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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333014-2018-00246-02

Ponente: Claudia Patricia Peñuela Arce

Fecha: 2025-02-27

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veintisiete (27) de febrero del dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 680013333014-2018-00246-02 LINK DEL EXPEDIENTE: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list _procesos.aspx?guid=680013333014201800246 026800123 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HUGO ELEAZAR MARTÍNEZ MARIN, JUAN CARLOS MORALES MELÉNDEZ, LIDA EDME RODRÍGUEZ RINCÓN E ILEANA DUARTE PULIDO. claudioolarte@gmail.com humar62@hotmail.com lidaedmer@gmail.com juancarlosmoralesm_@hotmail.com fabian7borja@hotmail.com fabianborja101@gmail.com fborja@hotmail.com DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co MINISTERIO PÚBLICO JHON CARLOS GARCÍA PEREA jcgarcia@procuraduria.gov.co ASUNTO: Sentencia de segunda instancia - confirma TEMA: Bonificación Judicial SENTENCIA No. 015 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia de fecha once (11) de Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hugo Eleazar Martínez Marín y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333014-2018-00246-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga.

La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. I.

ANTECEDENTES. A. Posición de la parte demandante1 Se promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución DESAJBUR17-4918 del 6 de septiembre de 2017, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y el acto ficto o presunto por la no contestación del recurso de apelación presentado el día 18 de septiembre de 2017 mediante el cual se negó el reconocimiento, reliquidación y pago de los valores por concepto de prestaciones sociales de los demandantes Hugo Eleazar Martínez Marín, Juan Carlos Morales Meléndez, Lida Edme Rodríguez Rincón e Ileana Duarte Pulido.

En consecuencia, solicitó: «PRIMERA: Se declare la nulidad de los actos administrativos resolución DESAJBUR17-4918 del 06 de septiembre de 2017 de la directora ejecutiva seccional de administración judicial de Bucaramanga, notificada por correo electrónico el día 14 de septiembre de 2017 v del acto ficto o presunto negativo por la no contestación del recurso de apelación presentado ante esa entidad, mediante los cuales se les negó el reconocimiento, reliquidación y pago de los valores que, por concepto de prestaciones sociales, como primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías y demás adeuda a mis poderdantes con base en la bonificación judicial y bonificación por actividad judicial.

SEGUNDA; Se declare como factor salarial para cada uno de mis poderdantes la bonificación por actividad judicial desde el año 2005 en los periodos en que se desempeñaron como jueces, hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago. TERCERA; Se declare como factor salarial para cada uno de mis poderdantes la bonificación judicial desde el año 2013 en los periodos en que se desempeñaron como jueces o empleados, hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago. 1 Pág. 190- 209, 001EXPEDIENTE DIGITAL.PDF Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hugo Eleazar Martínez Marín y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333014-2018-00246-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander CUARTA: Ordenar la liquidación y pago de las prestaciones con base en la bonificación por actividad judicial del decreto 3131 de 2005 como factor salarial de los valores dejados de percibir desde el año 2005 y de la bonificación judicial del decreto 383 de 2013 como factor salarial de los valores dejados de percibir desde el año 2013 para cada uno de mis poderdantes de todas las prestaciones sociales legales, devengadas tales como primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías en los periodos en que sean designadas o desempeñen como jueces ( ).

QUINTA: Ordenar que luego de la sentencia y en adelante, la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, siga liquidando y pagando a mis poderdantes, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales con la inclusión de la bonificación judicial y bonificación por actividad judicial como factores salariales en los periodos en que se desempeñen como jueces.

SEXTA: Que la demandada sea condenada ultra y extra petita por cuanto resulte probado en el proceso. SEPTIMA: Que, como consecuencia de lo anterior, la demandada sea condenada a pagar al demandante los valores y sumas reclamados, ajustados e indexados de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor. De igual manera ordenar que la demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 y 178 del C.C.A. ( ) DECIMA;

Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada en caso de oposición dilatoria.» Las anteriores pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones: Los demandantes son servidores de la Rama Judicial y devengan mensualmente la bonificación judicial creada con el Decreto No. 383 de 2013. El 1 de septiembre de 2017 se elevó petición ante la entidad demandada solicitando la liquidación y pago de todas las prestaciones sociales con base en la bonificación por actividad judicial y la bonificación judicial como factor salarial de los valores dejados de percibir desde el año 2005 y el 1 de enero de 2013 respectivamente; y las que a futuro se generen.

En respuesta, la demandada emitió la Resolución DESAJBUR17-4918 del 6 de septiembre de 2017, en la que se negaron las pretensiones. Inconforme con la decisión, se interpuso recurso de apelación el día 18 de septiembre de 2017. Sin embargo, la parte demandada guardó silencio. Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hugo Eleazar Martínez Marín y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333014-2018-00246-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Como fundamento de derecho invocaron la Ley 4 de 1992, el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, el artículo 53 de la Constitución Política, el artículo 1 del Acto legislativo N° 03 de 2002 y el Decreto 383 de 2013.

B. Posición de la parte demandada. La Nación – Rama Judicial2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos: Adujo que los actos administrativos acusados tienen sustento en las disposiciones legales contenidas en el Decreto 383 de 2013, la Ley 4 de 1992 y en que el único con competencia para establecer el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos de la Rama Judicial es el Gobierno Nacional.

Señaló que, por expreso mandato legal, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que hace parte de la libertad de configuración del legislador establecer qué parte de la remuneración de los empleados públicos constituye o no factor salarial y para qué fines.

Así mismo, indicó que los decretos por medio de los cuales el Gobierno Nacional reguló los salarios y prestaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial cumplieron con los estándares legales y constitucionales para su expedición y, en consecuencia, la responsabilidad sobre la inaplicabilidad de la norma salarial no puede ser asumida por la Rama Judicial.

Adicionalmente, propuso la excepción de prescripción trienal de los derechos reclamados. C. Sentencia de primera instancia3. El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), resolvió: 2 004ContestacionDemanda.pdf 3https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800133/6800133330142018002 4601/AF801675C5DD7F9BE4EDA59FAD27FC25DDD79FC14571066C5D96D164762E45E2/2 Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hugo Eleazar Martínez Marín y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333014-2018-00246-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander «PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional e ilegal, para el caso en concreto, la expresión “únicamente” contenida en el art. 1 de los Decretos 383 de 2013 y demás decretos que lo modifican, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la DESAJBUR17-4918 del 6 de septiembre de 2017 y del acto administrativo ficto producto de la falta de decisión del recurso de apelación interpuesto el 18 de septiembre de 2017 en lo que atañe a la reliquidación de prestaciones del demandante teniendo como factor salarial la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013, de conformidad con lo señalado en precedencia.

TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se ordenará la reliquidación de todas las prestaciones sociales de la parte demandante, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013, desde el 1 de septiembre de 2014 y en adelante, por el tiempo efectivamente laborado y hasta la finalización de su vínculo laboral.

Deberán revisarse los descuentos de ley y hacer los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social de salud y pensión, pagando las diferencias a que haya lugar, teniendo en cuenta el 100% del salario. La actualización ordenada se hará la aplicando la fórmula que ha sido desarrollada en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN TRIENAL, frente a las sumas adeudadas, causadas con anterioridad al 1 de septiembre de 2014.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NO CONDENAR en COSTAS ni en AGENCIAS EN DERECHO.» Lo anterior, al considerar que la bonificación judicial fue otorgada de manera continua y mensual, lo que la convierte en una remuneración fija y directa, cumpliendo características de un salario. Por lo que debe ser incluida en el cálculo de las demás prestaciones sociales. Manifestó que inaplicará la parte del primer inciso del artículo 1 del Decreto 383 de 2013 que limita el reconocimiento de la bonificación judicial solo para efectos de cotización al sistema de salud y pensiones, en el entendido que sus disposiciones contravienen la Constitución y la ley, al no reconocer la bonificación como factor salarial para calcular todas las prestaciones sociales y salariales.

Con relación a la bonificación por actividad judicial, precisó que, se aplicará la sentencia del 19 de junio de 2008, con radicado 11001-03-25-000-2006-00043- 00(0867-06) proferida por el Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad simple contra el Decreto 3131 de 2005, en la que se concluyó que dicho Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hugo Eleazar Martínez Marín y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333014-2018-00246-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander emolumento no tiene carácter salarial ni prestacional. Además, que negar tal naturaleza no vulnera derechos adquiridos ni contraviene las disposiciones legales y constitucionales.

Por lo tanto, precisó que la parte actora no tiene derecho al reconocimiento de la bonificación por actividad judicial como factor salarial. Respecto de la prescripción trienal, señaló que los demandantes presentaron la reclamación administrativa el 1 de septiembre de 2017; por tanto, las sumas causadas con anterioridad al 1 de septiembre de 2014 se encuentran prescritas.

Adicionalmente, no condenó en costas a la parte demandada. D. Recurso de apelación. La Nación-Rama Judicial4 solicitó revocar la decisión de primera instancia con sustento en los siguientes argumentos: i) La parte demandante no impugnó oportunamente los Decretos 383 y 384 de 2013 cuando fueron expedidos, y por lo tanto no puede ahora pretender su inaplicabilidad.

El plazo para demandar la nulidad de estos decretos ya caducó según el artículo 138 del CPACA, por lo que la demanda debería ser desestimada. ii) La entidad no cuenta con facultades ni atribuciones en materia de fijación de salarios y prestaciones para los servidores de la Rama Judicial, puesto que su competencia recae únicamente en el gobierno nacional, específicamente en la expedición del Decreto 083 de 2013 con el objeto de establecer la bonificación judicial para esos funcionarios. iii) El juez de primera instancia desconoció lo anterior y le impuso una carga excesiva a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que no está en el deber de soportar y le exigió un imposible jurídico al no tener en cuenta dicha normatividad, comoquiera que es con base en esta que se reconocen y pagan las remuneraciones en la entidad. 4031RecursoApelacionRama.pdf Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hugo Eleazar Martínez Marín y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333014-2018-00246-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander iv) Además, considerando que la responsabilidad recae en el Gobierno Nacional y no en la Rama Judicial, la prosperidad de las pretensiones requiere necesariamente la inaplicación de los Decretos 383 y 384 de 2013.

En consecuencia, para el pago de emolumentos no contemplados en los cálculos de la Rama Judicial, se deberá acudir por mandato legal al Ejecutivo, específicamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Este organismo deberá asignar recursos adicionales a la entidad, los cuales no están previstos en las finanzas públicas, lo que implicaría una modificación del Presupuesto General de la Nación. v) La acción de inaplicabilidad de los decretos salariales por inconstitucionalidad no es válida en este caso, ya que los decretos siguen vigentes hasta que sean declarados inconstitucionales por la Corte Constitucional.

Además, la demanda mezcla solicitudes de inaplicabilidad con peticiones de nulidad, lo que genera confusión. vi) La bonificación judicial reclamada no constituye un derecho adquirido, sino que fue el resultado de una negociación que no afecta derechos prestacionales adicionales. Por lo tanto, los demandantes no tienen derecho a una compensación mayor a la que ya fue reconocida. vii) Los actos administrativos impugnados fueron proferidos en cumplimiento de los decretos salariales vigentes y, por tanto, no corresponden a actos definitivos que puedan ser revisados judicialmente.

La parte demandante5 reiteró que la bonificación por actividad judicial constituye una contraprestación directa y habitual por los servicios prestados por fiscales, jueces y procuradores, lo que le otorga naturaleza salarial conforme a la Ley 4 de 1992. Sostuvo que su pago periódico y condicionado únicamente al cumplimiento de requisitos normativos no la convierte en un beneficio ocasional, sino en una remuneración con efectos en la liquidación de prestaciones sociales.

En cuanto a la condena en costas, refirió que la entidad demandada actuó de mala fe y con ánimo dilatorio al interponer recursos reiterados, pese a que estos ya habían 5https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800133/6800133330142018002 4601/5EB5BC8C063520F8C37F00E5D0E26156B389D9E162D2F5CB7746273C119B6FBC/2 Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hugo Eleazar Martínez Marín y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333014-2018-00246-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander sido resueltos en su contra en otras instancias. Argumentó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial abusa del derecho procesal al emplear estrategias para dilatar los procesos sin consecuencias disciplinarias, generando un trato desigual frente a los particulares.

En este sentido, solicita que se imponga la condena en costas como medida para garantizar el Estado Social de Derecho y evitar que la entidad continúe utilizando recursos procesales con fines meramente dilatorios. E. Pronunciamiento en segunda instancia. La Nación-Rama Judicial6, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y sostuvo que la bonificación por actividad judicial es un reconocimiento económico semestral para jueces, fiscales y procuradores, establecido mediante el Decreto 3131 de 2005 y sus modificaciones; por lo que no constituye un factor salarial ni prestacional, y no se tiene en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales.

Además, para acceder a esta bonificación, los funcionarios deben cumplir condiciones como la permanencia en el cargo, la ausencia de sanciones disciplinarias y, en versiones anteriores del decreto, el cumplimiento de metas de calidad y eficiencia. Sin embargo, esta exigencia fue eliminada por el Decreto 2435 de 2006. Indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha ratificado que esta bonificación no tiene carácter salarial, ya que fue creada como un incentivo adicional y no como parte de la remuneración base de los funcionarios.

En cuanto a la condena en costas, refirió que la parte recurrente no acreditó de manera suficiente el cumplimiento de los requisitos para acceder a la bonificación, lo que desvirtúa la pretensión de su reconocimiento, por lo que, se limitó a ejercer el derecho de defensa y contradicción. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA F. Problemas jurídicos. 6https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/6800133330142018002 4602/EBDF006082EC5848320D0AA31E840DCDE5211AFAB288E0AB5AEBD8C9C020B6B8/2 Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hugo Eleazar Martínez Marín y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333014-2018-00246-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Con el fin de establecer si procede confirmar o, por el contrario, revocar la sentencia de primera instancia, se deben resolver los siguientes interrogantes que surgen de los argumentos de impugnación de las partes demandante y demandada: Con relación a los argumentos de la parte demandada: P.J.1.

¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia por qué; i) La oportunidad para cuestionar la legalidad de los Decretos 383 y 384 de 2013, caducó, al no haberse impugnado oportunamente cuando fueron expedidos, ii) La Rama Judicial, específicamente la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no tiene competencia para modificar el régimen salarial y prestacional establecido por el Gobierno Nacional en los Decretos 383 y 384 de 2013, iii) la inaplicación por inconstitucionalidad de estos decretos no es procedente en el caso particular, por estar vigentes y no haber sido declarados inconstitucionales por la Corte Constitucional? Con relación a los argumentos expuestos por la parte demandante: P.J.2 ¿Hay lugar a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, con sustento en que: i) La parte demandante tiene derecho a que se le reconozca la bonificación por actividad judicial de que trata el Decreto 3131 de 2005 como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales que no reconoció el juez de primera instancia, y ii) Se debe condenar en costas de primera instancia a la parte demandada, con sustento en que durante el trámite del proceso actúo con temeridad y mala fe? G. Tesis de la Sala.

P.J.1 No, el acto acusado al negar prestaciones periódicas puede ser demandado en cualquier tiempo, conforme reza el Art. 164, numeral 1, literal c). Adicionalmente no se pueden entender como demandados los decretos que crean la bonificación judicial habida cuenta que lo único que se pretende frente a aquellos es la inaplicación de la expresión «únicamente» y no su ilegalidad.

Igualmente, la jurisprudencia ha establecido que la bonificación judicial cumple con los requisitos de salario al ser un pago habitual en retribución al trabajo, por lo que su exclusión como factor salarial desconoce el mandato de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992. Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hugo Eleazar Martínez Marín y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333014-2018-00246-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Así mismo, si bien la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene competencia para modificar el régimen salarial y prestacional fijado por el Gobierno Nacional, sí tiene la facultad de interpretar y aplicar las normas en materia salarial dentro de los límites establecidos.

La inaplicación del artículo 1 del Decreto 383 de 2013 no implica una modificación del régimen salarial, sino la correcta aplicación del principio «in dubio pro operario» en favor de los servidores judiciales, garantizando sus derechos constitucionales. La jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha reconocido que el concepto de salario no depende de la denominación que le dé el empleador, sino de su naturaleza y periodicidad, lo que confirma que la bonificación judicial debe ser considerada factor salarial.

P.J.2 No, el Decreto 3131 de 2005 establece que la bonificación por actividad judicial carece de naturaleza salarial y ha sido objeto de un pronunciamiento previo del Consejo de Estado, el cual ratificó su legalidad y su carácter no salarial. Así mismo, respecto a la condena en costas, dando aplicación al criterio subjetivo, se confirmará la sentencia de primera instancia, al no evidenciar temeridad o mala fe por parte de la entidad demandada, toda vez que su conducta procesal se enmarcó dentro del legítimo ejercicio del derecho de defensa y contradicción, sin incurrir en maniobras dilatorias o en actuaciones manifiestamente infundadas.

H. Metodología de la decisión. Para resolver los problemas jurídicos, la Sala estudiará los siguientes temas: i) La bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013; ii) Igualdad en la liquidación y pago de la bonificación; iii) Naturaleza salarial de la bonificación judicial; iv) La bonificación por actividad judicial del Decreto 3131 de 2005; v) Naturaleza jurídica de los decretos que reglamentan las leyes marco; vi) La excepción de inconstitucionalidad; y vii) Costas en el proceso contencioso administrativo.

Por último, se analizará el caso concreto: hechos relevantes probados y su análisis crítico. Además, se llevará a cabo el estudio oficioso de la prescripción. Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hugo Eleazar Martínez Marín y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333014-2018-00246-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander i) Bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 La Ley 4 de 1992 establece el marco normativo para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluyendo los de la Rama Judicial, en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política de 1991.

Por su parte, el Gobierno Nacional, en desarrollo de las preceptivas y orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 383 de 6 de marzo de 2013, el cual creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. De acuerdo con el mencionado decreto, dicho emolumento se reconoce mensualmente y únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, y se le excluyó como factor para liquidar otros efectos legales.

Los artículos 1 y 2 son del siguiente tenor literal: «ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año en las siguientes tablas, así: […]

PARÁGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación asignada en el año inmediatamente anterior. En el evento en que la variación del índice de Precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hugo Eleazar Martínez Marín y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333014-2018-00246-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander con la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE.

ARTÍCULO 2. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que viene regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifique o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio. […]».

Uno de los objetivos centrales de la Ley 4 de 1992 fue abordar la falta de proporcionalidad en la estructura salarial del sector judicial, que se caracterizaba por marcadas disparidades entre los diferentes niveles jerárquicos. Específicamente, los artículos 14 y 15 de esta ley buscaron implementar una nivelación salarial más equitativa y comprehensiva.

Así, en el artículo 14, parágrafo, se señaló: "Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad." Del análisis de estas normas se llega a las siguientes conclusiones relevantes: ii) Igualdad en la liquidación y pago de la bonificación Es imperativo garantizar un trato igualitario en la liquidación y pago de la bonificación judicial.

Por tanto, se determina que: a. Para los funcionarios y empleados no acogidos al régimen de los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y normas complementarias, el tope de la bonificación judicial será equivalente al 100% del salario mensual devengado por sus homólogos acogidos a dicho régimen. b. La bonificación debe liquidarse y pagarse mensualmente para todos los servidores, independientemente de su régimen, asegurando así su carácter de factor salarial al ser una remuneración periódica y permanente. iii) Naturaleza salarial de la bonificación judicial Se enfatiza que la bonificación judicial, al ser pagada de forma periódica y permanente, constituye factor salarial para todos los efectos legales.

Esta Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hugo Eleazar Martínez Marín y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333014-2018-00246-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander interpretación se alinea con el propósito del Constituyente y del Legislador de "nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial". 1.

Extralimitación del Gobierno Nacional El Gobierno Nacional, al crear mediante el Decreto 383 de 1993 una bonificación sin carácter salarial (excepto para cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en Pensiones), se apartó del marco establecido por la Ley 4 de 1992. Esta ley no realizó discriminación alguna y dispuso la nivelación o reclasificación de la remuneración de funcionarios y empleados, lo cual implica necesariamente un incremento salarial en ambos casos. 2.

Conclusión En consecuencia, se determina que la bonificación judicial debe: 1. Aplicarse a todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin distinción de régimen. 2. Liquidarse y pagarse mensualmente. 3. Considerarse factor salarial para todos los efectos legales, incluyendo la liquidación de prestaciones sociales. 4. Tener como tope, para los no acogidos al régimen de los Decretos mencionados, el 100% del salario mensual de los acogidos en cargos equivalentes. iv) Bonificación por actividad judicial del Decreto 3131 de 2005 Mediante el Decreto 3131 de 2005, el Gobierno Nacional, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, creó una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, que se pagaría semestralmente el 30 de junio y el 30 de diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los jueces, fiscales y procuradores judiciales I, que se desempeñaran en propiedad.

Posteriormente, el Decreto 3382 de 2005 modificó el referido artículo 1º, en el sentido de que la bonificación de actividad judicial sería reconocida a quienes ocupen los empleos allí señalados, cualquiera que fuese la forma de su vinculación. Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hugo Eleazar Martínez Marín y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333014-2018-00246-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander El artículo 2º del referido Decreto 3131 de 2005 establecía que la bonificación de actividad judicial no constituye factor salarial ni prestacional y no se tendría en cuenta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales.

Ahora bien, mediante sentencia de 19 de junio de 20087, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Jaime Moreno García, consideró que la bonificación por actividad judicial no tiene naturaleza salarial, la cual es recalcada en el artículo 1º del Decreto 3131 de 2005, sino que se trata de una suma adicional a la asignación básica.

Lo anterior al sostener que: «Conforme a lo expuesto, considera la Sala que las normas acusadas, al señalar que la bonificación de actividad judicial no tendría carácter salarial ni prestacional, no desconocieron ningún derecho adquirido ni violaron las disposiciones legales y constitucionales citadas en la demanda. Ahora bien, según el demandante la bonificación por actividad judicial es, a la luz de lo normado por los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, un componente de la remuneración que tiene todas las características esenciales del salario, por lo que no le es permitido a la Administración suprimirle el carácter salarial.

Para la Sala no es de recibo tal razonamiento porque, contrario a lo afirmado por el actor, la bonificación de actividad judicial fue creada precisamente para mejorar el salario, es decir se trata de una suma adicional a la asignación básica, constituida, desde un principio, sin carácter salarial. Por ello resulta desacertado que se alegue una desmejora del mismo, y no puede concebirse que una disposición que tiene como finalidad mejorar las condiciones económicas de un trabajador pueda lesionar y desmejorar el derecho al trabajo.» (Negrilla fuera de texto).

A idénticas conclusiones arribó la misma subsección mediante sentencia de 27 de febrero de 20118, con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez De Páez, en la cual manifestó que la bonificación por actividad judicial no se aplica como factor salarial o prestacional antes del 01 de enero de 2009, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 3900 de 2008, como lo señaló así: «El carácter de bonificación por actividad judicial cambió a partir del 1 de enero de 2009, por expresa disposición del Decreto 3900 de octubre de 2008, según el cual constituye factor para determinar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión. Al existir pronunciamiento judicial respecto a la legalidad del carácter “no salarial” de la bonificación por actividad judicial en vigencia del Decreto 3131 de 2005, no es viable su inclusión como factor salarial o prestacional antes del 1 de enero de 2009, fecha a partir de la cual el Gobierno Nacional le confirió tal connotación. Así pues, la bonificación por actividad judicial que devengó la demandante en el año 2007, no constituye factor salarial 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P. Jaime Moreno García. Rad. 110010325000-2006-00043-00. NI. 0867-06. Fecha 19 de junio del 2008. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección “B”. C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. 17001-23-31-000-2010-00405-0. NI. 1896-13. Fecha 27 de febrero de 2014.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hugo Eleazar Martínez Marín y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333014-2018-00246-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander para determinar el ingreso base de liquidación pensional porque el artículo 1 del Decreto 3131 de 2005, que esta Corporación encontró ajustado a la ley por los cargos analizados, no le otorgó ese carácter.

Sólo constituye factor salarial y prestacional a partir del 1 de enero de 2009 por expresa disposición legal.» v) Naturaleza jurídica de los decretos que reglamentan las leyes marco La Corte Constitucional9, concibe que es el Congreso de la República, en ejercicio de su competencia principal de hacer las leyes, el que tiene el deber constitucional de estatuir el marco general, los objetivos y directrices que orientarán al presidente de la República para establecer el régimen salarial y prestacional de los distintos servidores públicos del Estado, y dentro de estos, los adscritos a la Fuerza Pública.

A fin de proferir el mencionado régimen salarial y prestacional, tanto el órgano legislativo como el ejecutivo nacional, desarrollan una competencia concurrente, la cual permite que el Congreso actúe, en primer término, trazando una línea general, para que luego el presidente dentro del marco por este diseñado, lo proceda a dotar de contenido.

De esta forma, a través de una «ley marco o cuadro» el Congreso fija las pautas y criterios generales que guían la forma en que habrá de regularse la materia, correspondiéndole al presidente de la República el desarrollo de tales parámetros por medio de decretos, por tanto, los Decretos expedidos en desarrollo de los preceptos y lineamientos consagrados en la Ley 4ª de 1992 tienen la naturaleza jurídica de reglamentarios de carácter ejecutivo.

En este sentido, ha sido reiterado el pronunciamiento de nuestro Máximo Tribunal Constitucional al analizar la distribución de competencias entre el órgano Legislativo y el Ejecutivo, determinando en su análisis de distribución de competencias, que los decretos que profiere este último para desarrollar esta tipología de ley son de naturaleza meramente administrativa o ejecutiva, correspondiéndoles su control de constitucionalidad al Consejo de Estado10.

Al respecto también se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos11: «Desde la expedición de la Constitución de 1886 era función del Congreso definir las escalas salariales de las distintas categorías de empleos en el nivel 9 Corte Constitucional, sentencia C-101-2003, M.P., Jaime Córdoba Triviño 10 4 Corte Constitucional, Sentencia C-129 de 1998.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 Sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Sub Sección “A” ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10) Actor: FUNDACIÓN COLOMBIANA SENTIMIENTO PATRIO DE LOS SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES “SEDESOL” Demandado: GOBIERNO NACIONAL Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hugo Eleazar Martínez Marín y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333014-2018-00246-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander nacional; a partir de la expedición de la Constitución de 1991 tal facultad fue trasladada al Gobierno Nacional el cual debe sujetarse para esos efectos, a los objetivos y criterios establecidos por el Congreso.( ) En el ejercicio de la mencionada función, el Congreso Nacional expidió la Ley 4ª de 1992 como norma de carácter general y así el Gobierno quedó facultado para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, siguiendo los lineamientos trazados en dicha ley.»12 Pues bien, adicional al factor de la competencia, lo cierto es que la potestad legislativa radica en el Congreso de la República y mediante la ley marco, lo que hace el legislador es fijar los objetivos y criterios que deben guiar al Gobierno Nacional para expedir un determinado régimen. vi) Excepción de inconstitucionalidad La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, deviene del imperio y fuerza vinculante de la Constitución Política, cuya vigencia y aplicación real en el ordenamiento están consagradas en su artículo 4.

Esta institución jurídica consiste en la inaplicación de una norma en un caso concreto ante la evidencia del desconocimiento de otra de raigambre constitucional en un contexto en particular, y por ello sus efectos se circunscriben únicamente al preciso asunto que se somete a conocimiento del funcionario competente. La Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez oficiosamente, inaplicar actos administrativos lesivos al ordenamiento superior en virtud de la denominada excepción de inconstitucionalidad.

Al respecto sostuvo13: «La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no puede dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencias (i) del 10 de abril de 1997, radicación No. 7949, Consejero Ponente: Germán Gutiérrez Holguín y (ii) del 6 de noviembre de 1997, radicación No. 11423, Consejero Ponente: Clara Forero de Castro.

En idéntico sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación expuso: “( ) a) El Congreso de la República está facultado para expedir la ley marco a la cual debe sujetarse el gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. b) El gobierno fija el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los órdenes - nacional, seccional o local -, bien que pertenezcan al nivel central de la administración, ora al nivel descentralizado función que, en todo caso, es indelegable en las corporaciones públicas territoriales, las cuales no podrán arrogárselas.

De esta manera, para el caso concreto formulado en la consulta, es importante resaltar que el régimen prestacional de los servidores públicos del Distrito es fijado por el gobierno nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la ley 4ª de 1992 (art. 129, decreto 1421/93).c) En igual forma, el gobierno establece el régimen salarial de los empleados públicos de la administración central a nivel nacional y, al efecto, fija sus dotaciones y emolumentos ( )”.Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Sentencia del 18 de julio de 2002, radicación No. 1393, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce 13 Corte Constitucional, sentencia SU-132 de 2013 Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hugo Eleazar Martínez Marín y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333014-2018-00246-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander concreto y las normas constitucionales”. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto Inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política».

A su turno el Consejo de Estado14 ha precisado sobre este tema: «La figura de la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4° de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, que sólo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes. […]) Ahora bien, para hacer uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea […]» vii) Costas en el proceso contencioso administrativo La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado15 en reciente pronunciamiento revocó la condena en costas que se impuso en primera instancia a la parte vencida, bajo el argumento que no puede interpretarse de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, en la medida que deben estudiarse aspectos como la temeridad o mala fe en la que la parte pudo incurrir.

Por su parte, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado16, en reciente pronunciamiento, también, abandonó el criterio objetivo valorativo y acogió una nueva postura en la cual considera que se debe analizar la conducta asumida por las partes en el proceso, y si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.

I. Caso concreto. 1. Hechos relevantes probados. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 11 de noviembre de 2010, consejera ponente María Elizabeth García González, radicación: 66001-23-31-000-2007-00070-01 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de fecha 8 de junio de 2023, radicado: 68001-23-33-000-2016-00814-01. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de fecha 21 de septiembre de 2023, radicado 85001-23-33-000-2020-00624-01 (2086-2022) Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hugo Eleazar Martínez Marín y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333014-2018-00246-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander De conformidad con el material probatorio que consta en el proceso se tiene por acreditado lo siguiente: 1.1.

El 12 de diciembre de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga – Santander certificó que Juan Carlos Morales Meléndez se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 15 de julio de 2004, con estado actual activo, perteneciente al régimen acogido, y registra los siguientes cargos17: 1.2. El 12 de diciembre de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga – Santander certificó que Hugo Eleazar Martínez Marín se encuentra vinculado en la Rama Judicial desde el 01 de septiembre de 1985, con estado actual activo, perteneciente al régimen acogido; y registra los siguientes cargos18: 17 006Certificado.pdf 18 007Certificacion.pdf Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hugo Eleazar Martínez Marín y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333014-2018-00246-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.3. El 12 de diciembre de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga – Santander certificó que Lida Edme Rodríguez Rincón se encuentra vinculada en la Rama Judicial desde el 31 de diciembre de 1988, con estado actual activo, perteneciente al régimen acogido y registra los siguientes cargos19: 1.4.

El 12 de diciembre de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga – Santander certificó que Ileana Duarte Pulido se encuentra vinculada en la Rama Judicial desde el 15 de agosto de 2012, con estado actual activo, perteneciente al régimen acogido y registra los siguientes cargos20: 19 008Certificacion.pdf 20 010Certificado.pdf Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hugo Eleazar Martínez Marín y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333014-2018-00246-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.5. La pagadora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Dirección Seccional Bucaramanga, certificó las prestaciones sociales devengadas por la parte actora, dentro de la cual se evidencia que perciben mes a mes ingresos por concepto de bonificación judicial21. 1.6.

A través de petición del 1 de septiembre de 2017, solicitaron a la dirección ejecutiva de administración judicial el reconocimiento de la bonificación judicial y como factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales22. 1.7. Mediante Resolución DESAJBUR17- 4918 del 6 de septiembre de 2017 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, la entidad demandada negó lo solicitado23. 1.8.

En escrito radicado el 18 de septiembre de 2017, la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la decisión de no acceder al reconocimiento deprecado24, el cual no fue resuelto, conforme se desprende de la demanda y su contestación. 2. Análisis crítico. Valorados los hechos probados de cara al marco jurídico expuesto en esta providencia, la Sala procede a resolver los problemas jurídicos formulados así: ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia por qué; i) La oportunidad para cuestionar la legalidad de los decretos 383 y 384 de 2013, caducó, al no haberse impugnado oportunamente cuando fueron expedidos, ii) La Rama Judicial, específicamente la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no tiene 21 Pág. 27-146, 001EXPEDIENTE DIGITAL.PDF 22 Pág. 12-15, 001EXPEDIENTE DIGITAL.PDF 23 Pág. 16-18, 001EXPEDIENTE DIGITAL.PDF 24Pág. 19, 001EXPEDIENTE DIGITAL.PDF Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hugo Eleazar Martínez Marín y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333014-2018-00246-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander competencia para modificar el régimen salarial y prestacional establecido por el Gobierno Nacional en los Decretos 383 y 384 de 2013, iii) La inaplicación por inconstitucionalidad de estos decretos no es procedente en el caso particular, por estar vigentes y no haber sido declarados inconstitucionales por la Corte Constitucional? En lo que atañe a la caducidad alegada por la parte demandada, se precisa que el acto acusado al negar prestaciones periódicas puede ser demandado en cualquier tiempo conforme lo señala el Art. 164 numeral 1 literal c) del CPACA.

Adicionalmente no se pueden entender demandados los decretos que crean la bonificación judicial habida cuenta que lo pretendido por los demandantes frente a estos es la inaplicación de la expresión «únicamente» y no que se declare su ilegalidad. Recuérdese que las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se declare la nulidad de la Resolución DESAJBUR17-4918 del 6 de septiembre de 2017, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, así como del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto el 18 de septiembre de 2017.

Con relación a la crítica expuesta por la parte demandada sobre la falta de competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para modificar el régimen salarial y prestacional establecido por el Gobierno Nacional en los Decretos 383 y 384 de 2013, la Sala debe precisar que en el caso concreto no se trata de modificar el régimen salarial, sino de reconocer un derecho laboral en aplicación del principio «in dubio pro operario»25, que exige elegir la interpretación más favorable al trabajador.

Por lo tanto, y si bien la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene competencia para modificar el régimen salarial y prestacional establecido por el Gobierno Nacional el Decreto 1265 de 2014 le asigna la función de administrar el talento humano y gestionar los recursos para el pago de salarios y prestaciones. En ese sentido, puede interpretar y aplicar las normas existentes en materia salarial y prestacional, respetando los límites fijados por el Gobierno Nacional.

En ese sentido, en virtud del principio «in dubio pro operario», y atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que reconoce el carácter salarial 25 Corte Constitucional, sentencia T-555 de 2000. Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hugo Eleazar Martínez Marín y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333014-2018-00246-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander de la bonificación, resulta procedente inaplicar el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, sin que ello implique una modificación del régimen salarial y prestacional, dado que corresponde a la interpretación y aplicación de la norma en favor del trabajador.

Adicionalmente, en criterio de la Sala, al crear la bonificación judicial sin carácter salarial o limitándola a cotizaciones de salud y pensión, el Gobierno Nacional se apartó del marco establecido por la Ley 4ª de 1992, toda vez que esta en sus artículos 14 y 15 fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluyendo los de la Rama Judicial, y en el parágrafo del artículo 14, dispuso que la revisión del sistema de remuneración debía realizarse con criterios de equidad, mediante nivelación o reclasificación, lo que implica un incremento salarial, y no la creación de una bonificación ajena al salario.

Por lo anterior, resulta procedente la inaplicación deprecada por el demandante porque, al ser la bonificación una prestación continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los servidores judiciales. Además, si bien el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 no ha sido derogado, lo cierto es que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los jueces y magistrados de nuestra jurisdicción que desarrolla el carácter salarial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación. Para ello toman como referencia el concepto de salario regulado en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo como sustento para interpretar los derechos laborales26.

Así mismo, la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado indica que este hace referencia a todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador. Lo anterior, es consonante con lo establecido en el ordenamiento jurídico, al ratificarse el Convenio 095 de la OIT que define el concepto de salario, y que, al ser 26 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente Cesar Palomino Cortés, Sentencia del 25 de mayo de 2023, Radicado: 11001-03-25-000-2018-01634-00.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hugo Eleazar Martínez Marín y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333014-2018-00246-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander vinculante, no puede considerarse como un simple parámetro interpretativo, como lo ha sostenido la Corte Constitucional27.

Por lo tanto, la citada bonificación judicial reúne todos los requisitos del salario, ya que, sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal lo constituye, incluidas las bonificaciones habituales28. En este orden de ideas, para la Sala es claro que frente a la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0383 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Rama Judicial de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una ley marco.

Aceptar lo contrario implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatender principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política.

Es preciso advertir que en el expediente está plenamente establecido que los demandantes perciben mes a mes la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013, como consta en las certificaciones expedidas por la pagadora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Dirección Seccional Bucaramanga 29. Por otro lado, conviene agregar que, si bien puede afirmarse que las restricciones de la bonificación judicial como factor salarial fueron acordadas en una negociación colectiva, los derechos laborales tienen una especialísima protección otorgada por la Constitución que en su artículo 53 estableció, entre otros, el principio de «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales».

Por ello, no puede predicarse que los servidores de la Rama Judicial negociaron o, en otros términos, renunciaron a que sus prestaciones sociales fueran liquidadas por 27 Sentencia C-401 de 2005. 28 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sub –Sección B – Sentencia de 22 de marzo de 2018. M. P. Luis Gilberto Ortegón Ortegón – Expediente 110013335025201400345-01 Dte.

Pedro Fernando Gómez Núñez, entre muchas otras. 29 Pág. 27-146, 001EXPEDIENTE DIGITAL.PDF Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hugo Eleazar Martínez Marín y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333014-2018-00246-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander un valor distinto a lo que constituye la totalidad de su salario, como lo pretende hacer ver la entidad accionada en su recurso.

Tampoco resulta admisible que, por factores presupuestales, la entidad demandada limite la contraprestación de los servidores públicos, ya que significaría desconocer los principios previstos en el artículo 53 Superior y destacados por la Corte Constitucional, según los cuales la «remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo», y que «la falta de pago puntual y completo del salario, imposibilitan al trabajador atender sus necesidades básicas de carácter personal y familiar».30 Además, se desconocería el parágrafo del Art. 334 de la Constitución Política, según el cual, «bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva».

Por tanto, procede la inaplicación del Art. 1 del Decreto 383 de 2013 la cual se impone por mandato constitucional al Juez cuando evidencie normas que vulneren la Constitución Política o la Ley, ya que el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, va en contravía del precepto constitucional 53° que reconoce el principio de progresividad, y demás principios mínimos fundamentales de los trabajadores.

Ahora bien, establecido lo anterior, procede la Sala a pronunciarse frente a si Hay lugar a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, con sustento en que: la parte demandante tiene derecho a que se le reconozca la bonificación por actividad judicial de que trata el Decreto 3131 de 2005 como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales que no reconoció el juez de primera instancia? El H. Consejo de Estado, al hacer el estudio de legalidad de los artículos 1 y 2 del Decreto 3131 de 2005, mediante sentencia del 19 de junio de 200831 proferida dentro del medio de control de nulidad simple, concluyó que estos no desconocen derecho adquirido alguno. Tampoco que la falta de carácter salarial viole alguna 30 Corte Constitucional T-649/13 31 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Consejero ponente: jaime moreno garcia Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 11001-03-25-000- 2006-00043-00(0867-06) Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hugo Eleazar Martínez Marín y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333014-2018-00246-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander disposición legal ni constitucional, ya que fue creada sin carácter salarial, por lo que resulta desacertado que se alegue desmejora del salario y los derechos del trabajador32.

Por lo anterior y al existir pronunciamiento judicial respecto a la legalidad del carácter «no salarial» de la bonificación por actividad judicial en vigencia del Decreto 3131 de 2005, no es viable su inclusión como factor salarial o prestacional y en consecuencia procede confirmar la sentencia apelada. Con relación al último problema jurídico que consiste en establecer si hay lugar a revocar la decisión de primera instancia de no disponer condena en costas, la Sala dará aplicación al reciente pronunciamiento de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado33, en el que abandonó el criterio objetivo valorativo y acogió una nueva postura que da prevalencia a la conducta asumida por las partes en el proceso.

En igual sentido, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado34, señaló que, para impartir condena en costas, se deben estudiar criterios como la temeridad o mala fe. En consonancia con lo anterior, no procede la imposición de costas por temeridad o mala fe, ya que no se evidenció que en primera instancia la demandada hubiera ejecutado maniobras dilatorias, interpuesto recursos manifiestamente infundados o cualquier otra conducta que evidencie un abuso del derecho procesal conforme lo establece la Ley 1952 de 2019.

Por el contrario, la actuación de la parte demandada se limitó al ejercicio legítimo de su derecho de defensa y contradicción. 2.2 Estudio oficioso de la prescripción. En cumplimiento del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta Sala procederá a examinar de oficio la excepción de prescripción trienal de mesadas y extintiva del derecho, llevando a cabo un estudio individualizado de la situación particular de cada demandante. 32 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P. Jaime Moreno García. Rad. 110010325000-2006-00043-00. NI. 0867-06. Fecha 19 de junio del 2008. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de fecha 21 de septiembre de 2023, radicado 85001-23-33-000-2020-00624-01 (2086-2022) 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de fecha 8 de junio de 2023, radicado: 68001-23-33-000-2016-00814-01.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hugo Eleazar Martínez Marín y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333014-2018-00246-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander La Sentencia de Unificación SUJ-016-CES2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Segunda - Sala de Conjueces del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Carmen Anaya de Castellanos, estableció la siguiente posición frente al fenómeno de la prescripción en materia laboral administrativa: i. El término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho reclamado. ii.

La prescripción se interrumpe por un lapso igual con el simple reclamo escrito del empleado ante la autoridad competente. iii. Para determinar la prescripción, se debe establecer: a) El momento en que el derecho se tornó exigible. b) El momento en que se interrumpió la prescripción. iv. A partir de la fecha de interrupción (presentación del reclamo escrito), se deben contar 3 años hacia atrás para reconocer lo debido por pagar.

En el presente caso se probó lo siguiente: Exigibilidad del derecho: La Bonificación Judicial se hizo exigible el 1º de enero de 2013, según el artículo 5º del Decreto 0383 de 2013. Interrupción de la prescripción: Los demandantes presentaron la solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación judicial ante la entidad accionada el 1 de septiembre de 201735, interrumpiendo así la prescripción. Además, como la demanda la presentaron el 12 de junio de 201836 y los demandantes estaban vinculados a la entidad demandada para esa fecha, como se muestra en el siguiente cuadro, se entiende que se presentó en tiempo: Demandantes Fecha de vinculación Cargo al momento de la radicación de la demanda Hugo Eleazar Martínez Marín 1985 Juez Circuito37 Juan Carlos Morales Meléndez 2004 Juez Circuito38 Lida Edme Rodríguez Rincón 1988 Juez Penal Circuito Especializado39 35 Pág. 12-15, 001EXPEDIENTE DIGITAL.PDF 36 Pág. 239, 001EXPEDIENTE DIGITAL.PDF 37 Pág. 20, 001EXPEDIENTE DIGITAL.PDF 38 Pág. 22, 001EXPEDIENTE DIGITAL.PDF 39 Pág. 24, 001EXPEDIENTE DIGITAL.PDF Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hugo Eleazar Martínez Marín y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333014-2018-00246-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Ileana Duarte Pulido 2012 Juez Circuito40 Cálculo del periodo no prescrito: Contando tres años hacia atrás desde la fecha de interrupción, se establece que el periodo no prescrito inicia el 1 de septiembre de 2014.

Conclusión En consecuencia, le asistió razón al juez de primera instancia al declarar la prescripción de los periodos anteriores al 1 de septiembre de 2014, por lo que la sentencia se confirmará en este aspecto. K. Costas de segunda instancia Con sustento en los argumentos expuestos para confirmar la sentencia de primera instancia respecto de la condena en costas, la Sala no las impondrá a la parte demandada en esta instancia, al acreditarse que, en su actuación, se limitó a ejercer el derecho de defensa y contradicción sin observarse temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia de primera instancia de fecha once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. 40 Pág. 26, 001EXPEDIENTE DIGITAL.PDF Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Hugo Eleazar Martínez Marín y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado No. 680013333014-2018-00246-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por el Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No. 015 del 27 de febrero del 2025 Firmado Electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada ponente Ausente con permiso Aprobado teams IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado Magistrada