13-001-23-33-000-2022-00327-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 039/2025 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13-001-23-33-000-2022-00327-00 Demandante: Juan Carlos Meriño Gutiérrez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Sanción moratoria II.- PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia. III.- ANTECEDENTES 3.1.
La demanda (Archivo digital N° 01). 3.1.1. Pretensiones: La parte demandante formuló las siguientes: “DECLARACIONES 1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 11 de marzo de 2021 frente a la petición presentada el día 11 de diciembre de 2020 (…) que niega el reconocimiento de la sanción por mora a mi mandante de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019. 2.
Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora al Departamento de Bolívar - Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, (…) equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 3.
Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (…) equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
CONDENAS 1. Condenar al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, al reconocimiento y pago de la sanción por mora 13-001-23-33-000-2022-00327-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 039/2025 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir de los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 2.
Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al momento en que quedó Ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante. 3.
Que se ordene (…) dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el articulo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A). 4. Condenar (…) al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el articulo 187 del C.P.A.C.A. 5.
Condenar (…) al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se realice el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia. 6. Condenar en costas (…) de conformidad con lo estipulado en el articulo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 3.1.2.
Hechos. La parte demandante afirmó, en resumen, que el 3 de septiembre de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución N° 1296 de 01 de julio de 2020 y canceladas el 15 de octubre de 2020. El 11 de diciembre de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad demandada; no obstante, la misma fue negada a través del acto ficto demandado. 3.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. Adujo el demandante que los actos acusados violaron los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1272 de 2018. 13-001-23-33-000-2022-00327-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 039/2025 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA Como concepto de la violación manifestó que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen un término de 15 días después de radicada la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías para resolverla, y 45 días después de expedido el acto administrativo de reconocimiento para cancelarlas.
Pese a lo anterior, el FOMAG cancela por fuera de dichos términos generando una sanción equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo en el pago. Citó las sentencias de 08 de abril de 2008, 30 de julio de 2009 y 28 de enero de 2010, todas proferidas por el Consejo de Estado dentro de los procesos radicados con los No. 73001-23-31-000-2004-01302-02(1872-07), 73012331000200100006-01 y 2266-08, respectivamente, mediante las cuales sostuvo que el término para el pago de la sanción moratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente al vencimiento de los 65 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de cesantías. 3.2.
Trámite. La demanda fue repartida inicialmente al Juez Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, quien mediante auto de 18 de mayo de 20221 la remitió por competencia a este Tribunal. Mediante auto de 4 de octubre de 20222 se admitió la demanda; a través de auto 23 de mayo de 2023 se fijó fecha de audiencia inicial3, la cual se llevó a cabo el 18 de junio de 2024 y se decretaron pruebas documentales4; el 29 de noviembre de 2024 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto. 5 3.3.
Contestación de la demanda 3.3.1. El Departamento de Bolívar (Doc. 10) contestó la demanda, solicitó que se negaran las pretensiones y adujo, en resumen, que no es la entidad obligada a resolver de fondo la solicitud del demandante, por lo que se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que la Ley 91 de 1989 dispuso en su artículo 3 la creación del FOMAG, en calidad de cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyo fin es 1 Fs. 40-42.
Doc. 01 2 Doc. 06. 3 Doc.15 4 Doc. 21 5 Doc. 36. 13-001-23-33-000-2022-00327-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 039/2025 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA reconocer las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados; por lo tanto, aun cuando los Secretarios de Educación de los entes territoriales, son quienes proyectan y firman los actos administrativos que reconocen o niegan prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG, las decisiones allí contenidas no corresponden al ejercido de una atribución propia o autónoma, si no en virtud de la desconcentración de funciones de este último.
Sostuvo que la Ley 1955 de 2019 estableció un procedimiento complejo en la elaboración de los actos administrativos mediante los que se reconocen prestaciones sociales a los docentes oficiales en el que intervienen la Secretaría de Educación del ente territorial al cual pertenece el docente peticionario, la respectiva sociedad fiduciaria; sin embargo, es al FOMAG a quien el legislador le atribuye la función de reconocer y pagar las prestaciones sociales a los docentes oficiales.
Propuso como excepciones la Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia de la obligación, improcedencia de la indexación y cobro de intereses moratorios y genéricas. 3.3.2. FOMAG (Archivo digital N° 11) se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló en resumen que, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al FOMAG.
En estos eventos el FOMAG será responsable únicamente del pago de las cesantías. Para decidir sobre la codena en costas es deber del juez atender el principio de buena fe del que goza la entidad respecto a sus actuaciones procesales. En el presente caso no se comprobó la ocurrencia de alguna actuación que desvirtuara dicha presunción, por lo cual la condena en costas es improcedente.
Manifestó que la mora se causó entre el 5 y el 19 de marzo de 2020; sin embargo, el único responsable es el ente territorial. Agregó que las cesantías fueron puestas a disposición del accionante el 13 de marzo de 2020, por lo cual, al amparo de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la mora efectiva en el pago de la prestación cesó el día anterior al pago, esto es el 5 de marzo de 2020 (sic). 13-001-23-33-000-2022-00327-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 039/2025 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA Así mismo, solicitó que se declare que los ajustes a valor presente de la sanción moratoria son improcedentes, y que se niegue la condena en costas porque no ha incurrido en mala fe o temeridad.
Propuso como excepciones improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, genérica, improcedencia de la condena en costas, cobro de lo no debido, ausencia actual de presupuesto y responsabilidad del ente territorial. 3.4. Alegatos de conclusión. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG presentó alegatos y, reiteró en lo sustancial, lo expuesto en la contestación de la demanda (doc 39); el Departamento de Bolívar no alegó de conclusión y el agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a proferir fallo de primera instancia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. Cuestiones procesales previas sobre las excepciones propuestas. Los apoderados de las demandadas propusieron argumentos que denominaron excepciones de fondo; sin embargo, en estricto rigor procesal no son tales, pues no constituyen hechos nuevos con la aptitud de enervar las pretensiones de la demanda, sino razones de defensa que deben ser examinadas por la Sala al momento de abordar el estudio de fondo de la demanda, como en efecto lo hará. 5.2.
Problema Jurídico En audiencia inicial, el litigio se fijó en los siguientes términos: Corresponde a este Tribunal establecer si el acto demandado que negó al demandante el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de sus cesantías debe ser anulado y, en tal caso si se debe restablecer el derecho que considera conculcado. Para resolver el problema anterior se debe determinar, en primer lugar, si se configuró el silencio administrativo negativo con relación a la petición de 11 de diciembre de 2010 y, en caso afirmativo, si el demandante tiene derecho a que 13-001-23-33-000-2022-00327-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 039/2025 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA se reconozca y pague la sanción prevista en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías parciales, así como la indexación reclamada.
Igualmente, cuál es la entidad responsable del pago de la sanción. 5.3. Tesis de la Sala. En el presente asunto quedó demostrado que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por el pago tardío de sus cesantías parciales para un total de 306 días de mora, los cuales deben ser pagados por el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación. Así mismo quedó demostrado que el demandante presentó una solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratorio; no obstante, la misma no fue resuelta, por lo que se declarará la configuración del acto ficto o presunto y su correspondiente nulidad en relación con la petición presentada el 11 de diciembre de 2020. 5.4.
Caso concreto. 5.4.1. De la causación de la mora reclamada. La Sección Segunda del Consejo de Estado definió en sentencia de unificación6 las reglas de exigibilidad de la sanción moratoria en varias hipótesis que se presentan en la actividad administrativa, como cuando no hubo pronunciamiento respecto a la solicitud de reconocimiento de las cesantías o cuando a pesar de haberlo fue tardío. Las sub reglas jurisprudenciales adoptadas en el fallo aludido se recapitulan así: “UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SENTAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de julio de 2018.
Radicación número: 73001-23-33-000- 2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18. 13-001-23-33-000-2022-00327-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 039/2025 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley7 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. ii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. SENTAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
SENTAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo y, por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial.
Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación. Así mismo, que, al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.” En el presente caso está demostrado que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 3 de septiembre de 20198, por lo que, de conformidad con el precedente jurisprudencial transcrito, el cronograma que debieron seguir las entidades demandadas para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas es el siguiente: Término establecido en la norma Fecha Vencimiento del término para el reconocimiento- 15 días (Art. 4 L. 1071/2016) 24/09/2019 7 Artículo 69 CPACA. 8 Ver folio 6 Doc. 31 del expediente digital 13-001-23-33-000-2022-00327-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 039/2025 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Art. 76 y 87 L. 1437/2011) 08/10/2019 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 76 y 87 L. 1437/2011) 13/12/2019 No obstante, lo anterior las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución N° 1296 de 1º de julio de 20209, y puestas a disposición del demandante el 15 de octubre de 202010, de conformidad con el certificado de pago de cesantía expedido por Fiduprevisora, aportado en la con la contestación de la demanda, el cual coincide con la citada resolución en cuanto a nombre, concepto y valor de las cesantías parciales.
En total se causaron 306 días de mora, contados a partir del 14 de diciembre de 2019 (día siguiente al vencimiento de los 70 días) hasta el 14 de octubre de 2020 (día anterior al pago de las cesantías). Respecto a cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, establece lo siguiente: “Artículo 57.
Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago 9 Ver folio 23 a 25 del Doc. 31 del expediente digital 10 Ver folio 46-47 del Doc. 11 del expediente digital 13-001-23-33-000-2022-00327-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 039/2025 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.» –Subrayado fuera de texto– Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia” Advierte la Sala que a partir de la Ley 1955 de 2019, el procedimiento contenido en el artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 1075 de 2015 fue derogado, por lo que se eliminó la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria.
Así, con la entrada en vigor de dicha Ley, el reconocimiento del auxilio de cesantías es responsabilidad de la Secretaría (sic) de Educación (sic) territorial certificada, mientras el pago es competencia del FOMAG11. De modo que el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles –según lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006– y el FOMAG realizará el pago dentro de los 45 días hábiles– de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, es evidente que la entidad territorial expidió extemporáneamente la resolución de reconocimiento de cesantías. Así mismo, está acreditado que la Secretaría de Educación Departamental remitió la resolución de reconocimiento el 25 de septiembre de 2020 (ver folios 4 y 26 del doc. 31 del expediente digital), por lo que el FOMAG 11 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 041. Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Referencia: Expedientes T-7.182.312, T-7.183.128, T-7.185.094, T-7.185.557, T7.185.558, T-7.186.143, T-7.187.278, T-7.187.389, T-7.188.412, T-7.190.526, T-7.190.752, T7.192.740, T-7.193.077, T-7.193.078 y T-7194269 (Acumulados). 13-001-23-33-000-2022-00327-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 039/2025 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA contaba con 45 días para realizar el pago, los cuales vencían el 2 de diciembre de 2020, pago que realizó oportunamente el 15 de octubre de 2020.
Así las cosas, el Departamento de Bolívar será responsable por el pago de sanción desde que comenzó a causarse (14/12/2019) hasta el (14/10/2020) día anterior a su pago efectivo. - En cuanto a la asignación básica para la liquidación de la sanción, teniendo en cuenta la regla fijada por la sentencia de unificación antes citada, será la correspondiente a la fecha en que causó la mora, que para el caso que nos ocupa corresponde a la asignación básica devengada por el demandante en los años 2019 y 2020. 5.4.2.
De la existencia del acto ficto. La Sala pone de presente que en la demanda se solicitó la declaración de nulidad del acto administrativo ficto negativo originado en la falta de respuesta de la entidad demandada frente a la petición de reconocimiento de la sanción moratorio por el pago tardío de las cesantías que el demandante presentó el 11 de diciembre de 2020, solicitud que fue aportada con la demanda (fs. 46-47 del C-1), sin que se demostrara que fue respondida en la oportunidad legal, por lo cual se declara configurado el silencio administrativo negativo. 5.4.3.
Sobre la pretensión de indexación En cuanto a la actualización de la condena en sentencia de unificación CE-SUJ- S11-012-2018 de 18 de julio de 2018 el Consejo de Estado sentó jurisprudencia en el sentido de que resultaba improcedente la indexación de las sumas reconocidas por concepto de sanción por mora en el pago de las cesantías, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, es decir, solo resulta viable disponer la actualización de la condena, en los siguientes términos: “CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. La misma Corporación, en sentencia de 30 de octubre de 2018, señaló que “si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018. 13-001-23-33-000-2022-00327-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 039/2025 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA 5.4.4.
De la prescripción trienal extintiva. Por regla general el término de prescripción extintiva de tres años se debe contar desde que la obligación se hace exigible y se puede interrumpir por un lapso igual, es decir, por tres años más. En el presente caso, la sanción moratoria empezó a causarse desde el 14 de diciembre de 2019, como el demandante solicitó el pago de dicha sanción el 11 de diciembre de 2020, interrumpió el término de prescripción por tres años; por lo anterior, no hay lugar a declarar prescripción. 5.5.
De la condena en costas. En el presente caso procede la aplicación del artículo 188 del C.P.A.C.A que remite al artículo 365 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Si bien este Tribunal venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá al reconocimiento de las costas procesales cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, dicho criterio fue modificado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que señaló que la condena en costas es factible, siempre y cuando se demuestre que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, y la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado considera la temeridad o mala o fe como condición de la condena en costas, situación que no se advierte en el presente caso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. FALLA PRIMERO: Declarar la configuración del acto ficto o presunto en relación con la petición presentada por la parte demandante el 11 de diciembre de 2020, así como la nulidad de dicho acto.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condena al Departamento de Bolívar al pago de la sanción por el retardo en el pago de las cesantías del demandante, teniendo en cuenta el salario devengado por el demandante en los años 2019 y 2020. 13-001-23-33-000-2022-00327-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 039/2025 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA El Departamento de Bolívar pagará la sanción desde que comenzó a causarse (14/12/2019) hasta el (14/10/2020) día anterior a su pago efectivo.
TERCERO: La demandada actualizará las sumas adeudadas conforme lo expuesto en la parte motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial CUARTO: Negar las demás pretensiones.
QUINTO: Abstenerse de condenar en costas a la parte vencida en este proceso.
SEXTO: La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA.
SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, archívese el expediente.
OCTAVO: Déjense las constancias de rigor en el sistema de gestión SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados