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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13430333300120240023101

Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras

Fecha: 2025-03-31

13430-33-33-001-2024-00231-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 024/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 Cartagena de Indias D.T y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 13430-33-33-001-2024-00231-01 Demandante Gladys María Martínez Mejía Demandado Nación – Ministerio de Educación – FOMAG – Departamento de Bolívar - Secretaría de Educación Departamental – Fiduprevisora S.A. Asunto Sanción por mora Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Bolívar contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En atención a lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63 A de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, esta Corporación procederá a dictar sentencia sin consideración al orden o turno que corresponde al asunto. III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda (archivo digital N° 2). 3.1.1. Pretensiones. La señora Gladys María Martínez Mejía presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación – Fiduprevisora S.A., en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “DECLARACIONES:

PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 11 de junio de 2022 frente a la petición presentada el día 11 de marzo de 2022 ante el Departamento de Bolívar- Secretaría de Educación y la Nación – Ministerio de 13430-33-33-001-2024-00231-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 024/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que niegan el reconocimiento de la sanción por mora a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 23 de febrero de 2023 frente a la petición presentada el día 23 de noviembre del 2022 ante Fiduprevisora S.A., que niega el reconocimiento de la sanción por mora a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

TERCERO: Declarar que mi representada tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representada, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

CUARTO: Declarar que mi representada tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS:

PRIMERO: Condenar al Departamento de Bolívar - Secretaría de Educación, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representada, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

SEGUNDO: Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

TERCERO: Que se ordene al Departamento de Bolívar- Secretaría de Educación; a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A).

CUARTO: Condenar al Departamento de Bolívar - Secretaría de Educación; a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la 13430-33-33-001-2024-00231-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 024/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

QUINTO: Condenar al Departamento de Bolívar- Secretaría de Educación; a la Nación-Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.

SEXTO: Condenar en costas al Departamento de Bolívar - Secretaría de Educación; a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. 3.1.2 Hechos La demandante afirmó que el 16 de septiembre de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución 4425 del 22 de octubre de 2021 de la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar, corregida a través de la Resolución 0553 del 2 de febrero de 2022 de la misma dependencia, y canceladas el 21 de abril de 2022.

El 11 de marzo y 23 de noviembre de 2022 solicitó ante el FOMAG, el Departamento de Bolívar y la Fiduprevisora S.A. el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue negada a través de los actos fictos demandados. 3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1272 de 2018.

Como concepto de la violación manifestó, en resumen, que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen un término de 15 días después de radicada la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías para resolverla, y 45 días después de expedido el acto administrativo de reconocimiento para cancelarlas. Sin embargo, las entidades demandadas cancelaron las cesantías por fuera de este término, lo que genera una sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora con posterioridad a los 70 días hábiles y hasta cuando se efectúe el pago. 13430-33-33-001-2024-00231-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 024/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 Citó en apoyo de sus argumentos la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 18 de julio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.2 Contestación. 3.2.1.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (archivo digital N° 15) se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo, en resumen, que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece que el ente territorial será responsable en aquellos eventos en que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago al fondo.

Los recursos del FOMAG solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios; pero no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a sus recursos. El ente territorial expidió de forma tardía el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y por ello es responsable del pago de la sanción moratoria.

Respecto a la condena en costas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que esta no es objetiva, motivo por el cual para su imposición es necesario desvirtuar la buena fe de la entidad. Propuso las excepciones de culpa exclusiva de un tercero en aplicación de la Ley 1955/19, responsabilidad del ente territorial, cobro indebido de la sanción causada en el año 2020 ante el FOMAG, falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria por parte del FOMAG, improcedencia de la indexación, compensación, sostenibilidad financiera y la genérica. 3.2.2.

El Departamento de Bolívar (archivo digital N° 17) afirmó, en resumen, que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas causada desde el 1° de enero de 2020 está a cargo de la entidad que generó la mora. Las secretarías de educación únicamente se encargan de radicar en la plataforma humano en línea el proyecto de acto administrativo, suscribirlo y remitirlo a la sociedad fiduciaria con su respectiva constancia de ejecutoria, pero la obligación del pago de las cesantías se encuentra a cargo del FOMAG. 13430-33-33-001-2024-00231-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 024/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 El artículo 14 de la Ley 344/96 prevé que el pago de las cesantías se realiza cuando existe disponibilidad presupuestal para ello, dado que el FOMAG no cuenta con los recursos suficientes para realizar el pago de todas las prestaciones que se encuentran en trámite.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad del acto administrativo acusado, improcedencia de la indexación moratoria y cobro de intereses moratorios y la innominada. 3.3. Sentencia de primera instancia (archivo digital N° 24). Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2024 el juez a-quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO. Anular el acto administrativo ficto demandado, originado de la reclamación presentada el 11 de marzo de 2022, elevada por la demandante ante el Departamento de Bolívar, de conformidad con las consideraciones precedentes.

SEGUNDO. Anular el acto administrativo ficto demandado, originado de la reclamación presentada el 23 de noviembre de 2022, elevada por la demandante ante el Fiduprevisora S.A., de conformidad con las consideraciones precedentes.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho, condenar al Departamento de Bolívar, a que reconozca y pague a favor de Gladys María Martínez Mejía, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, en razón a un (1) día de salario por cada día de retardo, desde el 30 de diciembre de 2021 hasta el 17 de abril de 2022, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta la asignación básica percibida por el docente, como contraprestación directa de su trabajo, vigente al momento de la acusación de la mora.

Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: La suma total causada por sanción moratoria se ajustará desde el día siguiente en que esta cesó (día siguiente al pago de la prestación), hasta la ejecutoria de la sentencia, en atención a la fórmula señalada en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena costas. (…)” Para sustentar su decisión el juez de primera instancia afirmó, en resumen, que quedó probado que la entidad territorial expidió de forma extemporánea el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, y que las mismas fueron pagadas con 109 días de retraso. 13430-33-33-001-2024-00231-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 024/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 Se encuentra demostrado que el acto administrativo de reconocimiento se expidió extemporáneamente y el departamento demandado lo remitió al FOMAG de manera tardía, razón por la cual, le corresponde al ente territorial el pago de la sanción reclamada.

Ordenó a la entidad demandada que el valor de la sanción moratoria se ajuste tomando como base el IPC a partir del día siguiente al que cesó la causación de la sanción (día siguiente al pago de la prestación) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. 3.4 Recursos de apelación (archivo digital N° 26). El Departamento de Bolívar solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, aduciendo que de acuerdo con la Ley 91/81 el pago de las prestaciones sociales de los docentes está a cargo del FOMAG.

Adujo que las secretarías de educación únicamente se encargan de radicar en la plataforma humano en línea el proyecto de acto administrativo, suscribirlo y remitirlo a la sociedad fiduciaria con su respectiva constancia de ejecutoria, pero la obligación del pago de las cesantías se encuentra a cargo del FOMAG. Afirmó que la sanción moratoria incluye la corrección monetaria del dinero, y por ello no es procedente la indexación de la sanción reclamada. 3.5 Actuación procesal en segunda instancia. Mediante auto de 13 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el departamento demandado y se concedió la oportunidad a los demás sujetos procesales para que se pronunciaran en relación con el recurso de apelación formulado, y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo.

Las partes no se pronunciaron frente al recurso y el agente del Ministerio Publico no rindió concepto. V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 13430-33-33-001-2024-00231-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 024/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 5.2.

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, cuál es la entidad responsable de la sanción por la mora en el pago de las cesantías de la demandante. 5.3. Tesis de la Sala. La entidad responsable del pago de la sanción moratoria es el Departamento de Bolívar porque incumplió con los términos para la expedición y entrega del acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías parciales del demandante. 5.4.

Caso concreto. De la sanción moratoria La Sección Segunda del Consejo de Estado definió en sentencia de unificación1 las reglas de exigibilidad de la sanción moratoria en varias hipótesis que se presentan en la actividad administrativa, como cuando no hubo pronunciamiento respecto a la solicitud de reconocimiento de las cesantías o cuando a pesar de haberlo fue tardío. Las sub reglas jurisprudenciales adoptadas en el fallo aludido se recapitulan así: “UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SENTAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-000- 2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18 13430-33-33-001-2024-00231-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 024/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. ii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. SENTAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

SENTAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo y, por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial.

Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación. Así mismo, que, al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.” En el presente caso no es objeto de discusión que el 16 de septiembre de 2021 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y que las entidades demandadas tenían hasta el 29 de diciembre de 2021 para reconocerlas y pagarlas, no obstante, ello solo se hizo hasta el 18 de abril de 2022, por lo que es evidente que se causó una mora.

Lo que se discute en segunda instancia es cuál es la entidad responsable del pago de dicha sanción. Sobre el tema enunciado el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece lo siguiente: “Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por 2 Artículo 69 CPACA. 13430-33-33-001-2024-00231-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 024/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.» –Subrayado fuera de texto– Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia” De acuerdo con la norma anterior, para determinar a quién le corresponde asumir el pago de la sanción moratoria, deberá establecerse si el pago extemporáneo de las cesantías se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos para la radicación o entrega de la solicitud de cesantías por parte de la secretaría de educación territorial, en cuyo caso será la responsable. 13430-33-33-001-2024-00231-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 024/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 Observa la Sala que tal como afirmó el juez a-quo, el ente territorial demandado expidió el acto administrativo de manera extemporánea e incumplió con los términos de entrega del mismo, ya que lo envió el 31 de marzo de 2022, pese a que el artículo 2.4.4.2.3.2.26. del Decreto 1272/18 prevé que una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento éste debe ser subido y remitido a la entidad pagadora.

Desde la fecha en que el FOMAG recibió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías del demandante (31 de marzo de 2022) hasta el 17 de abril de 2022 (día anterior al pago de las cesantías), transcurrieron menos de los 45 días hábiles con los que cuenta dicha entidad para realizar el pago. Así las cosas, el Departamento de Bolívar es responsable por el pago de 108 días de mora, que corresponden al lapso comprendido entre 30 de diciembre de 2021 (día siguiente al vencimiento de los 70 días) y el 17 de abril de 2022 (día anterior al pago de las cesantías). - Por último, el apelante adujo que no es procedente la indexación de la sanción moratoria como ordenó el juez a-quo.

Al respecto, la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dispuso: «Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.».

Ante la discusión que produjo esta regla de unificación sobre la procedencia de la indexación del valor a pagar por concepto de sanción moratoria, la Subsección A de la misma Sección Segunda, dentro radicado 68001-23-33-000- 2016-00406-01 (1728-2018) explicó: «[…] la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. […].».

(Negrita fuera de texto). De acuerdo con lo expuesto, no es procedente la indexación de la sanción moratoria en el tiempo de su causación; sin embargo, la suma total generada si debe ajustarse una vez cesa la tardanza. 13430-33-33-001-2024-00231-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 024/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 En los mismos términos se pronunció la misma Subsección en sentencia de 15 de febrero de 2024 dentro del radicado 76001-23-33-000-2019-00107-01 (6708-2023).

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada. 5.5. Condena en costas. Si bien este Tribunal venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá al reconocimiento de las costas procesales cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, dicho criterio fue modificado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que señaló que la condena en costas es factible, siempre y cuando se demuestre que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, y la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado considera la temeridad o mala o fe como condición de la condena en costas, situación que no se advierte en el presente caso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada.

SEGUNDO: Sin costas en costas en segunda instancia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS,