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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020230040200

Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras

Fecha: 2025-02-28

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 011/2025 Cartagena de Indias D. T. y C, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2023-00402-00 Demandante Víctor Manuel Marrugo Cabarcas Demandado Gobernación de Bolívar – Fondo Territorial de pensiones Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Reconocimiento pensión de jubilación II.- PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia. III.- ANTECEDENTES 3.1.

La demanda (Fs. 1 – 5 archivo digital N° 02). 3.1.1. Pretensiones: La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “Primero: Que se reconozca y pague al señor Víctor Manuel Marrugo Cabarcas, y a cargo de la Gobernación del departamento de Bolívar, la pensión de vejez conforme a lo fundamentado en los hechos anteriormente señalados y a lo dispuesto por la legislación que ampara el derecho a mi poderdante, de acuerdo a los criterios de favorabilidad establecidos en la jurisprudencia colombiana: a. Pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985 (art. 1) a partir del 13 de marzo de 1999.

Segundo: Que de manera subsidiaria se reconozca y pague a favor de mi mandante Víctor Manuel Marrugo Cabarcas y a cargo de la Gobernación de Bolívar – Fondo Territorial de Pensiones, una de las siguientes pensiones, escogiendo la más favorable a mi poderdante de acuerdo a los criterios de favorabilidad establecidos en la jurisprudencia colombiana: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 011/2025 a. Pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1988 (art. 7) a partir del 13 de marzo de 2004. b. La que resulte más beneficiosa aplicar conforme a la situación fáctica y jurídica de mi mandante.

Tercero: Que se reconozca y pague a favor de mi mandante Víctor Manuel Marrugo Cabarcas y a cargo de la Gobernación de Bolívar – Fondo Territorial de Pensiones, el retroactivo pensional, esto es desde el momento en que se generó el derecho. Cuarto: Que se reconozca y pague a favor de mi mandante Víctor Manuel Marrugo Cabarcas y a cargo de la Gobernación de Bolívar – Fondo Territorial de Pensiones, los intereses moratorios a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia, según lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Quinto: Que se reconozca y pague a favor de mi mandante Víctor Manuel Marrugo Cabarcas y a cargo de la Gobernación de Bolívar – Fondo Territorial de Pensiones, la indexación de las anteriores sumas de dinero. Sexto: Que se ordene a la Gobernación de Bolívar – Fondo Territorial de Pensiones, a todo lo que ultra o extra petita resulte probado dentro del proceso.

Séptimo: Sírvase condenar en costas y gastos del proceso a la demandada.” 3.1.2. Hechos. Para sustentar sus pretensiones el demandante afirmó, en resumen, lo siguiente: Laboró para la Gobernación del Departamento de Sucre del 8 de mayo de 1967 al 3 de junio de 1977, y para la Gobernación de Bolívar en los siguientes períodos: del 28 de julio de 1978 al 30 de enero de 1981; y del 29 de agosto de 1984 al 15 de marzo de 1993, para un total de 21 años de servicio.

Para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas de cotización, y es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, el cual exige contar con 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad, puesto que nació el 13 de marzo de 1944. Actualmente no recibe pensión ni emolumento alguno proveniente del erario público.

El 29 de agosto de 2018 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, quien resolvió negativamente en forma ficta dicha solicitud. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 011/2025 3.1.3. Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante considera vulnerados los artículos 1, 2, 6, 11, 13, 21, 25, 29, 48, 53, 90, 125 y 209 de la Constitución Política; 12, 19 y 42 del Acuerdo 049 de 1990; 5, 13, 14, 20, 31, 83, 87 y 138 del CPACA; 1 de la Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 4ª de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966; 1 de la Ley 33 de 1985; 10 de la Ley 71 de 1988; y la Ley 100 de 1993.

Como concepto de la violación afirmó, en resumen, que con el acto administrativo acusado, el demandado desconoció su obligación de protección de su derecho fundamental al trabajo y al reconocimiento de las prestaciones a que tiene derecho de acuerdo con las normas que regulan la función pública. Cumple con los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 para acceder a una pensión de jubilación, toda vez que acreditó más de 20 años de servicio y cumplió los 55 años de edad el 11 de marzo de 2012, Con apoyo en la sentencia T-615 de 2016 de la Corte Constitucional, sostuvo que en virtud de los principios de favorabilidad y confianza legítima el reconocimiento pensional reclamado debe hacerse en los términos de la Ley 71 de 1988, en atención a que el tiempo de servicio lo completó durante su vigencia. 3.2.

Trámite. La demanda fue repartida inicialmente al Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante auto de 7 de marzo de 20191 la remitió por competencia para ser repartida entre los juzgados administrativos de Cartagena, correspondiéndole en reparto al Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, quien la inadmitió con proveído de 24 de mayo de 20192, y por auto de 25 de octubre de 20193 la remitió por competencia a este Tribunal.

Mediante auto de 10 de noviembre de 2023 fue admitida4; y mediante proveído de 10 de diciembre de 2024, en aplicación del artículo 182A de la Ley 1437/11, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080/21, se ordenó tener como pruebas los documentos allegados por la parte demandante, se fijó el litigio y se corrió 1 Fs. 32 – 33 archivo digital N° 02. 2 Fs. 36 – 38 archivo digital N° 02. 3 Fs. 85 – 86 archivo digital N° 02. 4 Archivo digital N° 09.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 011/2025 traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto5. 3.3. Contestación de la demanda. El Departamento de Bolívar se opuso a las pretensiones de la demanda, y afirmó que el reconocimiento pensional deprecado es improcedente porque el demandante tiene su situación pensional definida, puesto que mediante Resolución N° 477 de 17 de mayo de 2011 se le reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva.

Propuso la excepción de legalidad del acto administrativo acusado y la innominada. 3.4. Alegatos de conclusión. El Departamento de Bolívar afirmó que el 25 de marzo de 2010 el demandante solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por el tiempo cotizado en el Fondo de Previsión Social de Bolívar en liquidación, anexando unas certificaciones del tiempo laborado en el departamento de Bolívar, una vez revisada la documentación y el formato CLEBP 1, 2, 3 se constató que efectivamente cotizó en el Fondo de Previsión Social de Bolívar en liquidación desde el 28 de julio de 1978 al 30 de enero de 1981y del 31 de agosto de 1984 al 15 de marzo de 1993, pero como no reunía el tiempo de servicios o las semanas cotizadas requeridas para acceder al reconocimiento de una pensión de vejez, mediante Resolución N° 477 de 17 de mayo de 2011 le fue reconocida una indemnización sustitutiva6. - El demandante guardó silencio y el agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Agotadas las etapas procesales propias de la instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para adoptar la decisión que en derecho corresponda en primera instancia. V.- CONSIDERACIONES 5 Archivo digital N° 16. 6 Archivo N° 20 del expediente digital Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 011/2025 5.1.

Problema Jurídico En auto de 10 de diciembre de 2024 se fijó como objeto del litigio “Establecer si procede declarar la nulidad de la Resolución N° 115 de 8 de febrero de 2019, en cuanto negó al demandante el reconocimiento de una pensión de vejez y, en consecuencia, si de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso éste es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en caso afirmativo, si cumple con los requisitos previstos en las leyes 33 de 1985 y/o 71 de 1988 para que el Departamento de Bolívar reconozca el derecho pensional pretendido”. 5.2.

Tesis de la Sala. La Sala constató que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y cumple con los requisitos de las Leyes 33 y 62 de 1985 para obtener su derecho a una pensión de jubilación. 5.3. Caso concreto. De la existencia del acto ficto negativo Está acreditado dentro del proceso que, mediante petición del 29 de agosto de 2018, el demandante, actuando a través de apoderado solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez ante la Gobernación de Bolívar, sin que se observe respuesta expresa, dando lugar en consecuencia al surgimiento de un acto negativo ficto de fecha 29 de noviembre de 2018.

Del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos, y, en su artículo 151 estableció dos fechas para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, dependiendo de la calidad del destinatario, de la siguiente manera: (i) A partir del 1 de abril de 1994 para los trabajadores particulares y los Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 011/2025 servidores públicos del orden nacional.

(ii) A más tardar el 30 de junio de 1995 para los servidores públicos de los órdenes departamental, municipal y distrital. En este sentido, el Decreto 1068 de 1995 señaló que para todos los servidores públicos de los ámbitos departamental, distrital y municipal el Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo ordenado en el literal a) del artículo 1 del Decreto 691 de 1994, entraría a regir el 30 de junio de 1995, salvo que su incorporación al sistema haya sido ordenada en una fecha anterior por el respectivo gobernador o alcalde.

El artículo 36 de la Ley 100/93 estableció un régimen de transición, entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que, a su entrada en vigencia, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, que preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. ( )". A 30 de junio de 1995 el demandante contaba con 51 años de edad, puesto que nació el 13 de marzo de 19447, por lo tanto está cobijado por dicho régimen de transición, por lo que le asiste derecho a que el estudio de su prestación se efectúe a la luz de lo dispuesto en la Ley 33/1985, modificada por la Ley 62/1985, que en lo pertinente dispone lo siguiente: “Artículo 1.

El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 7 Según consta en el Registro Civil de Nacimiento allegado al expediente a folio 13 del archivo Nº 02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 011/2025 No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones ( ).

Parágrafo 2. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.” Consta en la certificación de 14 de agosto de 2018, suscrita por el líder de programa de la Gobernación de Sucre8, que el demandante laboró como empleado del sector público departamental para ese ente territorial, en el cargo de cadenero, durante el período comprendido entre el 8 de mayo de 1967 y el 3 de junio de 1977, y le fueron descontados sus aportes para Seguridad Social como afiliado de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL.

De conformidad con las certificaciones laborales suscritas por el técnico operativo de la Dirección Administrativa de Talento Humano de la Gobernación de Bolívar de 2 de enero de 20149, y por el gerente liquidador del Fondo de Previsión Social de Bolívar en liquidación, de 5 de mayo de 201010, el accionante estuvo vinculado en el cargo de fotógrafo en la Gobernación de Bolívar desde el 6 de junio de 1978 hasta el 30 de enero de 1981 y del 29 de agosto de 1984 al 15 de marzo de 1993, nombrado mediante decretos Nos. 510 de 6 de junio de 1978; 678 de 29 de agosto de 1984; 1099 de 21 de diciembre de 1987; y 178 de 26 de febrero de 1992, lapso durante el cual realizó aportes al Fondo de Previsión Social de Bolívar, por un total de 568,15 semanas cotizadas.

Así las cosas, el demandante acreditó 21 años, 1 mes y 13 días de servicio como empleado del sector público departamental y cumplió los 55 años el 13 de marzo de 1999; por lo tanto cumple con los requisitos previstos en la Ley 33/1985 para ser acreedor a una pensión de jubilación, cuyo pago corresponde al Departamento de Bolívar - Fondo Territorial de Pensiones, por ser la última entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado.

De acuerdo con la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, dentro del radicado 52001-23-33-000- 2012-00143-01, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe ser interpretado en el sentido de que a las personas beneficiarias del régimen de transición se les debe 8 Fs. 22-24 archivo Nº 02 del expediente digital. 9 F. 20 archivo Nº 02 del expediente digital. 10 F. 18 archivo Nº 02 del expediente digital.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 011/2025 aplicar la Ley 33 de 1985, únicamente en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y el monto o tasa de remplazo, entendido este último concepto como el porcentaje sobre el cual se liquidará la pensión. Pero el ingreso base de liquidación – IBL -, debe calcularse de acuerdo con lo previsto en la Ley 100/93, pues este componente no fue sometido a transición. Y los factores que deben tenerse en cuenta en estos casos para liquidar la pensión son aquéllos sobre los cuales se hayan realizado aporte o cotización a la seguridad social en pensiones.

El Decreto 1158/94 regula los factores que integran el ingreso base cotización. En dicha providencia también definió, entre otras, la siguiente sub-regla para efectos de liquidar el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100/1993, así: “94. La primera sub-regla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el período para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” Como a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al demandante le faltaban cuatro (4) años para adquirir su estatus de pensionado, el IBL deberá calcularse con el promedio de lo cotizado durante esos últimos 4 años de cotización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y estará conformado por los factores salariales sobre los cuales hubiere cotizado y los previstos en el Decreto 1158/94, que para el caso concreto corresponden a la asignación básica mensual, tal como se desprende de la certificación de 8 de junio de 2010, suscrita por el asesor de la Unidad de Tesorería del departamento de Bolívar allegada al proceso11.

La Sala precisa que en el presente caso no es posible acceder al reconocimiento pensional en virtud de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, en aplicación del principio de favorabilidad como solicita el demandante, puesto que de 11 F. 21 archivo N° 02 del expediente digital. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 011/2025 conformidad con lo establecido de manera reiterada por la jurisprudencia del Consejo de Estado “La pensión de jubilación por acumulación de aportes, resulta de la sumatoria de tiempos cotizados en el sector público y privado.

Este sistema permitió que quienes, durante su trayectoria laboral, hubieren prestado sus servicios a entidades de naturaleza pública y empleadores del sector privado pudieran consolidar su derecho a la pensión, lo cual no era posible hasta la promulgación de la Ley 71 de 1988.”12 Como el demandante está solicitando una pensión de jubilación con base en unos tiempos de servicio cotizados únicamente en el sector público, el régimen que le resulta aplicable es el de la Ley 33 de 1985, por ser la norma que regula las pensiones del sector público. 5.3.1.

De la indexación de la primera mesada pensional. La indexación de la primera mesada se produce, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que, ese transcurso de tiempo produce detrimento en su salario.

La Corte Constitucional ha señalado que el concepto de indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias; es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada -entre las que se cuentan por supuesto, las obligaciones laborales.

Lo anterior, en la medida en que la inflación produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. Tal actualización se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexación,13. Y ha expresado igualmente: “(…) la actualización monetaria de la primera mesada tiene por finalidad evitar la disminución del poder adquisitivo de las pensiones con ocasión del tiempo comprendido entre el momento en el que la persona cumple los requisitos para pensionarse y cuando la prestación es efectivamente reconocida y pagada” (…).

(…) el deber de actualizar el valor adquisitivo no se reduce a la primera mesada pensional sino que debe incluir, además, la actualización del salario base de 12 Ver sentencia de 13 de febrero de 2014. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Radicado: 25000-23-25-000-2012-01566-01(1676-13) 13 Corte Constitucional.

Sentencia SU-1073/12 del 12 de diciembre de 2012. Referencia: expedientes T-2.707.711 y AC. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 011/2025 liquidación, con lo cual se garantiza el mínimo vital de las personas de tercera edad que se ven afectadas por la inflación. Del mismo modo, en desarrollo del principio de igualdad, esta Corporación ha afirmado que el derecho a la indexación de la primera mesada tiene un carácter universal y, por ende, se predica de todos los pensionados sin discriminación en razón al momento en que se causó la pensión, el origen de la misma (si es legal, convencional o sanción) o su naturaleza (de vejez, de invalidez, etc.) (…)”. 14 Si bien dentro del Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, no existe norma expresa que prevea la actualización del ingreso base de liquidación pensional diferente al reajuste anual de las mesadas ya reconocidas en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993,15 la jurisprudencia constitucional ha reconocido el carácter universal de la indexación de la primera mesada pensional, la cual encuentra su fundamento en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, que consagran el derecho a que las pensiones mantengan su poder adquisitivo y se reajusten periódicamente.

Dichos preceptos constitucionales permiten garantizar en condiciones de equidad y de justicia social que los pensionados no se vean afectados por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por los procesos inflacionarios y reciban, en término monetarios, una pensión acorde al esfuerzo realizado en su etapa productiva.16 Los criterios señalados han sido expuestos por el Consejo de Estado en providencias de las dos Subsecciones de la Sección Segunda, tal como puede verse en las sentencias de 30 de enero de 2003.

Rad. 4478-2001. M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero y de 27 de julio de 2011. Rad. 1066-2010. M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. En el sublite quedó demostrado que el demandante estuvo vinculado en el cargo de fotógrafo en la Gobernación de Bolívar hasta el 15 de marzo de 1993, y consolidó su derecho pensional el 13 de marzo de 1999 cuando cumplió los 55 años de edad, es decir, 6 años después, por tanto el salario con el cual se liquidaría la prestación ha perdido poder adquisitivo, por lo que se cumplen los presupuestos jurisprudenciales señalados previamente para ordenar la indexación de la primera mesada. 14 Sentencia SU-1073/12 15 «Artículo 14.

Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. […].» 16 Ver sentencia SU – 1073-12. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 011/2025 5.3.2.

Prescripción. Los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 prevén que el lapso en que deben reclamarse las mesadas pensiónales es de tres (3) años y que el reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción por una sola vez y sólo por un lapso igual.

En el caso de la pensión, no prescribe el derecho a su reconocimiento y pago, pero sí el de las mesadas. La suspensión del término de prescripción originada en una reclamación administrativa comprende las mesadas causadas dentro de los 3 años previos a dicha reclamación y se extiende durante los tres años siguientes; de modo que, si no demandan judicialmente dentro de ese periodo, se extinguen definitivamente.

Ello, sin perjuicio de que posteriormente el interesado pueda reclamar y suspender la prescripción de las mesadas que se causaran con posterioridad a la primera reclamación, respecto de las cuales opera la prescripción en los mismos términos. En el sub - lite se estableció que el demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación el 13 de marzo de 1999 cuando cumplió los 55 años de edad; y presentó su solicitud de reconocimiento pensional el 29 de agosto de 2018, por lo que tendrían que declararse prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 29 de agosto de 2015. 5.3.3.

Indexación La suma que resulte a favor del demandante, deberá ser actualizada hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, aplicando la siguiente fórmula, mes a mes: R= Rh índice final índice inicial En la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el equivalente en pesos al valor dejado de pagar (mesadas insolutas) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 011/2025 el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago completo de cada una de las mesadas causadas). - Por último, se ordenará descontar la suma de $2.432.045 correspondiente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida y pagada al demandante por el Fondo Territorial de pensiones del Departamento de Bolívar mediante Resolución N° 477 de 17 de mayo de 201117. 5.4.

Condena en costas. Si bien este Tribunal venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá al reconocimiento de las costas procesales cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, dicho criterio fue modificado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que señaló que la condena en costas es factible, siempre y cuando se demuestre que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, y la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que considera la temeridad o mala o fe como condición de la condena en costas, situación que no se advierte en el presente caso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. FALLA PRIMERO: Declárese la nulidad del acto ficto configurado el día 29 de noviembre de 2018, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria radicada el 29 de agosto de 2018, por el señor Víctor Manuel Marrugo Cabarcas ante la Gobernación de Bolívar.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al Departamento de Bolívar, reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor del demandante, a partir del 13 de marzo de 1999, en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante los 4 últimos años de servicio; teniendo en cuenta que los factores que integran el ingreso base de liquidación son aquéllos sobre los cuales se hubiera cotizado efectivamente. 17 Fs. 14 – 16 archivo N° 02 del expediente digital Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 005 SENTENCIA No. 011/2025 TERCERO: Las sumas que se reconozcan a favor del demandante serán ajustadas aplicando la siguiente fórmula: R= Rh índice final índice inicial Según la cual el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adecuada, multiplicando por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) sobre el índice inicial vigente a la fecha de que debió efectuarse el pagó de la obligación.

CUARTO: Indexar la primera mesada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de agosto de 2015.

SEXTO: La entidad accionada deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.

OCTAVO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, archívese el expediente. Déjense las constancias de rigor en el sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados