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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333013-2024-00044-01

Ponente: Claudia Patricia Peñuela Arce

Fecha: 2025-04-03

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, Tres (03) de abril del dos mil veinticinco (2025) ENLACE DEL EXPEDIENTE: 680013333013-2024-00044-01 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/lis t_procesos.aspx?guid=68001333301320240004 401 6800123 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDNA MARGARITA JAIMES GOMEZ ednajaimes@hotmail.com silviasantanderlopezquintero@gmail.com notificacionesbucaramanga@giraldoabogados.c om.co DEMANDADO: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: JHON CARLOS GARCÍA PEREA jcgarcia@procuraduria.gov.co SENTENCIA No. 034 TEMA Pensión de jubilación de docentes por aportes.

Incongruencia del recurso de apelación frente a lo decidido en la sentencia de primera instancia. MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a establecer si hay lugar a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual concedió las pretensiones de la demanda.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edna Margarita Jaimes Demandado: Fomag Radicado No. 680013333013-2024-00044-01 La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante La parte demandante presentó demanda en la que solicitó el reconocimiento y pago por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de una pensión de jubilación por aportes, al cumplir 55 años y 20 años de servicios. Por esa razón, solicitó que se declarara la nulidad del acto ficto presunto, configurado el 01 de diciembre de 2023, respecto de la petición radicada el 31 de agosto de 2023.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en las siguientes afirmaciones: Señaló que nació el 12 de abril de 1966 y que se vinculó como docente a través de órdenes de prestación de servicios, en la Secretara de Educación del Municipio de Girón, en los siguientes lapsos: (i) 21 de febrero de 1995 al 20 de agosto de 1995, (ii) 22 de agosto de 1995 al 21 de diciembre de 1995, (iii) 22 de diciembre de 1995 al 22 de enero de 1996, (iv) 22 de julio de 1996 al 21 de diciembre de 1996, (v) 22 de enero de 1997 al 21 de diciembre de 1997, (vi) 24 de marzo de 1998 al 23 de abril de 1998, (vii) 24 de abril de 1998 al 8 de mayo de 1998, (viii) 1 de marzo de 1999 al 30 de mayo de 199 y (ix) 1 de junio de 1999 al 30 de junio de 1999.

Indicó que se encuentra vinculada en propiedad desde el 29 de junio de 2005. Citó como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 48, 53 y 243 de la Constitución Política; el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989; el artículo 6 de la Ley 60 de 1993; el artículo 115 de la Ley 115 de 1993; los artículos 141 y 279 de la Ley 100 de 1993; el artículo 81 de la Ley 812 del 2003; los artículos 1 y 2 del Decreto 3752 del 2003 y, el Decreto 1848 de 1969.

Como fundamento de la demanda expuso que el acto administrativo acusado vulnera las disposiciones legales en que debería fundarse, por lo que solicita se acceda a su declaratoria de nulidad, pues considera que la demandada realizó una interpretación errada de la Ley 812 del 2003, cuando la intención del legislador con Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edna Margarita Jaimes Demandado: Fomag Radicado No. 680013333013-2024-00044-01 la misma fue la de proteger los derechos de las personas que han laborado antes del 2003, en calidad de vinculados a la docencia oficial.

B. Posición de la parte demandada La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que a la demandante se le debe aplicar lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, porque su vinculación al servicio docente se produjo con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003. También sostuvo que el tiempo acreditado por la demandante a través de contratos de prestación de servicios no pueden ser tenidos en cuenta, pues estos fueron cotizados en calidad de contratista – independiente con un vínculo civil y no de trabajador como lo indica la norma.

C. Sentencia apelada La juez de primera instancia accedió al reconocimiento de la pensión por aportes, al concluir que la demandante se vinculó al servicio educativo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, en razón a que ejecutó labores como docente a través de contratos de prestaciones de servicios profesionales en el periodo comprendido entre los años 1995 a 1999, por lo que, al sumar todo el tiempo laborado, concluyó que acreditó los 20 año de servicios.

En consecuencia, al concluir que la demandante cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio previsto en la Ley 71 de 1988, la juez reconoció lo siguiente: «PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 31 de agosto de 2023, mediante el cual la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la señora EDNA MARGARITA JAIMES GOMEZ por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDÉNASE a título de restablecimiento del derecho a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a favor de la señora EDNA MARGARITA JAIMES GÓMEZ la pensión de jubilación por aportes de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994 a partir del 13 de abril de 2021 en monto equivalente al 75% del salario base de liquidación, con la inclusión de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición de su status pensional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, así como la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edna Margarita Jaimes Demandado: Fomag Radicado No. 680013333013-2024-00044-01 bonificación mensual y pedagógica, en caso de haberse devengado, por haberse creado posteriormente con efectos de factor salarial–Decreto 1566 del 19 de agosto de 2014 y el Decreto 2354 de 2018, respectivamente, sin estar condicionada a la demostración del retiro efectivo del servicio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: FACÚLTESE al FOMAG en virtud del artículo 11 del Decreto 2709 de 1994 para que adelante los tramites interadministrativos necesarios a efectos de determinar las cuotas parte en las que deben concurrir cada uno de los fondos de pensiones a los que cotizó la demandante para acceder a la pensión por aportes. Para tal efecto, la demandante EDNA MARGARITA JAIMES GÓMEZ deberá acreditar los pagos hechos por concepto de aportes a pensión durante el tiempo laborado y cotizado a otro fondo diferente al FOMAG, advirtiendo que en el evento de no haberse realizado los respectivos aportes por los periodos referidos, o que exista una diferencia entre lo que se hubiese debido cotizar al FOMAG como docente oficial y lo que efectivamente cotizó al fondo de pensiones al cual se encontraba afiliada, ese monto deberá ser asumido por la demandante y podrá ser descontado por la entidad demandada.

CUARTO: Las sumas que resulten del reconocimiento anterior deberán ser actualizadas en su valor conforme a la fórmula expuesta en las consideraciones de esta sentencia, y devengarán intereses en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. […]» D. Apelación de la sentencia. La parte demandada recurrió la decisión de primera instancia, con sustento en los siguientes argumentos: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edna Margarita Jaimes Demandado: Fomag Radicado No. 680013333013-2024-00044-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edna Margarita Jaimes Demandado: Fomag Radicado No. 680013333013-2024-00044-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edna Margarita Jaimes Demandado: Fomag Radicado No. 680013333013-2024-00044-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edna Margarita Jaimes Demandado: Fomag Radicado No. 680013333013-2024-00044-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edna Margarita Jaimes Demandado: Fomag Radicado No. 680013333013-2024-00044-01 E. Actuación en segunda instancia. La parte demandada guardó silencio y el Procurador Judicial tampoco rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA F. Problema jurídico. La Sala se cuestiona si existe congruencia entre las razones que tuvo en cuenta el juez de primera instancia para conceder el derecho pensional y los fundamentos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edna Margarita Jaimes Demandado: Fomag Radicado No. 680013333013-2024-00044-01 que constan en el escrito que denominó la parte demandada como recurso de apelación. G. Competencia del superior.

El Código General del Proceso (CGP)1, en su artículo 320, establece que la finalidad del recurso de apelación radica en que el superior examine la decisión de un juez funcionalmente inferior tan solo en relación con los reparos expuestos por la parte a la que aquella le haya sido desfavorable, con lo que se materializa el principio de doble instancia contenido en el artículo 312 de la Carta Política.

Asimismo, el artículo 328 ibidem preceptúa: «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.» […] (subraya la Sala).

Esta norma delimita el margen de decisión de los jueces para estudiar recursos de apelación en dos ámbitos: cuando solo una de las partes apela, no puede agravarse su situación, y la decisión de segunda instancia debe ceñirse a los argumentos de la impugnación3. No obstante, estos límites pueden soslayarse excepcionalmente (i) si existe el deber legal de decidir de oficio algún asunto no planteado, (ii) en caso de que la parte que no apeló adhiera al recurso y (iii) cuando para la modificación reclamada por el impugnador único fuera indispensable reformar puntos que desmejoren su situación. El principio de congruencia se refiere a la coherencia que debe existir entre lo solicitado por el demandante, lo probado durante el proceso y la decisión judicial adoptada.

Este principio impone un límite al juez en la resolución de la controversia sometida a su consideración. Además, su aplicación no se limita a esa situación específica, sino que también abarca todas las diligencias dentro de un 1 Para los asuntos tramitados por la jurisdicción contencioso-administrativo, entró en vigor a partir del 1.º de enero de 2014, conforme a lo determinado por la sala plena del Consejo de Estado, en auto de 25 de junio de ese año, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01, C. P. Enrique Gil Botero. 2 «Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley». 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 24 de noviembre de 2016, expediente: 08001-23-31-000-2010-00219-01(4047-15).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edna Margarita Jaimes Demandado: Fomag Radicado No. 680013333013-2024-00044-01 procedimiento judicial. Por ejemplo, cuando se recurre una sentencia, el recurso debe detallar las inconformidades que justifican su presentación, las cuales deben estar dirigidas a cuestionar las razones expuestas en la resolución apelada.

Sobre este tema, el Consejo de Estado4 ha precisado: Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo quedaron consignados dentro de los artículos 181 y 212 del C.C.A. […] En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […] Aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.

En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial. […] En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada [destaca la Sala].

H. Análisis crítico. En esta instancia procesal no se proferirá decisión de fondo, dado que los fundamentos planteados por la entidad demandada en su escrito de apelación no son congruentes con la decisión de primera instancia, en el entendido que no se establece argumento alguno tendiente a desvirtuar las razones que tuvo en cuenta el juez para reconocer la pensión por aportes. 4 Sentencia de 7 de abril de 2011, expediente: 13001-23-31-000-2004-00202-02- (417-2010).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edna Margarita Jaimes Demandado: Fomag Radicado No. 680013333013-2024-00044-01 En la sentencia de primera instancia se reconoció el tiempo en que la demandante prestó los servicios como docente a través de contratos de prestación de servicios, con el fin de establecer la transición de la Ley 812 de 2003.

Además, la juez tuvo en cuenta los otros tiempos cotizados en otras cajas o fondos para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988. Sin embargo, no se evidencia que los fundamentos de la demandada estén encaminados a atacar las razones que se tuvieron en cuenta para acceder a las pretensiones. Por el contrario, lo que se observa es que la entidad demandada solo estableció una relación de normas y de sentencias, sin ninguna explicación tendiente a desvirtuar lo concluido por el juez de instancia, sobre todo en lo relacionado con el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión por aportes.

En ese orden de ideas, comoquiera que la entidad recurrente, pese a que era una carga que le resultaba atribuible, no expuso en la impugnación inconformidades frente a la decisión proferida por el juez de primera instancia, esta Sala concluye la falta de congruencia entre la apelación y el fallo, por lo que, no resulta procedente efectuar un análisis de la referida determinación judicial.

Por ende, se confirma la decisión de primera instancia. I. Condena en costas de segunda instancia Pese a que el recurso de apelación es incongruente e insuficiente, no se condenará en costas a la parte vencida en garantía del principio de favorabilidad y en concordancia con el artículo 188 del CPACA al no evidenciarse que actuara con temeridad o mala fe al interponer el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edna Margarita Jaimes Demandado: Fomag Radicado No. 680013333013-2024-00044-01 PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia procesal, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: Regístrese la actuación en el sistema judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta tecnológica TEAMS, la cual, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No.24 del 03 de abril del 2025 Firmado electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada ponente Aprobado teams Aprobado teams IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado Magistrada