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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020160024800

Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras

Fecha: 2025-05-02

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 057/2025 SALA DE DECISIÓN No. 005 Cartagena de Indias D.T y C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2016-00248-00 Demandante ITACOL DE OCCIDENTE S.A. Demandado DIAN Tema Clasificación arancelaria Maíz Amarillo Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras II.- PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a emitir fallo de primera instancia dentro del proceso de la referencia. III.- ANTECEDENTES 3.1.

La demanda1. 3.1.1. Pretensiones La Sociedad Itacol de Occidente S.A., presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, en la que solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones N° 792 de 15 de mayo de 2015 y 2138 de 20 de noviembre de 2015 y, en consecuencia, se declare que procedente la corrección de las declaraciones de importación presentadas y se le ordene pagar los tributos aduaneros objeto de la solicitud de corrección que fueron negados indebidamente, más los intereses causados liquidados de conformidad con el artículo 577 del Decreto 2685/99, en concordancia con los artículo 863 y 864 del Estatuto Tributario.

Así mismo, se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la parte accionada. 3.1.2. Hechos. La demandante afirmó, en resumen, que durante el año 2011 importó maíz amarillo, producto clasificado en la subpartida arancelaria 10.05.90.11.00 originario de los países del Mercado Común del Sur – Mercosur-.

Al presentar las declaraciones de importación, liquidó y pagó aranceles de la siguiente forma: (i) sobre el valor aduanero en pesos base de liquidación, aplicó el arancel variable quincenal del Sistema Andino de Franjas de Precios – SAFP -, 1 Fs. 265-327 C-1 expediente digital 13001233300020160024800 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No ----/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 reportado por la DIAN mediante circulares quincenales del 1 al 15 y del 16 al final de cada mes;

(ii) cuando el arancel SAFP era superior al 5%, en la quincena que se declaraba la importación, aplicó el porcentaje de desgravación arancelaria permitido por la Ley 1000 de 2005, y luego se obtenía la tarifa final a aplicar en la base gravable; (iii) cuando el arancel SAFP era inferior al 5% en la quincena que se declaraba la importación, pagó el arancel mínimo extra-cuota del 5%, correspondiente al Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios -MAC-, creado por el Decreto 430 de 2004; es decir, la DIAN nunca permitió la aplicación plena de la Ley 1000/2005.

Finalizado el proceso de importación, y al considerar que lo pagos realizados no tenían sustento legal porque el MAC no era aplicable al caso, por tratarse de mercancías provenientes del Mercosur, las cuales se rigen por el ACE 59, presentó solicitud a la DIAN para que realizara la liquidación oficial de corrección con la finalidad de obtener la devolución de los aranceles pagados en exceso e indebidamente; solicitud que fue denegada mediante Resolución N° 792 de 15 de mayo de 2015.

Inconforme con la decisión anterior presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución N° 2138 de 20 de noviembre de 2015. 3.1.3 Normas violadas y concepto de violación. La sociedad accionante citó como normas violadas los artículos 4, 6, 29, 83, 95 numeral 9, 121, 209, 224,226, 227, 333 y 365 de la Constitución Nacional; 1, 2, 3,5 y 6 Anexo I y Anexo Il del Acuerdo de Complementación Económica - ACE 59; 3, 42, 87, 91, 93, 138 de la Ley 1437 de 2011;

Ley 1000 de 2005; 2, 236 y 548 del Estatuto Aduanero y 4º del Decreto 4662 de 2010. En el acápite de concepto de la violación formuló los siguientes cargos: - Prevalencia y preferencia de la Ley 1000 de 2005 (ACE 59) frente y sobre el Decreto 430 de 2004. Violación de la Ley 1000 de 2005. La Ley 153/97 prevé que en caso de conflicto entre normas prevalecen y se prefieren las superiores, posteriores y especiales sobre aquellas que no reúnan tales características.

Dicho criterio ha sido aplicado por el Consejo de Estado, entre otras providencias, en la sentencia de 4 de marzo de 2014, dictada dentro del proceso radicado 11001-03-26-000-2013-00094-01. En el presente caso, el Decreto 430 de 2004 creó el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios - MAC, y estableció un arancel mínimo extra-cuota del 5%, aplicable en los casos en los que el arancel quincenal variable del SAFP reportado por la DIAN fuere inferior a dicho porcentaje; sin embargo, el artículo 1º del Acuerdo de Complementación Económica - ACE 59 13001233300020160024800 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No ----/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 estableció como uno de sus objetivos el formar un área de libre comercio entre las partes contratantes, mediante la expansión y diversificación del intercambio comercial y la eliminación de las restricciones arancelarias y de las no arancelarias.

Luego, es evidente que, conforme a los principios jerárquico, cronológico y de especialidad, la Ley 1000 de 2005 (ACE 59) prevalece sobre el Decreto 430 de 2004, por su especialidad y mayor jerarquía. Por el contrario, la DIAN ha sostenido que el MAC es aplicable a las importaciones de maíz amarillo originario del MERCOSUR, con el argumento de que tanto el Decreto 430 de 2004 como la Ley 1000 de 2005 tienen el mismo nivel de exigibilidad y, por ello, deben aplica el MAC con el ACE 59.

Al aplicar el Decreto 430 de 2004 y la Ley 1000 de 2005 se violó la inescindibilidad de las normas, pues en todo caso, debe aplicarse la más favorable y no ambas. Agregó que, el artículo 3 de ACE 59 dispuso que las partes contratantes establecerían una zona de libre comercio a través de un programa de liberación comercial, que incluiría desgravaciones progresivas y automáticas aplicables sobre los aranceles vigentes para la importación de terceros países conforme a sus legislaciones.

El Anexo 1 de dicho artículo estableció la desgravación gradual y progresiva de aranceles a partir del año 2005, en porcentajes del 15% y 20%, según el tipo de producto, los cuales están sujetos al SAFP. En dicho Anexo se encuentran el maíz amarillo, clasificado en la subpartida arancelaria 1005.90.11.00. A su turno, los artículos 5 y 6 del ACE 59 establecen como compromiso “no imponer gravámenes y cargas de efectos equivalente distintos de los derechos aduaneros que afecten el comercio entre los estados, como la prohibición de mantener o introducir nuevas medidas no arancelarias que dificulten el comercio recíproco”, y que solo se mantendrían los gravámenes y las cargas que constan en las Notas Complementarias.

Es decir, que el ACE 59 no da lugar a aplicar límites a las importaciones de los países del Mercosur, diferentes a un arancel sujeto a desgravación gradual y progresiva. En este orden, el MAC no fue negociado por las partes suscriptoras del ACE 59 y, en tal sentido, no fue incorporado en el listado de gravámenes y cargas de las Notas Complementarias; es decir, no fue establecido como una excepción al proceso de importación de mercancías del Mercosur.

En efecto, el Gobierno Nacional nunca negoció los aranceles intra cuota ni extra cuota, que son propios del MAC, para incluirlos en las excepciones al ACE 59. Por lo tanto, no se puede aplicar a importaciones de productos sujetos al SAFP, como el maíz amarillo originarios del Mercosur. 13001233300020160024800 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No ----/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 Las disposiciones del MAC solo son aplicables a las importaciones que provengan de países con los cuales Colombia no tiene suscritos tratados de libre comercio, lo que no ocurre en este caso, pues se trata de importaciones provenientes del Mercosur.

En suma, la aplicación del MAC, como mecanismo de protección a la producción nacional, se constituiría como un gravamen adicional y contrario, además incompatible con el ACE 59. Finalmente, dicha interpretación ha sido acogida por la Subdirección Técnica y de Comercio Exterior de la DIAN en el Memorando 00211 de 3 de abril de 2007; la Oficina de Asuntos Legales Internacionales (OALT) del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante Memorando 127 de 24 de octubre de 2007, dirigido al viceministro de Comercio Exterior, y los directivos y expertos del Comité Triple A, conformado por miembros del Ministerio de Hacienda, Ministerio de Comercio, del Ministerio de Agricultura y de la DIAN; la DIAN Seccional Buenaventura mediante Resolución 2871 de octubre 30 de 2009, en la cual aceptó expedir la liquidación oficial de corrección en similares circunstancias; y la Subdirección de Gestión Técnica en el Oficio 100227342-0346 del 19 de marzo de 2014, que reconoció la prevalencia del ACE 59 sobre el MAC, y de acuerdo con eso ha proferido numerosas liquidaciones oficiales de corrección para efectos de devolución. Así, para el caso en concreto, la DIAN debió aplicar preferentemente el ACE 59 y proceder a expedir liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de las sumas pagadas.

Lo anterior por cuanto en las declaraciones de importación objeto de la solicitud y con el fin de que se otorgara levante de la mercancía, se liquidó el arancel según lo indicado por la DIAN; esto es, se dio aplicación al MAC cuando este no procedía, por tratarse de importaciones de maíz amarillo y frijol de soya provenientes de países del MERCOSUR.

Empero, la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, apartándose de la interpretación acogida por esas autoridades, le negó la expedición de la liquidación oficial de corrección. Finalmente señaló que no está solicitando que se aplique la excepción de ilegalidad prevista en el artículo 17 de la Ley 153/97, sino que se de aplicación a la norma especial que regula la materia. - Inaplicabilidad del MAC por incompatibilidad con los TLC. violación del Decreto 4662 de 2010.

La DIAN interpretó erradamente el parágrafo del artículo 4 del Decreto 4662 de 2010, el cual establece que “lo dispuesto en las normas del Mecanismo Público de Administración de Contingentes (MAC) no se podrá aplicar de una manera incompatible con los tratados de libre comercio vigentes para Colombia.”, pues concluyó que los TLC debían ceder frente al MAC, cuando la norma indica que si la importación proviene de países con los cuales Colombia no tiene tratados 13001233300020160024800 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No ----/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 de libre comercio sí se aplican las normas del MAC (no es el caso), o si la importación proviene de países con los cuales Colombia sí tiene tratado de libre comercio el MAC solo es aplicable si resulta compatible con aquél. No obstante, en el presente caso, aunque si hay un TLC vigente, el MAC es incompatible, razón por la cual no debe ser aplicado.

Las mercancías amparadas en las declaraciones de importación objeto de la solicitud de corrección no están sujetas a la aplicación del 5% definido en el Decreto 430 de 2004, y en su lugar se debe aplicar la tarifa preferencial pactada en el ACE 59, la cual aplica sobre el Arancel resultante del SAFP. - Agregó que la DIAN tuvo como fundamento de las resoluciones demandadas el oficio N° 201417000242971 de 22 de octubre de 2014, proferido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; sin embargo, el mismo no tiene sustento jurídico, y por ello no debió ser tenido en cuenta.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pretende crear una distinción que las partes signatarias del ACE 59 no hicieron y, con ello, acomodar sus razonamientos violando los principios universales del derecho. - Violación del principio de confianza legitima. Arguyó que la DIAN en reiteradas ocasiones aceptó efectuar la corrección de declaraciones de importación similares a las que aquí se discuten, aceptando los argumentos en los que se funda la demanda y ordenando la devolución de tributos.

Lo anterior, en consonancia con el criterio expuesto por la Subdirección de Gestión Técnica en el Oficio 100227342-0346 del 19 de marzo de 2014. Alegó que no tiene sentido que la DIAN en una Dirección Seccional acepte solicitudes de liquidación oficial de corrección y en otra las niegue, lo cual no se compadece con los principios de la función administrativa contenidos en la Ley 489 de 1998, y con los principios de buena fe, confianza legítima y coordinación, establecidos en la Ley 1437 de 2011.

Transcribió en su apoyo, sentencias del Consejo de Estado, relacionadas con el principio de confianza legitima. - Liquidación de la tarifa de gravamen arancelario. Finalmente, sostuvo que, al aplicarse la Ley 100 de 2005 y el ACE 59 la liquidación que se procede es la siguiente: 13001233300020160024800 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No ----/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 3.2.

Tramite La demanda se admitió mediante auto de 28 de septiembre de 2016 (f. 261 C-1); por auto de 18 de agosto de 2017 se admitió la reforma de la demanda (f. 395 C-1); y mediante auto de 2 de agosto de 2018 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (f. 476 C-1), la cual se llevó a cabo el 29 de febrero de 2019 (fs.502-504 C-1). 3.2.1.

Contestación (fs. 334-369 y 399-424 Cuaderno 1). La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y adujo que mediante escrito de 24 de diciembre de 2013 la demandante presentó solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de obtener la devolución de los impuestos que considera pagados en exceso en relación con las declaraciones de importación con autoadhesivos Nos. 07490270032711 del 11/06/2011, 07490280030038 del 15/06/2011, 01204101538733 del 12/07/2011, 140502020960551 del 22/07/2011, 14502040761021 y 140502040761012 del 24/08/2011; no obstante, dicha solicitud fue negada a través de los actos demandados.

Alegó que, en el presente caso no existe ningún conflicto normativo, y que la única norma aplicable es el Decreto 430/2004. Respecto de la alegada errónea interpretación de la norma, porque el MAC no es aplicable a importaciones provenientes de países del MERCOSUR, señaló que dentro del ACE-59, en el Anexo I y II Apéndices 1y 3.1. del programa de liberación comercial, no se encuentran indicaciones específicas en las cuales Colombia haya negociado la desgravación o preferencia arancelaria correspondiente al maíz amarillo, razón por la cual no se aplica el Acuerdo ACE 59 sino el Decreto 430/2004.

Por lo tanto, como el arancel extra-cuota establece que para los productos de la subpartida arancelaria No. 1005.90.11.00, se pagará el mayor arancel entre el 5% y el arancel total resultante de aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios, en el presente caso el arancel que se debe aplicar es del 5%, dado que, el 13001233300020160024800 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No ----/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 arancel variable del SAFP para el maíz amarillo es de 0%.

En ese sentido, no hay incompatibilidad en la aplicación del derecho interno y el tratado internacional que alega la parte actora. Teniendo en cuenta que la mercancía consistente en maíz amarillo amparada en las Declaraciones de Importación con autoadhesivos Nos. 14502040761021 del 24/08/2011, 14502040761012 del 24/08/2011, 14502020960551 del 22/07/2011, 01204101538733 del 12/07/2011, 07490280030038 del 15/06/2011, 07490270032711 del 11/06/2011 del Importador ITALCOL DE OCCIDENTE S.A., no presenta certificación expedida por la bolsa de productos agropecuarios o bono IBSA, por lo que sobre dicha mercancía aplica lo convenido en el arancel extra-cuota, es decir, el mayor arancel entre el 5% y el arancel resultante de aplicar el SAFP, de conformidad con el numeral 4 del artículo 3 del Decreto 430 de 2004.

Además, la mercancía importada por la demandante estaba sujeta a la aplicación del Mecanismo Público de Administración de Contingentes (MAC), y no al Acuerdo ACE 59 y, aunque ambas normas pueden aplicarse porque cada una regula aspectos diferentes, en el presente caso se excluye la aplicación del acuerdo al no estar contemplado dentro del mismo la subpartida arancelaria correspondiente al maíz amarillo, por tratarse de un producto sensible para la economía nacional.

Por lo tanto, no se configuró una falsa motivación, por cuanto, en la actuación administrativa quedó debidamente probada la procedencia del pago del arancel extra-cuota. Por otro lado, señaló que la zona de libre comercio no es limitada ni indiscriminada y, por ello, no se puede extender lo pactado a todos los productos originarios de los países miembros, pues la misma está delimitada por un número determinado de productos y es sobre ellos que deben cumplirse las normas del acuerdo.

En cuanto a la falta de fundamento jurídico del oficio expedido por el Ministerio de Agricultura, afirmó que dicho ministerio sí tiene facultades constitucionales para intervenir en los precios de los productos del sector agrario, para aplicar y fijar políticas de protección a los mismos, y para conceptualizar sobre las normas que afecten estos productos.

Tampoco hay violación del principio de confianza legítima, toda vez que las circulares y memorandos internos de la DIAN que, según la demandante, señalan que el MAC no puede ser aplicado a mercancías sujetas al ACE 59—, no tienen prevalencia sobre las disposiciones de rango legal y reglamentario que rigen este asunto. 3.2.2. Alegatos de conclusión. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fs. 535- 577 C-1); la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la 13001233300020160024800 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No ----/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 contestación de la demanda (fs. 505-514 C-1); y el agente del Ministerio Público no rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir el presente asunto. V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos tributarios, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como sucede en este caso. 5.2.

Problema jurídico. De acuerdo con la fijación del litigio hecha en la audiencia inicial, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: Si los actos acusados violan los artículos 1, 2, 3, 5 y 6 y los Anexos I y Il del Acuerdo de Complementación Económica N° 59 CAN – MERCOSUR; 4, 6, 29, 83 y 95 de la Constitución Política;

Ley 1000/05; 2, 236 y 548 del Estatuto Aduanero; y parágrafo 4º del Decreto 4662 de 2010. Para determinar si las normas anteriores se violaron efectivamente, el Tribunal deberá establecer, teniendo en cuenta los cargos de la demanda, si para realizar el cálculo de la tarifa arancelaria a la importación objeto de la litis ( importación de maíz amarillo), es procedente efectuarla con base a la Ley 1000/05, de manera íntegra y exclusiva, por ser una norma de carácter superior, posterior y especial que no permite la aplicación del arancel extra cuotas del MAC; o si procede aplicar la ley mencionada en forma simultanea con el Decreto 430/04.

En caso de que debiera aplicarse exclusivamente la Ley 1000/05 como lo afirma la demandante, se deberá determinar si procede la corrección de la declaración de importación esta, y la devolución de los valores indebidamente pagados. 5.3. Tesis de la Sala. La Sala sostendrá la tesis de que no se debe declarar la nulidad de los actos demandados conforme a los cargos violación propuestos en la demanda, toda vez que, en el proceso quedó demostrado que el maíz amarillo no es un producto sujeto al tratamiento preferencial otorgado por Colombia a Argentina (país de 13001233300020160024800 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No ----/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 importación) en el Acuerdo de la CAN-MERCOSUR, para gozar de una desgravación del 100% a partir del año 2005, fecha de aprobación del respectivo acuerdo.

Por el contrario, se encuentra demostrado que el maíz amarillo goza de una desgravación arancelaria gradual, sujeta a un cronograma de 15 años, por lo tanto, la liquidación del arancel debe hacerse conforme al Decreto 430/04, menos el porcentaje establecido en el ACE-59. 5.4. Caso Concreto. 5.4.1 Marco normativo y jurisprudencial aplicable. 5.4.1.1.

De la devolución de tributos pagados en exceso. De acuerdo con el artículo 548 del Decreto 2685 de 1999, quien se considere con derecho podrá solicitar ante la Administración de Aduanas Nacionales con jurisdicción y competencia en el lugar donde se efectuó el pago, la devolución de los tributos y demás sumas pagadas en exceso, entre otras situaciones, cuando se hubiere liquidado y pagado en virtud de una declaración de importación, una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros.

En ese orden de ideas, para efectos de realizar el trámite anterior, el Decreto 2685 de 1999 establece que debe presentarse una solicitud, con el lleno de los requisitos indicados en los artículos 549 y 550, dentro de los 6 meses siguientes al pago que dio origen al saldo a favor, y deberá ser resuelta por la DIAN en un término de 30 días. 5.4.1.2 Medidas comerciales adoptadas por Colombia para el libre comercio de productos.

La Constitución Política, desde el preámbulo, determina como uno de los objetivos del pueblo colombiano, impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, por lo cual, Colombia, como muchos países latinoamericanos, debió pasar de una economía proteccionista a una más abierta a los mercados internacionales, y para ello se llevó a cabo negociaciones y pactos para el intercambio de mercancías a menores costos de importación, entre los que se tuvieron en cuenta, principalmente, la disminución de los aranceles que las afectaban.

Para dar un primer paso en este sentido, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 430 de 6 de febrero de 2004, en donde se establece el Mecanismo de Administración de Contingentes Agropecuarios MAC, y por el cual se autoriza la entrada anual de un contingente determinado de productos agropecuarios, los cuales pueden ser ingresados al país con un arancel más bajo, en la medida en que, a su vez, se compre producción nacional. 13001233300020160024800 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No ----/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 De igual forma, los países miembros de la Comunidad Andina - CAN (Colombia, Ecuador y Venezuela), negociaron con los países que integran MERCOSUR (Argentina, Brasil, Uruguay y Paraguay) el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica denominado CAN – MERCOSUR ACE 59 del 18 de octubre de 2004 el cual tenía como objetivos, entre otros, establecer el marco jurídico e institucional de cooperación e integración económica y física que contribuya a la creación de un espacio económico ampliado que tienda a facilitar la libre circulación de bienes y servicios y la plena utilización de los factores productivos, en condiciones de competencia entre las Partes Contratantes; y formar un área de libre comercio entre las Partes Contratantes mediante la expansión y diversificación del intercambio comercial y la eliminación de las restricciones arancelarias y de las no-arancelarias que afecten al comercio recíproco. 5.4.1.3.

Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica denominado CAN – MERCOSUR ACE 59 El Acuerdo de Complementación Económica denominado CAN – MERCOSUR ACE 59, fue aplicado de manera transitoria en Colombia mediante el Decreto 141 de 2005; posteriormente fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 1000 de 2005. El Acuerdo CAN – MERCOSUR ACE 59 en su artículo 3º, contempló lo siguiente: “Artículo 3.- Las Partes Contratantes conformarán una Zona de Libre Comercio a través de un Programa de Liberación Comercial, que se aplicará a los productos originarios y procedentes de los territorios de las Partes Signatarias.

Dicho Programa consistirá en desgravaciones progresivas y automáticas, aplicables sobre los aranceles vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria, al momento de la aplicación de las preferencias de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones. No obstante, lo establecido en el párrafo anterior, para los productos incluidos en el Anexo I, la desgravación se aplicará únicamente sobre los aranceles consignados en dicho Anexo.

Para los productos que no figuran en el Anexo I, la preferencia se aplicará sobre el total de los aranceles, incluidos los derechos aduaneros adicionales. En el comercio de bienes entre las Partes Contratantes, la clasificación de las mercancías se regirá por la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en su versión regional NALADISA 96 y sus futuras actualizaciones, las que no modificarán el ámbito y las condiciones de acceso negociadas, para lo cual la Comisión Administradora definirá la fecha de puesta en vigencia de dichas actualizaciones.

(…) Este Acuerdo incorpora las preferencias arancelarias negociadas con anterioridad entre las Partes Signatarias en los Acuerdos de Alcance Parcial en el marco de la ALADI, en la forma como se refleja en el Programa de Liberación Comercial. 13001233300020160024800 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No ----/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 Asimismo, este Acuerdo incorpora las preferencias arancelarias y otras condiciones de acceso negociadas con anterioridad en los Acuerdos de Alcance Regional en el marco de la ALADI, en la forma como se refleja en el Programa de Liberación Comercial.

No obstante, serán aplicables las preferencias arancelarias y otras condiciones de acceso que estén siendo aplicadas por las Partes Signatarias en la fecha de suscripción del presente Acuerdo, al amparo del Acuerdo Regional Relativo a la Preferencia Arancelaria Regional (PAR) y de los Acuerdos Regionales de Apertura de Mercados en favor de los países de menor desarrollo económico relativo (NAM), en la medida en que dichas preferencias y demás condiciones de acceso sean más favorables que las que se establecen en el presente Acuerdo.

Sin embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones de los Acuerdos de Alcance Parcial y de los Acuerdos de Alcance Regional, cuando se refieran a materias no incluidas en el presente Acuerdo. Del artículo anterior se desprende que entre los países signatarios se acordaron unas desgravaciones automáticas del arancel para las importaciones, y otras que serían progresivas, para efectos de proteger los productos que fueran sensibles para cada uno de los Estados signatarios; en ese sentido, se indicó, de forma clara que, para los productos del anexo I, la desgravación se aplicará únicamente sobre los aranceles consignados en dicho anexo (de manera progresiva), y para los que no estuvieran allí relacionados, la desgravación de preferencia se aplicaría sobre el 100% de los aranceles, incluidos los derechos aduaneros adicionales.

El anexo 1 aludido, de forma textual dice: Anexo I Anexo al artículo 3º del Acuerdo Los productos de este anexo están sujetos a un Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP) según lo establecido en la legislación andina vigente y sus posteriores modificaciones o sustituciones de conformidad con la política arancelaria andina. El arancel sujeto a desgravación más el MEP no excederá los niveles consolidados de la OMC vigentes a la fecha de su aplicación: NALADISA 96 DESCRIPCIÓN Arancel de Colombia, Ecuador y Venezuela sujeto al Programa de Liberación Comercial (…) 10.05.90.20 En grano 15 10.05.90.90 Los demás 15 El producto antes descrito, según la NALADISA 962, corresponde a: Sección II Productos del Reino Vegetal Capítulo 10 Cereales3 (…) 2 Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración (NALADISA) 3 Notas. 1. a) Los productos citados en los textos de las partidas de este Capítulo se clasifican en dichas partidas solo si están presentes los granos, incluso en espigas o con los tallos. b) Este Capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma.

Sin embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado o partido se clasifica en la partida no 10.06. 2. La partida no 10.05 no comprende el maíz dulce (Capítulo 7). Nota de subpartida. 13001233300020160024800 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No ----/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 10.05 - Maíz. 10.05.10.00 - Para siembra 10.05.90 - Los demás 10.05.90.20 - En grano 10.05.90.90 - Los demás De acuerdo con lo anterior, al momento de suscribir el acuerdo CAN – MERCOSUR ACE -59 el maíz, en cualquiera de sus presentaciones (a excepción cuando se dispusiera para la siembra), quedó incluido entre los productos que estaban sometidos a una desgravación progresiva amparados por el mecanismo de estabilización de precios.

Por otra parte, en el artículo 4º de este acuerdo, se determinó que, para efectos de implementar el Programa de Liberación Comercial, las partes signatarias acordarían entre sí un cronograma específico, el cual estaría consignado en el Anexo II. En dicho anexo II4, en lo atinente a las concesiones hechas por Colombia a Argentina, que es el país de origen de la mercancía objeto de este proceso, y que de forma específica adquirieron rigor entre estos dos países el 1 de febrero de 2005, se estipuló: “ANEXO II PROGRAMA DE LIBERACIÓN COMERCIAL Programa de Liberación Comercial Argentina, Colombia y Venezuela (…) c) Cronogramas para productos sensibles (…) En los casos identificados en los Apéndices como C3, la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela otorgarán a la República Argentina, los siguientes márgenes de preferencia: Para los productos con Patrimonio Histórico la preferencia actual se mantendrá hasta que le alcance el cronograma de desgravación. Los productos del Patrimonio Histórico con preferencias superiores a 50% se ubican sólo en los cronogramas del grupo B. En los casos identificados en los Apéndices como C4, con sus respectivos literales, la República Argentina otorgará a la República de Colombia y a la República Bolivariana de Venezuela, y viceversa, los siguientes márgenes de preferencia a los productos del Patrimonio Histórico negociados en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 48 y en sus Protocolos, a partir de las preferencias y de acuerdo a las observaciones establecidas en los mismos: 1.

Se considera trigo duro el de la especie Triticum durum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticum durum que tengan 28 cromosomas como aquél. 4 http://www2.aladi.org/nsfaladi/textacdos.nsf/4d5c18e55622e1040325749000756112/a87b991576 8aab9b032578af004bcd49?OpenDocument 13001233300020160024800 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No ----/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 Luego, en el Apéndice 1 de ese anexo II, que son las concesiones dadas por Colombia, se estipuló en lo que refiere a la República de Argentina, y para las dos partidas que corresponden al maíz, lo siguiente: “ANEXO II - Programa de Liberación Comercial Apéndice 1 Notas explicativas: Ver al final de este apéndice.

De acuerdo con lo anterior el maíz en sus partidas 10.05.90.20 y 10.05.90.90 sí se encontraban amparados bajo el tratado de complementación económica CAN MERCOSUR ACE -59 y, por tanto, la desgravación progresiva del mismo sería a 15 años; así las cosas, a manera de ejemplo, el cronograma anterior establece que el maíz amarillo (C4.b), a partir del 1 de enero de 2005 tendría una desgravación del 26%, a partir del 1 de enero de 2006 sería del 31%, hasta el año 2015, cuando se obtendría una desgravación total del 100%.Ahora bien, si revisamos la descripción de las mercancías NALADISA 965 (utilizada en el 5 La NALADISA es la Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración, utilizada en el ACE 59, CAN – MERCOSUR. 13001233300020160024800 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No ----/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 convenio CAN MERCOSUR ACE -59), y la NANDINA 20126 (usada por los países de la CAN), frente al maíz amarillo se encuentra lo siguiente7: En este punto es necesario hacer un paréntesis, a efectos de explicar que, la descripción de las mercancías NALADISA 968 (utilizada en el convenio CAN MERCOSUR ACE -59), y la NANDINA 20129 (usada por los países de la CAN10 - entre ellos Colombia), frente al maíz amarillo es lo siguiente: NALADISA 2012 NANDINA 2012 Ítem Descripción Ítem Descripción 10059020 En grano 10059011 Amarillo 10059020 En grano 10059012 Blanco (…) (…) (…) (…) 10059090 Los demás 10059011 Amarillo 10059090 Los demás 10059012 Blanco De la tabla anterior se advierte que las nomenclaturas 10.05.90.20 (NALANDISA), corresponde, en el Acuerdo CAN- MERCOSUR al maíz amarillo, que, para los países de la CAN, entre los cuales se encuentra Colombia, corresponde a 10.05.90.11 (NANDINA), por lo tanto, es posible concluir que, el producto identificado con la subpartida anterior sí se encuentra dentro de aquellos productos amparados por la desgravación progresiva establecida en el Acuerdo de Complementación Económica CAN MERCOSUR ACE – 59.

En estos términos queda claro que: 1. El maíz, en grano y demás presentaciones, es un producto comprendido en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica CAN MERCOSUR ACE – 59 suscrito por Colombia; pues en mismo se encuentra 6 La NANDINA es la "Nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena" (Comunidad Andina) CAN, basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), aprobada por la Decisión 249 de la Comisión del indicado Acuerdo, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el 10 de agosto de 1989.

La NANDINA es aplicada a la universalidad de los productos y a la totalidad del comercio de cada uno de los Países Miembros de la Comunidad Andina CAN, la cual está abierta a fraccionamientos adicionales en su propia nomenclatura arancelaria o estadística, utilizando para esos efectos dos dígitos adicionales a los 8 del código numérico de la Nomenclatura Arancelaria Común. http://www.aladi.org/nsfaladi/vbasico.nsf/vbusqueda/NANDINA 7http://consultawebv2.aladi.org/sicoexV2/jsfCorrelaciones/correlacion_arancel_naladisa.seam?cid=58712 8 La NALADISA es la Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración, utilizada en el ACE 59, CAN – MERCOSUR. 9 La NANDINA es la "Nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena" (Comunidad Andina) CAN, basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), aprobada por la Decisión 249 de la Comisión del indicado Acuerdo, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el 10 de agosto de 1989.

La NANDINA es aplicada a la universalidad de los productos y a la totalidad del comercio de cada uno de los Países Miembros de la Comunidad Andina CAN, la cual está abierta a fraccionamientos adicionales en su propia nomenclatura arancelaria o estadística, utilizando para esos efectos dos dígitos adicionales a los 8 del código numérico de la Nomenclatura Arancelaria Común. http://www.aladi.org/nsfaladi/vbasico.nsf/vbusqueda/NANDINA 10 13001233300020160024800 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No ----/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 identificado con la nomenclatura NALADISA 10.05.90.20, que, para Colombia corresponde a la subpartida arancelaria 10.05.90.11.00 2.

Que, al ser un producto sensible Colombia pactó una desgravación programada a 15 años sobre el valor del arancel ad-valorem establecido en el anexo I del mencionado Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica. 3. Que la desgravación correspondiente al maíz amarillo (partida 10.05.90.11), según el cronograma de desgravación establecido con la República de Argentina, para el año 2013 era la correspondiente al 71% del arancel ad – valorem. 5.4.2 Del Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC) y su aplicabilidad frente al ACE-59.

El MAC es un sistema de subasta de contingentes, a través del cual cada comprador ofrece adquirir una parte del contingente y una parte de importaciones. A mayor cantidad de producto nacional comprado, menor arancel de entrada del producto internacional. Mediante este sistema se busca estimular la adquisición de producto nacional, otorgando el beneficio de reducción del arancel de entrada de los productos importados.

De manera expresa en el artículo 1º de dicho artículo se estableció que el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC) se aplica a los productos agrícolas clasificados en las subpartidas arancelarias ahí descritas, procedentes y originarias de países distintos de los Miembros de la Comunidad Andina. Entre las partidas arancelarias incluidas está la 1005.90.11.00.

En el Decreto 430 de 2004 se consagró lo siguiente: ARTÍCULO 3º. DEFINICIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL MECANISMO PÚBLICO DE ADMINISTRACIÓN DE CONTINGENTES AGROPECUARIOS. Los elementos del Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC) son: 1. Contingente Anual: Es el volumen estimado de importaciones para cada una de las subpartidas arancelarias referidas en el artículo 1o del presente decreto, que se distribuirá anualmente mediante Contingentes de Asignación Estacional entre los importadores que participen en el Mecanismo Público que se crea mediante este decreto. 2.

Contingente con Asignación Estacional: Es el volumen estimado de importaciones de cada una de las subpartidas arancelarias referidas en el artículo 1o del presente decreto para cada subasta cuyo tamaño y vigencia serán establecidos por la Comisión Interinstitucional del MAC, creada en el artículo 5o de este decreto, de acuerdo con las recomendaciones de los Consejos de las Cadenas Productivas.

Dicho Contingente ingresará al territorio aduanero nacional con el pago del Arancel Intracuota. 13001233300020160024800 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No ----/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 3. Arancel Intracuota: Es el Arancel que pagará el importador que acceda al Contingente con Asignación Estacional, el cual será recomendado por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior al Gobierno Nacional.

Su nivel será menor o igual al arancel total resultante de aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP), para los productos sujetos a este sistema, o menor al arancel de Nación más Favorecida, para los demás productos relacionados en el artículo 1º del presente decreto. Dicho nivel será el resultado de restar al Arancel Extracuota, que se define más adelante, un número de puntos porcentuales.

En ningún caso la tarifa resultante para el Arancel Intracuota será superior al arancel notificado por Colombia ante la Organización Mundial del Comercio (OMC) para el contingente de acceso mínimo de los productos relacionados en el artículo 1º del presente decreto. 4. Arancel Extracuota: Es el arancel aplicable a las importaciones de cada una de las subpartidas arancelarias incluidas en el artículo 1o del presente decreto, que no, ingresen por el Contingente con Asignación Estacional.

El Arancel Extracuota no será superior al arancel consolidado por Colombia ante la OMC para la respectiva subpartida arancelaria y cuyo nivel se determinará como se indica a continuación: a) Los productos de las subpartidas arancelarias 1005.90.11.00; 1005.90.12.00; 1007.00.90.00 y 1201.00.90.00 pagarán el mayor arancel entre 5% y el arancel total resultante de aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios;

(…) 5. Índice Base de Subasta Agropecuaria (IBSA). <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 1847 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Es la relación entre la demanda por importaciones y la demanda de producción nacional. Se define como se indica a continuación: IBSA = Qi/Qn, donde Qi es la demanda de importaciones y Qn es la demanda de producción nacional.

Los Consejos de las Cadenas Productivas de los productos a los que se refiere el presente decreto recomendarán al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural un IBSA de referencia. En las subastas de los Contingentes con Asignación Estacional, el instrumento de puja será el IBSA. Dichos contingentes se distribuirán entre los importadores que ofrezcan los menores IBSA de acuerdo con la presente definición. El IBSA no será negociable ni transferible. 6.

Participantes. “Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 1847 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:” Podrán participar en el MAC todos los solicitantes que se inscriban ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y que cumplan con los siguientes requisitos: A su vez, el Decreto 4662 de 2010 estableció que el contingente anual para la importación de los productos de la subpartida 1005.90.11.00 (Maíz Amarillo) en el año 2011 era de 2’040.000 toneladas; mientras que en el artículo 4 se reiteró que el arancel extracuota por la importación de maíz será el mayor entre una tarifa del 5% o la tarifa determinada por la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios, advirtiendo en el parágrafo que lo dispuesto por el M.A.C. no se podrá 13001233300020160024800 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No ----/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 aplicar de manera incompatible con los tratados de libre comercio vigentes para Colombia al momento de la importación. El Decreto 4900 de 2011, “por el cual se determinan los aranceles intracuota, extracuota y los contingentes anuales para la importación de maíz amarillo, maíz blanco y fríjol soya en desarrollo del Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC), establece: “Artículo 1°.

Contingentes anuales. Establecer contingentes anuales para la importación de maíz amarillo, maíz blanco y fríjol soya, originarios y procedentes de países distintos de los Miembros de la Comunidad Andina, tal como se indica a continuación: 1. Dos millones (2.000.000) de toneladas métricas de maíz amarillo clasificado por la subpartida arancelaria 1005.90.11.00.

Artículo 4°. Arancel extracuota. A las importaciones que superen los contingentes anuales establecidos en el artículo 1° de este decreto, se les aplicará el arancel extracuota establecido en el numeral 4 del artículo 3° del Decreto 430 de 2004, tal como se indica a continuación: 1. Las subpartidas arancelarias 1005.90.11.00 y 1201.00.90.00, correspondientes a maíz amarillo y frijol soya, respectivamente, pagarán el mayor arancel entre 5% y el arancel total resultante de aplicar el Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP).

(…) Parágrafo. Lo dispuesto en las normas del Mecanismo Público de Administración de Contingentes (MAC) no se podrá aplicar de una manera incompatible con los tratados de libre comercio vigentes para Colombia.” A diferencia del Decreto 430 de 2004, el parágrafo del artículo 4 del mismo decreto señaló que lo dispuesto por el MAC no se podrá aplicar de manera incompatible con los tratados de libre comercio vigentes para Colombia al momento de la importación11.

De acuerdo con lo anterior, el Consejo de Estado ha concluido que el MAC y el ACE-59 no se contraponen, más bien son regulaciones complementarias; ello, teniendo en cuenta que el ACE – 59 no eliminó el arancel de las importaciones de maíz, sino que las sometió a un proceso de desgravación progresivo, que iría desde el año 2005 al 2015; en ese orden de ideas, el Alto Tribunal sostiene que, la disminución del arancel establecida en el acuerdo de la CAN- MECOSUR, debía ser aplicado sobre el porcentaje de arancel que correspondería pagar en Colombia por la importación realizada.

En cuanto a compatibilidad del Mecanismo Público de Administración de Contingentes (M.A.C.) con el Acuerdo de Complementación Económica 59 A.C.E. 59, en lo relacionado con importaciones de maíz amarillo provenientes de 11 Cfr. Decreto 4900 de 2011, artículo 4. Parágrafo. 13001233300020160024800 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No ----/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 Argentina, la Sección Cuarta12 tiene una posición reiterada, a la que se remitirá la Sala para efectos de resolver el asunto objeto de estudio: “El artículo 3 del citado Acuerdo señaló que serían desgravados la totalidad de los aranceles de forma inmediata, excepto para los productos y aranceles incluidos en su Anexo I, de acuerdo con la Clasificación Arancelaria Naladisa 96.

Valga aclarar que, aunque el ACE 59 acordó utilizar esa clasificación, el Decreto 141 de 2005 utiliza la Clasificación Nandina 05 para precisar las mercancías respecto de las que se acordaron preferencias y desgravaciones. De modo que, la subpartida 1005.90.11.00 de la Clasificación Nandina 05 es equivalente a la subpartida 1005.90.20 de la Clasificación Arancelaria Naladisa 96 (maíz amarillo), lo que es relevante para el análisis del ACE 59.

El Anexo I del ACE 59 dispuso que los productos de la subpartida 1005.90.20 de la Clasificación Arancelaria Naladisa 96 están sujetos al Mecanismo de Estabilización de Precios – en adelante MEP – conforme a las reglas de la CAN. Así mismo, Colombia especificó algunas mercancías a las que no les aplicaba el MEP, entre los que no incluyó el maíz amarillo, es decir, que este producto no fue totalmente desgravado en los términos del artículo 3 del ACE 59.

Debe tenerse en cuenta que el MEP se somete a las reglas de la CAN, pero el artículo 2 de la Decisión 535 del año 2002 vigente para la época de los hechos, autorizó a los países miembros a diferir los aranceles de maíz amarillo. Por lo tanto, se reitera, Colombia es libre de establecer los aranceles a la importación de maíz amarillo a países que no pertenecen a la CAN, por lo que el mecanismo creado por el MAC no es incompatible con el ACE 59 y mucho menos puede decirse que el ACE 59 derogó el MAC, sino que estos coexisten y deben aplicarse de manera armónica.

En ese orden de ideas, la tarifa arancelaria aplicable al presente caso correspondería al arancel extracuota determinado para la época de la aceptación de las importaciones, reducido en el porcentaje que se determine en el ACE 59 para la fecha de las operaciones de comercio exterior. Adicionalmente, el artículo 5 del ACE 59 previó que los aranceles existentes a la fecha de su suscripción podrían mantenerse únicamente si se incluían en el Anexo III “Notas Complementarias”, pero sobre el particular Colombia tampoco hizo anotación alguna.

No obstante, al no haberse pactado una desgravación total inmediata para la importación de maíz amarillo, debe aplicarse el artículo 4 del Acuerdo, que establece que el programa de liberación comercial será implementado de forma gradual, según los cronogramas pactados entre los países signatarios, los que deben constar en el Anexo II.

Así mismo, en el Apéndice 3 del Anexo II consta que Colombia no otorgó a Argentina la desgravación total inmediata del maíz amarillo, pues en la lista de 12 sentencia del 15 de febrero de 2024, consejero ponente: Milton Chaves García, radicación: 76001-23-33-000-2016-00685-01 (27622), y contiene la postura que ha venido siendo sostenida por la Sección Cuarta desde la sentencia del 14 de noviembre de 2019, radicación: 08001-23-33-000- 2015- 00289-01(23676), consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y ha sido reiterada en varios pronunciamientos como las sentencias del 29 de abril de 2020, exp. 22590; 14 de mayo de 2020, exp. 25047, C.P. Milton Chaves García; 4 de junio de 2020, exp. 22560; 11 de junio de 2020, exp. 23679, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; 9 de noviembre de 2023, radicación 13001-23-33- 000-2016-00227-01 (27852), consejera ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello; 30 de agosto de 2024, radicación: 13001-23-33-000-2016-00482- 01 [28674], consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto; 20 de septiembre de 2024, radicación: 76001-23-33-000-2016-00723-01 (28494), consejero ponente: Wilson Ramos Girón 13001233300020160024800 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No ----/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 productos totalmente desgravados no se incluyó los pertenecientes a la subpartida 1005.90.20 de la Clasificación Arancelaria Naladisa 96.

Pero, en el Apéndice 1 del Anexo II sí se dispuso que Colombia otorgó un trato preferencial al maíz amarillo proveniente de Argentina, de acuerdo con el Cronograma General C4.b. Este cronograma fue progresivo, de modo que, a partir del 1.° de enero de 2005 la desgravación correspondía al 26% y a partir del 1.° de enero de 2006 al 31% y así sucesivamente, hasta llegar a una desgravación del 71% a partir del 1 de enero de 2013, época de los hechos objeto de este debate.

Conforme a lo expuesto previamente, para la importación de maíz amarillo procedente de Argentina el arancel extracuota previsto por el MAC debe reducirse en un 71% para el año 2013, con el fin de no desconocer el ACE 59 para la fecha de aceptación de las declaraciones de importación. Ahora bien, según las Circulares 12757000001486 de 2012, 12757000001519, 12757000001526 y 12757000001533 de 2013 que obran en el expediente, para la fecha de presentación de las declaraciones de importación el SAFP establecía un arancel del 0% para la importación de maíz amarillo.

Como se dijo anteriormente, el MAC indica que se aplica el mayor arancel entre el 5% y el determinado por el SAFP, por lo que en principio la tarifa aplicable sería del 5%, pero reducida dicha tarifa en un 71%, el arancel total aplicable es del 1,45% para el 2013, que fue justamente la tarifa arancelaria que aplicó la sociedad demandante en las declaraciones de importación presentadas en enero, febrero y marzo de 2013, razón por la cual no se configuró un pago en exceso y en consecuencia, no hay lugar a efectuar liquidación oficial de corrección con fines de devolución. Por lo expuesto y en la medida en que el MAC y el ACE 59 son compatibles y que el arancel aplicado por la actora era el que correspondía, el cargo no tiene vocación de prosperidad, de modo que la Sala confirmará en lo pertinente la sentencia apelada13”.

El criterio anterior igualmente ha sido reiterado por la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de13 de marzo de 2025 dentro del proceso radicado con el N° 08001 23 33 000 2014 00716 01, las cuales prohíja esta Sala y las aplicará al asunto bajo estudio. 5.4.3. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En el presente caso, la demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución N° 792 de 15 de mayo de 2015, por medio de la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de la devolución de saldos y la y 2138 de 20 de noviembre de 2015, por medio de la cual se confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo anterior.

Considera la accionante que tiene derecho a que se formule la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, debido a que en las declaraciones de importación presentadas, en las que se introdujo maíz amarillo proveniente de Argentina y clasificado en la subpartida arancelaria 1005.90.11.000, se liquidó un 13 Sentencia del 5 de agosto de 2021, de la Sección Cuarta, C.P. Milton Chaves García, radicado 47001-23-33-000-2018-00298-01. 13001233300020160024800 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No ----/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 arancel resultante de aplicar lo reglado para el arancel extra cuota contemplado en el Decreto 4900 de 2011, es decir, se multiplicó el índice sobre el 5% por concepto de arancel; por lo que considera se configuró un pago en exceso, ya que las mercancías importadas están sujetas al acuerdo CAN - MERCOSUR, y en ese orden se debía aplicar un arancel del 0%.

Por su parte, la DIAN sostuvo que en el ACE-59, en el Anexo II Apéndice 3.1. COLOMBIA – ARGENTINA del programa de liberación comercial, no se encuentran indicaciones específicas en las cuales Colombia haya negociado con Argentina directamente la desgravación o preferencia arancelaria correspondiente al maíz amarillo. Por lo tanto, en el presente caso se debió aplicar un arancel del 5%, que corresponde al arancel extra cuota establecido para los productos de la subpartida arancelaria No. 1005.90.11.00.

Para resolver el presente asunto la Sala tendrá en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sección Cuarta y de la Sección Primera del Consejo de Estado antes citada, según la cual Colombia es libre de establecer los aranceles a la importación del maíz a países que no pertenecen a la CAN, por lo que el mecanismo creado por el M.A.C. no es incompatible con el A.C.E. 59.

En efecto, conforme lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado, se tiene que el MAC es compatible y coexiste en el ordenamiento jurídico con el ACE-59, puesto que son normas compatibles que deben ser interpretadas de forma integrada, como quiera que el Acuerdo de la CAN- MERCOSUR implementó una desgravación progresiva de varios productos agrícolas, entre los que se encuentra el maíz amarillo, identificado con la partida arancelaria 10.05.90.20 (MARCOSUR) o 10.05.90.11.00 (Colombia); por lo que el porcentaje de disminución establecido en el Anexo II, debe ser descontado al arancel vigente para el maíz amarillo en Colombia.

Las importaciones de maíz amarillo realizadas por la demandante en las declaraciones de importación con autoadhesivos Nos. 07490270032711 del 11/06/2011, 07490280030038 del 15/06/2011, 01204101538733 del 12/07/2011, 140502020960551 del 22/07/2011, 14502040761021 y 140502040761012 del 24/08/2011, son originarias de Argentina, por lo que resulta necesario analizar las desgravaciones y preferencias otorgadas por Colombia a ese país en el marco del ACE 59, para efectos de determinar si procede la aplicación del arancel del 0% como lo sostiene la parte actora.

Al respecto, se destaca que el artículo 5 del ACE-59 dispuso que los aranceles existentes a la fecha de su suscripción se pueden mantener solo si se incluyen en el Anexo III. Para la importación de maíz amarillo no se pactó una desgravación total inmediata, por lo que debe aplicarse el artículo 4 del Acuerdo, según el cual el programa de liberación comercial será implementado de forma gradual, 13001233300020160024800 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No ----/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 de acuerdo con los cronogramas pactados entre los países signatarios, los cuales deben constar en el Anexo II.

De acuerdo con lo consignado en el Apéndice 3 del Anexo II consta que Colombia no otorgó a Argentina la desgravación total inmediata del maíz amarillo, pues en la lista de productos totalmente desgravados no fueron incluidos los pertenecientes a la subpartida 1005.90.20. A pesar de ello, en el Apéndice 1 del Anexo II sí consta que Colombia otorgó un trato preferencial al maíz amarillo importado desde Argentina de acuerdo con el Cronograma General C4.b; cronograma que es progresivo.

En ese orden, como lo ha sostenido la Sección Primera y Cuarta del Consejo de Estado, para la importación de maíz amarillo proveniente de Argentina el arancel extracuota previsto por el MAC debe reducirse, para el 2011, en un 60%, con el fin de no desconocer el ACE 59 para la fecha de aceptación de las declaraciones de importación. Atendiendo que el MAC, regulado por los Decretos 430 de 2004 y 4900 del 2011, establece que se aplica el mayor arancel entre el 5% y el determinado por el Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP), en principio, en el presente asunto se aplicaría la tarifa del 5%, como lo sostiene la entidad demandada.

No obstante, debe entenderse que dicho arancel debe ser reducido en un 60% para las importaciones del año 2011, para que sea compatible con el ACE 59, por lo que el arancel total aplicable es solo del 5% para ese año. En el presente caso, ITACOL S.A. en las declaraciones de importación presentadas liquidó el arancel con una tarifa del 5%, tal y como lo afirmó el demandante; es decir, se aplicó de conformidad con los lineamientos del Consejo de Estado, de manera que no puede considerarse que existió un pago en exceso y es dable concluir que no hay lugar a proferir la liquidación oficial de corrección con fines de devolución. En ese sentido, no prosperan los cargos planteados en la demanda relacionados con la errónea interpretación de la norma, la inobservancia de la normativa aplicable sobre los parámetros para la liquidación del arancel, ni la violación al debido proceso por inobservancia de la normativa supranacional. - Ahora bien, en cuanto al cargo de falsa motivación porque la DIAN basó su decisión en un oficio emitido por la Ministerio de Agricultura, la Sala advierte que, según lo que allí se señala, la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena solicitó a la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera que aclarara la aplicación del memorando No. 00211 de 3 de abril de 2007.

Adicionalmente, solicitó a la Coordinación del Servicio de Arancel aclarar el valor del gravamen arancelario que debe aplicarse en las importaciones de maíz amarillo procedentes de los países del Mercosur; y en respuesta a dicha solicitud, esa dependencia manifestó que la liquidación del arancel se efectúa 13001233300020160024800 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No ----/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 bajo lo dispuesto en el Decreto 430 de 2004, así como lo señalado en el memorando No. 00058 del 28 de enero de 2009.

A esa respuesta se anexó Oficio No. 20141700242971 del 22 de octubre de 2014, expedido por el Ministerio de Agricultura. De acuerdo con lo anterior es claro que la entidad demandada acudió a diferentes fuentes con el fin de determinar la procedencia de la aplicación del MAC a importaciones de maíz amarillo provenientes de países del Mercosur, entre ellos se encontró conceptos de la Subdirección Técnica Aduanera y un oficio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; sin que sea cierto que la decisión estuviera fundamentada íntegramente en un oficio de esta última entidad, como se afirma en la demanda.

En ese sentido, no evidencia la Sala que los actos acusados hayan sido expedidos con falsa motivación, por estar fundamentada en un oficio expedido por una entidad que carece de competencia para interpretar la aplicación de tratados internacionales, por lo que este cargo tampoco está llamado a prosperar. - Por otra parte, en cuanto a la violación del principio de confianza legítima, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 13 de marzo de 2025 al decidir un asunto de iguales contornos, en el que la demandante en este proceso era la misma demandante, sostuvo: Para resolver el problema así propuesto, es válido traer a colación la sentencia del 20 de septiembre de 2024, en la que la Sección Cuarta de esta corporación decidió un asunto análogo, así: “2- A juicio de la apelante, el a quo y la demandada desconocieron el artículo 10 del CPACA al no dar solución uniforme al objeto controvertido, por no atender los actos administrativos que puso de presente, en los que la DIAN - Seccional de Buenaventura- resolvió favorablemente situaciones con los mismos supuestos fácticos y jurídicos, a los del presente juicio, lo que no fue valorado pese a que se sustentaron en el Memorando 211 de 2007, en cambio, la entidad se fundó en conceptos y memorandos en lugar de hacerlo en el Ace 59 y la ley aprobatoria del acuerdo que la incorporó con rango de ley a la legislación, lo que le da una mayor jerarquía normativa.

Por ello, sostuvo que, al haber dado tratamientos diferentes a casos similares, la demandada y el a quo quebrantaron el debido proceso, el principio de legalidad, el principio de confianza legítima y el principio de supremacía normativa. Sobre el aspecto en cuestión, observa la Sala que cada actuación administrativa tiene sus propias particularidades, pruebas y criterios interpretativos, que no necesariamente resultan coincidentes con otra actuación, por lo que las decisiones adoptadas en un proceso administrativo no pueden determinar por sí solas las conclusiones de otro trámite.

En ese orden, aunque eventualmente coexistan decisiones administrativas que reconozcan derechos en favor de contribuyentes, la autoridad no está vedada a cambiar su postura sobre otras situaciones jurídicas particulares que le provoquen nuevos pronunciamientos jurídicos, dado que las fuentes del derecho aplicables a sus actos administrativos deberán estar guiadas por la Constitución y la ley y en orden jerárquico normativo las demás normas que integran el ordenamiento jurídico, que no previas decisiones administrativas de contenido particular.

En tal orden, los cambios decisorios en actos particulares emitidos a distintos 13001233300020160024800 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No ----/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 contribuyentes no tienen la entidad de configurar vulneraciones a los principios de confianza legítima, legalidad, supremacía normativa, buena fe y el debido proceso, pues tales vulneraciones solo podrían predicarse de contravenciones a las normas legales.

No prospera el cargo”. (Subrayas de la Sala). De acuerdo con lo anterior, la Sala enfatiza que las decisiones de la administración se rigen por el principio de legalidad, lo que implica que, para cumplir con los requisitos de validez, que son los que verifica el juez de lo contencioso administrativo, no deben verse necesariamente atadas por lo que hayan resuelto otras autoridades, dentro de otros trámites particulares y concretos, sino por la correcta interpretación y aplicación de la ley.” La Sala prohíja los argumentos anteriores, los cuales hace suyo, por lo tanto, el hecho de que en otras direcciones seccionales de aduanas hayan dictado actos administrativos que acogían la interpretación pregonada por la demandante, no implicaba que las demás seccionales debieran decidir en el mismo sentido.

Luego, si aunque la DIAN Seccional Buenaventura resolvió situaciones similares de forma favorable al importador, tal como se advierte en las resoluciones traídas al proceso, se tiene que, efectivamente, de los correos y oficios aportados por la parte actora se evidencia que existía una variedad de interpretaciones, al interior de dicha entidad, sobre la forma como interpretar o aplicar las normas del MAC y el acuerdo ACE-59; sin embargo, el Consejo de Estado fijó su posición en cuanto a que las normas del MAC y el acuerdo ACE-59 no se contraponen, sino que, por el contrario se complementan, terminándose con ello la discusión frente al tema.

Por todo lo expuesto y, dada la interpretación que sobre esta clase de asuntos ha sostenido el Consejo de Estado, que señala las circunstancias en las que el ACE 59 es compatible con el MAC, los actos administrativos demandados no incurren en violación de normas superiores al denegar la liquidación oficial de corrección con fines de devolución, porque no se había producido ningún pago sin sustento legal.

Además, no vulneran el principio de confianza legítima pues la administración no estaba condicionada por la interpretación efectuada por otras autoridades, sino por la correcta interpretación y aplicación de la ley y, por ello, se negarán las pretensiones de la demanda. 5.6.3. Condena en costas Aplica la Sala el artículo 188 del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con el cual, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. - En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 13001233300020160024800 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No ----/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 Como en el presente se decide en forma desfavorable a la demandante, procedería en principio condenarla en costas.

No obstante, estima la Sala que los cargos de nulidad formulados en la demanda, si bien se desestimaron, ello no obedeció a la manifiesta carencia de fundamento legal, si no a una interpretación de las normas aplicables al caso que no se corresponde con la adoptada por este Tribunal y por la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia de que ellas tratan.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS