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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302120180000801

Ponente: Liliana P. Navarro Giraldo

Fecha: 2025-11-24

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por accidentes de tránsito derivado de falta de mantenimiento y señalización vial / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Síntesis del caso: El caso se origina en el accidente ocurrido el 1 de noviembre de 2015 en zona rural del Municipio de Yondó, donde O.P.T sufrió un siniestro en motocicleta que posteriormente le causó la muerte.

En primera instancia, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín declaró responsable al municipio en un 50 %, teniendo en cuenta la existencia de huecos, falta de señalización e iluminación en la vía. La entidad apeló, alegando culpa exclusiva de la víctima, argumentando que conducía en estado de embriaguez, sin casco o con este desabrochado, sin portar lentes pese a la restricción en la licencia, y en una motocicleta sin revisión técnico- mecánica vigente.

Extracto: [ ] De esta forma, el régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantemente objetivo. No obstante, ello no obsta para que en algunos escenarios su verificación se surta sobre elementos subjetivos, como en el caso de la falla del servicio probada, aplicable cuando el reproche se lanza con ocasión de una eventual prestación defectuosa del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber. [ ] Ahora, para sacar avante una pretensión de responsabilidad en casos como en el analizado, la parte demandante debe probar la falla del servicio consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre ésta y el daño. […] En esa medida, concluyó que el nexo causal entre las fallas del municipio de Yondó (Antioquia) y el daño (muerte del señor Plata Toloza) estaba plenamente demostrado.

Sin embargo, no desconoció el actuar de la víctima descrito con antelación y su grado de incidencia en la causación del daño. Así, atribuyó responsabilidad a la demandada en un 50% porque el otro 50% estimó le correspondía asumirlo al occiso. […] Para resolver el cargo de la apelación la Sala recuerda lo dicho por la Sección Tercera del órgano de cierre, esto es, que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la víctima.

Sin embargo, para que se configure alguna de las causales de exoneración de responsabilidad, se requiere la concurrencia de tres elementos: i) su irresistibilidad; ii) su imprevisibilidad y iii) su exterioridad respecto de la entidad demandada. Además, y a propósito del segundo elemento, es necesario que también se pruebe que la conducta de la víctima o del tercero constituyó la causa exclusiva del daño. Si se cataloga como una concurrencia de culpas en la producción del daño, no es posible eximir a la entidad pública de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, sino que hay lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima o del tercero […] En conclusión, bajo la dogmática de la causalidad adecuada, el análisis probatorio permite considerar que en este particular concurrieron dos causas en la producción del incidente que finalmente acabó con la vida de O.P.T. Una fue la falta de mantenimiento y señalización de la vía y otra el actuar imprudente y omisivo del fallecido.

Y el efecto de la comprobación del actuar poco prudente de la parte activa en la generación del daño, no en forma plena, sino parcial, es la reducción del valor de la condena como bien lo consideró la juez. Decisión: El Tribunal concluyó que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, dado que la omisión del municipio en la conservación y señalización de la vía fue determinante para la ocurrencia del accidente.

Sin embargo, el comportamiento de la víctima (ingesta de alcohol y falta de revisión técnico-mecánica del vehículo) sí incidió en la producción del daño, lo que justificó la concurrencia de culpas del 50 %. En consecuencia, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, actualizó las condenas por perjuicios morales y lucro cesante, y se abstuvo de imponer costas en segunda instancia al no estar acreditadas.

RADICADO: 05001-33-33-021-2018-00008-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDREA RIOCAMPO ALVARINO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE YONDÓ (ANTIOQUIA) 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, 24 de noviembre de 2025. Radicado 05001333302120180000801 Sentencia N.° 192/2025 Medio de control Reparación Directa Demandante Andrea Riocampo Alvarino y otros Apoderado doctoralinagarciaramos@gmail.com Demandado Municipio de Yondó (Antioquia) Apoderado abogado1daniel@gmail.com Temas/ Decisión Falla del servicio en la conservación y mantenimiento de vías públicas.

Deber de señalización. Culpa exclusiva de la víctima y concurrencia /. / Confirma sentencia y actualiza condena. La Sala Quinta de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra de la sentencia emitida el 11 de enero de 2023 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, parcialmente estimatoria de las pretensiones.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La sentencia apelada El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín emitió sentencia en la que declaró administrativamente responsable al municipio de Yondó (Antioquia) en un 50% por la muerte de Oscar Plata Toloza. Esta ocurrió como consecuencia de accidente de tránsito de fecha 8 de noviembre de 2015, en vía del municipio.

Imputó responsabilidad a la víctima en un 50%. La juez estimó probado el daño, la falla en el servicio y la posibilidad de imputar el deceso a al municipio demandado. Lo anterior, por haberse presentado el incidente de tránsito en vía que estaba a su cargo y haber desatendido los deberes de mantenimiento y señalización, en tanto presentaba huecos y carecía de señalización. Sin embargo, consideró que la conducta de la víctima incidió en el resultado, ya que en el momento del accidente se encontraba en estado de embriaguez y no portaba casco de protección. Así las cosas, condenó a la entidad a pagar a los demandantes (compañera, hijo e hijo de crianza) la reparación del daño moral y el lucro cesante causados, pero solo en proporción al 50% por la concurrencia de culpas hallada.

Negó el perjuicio invocado bajo la denominación de daño a la vida de relación porque aun cuando el Consejo de Estado ha señalado que lo que se reconoce es daño a la salud, los demandantes no allegaron prueba alguna al respecto. 1.2. Recurso de apelación RADICADO: 05001-33-33-021-2018-00008-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDREA RIOCAMPO ALVARINO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE YONDÓ (ANTIOQUIA) 3 La parte demandada interpuso recurso de apelación1.

En él, su apoderado solicitó la revocación de la sentencia a fin de que se nieguen las súplicas de la demanda. Para dar sustento a ese pedido afirmó que se logró demostrar con informes periciales y declaraciones que el señor Oscar Plata Toloza no se encontraba en condiciones físicas, psíquicas, ni motrices para realizar la actividad de conducción de una motocicleta.

Refirió que la víctima omitió portar sus lentes pese a tener esa restricción de obligatorio cumplimiento en su licencia de tránsito, algo que el juzgado desconoció. Además, o no portaba consigo el casco de protección o lo llevaba desabrochado. También, había ingerido licor antes de que se presentara el accidente. Argumentó que la juez no valoró en debida forma la culpa exclusiva de la víctima que se configuró con la demostración de la simple causalidad material.

En este caso, el señor Oscar Plata Toloza participó de manera dolosa o culposa en la ocurrencia del daño pues era una persona adulta, en plena facultad de decisión y aun así decidió realizar una maniobra que le costó la vida. Asumió riesgos innecesarios y temerarios, al atreverse a maniobrar su motocicleta por ello, el daño no es imputable en un 50% a la víctima, sino en forma completa.

Sus conductas rompieron el nexo causal e impiden imputar responsabilidad a la entidad. 1.3. Intervenciones en segunda instancia 1.3.1. Dentro del término establecido en el numeral 4°. del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la parte activa se pronunció respecto del recurso de apelación incoado por la entidad.

Afirmó que las pruebas aportadas sí dieron cuenta que la víctima portaba sus lentes en el momento del incidente de tránsito. Además, que sí llevaba el casco de protección puesto, pero incluso ello no garantizaba la salvaguarda de su vida. Finalmente, que la ingesta de alcohol se quedó en una mera afirmación porque el historial clínico de la víctima no dio cuenta de una prueba de alcoholemia que indicara que antes del hecho estaba bajo la influencia de una sustancia como esa.

En todo caso, afirmó que no es posible obviar las condiciones de la carretera y solo centrarse en la actuación de la víctima como pretende la entidad. El juzgado también valoró la responsabilidad del Estado en la ocurrencia del accidente, ya que se demostró que la carretera donde ocurrió se encontraba en completo abandono, sin iluminación, ni mantenimiento.

Eso constituyó una violación de las obligaciones a las que estaba llamada a cumplir la entidad. Para concluir, afirmó que la responsabilidad del Estado en el hecho no puede ser desestimada, al margen de que se haya declarado la concurrencia de culpas. 1.3.2. La Agente del Ministerio Público delegada ante el Despacho de la magistrada ponente, se abstuvo de allegar concepto dentro término dispuesto por el numeral 6° de la misma ley. 1 Archivos digitales 66 y 68.

RADICADO: 05001-33-33-021-2018-00008-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDREA RIOCAMPO ALVARINO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE YONDÓ (ANTIOQUIA) 4 II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico A esta Sala de Decisión2 le corresponde determinar si resulta procedente revocar la sentencia de primera instancia para negar las súplicas de la demanda tras la declaratoria de prosperidad de la culpa exclusiva de la víctima.

Lo anterior, porque la entidad condenada predicó responsabilidad plena del señor Oscar Plata Toloza en el accidente de tránsito y no en la proporción considerada en la sentencia por virtud de la concurrencia de culpas. 2.2. Tesis de la Sala Desde ya se anuncia que la hipótesis a sostener argumentativamente por esta Sala se concreta en la confirmación de la sentencia apelada.

Lo anterior, porque las pruebas aportadas al proceso dieron cuenta de que la actuación de la víctima, si bien no fue la que en forma exclusiva determinó la causación del accidente de tránsito ese 1 de noviembre de 2015, sí incidió en que este se produjera. Ciertamente, el hecho de haber ingerido licor desde casi tres horas anteriores a las 6:30 p. m., haber conducido su motocicleta en ese estado y no tener vigente el certificado que diera cuenta del buen estado mecánico y de seguridad de esta, influyó en que se produjera el incidente de tránsito que terminó con su vida.

Esa actuación no logró exonerar de responsabilidad a la administración, sino que permite la reducción de la condena como bien lo consideró la juez. A continuación, se desarrollará la tesis expuesta basada en el contexto jurídico y jurisprudencial que sigue y en el análisis probatorio concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1.

La responsabilidad del Estado por eventos de accidentes de tránsito derivado de falta de conservación y ausencia de señalización de las vías La Constitución Política de 1991 se apartó notablemente del concepto singular de mal funcionamiento como fuente del reproche administrativo (teoría clásica de la responsabilidad subjetiva) y dio un viraje hacía la responsabilidad de la administración por la causación de un daño antijurídico.

Por ello, ese referente, en principio, se erige en el título constitucional objetivo de responsabilidad. Bajo este precepto de rango político, la estructura del juicio de reproche administrativo en general pasa por tres estadios fundamentales, a saber: i) Que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada; ii) Que le sea imputable a dicha entidad; y iii) que tenga el carácter de antijurídico, que doctrinariamente, se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. 2 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, el 11 de enero de 2023.

Y conforme el artículo 320 del CGP, el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso y atendiendo a la competencia fijada en el artículo 328 de la misma codificación. RADICADO: 05001-33-33-021-2018-00008-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDREA RIOCAMPO ALVARINO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE YONDÓ (ANTIOQUIA) 5 De esta forma, el régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantemente objetivo.

No obstante, ello no obsta para que en algunos escenarios su verificación se surta sobre elementos subjetivos, como en el caso de la falla del servicio probada, aplicable cuando el reproche se lanza con ocasión de una eventual prestación defectuosa del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber. El Consejo de Estado ha señalado ha sostenido que «[…] para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial».

Por ello, responde patrimonialmente cuando se presentan los siguientes supuestos: i) conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito; y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad3.

Ahora, para sacar avante una pretensión de responsabilidad en casos como en el analizado, la parte demandante debe probar la falla del servicio consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre ésta y el daño. 2.4. Solución al caso concreto Teniendo en cuenta los argumentos en que se cimentó la apelación incoada, la Sala tiene claro que el daño no fue objeto de discusión. Igual sucede con la falla en el servicio porque la entidad no rebatió la conclusión de la sentencia en ese sentido.

El argumento central del recurso presentado por la entidad (apelante único) fue la culpa exclusiva de la víctima y la imposibilidad de imputar el daño al municipio. En todo caso, ha de decirse que en la sentencia se reconoció la prueba del primer elemento de cualquier juicio de responsabilidad (daño). También de la desatención del contenido obligacional del municipio de Yondó (Antioquia) en lo que respecta al mantenimiento y señalización vial, lo cual catalogó como falla en el servicio por presentar la vía situada en el sector X-10 del tramo que conduce al sector Cabañas del municipio huecos sin las señales debidas para alertar su presencia. En consecuencia, la Sala enfocará el estudio en la determinación de la causal eximente y la capacidad de romper el nexo causal.

Esto con el fin de establecer si 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 18 de junio de 2025. Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. Radicación número: 76001233100020060100201(68887). RADICADO: 05001-33-33-021-2018-00008-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDREA RIOCAMPO ALVARINO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE YONDÓ (ANTIOQUIA) 6 se revoca la sentencia por configuración de culpa plena de la víctima o si se mantiene la concurrencia declarada por la juez. 2.4.1.

De la culpa exclusiva de la víctima La prueba de causales como la citada corresponde a la parte o sujeto procesal que predica su configuración. En este caso, la juez consideró que el actuar de la víctima tuvo incidencia en la ocurrencia del accidente ese 1 de noviembre de 2015. Esto porque «[…] conducir en estado de embriaguez disminuye la capacidad de los seres humanos para reaccionar oportunamente, aumentando los riesgos de sufrir un accidente de tránsito de consecuencias graves […]»4.

Además, destacó otro aspecto y fue que el señor Oscar Plata Toloza no contaba con casco de protección cuando ocurrió el incidente. Afirmó haber quedado claro que: […] la falta del casco fue determinante en la muerte del señor ÓSCAR (sic) PLATA TOLOZA (q.e.p.d.), puesto que su muerte se produce, precisamente, por un trauma craneoencefálico severo, ocurrido cuando conducía a una baja velocidad.

Para el Despacho, que el conductor no se movilizara a una velocidad superior a la permitida y que, no obstante, haya tenido tan graves heridas (que, a la postre, le produjeron la muerte) son hechos que indican que el casco muy posiblemente habría salvado su vida, de haber cumplido los deberes en relación con este elemento de protección5.

En esa medida, concluyó que el nexo causal entre las fallas del municipio de Yondó (Antioquia) y el daño (muerte del señor Plata Toloza) estaba plenamente demostrado. Sin embargo, no desconoció el actuar de la víctima descrito con antelación y su grado de incidencia en la causación del daño. Así, atribuyó responsabilidad a la demandada en un 50% porque el otro 50% estimó le correspondía asumirlo al occiso.

El municipio de Yondó (Antioquia) en el recurso de apelación destacó no solo el hecho de que el señor Plata Toloza no contaba con su casco de protección y que estaba bajo la influencia del alcohol, sino que no llevaba consigo los lentes cuando tenía la obligación de portarlos. Y haciendo eco de palabras del Consejo de Estado6 predicó configuración de la responsabilidad plena de la víctima tras considerar que la actuación de quien falleció encuadró en diez de las hipótesis planteadas por el órgano límite.

Para resolver el cargo de la apelación la Sala recuerda lo dicho por la Sección Tercera del órgano de cierre, esto es, que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la víctima7. Sin embargo, para que se configure alguna de las causales de exoneración de responsabilidad, se requiere la concurrencia de tres elementos: i) su irresistibilidad; ii) su imprevisibilidad y iii) su exterioridad respecto de la entidad demandada.

Además, y a propósito del segundo elemento, es necesario que también se pruebe que la conducta de la víctima o del tercero constituyó la 4 Folio 32, archivo digital 62. 5 Folios 32 y 33, archivo digital 62. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 17 de noviembre de 2017. Radicación número: 05001233100020120069001(54121). 7 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 1 de abril de 2019. Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación número: 68001233100020030263501(42671). RADICADO: 05001-33-33-021-2018-00008-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDREA RIOCAMPO ALVARINO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE YONDÓ (ANTIOQUIA) 7 causa exclusiva del daño8.

Si se cataloga como una concurrencia de culpas en la producción del daño, no es posible eximir a la entidad pública de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, sino que hay lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima o del tercero9. Entonces no cualquier actuación de la víctima puede generar un verdadero rompimiento de la imputación. Para ello deben darse los requisitos antes relacionados en punto a demostrar que su actuación fue el fundamento y raíz del menoscabo.

Concretamente y conforme lo ha explicado el órgano límite «el comportamiento de este se erige como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción del hecho lesivo […] o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla»10. Cuando se logra comprobar que la actuación de la víctima fue determinante en la realización del daño y que fue un evento irresistible, imprevisible y exterior respecto del demandado, puede hablarse de configuración de la causal eximente.

Desde el punto de vista jurídico ello impide realizar la imputación a la administración11. Aunque no se realizó informe de accidente de tránsito, se allegaron diversas pruebas (pericial, documental y testimonial) de las que la Sala se sirve para confirmar la forma de ocurrencia del accidente y los momentos previos a este, veamos: - De la historia clínica12 y prueba testimonial se logra extraer que Oscar Plata Toloza el 1 de noviembre de 2015 a las 18:30 horas circulaba en la motocicleta de placas ILX87B por el tramo conocido como X-10, sector La Cabaña del corregimiento San Miguel del Tigre del municipio de Yondó (Antioquia) en dirección hacía Barrancabermeja (Santander).

Además, que sufrió accidente de tránsito y presentó trauma cráneo encefálico severo y trauma cerrado de tórax. Falleció el 8 de noviembre de ese mismo año a consecuencia de las lesiones. - Según relató su hijo Oscar Eduardo Plata Payu en entrevista13 rendida ante personal de policía judicial el 16 de enero de 2018, el día de los hechos su padre estaba visitando un tío de nombre Efraín en el municipio de Yondó (Antioquia), salió de la casa a eso de la 1:00 p. m., lo llamó alrededor de las 3:00 p. m. y le dijo que fuera a buscarlo porque estaba tomando licor con el tío; él estaba en la moto de placas IXL87B (sic).

El entrevistado dijo que salió para el municipio de Yondó (Antioquia) en su moto, llegó a las 3:30 p.m., se encontró con su padre 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Radicación número: 68001233100020060104901(46858). 9 Consejo de Estado. Sección Tercera.

Subsección B. Sentencia del 10 de febrero de 2021. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación número: 05001233100020090151301(46030). 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 14 de diciembre de 2022. Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. Radicación número: 05001233100020100173801(56536). 11 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 18 de junio de 2025. Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. Radicación número: 76001233100020060100201(68887). 12 Folios 32 a 46, 67 a 69, archivo digital 3. 13 La entrevista es concebida como un acto de investigación y está regulada en los artículos 205 y 206 de la Ley 906 de 2004. Como es realizada en legal forma, puede constituir información que sirve de fundamento a decisiones que impliquen la limitación de derechos fundamentales.

Junto con los informes elaborados por Policía Judicial, son medios cognoscitivos que, aunque no constituyen prueba al tenor del artículo 16 de la Ley 906 de 2004, sí pueden ser valorados y tenidos como medios o elementos de convicción para fines diversos al de discernir la responsabilidad penal de un procesado13. Por ello, resultan válidos para definir la responsabilidad administrativa que se analiza.

RADICADO: 05001-33-33-021-2018-00008-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDREA RIOCAMPO ALVARINO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE YONDÓ (ANTIOQUIA) 8 quien estaba consumiendo bebidas embriagantes y permanecieron allá hasta las 6:00 p. m., los cogió la tarde. Además, refirió: […] mi papa (sic) venía en la moto de él y yo en la mía agarramos la ruta Yondo (sic) Barrancabermeja y cuando llegamos al cruce de donde llaman la estación cuatro seguimos derecho y agarramos la ruta al corregimiento del tigre porque estaba oscuro nos desubicamos y agarramos para el tigre como un kilómetro más adelante mi papa (sic) iba adelante en la moto de él y había unos huecos grandes en la vía que era destapada y oscura y mi papá se cayó en la moto y luego me caí yo, yo me levanté y me fui a mirar a mi papa (sic) porque no se levantaba y lo llamé varias veces pero él no me respondía yo me le acerqué y lo vi sangrando en la cabeza estaba como inconsciente […]14. - En sesión de audiencia de pruebas celebrada el 24 de septiembre de 2019 compareció el señor Efraín Plata Bayona.

Este dijo ser tío del señor Oscar Plata Toloza y haber estado compartiendo con él en una cancha de tejo situada en el municipio de Yondó (Antioquia) entre las 3:30 y las 5:00 p. m. Refirió que en ese lapso ambos consumieron cerveza, el señor Oscar Plata Toloza alrededor de unas cuatro o cinco. Explicó que a las 5:00 p. m. el señor Oscar Plata Toloza se fue para Barrancabermeja donde residía en su motocicleta y se accidentó en la vía o el sector conocido como X-10.

Esta persona afirmó que cuando se despidió de Oscar Plata Toloza él llevaba puesto el casco. Además, vio que llevaba gafas, pero cuando se le preguntó cómo eran dijo que blancas; sin embargo, no pudo especificar si eran recetadas para mejorar la visión15. - En la misma oportunidad compareció el señor Esteban Rodríguez Rivas quien dijo haber sido el conductor de la ambulancia que recogió al señor Plata Toloza en el lugar del accidente.

Este dijo no recordar si vio en el lugar de los hechos un casco, pero aseguró que cuando recogió al herido no lo portaba en su cabeza. Igual sucedió con los lentes, no los vio en el paciente ni en la zona. Cuando lo trasladó al centro médico, indicó solo estar con la ropa que llevaba puesta16. - El señor Alfonso Rodríguez Sánchez en la misma sesión de la audiencia de pruebas afirmó haber auxiliado al señor Oscar Plata Toloza el día del accidente.

Ello porque estaba en la orilla de la carretera descansando de un trabajo de limpieza de una marranera del lugar donde residía. Explicó que esa persona se transportaba en moto de alto cilindraje e iba delante de otra motocicleta. Refirió no haber observado ningún elemento al lado del cuerpo del señor Oscar tras el accidente. Tampoco se percató de si él llevaba consigo el casco de protección17. - Luis Enrique Tangarife Rodríguez (pariente del testigo antes mencionado) rindió declaración. Dijo que iba detrás del señor Oscar Plata Toloza el día del accidente en motocicleta a una distancia de 15 o 20 metros.

Indicó que cerca a la moto encontró el casco de la víctima, pero no recordó haberlo recogido, solo ayudó a guardar la moto en la finca del señor Alfonso Rodríguez. 14 Folios 39 y 40, archivo digital 7. 15 Audio archivo digital 14. 16 Audio archivo digital 14. 17 Audio archivo digital 14. RADICADO: 05001-33-33-021-2018-00008-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDREA RIOCAMPO ALVARINO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE YONDÓ (ANTIOQUIA) 9 Se le preguntó si vio al señor Oscar Plata Toloza conducir con el casco puesto y respondió que no sabía si lo portaba; cuando el señor cayó simplemente vio que el casco estaba ahí, aunque no pudo describir las características del mismo cuando se le preguntó por ello18. - La señora Andrea Riocampo Alvarino absolvió interrogatorio de parte en esa misma audiencia. Expresó haber recibido en el hospital, luego del accidente de su esposo, los lentes de él. También refirió que el señor Efraín Plata Bayona estaba con su pareja antes del accidente y que este le informó que habían consumido licor mientras permanecieron en una cancha de tejo desde las 3:30 hasta las 5:00 p. m., alrededor de cuatro o cinco cervezas19. - La parte demandante allegó dictamen pericial rendido el 22 de octubre de 2017 por el señor Luis Fredy Díaz Martínez con formación como técnico profesional en seguridad vial e investigador de accidente de tránsito.

Este versó sobre las circunstancias de la vía y el factor determinante del accidente. No se centró en las condiciones particulares de la víctima, ni su estado en el momento del accidente. La conclusión final del dictamen consistió en que el factor determinante del accidente había sido el mal estado de la vía20. En la audiencia de sustentación y contradicción celebrada el 23 de septiembre de 2019 el perito aseguró que para comprobar el estado de embriaguez se requería de una prueba o muestra de sangre y en la historia clínica no se dejó nota de ello.

En cuanto al porte de casco, dijo que no podía establecerlo porque no indagó sobre ese aspecto. Y respecto de la restricción de la licencia de tránsito otorgada al señor Oscar Plata Toloza indicó que en documentos como el RUNT se registraba la de conducir con lentes21. - Se aportó dictamen pericial realizado el 16 de marzo de 2018 por el señor Jesús Edinson Lujan Ruiz, a iniciativa de la entidad para controvertir aquel allegado por la parte demandante.

El dictamen no contó con conclusiones como tal, pero se relacionó la información consignada en el Registro Único Nacional de Tránsito acerca de la restricción de grado uno en la licencia de tránsito de la víctima consistente en conducir con lentes. También la constatación de que para el 01 de noviembre de 2015 en qué ocurrió el accidente el certificado de revisión técnico mecánico de la motocicleta estaba vencido22.

Esa persona en audiencia de contradicción del 23 de julio de 2021 explicó su formación como técnico en tránsito y transporte terrestre, tecnólogo en procedimientos judiciales y perito automotores. 18 Audio archivo digital 14. 19 Audio archivo digital 14. 20 Folios 6 a 41, archivo digital 2. 21 Archivo digital 13. 22 Folios 52 a 70, archivo digital 5.

RADICADO: 05001-33-33-021-2018-00008-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDREA RIOCAMPO ALVARINO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE YONDÓ (ANTIOQUIA) 10 Al dictamen se anexó impresión de consulta en el Registro Único Nacional de Tránsito efectuada en ese mismo año en la que se observó la restricción de la licencia de tránsito del señor Oscar Plata Toloza consistente en conducir con lentes.

También la información relacionada con el SOAT y la revisión técnico - mecánica de la motocicleta XT 225D. El registro correspondiente al seguro obligatorio de accidente de tránsito mostró la póliza número 33474310 con fecha de expedición «31/03/2016», fecha de inicio de vigencia «14/07/2015» y fecha final de vigencia «13/07/2016» otorgada por Seguros del Estado S.A. Además, una con fecha de expedición del 17 de mayo de 2017 vigente desde el 18 de mayo de ese año hasta el 17 de mayo de 2018.

De la revisión mecánica del rodante se consignaron dos, una expedida el 2 de julio de 2014 con vigencia hasta el 2 de julio de 2015 y otra expedida el 26 de marzo de 2016 con vigencia hasta el 14 de julio de 201623. En la sustentación y contradicción del dictamen se hicieron numerosas preguntas sobre la vigencia del SOAT y aunque el perito respondió varias cosas, afirmó bajo la gravedad del juramento que para el 1 de noviembre de 2015 en que ocurrió el accidente la información registrada en el RUNT daba cuenta el SOAT no estaba vigente24. - En la sesión de audiencia del 25 de septiembre de 2019 compareció el señor Ángel Emiro Hernández Grimaldos.

Este tuvo a su cargo la realización de entrevistas y verificaciones luego de la muerte de Oscar Plata Toloza y a instancias de la Fiscalía General de la Nación. Indicó que el hijo de la víctima en la entrevista refirió el estado de alicoramiento de este y que lo convocó para que lo acompañara por esa situación en particular. También, que esa persona le manifestó que ambos salieron del lugar donde Oscar Plata Toloza y tomaron una vía equivocada para llegar a su lugar de destino25. - En esa misma fecha rindió declaración el señor Elkin Díaz Rodríguez quien dijo laborar para el CTI de la Fiscalía de Barrancabermeja y haber atendido el caso por tras la muerte del señor Oscar Plata Toloza.

En relación a si observó que en la entidad de salud se le práctico prueba de alcoholemia a la víctima indicó no haberlo observado en la epicrisis de la historia solicitada para ser llevada al personal encargado de la necropsia26. - La Fiscalía Treinta y Siete Seccional de Puerto Berrío (Antioquia) emitió orden de archivo de la investigación adelantada bajo el SPOA 680816000135201502665 con ocasión del deceso de Oscar Plata Toloza.

Esta decisión la justificó en lo siguiente: […] la muerte se produjo por […] por una acción atribuible a la víctima quien irresponsable en el manejo de su vehículo y en la aplicación de las normas de tránsito […]27. 23 Folios 5 a 11, archivo digital 6. 24 Audio archivo digital 50. 25 Audio archivo digital 20. 26 Audio archivo digital 21. 27 Folios 12 a 15, archivo digital 8.

RADICADO: 05001-33-33-021-2018-00008-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDREA RIOCAMPO ALVARINO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE YONDÓ (ANTIOQUIA) 11 En los considerandos de la decisión relacionó el relato del testigo presencial de los hechos (el hijo de la víctima) relacionado con que la víctima había ingerido licor antes de conducir de regreso hacia su casa. - En consulta efectuada en página del RUNT28 con los datos de identificación de la víctima y la motocicleta se logró constatar que, efectivamente la licencia de conducción otorgada al señor Oscar Plata Toloza el 27 de septiembre de 2013 tenía la restricción de «CONDUCIR CON LENTES», así: Además, que la motocicleta Yamaha XT-225D de placas ILX87B para la fecha del accidente contaba con SOAT vigente, veamos: Sin embargo, carecía de revisión técnico - mecánica ya que se registró una con antelación al incidente con fecha de expedición del 2 de julio de 2014 y con vigencia hasta el 2 de julio de 2015; otra con fecha de expedición del 26 de marzo de 2016 con vigencia hasta el 14 de julio de ese año (no se olvide que el accidente fue el 1 de noviembre de 2015).

La siguiente revisión registrada fue del 15 de septiembre de 2018 con vigencia hasta el 15 de septiembre de 2019. En la casilla de solicitudes en la que aparecen registros relacionados con temas de duplicados de documentos y demás, se registró uno relacionado con duplicado de revisión técnico - mecánica con fecha de solicitud del 26 de marzo de 2016.

También, un trámite de revisión técnico - mecánica invocado el 14 de julio de 2015 con nota de autorización. El duplicado explica la razón para que la técnico - mecánica con vigencia hasta el 14 de julio de 2016 tuviera fecha de expedición de tan solo meses antes (26 de marzo). No obstante, no encuentra la Sala explicación para que habiendo autorización de un trámite de revisión invocado el 14 de julio de 2015, no se hubiere consignado la revisión correspondiente a esa fecha, pese a que se contaba con una revisión anterior vigente solo hasta el 29 de junio de 2014 y para la muestra, mírese la siguiente imagen tomada de consulta en la página oficial: 28 Consulta realizada el 14 de noviembre de 2025 en https://portalpublico.runt.gov.co/#/consulta-ciudadano- documento/consulta/consulta-ciudadano-documento RADICADO: 05001-33-33-021-2018-00008-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDREA RIOCAMPO ALVARINO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE YONDÓ (ANTIOQUIA) 12 Con base en la prueba recaudada la Sala puede concluir que el dictamen pericial de parte (demandante) dio cuenta del nexo causal entre el daño (muerte de Oscar Plata Tolosa) y la falla (mal estado de la vía y falta de señalización).

El dictamen pericial allegado por la entidad con el ánimo de desvirtuar el anterior, no logró ese cometido. Esto porque únicamente se enfocó en aspectos como la restricción de la licencia de tránsito de la víctima para conducir con lentes y en el vencimiento de la revisión técnico - mecánica para el 1 de noviembre de 2015. En todo caso, la prueba documental, testimonial y la recaudada por la Fiscalía General de la Nación permite confirmar que esa desatención del contenido obligacional de la entidad sí incidió en la causación del accidente de tránsito, pero no de forma exclusiva como lo predicó la entidad en la alzada.

En efecto, las probanzas dieron cuenta que la víctima con su actuar también determinó la producción del suceso, aunque no necesariamente por todas o iguales razones que la juez destacó. Sin dudas puede decirse que momentos antes de conducir la motocicleta ese 1 de noviembre de 2015 en dirección a Barrancabermeja (Santander) desde el municipio de Yondó (Antioquia) el señor Plata Toloza había ingerido un número de cuatro o cinco cervezas.

Así lo afirmó la persona que estaba con él haciendo en esa actividad, el señor Efraín Plata Bayona y el hijo de la víctima Oscar Eduardo Plata Payu a quien el mismo Oscar Plata Toloza llamó para que fuera por él precisamente por tal razón. El hecho de que no se hubiere efectuado una prueba de alcoholemia a la víctima el día del accidente, no resta valor a los dichos de las dos personas antes citadas.

Con certeza de puede afirmar que este, pese a estar bajo influencia de sustancia alcohólica, maniobró la motocicleta de placas ILX87B ese 1 de noviembre de 2015 a eso de las 18:30 horas cuando sufrió el accidente. RADICADO: 05001-33-33-021-2018-00008-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDREA RIOCAMPO ALVARINO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE YONDÓ (ANTIOQUIA) 13 También, se pudo verificar que para ese entonces no contaba con la revisión técnico mecánica vigente.

Este documento es el que permite garantizar que los vehículos superan la inspección obligatoria que certifica su buen estado mecánico, de seguridad y de emisiones. Así se deriva de normas como los artículos 50 y 51 de la Ley 769 de 2002, modificados por la Ley 1383 de 2010 y el Decreto 19 de 2012. Ciertamente, el señor Oscar Plata Toloza tenía el deber de transitar en vehículo con condiciones técnico - mecánicas óptimas y eso se podía saber de haber contado para el 1 de noviembre de 2015 con la certificación de revisión que entregan los centros de diagnóstico automotor legalmente constituidos y registrados ante el RUNT (artículo 53 Ley 769 de 2002, modificado por las mismas normas que los anteriores).

No pudo la Sala confirmar con exactitud si el señor Oscar Plata Toloza portaba el casco y los lentes, estos últimos debiendo usarlos por la restricción de la licencia de tránsito que le registrada. Los testigos no fueron muy concluyentes sobre esos dos aspectos en particular, entre los presenciales del hecho hubo contradicción; el señor Alfonso Rodríguez Sánchez afirmó no haber visto ninguno de esos dos elementos cerca de la víctima o de la motocicleta y Luis Enrique Tangarife Rodríguez aseguró haber visto el casco cerca de la moto.

El testigo del momento previo al accidente, señor Efraín Plata Bayona, aseguró que su sobrino Oscar Plata Toloza salió del lugar de donde estaba departiendo con casco y gafas puestas. No se olvide que el comportamiento de la víctima para exonerar de responsabilidad a la administración debe ser de una entidad suficiente que enerve la imputación frente al presunto responsable.

Es decir, su comportamiento debe haber influido de manera decisiva en la generación del daño, pero no puede perderse de vista que hay eventos en los que ese comportamiento no incide de manera exclusiva, sino que concurre en su causación y, por ello, en esos particulares casos el efecto es la reducción del monto de los perjuicios. En este caso, como viene de decirse, la omisión de la administración comprobada por la juez y no discutida por la parte apelante, contribuyó a la producción del daño. No obstante, la conducta de la víctima consistente en la ingesta de licor en momentos previos a las 6:30 p.m. y no tener el documento vigente que denotara el buen estado mecánico y de seguridad de la motocicleta, sí tuvo incidencia en la causación del daño. Así las cosas, no se configuran los presupuestos para declarar la culpa exclusiva de la víctima en la causación del hecho porque no fue quien en forma única determinó el accidente, pero si la concurrencia de culpas.

En conclusión, bajo la dogmática de la causalidad adecuada, el análisis probatorio permite considerar que en este particular concurrieron dos causas en la producción del incidente que finalmente acabó con la vida de Oscar Plata Toloza. Una fue la falta de mantenimiento y señalización de la vía y otra el actuar imprudente y omisivo del fallecido.

Y el efecto de la comprobación del actuar poco prudente de la parte activa en la generación del daño, no en forma plena, sino parcial, es la reducción del valor de la condena como bien lo consideró la juez. RADICADO: 05001-33-33-021-2018-00008-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDREA RIOCAMPO ALVARINO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE YONDÓ (ANTIOQUIA) 14 Así las cosas, se confirmará la sentencia de primer grado por cuanto en ella se declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad por el daño antijurídico consistente en la muerte de Oscar Plata Toloza tras sufrir accidente de tránsito del 1 de noviembre de 2015 pero solo en proporción del 50%.

El otro 50% se estimó correspondía al actuar de esa persona. 3. Actualización de la condena Como la condena no será objeto de modificación porque no fue apelada por la entidad, procede se su actualización. Lo anterior, dando aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y teniendo claro los valores concedidos por la juez previa deducción del 50% por la concurrencia de culpas derivada de la actuación de la víctima.

En consecuencia, los perjuicios morales cuya reparación fue concedida a los demandantes en suma equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, se cancelarán conforme al salario mínimo legal mensual vigente en el momento en que cobre ejecutoria esta decisión ($1.423.500,00). El perjuicio material de lucro cesante se actualizará con aplicación a la fórmula se indica y teniendo en cuenta los montos concedidos a beneficiario: Fórmula: Ra = Rh x _IPC (F) 29 ICP (I)30 a) Andrea Riocampo Alvarino: Ra = $52.094.505,58 x 151,76 = $61.634.537,82 128,27 b) Oscar Andrés Plata Riocampo: Ra = $21.064.811,66 x 151,76 = $24.922.396,64 128,27 c) Jhonathan Moreno Riocampo: Ra = $18.188.578,54 x 151,76 = $21.519.440,86 128,27 4.

La condena en costas de segunda instancia El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 29 IPC vigente a octubre de 2025, último índice publicado para el momento de la sentencia de segunda instancia. 30 IPC vigente a enero de 2023, fecha de emisión de la sentencia de primero grado.

RADICADO: 05001-33-33-021-2018-00008-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDREA RIOCAMPO ALVARINO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE YONDÓ (ANTIOQUIA) 15 <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Por su parte, el artículo 365 del CGP, prevé: Artículo 365. Condena en Costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 201631, reiterada por la misma Corporación en providencias32, respecto de la condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, concluyó que la legislación varió del CPACA de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, por cuanto se consagró que en toda sentencia ha de disponerse sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CGP. Valorativo, porque se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado33 dejó sin efectos una providencia de la anterior Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación en la que se había condenado en costas de segunda instancia. Ordenó, realizar el análisis valorativo de la causación de costas. Además, la Sección Cuarta de la misma corporación ha condicionado la condena en costas a que se encuentren probadas en el proceso34.

Acorde con el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P. y acogiendo el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de esta jurisdicción del que se viene de hacer referencia, la Sala no condenará en costas (gastos procesales y agencias en derecho) de segunda instancia a la parte apelante, ya que en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2016. C.P. William Hernández Gómez. Radicado N° 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 19001-23-33-000-2018-00029-01(1622-20), del 2 de diciembre de 2021, radicado N° 88001-23-33-000-2017-00035-01(6604-19), del 17 de febrero de 2022, radicado N° 17001-23-33- 000-2016-00874-01 (4600-19), entre muchas otras. 33 En sentencia del 19 de mayo de 2022, radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencias del 11 de noviembre de 2021, radicado N° 68001-23-33-000-2015-00787-01(24432), del 18 de noviembre de 2021, radicado N° 25001- 23-33-000-2018-00365-01(25510), del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 25000-23-37-000-2013-01403- 01(24233), del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 25000-23-37-000-2016-01988-01(24028), entre muchas otras.

RADICADO: 05001-33-33-021-2018-00008-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDREA RIOCAMPO ALVARINO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE YONDÓ (ANTIOQUIA) 16 F A L L A PRIMERO. Se confirma la sentencia emitida el 11 de enero de 2023 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín.

SEGUNDO. Se actualiza la condena impuesta al municipio de Yondó (Antioquia) la sentencia apelada de la siguiente forma: i) Las sumas otorgadas como reparación del daño moral en el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los demandantes se cancelarán conforme al salario mínimo legal mensual vigente en el momento en que cobre ejecutoria esta decisión ($1.423.500,00). ii) El lucro cesante consolidado y futuro a pagar a los demandantes es el siguiente: a) Andrea Riocampo Alvarino: $61.634.537,82. b) Oscar Andrés Plata Riocampo: $24.922.396,64. c) Jhonathan Moreno Riocampo: $21.519.440,86.

TERCERO. Sin condena en costas de segunda instancia a la parte recurrente.

CUARTO. Una vez ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en Sala de la Fecha, consta en Acta N.° 125. Las Magistradas: (Firmada electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO (Firmada electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO (Firmada electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ CCH Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co