Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 30 / 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-002-2015-00475-00 Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD RADICADO 13-001-33-33-002-2015-00475-01 DEMANDANTE UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP DEMANDADO SAMARA BATISTA ZAMBRANO TEMA SUSTITUCIÓN PENSIONAL MAGISTRADA PONENTE MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ.
II. PRONUNCIAMIENTO. Procede la Sala de Decisión 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de demanda.
III.
ANTECEDENTES. 3.1. Demanda. 3.1.1. Pretensiones.1 Pretende el extremo activo que se declare la nulidad del acto administrativo contendido en la Resolución No. 0247 del 8 de julio de 2003, proferida por el Instituto de Seguro Social Seccional Bolívar, como empleador, mediante la cual se reconoció la pensión de sobreviviente a la señora Samara Teresa Batista Zambrano. 1 Folios 3 Pdf 01- Demanda parte 1 (carpeta 01 primera instancia) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 30 / 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-002-2015-00475-00 A título de restablecimiento del derecho, se depreca el reintegro a favor de la UGPP, de los rubros cancelados por concepto de pensión de sobreviviente a la señora Samara Teresa Batista Zambrano. 3.1.2.
Hechos.2 Fueron narrados por el extremo activo, en síntesis, los siguientes: Refiere que, mediante la Resolución No. 01 del 30 de abril de 1989, el Instituto del Seguro Social, reconoció pensión de vejez al señor Miguel Antonio Criado Criado, quien falleció en año 2003. Señala que, con ocasión del fallecimiento mencionado, la señora Samara Teresa Batista Zambrano, en calidad de compañera permanente, solicitó ante el ISS, la pensión de sobreviviente.
Mediante Resolución No. 0247 del 08 de julio de 2003, la entidad reconoció la sustitución pensional a su favor. Indica que, detectó una irregularidad en el expediente administrativo del señor Criado Criado, puesto que en la declaración extra juicio aportada para solicitar la pensión de sobreviviente, el causante declaró que la convivencia entre la pareja solo comprendía un periodo de más de tres años, por ende, advierte que no se acreditó el tiempo estimado por la ley para reconocer este beneficio.
Relata que, por Auto No. ADP 000872 del 3 de febrero de 2015, la UGPP, ordenó la práctica de pruebas dentro del expediente del causante Miguel Antonio Criado Criado y solicitó a la beneficiaria su consentimiento para revocar la Resolución No. 0247 de julio 8 de 2003. Afirma que, la señora no otorgó su consentimiento expreso, por lo cual se archivó la solicitud de revocatoria. 3.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación.3 Como normas violadas, la parte accionante invoca las siguientes: • Artículos 4, 6 y 83 de la Constitución Política. 2 Folios 3-4 Pdf 01- Demanda parte 1 (Carpeta 01PrimeraInstancia). 3 Folios 5-9 Pdf 01- Demanda parte 1 (01PrimeraInstancia). Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 30 / 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-002-2015-00475-00 • Artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Asevera que, la resolución que reconoció la pensión de sobreviviente a favor de la señora Batista Zambrano contraviene lo dispuesto en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Recuerda que, para la concesión de esta prestación se debe acreditar ciertos requerimientos de índole personal y temporal.
Subraya que, en el caso se discute el segundo requisito, esto es, el tiempo de convivencia que se declaró es menor a los 5 años exigidos por la norma. Y que, al no acreditar de forma fehaciente esta obligación, se considera que la pensión fue otorgada de manera errónea, configurándose un error de derecho por parte de la administración, vulnerando así normas legales y el principio de buena fe. 3.2.
Contestación de la demanda. 3.2.1. Samara Teresa Batista Zambrano Guardó silencio. 3.3. Sentencia de primera instancia.4 Mediante sentencia del 20 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena denegó a las súplicas de la demanda, argumentando que, en el sub examine con la expedición del acto administrativo contendido en la Resolución No. 0247 del 8 de julio de 2003, se actuó conforme a derecho, de acuerdo a los fines contemplados en la norma.
El fallo se apoyó en la siguiente tesis (se transcribe): “Tratándose de sustitución pensional en forma temporal, el cónyuge y la compañera o compañero supérstite son beneficiarios de la sustitución pensional cuando, al momento de fallecimiento del causante: a) tenga menos 30 años de edad; b) no tenga hijos con el causante beneficiario(a); caso en el cual, la pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.
En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. […] 4 Pdf 33-sentencia NR 2015-00475 UGPP Vs Samara Batista (Sustitución pensional) (01PrimeraInstancia) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 30 / 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-002-2015-00475-00 En este caso, la ley no exige una convivencia mínima de 5 años, pues tal exigencia es exclusiva para la sustitución pensional vitalicia, es decir, hasta que el beneficiario fallezca.
De lo que se colige que, aunque se probó la convivencia dentro del presente asunto, resulta irrelevante la acreditación de un número determinado de años para poder ser acreedor del reconocimiento de la sustitución pensional temporal, establecida en la norma anteriormente citada.5” El juez consideró que, de acuerdo con el acervo probatorio, la señora Batista Zambrano tiene derecho a la sustitución pensional de conformidad el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la cónyuge supérstite, tener menos de 30 años al momento del fallecimiento del causante y no tener hijos con el causante beneficiario.
Advierte además que, la parte actora no logró acreditar los cargos de nulidad endilgados en la demanda, por ende, no consiguió desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto acusado. A su vez, ordenó que la sustitución pensional reconocida debe respetar los límites temporales establecidos en el literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es decir, un periodo de 20 años, periodo comprendido del 8 de julio de 2003, hasta el 8 de julio de 2023.
Además, dispuso que en caso de haberse suspendido el pago de mesadas, la UGPP realizara el pago del retroactivo, y haga los respectivos descuentos de cotizaciones a nombre de Samara Teresa Batista Zambrano, al momento de hacer el pago de los retroactivos pensionales. 3.4. Recursos de apelación. 3.4.1. Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social6.
Recurre la decisión, alegando que la beneficiaria no cumplió con el requisito legal de convivencia efectiva durante los cinco años previos al fallecimiento del pensionado, indispensable para tener derecho a la pensión de sobreviviente. Esboza que, la libertad probatoria no exime al juez de la obligación de verificar la idoneidad y suficiencia de los medios probatorios allegado al 5 Folio 12-13 del Pdf 33-sentencia NR 2015-00475 UGPP Vs Samara Batista (Sustitución pensional) (01PrimeraInstancia) 6 Pdf 37-002 2015-00475 apelación SAMARA BATISTA ZAMBRANO (01PrimeraInstancia) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 30 / 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-002-2015-00475-00 plenario.
En este caso particular, para demostrar la convivencia efectiva se requiere probar su inicio, duración, continuidad y estabilidad. Asegura que, las pruebas aportadas generan dudas e incertidumbres, siendo insuficientes para acreditar fehacientemente la existencia de dicha convivencia, luego entonces, la falta de prueba de este requisito esencial vicia la decisión recurrida. 3.4.2.
Samara Teresa Batista Zambrano7. La parte demandada, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que, la decisión es ajustada a derecho, pero se debe adicionar en el ordinal tercero, que el pago de las mesadas pensionales retroactivas, devengadas en el período comprendido entre enero de 2015 y el 8 de junio de 2023, se debe efectuar aplicando los índices de actualización legalmente establecidos. 3.5.
Trámite procesal segunda instancia. Los recursos de apelación fueron repartidos al Tribunal Administrativo de Bolívar el 16 de febrero de 20248 y mediante auto del 26 de junio de 20249 se admitieron. 3.6. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público no rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD. No se observa irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado.
V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Con fundamento en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia referida. 7 Pdf 35-RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DE FECHA 20 DE JUNIO 475-15 (01PrimeraInstancia) 8 Pdf 01ActaReparto475 (Carpeta 02Segunda Instancia) 9 Pdf 03AutoAdmiteApelacióndeSentenciaNyR 002-2022-00475-01(Carpeta02Segunda Instancia) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 30 / 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-002-2015-00475-00 5.2.
Problema jurídico. La sala se ve abocada a determinar el alcance del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el derecho a la pensión de sobrevivientes, y si se hace necesario, para acceder a esta bajo las condiciones establecidas en el literal mencionado, acreditar un período mínimo de convivencia de cinco años previos al fallecimiento del causante, a pesar de que dicha exigencia no se encuentra expresamente contemplada como condición habilitante en la norma.
En el caso concreto de la señora Batista Zambrano, se debe determinar si ¿cumplió los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional a la luz de la interpretación del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003? Se abordará la adición que se depreca vía apelación por el extremo pasivo, para responder si hay lugar ella. 5.3.
Tesis de la Sala. Se sostendrá que debe confirmarse la sentencia apelada, puesto que, la señora Batista Zambrano cumplió los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional consagrados en el literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Igualmente se sostendrá que no es procedente la adición invocada. 5.4.
Marco normativo. Constituirá fundamento de esta decisión lo dispuesto en el literal b del artículo 46 y el 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Asimismo, se tendrán en consideración las siguientes providencias: ▪ Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 30 / 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-002-2015-00475-00 Vélez, Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ▪ Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección "A" consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2000-05470-01(5470-05). ▪ Corte Constitucional Colombiana, Sentencia Constitucionalidad 336 de 2014, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 5.5.
Caso concreto. Los requisitos para acceder a la sustitución pensional en modalidad temporal. El extremo activo cuestiona el fallo apelado por considerar que debe anularse la Resolución No. 0247 del 8 de julio de 200310, mediante la cual el ISS reconoció la sustitución pensional a favor de la señora Batista Zambrano, alegando que, al momento de solicitar la prestación no acreditó el requisito temporal exigido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En consecuencia, la resolución que le otorgó la sustitución pensional se emitió con infracción a la norma en la que debió fundarse, por ende, se constituye un vicio de nulidad, que invalida el acto administrativo. En este orden de ideas, se hace necesario evocar pronunciamientos jurisprudenciales que permitan comprender cual es la interpretación vinculante del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
El Consejo de Estado, ha aclarado que la sustitución pensional tiene por finalidad evitar que los beneficiarios de un pensionado fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba, de esta forma, se comprende la figura como aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece.
Este derecho se considera 10 Folio 7 y 8 del Pdf 02- Demanda parte 2 (01PrimeraInstancia) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 30 / 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-002-2015-00475-00 una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación.11 De acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la sustitución pensional, tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho;
(ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. Específicamente el artículo 4712 de la norma en mención señala la modalidad de la prestación y las condiciones que se deben acreditar para acceder a tal reconocimiento. Por otro lado, en sentencia de constitucionalidad13 la Corte Constitucional estableció de manera sucinta los criterios para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, según como se detallan a continuación: Beneficiario Causante Modalidad de pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad.
Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal -20 años- No haber procreado hijos con el causante. 11 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección "A" Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23- 25-000-2000-05470-01(5470-05) 12 ARTICULO 47: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a) (subrayado y negrilla de la sala) […]” 13 Corte Constitucional Colombiana, Sentencia Constitucionalidad 336 de 2014, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 30 / 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-002-2015-00475-00 Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad.
Pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Compañero permanente Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir Cónyuge y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte.
Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. La síntesis realizada se alinea con el pronunciamiento de la Corte Constitucional de 200314, en el cual se estableció que los cónyuges y compañeros permanentes menores de 30 años de edad a la fecha de fallecimiento del pensionado no se encuentran desprotegidos por el sistema pensional.
En el fallo de precitado se establecieron dos requisitos habilitantes, la edad y la ausencia de hijos comunes con el causante, como aquellos que le avalan para ser beneficiarios de la sustitución pensional o la pensión de sobreviviente por un período de 20 años, además, les brinda la oportunidad de afiliarse al sistema de seguridad social para garantizar su futuro económico.
Obsérvese pues que, en los pronunciamientos mencionados no se impone como obligación para acceder a la sustitución pensional en modalidad temporal, acreditar los 5 años de convivencia previos al fallecimiento del causante. Luego entonces, al no existir una disposición expresa que exija este requerimiento en el literal b), y considerando que la interpretación 14 Corte Constitucional Colombiana, Sentencia C-1094 del 19 de noviembre de 2003 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 30 / 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-002-2015-00475-00 jurisprudencial15 ha circunscrito el análisis de la convivencia frente a otros supuestos de hechos, sin hacer lo extensible a esta hipótesis, se descarta que constituya un requisito per se para que sea reconocida la sustitución pensional por un periodo de 20 años.
Así las cosas, esta Corporación Judicial, estima que la interpretación vinculante de la segunda hipótesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, acerca de los requisitos que permiten al beneficiario (cónyuge o compañero permanente) al momento de fallecimiento del causante acceder a la sustitución pensional temporal, son dos, a saber: 1.
Tener menos 30 años de edad; y 2. No haber procreado con el causante beneficiario(a) Descendiendo al caso, se extrae del acervo probatorio (aportado por el propio extremo activo) que el señor Criado Criado y la señora Batista Zambrano convivieron por más de tres años, como se hace constar en la declaración con fines extra procesales del 12 de agosto de 200216 firmada por el causante.
Aunado ello, en la declaración de parte rendida en la audiencia de pruebas, se indica que la convivencia entre la pareja data del año 199817, hasta la fecha del fallecimiento del pensionado. Ahora bien, al margen de cualquier disquisición, se probó que los mencionados contrajeron matrimonio civil ante la Notaria Única de Turbaco, como se hace constar en el registro civil de matrimonio identificado con el serial No. 0354983018 el día 18 de enero de 2003, lo que quiere decir que, al momento del fallecimiento la demandada era la cónyuge del pensionado y por ende se encontraba legitimada para ser beneficiara y acreedora del derecho pensional, en los términos del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Además, los testimonios rendidos por los señores Biliardo Rangel Hernández19 y Javier Morelos Rojano20, dan cuenta que el apoyo mutuo, convivencia 15 Consejo De Estado sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección "B", consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01662-01(3890-17) 16 Folio 3 del Pdf 02- Demanda parte 2 (01PrimeraInstancia) 17 Minuto 13:01 del archivo 27- Grabación de la reunión (01PrimeraInstancia) 18 Folio 4 del Pdf 02- Demanda parte 2 (01PrimeraInstancia) 19 Del minuto 31:29 al 43:09 del archivo 27- Grabación de la reunión (01PrimeraInstancia) 20 Del minuto 44:20 al 01:02:09 del archivo 27- Grabación de la reunión (01PrimeraInstancia) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 30 / 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-002-2015-00475-00 efectiva, comprensión y vida en común al momento de la muerte, existieron entre la pareja.
Por demás, la señora Batista Zambrano para el 03 de febrero de 2003, tenía 22 años de edad21 y no tuvo hijos con el causante, tal y como se acreditó en la diligencia del 29 de noviembre de 2022 (audiencia de pruebas)22. Así pues, al subsumirse el caso concreto en los supuestos de hecho de la norma jurídica contenida en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es posible concluir que la beneficiaria tiene derecho a la sustitución pensional, por el término de 20 años.
En consecuencia, se desestiman los reparos del apelante, conforme a las consideraciones esbozadas para en consecuencia confirmar la sentencia apelada. La solicitud de adición. Se observa que la parte demandada en su recurso de apelación solicita solamente que se complemente la providencia apelada adicionando el numeral tercero de la parte resolutiva para que se diga que el pago de las mesadas retroactivas que fue suspendido desde enero de 2015, se haga aplicando la indexación de cada una de las mesadas mes a mes hasta el 8 de julio de 2023.
Se pasa entonces a resolver la adición puesto que se considera que ello es posible si se atiende la dispuesto en el inciso 2 del artículo 287 de la Ley 1564 del 2011. Así, habrá que decirle al memorialista que no se accederá a su solicitud por tornarse improcedente, habida cuenta que, abordada en su máxima extensión la problemática en torno a los requisitos pensionales a la luz del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para con base en ello proferir un fallo que denegatorio de las pretensiones anulatorias a la UGPP, de ninguna manera se advierte cual es el punto de derecho que omitió desatar el a quo en favor del demandado, requisito indispensable para que se abra paso la adición o 21 Folio 16 del Pdf 02- Demanda parte 2 (01PrimeraInstancia) 22 Archivo 27- Grabación de la reunión (01PrimeraInstancia) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 30 / 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-002-2015-00475-00 complementación de sentencia, según lo dispone el artículo 287, en su inciso primero. Desde otra arista, ante un fallo que niega las súplicas de la demanda, en acción de lesividad, por considerar que el demandado si tenía derecha a la pensión de sobrevivientes, materialmente no se observa que se haya escapado algún aspecto sustancial o extremo de la litis.
Es más, habiendo sido favorable el fallo al extremo demandado, igualmente puede asegurarse que carece de interés para recurrir. 5.6. Costas. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Por su parte, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso a esta norma que prescribe “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En sentencia del 6 de marzo de 2024, el Consejo de Estado sobre el criterio que debe aplicarse sobre la condena en costas, con ocasión de la modificación introducida en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, sostuvo: “Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 201139” (Resaltado de la Sala).
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 30 / 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-002-2015-00475-00 Así pues, a raíz de la entrada en vigencia del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, el criterio objetivo queda revaluado y se pasa a un criterio subjetivo en el que se hace necesario verificar la conducta de las partes en el proceso, puntualmente, si la actuación de la parte vencida carece de fundamento legal.
En ese orden, ha de concluir la Sala que no es procedente la condena en costas instancia en segunda instancia, en tanto los argumentos planteados por ambos extremos, no se presentaron con carencia de fundamentación legal. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR plenamente la sentencia apelada, por las razones expuestas previamente.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Devolver el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS