13001-23-33-000-2019-00037-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA FIJA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. 041/2025 Cartagena de Indias D. T. y C, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2019-00037-00 Demandante VOGA COLOMBIA IPS S.A.S. Demandado Distrito de Cartagena Magistrada Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Territorialidad del impuesto de industria y comercio II.
PRONUNCIAMIENTO Se falla en primera instancia el proceso de la referencia. III.
ANTECEDENTES 3.1. La demanda (fs. 1 – 8 del archivo digital “RADICADO N°13001233300020190003700”). 3.1.1. Pretensiones. La sociedad VOGA COLOMBIA IPS S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda contra el Distrito de Cartagena en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “2.1.
Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de No AMC-OFI-0030046-2016 de fecha 19 de abril de 2016, expedida por Secretaría de Hacienda Pública Distrital, mediante la cual…abrió proceso tributario en contra de VOGA COLOMBIA IPS S.A.S., radicado bajo el expediente No. 2016893 del 18 de abril de 2016. 2.2.
Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. AMC-RES-000098-2017 del 14 de enero del 2017, por medio de la cual se expide liquidación de revisión y se impone sanción a VOGA COLOMBIA IPS S.A.S. 2.3. … a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Secretaría de Hacienda Pública Distrital revocar la sanción impuesta por concepto de liquidación del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil a VOGA COLOMBIA IPS S.A.S.” 3.1.2.
Hechos. La demandante afirmó, en resumen, lo siguiente: El 19 de abril de 2016 la Secretaría de Hacienda del Distrito de Cartagena profirió requerimiento especial No. AMC-OFI-0030046-2016 por concepto de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, y sobretasa bomberil del año gravable 13001-23-33-000-2019-00037-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA FIJA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. 041/2025 2013, en el que propuso modificar la liquidación privada presentada el 13 de mayo de 2014 y rechazar los ingresos declarados como obtenidos por fuera del Distrito.
Dicho acto administrativo no le fue notificado personalmente a la dirección indicada en el RUT. Mediante Resolución No. AMC-RES-000098-2017 de 14 de enero de 2017 la entidad demandada expidió una liquidación oficial de revisión y le impuso una sanción por inexactitud en la declaración del año gravable 2013. Contra la decisión anterior la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. AMC-RES-003547-2017 de 26 de septiembre de 2017. 3.1.3.
Normas violadas y concepto de violación La sociedad demandante señaló como normas violadas los artículos: 2, 4, 6, 29, 83, 95-5, 338 y 363 de la Constitución Política; 32, 33 y 88 de la Ley 14 de 1983 y 683 y 746 del Estatuto Tributario; y como concepto de la violación citó los artículos indicados como violados del Estatuto Tributario y la sentencia de 28 de mayo de 2015, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso radicado con el No. 13001-23-33-000-2012-00026-01, en la cual dicha Corporación realizó precisiones acerca del periodo de causación del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil.
Adujo que la actuación de la administración viola los principios de justicia y buena fe al imponerle uno carga que lo ley no le exige. 3.2. Contestación de la demanda (fs. 147 – 150 del archivo digital “RADICADO N°13001233300020190003700”). El Distrito de Cartagena se opuso a las pretensiones de la demanda con apoyo en los siguientes argumentos: Las pruebas aportadas por el contribuyente en sede administrativa para demostrar los ingresos obtenidos fuera del distrito no permiten establecer a qué municipios corresponden, ni el monto que declaró y pagó en cada uno de ellos, pues no allegó soportes correspondientes con sus respectivos sellos.
En la liquidación oficial de revisión se indicó al contribuyente las inexactitudes encontradas en su declaración privada y, luego de presentado el recurso de reconsideración, se valoraron las declaraciones realizadas en otros municipios y 13001-23-33-000-2019-00037-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA FIJA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. 041/2025 se confirmó que los soportes que presentó no tienen sellos o determinación de los pagos realizados en otras jurisdicciones por concepto de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil.
Propuso las excepciones de buena fe, ausencia de violación y la innominada. 3.3. Trámite La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, quien mediante providencia de 5 de abril de 2018 admitió la demanda (fs. 102-104 del archivo digital “RADICADO N°13001233300020190003700”); por auto de 18 de octubre de 2018 dicho juzgado fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (fs. 207-208 ibidem), la cual se realizó el 22 de enero de 2019, y en ella se declaró la falta de competencia de los juzgados administrativos para conocer del presente asunto y se ordenó su remisión a este Tribunal (fs. 214-215 ibidem).
Mediante providencia de 12 de mayo de 2019 el Despacho fijó fecha para la realización de la audiencia inicial (fs. 218-219 ibidem), la cual se llevó a cabo el 22 de noviembre de 2019, y en ella se ordenó correr traslado por escrito para que las partes alegaran de conclusión y al agente del Ministerio Público rindiera concepto (fs. 228-230 ibidem). 3.4.
Alegatos La parte demandante reiteró, en lo sustancial, los argumentos expuestos en la demanda (fs. 294-299, del archivo digital “RADICADO N°13001233300020190003700”); la parte demandada no presentó alegatos y el agente del Ministerio Público no rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a proferir fallo de primera instancia. V.- CONSIDERACIONES 5.1.
Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del numeral 2 del artículo 152 del CPACA, norma vigente al momento de la presentación de la demanda. 13001-23-33-000-2019-00037-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA FIJA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. 041/2025 5.2.
Problema jurídico. En audiencia inicial se señaló que “el objeto del litigio es establecer, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si el Distrito de Cartagena al expedir las Resoluciones N° AMC-OFI-0030046-2016, AMC -RES-000098-2017 de 14 de enero de 2017 y AMC-RES003547-2017 de 26 de septiembre de 2017, mediante las cuales se impuso la sanción por concepto de liquidación de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil, y se resolvió un recurso de reconsideración, violaron los artículos 2, 4, 6, 29, 83, 95-5, 338 y 363 de la Constitución Política, 32, 33 y 88 de la Ley 14 de 1983, 683 y 746 del Estatuto Tributario, para lo cual se debe precisar: - Si la demandada impuso a la demandante una carga que no correspondía y si se violan los principios de justicia y buena fe; y en caso de que prospere este cargo, si se debe revocar la sanción impuesta.” 5.3.
Tesis de la Sala. La Sala declarará la nulidad de las Resoluciones acusadas, porque teniendo el Distrito de Cartagena la carga de la prueba no acreditó que se obtuvieron en su jurisdicción los ingresos que la sociedad demandante declaró en otros municipios durante la vigencia 2013. Por otro lado, declarará de oficio parcialmente probada la excepción de inepta demanda frente a la pretensión de nulidad de la Resolución AMC-OFI-0030046- 2016 de 19 de abril de 2016, porque no es susceptible de control judicial de legalidad. 5.4.
Cuestión previa. De la pretensión de nulidad del oficio AMC-OFI-0030046- 2016 de 19 de abril de 2016. De acuerdo con la doctrina administrativa y la jurisprudencia del Consejo de Estado son actos administrativos demandables los que contengan una manifestación unilateral de voluntad de la administración dirigida a producir efectos jurídicos, bien sea que adopte una decisión y/o concluya una actuación; y no lo son aquellos cuya finalidad sea darle impulso u obtener elementos para resolver o desatar etapas previas al pronunciamiento de fondo.
Mediante el oficio AMC-OFI-0030046-2016 de 19 de abril de 2016 la entidad demandada realizó un requerimiento especial a la sociedad demandante en el que propuso modificaciones a su declaración privada. 13001-23-33-000-2019-00037-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA FIJA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. 041/2025 Los artículos 703 y s.s., del Estatuto Tributario Nacional prevén que el requerimiento especial es un acto previo a la liquidación oficial de revisión, el cual debe expedirse por una sola vez, y en el que se proponen las modificaciones a la declaración privada del impuesto presentada por el contribuyente.
Luego, se trata de un acto administrativo de trámite que no crea, modifica o extingue la situación jurídica del contribuyente, pues solo mediante la liquidación de revisión se efectúan modificaciones a sus declaraciones privadas. Sobre el particular la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia de 2 de febrero de 2017, proferida dentro del proceso radicado No. 05001-23-31-000- 2011-01299-01(20517), sostuvo lo siguiente: “…el requerimiento especial es un acto de trámite y no definitivo, pues no define el fondo y constituye un requisito previo y obligatorio para que la autoridad complete su actuación, mediante la liquidación oficial de revisión. Por ello, no es un acto demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
La Sala prohíja el criterio anterior y por ello declarará parcialmente probada la excepción de inepta demanda frente a la pretensión de nulidad del oficio AMC- OFI-0030046-2016 de 19 de abril de 2016. 5.5. Estudio de fondo del caso concreto. 5.5.1. El artículo 32 de la Ley 14/83 establece que “el impuesto de industria y comercio recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.” 5.5.2.
El artículo 36 ibidem define las actividades define las actividades de servicios así: Artículo 36.- Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra - venta y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánica, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan 13001-23-33-000-2019-00037-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA FIJA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. 041/2025 audio y vídeo, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.
Observa la Sala que el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante allegado al proceso da cuenta que su objeto social consiste en “la prestación de servicios de salud clasificados dentro del primer nivel de atención tanto intramural como extramuralmente en diferentes regiones del país, con un enfoque de educación en salud orientado principalmente hacia actividades de promoción y prevención de acuerdo a la normatividad y estándares de calidad vigentes.
(…)”. El artículo 90 del Acuerdo 041/06 “Por el cual se dictan disposiciones en materia de impuestos de Cartagena D. T. y C., se armoniza su administración, procesos y procedimientos con el estatuto tributario nacional, se expide el estatuto de rentas distrital o cuerpo jurídico de las normas sustanciales y procedimentales de los tributos distritales y se dictan otras disposiciones de carácter tributario”, establece lo siguiente respecto de la actividad de servicio: Artículo 90: Actividad de servicio.
Se entiende por actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual. 5.5.3.
Sobre la territorialidad del tributo bajo estudio el artículo 87 del Estatuto Tributario del Distrito de Cartagena señala que el hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción de Cartagena D. T y C., ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos; y el inciso segundo del artículo 93 ibidem prevé que “son percibidos en Cartagena D. T y C., los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él.” El Consejo de Estado ha precisado en reiteradas oportunidades que cada ente territorial es competente para exigir el pago del gravamen que se cause en su jurisdicción, teniendo en cuenta los ingresos obtenidos en su territorio y en relación con la actividad efectivamente desarrollada por el contribuyente, pues 13001-23-33-000-2019-00037-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA FIJA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. 041/2025 de lo contrario se desconocería el principio de territorialidad del tributo y se excedería la facultad de fiscalización de cada municipio o distrito.1 Ha precisado también que cuando el tributo examinado recae sobre la actividad de servicios, el mismo se causa en la jurisdicción del municipio o distrito en el que se presten los servicios.2 5.5.4.
Sobre los medios de prueba idóneos, la carga para aportarlos y la oportunidad para presentarlos, en los casos en que se discute sobre la territorialidad del tributo bajo estudio, por pretender los contribuyentes deducir de la base gravable los ingresos obtenidos en jurisdicciones distintas del Municipio o Distrito que pretende su recaudo, se ha pronunciado la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
En efecto, en sentencia de 20 de junio de 2024, proferida dentro del proceso radicado No. 85001-23-33-000-2020-00386-01 (28450), estableció que “la extraterritorialidad de los ingresos puede cuestionarse o soportarse con cualquier medio probatorio, y no solo con las declaraciones tributarias presentadas en otros municipios, en la medida en que no existe una tarifa legal preestablecida.
Y ello es así, porque lo que corresponde demostrar es el origen de los ingresos de las actividades gravadas, y no su declaración en otras jurisdicciones.” Señaló también la Corporación que las partes pueden presentar en el proceso judicial nuevas pruebas o mejorar las recaudadas en la actuación administrativa por las autoridades tributarias, siempre que estas se aporten dentro de las oportunidades establecidas en el artículo 212 del C.P.A.C.A.3 Y respecto de la carga de probar el lugar en el que se prestaron los servicios que constituyen el hecho generador del impuesto de industria y comercio, el Consejo de Estado la atribuyó a la administración en casos como el presente, así: “(…) en virtud del principio de territorialidad, en lo que respecta a las actividades de servicios, el municipio o distrito competente para exigir el pago del impuesto de industria y comercio, será el de la jurisdicción donde se realiza la prestación de esa actividad, esto es, la obligación de hacer. 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de 10 de mayo de 2018, Rad. 130012331000- 2011-00783-01 (21323). 2 Sentencia de 23 de mayo de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, rad.
No. 25000-23-37-000-2019-00023-01 (27906). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. 3 Ver entre otras las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el 24 de febrero de 2022, expediente 24394, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y 6 de agosto de 2015, expediente 20130, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13001-23-33-000-2019-00037-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA FIJA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. 041/2025 Con esto presente, se debe tener en cuenta que, la Sala ha precisado que “en aplicación del principio general de la carga de la prueba contenido en el artículo 177 CPC, reiterado por el artículo 167 CGP, corresponde a la Administración demostrar que las operaciones sometidas a tributación se causaron en su jurisdicción, pues este se constituye en el sujeto que inicia la actuación administrativa tendiente a liquidar el tributo oficialmente”.
Todo, porque “cuando se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (con la adición de ingresos u operaciones sometidos a tributación), la carga de la prueba se asigna a la autoridad que constituye el sujeto que invoca a su favor la modificación del caso. Lo anterior obedece al deber de la Administración de agotar una actividad de verificación suficiente respecto de la liquidación de los tributos que efectúan los sujetos pasivos”.
De manera que, sobre la Administración Distrital recae la carga de la prueba de los ingresos gravados por la actividad de servicio, para lo cual debe demostrar que esa operación se realizó dentro de su jurisdicción.” (Negrillas fuera del texto). 4 5.5.5. En aplicación de los criterios anteriores y descendiendo al caso concreto se tiene que mediante la Resolución No. AMC-RES-000098-2017 de 14 de enero de 2017 el Distrito de Cartagena expidió una liquidación oficial de revisión a través de la cual modificó la declaración privada presentada por la parte demandante para el periodo gravable 2013 así: Base gravable 2013 Liq. privada Liq.
Oficial Total ingresos ordinarios y extraordinarios 4.307.399.000 4.307.399.000 Total ingresos fuera del Distrito 4.063.927.000 0 Total ingresos brutos obtenidos fuera del Distrito 243.472.000 4.307.399.000 Devoluciones, rebajas y descuentos 0 0 Deducciones, exenciones y activ. no sujetas 0 0 Total de ingresos netos gravables 243.472.000 4.307.399.000 Impuesto ICA 1.948.000 34.459.000 El Distrito fundamentó su decisión en la ausencia de pruebas o soporte de los valores descontados en la declaración privada de la vigencia 2013 que fueron declarados por la demandante como ingresos obtenidos fuera del Distrito.
La liquidación oficial de revisión fue confirmada a través de la Resolución No. AMC-RES-003547-2017 de 26 de septiembre de 2017, porque el Distrito consideró que de los documentos aportados para demostrar los ingresos obtenidos por 4 Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 20 de junio de 2024, proferida dentro del proceso radicado No. 85001-23-33-000-2020-00386-01 (28450), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 13001-23-33-000-2019-00037-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA FIJA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. 041/2025 fuera de su territorio no era posible establecer los municipios en los que se realizaron declaraciones ni los montos; y, adicionalmente, algunos de los documentos no tenían sellos.
Para acreditar los valores descontados por concepto de ingresos obtenidos fuera del Distrito de Cartagena, la parte demandante aportó las siguientes declaraciones presentadas en otros municipios en el año gravable 2013: Ciudad Ingresos netos obtenidos fuera del Distrito de Cartagena Ubicación en el expediente Medellín $954.282.000 f. 29 del archivo digital “RADICADO N°13001233300020190003700” Barranquilla $420.213.000 f. 30 del archivo digital “RADICADO N°13001233300020190003700” Ibagué $296.725.000 f. 31 del archivo digital “RADICADO N°13001233300020190003700” Cali $446.669.000 f. 32 del archivo digital “RADICADO N°13001233300020190003700” Bogotá – Bimestre 1 del 2013 $119.185.000 f. 33 del archivo digital “RADICADO N°13001233300020190003700” Bogotá – Bimestre 2 del 2013 $190.498.000 f. 34 del archivo digital “RADICADO N°13001233300020190003700” Bogotá – Bimestre 3 del 2013 $287.569.000 f. 35 del archivo digital “RADICADO N°13001233300020190003700” Bogotá – Bimestre 4 del 2013 $535.568.000 f. 38 del archivo digital “RADICADO N°13001233300020190003700” Bogotá – Bimestre 5 del 2013 $654.397.000 f. 36 del archivo digital “RADICADO N°13001233300020190003700” Bogotá – Bimestre 6 del 2013 $195.577.000 f. 37 del archivo digital “RADICADO N°13001233300020190003700” De las pruebas anteriores se concluye que la sociedad demandante declaró que en el año 2013 obtuvo ingresos brutos en el territorio nacional por valor de $4.307.399.000, de los cuales $4.100.683.000 corresponden a ingresos declarados por fuera del distrito demandado. 13001-23-33-000-2019-00037-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA FIJA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. 041/2025 Destaca la Sala que las declaraciones del impuesto de industria y comercio aportadas por la sociedad demandante no dan cuenta del origen de los ingresos, esto es, que los servicios de salud fueron prestados en los municipios de Medellín, Barranquilla, Cali, Ibagué y Bogotá. Lo que demuestran es que la sociedad demandante declaró que obtuvo esos ingresos en esos municipios en la vigencia 2013.
No obstante, lo relevante para establecer la territorialidad del impuesto de industria y comercio no es, como quedó establecido en el marco normativo y jurisprudencia descrito en los numerales anteriores, la jurisdicción donde se declaró y pagó, si no donde se realizó la actividad de servicios, en este caso, los servicios de salud; y de acuerdo con ese mismo marco y los medios de prueba descritos, se concluye que como la entidad demandada no demostró que los ingresos que la sociedad demandante señaló como obtenidos por fuera del distrito, en realidad se generaron por el ejercicio de la actividad de prestación de servicios en su jurisdicción, esto es, en el Distrito de Cartagena, no procede la modificación de la declaración privada efectuada en los actos administrativos demandados.
Como la entidad demandada no demostró que los ingresos señalados por la demandante en la casilla “total ingresos fuera del Distrito” de su declaración privada se obtuvieron en el Distrito de Cartagena, resulta innecesario examinar el segundo cuestionamiento formulado por la sociedad accionante contra los actos administrativos demandados.
Por todo lo expuesto, la Sala declarará la nulidad de las resoluciones demandadas y, a título de restablecimiento del derecho, declarará la firmeza de la declaración privada presentada por la sociedad demandante. 5.5. Condena en costas Si bien este Tribunal venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá al reconocimiento de las costas procesales cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, dicho criterio fue modificado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que señaló que la condena en costas es factible, siempre y cuando se demuestre que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, y la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado considera la temeridad o mala o fe como condición de la condena en costas, situación que no se advierte en el presente caso y por ello la Sala se abstendrá de condenar en costas. 13001-23-33-000-2019-00037-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA FIJA DE DECISIÓN No. 5 SENTENCIA No. 041/2025 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
FALLA PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones AMC-RES-000098-2017 de 14 de enero de 2017 y AMC-RES-003547-2017 de 26 de septiembre de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declara la firmeza de la declaración tributaria del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil de la vigencia 2013 presentada por la sociedad demandante.
TERCERO: De oficio, declarar que la excepción de inepta demanda se configuró frente a la pretensión de nulidad del oficio AMC-OFI-0030046-2016 de 19 de abril de 2016.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: El Distrito de Cartagena deberá cumplir lo dispuesto en este fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
SEXTO: Déjense las constancias de rigor en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS