en el artículo 25 del Decreto 1796 de 2000, entonces se tuvo término suficiente para rendir informe por el superior o jefe inmediato del policía afectado.  La situación de Hernán Darío Fortich se prolongó durante el tiempo, donde se mantuvo vinculado a la Policía Nacional sin que se le diera de alta y sin que se le definiera su situación militar.

La situación de estar activo refuerza la obligación de prestar salud y de rendir informe administrativo por el funcionario competente, pues deviene en una obligación de las Fuerzas Armadas velar por la salud de sus miembros en todos los grados, sin trasladar cargas gravosas a estos.  Por la calidad de aplazado del actor, la no entrega y expedición de su libreta militar causa en este momento un perjuicio de carácter material, laboral y económico, y la ausencia del referido documento le impide acceder a las oportunidades de empleo fuera del sector público, más cuando aparecía activo en las Fuerzas Armadas.  El actor dejó de percibir los ingresos a los que tiene derecho como miembro de la Policía Nacional, con lo cual resulta procedente que se cancelaran los salarios y prestaciones a que tuviera derecho desde que fue cesado con vínculo administrativo y policial, hasta que se efectúe el pago total de las sumas dejadas de devengar como Auxiliar Bachiller.  El actor después de requerir por derecho de petición la definición de su situación militar y el pago de todos sus derechos económicos laborales, le fue entregada su libreta militar hasta el 22 de agosto de 2019, resolviéndose un único punto en su reclamación.  Luego de presentada la petición ante la Policía Nacional – MECAR – programa de Auxiliares de Policía, esta se respondió mediante Oficio No. S-2019-0025/COSEC-AUXPO 1.10 de 11 de septiembre de 2019, donde se comunica lo siguiente por la dependencia: - No se reportó el accidente del demandante, y esto impidió realizar el informe administrativo pertinente, siendo que este Auxiliar de Policía Bachiller fue licenciado del servicio mediante Resolución No. 002 de 5 de enero de 2015.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47 /2024 Radicado: 13001-33-33-002-2020-00070-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 - Además de reconocer en folio final que, si bien es cierto que al señor Hernán Darío Fortich Llamas no se le realizó el informe prestacional, cuyo fin se le dio a conocer en líneas anteriores, se le realizó junta médico laboral, como también se le colocó de presente en los acápites anteriores.  Respecto a la negativa de realizar el informe administrativo por lesiones de que tratan los artículos 24 y 25 del Decreto 1796 de 2000, la posición adoptada por el Comando de la Policía Metropolitana de desechar la elaboración del referido informe, en razón a que no fue reportado el accidente por el Comando Superior Inmediato del agente o el mismo afectado carece de base jurídica y fáctica, toda vez que de un simple cotejo de fechas en los informes clínicos de 21 de marzo de 2014 y 3 de abril del mismo año, se desprende que la causa del referido informe fue conocida al reportarse la excusa de servicio, situación que debió resolverse de inmediato, y no dejar que el paso del tiempo perjudicara al señor Hernán Darío Fortich Llamas.  La decisión adoptada mediante Oficio No. S-2019-0025/COSEC- AUXPO 1.10 de calenda 11 de septiembre de 2019, no indica los recursos procedentes en sede administrativa, y por ello se presenta la solicitud de conciliación sin agotamiento previo de la vía administrativa.  En Oficio No. S-2019-0315861-ARSAN-JEFAT-29 de 13 de septiembre de 2019, suscrito por Teniente Karlev Carolina Rumbo Durán, como Jefe del Área de Sanidad de la Policía Departamental de Bolívar, que se niega la reinstalación de la parte demandante a los servicios de sanidad policial, al no reunir las calidades de que trata el Decreto 1795 de 2000.  El actor Hernán Darío Fortich Llamas, en su calidad de Auxiliar de Policía Bachiller tenía derecho al pago del auxilio económico y al subsidio de transporte desde que se incorporó en 2014.

No obstante, por encontrarse vinculado a la Policía Nacional por negligencia de sus funcionarios en definir su situación de aplazamiento, se siguieron generando los derechos económicos como Auxiliar de Policía Bachiller año tras año, para lo cual se transcriben los auxilios económicos y el subsidio de transporte, decretados para la Fuerza Pública por el Gobierno Nacional.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47 /2024 Radicado: 13001-33-33-002-2020-00070-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020  Al accionante le fue entregada su libreta militar, conforme la petición de 13 de marzo de 2019 y, por lo tanto, no es posible su reintegro a la Policía Nacional, ni aun en el cargo que desempeñaba, por lo que las sumas deberán ser reconocidas y pagadas a título de indemnización. 3.1.3.

Normas violadas y concepto de violación3 La parte demandante estima como vulnerados los artículos 19, 24 y 25 del Decreto 1796 de 2000. Igualmente, el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000. Alega que la Junta Médico Laboral se reúne casi que, sin protocolo debidamente diligenciado, y se viola el numeral segundo del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000.

Por ello se transgrede el término de dos (2) meses para elaborar técnicamente el mentado informe administrativo de lesiones, con lo cual, la junta no tiene base cierta para emitir el dictamen, siendo ello, requisito para dicha junta actuar, conforme con el artículo 16, literal e) del Decreto 1796 de 2000. Se aduce que más allá de poder ser reportado, en materia de conscriptos, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar a los miembros de cuerpos armados lesionados con motivo del servicio, el oportuno y efectivo goce del servicio sanitario.

Por lo anterior, dice que no basta con que se realicen procedimientos sin formalidades, sobre todo cuando dependen unos de otros, como en el caso presente que se pretermite el informe, se trastoca el lapso temporal y se lleva una junta médica sin que obre el antecedente del informe en cita. Refiere que no es concreta ni ajustada a base jurídica, la respuesta entregada por la encargada Directora del Área de Sanidad de Bolívar en Oficio No. S-2019-0315861-ARSAN-JEFAT-29 de 13 de septiembre de 2019, al expresar que en la actualidad el señor Fotich Llamas no cuenta con alguna de las cualidades del referido artículo.

Debiéndose recordar que se debe tomar la calidad cuando se presentan los hechos que generan daño, y la rendición de un informe administrativo, y no posteriormente. Con la mora en la referida elaboración, y la entrada en calidad de aplazado de Fortich Llamas se violenta el derecho a la salud policial y además se mantiene en un estado de indecisión respecto a la situación en el servicio, sin estar afiliado a servicios, ni recibir el tratamiento debido, sino al final cuando se da licencia. 3 Folio 7-9 - archivo 02_NRD DEMANDA.pdf.

(Carpeta 01PrimeraInstancia) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47 /2024 Radicado: 13001-33-33-002-2020-00070-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Al señor Hernán Darío Fortich Llamas se le mantiene sin razón explicable en calidad de aplazado, desde el momento en que ocurre la lesión, y no se resuelve la situación militar incluso, ya transcurrido el término de servicio en el 2015, cuando mediante la Resolución No. 002 de 5 de enero de 2015, se licencia al hoy demandante, sin que se entregara o tramitara la libreta militar en los términos del Decreto 977 de 2018.

Lo anterior, solo acontece cuando en marzo de 2019, se eleva la petición al comando respectivo y se resuelve en fecha 22 de agosto de 2019, es decir, transcurren cuatro (4) años sin que se tuviese razón plausible del por qué se mantenía en este limbo jurídico al demandante y, además, impidiendo que se vinculara laboralmente, sin definir su estado militar.

El señor Fortich Llamas no recaía causal de privación alguna para impedir los referidos pagos y si se adiciona que la situación se hallaba sin resolver en relación a la libreta militar y a la categoría de aplazado, no se advierte fundamento que pueda basar dicha exclusión del pago salarial o de auxilio. 3.2. Contestación de la demanda4.

La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda, argumentando que carecen de fundamentos legales y respaldo probatorio. Como razones de su defensa, adujo que el accidente sufrido por el señor Hernán Darío Fortich Llamas, el día 20 de marzo de 2014 no fue reportado ante el Comando de Policía Metropolitana de Cartagena, ni por su jefe inmediato, por lo que indica que no fue posible realizar informe administrativo por lesiones.

Agregó que, se observa en la Resolución No. 002 de enero de 2015, por medio del cual se licencia un personal de auxiliares de policía bachiller adscrito a la Policía Metropolitana de Cartagena, que en su parte resolutiva se licenció con fecha fiscal de 09 de febrero de 2015 al primer contingente de auxiliares bachilleres, incluyendo al demandante.

Perdiendo desde ese momento el vínculo con la Policía Nacional al dar por terminado su servicio militar obligatorio. Plantea que, el señor Hernán Darío Fortich Llamas no devengaba un sueldo, sino una bonificación que recibe todo auxiliar que presta su servicio militar 4 Folios 1-8 – 08_CONTESTACIÓN HERNÁN DARIO FORTICH LLAMAS NR 2020-00070.PDF.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47 /2024 Radicado: 13001-33-33-002-2020-00070-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 obligatorio dentro de la institución, y por tal razón devengan es una bonificación mensual equivalente a tres veces lo que en todo tiempo percibía un soldado, sin perjuicio del vestuario y la correspondiente partida de alimentación. Manifiesta que, no puede aplicarse una presunción de que devengara un salario mínimo, cuando no probó que en efecto realizara alguna actividad laboral y/o comercial de la cual derivara su sustento.

Finaliza invocando la excepción de caducidad. 3.3. Sentencia de primera instancia.5 Mediante la sentencia proferida el tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda argumentando que operó el fenómeno de la prescripción. Lo anterior, por cuanto se determinó que la petición elevada por la parte demandante fue en el año 2019, cuando ya había operado la prescripción del derecho según lo estipulado en el literal b) del artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, sin que se pueda tener al demandante como legitimado para reclamar la nulidad del Oficio No. S-2015-003944/COMAN-ASJUR 1.10 del 16 de febrero de 2015.

Asevera que se hizo una revisión del material probatorio documental que reposa en el expediente y en especial del Oficio No. S-2015-003944/COMAN- ASJUR 1.10 del 16 de febrero de 2015, donde se evidencia que resolvió una situación en concreto a la señora Irene Llamas Julio, quien si bien al parecer es la madre del señor Hernán Darío Fortich Llamas, esta no contaba con la titularidad del derecho para presentar reclamación en su nombre, más cuando no especificó que actuaba como agente oficioso, y está demostrado que el señor Hernán Darío Fortich Llamas para la fecha de presentación de la petición de la señora Llamas Julio, era mayor de edad, por consiguiente debió actuar directamente o por conducto de apoderado judicial.

Agregó que, el accionante demandó los actos administrativos contenidos en el OFICIO No. S-2019-0025/COSEC-AUXPO 1.10 del 11 de septiembre y OFICIO No. S-2019-0315861-ARSAN-JEFAT-29 del 13 de septiembre, ambos del año 2019, los cuales fueron demandados dentro del término de los cuatro 5 Folio 1-15 – 22-NR 2020-00070 Sentencia – Hernán Fortich Vs Policía (Prestaciones Laborales Servicio Militar).pdf.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47 /2024 Radicado: 13001-33-33-002-2020-00070-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 (4) meses establecidos por la Ley, por consiguiente, se puede concluir que, frente a estos dos actos administrativos proferidos en el año 2019, no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Concluye el juzgado de primera instancia que, el Decreto Ley 1796 de 2000, establece puntualmente en el literal b) de su artículo 47 el término de prescripción de un año, como tiempo límite para reclamar este tipo de derechos, por consiguiente, el actor debió tener en cuenta este límite temporal para poder reclamar el derecho que hoy persigue.

Que la desvinculación del actor como auxiliar de Policía Nacional por haber culminado el servicio militar obligatorio fue el 5 de enero de 2015, tal y como consta en la Resolución No. 002 del 5 de enero de 2015. Por lo que, la reclamación del hoy demandante se encontraba prescrita, y en esa medida no hay lugar a analizar el estudio del posible reconocimiento del derecho reclamado.

Finalmente concluyó que, no se acreditó la ilegalidad de los actos administrativos OFICIO No. S-2015-003944/COMAN-ASJUR 1.10 del 16 de febrero de 2015, OFICIO No. S-2019-0025/COSEC-AUXPO 1.10 del 11 de septiembre de 2019, y OFICIO No. S-2019-0315861-ARSAN-JEFAT-29 del 13 de septiembre de 2019, proferidos por la Policía Nacional de Colombia. 3.4.

La apelación.6 Luego de interpretar el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, se lograron identificar los siguientes reparos: Como sustento de su inconformidad, la parte demandante se acoge a la sentencia T-542 de 2006 y T-039 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, que trata sobre la legitimación en materia de peticiones, y de acciones jurisdiccionales.

Reitera que, la presentación de una solicitud, con la cual se inicia una actuación administrativa, es bien distinta como en el sub lite, a la de incoar acciones judiciales por un tercero, que no acredita actuar como agente oficioso, en materia procesal. Recordando que es la madre de Hernán Darío Fortich, la que eleva la petición, y esta es respondida, sin embargo, el cuerpo del acto administrativo, Oficio No. S-2015-003944/COMAN-ASJUR 1.10 del 16 de febrero de 2015, tiene como objeto la resolución de la situación irregular del demandante, no de la madre. 6 24_Escrito de Interposición y Sustentación de Recurso de Apelación contra la sentencia de tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023).pdf.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47 /2024 Radicado: 13001-33-33-002-2020-00070-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Asegura que, la petición se hace para conocer la situación del entonces “aplazado” Hernán Fortich Llamas, sin que se estuviera configurando reclamación, o aspiración a iniciar un litigio sobre el tema.

Y al estar el señor Fortich Llamas, en calidad de policía bachiller, amén de las diferencias entre rama militar, y el cuerpo armado de naturaleza civil como la Policía Nacional de Colombia, representa una situación de impedimento o limitante, para accionar, o incluso peticionar ante dichas instituciones de defensa. En esencia, que al estar el demandante Fortich Llamas, en situación de miembro del cuerpo de defensa, se inferirá que la petición se dificultaba presentarla directamente.

De tal modo, que se tiene que la madre del demandante presenta la petición, encuadrada dentro de la circunstancia de estar sometido a disciplina policial, misma que implica asumir ciertas limitaciones. Indica que, la sentencia T-287 de 2019, esgrimida como fundamento de no haber operado la caducidad, por cuenta de no realizar el examen de egreso, que, de hecho, es imprescriptible, establece que no practicar el examen de egreso, o retiro de servicio policial o militar, impide que opere la prescripción respecto a prestaciones dinerarias, sin especificar, su naturaleza o periodicidad.

En ese orden de ideas, concluye que, la prescripción aducida como uno de los basamentos de la sentencia, para denegar las súplicas, no encuentra línea de apoyo, pues de la realización del examen de egreso, y sus resultas, podrán desprenderse prestaciones monetarias a cargo de la institución a que se halle adscrito el sujeto. Finaliza solicitando que se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se concedan las pretensiones.

En consideración a que la sentencia inaplica, y desconoce la jurisprudencia vigente. 3.5. Actuación procesal. El recurso fue repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar el 4 de diciembre de 20237 y mediante auto del 26 de junio de 20248 se admitió la apelación. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD. 7 01ActaReparto70.pdf – segunda instancia. 8 03AutoAdmiteApelacióndeSentenciaNyR002-2020-00070-01pdf.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47 /2024 Radicado: 13001-33-33-002-2020-00070-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 No se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión. V.- CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA, esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación contra sentencias proferidas por los juzgados administrativos en primera instancia. 5.2.

Problema jurídico. Analizados los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia y los desarrollados en el recurso de apelación, los problemas jurídicos se contraen a establecer lo que sigue: 1. ¿Respecto del acto administrativo contenido en el Oficio No. S- 2015-003944/COMAN-ASJUR 1.10 del 16 de febrero de 2015, se configura una falta de legitimación en la causa por activa, tal y como lo indicó el a quo? 2.

¿En relación con los actos administrativos contenidos en el Oficio S-2019-0025-COSEC-AUXPO 1.10 de 11 de septiembre de 2019 y Oficio No. S-2019-00315861/ARSAN-JEFAT-29 de 13 de septiembre de 2019, se configuró la prescripción de los derechos reclamados en las peticiones que originaron la respuesta de aquellos? 5.3. Tesis. La Sala sostendrá como tesis que deberá confirmarse el fallo apelado, negándose las pretensiones de demanda, pero por razones disimiles a las desarrolladas por el a quo.

Lo anterior, por cuanto el acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2015-003944/COMAN-ASJUR 1.10 del 16 de febrero de 2015 fue excluido del debate judicial y por ello no merecía pronunciamiento judicial alguno en primera instancia y los actos identificados como Oficio S-2019-0025-COSEC-AUXPO 1.10 de 11 de septiembre de 2019 y Oficio No. S-2019-00315861/ARSAN-JEFAT-29 de 13 de septiembre de 2019 no están revestidos de prescripción, por cuanto no definieron positiva o negativamente los derechos pretendidos en la demanda, como tampoco son ilegales en virtud de no haberse quebrado su presunción de legalidad a raíz del incumplimiento de la carga procesal del actor y su inobservancia respecto del principio dispositivo y de congruencia que debe tenerse de presente en la JCA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47 /2024 Radicado: 13001-33-33-002-2020-00070-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5.4. Marco jurídico  Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Providencia de 28 de febrero de 2019. Consejero Ponente: Rocío Araújo Oñate. Radicación Número: 11001-03-28-000-2018-00035-00 principal 11001-03-28-000-2018-00033-00.  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección “A”, sentencia de 15 de abril de 2021, radicación 41001-23-33-000-2019-00397-01(0824-21), consejero ponente: William Hernández Gómez. 5.5.

Caso concreto. 5.5.1. Sobre el acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2015- 003944/COMAN-ASJUR 1.10 del 16 de febrero de 20159 Inicialmente se resolverá el primer problema jurídico delimitado con anterioridad, correspondiente a si el acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2015-003944/COMAN-ASJUR 1.10 del 16 de febrero de 2015, se configura una falta de legitimación en la causa por activa, tal y como lo indicó el a quo.

Sobre lo precedente, esta Corporación se abstendrá de pronunciarse respecto del acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2015- 003944/COMAN-ASJUR 1.10 del 16 de febrero de 2015, por cuanto no fue objeto de debate judicial ni debió el a quo referirse al mismo. Si bien la providencia de primera instancia analizó el acto precitado, señalando que “es una decisión que resolvió un asunto a la señora Irene Llamas Julio y no al hoy demandante, quien no tiene legitimación en la causa por activa para reclamar la nulidad de este acto administrativo, por consiguiente, las pretensiones frente a la nulidad del mencionado oficio serán despachadas en forma desfavorable al demandante10” y el recurso de apelación esgrime argumentaciones tendientes a que se asuma que la petición que dio respuesta al acto administrativo en cita estuvo dotado de legitimidad por activa por la calidad de agente oficio de la señora Irene Llamas Julio en favor del actor, y que por ello, la demanda dirigida en contra del referido acto de 16 de febrero de 2015 debe analizarse de fondo y declararse nulo, en virtud de las sentencias T 542 de 2006 y T 039 9 Folios. 24-25 doc. 08 10 Folio 13 – 22-NR 2020-00070 – Sentencia Hernán Fortich Vs. Policía (prestaciones laborales servicio militar)pdf.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47 /2024 Radicado: 13001-33-33-002-2020-00070-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 de 2014, lo cierto es que no hay cabida para hacer pronunciamiento judicial alguno. Lo anterior, por cuanto el extremo activo sostuvo en memorial de subsanación de demanda que se excluyera del juicio anulatorio el Oficio No. S-2015-003944/COMAN-ASJUR 1.10 del 16 de febrero de 2015.

En los términos que a continuación se exponen: “[…] señalando la segunda falencia el juzgado, consistente en que el suscrito apoderado no aporta a la demanda el Oficio No. S-2015-003944/COMAN-ASJUR 1.10 […]. Entendiendo que dicho acto administrativo, hace parte de aquella causa, y no de ésta, sino que, por falla en la trascripción al copiar el documento, quedó incluido en los anexos de esta demanda.

En tal sentido el citado oficio no hace parte de la solicitud administrativa, ni de la conciliación, ni de la presente demanda con medio de control, reitero, se trató de una agregación involuntaria al momento de transcribir, copiar y trasladar el texto a la presente demanda 2020-00070-00. […] presento subsanación de la demanda, pidiendo antemano sea excluido y no tenido en cuenta por las razones antes relatadas el oficio objeto de observación por el Despacho, manteniendo como actos administrativos cuya legalidad se controvierte los siguientes: S-2019- 0025-COSEC-AUXPO 1.10 de 11 de septiembre de 2019 y Oficio No. S-2019- 00315861/ARSAN-JEFAT-29 de 13 de septiembre de 201911.

Seguido a ello, el a quo admitió la subsanación de demanda a través de providencia de 20 de noviembre de 2020, considerando que “revisado el expediente, se advierte que el apoderado de la parte demandante dentro del término legal conferido aportó escrito donde subsana tales yerros. Haciendo saber al Despacho que, por error involuntario, error de escrituración o lapsus calami, el Oficio No. S-2015-003944/COMAN-ASJUR 1.10 no hace parte de esta causa […] siendo así las cosas, y comoquiera que lo solicitado con el memorial, es la subsanación de la demanda, este Despacho entenderá que el mismo constituye en efecto la corrección de las falencias anotadas en la providencia inadmisoria […]”.

Por los anteriores motivos, el juzgado de primer grado demarcó el derrotero de los actos acusados, advirtiéndose por fuera del litigio de nulidad12, el acto contenido en el Oficio No. S-2015-003944/COMAN-ASJUR 1.10 del 16 de febrero de 2015, arribando esta Corporación a la misma conclusión asumida por el a quo, de abstenerse de pronunciar, pero por razones disimiles. 11 Folio 1-3 – 05_MEMORIAL DE SUBSANACIÓN HERNÁN FORTICH LLAMAS 2020-00070 CON ANEXOS.PDF. 12 […] Conforme con lo anterior, al erigirse la fijación del litigio como la ruta que deben seguir los sujetos procesales y el juez de la causa, se entiende que el mismo irradia de manera inescindible la decisión que debe adoptar el operador judicial Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Providencia de 28 de febrero de 2019. Consejero Ponente: Rocío Araújo Oñate. Radicación Número: 11001-03-28-000-2018-00035-00 principal 11001-03- 28-000-2018-00033-00. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47 /2024 Radicado: 13001-33-33-002-2020-00070-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5.5.2.

Sobre los actos administrativos contenidos en el Oficio S-2019-0025-COSEC- AUXPO 1.10 de 11 de septiembre de 201913 y Oficio No. S-2019-00315861/ARSAN- JEFAT-29 de 13 de septiembre de 201914 Para zanjar lo propio del segundo problema jurídico trazado, es pertinente invocar lo preceptuado en el artículo 138 del CPACA15 que regla el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Respecto de la norma precitada, enseña el Consejo de Estado que, para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, “es relevante identificar la actuación que produjo la afectación, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante16”.

En vista de lo anterior, la Suprema Autoridad de la JCA concluyó que “las pretensiones que se plantean en la demanda delimitan el ejercicio de la capacidad decisoria del juez y, por supuesto, debe guardar congruencia la nulidad del acto con el restablecimiento del derecho pretendido. De lo contrario, se torna dificultosa la labor de adoptar una decisión de fondo17”.

He aquí en esto último donde radica la dificultad de esta controversia judicial, y es que el a quo pudo advertir que el pedido de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos enjuiciados no guardaban correspondencia lógica con las pretensiones de demanda. Estuvo bien perfilar la demanda en pretender la nulidad de los actos identificados como acusados, empero, cuando el extremo activo desciende a la súplica del restablecimiento del derecho consecuente18, solicitando “pago de sumas debidamente indexadas por $ 13.940.954, por la imposibilidad de continuar en el servicio activo policial por negligencia de sus funcionarios y el tiempo dejado de percibir salarios y emolumentos […]”.

Se observa que no tienen estrecha congruencia con el derecho negado en los actos acusados. 13 Folios 17-18 doc. 01 14 Folio 19 doc. 01 15 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

(…)” 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección “A”, sentencia de 15 de abril de 2021, radicación 41001-23-33-000-2019-00397-01(0824-21), consejero ponente: William Hernández Gómez. 17 Consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección “A”, sentencia de 15 de abril de 2021, radicación 41001-23-33-000-2019-00397-01(0824-21), consejero ponente: William Hernández Gómez. 18 Folio 5-6 – 02_NRD DEMANDA.pdf.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47 /2024 Radicado: 13001-33-33-002-2020-00070-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 El acto contenido en el Oficio S-2019-0025-COSEC-AUXPO 1.10 de 11 de septiembre de 2019 decide negar la realización del informe administrativo por lesiones por no reportarse, suministra documentos relativos a informe prestacional e informa que la libreta militar fue entregada al actor19 mientras que el acto identificado como Oficio No. S-2019-00315861/ARSAN-JEFAT-29 de 13 de septiembre de 2019 informa que no es posible reactivar los servicios de salud por no encontrarse vinculado el actor con la Policía Nacional en virtud de los artículos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000.

Aclarado el panorama de las pretensiones de restablecimiento del derecho y las decisiones adoptadas en los actos enjuiciados de nulidad, esta Corporación verifica que no hay correspondencia entre aquellos, para que procediera a un análisis de fondo y se adoptara una decisión prematura como la prescripción. Así las cosas, si el extremo activo quería que se le concediera las pretensiones relativas a reconocérsele salarios y emolumentos dejados de percibir con ocasión de su incidente médico laboral del 20 de marzo de 2014, tenía que haber demandado acto administrativo que habría definido negativamente esos derechos laborales que reclama y/o el acto que impidió la continuación del servicio activo de policía, pero lo cierto es que ninguno de los actos administrativos acusados resuelve una situación jurídica determinada, particular y concreta sobre las pretensiones esbozadas en la demanda.

Lo que existe es un acto de trámite que resolvió negativamente la expedición del informe administrativo por lesiones, de modo que la demanda debió enderezarse desde la subsanación en torno a que el litigio versara sobre la procedencia del correspondiente informe administrativo por lesiones a fin de determinar si hay lugar a ordenar su emisión. No obstante, comoquiera que no fue pretendido en la demanda ese especifico restablecimiento del derecho, no es posible que este Juez de Segundo Grado analice y acceda a pretensiones no reclamadas (extra petita y ultra petita) y mucho menos porque en primera instancia no se tramitó el proceso en ese sentido, en tanto que se contrariaría el principio dispositivo, al paso que se desconocería el principio de congruencia de la sentencia20.

Entre otras cosas porque el modificarse el análisis fáctico, jurídico y probatorio 19 Folio 17-18 – 02_NRD DEMANDA.pdf. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 8 de marzo de 2019, Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 76001-23-31-000-2011-01132-01(21295). “[…] Así, corresponde a las partes conducir el debate judicial a partir de las actuaciones procesales que ellos ejerzan dentro de los lineamientos de la ley, sin perjuicio de la actividad probatoria oficiosa que puede realizar el juez para resolver aspectos oscuros o dudosos que le impidan dirimir la controversia.

De esta forma, la actuación judicial que el demandante promueve descansa sobre el principio de la justicia rogada, de manera que acceder a peticiones no reclamadas (extra petita y ultra petita), contraría el principio dispositivo, al paso que desconoce el principio de congruencia de la sentencia. […]”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47 /2024 Radicado: 13001-33-33-002-2020-00070-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 propuesto en la demanda, se varía la causa petendi y se incurre en incongruencia21.

En orden de lo desarrollado, esta Corporación coincide con el juez de primera instancia en negar las pretensiones de demanda, partiendo de la base de que, a los actos acusados de nulidad no les fue desvirtuada su presunción de legalidad, empero, sustancialmente difiere de las razones anotadas en cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa respecto del el acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2015- 003944/COMAN-ASJUR 1.10 del 16 de febrero de 2015 y la prescripción que declaró del Oficio S-2019-0025-COSEC-AUXPO 1.10 de 11 de septiembre de 2019 y Oficio No. S-2019-00315861/ARSAN-JEFAT-29 de 13 de septiembre de 2019, toda vez que el primer acto fue excluido del debate judicial ab initio y los actos subsiguientes no se les derruyó su legalidad, debido al desatino jurídico de las pretensiones del actor, que no corresponden con el restablecimiento lógico consecuente que se derivaría de los actos acusados y por su omisión de la carga procesal en cuanto al principio dispositivo, porque no podía el a quo saltarse a examinar de mérito tales actos y menos declarar la prescripción de derechos que no fueron todavía resueltos en sede administrativa a falta de informe administrativo por lesiones ni examinar que se ordenara este informe en segunda instancia. Por las razones de orden fáctico y jurídico expuestas en estas consideraciones, este Juzgador Colegiado confirmará el fallo objeto de apelación. 5.6.

Costas. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso a esta norma que prescribe “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

En sentencia del 6 de marzo de 2024, el Consejo de Estado determinó sobre el criterio que debe aplicarse sobre la condena en costas, con ocasión de la modificación introducida en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, sosteniendo:  21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 8 de marzo de 2019, Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicación: 76001-23-31-000-2011-01132-01(21295). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47 /2024 Radicado: 13001-33-33-002-2020-00070-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 “Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el ar. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 201131” (Resaltado de la Sala).

A raíz de la entrada en vigencia del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, el criterio objetivo queda revaluado y se pasa a un criterio subjetivo en el que se hace necesario verificar la conducta de las partes en el proceso, puntualmente, si la actuación de la parte vencida carece de fundamento legal.

En ese orden, ha de concluir la Sala que no es procedente la condena en costas en segunda instancia, en tanto los argumentos planteados por el extremo pasivo apelante, no se presentaron con carencia de fundamentación legal. VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, VII.-.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, pero por las razones previamente expuestas en este fallo.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El anterior proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47 /2024 Radicado: 13001-33-33-002-2020-00070-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 MARCELA DE JESÚS ÁLVAREZ LÓPEZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ -Con salvamento parcial de voto-