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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333013-2024-00001-01

Ponente: Claudia Ximena Ardila Pérez

Fecha: 2025-03-20

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL DEMANDANTE OMAR PEÑA GAMBOA, identificado con CC. 5.725.526 ompega@gmail.com notificacioneslopezquintero@gmail.com silviasantanderlopezquintero@gmail.com DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co; t_capineda@fiduprevisora.com.co MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO Procuradora 160 Judicial II Para Asuntos Administrativos xmora@procuraduria.gov.co;

RADICADO Y LINK DE EXPEDIENTE 68001333301320240000101 TEMAS Régimen de transición de la Ley 812 del 2003 previsto en favor de los docentes oficiales vinculados antes de su vigencia / Pensión de jubilación por aportes, con base en la Ley 71 de 1988. Inclusión de todos los factores salariales que prevé la norma aplicable, aunque no se hayan efectuado aportes al Fomag / Aplicación del principio in dubio pro operario ante posturas jurisprudenciales diversas.

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 20241 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que accedió a las pretensiones sin condena en costas.

I.

ANTECEDENTES A. La demanda2 1. Pretensiones El demandante busca que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 14 de enero de 2023, como resultado de la falta de respuesta a la petición presentada el 1 Ver Expediente digital cargado a SAMAI. Sentencia Primera Instancia. 2 Expediente digital SAMAI. Gestión en otros despachos.

Índice 002. Documento Demanda. RADICADO: 680013333-013-2024-00001-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OMAR PEÑA GAMBOA DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 13 de septiembre de 2022, mediante la cual se negó el derecho a la pensión de jubilación por aportes a los 55 años de edad.

A título de restablecimiento del derecho, pretende que se le reconozca y pague una pensión equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas a partir del 2 de agosto de 2018, puesto que a partir de ese tiempo adquirió el estatus jurídico de pensionado, por haber completado 20 años de servicio y tener 55 años de edad. Asimismo, que se le reconozca y pague los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas; así como al pago de los intereses moratorios causados a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.

Solicita que se le incluya en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina. Manifiesta que la demandada debe dar cumplimiento al fallo dentro de los 30 días siguientes a su notificación. Pide que la condena sea actualizada con base en el IPC, se cumpla el artículo 192 ídem y se condene en costas a la parte demandada. 2.

Hechos El demandante manifiesta que nació el 13 de octubre de 1961. Señala que trabaja como docente oficial desde el año 2010, vinculado a la secretaría de educación de Santander. Agrega que, con anterioridad a esta fecha, fue vinculado a la docencia oficial a través de órdenes de prestación de servicios y en otros casos mediante nombramientos, durante los siguientes periodos: (i) en la secretaría de educación de Bucaramanga desde el 25 de abril de 1983 hasta el 12 de noviembre de 1990;

(ii) en la secretaría de educación de Bucaramanga desde el 4 de marzo del 2003 al 18 de diciembre del 2003; y (iii) en la secretaría de educación de Santander, desde el 26 de octubre del 2006 al 15 de diciembre de 2006, del 7 de marzo de 2007 al 10 de septiembre de 2008 y del 11 de noviembre de 2008 al 5 de julio de 2010. Con base en lo anterior, el demandante argumenta que, debido a que tiene más de 55 años de edad y ha cumplido 20 años de servicio, es evidente que fue vinculado como docente con anterioridad al 23 de junio de 2003.

En consecuencia, considera tener derecho a su pensión de jubilación, la cual debe ser compatible con su salario. Por este motivo, solicitó a la entidad el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a partir del 14 de enero de 2019, fecha en la cual adquirió su estatus de pensionado. Dicha petición no fue resuelta, lo que dio lugar al acto ficto acusado. 2.

Normas violadas y concepto de la violación Se enlistan en la demanda como normas violadas las siguientes: el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, los numerales 1 y 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, el artículo 115 de la Ley 115 de 1993, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el artículo 81 de la Ley 812 del 2003, y los artículos 1 y 2 del Decreto 3752 del 2003.

RADICADO: 680013333-013-2024-00001-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OMAR PEÑA GAMBOA DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander El demandante advierte que para el caso de los docentes vinculados después de 1990 se unificó su régimen de prestaciones sociales, por lo que se exige su afiliación al fondo prestacional del magisterio y el reconocimiento de reajustes y reliquidaciones según la norma.

Asimismo, afirma que la Ley 1812 de 2003 creó un régimen de transición para proteger a los docentes vinculados antes de 2003, por lo que se estableció que aquellos incorporados antes de esa fecha estarán cobijados por la Ley 91 de 1989, sin necesidad de demostrar el ejercicio de sus labores para el mes de junio de 2003. Argumenta que el acto administrativo impugnado interpreta incorrectamente el régimen de transición de la Ley 812 de 2003, ya que este fue diseñado para proteger las expectativas prestacionales de los docentes que trabajaron antes de su entrada en vigencia. Sostiene que, en virtud de dicho régimen, los docentes con experiencia previa pueden hacer efectiva su pensión de acuerdo con la Ley 71 de 1988, la cual les permite acceder a una pensión compatible con el salario, sin ser exigible el retiro definitivo del servicio.

B. Contestación La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Indica que el tiempo acreditado por el demandante no puede ser tenido en cuenta toda vez que al haberse vinculado el 6 de julio de 2010, se encuentra cobijado por la Ley 100 de 1993.

Afirma que no es posible conocer el tipo de modalidad de los tiempos cotizados en fechas anteriores. En este sentido, precisa que los contratos de prestación de servicios no deben ser tenidos en cuenta, ya que corresponden a la naturaleza civil y no constituyen una relación laboral. Señala que el acto acusado no está viciado de nulidad, dado que no se cumplen los requisitos establecidos por la norma para acceder a la pensión de jubilación por aportes.

Finalmente, manifiesta que, en caso de que se acceda a las pretensiones, se debe ordenar al fondo en el que haya cotizado el docente que realice el traslado al FOMAG, con el fin de evitar su desfinanciamiento. C. La sentencia recurrida3 El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 16 de octubre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda sin condena en costas, así:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio negativo derivado de la petición radicada el día 13 de septiembre del 2022, por el señor OMAR PEÑA GAMBOA, por las razones expuestas en la parte motiva. 3 Ver Expediente digital cargado a SAMAI. Sentencia Primera Instancia. RADICADO: 680013333-013-2024-00001-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OMAR PEÑA GAMBOA DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander SEGUNDO: CONDÉNASE a título de restablecimiento del derecho a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a favor del señor OMAR PEÑA GAMBOA la pensión de jubilación por aportes de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994 a partir del 14 de octubre del 2021 en monto equivalente al 75% del salario base de liquidación, con la inclusión de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición de su status pensional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, sin estar condicionada a la demostración del retiro efectivo del servicio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: FACÚLTESE al FOMAG en virtud del artículo 11 del Decreto 2709 de 1994 para que adelante los tramites interadministrativos necesarios a efectos de determinar las cuotas parte en las que deben concurrir cada uno de los fondos de pensiones a los que cotizó el demandante para acceder a la pensión por aportes. Para tal efecto, el demandante OMAR PEÑA GAMBOA deberá acreditar los pagos hechos por concepto de aportes a pensión durante el tiempo laborado y cotizado a otro fondo diferente al FOMAG, advirtiendo que en el evento de no haberse realizado los respectivos aportes por los periodos referidos, o que exista una diferencia entre lo que se hubiese debido cotizar al FOMAG como docente oficial y lo que efectivamente cotizó el demandante al fondo de pensiones al cual se encontraba afiliado, ese monto deberá ser asumido por el demandante y podrá ser descontado por la entidad demandada.

CUARTO: Las sumas que resulten del reconocimiento anterior deberán ser actualizadas en su valor conforme a la fórmula expuesta en las consideraciones de esta sentencia, y devengarán intereses en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Sin condena en costas, conforme las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado conforme el art. 366 del CGP; liquídense las costas por secretaría.

SEXTO: Contra la presente providencia procede recurso de apelación en los términos del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Como fundamento de la decisión, el a quo indicó que, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el demandante se encontraba vinculado en provisionalidad con la Secretaría de Educación, de manera que estaba cobijado por el régimen de pensión ordinaria aplicable a los empleados públicos, lo que significa que dentro del marco jurídico que lo cobija en materia pensional, además de la Ley 33 de 1985, también le es aplicable la Ley 71 de 1988, previo cumplimiento de los requisitos dispuesto en el artículo 7 de dicha normativa.

Advirtió que la postura actual del H. Consejo de Estado reconoce el derecho a la pensión por aportes de los docentes que hayan acumulado tiempos de servicios en los sectores oficial y privado y se hayan vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, a quienes les resultan aplicables las disposiciones de la Ley 71 de 1988.

Expresó que la parte actora cumple con dichos requisitos porque cuenta con más de 1000 semanas cotizadas, que equivalen a 20 años de servicios acumulados en una o varias entidades de previsión social, y, además, tiene la edad requerida en la mencionada ley. RADICADO: 680013333-013-2024-00001-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OMAR PEÑA GAMBOA DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Para el fallador de primera instancia, no es de recibo el argumento de la parte demandada, según el cual solo puede tenerse en cuenta la vinculación a partir del 6 de julio de 2010.

Esto, según el a quo, desconoce que la figura de la provisionalidad es una modalidad de acceso al empleo público. Subrayó que el régimen pensional de los docentes oficiales está sujeto a la fecha de vinculación al sector educativo oficial y que, en este caso, el actor cumple con los requisitos para ser beneficiario tanto del régimen de transición alegado como de la pensión, puesto que (i) cuenta con una vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003;

(ii) acumula tiempos de servicio del sector privado y público por más de 20 años y (iii) el requisito de la edad. D. La apelación4 La entidad demandada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones. Inicia con una exposición jurídica sobre el régimen de pensión docente, y destaca que el fondo de prestaciones sociales del magisterio se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989.

Luego relata que, con la expedición de la Ley 812 de 2003, se modificó el régimen prestacional de los docentes oficiales, por lo que a su entrada en vigor los docentes recién vinculados serian afiliados al Fomag. Señala que la ley permitió que los docentes con vinculación anterior estuvieran cobijados con el régimen de pensión ordinaria de jubilación contemplado en la Ley 91 de 1989.

Refiere que, en lo que atañe al presente caso, al demandante se le aplica el régimen establecido en la Ley 812 de 2003, que remite a la Ley 100 de 1993, y no el régimen anterior, porque este se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en fecha posterior a la entrada de la Ley 812 de 2003. Para probar su dicho incorpora el certificado de afiliación con el recurso de apelación. E. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 28 de febrero de 20255 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Durante el término de ejecutoria el demandante, la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES A. Acerca de la competencia Conforme al artículo 1536 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los juzgados administrativos de su distrito judicial. 4 Expediente digital SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 00019. Documento 17. 5 Expediente digital SAMAI.

Índice 005. Documento 003. 6 Ley 1437 de 2011. Artículo 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

RADICADO: 680013333-013-2024-00001-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OMAR PEÑA GAMBOA DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander B. El problema jurídico y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: ¿El demandante se vinculó a la docencia oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de su pensión por aportes de conformidad con la Ley 91 de 1989 y las demás normas a las que ésta remite, entre ellas la Ley 71 de 1988? Tesis: sí. Fundamento jurídico: el régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es el establecido en la Ley 91 de 1989, normativa especial de los docentes, que remite a la Ley 33 de 1985 o a la Ley 71 de 1988, de acuerdo con la naturaleza de los aportes realizados o tiempos de servicios.

La primera, consagra una pensión de jubilación para aquellas personas que acrediten 20 años de servicios públicos y 55 años de edad en el caso de las mujeres, y, la segunda, consagra una pensión por aportes para aquellas personas que no lograron acumular 20 años de tiempos al servicio del Estado, pero sí acumularon aportes durante el mismo tiempo en el sector público y privado.

En el presente caso, el 4 de marzo de 2003 el demandante fue vinculado a la docencia oficial, bajo la figura de la provisionalidad, para prestar sus servicios en el Centro Educativo Rural Bosconia en el municipio de Rionegro, Santander. Posteriormente, el 6 de julio de 2010, se vinculó como docente en propiedad en el Departamento de Santander.

De acuerdo con lo expuesto, su vinculación al magisterio fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812. Asimismo, el demandante tiene más de 60 años de edad y 20 años de servicios prestados en el sector público y privado, es decir, reúne los requisitos para acceder a la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988. El hecho de que el empleador no haya efectuado los respectivos aportes al Fomag sobre la totalidad de los factores salariales que prevé la ley, no es razón para excluirlos del IBL pensional.

Aunque existen diferentes pronunciamientos de unificación sobre la materia, el Tribunal debe acoger la tesis más favorable al trabajador, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario. C. Marco jurídico 1. El régimen aplicable a los docentes afiliados al FOMAG para adquirir una pensión de jubilación por aportes El Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-20197, determinó que existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez de los docentes afiliados al Fondo Nacional de 7 Consejo de Estado.

Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Sección Segunda, C. P: César Palomino Cortés. Rad.: 680012333000201500569-01, N.I: 0935-2017. RADICADO: 680013333-013-2024-00001-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OMAR PEÑA GAMBOA DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), aplicables a cada docente según su fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial.

Para los docentes afiliados al Fomag con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, les es aplicable lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985 o 71 de 1988, y 62 de 1985. A este grupo de docentes no le es aplicable la Ley 100 de 1993 ni su régimen de transición previsto en el art 36, comoquiera que el art. 279 ibidem8 dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en esa norma, no era aplicable a las personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio9.

Ahora, aquellos docentes vinculados a partir del 27 de junio de 2003, cuando entró en vigencia la mencionada Ley 812, están sujetos a las disposiciones contenidas en las Leyes 812 de 2003, 100 de 1993, 797 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994. El Consejo de Estado, en sentencia del 18 de marzo de 202110, aclaró que los docentes a quienes les aplica el régimen anterior al 27 de junio de 2003, están «exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993».

La misma Corporación11, en sentencia de tutela del 6 de septiembre de 2021, amparó los derechos fundamentales de una docente a quien se le había negado en segunda instancia el reconocimiento de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1985, bajo el argumento de que no cumplía con el régimen de transición de la Ley 100. El alto tribunal reiteró que los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 tienen derecho a que se les aplique la Ley 91 de 1989 que remite a la Ley 71 de 1988.

Recordó que no puede aplicarse la Ley 100 ni su régimen de transición a los docentes oficiales, porque estos fueron exceptuados en el artículo 279 de ese estatuto. Con base en lo anterior, concluyó que la interpretación que hizo el Tribunal accionado derivó en la vulneración de los derechos fundamentales de la docente accionante. En línea con lo anterior, el Consejo de Estado, en sentencia del 25 de agosto de 202212, reconoció la pensión por aportes a una docente oficial vinculada antes de la 8 ARTÍCULO 279.

Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. 9 Consejo de Estado.

Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Sección Segunda, C. P: César Palomino Cortés. Rad.: 680012333000201500569-01, N.I: 0935-2017. 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 63001-23-33-000- 2014-00249-01(0249-16) 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA, Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03766-00(AC) 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-2342-000-2019-00507-01 (4275-2021) RADICADO: 680013333-013-2024-00001-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OMAR PEÑA GAMBOA DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Ley 812 de 2003, quien cumplía los requisitos de la Ley 71 de 1988.

Consideró que no era posible exigir al personal docente los requisitos de la transición de la Ley 100, por ser una norma inaplicable al caso. Al respecto, dijo: Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición. (…) el a quo determinó que el actor tenía derecho a una pensión de jubilación de conformidad con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, porque, aunque acreditó haberse vinculado al servicio docente oficial el 16 de julio de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2011, en calidad de interina, tuvo una interrupción en el servicio superior a 15 días hábiles.

En consecuencia, cuando entró a regir la Ley 812 de 2003, no estaba vinculada al servicio pues esto ocurrió nuevamente solo hasta el 18 de febrero de 2004. Pues bien, para la Sala el a quo incurre en un yerro comoquiera que está acreditado en el plenario que la señora Veloza ingresó al servicio de la docencia oficial el 16 de julio de 2001, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado13, el régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003, fecha de expedición de la Ley 812 de 2003, para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, es el dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 198514. Esto, siempre y cuando se acrediten 20 años de servicio en el sector público y 55 años de edad.

El artículo antes referido fija el monto de la pensión de jubilación en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. En cambio, cuando el docente haya laborado para entidades públicas y privadas, y cotizada pensión en el extinto Instituto de Seguros Sociales-ISS15, hoy administrado por Colpensiones, durante el período de vinculación en el sector privado, podrá obtener una pensión por aportes, tal como lo prescribe el artículo 7 de la Ley 71 de 198816.

Para ello, debe: (i) acreditar 20 años de aportes en cualquier tiempo, indistintamente del empleador, y (ii) cumplir con la edad requerida, esto es, 55 años para las mujeres y 60 para los hombres. La mencionada pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 constituye, entonces, una de las expectativas prestacionales que tenían los docentes oficiales antes de que su régimen especial desapareciera en virtud del artículo 81 de la Ley 13 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B-Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ-diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)-Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01621- 01(3327-19)-Actor: JAIRO RIVERA MICOLTA-Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) 14 «ARTICULO 1.

El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 15 En lo siguiente ISS. 16 “Art. 7°: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer”.

Reglamentada por el Decreto 2709 de 1994: «Artículo 1º. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público».

RADICADO: 680013333-013-2024-00001-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OMAR PEÑA GAMBOA DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 812 de 200317.

Tal expectativa fue salvaguardada por el legislador al señalar, en el inciso primero de la citada norma, que los docentes oficiales vinculados para la fecha de entrada en vigencia de la ley seguirían cobijados por las disposiciones anteriores, entre ellas, la Ley 91 de 1989 que remite a la Ley 71 de 198818. Ahora, respecto de los factores que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación o por aportes, el artículo 1 de la Ley 62 de 198519 establece que estos serán, únicamente, aquellos sobre los cuales se hubiesen realizado cotizaciones a pensión. Entre los factores previstos se encuentran los siguientes: • asignación básica • gastos de representación • primas de antigüedad • técnica, ascensional y de capacitación • dominicales y feriados • horas extras • bonificación por servicios prestados • trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 2.

El incumplimiento de la obligación del empleador de efectuar los descuentos para el FOMAG no puede generar efectos adversos frente a la garantía efectiva del derecho pensional La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de abril de 201920, estableció que, en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, se deben tener en cuenta los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con 17 ARTÍCULO

81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres., Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.

El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.

El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.

El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 91 de 1989.

En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud. El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal.

PARÁGRAFO. Autorizase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989. 18 Según Diario Oficial No. 45.231, el 27 de junio de 2003 19 «Por la cual se modifica el artículo 3 de la Ley 33 del 29 de enero de 1985». ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, CP. César Palomino Cortés, rad. 680012333000201500569-01 (0935-2017). RADICADO: 680013333-013-2024-00001-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OMAR PEÑA GAMBOA DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

Aunque la regla jurisprudencial mencionada parece clara, y podría servir para interpretar las reglas que aplican a este caso, la propia Sección Segunda del Consejo de Estado, en pronunciamientos posteriores, ha flexibilizado dicha regla, especialmente en lo relativo a la exclusión del IBL pensional de los factores sobre los cuales no se hayan realizado aportes al sistema.

Así, por ejemplo, en la sentencia de unificación SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022 21, la Sección Segunda sostuvo que el empleador estaba en la obligación de girar a la entidad administradora de pensiones las respectivas cotizaciones, con el fin de que la prestación se reconociera en los términos previstos en la ley, por lo que su omisión no era oponible al pensionado para excluir de la liquidación un emolumento al que tenía derecho.

El alto tribunal señaló que, según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1992, el empleador debe responder «por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador». Aclaró que esa misma ley les asignó a las administradoras de pensiones amplias potestades para lograr el debido cumplimiento del traslado de los aportes en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional y en garantía del pago efectivo de los derechos amparados por el sistema de seguridad social en pensiones”.

Por ende, «las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones descritas no pueden ser imputadas al servidor ni pueden generarle efectos adversos frente a la garantía efectiva del derecho pensional». Finalmente, el Consejo de Estado concluyó que, en estos casos, es el fondo de pensiones quien debe iniciar los mecanismos o acciones pertinentes para lograr el efectivo traslado de los aportes no realizados por el empleador22.

En virtud del principio de in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio, según el cual, si una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, el juez «debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador»23. Por ende, ante posturas jurisprudenciales disimiles sobre las normas pensionales aplicables, es deber de este Tribunal optar por la más favorable para el docente oficial.

Aunado a lo anterior, la Sala considera que la postura de la entidad apelante, al pretender excluir del reconocimiento factores previstos en la ley con efecto pensional, desconoce la voluntad del legislador y el derecho del empleado público 21 Rad. 25000-23-42-000-2013-02380-01(2656-2014), WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ 22 En esa oportunidad, se refería a la prima de riesgo. 23 Corte Constitucional, sentencia T-088 de 2018 RADICADO: 680013333-013-2024-00001-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OMAR PEÑA GAMBOA DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander a que su pensión se liquide con base en los emolumentos establecidos por la ley, los cuales no pueden verse afectados por omisiones imputables a su empleador. 3.

Régimen especial docente que permite el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes sin el retiro del servicio El artículo 12824 de la Constitución Política establece la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público, sin embargo, la misma disposición habilita al legislador para crear excepciones a la regla. La docencia es una excepción a la prohibición antes referida, comoquiera que el Decreto Ley 224 de 1972, en el artículo 5, establece que su ejercicio no es incompatible con el goce de la pensión de jubilación o por aportes.

Refiere la norma: Artículo 5º.- El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad. La anterior disposición fue ratificada en el inciso 4 del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 25, el cual señala que las prestaciones que reciben los docentes son compatibles con la pensión y con cualquier otro tipo de remuneración. De esta manera, los docentes afiliados al FOMAG que son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 812 de 2003 pueden recibir doble asignación del tesoro público, ya que el goce de la pensión de jubilación o por aportes no es incompatible con el ejercicio de la docencia26.

D. Análisis de las pruebas De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 1. El señor Omar Peña Gamboa nació el 13 de octubre de 1961, por lo que tiene 63 años de edad27 y se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en calidad de docente oficial28. 24 ARTICULO 128º—Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. 25 ARTÍCULO 6.- Administración del personal. Reglamentado parcialmente por el Decreto 196 de 1995. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales.

(…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. 26 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.

Bogotá, ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 25000-23-42-000-2014-00994- 01 (4847-15) 27 Expediente digital SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 002. Documento 003. Folio 27. 28 Expediente digital SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 002. Documento 003. Folio 32. RADICADO: 680013333-013-2024-00001-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OMAR PEÑA GAMBOA DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 2.

Mediante certificación electrónica de tiempos laborados «CETIL», se evidencia que el demandante se desempeñó en el cargo de mensajero adscrito a la Notaría Sexta de Bucaramanga durante el periodo del 25 de abril de 1983 al 12 de noviembre de 1990. En esta fecha el demandante consignó sus aportes a la Caja Nacional de Previsión – CAJANAL.29 3.

El actor ha laborado al servicio del magisterio durante 16 años, 3 meses y 28 días hasta el 19 de diciembre de 202230. Aún continúa vinculado. Su primera vinculación se hizo el 4 de marzo de 2003, mediante orden de prestación de servicios como docente de la Secretaría Municipal de Bucaramanga. Luego, el 6 de julio de 201031, fue nombrado en propiedad.

Los tiempos de servicio se sintetizan en el siguiente cuadro: Nombre o razón social Tiempos laborados Departamento de Santander, Secretaria de Educación Municipal de Bucaramanga – Centro Educativo Rural Bosconia por provisionalidad Desde el 4 de marzo de 2003 al 18 de diciembre de 200332 Departamento de Santander, Secretaria de Educación Departamental – Escuela Rural Pozo Guasimo por provisionalidad Desde el 26 de octubre de 2006 al 15 de diciembre de 200633 Departamento de Santander, Secretaria de Educación Departamental – Colegio Fray Nepomuceno Ramos – Sede Principal, por provisionalidad Desde el 7 de marzo de 2007 al 10 de septiembre de 200834 Departamento de Santander, Secretaria de Educación Departamental – Institución Educativa Caña Brava – Sede Principal, por provisionalidad Desde el 11 de noviembre de 2008 al 5 de julio de 2010.35 Departamento de Santander, Secretaria de Educación Departamental – Escuela Rural la Cristalina, en Propiedad.

Desde el 6 de julio de 2010 al 19 de diciembre de 202236 Total tiempo de cotizaciones como docente del sector público: 16 años, 6 meses y 22 días. Total tiempo de cotizaciones en los sectores público y privado: 24 años, 1 mes y 15 días 4. El 13 de septiembre de 202237 el demandante le solicitó al Fomag reconocerle la pensión por aportes desde el 13 de octubre de 2021, fecha en la cual, según el, acreditó los requisitos para acceder a la pensión bajo el régimen de transición de la Ley 812 de 2003, esto es, 20 años de servicio en el sector público y privado, y 55 años de edad. 5.

El 29 de diciembre de 202238 mediante Resolución No. 29830, la Secretaria de Educación Departamental de Santander decidió negarle el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante al indicar: 29 Expediente digital SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 002. Documento 003. Folio 54. 30 Expediente digital SAMAI. Gestión en otros despachos.

Índice 002. Documento 003. Folio 68. 31 Expediente digital SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 002. Documento 003. Folio 32. 32 Expediente digital SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 002. Documento 003. Folio 52. 33 Expediente digital SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 002. Documento 003. Folio 37. 34 Expediente digital SAMAI.

Gestión en otros despachos. Índice 002. Documento 003. Folio 39. 35 Expediente digital SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 002. Documento 003. Folio 31. 36 Expediente digital SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 002. Documento 003. Folio 32. 37 Expediente digital SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 002. Documento 003. Folio 29. 38 Expediente digital SAMAI.

Gestión en otros despachos. Índice 002. Documento 003. Folio 68. RADICADO: 680013333-013-2024-00001-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OMAR PEÑA GAMBOA DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Después de estudiada la presente solicitud se precisa que no resulta procedente el reconocimiento de la prestación toda vez que corresponde a régimen pensional Ley 812 del 2003, el mismo dentro de sus requisitos objetivos para alcanzar status requiere la edad de 57 años y el tiempo mínimo de 1300 semanas cotizadas, equivalentes a 9100 días.

Es de notas que en este caso se encuentra consumada la edad, pero carece de la totalidad del tiempo necesario para pensionarse mediante pensión de vejez. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que para la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio de 2003, el actor prestaba sus servicios al magisterio como docente oficial, valga decir, desde el 4 de marzo del 2003 en virtud del nombramiento en provisionalidad que le hizo la Secretaría de Educación de Santander.

Dado que el demandante cuenta con una vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le es aplicable el régimen de transición que prevé esta norma, en su caso, la Ley 71 de 1988. Además, el demandante cuenta con más de 20 años de servicios prestados en el sector público y en el privado, y tiene más de 60 años de edad.

Por ende, tiene derecho al reconocimiento de la pensión por aportes, tal como lo consideró el a quo. Aunque no exista prueba de que la totalidad de los factores salariales señalados en la ley fueron objeto de aportes al FOMAG, este no es un argumento válido para desconocer el derecho que tiene el actor a que su pensión se liquide con base en los aportes dispuestos por el legislador.

El FOMAG puede hacer uso de sus facultades legales para lograr el pago de los aportes que se le adeudan por el hecho de un tercero, el empleador. Asimismo, el actor puede recibir la mesada pensional y continuar laborando como docente, comoquiera que, de acuerdo con el marco jurídico analizado, estas asignaciones no son excluyentes por ser beneficiario del régimen de transición, y en tal medida, puede percibir los dos conceptos sin que se deba retirar del servicio de la docencia y hasta cumplir con la edad de retiro forzoso.

En cuanto a la prescripción, la Sala ratifica lo dicho por el a quo, ya que el demandante adquirió su estatus jurídico de pensionado el 13 de octubre de 2021, la solicitud de reconocimiento se presentó el 13 de septiembre de 2022 y la demanda se instauró el 11 de enero de 2024, es decir, antes de que transcurrieran los 3 años que establece la norma para la prescripción de las mesadas.

Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia en su integridad. E. De la condena en costas de primera y segunda instancia El legislador, en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuso la condena en costas como consecuencia jurídica para quien es vencido en juicio dentro de los RADICADO: 680013333-013-2024-00001-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OMAR PEÑA GAMBOA DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander procesos declarativos en los cuales no se ventila un asunto de interés público.

No obstante, en atención al precedente horizontal de este Tribunal, la Sala se abstendrá de condenar en costas, porque no se considera que la entidad vencida haya actuado con «manifiesta carencia de fundamento legal». En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de octubre de 2024 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que accedió a las pretensiones.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala ordinaria de decisión de la fecha, según Acta No. 09 de 2025. [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Magistrada