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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333013-2025-00026-01

Ponente: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

Fecha: 2025-03-27

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado 68001333301320250002601 ACCIÓN TUTELA ACCIONANTE SANDRA JUDITH QUINTERO NIÑO sandrajudithquinteronino@gmail.com ACCIONADOS CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR judiciales@casur.gov.co tutelasjuridica@casur.gov.co lizeth.mojica580@casur.gov.co atencionalciudadanopqrs@casur.gov.co RADICADO Y LINK EXPEDIENTE DIGITAL: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/ list_procesos.aspx?guid=680013333013202500026 016800123 AUSUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA TEMA RESTABLECIMIENTO PAGO PENSION DE SOBREVIVIENTE –HIJA INVALIDA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial De Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes la parte demandante señaló los siguientes: ACCION DE TUTELA 68001333301320250002601 2 El día 21 de enero de 2025, el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga remitió el Oficio No. 48/LD/2005-140 a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR-, ordenándole consignar la asignación de retiro que venía recibiendo en su condición de beneficiaria de la asignación de retiro del señor (ar) Luis María Quintero Rodríguez, a la cuenta de ahorros No. 64-601-02- 01736-7 del Banco Agrario de Colombia, pero dicha actuación no se ha cumplido. 2.

PRETENSIONES. Solicita la accionante le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital y móvil, seguridad social y dignidad humana y en consecuencia se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR-, consignar la asignación de retiro que recibe en su condición beneficiaria de la asignación de retiro del señor (ar) Luis María Quintero Rodríguez, a su cuenta de ahorros del Banco Agrario de Colombia.

II. TRAMITE PROCESAL A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991, corriendo traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos, a la entidad accionada para que se pronunciara: 1. Caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional -CASUR Concurre a señalar que verificó en el Sistema de Gestión Documental de la Entidad, Control Doc el número de cédula 2140203, perteneciente al afiliado y a efectos de resolver de fondo la petición señalada en el escrito de tutela, encontró que la señora se encuentra excluida de nómina desde el mes de junio de 2024.

Que la coordinación del grupo de sustituciones informó que se encuentra suspendida en el pago, porque se tiene noticias que la tutelante se casó, lo que ACCION DE TUTELA 68001333301320250002601 3 presuntamente puede resultar en su independencia económica, situación que se está estudiando, ya que no se puede continuar pagando a la beneficiaria, hasta tanto se defina si realmente le asiste el derecho o no, sin encuadrarse en ninguna causal para extinguir la prestación. Mediante oficio Radicado 202522000158111 Id: 919201 de fecha 06-02-2025, el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Entidad, dio respuesta de fondo a las peticiones radicadas en noviembre de 2024 y enero de 2025, lo que fue remitido al correo electrónico aportado el 14 de febrero del año en curso.

Por último, manifiesta que, la acción de tutela interpuesta no procede, como quiera que no se está vulnerando ningún derecho fundamental, y además porque se ha dado respuesta de fondo a la petición, configurándose el hecho superado. III. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Trece Administrativo Del Circuito Judicial De Barrancabermeja dispuso: “…PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado, frente a las pretensiones invocadas en el escrito de tutela en relación con el derecho fundamental de petición de la señora SANDRA JUDITH QUINTERO NIÑO.

SEGUNDO: NIEGASE el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital y móvil, seguridad social y dignidad humana solicitado por la SANDRA JUDITH QUINTERO NIÑO en contra de la CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR-…” Luego de citar el material probatorio relevante, la A quo arribó a la conclusión que antecede, indicando en síntesis lo siguiente: “De conformidad con lo anteriormente expuesto, para el Despacho el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga peticionó en nombre de la accionante el día 21 de enero de 2025 y la entidad accionada atendió completamente lo solicitado mediante Oficio No. 202522000158111 del 06 de febrero de 2025.

Ahora, si bien no se atendieron los términos señalados en la Ley para la respuesta, lo cierto es que en el transcurso de la presente acción constitucional se resolvió lo pretendido, ACCION DE TUTELA 68001333301320250002601 4 satisfaciendo el amparo constitucional al derecho fundamental de petición deprecado, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

De otra parte, en relación con los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital y móvil, seguridad social y dignidad humana, el Despacho negara las pretensiones invocadas como quiera que la Entidad le solicitó a la accionante que allegara unos documentos sin los cuales no puede proferir una decisión de fondo, lo cual encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, en tal sentido existe un procedimiento que la señora SANDRA JUDITH QUINTERO NIÑO debe agotar con el fin de obtener lo pretendido en la presente acción constitucional.

No puede perderse de vista que lo pretendido por la accionante está relacionado con prestaciones de orden económico, para cuya efectividad no está dispuesta la acción de tutela, a menos que se genere un perjuicio irremediable, aspecto que no fue invocado ni sustentado para considerar su estudio siquiera de manera transitoria.”. IV. IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión la accionante expresa su deseo de seguir con la acción de tutela hasta cuando obtenga el pago efectivo de CASUR.

El 17 de febrero remitió por Efecty los documentos que CASUR le había requerido, entre ellos el registro civil de matrimonio, una declaración notarial en la que manifiesto su dependencia de la pensión y declaraciones de 3 personas no familiares. Finalmente, insiste en su desacuerdo en ser excluida de la nómina pues necesita el dinero y no cuenta con recurso adicional.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. ACCION DE TUTELA 68001333301320250002601 5 2.

Examen de Procedencia de la presente acción de tutela: 2.1 De la Legitimación en la causa   2.1.1 Por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Tal solicitud procede cuando aquellos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.

A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 determina, que la persona podrá actuar a nombre propio, a través de un representante legal, por intermedio de apoderado o mediante la colaboración de un agente oficioso. Es así que, este requisito se cumple, puesto que la tutelante hace uso de la acción de amparo en nombre propio, por tal motivo, está legitimada para actuar. 2.1.2 Por pasiva.

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 y considerando la naturaleza y funciones de la entidad accionada - CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL –CASUR-, así como el relato de los hechos y las pruebas aportadas en esta acción de tutela, se concluye que esta entidad cuenta con legitimación en la causa por pasiva respecto del accionado.   2.2.

De la Inmediatez. Si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, se ha exigido que la acción se promueva oportunamente, esto es, en un término adecuado. En el presente caso se tiene que el lapso transcurrido entre la ocurrencia del hecho que configura la presunta vulneración de los derechos fundamentales en discusión hasta la interposición de la presunta acción es oportuno y razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez.

ACCION DE TUTELA 68001333301320250002601 6 2.3. Subsidiariedad. Como se sabe, la acción de tutela es el mecanismo constitucional de que proveyó la Carta Política de 1991 a las personas para poder acudir ante los jueces a reclamar la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Una de sus particulares características es la de ser un mecanismo residual para la protección de los derechos, es decir, que ella no suple a los mecanismos judiciales ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistencia de estos, o cuando existiendo no se tornan en el medio eficaz para su defensa, ante la presencia de un perjuicio irremediable.

La H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, pues debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho1.

No obstante, lo anterior, ha indicado con base en el artículo 86 de la Constitución Nacional, dos excepciones a la regla general de la improcedencia: “cuando la acción de tutela es (i) interpuesta como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable ó (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa judicial, éste no es idóneo ni eficaz para la defensa de derechos fundamentales”2.

Así las cosas, para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, deberá demostrarse entonces que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de vulnerar derechos fundamentales como la dignidad humana, la salud y el mínimo vital, y que la demora de los procedimientos ordinarios previstos para el caso concreto haría ineficaz en el tiempo el amparo específico.

De tal manera, es sólo en estos eventos 1 Sentencias T-1268 de 2005 y T-972 de 2006, entre otras. 2 Sentencia T-989 de 2008 y T-955 de 2010, entre otras. ACCION DE TUTELA 68001333301320250002601 7 que la acción de tutela desplaza de manera transitoria el mecanismo ordinario de defensa, en tanto el mismo pierde eficacia frente a las circunstancias particulares del peticionario.

Bajo este contexto, se infiere que, por regla general, los conflictos que aluden a la titularidad de derechos pensiónales deben ser resueltos ante la jurisdicción ordinaria Laboral o contencioso administrativa, según el caso y, sólo de manera excepcional, a través de la acción de tutela, siempre y cuando el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico no resulte eficaz para la protección del derecho fundamental invocado o cuando las circunstancias específicas del caso concreto hagan necesaria la intervención del juez de tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En relación con la idoneidad de otro medio de defensa judicial la Corte ha dicho que, “unicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado.

En todo caso, la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario debe ser analizada en cada caso concreto y no de manera abstracta, tal y como lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual la existencia de ese otro medio “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Finalmente, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “el derecho a la sustitución pensional y a la pensión de sobrevivientes, pese a estar catalogado como derecho económico, social y cultural de carácter irrenunciable, tiene un rango de fundamental, no solo porque tiene una estrecha relación con el derecho fundamental al mínimo vital, en tanto, del reconocimiento y pago de las respectivas mesadas pensionales depende la satisfacción de las necesidades básicas de los beneficiarios; sino también, porque, en la mayoría de casos, sus beneficiarios pueden ser sujetos de especial protección constitucional, como adultos mayores, niños y personas con discapacidad, que además se encuentran en una situación de desamparo.

Por lo anterior, esa Corporación ha afirmado de forma reiterada que, al presentarse la negación injustificada del reconocimiento de prestaciones pensionales, como la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes, se están vulnerando garantías iusfundamentales de los beneficiarios, resultando procedente la acción de tutela3”. Conforme a lo precedente al haberse suspendido el pago de la sustitución pensional de que venía disfrutando la tutelista –persona invalida- es claro que se están afectando 3 T-090-2019 ACCION DE TUTELA 68001333301320250002601 8 derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital, frente a los cuales la acción de tutela se convierte el mecanismo de defensa principal para su defensa. 3.

Problema Jurídico 3.1 ¿vulnera la demandada los derechos de la accionante y por tanto debe reactivar el pago de la sustitución pensional en su favor dada su condición de sujeto de especial protección constitucional? 4. Tesis. 4.1 Si, por las razones que pasan a exponerse. 5. Marco normativo y jurisprudencial 5.1. La sustitución de la asignación de retiro en el régimen de la Fuerza Pública.

Reiteración de jurisprudencia 4 “…Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se buscó garantizar a toda la población la posibilidad de acceder a las prestaciones establecidas en dicha normatividad. No obstante, debido a la existencia de grupos específicos que tienen unas características particulares, se permitió la creación de regímenes exceptuados dentro del Sistema Integral de Seguridad Social, con la finalidad de atender las necesidades propias de cada grupo poblacional.

Dentro de estos regímenes exceptuados, se encuentra el de las Fuerzas Militares, el cual ha sido desarrollado por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, disposición en la que se reglamentaron las prestaciones para los miembros de la Policía, incluidas la “asignación de retiro” y la “sustitución de la asignación de retiro”, institución, esta última, que se asemeja a la pensión de sobrevivientes, y a la sustitución pensional.

En ese orden de ideas, cuando fallece un miembro de la Fuerza Pública que percibía la asignación de retiro, es procedente reconocer a los beneficiarios del pensionado o afiliado del régimen exceptuado la sustitución pensional de dicha asignación. Según la jurisprudencia de esta Corporación, la figura de la sustitución “garantiza a los beneficiarios -quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del(la) pensionado(a); en ese mismo sentido, ha precisado que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba 4 T-090 de 2019 ACCION DE TUTELA 68001333301320250002601 9 en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria” A su turno, el artículo 11.1 del citado Decreto establece los casos en los cuales tendrá lugar la sustitución de la asignación de retiro al momento de fallecimiento de un miembro o pensionado de las Fuerzas Militares.

Al respecto, indica: “[l]a mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.” (Énfasis propio).

Lo anterior implica, a su vez, que los beneficiarios “son por regla general el cónyuge supérstite o el compañero permanente, los hijos menores o discapacitados, y los padres o hermanos que depend[ían] económicamente del pensionado, quienes deben estar legitimados para reemplazar a quien venía gozando de tal prestación. En relación con los requisitos que debe acreditar el hijo en condición de discapacidad para poder acceder a la sustitución pensional, la Corte ha indicado que es deber acreditar “i) el parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia económica respecto del causante”.

Las mencionadas exigencias se deben tener en cuenta al estudiar la sustitución de la pensión de vejez y la sustitución de la asignación de retiro de los beneficiarios de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, tal como lo indicó la sentencia C-002 de 1999. Como lo ha establecido esta Corporación, los hijos en condición de discapacidad tienen derecho a la sustitución pensional o la asignación de retiro, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia, esto es, que se demuestre el vínculo entre el causante y el solicitante, el estado de invalidez de este último y la dependencia económica…” 5.2.

Derecho a la sustitución pensional del hijo en condición de discapacidad que contrae nupcias5 “…69. El artículo 48 de la Constitución Política consagró la seguridad social como un “derecho irrenunciable” y un “servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. 75.

Según esta Corporación, dicha prestación busca que las personas que dependían del causante, y que no tengan otros medios para satisfacer sus necesidades, puedan mantener la seguridad económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado fallecido. 76. Así, para acceder a la sustitución pensional, el hijo en condición de discapacidad de un causante pensionado deberá demostrar: (i) el parentesco con el difunto asegurado;

(ii) su discapacidad; y (iii) su dependencia económica respecto del fallecido. T-245-2023 ACCION DE TUTELA 68001333301320250002601 10 78. Por su parte, esta Corporación estableció que el requisito de dependencia económica se cumple cuando una persona, que dependía económicamente del causante, no pueda mantenerse en condiciones dignas por sus propios medios después del fallecimiento, aunque perciba algunos ingresos.

De acuerdo con la Sentencia C-111 de 2006: “Para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna”.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha insistido en que no se puede negar el derecho a la sustitución pensional a ninguna persona en condición de discapacidad por la sola razón de haber contraído nupcias. Según la T-577 de 2010: “no existe norma en el ordenamiento jurídico que consagre la extinción del reconocimiento del derecho a la sustitución pensional al hijo inválido que contrae nupcias, pues el ejercicio legítimo de sus libertades no puede traer como consecuencia la pérdida de beneficios legales, y en segundo lugar, si bien el acto del matrimonio finaliza la patria potestad que los padres detentan sobre los hijos, no puede perderse de vista que las obligaciones de protección, socorro y guianza que se derivan del fuerte lazo filial, son la fuente para que los progenitores, dada la condición de discapacidad de alguno de sus hijos casados, continúen suministrándoles ayuda económica en procura de garantizarles una digna subsistencia ante las dificultades laborales que representa el estado de invalidez”. 82.

En el mismo sentido, la Sentencia T-109 de 2016 explicó que “el matrimonio del hijo inválido no puede convertirse en un obstáculo para reconocer la sustitución pensional, pues la libre decisión de conformar familia no implica necesariamente una capacidad económica determinada. En consecuencia, la única razón válida que encuentra la Corte para que se niegue el reconocimiento o se extinga dicha prestación a los beneficiarios que consagra la última parte del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es la independencia económica del hijo inválido o que haya cesado frente a éste la discapacidad”. 83.

Por su parte, en la Sentencia T-617 de 2019 esta Corte reiteró que “el solo hecho de contraer nupcias no ha sido acogido por esta Corporación como un hecho por el cual las autoridades competentes podrían negar, automáticamente y sin estudio de cada caso en concreto, la sustitución pensiona…l”. 6. Caso concreto Al expediente se allegó el siguiente material probatorio, relevante para el caso: ACCION DE TUTELA 68001333301320250002601 11 1.

Oficio mediante el cual el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga le informa a CASUR que la incapacidad mental de la tutelista no le impide manejar sus dineros, por lo que podría aperturar una cuenta de ahorros y allí debía consignársele el dinero de la sustitución pensional desde julio de 2024, entre otros aspectos: 2. Respuesta otorgada por CASUR a la demandante en la que esta le atiende una petición de reanudación del pago de la asignación de retiro, exhortándola a allegar ciertos documentos para estudiar el posible restablecimiento: ACCION DE TUTELA 68001333301320250002601 12 A partir del material probatorio allegado y del marco normativo y jurisprudencial citado, es claro que a la tutelista no se le podía suspender el pago de su sustitución pensional, ya que el hecho de haber contraído nupcias no era una razón válida para ACCION DE TUTELA 68001333301320250002601 13 considerar que esta era económicamente independiente y, si lo que se pretendía por la demandada era verificar tal dependencia para continuar disfrutando de la mentada prestación debía mantener el pago mientras se realiza dicho proceso, ya que según se infiere de las pruebas era acreedora del derecho.

La parálisis intempestiva en el pago, en opinión de este Tribunal resulta vulneradora de los derechos fundamentales de la señora Quintera Niño, toda vez que en forma irregular se interrumpió el pago de su mesada, más aún cuando a la fecha CASUR no tiene un motivo fundado que viabilice la suspensión en el pago pensional. Se resalta que, para la procedencia de la sustitución pensional para hijos inválidos se requiere la demostración del estado de discapacidad, el parentesco y la dependencia económica del causante, hechos que al momento del reconocimiento fueron probados, pues se insiste esto se infiere de los hechos, pruebas y contestación; siendo hoy injustificada la suspensión de la sustitución pensional, solo porque la demandante contrajo matrimonio.

Vale la pena señalar que, en un caso de reconocimiento de sustitución pensional el H. Consejo de Estado dijó lo siguiente: “…Es notable que en el caso particular el señor Jairo Enrique Martínez Cabarcas por el solo hecho de tener o haber tenido una unión marital de hecho y dos hijos no lo hace perder ni su calidad de hijo ni afecta su condición de invalidez, puesto que tener la libertad de desarrollar su vida de la forma en que mejor lo considere pertinente, per se no puede ser una justificación para que la entidad deseche los beneficios a que tiene derecho, toda vez que no existe una norma que así lo determine…6”.

Conforme lo precedente, este Tribunal dispondrá revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar tutelar los derechos al debido proceso, la seguridad social y mínimo vital de la señora Sandra Judith Quintero Niño, como consecuencia del amparo se ordenará a la CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICIA 6 SUBSECCIÓN "B" SECCIÓN SEGUNDA, CONSEJERO PONENTE CÉSAR PALOMINO CORTÉS, RADICADO: 13001-23-30-000-2013-00547-01(3020-15), Actor: JAIRO ENRIQUE MARTÍNEZ CABARCAS - MARITZA DEL SOCORRO PIANETA DE VÉLEZ, Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP ACCION DE TUTELA 68001333301320250002601 14 NACIONAL – CASUR- si aún no lo hubiere hecho, reanudar el pago de la sustitución de la asignación hasta tanto no se compruebe una causal legal para la suspensión o pérdida total del beneficio.

Lo anterior, porque el hecho de haberse casado no es una razón suficiente para desestimar la dependencia económica, o por lo menos en este caso no lo demuestra la demandada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la Sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone:

PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y mínimo vital de la señora Sandra Judith Quintero Niño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR- que, si aún no lo hubiere hecho en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a reanudar el pago de la sustitución de la asignación de retiro de la señora Sandra Judith Quintero Niño hasta tanto no se compruebe una causal legal para la suspensión o pérdida total del beneficio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese el presente fallo por medios electrónicos y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. ACCION DE TUTELA 68001333301320250002601 15 CUARTO: En el término legal y por medios electrónicos, a través de la Secretaría General de la Corporación, remítase el expediente al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobada según consta en acta de Sala virtual No. 18/2025. Firmado Samai FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Firmado Samai Firmado Samai IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado