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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-23-33-000-2022-00009-00

Ponente: José María Mow Herrera

Fecha: 2025-06-26

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 0051 Medio de Control Controversias Contractuales Radicado 88-001-23-33-000-2022-00009-00 Demandante Seguros del Estado S.A. Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Consorcio CC Hípica 2017 Magistrado Ponente José María Mow Herrera I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el Seguros del Estado S.A. contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

II.- ANTECEDENTES Seguros del Estado S.A., en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, solicitando se efectúe las siguientes declaraciones:1 - Pretensiones2 PRETENSIONES PRINCIPALES “PRIMERA: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 008178 del 28 de noviembre de 2019 (acto administrativo inicial) y de la Resolución No. 001995 del 6 de julio definitivo) que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la primera, proferidas por EL DEPARTAMENTO por medio de las cuales se ordenó liquidar unilateralmente el contrato de obra No. 1875 del 2017 celebrado entre EL DEPARTAMENTO y el CONSORCIO CC HÍPICA 2017, por cuanto fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse y/o de manera irregular y/o falsa motivación y/o falta de motivación y/o abuso o 1 Las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente, incluso con eventuales errores. 2 Ver folios 2-3 del archivo electrónico 002Demanda.pdf del cuaderno principal del repositorio digital del expediente.

Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de Control: Controversias Contractuales desviación de poder, según los cargos expuestos en el respectivo acápite de este escrito. SEGUNDA: RESTABLÉZCASE el derecho de mi mandante y, en consecuencia, CONDÉNESE al DEPARTAMENTO a la restitución la totalidad de las sumas de dinero que haya pagado SEGUROS DEL ESTADO, en razón de los actos administrativos demandados, por valor de DOS MIL DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($2.019.634.291) M/Cte.

TERCERA: De declararse la prosperidad de las anteriores declaraciones, CONDÉNESE al DEPARTAMENTO a pagar en favor de mi mandante los intereses de mora, calculados a la máxima tasa legal permitida, desde el momento en que se efectuó cada uno de los pagos por medio de los cuales se dio cumplimiento a la orden plasmada en el acta de liquidación unilateral, y hasta su restitución total y efectiva.

CUARTA: CONDÉNESE en costas y agencias en derecho a la parte convocada.” PRETENSIONES SUBSIDIARIAS “PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRINCIPAL: DECLÁRESE la ineficacia de la Resolución No. 008178 del 28 de noviembre de 2019 (acto administrativo inicial) y de la Resolución No. 001995 del 6 de julio de 2020 (acto administrativo definitivo) que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la primera, proferidos por EL DEPARTAMENTO con fundamento en los cargos expuestos en este escrito.

PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA TERCERA PRINCIPAL: De declararse la prosperidad de las anteriores declaraciones, CONDÉNESE a pagar en favor de mi mandante el valor equivalente a la indexación sobre los valores pagados por mi mandante, calculados con base en el Índice de Precios al Consumidor, desde el momento en efectuó cada uno de los pagos por medio de los cuales se fio cumplimiento a la orden plasmada en el acta de liquidación unilateral, y hasta su restitución total y efectiva.” - Hechos3 La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así: De la celebración del contrato y la constitución de la póliza: 1.

El 19 de diciembre de 2017, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina adjudicó la licitación del proyecto para construir el Centro de la Cultura Hípica en San Andrés y Providencia al Consorcio CC Hípica 2017. 2. El 26 de diciembre de 2017 el Consorcio CC Hípica 2017 y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina celebraron el 3 Ver folios 1 al 20 del archivo electrónico 002DemandaE20230006600.pdf del cuaderno principal del repositorio digital del expediente.

Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de Control: Controversias Contractuales Contrato de Obra No. 1875, por valor de $14.697.107.474, con el objeto de construir el Centro de la Cultura Hípica en San Andrés y Providencia islas, según las especificaciones y condiciones técnicas establecidas en los estudios previos y el pliego de condiciones. 3.

El contrato tenía previsto un plazo de ejecución de 12 meses, pero fue suspendido y prorrogado en varias ocasiones, extendiéndose de 12 a 21 meses y 15 días, con fecha de terminación del 16 de octubre de 2019. 4. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, el contratista constituyó con la Compañía Seguros del Estado S.A., y a favor del departamento la garantía única de cumplimiento estipulada en el contrato, para lo cual la aseguradora expidió la póliza No. 11- 44 -101114802, con vigencia del 28 de diciembre de 2017 hasta el 30 de junio de 2024, en la que fueron amparados, entre otros, el buen manejo y correcta inversión del anticipo y el cumplimiento.

De la terminación anticipada del contrato: 5. El 30 de septiembre de 2019 el Consorcio CC Hípica 2017 y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina suscribieron un acta de terminación anticipada por mutuo acuerdo del contrato No. 1875 de 2017, por cuanto el negocio era absolutamente inviable en su ejecución. En este acto jurídico, las partes acordaron terminar el contrato y que en el acta de liquidación se hiciera el balance de los valores amortizados y no amortizados del anticipo. 6.

Por medio de la Resolución No.008178 del 28 de diciembre de 2019, confirmada mediante Resolución No.001995 del 6 de julio de 2020, el departamento: (i) afectó la garantía de buen manejo y correcta inversión del anticipo, porque el contratista no amortizó la totalidad del anticipo y (ii) ordenó a la aseguradora pagar la suma de $3.491.777.290 dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, de no efectuarse el pago por parte del consorcio dentro de los tres (3) hábiles; so pena de iniciar el proceso de cobró coactivo. 7.

En el plazo acordado el consorcio devolvió la suma de $1.472.142.999 y Seguros del Estado S.A. pagó en la cuenta No. 34865081385, la suma de Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de Control: Controversias Contractuales $2.019.634.291 para evitar el amenazante cobro coactivo referido por el departamento y sus correspondientes medidas cautelares.

De la afectación de la póliza: 8. En su demanda, la aseguradora solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos referidos y pretende el consecuente restablecimiento del derecho. A su juicio, las Resoluciones Nos. 008178 del 28 de diciembre de 2019 y 001995 del 6 de julio de 2020, fueron expedidas con infracción de la ley, abuso y desviación de poder, falsa motivación y violación al debido proceso, dado que la Consorcio CC Hípica 2017 no ejecutó el contrato, de tal suerte que se está en presencia de una inexistencia del riesgo asegurable.

Además, considera que la póliza fue afectada sin haberse declarado un siniestro o la efectividad de la garantía dentro de un trámite administrativo sancionatorio de conformidad con el artículo 86 de la ley 1474 de 2011, así como tampoco sustentan los supuestos de hecho ni las pruebas de la ocurrencia del siniestro de buen manejo y correcta inversión del anticipo o, la cuantía de la indemnización. 9.

Refiere que la terminación anticipada de común acuerdo extinguió todas las obligaciones que se podrían exigir al contratista, salvo la relacionada con la amortización del anticipo. 10. Asegura que la aseguradora no otorgó el amparo de “amortización del anticipo” para este contrato, pues ni siquiera se exigió en el contrato No.1875 y en consecuencia, extinguidas las obligaciones del contratista, con excepción de la amortización que no garantizó Seguros del Estado, desaparecieron todos riesgos asegurados por esta aseguradora -porque las obligaciones extinguidas no se pueden cumplir, ni incumplir, por lo que no hay riesgo de incumplimiento, y lo que quedó vivo -amortización- no fue garantizado por la aseguradora-. 11.

Sostiene que la póliza no se encontraba vigente al momento de ser afectada y que la aseguradora no la prorrogó porque el contratista no pagó las primas, toda vez que: “Una de las cargas u obligaciones del asegurado es conservar, mantener, el estado del riesgo como lo señala el artículo 1060 del Código de Comercio, de tal manera que se mantenga la equivalencia entre riesgo y prima (…).

Así, si el riesgo es agravado y no se notifica a la aseguradora, se Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de Control: Controversias Contractuales produce la terminación del contrato de seguro DESDE ESE MISMO MOMENTO, como lo señala el mismo artículo 1060,” cita. 12.

Afirma que Seguros del Estado no participó en el acto de terminación anticipada y solo fue comunicado posteriormente, por lo tanto, no le son extensibles las convenciones pactadas por las partes del contrato de obra No. 1875 el 26 de diciembre de 2017. - Normas violadas y concepto de la violación4 Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las Resoluciones Nos. 008178 del 28 de diciembre de 2019 y 001995 del 6 de julio de 2020, la compañía aseguradora invocó como violadas las disposiciones contenidas en el artículo 29 de la Constitución Política, la Ley 1474 de 2011, la Ley 1437 de 2011 y los artículos 1072, 1077, 1081 del Código de Comercio, al haber sido expedidas con desconocimiento de los principios, derechos y deberes en ella consagrados.

En concreto, Seguros del Estado S.A. plantea que nunca amparó la no amortización del anticipo, pues solo se amparó el buen manejo y correcta inversión del anticipo, que es un riesgo completamente distinto al de amortización. Sostiene que los actos administrativos demandados son nulos de pleno derecho debido a que se fundamentan en actuaciones judiciales expedidas con violación al derecho fundamental al debido proceso, abuso y desviación de poder, falsa motivación y desconocimiento de las normas del contrato de seguro.

A continuación, se detallan los cargos en los que se apoyan estas afirmaciones:  Violación al derecho fundamental al debido proceso al afectar las coberturas de la póliza sin haber iniciado el trámite administrativo sancionatorio previo, tal como lo exige el Artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. Además, de que esta acción se realizó durante la liquidación unilateral del contrato, una instancia que no es la adecuada para ello, lo que impidió a Seguros del Estado S.A. ejercer su derecho de defensa.  Abuso y desviación de poder porque el departamento profirió las resoluciones con una finalidad distinta a la establecida por el ordenamiento 4 Ver folios 20 -51 del archivo electrónico 002DemandaE20230006600.pdf del cuaderno principal del repositorio digital del expediente.

Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de Control: Controversias Contractuales jurídico, buscando afectar los intereses patrimoniales de la aseguradora sin fundamento legal, conminándola a pagar una exorbitante suma de dinero, a sabiendas de que los hechos invocados no fueron previstos en forma alguna en el contrato de seguro y que se obraba en forma ilegal e inconstitucional.  Ausencia de amparo del contrato de seguro por agravación del Estado del riesgo no notificado según el Artículo 1060 del Código de Comercio, pues la falta de notificación oportuna de la agravación del riesgo produce la terminación del contrato de seguro, lo que implicaría que la póliza no cubría los hechos al momento de la afectación.  Falsa motivación de los actos administrativos al basar las resoluciones en supuestos de hecho y derecho que no se corresponden con la realidad de la póliza.

Se enfatiza que la aseguradora nunca amparó la "no amortización del anticipo", y que este es un riesgo distinto al "buen manejo y correcta inversión del anticipo" y al "cumplimiento del contrato".  Mala fe del departamento, desconocimiento de los actos propios y la confianza legítima al afectar la póliza después de haber acordado la terminación del contrato por mutuo acuerdo, generando una expectativa legítima de que las obligaciones se habían extinguido.

Se citan los artículos 83 de la Constitución Política y jurisprudencia sobre el principio de buena fe y la doctrina del "venire contra factum proprium". - CONTESTACIÓN La apoderada judicial de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina5 se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas, al considerarlas infundadas y carentes de todo sustento legal y probatorio.

La entidad demandada confirma que la administración inició un proceso de contratación pública cuyo objeto era la construcción del Centro de la Cultura Hípica, en la isla de San Andrés. Que el proyecto fue adjudicado al Consorcio CC Hípica el 19 de diciembre de 2017 y que, como consecuencia de dicha adjudicación se celebró el contrato de obra No. 1875 de 2017, destinado a la construcción del Centro de la Cultura Hípica, el 26 de diciembre de 2017, por la suma de $14.697.107.474, el cual inició el 29 de diciembre de 2017, conforme el acta suscrita. 5 Ver archivo electrónico 009ContestacionGobernacion.pdf del cuaderno principal del repositorio digital del expediente.

Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de Control: Controversias Contractuales La parte niega que las suspensiones y prórrogas hayan alterado el plazo real del contrato, el cual se mantuvo en doce (12) meses.

Argumenta que estas suspensiones y prórrogas lo congelaron en el tiempo y no deben ser contabilizadas para determinar el plazo de ejecución. Afirma que, conforme lo dispuesto en el Código de Comercio, las entidades contratantes no son parte del contrato de seguro y por tal razón no se les puede atribuir al departamento la responsabilidad de notificar a la compañía aseguradora las alteraciones o variaciones al contrato.

Aduce que la obligación de comunicar a la aseguradora sobre las modificaciones o suspensiones recae exclusivamente en el tomador del seguro (contratista), no en la entidad contratante. No obstante, manifiesta que en cada uno de los documentos modificatorios o de suspensión del contrato principal, fue puesto de presente al contratista por escrito, la obligación de ampliar la cobertura, vigencia y/o valor asegurado de las garantías según el caso y que la aseguradora para todas las modificaciones y suspensiones procedió a expedir las modificaciones de ampliación de vigencia y/o valor asegurado, por lo que la alegada falta de comunicación de estas anomalías en el plazo no son óbice para excluir la responsabilidad del contratista o de su garante en el cumplimiento de las obligaciones pactadas y mucho menos de asumir la responsabilidad atribuida de conformidad con la ley y/o el contrato de seguros respecto al reintegro del anticipo.

Asegura que el contrato terminó anticipadamente de mutuo acuerdo el 30 de septiembre de 2019. Corrobora que las obligaciones contractuales para el contratista se extinguieron con la suscripción del acta de terminación anticipada del contrato, pero no las obligaciones postcontractuales relacionadas con la devolución del anticipo no invertido y la obligación de mantener vigentes las garantías hasta su liquidación. Disiente de lo afirmado por el demandante respecto al espectro de aplicación de la póliza de buen manejo y correcta inversión del anticipo, por cuanto, como lo ha dicho el Consejo de Estado en varios de sus pronunciamientos; esta garantía, lleva implícita la obligación de amortizar en debida forma ya sea con trabajo, bienes, servicios y/o obras útiles, los dineros públicos entregados a razón del anticipo.

De no haber obras bienes o servicios demostrados para restarle del valor entregado como anticipo, dicho valor debe estar en la cuenta que para el efecto se haya Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de Control: Controversias Contractuales creado, lo contrario implicaría un mal manejo o la incorrecta inversión de este, como en el caso que nos ocupa.

Reitera que es obligación del contratista mantener vigente las garantías contractuales hasta la liquidación del contrato, y que, en el pliego de condiciones, el contrato y en las mismas pólizas, las vigencias quedaron pactadas hasta la liquidación del contrato y cuatro meses más. Asevera no ser cierto que las garantías no estuvieran vigentes para la fecha del siniestro, esto es, para cuando nació en el contratista la obligación de devolver el valor del anticipo y no lo hizo, detallando las vigencias de la garantía afectada por los actos administrativos del siguiente modo: IMAGEN No.01 IMAGEN No.01.: Resumen de las garantías, elaborado por la parte demanda.

Acepta que el contrato fue liquidado unilateralmente y aclara que solo afectó la póliza de amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo y no la de cumplimiento. Por lo tanto, no era necesario un trámite sancionatorio previo según el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, ya que la afectación no se derivó de un incumplimiento contractual.

Enfatiza en que la aseguradora y el contratista participaron en el proceso de liquidación, fueron notificados y ejercieron su derecho a la defensa. En cuanto al acto de liquidación como el escenario idóneo para afectar la póliza señaló: Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de Control: Controversias Contractuales “La liquidación de los contratos de obra pública, es el acto administrativo mediante la cual se efectúan los cruces de cuantas, los balances de las obras realizadas y recibidas a satisfacción, se verifica las inversiones de los recursos entregados a título de anticipo, amortizando con obras, bienes o servicios útiles para la administración, ahora bien ante esto el legislador previo que las garantías permanecieran vigente hasta la liquidación del contrato, para garantizar la correcta inversión del anticipo.

Recordemos que es un contrato terminado de forma anticipada en donde un gran porcentaje % del anticipo no fue invertido en la obra según los informes de interventoría. Suma cuyo reintegro fue ordenado al contratista o a su garante. La obligación del garante se activa o el siniestro se materializó, en el momento que el contratista cumplió parcialmente la orden de retornar a las arcas del departamento el porcentaje de anticipo “que no fue invertido en las obras, es decir no logro ser amortizado durante el periodo de ejecución para ser considerado pago por obras bienes o servicios útiles para la administración y el interés público”.

Rechaza la alegación de irregularidad del acto administrativo definitivo, confirmando que la exigencia de devolución del anticipo se debió exclusivamente a su falta de inversión en la ejecución de la obra contratada. Explica que en dicho acto se ordenó que el contratista o su garante devolvieran la suma de $3.491.777.290 por concepto del anticipo, ya que, según los informes de interventoría, estos fondos no fueron invertidos en obras, bienes o servicios útiles para el proyecto y, por ende, no se amortizaron ni se asimilaron como pago por obras ejecutadas.

Por esta razón, no se consideró necesario iniciar un proceso de incumplimiento. Reconoce que la aseguradora realizó la devolución del saldo del anticipo no ejecutado, pero no la existencia de conductas amenazantes por parte de la entidad. Respecto de las normas violadas y el concepto de violación, la gobernación defendió la legalidad de sus actuaciones, especialmente en lo referente a la liquidación unilateral del contrato y la afectación del amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo, argumentando que el contratista no invirtió la totalidad del anticipo en la obra y era su deber devolverlo.

Aclara que la eventual subsunción por parte de la aseguradora del pago reintegro del anticipo no ejecutado o invertido por el contratista no constituyó una sanción por incumplimiento, multas o cláusula penal, acciones que requieren el procedimiento del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. En contraste, explicó que lo ordenado correspondía a una mera comunicación sobre la potencialidad de un siniestro, cuya materialización se produciría en el evento de que el tomador no asumiera directamente la devolución, lo que activaría el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo.

Como formulas exceptiva propone el cobro de lo no debido y la presunción de legalidad de los actos administrativos atacados. La entidad considera que no se le Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de Control: Controversias Contractuales está exigiendo un pago que no corresponde, y que los actos administrativos objeto de la demanda se presumen legales y válidos hasta que se demuestre lo contrario.

Del mismo modo, denuncia el pleito y a llama en garantía6 al Consorcio CC Hípica 2017, así como a sus integrantes (Licuas S.A. Sucursal Colombia, Sercom Infraestructura S.A.S y Diomedes Pizarro Barcasnegra), basado en el derecho legal y contractual de exigir al contratista la devolución o el reembolso total de los dineros públicos entregados como anticipo, en caso de que la entidad deba reembolsar algo a la aseguradora como resultado de la sentencia. - Pretensiones En resumen, el departamento pretende trasladar la responsabilidad económica final al Consorcio CC Hípica 2017, argumentando que cualquier condena a su cargo sería consecuencia directa de la falta de inversión del anticipo por parte del contratista.

Aquí se sintetizan los hechos y fundamentos de derecho que sustentan este llamamiento: 1. Se entregó un anticipo al contratista dentro del contrato de obra No. 1875 de 2017 que tenía por objeto la "construcción del Centro de la Cultura Hípica". 2. Según los informes de interventoría, una parte significativa de este anticipo ($3.491.777.290) no fue invertida en la ejecución de las obras, bienes o servicios útiles para el proyecto, y, por ende, no fue amortizada. 3.

El contrato fue terminado de mutuo acuerdo. 4. Ante la no amortización del anticipo, la gobernación procedió a la liquidación unilateral del contrato y activó el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo de la póliza de seguros. 5. Seguros del Estado S.A. realizó el pago del valor no amortizado del anticipo a la gobernación. 6 Ver folios 18 y 19 archivo electrónico 009ContestacionGobernacion.pdf del cuaderno principal del repositorio digital del expediente.

Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de Control: Controversias Contractuales 6. Ahora, la aseguradora demanda a la gobernación buscando el reintegro de lo pagado, alegando irregularidades en la actuación de la administración. - Concepto de violación y/o fundamentos de derecho del llamamiento en garantía: La Gobernación sustenta su llamamiento en garantía en el derecho legal y contractual que le asiste de que el contratista responda por los perjuicios que se generen si la entidad es obligada a devolver a la aseguradora los recursos que ya le fueron pagados por el incumplimiento del contratista en la correcta inversión del anticipo.

La entidad advierte violadas la normativa que regula los contratos estatales, los principios de la contratación pública y a su vez invoca y las disposiciones sobre llamamiento en garantía en el Código General del Proceso (especialmente el artículo 64 y siguientes) para asegurar que la sentencia extienda sus efectos a su garante y que estos le indemnicen.  Principio de Responsabilidad Contractual: Se argumenta que el contratista es el principal responsable de la adecuada inversión y amortización del anticipo recibido.

Si estos fondos no se utilizaron para el fin contractual, es el contratista quien debe asumir la carga económica.  Finalidad del Anticipo: El anticipo tiene una destinación específica que no es otra que la inversión en la obra. La falta de inversión constituye un incumplimiento grave del contratista.  Naturaleza de la Póliza: La póliza de buen manejo y correcta inversión del anticipo busca precisamente amparar a la entidad contratante contra la no inversión o el mal uso de estos fondos por parte del contratista.  Posible Detrimento Patrimonial: Si la Gobernación debe reintegrar a la aseguradora lo que ya recibió, se generaría un detrimento patrimonial que, en última instancia, debería ser asumido por el verdadero responsable: el contratista que no invirtió correctamente el anticipo.

Por último, solicita que en caso de una condena contra el departamento y a favor del demandante, los efectos de la sentencia se extiendan al Consorcio CC Hípica Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de Control: Controversias Contractuales 2017 y/o a sus consorciados, para que indemnicen el perjuicio sufrido o reembolsen el pago que la gobernación deba realizar.

Por su parte el Consorcio CC Hípica 20177 vinculado en calidad de litisconsorte necesario, al contestar la demanda, coadyuvó las pretensiones de Seguros del Estado S.A.; reconoció el vínculo contractual con el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a través del Contrato de Obra No. 1875 de 2017, así como su objeto, valor, plazo de ejecución, prórrogas, suspensiones, dilaciones, causales de imposibilidad en su desarrollo, condiciones de terminación por mutuo acuerdo, liquidación y pago del anticipo, pero negó que a la aseguradora NO se le participara de las anomalías del contrato, por cuanto las prórrogas que conllevaron las modificaciones de las pólizas fueron puestas en conocimiento de la compañía aseguradora y extendidas por ella.

El Consorcio sustenta su posición jurídica en los siguientes términos:  Atribuye al departamento la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que la liquidación unilateral y el cobro de la póliza de buen manejo y correcta inversión del anticipo se hicieron sin que existiera un proceso administrativo sancionatorio previo contra el contratista, lo cual, según el Consorcio, era necesario para determinar el incumplimiento antes de afectar la póliza.  Considera que la administración vulneró el principio de buena fe y abuso de la posición dominante porque actuó de manera "caprichosa, arbitraria y amañada" al imponer el cobro de la póliza sin fundamento legal o contractual, violando la buena fe y abusando de su posición dominante.  Plantea que las actuaciones del departamento rompieron el equilibrio económico del contrato, obligando al consorcio a subcontratar y realizar inversiones que no pudieron ser amortizadas debido a las deficiencias en la planeación por parte de la gobernación. En ese sentido la amortización del anticipo no quedó a salvo automáticamente con la terminación de muto acuerdo, ya que el consorcio para darle cabal cumplimiento al objeto del contrato subcontrató y entregó parte del dinero dado a título de anticipo por manera que el incumplimiento de la entidad contratante causó daños y perjuicios que deben ser reconocidos por la entidad contratante. 7 Ver archivo electrónico 012ContestacionConsorcioCCHipica2017.pdf del cuaderno principal del repositorio digital del expediente.

Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de Control: Controversias Contractuales  Alude a la inexistencia de justa causa o incumplimiento imputable al contratista que justificara la afectación de la póliza de buen manejo del anticipo, que en últimas causó un daño al consorcio y a la aseguradora.  Expone que la actuación de la gobernación generó un "desembolso injustificado" de la aseguradora, un daño al buen nombre de la compañía y del Consorcio, y un daño moral.

Acto seguido, como fundamento de la postura asumida, el Consorcio CC Hípica 2017, estableció cronológicamente los límites de la relación contractual con el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, del cual se destacan los siguientes hechos: 1. Que el 13 de octubre de 2017, la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina publicó en el SECOP el aviso, estudios previos y proyecto de pliego de la Licitación Pública LIC-043-2017.

Esta publicación estuvo disponible durante 10 días hábiles para recibir observaciones. 2. Que el 15 de noviembre de 2017, se publicó el Pliego Definitivo de la Licitación Pública LIC-043-2017 y otros documentos pre-contractuales en el SECOP, asegurando la participación de múltiples oferentes y una selección imparcial. 3. Que ese mismo día, mediante Resolución de Apertura No. 005478, se formalizó la licitación, cuyo objetivo era la "construcción del “Centro de la Cultura Hípica” en San Andrés y Providencia islas".

Este proceso se rigió por las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015. 4. Que, el 19 de diciembre de 2017, la Licitación Pública No. LIC-043-2017 fue adjudicada al Consorcio CC Hípica 2017 a través de la Resolución No. 006608, debido a que cumplió con todos los requisitos y condiciones exigidas en el pliego. 5. Que el 26 de diciembre de 2017, la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Consorcio CC Hípica 2017 suscribieron el Contrato de Obra No. 1875 de 2017.

Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de Control: Controversias Contractuales 6. Que el Consorcio CC Hípica 2017 para ejecutar el Contrato de Obra No. 1875 de 2017, con la construcción del Centro de la Cultura Hípica en San Andrés subcontrató con Arquitectura y Construcciones MM del Caribe S.A.S. e Inversiones CACJ S.A. 7.

Que la ejecución contractual estuvo marcada por reiteradas suspensiones desde sus etapas iniciales, imputables a las condiciones generadas por la Gobernación del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Entre los factores determinantes se cuenta la indisponibilidad del área de construcción, la cual no fue oportunamente liberada y se encontraba ocupada por habitantes raizales, lo que impidió el acceso y la intervención del terreno. Asimismo, los estudios y diseños provistos por la entidad contratante adolecían de inconsistencias y omisiones, lo que repercutió directamente en la insuficiencia del presupuesto asignado para la obra y, por ende, en un considerable volumen de requerimientos adicionales y suspensiones.

Esta situación no solo comprometió la planificación, sino que también hizo que el presupuesto original de la obra fuera insuficiente, generando un sinfín de requerimientos y prolongadas interrupciones. 8. Que la insuficiente etapa de planeación provocó consecuencias significativas. Al concretarse la terminación bilateral del contrato, el progreso de la obra se limitó a un 0.31% de su ejecución total, lo que monetariamente se traduce en $45,561,033.17 del valor convenido. 9.

Que el 7 de diciembre de 2018, el Consorcio CC Hípica 2017 presentó una reclamación administrativa (CCCH-014-2018) ante la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En esta, se expusieron los graves perjuicios causados por la entidad contratante, argumentando que las suspensiones del Contrato de Obra No. 1875 de 2017 se debieron a deficiencias en la fase de planeación. Específicamente, se señalaron defectos en los diseños, errores presupuestarios y la ausencia de los permisos ambientales necesarios, los cuales eran responsabilidad exclusiva de la administración departamental, no del contratista.

Esta situación, según el consorcio, rompió el equilibrio financiero de las obligaciones contractuales, en contravención del artículo 27 de la Ley 80 de 1993. Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de Control: Controversias Contractuales 10.

Que, dada la persistente falta de soluciones y la inejecución del contrato, atribuibles exclusivamente a la entidad contratante, el Consorcio CC Hípica 2017 convocó a la Gobernación del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 6 de marzo de 2019. El objetivo era iniciar el trámite de conciliación prejudicial, un requisito para interponer una demanda por controversias contractuales. 11.

Que este proceso de conciliación prejudicial fue asignado a la Procuraduría 54 Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia de San Andrés. La audiencia se programó para el 3 de abril de 2019, pero no fue posible llegar a un acuerdo, lo que resultó en un acta de no conciliación y la declaración de fracaso del intento. 12. Que antes de que se hubiese dado la terminación bilateral del Contrato de Obra No. 1875 de 2017, el contratista acudió al medio de control de Controversias Contractuales, ante el Tribunal Contencioso con radicado No.88-001-23-33-000-2019-00027-00, para que se declarara el incumplimiento contractual por parte del departamento y el restablecimiento del equilibrio económico del contrato. 13.

Que el 30 de septiembre de 2019 las partes suscribieron el acta de terminación anticipada de mutuo acuerdo. 14. Que mediante Resolución No. 8178 del 28 de noviembre de 2019 confirmada por la Resolución No. 001995 del 06 de julio de 2020 la Gobernación Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina afectó la Póliza No. 11-44-10-1114802 expedida por Seguros del Estado S.A., por valor de $2.019.634.291,00 por el amparo de buen manejo correcta inversión del anticipo, pago efectuado por la compañía aseguradora mediante transferencia bancaria del 21 de diciembre de 2020. 15.

Que, para manejar los dineros dados por la Gobernación Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina a título de anticipo el contratista a través de fiduciaria central constituyó el fondo Abierto 1525 – Encargo No. 0820-1, el cual tuvo unos costos de administración o manejo de encargo fiduciario. 16. Que, desde la Fiducia, el contratista pago 3.614.428.985.02, correspondiente a los subcontratistas y a los gastos administrativos.

Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de Control: Controversias Contractuales 17. Que Seguros del Estado S.A., solicita el reembolso de $2.019.634.291,00 invocando el derecho a la subrogación. 18. Que de haberse ejecutado el contrato el contratista habría amortizar el anticipo sin problema alguno. 19.

Que al liquidar unilateralmente el Contrato de Obra No. 1875 de 2017 el consorcio interpuso demanda a través del medio de control de controversias contractuales. Este proceso, radicado con el número 88001233300020220001400, busca que el Departamento responda por los daños y perjuicios generados al contratista. Como colofón a lo expuesto, solicita condenar a la gobernación para que resarza íntegramente los perjuicios ocasionados.

En escrito separado, el Consorcio CC Hípica 20178 llama en garantía a la firma Arquitectura y Construcciones MM del Caribe S.A.S., a Inversiones CACJ, y al señor Edgard Fabián Peraza Ordóñez. Se fundamenta en la necesidad de que los subcontratistas asuman la responsabilidad final por los dineros de anticipo no invertidos en la obra, en caso de que la gobernación sea condenada a reembolsar a la aseguradora. - Pretensión El Consorcio busca que los llamados en garantía reintegren la suma de $2.019.634.291,00, la cual fue indebida e injustificadamente apropiada por ellos, y que fue el monto pagado por Seguros del Estado S.A. y que ahora le reclama al Consorcio. - Hechos: 1.

El 26 de diciembre de 2017, la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Consorcio CC Hípica 2017 suscribieron el Contrato de Obra No. 1875 de 2017 para la "construcción del Centro de la Cultura Hípica", por un valor de $14.697.107.474.00, con un plazo de ejecución de doce (12) meses a partir del acta de inicio. 8 Ver archivo electrónico 013LlamamientoenGarantiaConsorcioCCHipica.pdf del cuaderno principal del repositorio digital del expediente.

Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de Control: Controversias Contractuales 2. Posteriormente, se modificó la cláusula sexta del contrato, estableciendo un anticipo de $7.265.670.923.00, que no superaba el 50% del valor total del contrato. 3.

Firmado el acta de inicio el Consorcio CC Hípica 2017 recibió el anticipo de $7.265.670.923.00. 4. El Consorcio CC Hípica 2017 suscribió subcontratos con ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES MM DEL CARIBE S.A.S. (Contrato No. 001 del 15 de febrero de 2018 por $7.073.047.770, recibiendo dos anticipos por $2.300.000.000 y $600.000.000) e INVERSIONES CACJ S.A. (Contrato No. 002 del 15 de febrero de 2018 por $3.894.483.201, recibiendo un anticipo por $600.000.000). 5.

El contrato de obra tuvo tres (3) suspensiones por circunstancias ajenas al contratista y el 30 de septiembre de 2019 se firmó un acta de terminación anticipada de mutuo acuerdo debido a la imposibilidad de ejecución. 6. Mediante Resolución No. 008178 del 28 de noviembre de 2019, la gobernación liquidó unilateralmente el contrato, indicando un valor por concepto de anticipo sin amortizar de $7.302.992.703,83 a favor del departamento. 7.

La Resolución No. 001995 del 06 de julio de 2020 confirmó la Resolución No. 8178, afectando la Póliza No. 11-44-10-1114802 expedida por Seguros del Estado S.A. por $2.019.634.291,00 para el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo. 8. Seguros del Estado S.A. efectuó el pago y ahora exige al Consorcio CC Hípica 2017 el reembolso invocando el derecho de subrogación. 9.

El Consorcio CC Hípica 2017 solo recibió de su subcontratista Arquitectura y Construcciones MM del Caribe S.A.S., la suma de $1.472.142.999,00, la cual fue retornada a la Gobernación, quedando un saldo pendiente por retornar de $2.019.634.291,00. 10. El Consorcio CC Hípica 2017 solicitó a Inversiones CACJ la devolución del anticipo y la información contractual, así como la defensa jurídica en un Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de Control: Controversias Contractuales proceso de responsabilidad fiscal por la no devolución del anticipo.

Esta solicitud fue negada por la subcontratista, quien alegó la existencia de un contrato de transacción. Refiere que esta solicitud fue reiterada en varias ocasiones. 11. Menciona la posibilidad de que el señor Edgard Fabián Peraza Ordóñez haya incurrido en el delito de administración desleal al haber administrado un patrimonio ajeno y hecho concesiones sin contraprestación para el consorcio. 12.

Se indica que los informes de supervisión del Contrato de Obra No. 1875 de 2017 constantemente señalaron la ausencia de trabajadores y maquinaria por parte del contratista de obra. - Concepto de violación y/o fundamentos de derecho del llamamiento en garantía: Cita el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que permite a quien afirme tener un derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio o el reembolso total o parcial del pago que deba realizar como resultado de la sentencia, solicitar la citación de dicho tercero para que la relación se resuelva en el mismo proceso, el artículo 306 del CPACA que remite a las normas del Código General del Proceso sobre la intervención de terceros, y el artículo 64 del Código General del Proceso que regula el llamamiento en garantía. - ACTUACIÓN PROCESAL El derecho de acción fue ejercitado mediante demanda radicada el 4 de marzo de 20229, ante la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Previa verificación del cumplimiento de requisitos de ley, se profirió auto de fecha 5 de abril de 2022 admitiendo la demanda de la referencia y vinculando en calidad de litis consorte necesario al Consorcio CC Hípica 2017.10 9 Ver archivo electrónico 001Caratula.pdf; 002Demanda.pdf; 003Anexosdemanda.pdf del cuaderno principal del repositorio digital del expediente. 10 Ver archivo electrónico 006Auto037AdmiteE20220000900.pdf del cuaderno principal del repositorio digital del expediente.

Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de Control: Controversias Contractuales Surtido el traslado para contestar la demanda11 y el de sus excepciones,12 la demandante se pronunció en oportunidad.13 Mediante auto No. 092 del 16 de septiembre de 2022 se admitió el llamamiento en garantía formulado por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina frente al Consorcio CC Hípica 2017, y se negó el formulado por el Consorcio CC Hípica 2017 a las constructoras i) Arquitectura y Construcciones MM del Caribe S.A.S., a ii) Inversiones CACJ S.A., y iii) al ciudadano Edgar Fabián Peraza Ordóñez.14 Inconforme Seguros del Estado interpuso recurso de reposición15 desatado favorablemente mediante auto No. 024 de noviembre de 2022, en el sentido de negar el llamamiento en garantía formulado por la entidad territorial al contratista.16 Por medio de auto No. 009 de fecha 09 de febrero de 2023, en aplicación de la aplicación del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho resolvió prescindir de la audiencia inicial, fijar el litigio17, tener como pruebas las documentales aportadas, negar por innecesarias, impertinentes, inconducentes e inútiles, las demás pruebas solicitadas y adelantar los trámites para dictar sentencia anticipada.18 Seguros del Estado presentó solicitud de adición y/o complementación a la providencia19 con oposición del departamento,20 el cual, fue resuelto mediante auto No. 031 del 13 de abril de 2023 adicionando al auto No. 009 de fecha 09 de febrero de 2023, negando la exhibición de documentos, el dictamen pericial y el 11 Ver archivo electrónico 009ContestacionGobernacion.pdf; 010PruebasyAnexosGobernacion; 012ContestacionConsorcioCCHipica2017.pdf; 012DAnexosContestacionConsorcioCCHipica.pdf; 013LlamamientoenGarantiaConsorcioCCHipica.pdf del cuaderno principal del repositorio digital del expediente. 12 Ver archivo electrónico 014Traslado008ExcepcionesE20220000900.pdf del cuaderno principal del repositorio digital del expediente. 13 Ver archivo electrónico 016MemorialDescorreTrasladoDemandante.pdf; 017MemorialSegurosdelEstado.pdf del cuaderno principal del repositorio digital del expediente. 14 Ver archivo electrónico 019Auto092ResulveLlamamientoE20220000900.pdf del cuaderno principal del repositorio digital del expediente. 15 Ver archivo electrónico 021RecursoSegurosdelEstado.pdf del cuaderno principal del repositorio digital del expediente. 16 Ver archivo electrónico 023AutoNo.114ResuelveRecursoReposición.pdf del cuaderno principal del repositorio digital del expediente. 17 Determinar la legalidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 008178 del 28 de noviembre de 2019 “Por la cual se liquida unilateralmente del contrato de obra no. 1875 del 2917 celebrado entre el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Consorcio CC Hípica 2017”; y la Resolución No. 001995 del 6 de julio de 2020, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución no. 8178 de 2019”, expedidos por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 18 Ver archivo electrónico 026AutoIncorporaPruebasYFijaLitigio.pdf del cuaderno principal del repositorio digital del expediente. 19 Ver archivo electrónico 028SolicitudAdicionE20220000900.pdf del cuaderno principal del repositorio digital del expediente. 20 Ver archivo electrónico 030MemorialGobE20220000900.pdf del cuaderno principal del repositorio digital del expediente.

Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de Control: Controversias Contractuales interrogatorio de parte deprecado por la demandante.21 Decisión que a su vez fue recurrida por el extremo activo22 y resuelta satisfactoriamente por el despacho mediante auto No. 074 del 11 de septiembre de 2023, por medio del cual se decretó el interrogatorio de partes, los testimoniales y el dictamen pericial financiero y contable, para ser escuchados en audiencia de pruebas.23 El 8 de noviembre de 202324 se llevó a cabo la audiencia de prueba convocada por el despacho.

Teniendo en cuenta que las pruebas decretadas no fueron prácticas por el desistimiento solicitado por el apoderado de la parte demandante, se procedió al cierre del periodo probatorio y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Seguros del Estado S.A.25 El apoderado judicial de Seguros del Estado S.A., centró sus alegaciones en destacar la imposibilidad de afectar la póliza de amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo en tanto que sus fines son distintos al de restituir el valor del anticipo no amortizado.

La aseguradora manifiesta que nunca amparó la no amortización del anticipo solamente otorgó el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo, que cubre a la entidad estatal asegurada, de los perjuicios que se le lleguen a casuar, con ocasión de (i) la no inversión del anticipo, (ii) el uso indebido del anticipo y (iii) la apropiación indebida de los recursos recibidos por el contratista garantizado en calidad de anticipo.

Insiste en que Seguros del Estado no participó en el acto de terminación anticipada y solo fue comunicado posteriormente, por consiguiente, al no haber no participado en la terminación bilateral del contrato ni en la liquidación unilateral del mismo - momento en que surgió la obligación de restituir el anticipo no amortizado- no le corresponde asumir ese riesgo. 21 Ver archivo electrónico 032Auto031E20220000900ResuelveAdicion.pdf del cuaderno principal del repositorio digital del expediente. 22 Ver archivo electrónico 034MemorialRecursoSegurosdelEstado.pdf del cuaderno principal del repositorio digital del expediente. 23 Ver archivo electrónico 037Auto074ResuelveRecursoReposición.pdf del cuaderno principal del repositorio digital del expediente. 24 Ver archivo electrónico 043ActadeAudienciaPruebas.pdf del cuaderno principal del repositorio digital del expediente. 25 Ver archivo electrónico 044MemorialAlegatosSegurosdelEstado.pdf del cuaderno principal del repositorio digital del expediente.

Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de Control: Controversias Contractuales Reitera que el departamento no acreditó la ocurrencia del siniestro ni su cuantía, entendiendo por siniestro la realización de un riesgo efectivamente amparado por la póliza, de tal suerte que se está en presencia de una inexistencia del riesgo asegurable.

Sostiene que los actos administrativos demandados afectan la póliza sin que se hubiera adelantado el procedimiento administrativo establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, lo que constituye una violación flagrante del debido proceso y el derecho de defensa de Seguros del Estado S.A. Puntualiza que la póliza no se encontraba vigente al momento de ser afectada y que la aseguradora no la prorrogó porque el contratista no pagó las primas.

Alega que la entidad territorial actuó de mala fe al terminar el contrato por mutuo acuerdo, declarando a paz y salvo a las partes, y luego afectando la póliza so pretexto de un incumplimiento de obligaciones que ya se habían extinguido, violando los principios de buena fe y confianza legítima. En consecuencia, solicita al Tribunal que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas y ordenando el restablecimiento del derecho, incluyendo la restitución de todas las sumas pagadas sin justa causa más intereses de mora.

Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina La entidad territorial guardó silencio. Consorcio CC Hípica 2017 El consorcio guardó silencio. III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El delegado del Ministerio Público en esta oportunidad no emitió concepto alguno. IV.- CONSIDERACIONES - COMPETENCIA Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de Control: Controversias Contractuales El Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control, de conformidad con lo establecido en el núm. 6º artículo 152 y núm. 4º artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. En el presente caso, observa el Sala que la demanda interpuesta por Seguros del Estado S.A., tiene como objeto que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 008178 del 28 de diciembre de 2019 confirmada por la Resolución No. 001995 del 06 de julio de 2020, por medio de la cual se i) liquidó unilateralmente le Contrato de Obra No. 1875 de 2017 celebrado entre el Consorcio CC Hípica 2017 y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ii) se afectó la garantía de buen manejo y correcta inversión del anticipo, por los valores no amortizados por el contratista y iii) se ordenó a la aseguradora pagar la suma de $3.491.777.290 dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, de no efectuarse el pago por parte del consorcio dentro de los tres (3) hábiles; so pena de iniciar el proceso de cobró coactivo.

Del mismo modo solicita el restablecimiento del derecho por la suma de $2.019.634.291, equivalente a lo pagado por Seguros del Estado S.A. en favor del departamento por concepto del anticipo no amortizado y el reconocimiento de los los intereses moratorios, calculados a la máxima tasa legal permitida, desde el momento en que se efectuó cada uno de los pagos por medio de los cuales se dio cumplimiento a la orden plasmada en el acta de liquidación unilateral, y hasta su restitución total y efectiva.

Luego de la revisión de la demanda y sus anexos, la Sala encuentra que el contrato de obra objeto de controversia, se encuentra regulado por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 - Estatuto de Contratación Estatal y la Ley 1150 de 2007, además de otras disposiciones reglamentarias, en atención a que tales normas se encontraban vigentes al momento de la suscripción del contrato - 26 de diciembre de 2017 - y una de las partes del contrato es el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina entidad que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2° de dicha ley, se encuentra sometida en cuanto a su contratación a las normas del estatuto de contratación de las entidades públicas.

Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de Control: Controversias Contractuales En ese sentido, el término de caducidad de la presente acción es el de la acción de controversias contractuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley 80 de 1993 que dispone que "Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo.” En tal virtud, el término para formular la acción de controversias contractuales es de 2 años que inician a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirvan de fundamento, según el inciso 1 del literal j) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, siempre que no se trate de cualquiera de los demás eventos previstos expresamente en ese literal.

En consecuencia, la Sala se pronunciará de fondo respecto del asunto materia de controversia porque la demanda fue presentada dentro el término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA. De acuerdo con la resolución que resolvió el recurso de reposición con el que se agotó la vía gubernativa, es decir, la Resolución No. 001995 del 06 de julio de 2020, el término de caducidad del medio de control empezó a correr el día siete (7) de julio del año 2020 finalizando en principio el día siete (7) de julio del año 2022.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar por medio de los Acuerdos Nos. CSJBOA20-145 del 17 de noviembre de 2020 y CSJBOA20-147 del 20 de noviembre de 2020, ordenó el cierre extraordinario de los despachos judiciales del Archipiélago de San Andrés y Providencia desde el 17 al 20 de noviembre de 2020 y del 23 al 27 de noviembre de 2020, por razones de fuerza mayor.

Para esta fecha habían transcurrido cuatro (4) meses y 12 días del término de caducidad de la acción. La solicitud de audiencia de conciliación prejudicial fue radicada el día 10 de septiembre de 2021 y llevada a cabo el día 24 de noviembre de 2021 (fl.110-114)26. Finalmente, la demanda fue presentada el día 04 de marzo de 2022, tal como consta en el acta de reparto visible en el documento 004ActaRepartoE20220000900..pdf del repositorio del expediente digital.

Así las cosas, en el presente asunto es evidente que la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal. 26 Ver archivo electrónico 003Anexosdemanda.pdf del cuaderno principal del repositorio digital del expediente. Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de Control: Controversias Contractuales - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa en el ejercicio de la acción contractual, a la luz de lo dispuesto en el artículo 141 del CPACA, se reservó a las partes cocontratantes de la relación obligacional.

Esta restricción conlleva al entendimiento de que el daño o perjuicio por cuya indemnización se entabla el litigio tiene como fuente el negocio jurídico, de cuyo cauce procesal solo pueden desprenderse derechos y obligaciones, para quienes conforman uno de los extremos de este. En otras palabras, la legitimación en la causa en el caso de las controversias contractuales, la tienen en principio las partes que integran la relación jurídico contractual –partes del contrato- y, por lo tanto, pueden solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, la existencia del contrato, su nulidad, revisión o incumplimiento, que se ordenen las restituciones consecuenciales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y se profieran otras declaraciones y condenas.

De lo anterior se colige, que la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, en un asunto en el que se ejerce la acción de controversias contractuales, está reservado exclusivamente a las partes del contrato, quienes son las facultadas para solicitar las pretensiones enlistadas en la norma. Esto con las excepciones del Ministerio Público y terceros que demuestren interés directo, en el caso de solicitar la declaratoria de nulidad absoluta de un contrato.

Así, en el presente caso, se encuentra plenamente acreditada la legitimación en la causa de Seguros del Estado S.A. para demandar las Resolución No. 008178 del 28 de noviembre de 2019 y la Resolución No. 001995 del 6 de julio de 2020, porque, al verse afectada por estos actos como garante de las obligaciones asociadas al Contrato de Obra No. 1875 del 2017 a través de la póliza de seguros No. 11- 44 - 101114802, es considerado como un tercero con interés directo para impugnar los actos que declararon el siniestro de buen manejo y correcta inversión del anticipo contenido en la mencionada póliza.

En cuento al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Consorcio CC Hípica 2017 por el extremo pasivo también están legitimados, ya que ambos fungen como partes del Contrato de Obra No. 1875, suscrito con el objeto de construir el Centro de la Cultura Hípica en San Andrés y Providencia islas, según las especificaciones y condiciones técnicas establecidas en los estudios previos y el pliego de condiciones”.

Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de Control: Controversias Contractuales - PROBLEMA JURIDICO Conforme lo dispuesto en auto No. 009 del nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023),27 corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 008178 del 28 de noviembre de 2019 “Por la cual se liquida unilateralmente del Contrato de Obra No. 1875 del 2017 celebrado entre el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Consorcio CC Hípica 2017”; y la Resolución No. 001995 del 6 de julio de 2020, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución no. 8178 de 2019”, expedidos por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. - TESIS Se aprecia prima facie que la decisión acerca de la exigibilidad de la Póliza de Seguro No. 11- 44 -101114802, con vigencia del 28 de diciembre de 2017 hasta el 30 de junio de 2024, se encontró debidamente motivada en cuanto tuvo lugar frente a un evento amparado por la referida póliza, toda vez, que resulta evidente que si el Contrato de Obra No. 1875 de 2017 no se ejecutó, el anticipo necesariamente debía devolverse, así como se concluye sin hesitación alguna, con fundamento en el contenido de la misma póliza de seguro, que ésta garantía era exigible frente a la Compañía Aseguradora por el hecho de la no devolución del anticipo.

En ese orden de idea, la Sala denegará las súplicas de la demanda, habida consideración de que la NO amortización del anticipo puede tenerse como una apropiación indebida del mismo -uno de los eventos cubiertos por la garanta de cumplimiento: buen manejo y correcta inversión del anticipo-, pues el mismo corresponde a la proporción del contrato no ejecutado, que debió ser devuelto a la administración, lo que para el caso no se hizo.

Además, por imperio de la ley, la administración está legitimada para declarar la ocurrencia del siniestro por medio de un acto administrativo debidamente motivado, con carácter ejecutivo y ejecutorio sin necesidad de reclamación previa. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Póliza del buen uso del anticipo: 27Ver archivo electrónico 009Aut069OrdenaEmitirSentenciaAnticipada.pdf del cuaderno principal del repositorio digital del expediente.

Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de Control: Controversias Contractuales El legislador determinó que es deber de los contratistas, salvo las excepciones consagradas en la ley, constituir a favor de las entidades contratantes garantías de cumplimiento -pólizas, garantías bancarias etc.-,28 con el fin de trasladar a un tercero la obligación de concurrir al pago de la respectiva indemnización de perjuicios, en caso de que se produzca el incumplimiento de las prestaciones a cargo de aquellos,29 con el propósito de asegurar el cumplimiento total y oportuno del objeto contratado y de proteger el patrimonio público.30 Desde esa perspectiva, si bien los contratos de seguro están regidos por normas de derecho privado y particularmente por las disposiciones del Código de Comercio31, también es cierto que, en determinados aspectos, están sujetos a normas de derecho público; en efecto, el estatuto de contratación estatal se ocupó de regular los aspectos generales y fundamentales de los contratos de seguro que se celebren para garantizar el cumplimiento de los contratos estatales, lo cual evidencia que tales contratos igualmente se encuentran sometidos a las disposiciones de este último estatuto.

Tal particularidad, sin duda, permite afirmar que el régimen legal en este tipo de contratos celebrados para garantizar los riesgos derivados de la actividad contractual es de carácter mixto. En virtud de dicho carácter, los contratos de seguro en la contratación pública son contratos especiales y diferentes de los demás contratos de seguro32 que, de ordinario, se rigen por las disposiciones del Código de Comercio. 28 Decreto 1082 de 2015 Sector Administrativo de Planeación Nacional.

Sección 3 Garantías. Subsección 1 Generalidades ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1.2. Clases de garantías. Las garantías que los oferentes o contratistas pueden otorgar para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones son: 1. Contrato de seguro contenido en una póliza. 2. Patrimonio autónomo. 3. Garantía Bancaria. (Decreto 1510 de 2013, artículo 111) 29 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. Bogotá D.C., primero (1) de noviembre dos mil veintitrés (2023). Referencia: Controversias Contractuales Radicación: 68001-23-31-000-2012-00130-01 (62025) Demandante: QBE Central de Seguros S.A. Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS. 30 El artículo 40 de la Ley 80 de 1993, en efecto dispone: "Del contenido del contrato estatal.

Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza. / Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales. / En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta ley y a los de la buena administración." 31 De conformidad con lo establecido en los artículos 1072, 1075 y 1077 del Código de Comercio, los particulares y/o beneficiarios del seguro, ocurrido el siniestro, deben presentar una reclamación ante la aseguradora, que presta mérito ejecutivo, salvo en los casos previstos en el artículo 1053 ibídem, entre ellos, cuando la aseguradora objete la reclamación, caso en el cual el interesado deberá demandar.

En la reclamación le corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. 32 Los efectos que se derivan de las cláusulas excepcionales de terminación, modificación e interpretación unilateral, caducidad y reversión consagradas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley 80 de 1993, propias y específicas de determinados contratos estatales, gravitan permanentemente sobre los contratos de seguros que se celebren para garantizar el cumplimiento de las obligacionales contractuales.

Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de Control: Controversias Contractuales Sobre el particular, el Consejo de Estado expresó:33 “En estos contratos especiales de seguros no aplica la regulación consagrada en el estatuto mercantil (artículo 1053-3, C. de Co.), según la cual la aseguradora tiene la facultad de objetar la reclamación que le presente el asegurado, ni aquella que prevé que en cuanto tal objeción sea oportuna, seria y fundada tendrá la virtualidad de eliminar o destruir el mérito ejecutivo de la póliza; de ello se infiere, necesariamente, que en estos contratos especiales de seguro tampoco aplican las previsiones encaminadas a imponerle al asegurado, o al beneficiario, la obligación de dar aviso de la ocurrencia del siniestro a la aseguradora, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo hayan conocido o debido conocer (artículo 1075 C. de Co.), ni aquellos tendrán el deber de presentar la correspondiente reclamación formal.”(Subrayado fuera de texto) El artículo 7° de la Ley 1150 de 2007, en relación con las garantías en la contratación estatal, establece que: “Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato.

Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos. Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento para el efecto. Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral.

El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales. El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos de los contratos, así como los casos en que, por las características y complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato.

El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare. Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere esta ley, caso en el cual corresponderá a la entidad determinar la necesidad de exigirla, atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago, así como en los demás que señale el reglamento.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante el período que transcurra entre la entrada en vigencia de la reforma contenida en la presente ley y la expedición del decreto reglamentario a que se refiere este artículo, las entidades estatales continuarán aplicando las normas legales y reglamentarias vigentes. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto) 33 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Sub Sección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá, D.C., Catorce (14) De Junio De Dos Mil Diecinueve (2019) Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de Control: Controversias Contractuales Bajo ese entendido, la norma citada, en el marco de la contratación estatal, desarrolla dos tipos de garantías: i) la garantía de la seriedad de los ofrecimientos hechos a la administración (propia de la etapa previa a la celebración del contrato) y ii) la garantía única de cumplimiento de las obligaciones surgidas en virtud del contrato estatal.

Entiende el legislador que, para efectos de la contratación estatal, se presentan dos momentos que deben protegerse en favor de la entidad contratante: uno, relacionado con los interesados en el proceso de contratación pública, atinente a la seriedad que debe gobernar las ofertas presentadas a la administración y, otro, concerniente al cumplimiento de las obligaciones que se deriven del contrato mismo.

En tratándose del seguro de cumplimiento, este es un seguro de daños, de carácter patrimonial, porque a través de él se ampara el patrimonio del asegurado o, lo que es lo mismo, se garantiza la indemnización de los perjuicios que pueden surgir del incumplimiento de las obligaciones emanadas del negocio jurídico causal, en tanto garantiza el pago de los perjuicios que experimente la entidad estatal ante la realización del riesgo asegurado en cualquiera de sus amparos.

Al amparo de esta norma y a diferencia de los particulares y/o beneficiarios del seguro, surge para la administración la facultad de declarar la ocurrencia del siniestro por medio de un acto administrativo debidamente motivado, con carácter ejecutivo y ejecutorio, que -por regla general- no tiene naturaleza sancionatoria y, por tanto, puede ser impugnado en sede administrativa o demandado judicialmente por el contratista o la aseguradora.

Además de lo anterior, cabe agregar que dicha facultad igualmente conlleva la prerrogativa de cuantificar el perjuicio cuando haya lugar, con el fin de determinar el monto que deberá pagar la compañía de seguros y/o el contratista.34 En todo caso, el artículo 7 de la Ley 1150, conservó la estructura general que establecía el artículo 25, numeral 19, de la Ley 80 de 1993;35 sin embargo, introdujo 34 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 11 de julio de 2012. Rad.: 19519, reiterada en sentencia del 28 de noviembre de 2019. Rad.: 36600. Tomado de: Sentencia del 1 de noviembre de 2023. 35 El contratista prestará garantía única que avalará el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, la cual se mantendrá vigente durante su vida y liquidación y se ajustará a los límites, existencia y extensión del riesgo amparado.

Igualmente, los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos. Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia o en garantías bancarias. La garantía se entenderá vigente hasta la liquidación del contrato garantizado y la prolongación de sus efectos y, tratándose de pólizas, no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral.

Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, interadministrativos y en los de seguros. Las entidades estatales podrán exonerar a las organizaciones cooperativas nacionales de trabajo asociado legalmente constituidas del otorgamiento de garantías en los contratos que celebren con ellas, siempre y cuando el objeto, cuantía y modalidad de los mismos, así como las características específicas de la organización de que se trate, lo justifiquen.

La decisión en este sentido se adoptará mediante resolución motivada. Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de Control: Controversias Contractuales dos modificaciones: (i) autorizó al Gobierno Nacional para crear mecanismos de cobertura distintos a las pólizas y a las garantías bancarias y (ii) autorizó al mismo Gobierno Nacional para señalar los casos en los que, por las características y la complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida de acuerdo con las etapas o los riesgos relativos a la ejecución del contrato.

Específicamente, el tercer inciso de la norma reglamentada, por su parte, faculta al Gobierno Nacional para señalar, vía reglamento, los criterios que seguirán las entidades estatales para la exigencia de las garantías, las clases y los niveles de amparo de los riesgos de los contratos, así como los casos en los que, por las características y complejidad del contrato a celebrar.

Tales pautas fueron desarrolladas en el Decreto 4828 de 2008 derogado por el Decreto Nacional 734 de 2012, que a su vez fue derogado por el Decreto 1510 de 2013, actualmente vigente y compilado en el Decreto 1082 de 2015. Entre las normas desarrolladas artículo 2.2.1.2.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015 prevé que la garantía de cumplimiento debe cubrir: “1.

Buen manejo y correcta inversión del anticipo. Este amparo cubre los perjuicios sufridos por la Entidad Estatal con ocasión de: (i) la no inversión del anticipo; (ii) el uso indebido del anticipo; y (iii) la apropiación indebida de los recursos recibidos en calidad de anticipo. 2. Devolución del pago anticipado. Este amparo cubre los perjuicios sufridos por la Entidad Estatal por la no devolución total o parcial del dinero entregado al contratista a título de pago anticipado, cuando a ello hubiere lugar. 3.

Cumplimiento del contrato. Este amparo cubre a la Entidad Estatal de los perjuicios derivados de: (a) el incumplimiento total o parcial del contrato, cuando el incumplimiento es imputable al contratista; (b) el cumplimiento tardío o defectuoso del contrato, cuando el incumplimiento es imputable al contratista; (c) los daños imputables al contratista por entregas parciales de la obra, cuando el contrato no prevé entregas parciales; y (d) el pago del valor de las multas y de la cláusula penal pecuniaria. 4.

Pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales. Este amparo debe cubrir a la Entidad Estatal de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones laborales del contratista derivadas de la contratación del personal utilizado en el territorio nacional para la ejecución del contrato amparado.

La Entidad Estatal no debe exigir una garantía para cubrir este Riesgo en los contratos que se ejecuten fuera del territorio nacional con personal contratado bajo un régimen jurídico distinto al colombiano. 5. Estabilidad y calidad de la obra. Este amparo cubre a la Entidad Estatal de los perjuicios ocasionados por cualquier tipo de daño o deterioro, imputable al contratista, sufrido por la obra entregada a satisfacción. Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de Control: Controversias Contractuales 6.

Calidad del servicio. Este amparo cubre a la Entidad Estatal por los perjuicios derivados de la deficiente calidad del servicio prestado. 7. Calidad y correcto funcionamiento de los bienes. Este amparo debe cubrir la calidad y el correcto funcionamiento de los bienes que recibe la Entidad Estatal en cumplimiento de un contrato. 8.

Los demás incumplimientos de obligaciones que la Entidad Estatal considere deben ser amparados de manera proporcional y acorde a la naturaleza del contrato.” (Negrilla fuera del texto original) El legislador no tiene una definición acerca del anticipo, sin embargo, el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, Estatuto General de la Contratación de la Administración pública, estableció que: “En los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato.” De lo anterior se pude colegir que el anticipo que por virtud de la celebración de un contrato estatal se entrega al contratista, en realidad constituye una modalidad de pago que las partes en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad libremente pueden convenir.

El manejo que el contratista imprima al anticipo debe estar debidamente justificado en la ejecución del contrato, pues en el evento de presentarse un incumplimiento contractual imputable al contratista, éste siempre tendrá que responder, atendiendo a las debidas proporciones de la cantidad entregada. 36 El anticipo se concibe entonces, como un giro parcial de recursos comprometidos en virtud de un contrato estatal, que la entidad contratante le hace a su contratista, con el fin de apalancar los costos asociados al inicio de la ejecución del objeto contratado.

Al ser el anticipo parte del precio total del contrato, garantizar su buen manejo y correcta inversión en una responsabilidad del Estado pues tiene su origen en el patrimonio público y los resultados de su inversión impactaran directamente sus arcas. Por esta razón, la administración cuenta con una herramienta para vigilar y hacer seguimiento a los recursos entregados a título de anticipo, pues en el contrato se puede estipular la obligación del contratista para constituir una garantía única de cumplimiento, conforme lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007, ya citado, consistentes en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, 12 de febrero de 2014, radicación: 410012331000199709849 01, Tomado de: Consejo de Estado.

Sentencia del 27 de marzo de 2014. Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de Control: Controversias Contractuales constituidas, que amparen las prestaciones que asumen en el contrato y el deber de las entidades públicas de exigirlas.

Pactada la obligación de constituir la garantía con el amparo referido, si la entidad advierte que concurre cualquiera de las circunstancias descritas en el párrafo anterior, podrá declarar el siniestro y hacer efectiva la garantía, trámite dentro del cual deberá observar el debido proceso. Conteo del término de la declaratoria del siniestro: Pues bien, para el conteo del término de la declaratoria del siniestro, la posición del Consejo de Estado ha sido pacífica y corresponde a la ocurrencia del hecho que lo origina.

En este sentido, se ha indicado:37 “El acaecimiento del siniestro, o sea, el incumplimiento, debe ocurrir dentro del plazo de vigencia del seguro fijado en la póliza, para que el Asegurador resulte obligado a la indemnización. Empero, dicho término no es el mismo dentro del cual las autoridades aduaneras deben declarar el incumplimiento.

La Sala siguiendo este mismo criterio, se ha pronunciado reiteradamente en los siguientes términos: «Cosa distinta la constituye el término para proferir el acto administrativo que ordene hacer efectiva la garantía, que junto con la póliza otorgada constituyen el título ejecutivo conforme lo preceptúa el artículo 68 numeral 5o. del Código Contencioso Administrativo.

Término que contrariamente a lo expresado por el aquo no necesariamente debe coincidir con el de vigencia de la póliza de garantía, porque éste tiene por objeto amparar el riesgo (incumplimiento) que se produzca en su vigencia. Ocurrencia que puede tener lugar en cualquier momento incluido el último instante del último día de vigencia. Hecho muy diferente al de reclamación del pago o a la declaratoria del siniestro ocurrido, que pueden ser coetáneos o posteriores a la de la vigencia de la póliza.» “Por regla general, la Administración dispone del término de (2) dos años para declarar el siniestro y la consiguiente efectividad de la garantía, contados a partir de cuando tenga conocimiento de la ocurrencia del siniestro, o de la fecha en que razonablemente podía tenerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio, que establece los términos de prescripción en el contrato de seguros, a este tenor.” (Negrilla y subrayado fuera de texto original) En suma, las garantías de cumplimiento con naturaleza indemnizatoria que se expiden a favor de las entidades contratistas comportan las siguientes características: (i) son una especie de seguro de daños;

(ii) dada su naturaleza indemnizatoria no basta la ocurrencia del siniestro, sino que es indispensable que se haya causado un daño al patrimonio del acreedor; (iii) el monto a indemnizar no necesariamente corresponde al valor asegurado, sino al del perjuicio efectivamente 37 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Consejero ponente: Enrique Gil Botero Bogotá, D. C, junio veintitrés (23) de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00862-01(16494) TOMADO DE: Tribunal Administrativo de Antioquia.

Sentencia 29 de noviembre de 2023. Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de Control: Controversias Contractuales ocasionado al patrimonio del acreedor; y (iv) la suma a indemnizar no puede ser mayor al valor asegurado en la póliza.

De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el caso sub examine: - Análisis de pruebas y hechos probados: Las pruebas documentales que obran en la presente causa fueron aportadas durante el curso del proceso, por ambas partes y su contenido no fue refutado ni desvirtuado por ninguno de los sujetos procesales. 1.

Resolución 5479 del 15 de noviembre de 2017. 2. Oficio con radicado No. 3747 del 28 de agosto de 2020. 3. Estudios previos licitación pública No. 023 de 2017, del cual se extraen los siguientes apartes: “7. GARANTÍA ÚNICA. El proponente favorecido se compromete a constituir a favor de la entidad contratante garantía única de cumplimiento, mediante una póliza de conformidad con el Contrato debidamente suscrito así: Buen Manejo y Correcta Inversión del Anticipo: Debe ser equivalente al cien por ciento (100%) del monto que el Contratista reciba a título de anticipo, para la ejecución del contrato, con una vigencia igual al plazo del mismo y cuatro (4) meses más. Cumplimiento: El cumplimiento general del contrato y el pago de las multas y la cláusula penal pecuniaria que se le impongan, por una cuantía equivalente al diez por ciento (10%) del valor total del contrato, con una vigencia se extenderá por todo el término de ejecución del contrato y cuatro (4) meses más. Pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales: El pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales del personal que EL CONTRATISTA haya de utilizar para la ejecución del contrato, por el equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del contrato, con una vigencia igual al plazo de ejecución del contrato y tres (3) años más. Estabilidad y Calidad de la Obra: La estabilidad y calidad de las obras ejecutadas, por el equivalente al veinte por ciento (20%) del valor final de las obras, con vigencia de cinco (5) años contados a partir de la fecha de suscripción del Acta de Recibo Definitivo de las obras.

Responsabilidad Extracontractual: El Contratista deberá presentar una póliza de seguro que proteja a la entidad de eventuales reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad extracontractual que pueda surgir de las actuaciones, hechos u omisiones del contratista, así como, de los subcontratistas de actividades, salvo que se acredite que el subcontratista cuenta con un seguro de responsabilidad civil extracontractual propio para el mismo objeto. o Tomador o Afianzado: Contratista o Beneficiarios: Terceros afectados y/o el Departamento Archipiélago de San Andrés. o Cuantía: Cinco (5%) por ciento del valor total del contrato.

Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de Control: Controversias Contractuales o Vigencia: se extenderá durante todo el plazo de ejecución del contrato y cuatro (4) meses más.” 4. El pliego de condiciones definitivos, adendas y anexos de la licitación pública, del cual se extraen los siguientes apartes: “CAPÍTULO V. CONDICIONES DEL CONTRATO 5.1 PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO El contrato se perfecciona con la suscripción del mismo.

Para su ejecución se requiere el registro presupuestal, la aprobación de la garantía, el pago de impuestos o contribuciones. Estará regido por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, y las reguladas por la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios.

5.2. GARANTÍA ÚNICA El proponente favorecido se compromete a constituir a favor de la entidad contratante garantía única de cumplimiento, mediante una póliza de conformidad con el Contrato debidamente suscrito así: Buen Manejo y Correcta Inversión del Anticipo: Debe ser equivalente al cien por ciento (100%) del monto que el Contratista reciba a título de anticipo, para la ejecución del contrato, con una vigencia igual al plazo del mismo y cuatro (4) meses más. Cumplimiento: El cumplimiento general del contrato y el pago de las multas y la cláusula penal pecuniaria que se le impongan, por una cuantía equivalente al diez por ciento (10%) del valor total del contrato, con una vigencia se extenderá por todo el término de ejecución del contrato y cuatro (4) meses más. Pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales: El pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales del personal que EL CONTRATISTA haya de utilizar para la ejecución del contrato, por el equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del contrato, con una vigencia igual al plazo de ejecución del contrato y tres (3) años más. Estabilidad y Calidad de la Obra: La estabilidad y calidad de las obras ejecutadas, por el equivalente al veinte por ciento (20%) del valor final de las obras, con vigencia de cinco (5) años contados a partir de la fecha de suscripción del Acta de Recibo Definitivo de las obras.

Responsabilidad Extracontractual: El Contratista deberá presentar una póliza de seguro que proteja a la entidad de eventuales reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad extracontractual que pueda surgir de las actuaciones, hechos u omisiones del contratista, así como, de los subcontratistas de actividades, salvo que se acredite que el subcontratista cuenta con un seguro de responsabilidad civil extracontractual propio para el mismo objeto. o Tomador o Afianzado: Contratista o Beneficiarios: Terceros afectados y/o el Departamento Archipiélago de San Andrés. o Cuantía: Cinco (5%) por ciento del valor total del contrato. o Vigencia: se extenderá durante todo el plazo de ejecución del contrato y cuatro (4) o meses más.

5.3. FORMA DE PAGO Se efectuarán pagos de acuerdo a las actas parciales de ejecución aprobadas por la interventoría. Cada pago se hará efectivo previo recibo a satisfacción por parte del interventor del contrato, con el visto bueno de la Secretaría de Infraestructura, adjuntando el comprobante del pago de aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales. 5.3.1.

ANTICIPO Una vez cumplidos los requisitos de perfeccionamiento del contrato, el Departamento concederá al Contratista un anticipo equivalente al CINCUENTA (50%) del valor adjudicado. El valor del anticipo será entregado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se radique en la Tesorería del departamento la orden de pago debidamente diligenciada y soportada.

La constitución y aprobación de la garantía que ampara la correcta inversión y el buen manejo del anticipo, son requisitos indispensables previos para la entrega del mismo. Para el manejo de los recursos entregados a título de anticipo, el contratista deberá constituir una fiducia o un patrimonio autónomo irrevocable para el manejo de los recursos que así reciba, con el fin de garantizar que estos se inviertan exclusivamente en la ejecución del contrato.

Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de Control: Controversias Contractuales Los intereses generados serán devueltos al Departamento, previo a la liquidación del contrato. La última acta de pago no será inferior al diez por ciento (10%) del valor total del contrato.

5.3.2. AMORTIZACIÓN DE ANTICIPO. El anticipo será amortizado mediante deducciones de cada acta de pago mensual hasta completar el 100% de la suma anticipada.” 5. La propuesta integral presentada por el contratista. 6. Contrato No. 1875 de 2017. 7. Póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 11-44-101114802 expedida por Seguros del Estado y condiciones Generales de la Póliza No.11-44-101114802. 8.

Modificatorio No. 1 al Contrato No. 1875 de 2017. 9. Acta de justificación de la Modificación No. 1 al Contrato No. 1875 de 2017. 10. Acta de terminación anticipada por mutuo acuerdo al contrato No.1875 de 2017. 11. Proyecto de acta de liquidación del contrato No. 1875 de 2017. 12. Oficio con radicado No. 9658 del 30 de diciembre de 2019. 13.

Resolución No. 008178 del 28 de noviembre de 2019 “por la cual se liquida unilateralmente del contrato de obra No. 1875 del 2917 celebrado entre el Departamento Archipiélago de San Andres, Providencia y Santa Catalina y el Consorcio CC HIPICA 2017”. 14. Recurso de reposición contra la Resolución No. 008178 del 28 de noviembre de 2019. 15.

Resolución No. 001995 del 6 de julio de 2020 “por la cual se confirma la liquidación unilateralmente del contrato de obra No. 1875 del 2917 celebrado entre el Departamento Archipiélago de San Andres, Providencia y Santa Catalina y el Consorcio CC HIPICA 2017”. 16. Expediente del contrato de interventoría No. 1871 de 2017. Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de Control: Controversias Contractuales 17.

Informes de interventoría. 18. Constancia del pago realizado por Seguros del Estado. - CASO CONCRETO La parte demandante, a través de gestor judicial, interpone demanda controversias contractuales, en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 008178 del 28 de noviembre de 2019 y en la Resolución No. 001995 del 6 de julio de 2020 que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la primera, por medio de las cuales se ordenó liquidar unilateralmente el Contrato de Obra No. 1875 del 2017 celebrado entre el Departamento Archipiélago y el Consorcio CC Hípica 2017.

Asimismo, solicita se condene al Departamento Archipiélago a que restituya la totalidad de las sumas de dinero que haya pagado Seguros del Estado S.A., por concepto del anticipo no amortizado y el reconocimiento de los intereses moratorios, calculados a la máxima tasa legal permitida, desde el momento en que se efectuó cada uno de los pagos por medio de los cuales se dio cumplimiento a la orden plasmada en el acta de liquidación unilateral, y hasta su restitución total y efectiva.

La demandante acusa la Resolución No. 008178 del 28 de noviembre de 2019 y su confirmatoria, esto es, la Resolución No. 001995 del 6 de julio de 2020, por medio de la cual se declaró el siniestro de buen manejo y correcta inversión del anticipo, porque, a su juicio, fueron expedidas con violación al debido proceso, no están motivadas y no contienen los fundamentos probatorios que soportan el acaecimiento del siniestro de buen manejo y correcta inversión del anticipo y la cuantía de la indemnización. Además, estima que los actos administrativos son nulos, pues el siniestro configurado no se encontraba amparado (riesgo inexistente), la póliza no se encontraba vigente al momento de ser afectada y su afectación violó el principio de buena fe.

El Consorcio CC Hípica 2017, coadyuva las pretensiones de la aseguradora en calidad de demandante y propende por la devolución de los dineros pagados por la aseguradora con ocasión de los valores del anticipo no amortizado, mientras que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se opone a las pretensiones de la demanda asegurando que la póliza de buen manejo y correcta inversión del anticipo, lleva implícita la obligación de amortizar en debida Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de Control: Controversias Contractuales forma ya sea con trabajo, bienes y servicios y/o obras útiles los dineros públicos entregados a razón de anticipo.

Sostiene que es obligación del contratista mantener vigente las garantías contractuales hasta la liquidación del contrato, y que, en el pliego de condiciones, el contrato y en las mismas pólizas, las vigencias quedaron pactadas hasta la liquidación del contrato y cuatro meses más. Agrega que tanto en los documentos modificatorios como en las actas de suspensión del contrato principal, se le puso de presente al contratista por escrito la obligación de ampliar la cobertura, vigencia y/o valor asegurado de las garantías según el caso y que la aseguradora para todas las modificaciones y suspensiones procedió a expedir las modificaciones de ampliación de vigencia y/o valor asegurado, por lo que sus alegaciones no son óbice para excluir la responsabilidad del contratista o de su garante en el cumplimiento de las obligaciones pactadas y mucho menos respecto al reintegro del anticipo.

Encontrándose en este punto absolutamente clara la posición jurídica de los extremos procesales en litigio, se procederá al análisis de los actos demandados de cara a los conceptos de violación invocados y debidamente sustentados. Primer cargo: Violación al debido proceso El demandante manifiesta violación al derecho fundamental al debido proceso al afectar las coberturas de la póliza sin haber iniciado el trámite administrativo sancionatorio previo, tal como lo exige el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

Además, de que esta acción se realizó durante la liquidación unilateral del contrato, una instancia que no es la adecuada para ello, lo que impidió a Seguros del Estado S.A. ejercer su derecho de defensa en sede administrativa. A ese tenor, la Ley 1150 de 2007, norma que regula el proceso de contratación estatal, en su artículo 7°, señala que: “[e]l acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare.” Según la norma, las entidades estatales están facultadas para declarar los siniestros que se cubren con las pólizas de seguros que los contratistas constituyen para amparar a las entidades estatales por los riesgos que corren con ocasión de la ejecución del contrato.

Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de Control: Controversias Contractuales Al respecto ha señalado el Consejo de Estado: “Es así como, se reiteró una vez más que las entidades estatales no están obligadas a acudir al juez del contrato para que declare los siniestros, ya que gozan de potestad para hacerlo unilateralmente.

(…). En tal sentido, no tiene razón el apelante al discrepar de la decisión del tribunal. Incluso, la jurisprudencia se ha referido al término con que cuenta la administración para declararlo, luego de la ocurrencia del hecho que lo origina. En los anteriores términos, la Sala reiterará la tesis consolidada hasta ahora, en el sentido de que las entidades públicas pueden declarar el siniestro de las pólizas de seguros constituidas a su favor.

Incluso pueden -mejor sería decir que deben-, cuantificar el perjuicio, para determinar qué monto asegurado es el que debe pagar la compañía de seguros y/o el contratista. De allí que, tampoco tiene razón el apelante al cuestionar la decisión del tribunal, porque en su criterio la cuantía del daño sólo podrá determinarse en un proceso judicial, cuando es claro –como lo ha sostenido la Sala- que para hacer efectiva la póliza debe entenderse incluida la facultad de la administración de determinar el monto del daño, previo debido proceso, y con soporte en pruebas del hecho.

De no ser así, carecería de sentido práctico y jurídico sostener que se puede declarar el siniestro, pero que no es posible indicar el monto que se debe pagar al beneficiario. Por razones obvias esta decisión incluye: i) la determinación del amparo o amparos siniestrados –cuando son varios los que cubre la póliza-, ii) las personas a cuyo cargo queda la deuda – aseguradora y/o contratista- y iii) el monto del daño, que no podrá exceder del valor asegurado en la póliza, cuando se le pretende cobrar a la compañía. En estos términos, perfectamente el perjuicio puede ser inferior al monto asegurado, caso en el cual la entidad estatal no podrá ordenar el pago del límite del amparo, como quiera que su perjuicio no alcanzó esa cuantía. Y en el evento de que exceda el valor asegurado, no podrá perseguir de la compañía de seguros más de lo que ésta aseguró, quedando exclusivamente por cuenta del contratista la suma que exceda lo cubierto con la póliza.”38 La singularidad que ostenta el Estado frente al derecho de seguros en contraposición al régimen común permite entender que la prerrogativa de la administración en la declaración del siniestro radica, concretamente, en la constitución unilateral de un título ejecutivo para exigir el pago de la obligación condicional de la aseguradora.

Así las cosas, las entidades territoriales ejercen mediante acto administrativo —capaz de producir efectos jurídicos heterónomos de forma unilateral— la faculta de configurar el título ejecutivo, con independencia de la posición de la aseguradora. En este sentido, la Sala reiterará la tesis consolidada hasta ahora, según la cual, las entidades públicas pueden declarar el siniestro de las pólizas de seguros constituidas a su favor, por cuanto se trata de garantías constituidas para garantizar el buen manejo y correcta inversión de los recursos públicos, y es en consecuencia, a la compañía de seguros es a quien le corresponderá acudir ante el juez para defender dicha declaración. 38 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá, D. C, junio veintitrés (23) de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000- 23-26-000-1995-00862-01(16494) TOMADO DE: Tribunal Administrativo de Antioquia.

Sentencia 29 de noviembre de 2023. Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de Control: Controversias Contractuales Huelga recordar que, como lo ha precisado la “jurisprudencia administrativa —de vieja data— […] las garantías contractuales no pueden confundirse con las potestades sancionatorias de la Administración, ni con las penas convencionales, en [tanto] las garantías no son una estimación anticipada de perjuicios, ni un medio coercitivo de apremio, sino una facultad concebida para salvaguardar el interés público implícito en la contratación, y para proteger el patrimonio de la Administración, frente a eventuales incumplimientos del contratista”.

No cabe pues aplicar, por analogía, la normativa garante del debido proceso en materia sancionatoria a la declaración del siniestro.39 Por lo anteriormente expuesto, para esta Corporación el cargo indicado por el demandante y desarrollado en este escenario procesal, conforme fue planteado, no está llamado a prosperar. Segundo cargo: la falsa motivación de los actos administrativos demandados La compañía de seguros considera que las Resoluciones No. 008178 de 2009 y No. 001995 de 2020 son nulas, porque la entidad territorial no plasmó debidamente los supuestos de hecho y de derecho acerca de la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la indemnización y tampoco soportó probatoriamente lo anterior.

La motivación es un elemento del acto administrativo que, por regla general, le impone a la administración la carga de exponer los fundamentos de hecho y de derecho que soportan su decisión. Por tanto, si aquellos no corresponden con la realidad, bien sea porque no existen o por un error en los mismos, se configura el vicio de falsa motivación40.

Así, tratándose de la declaratoria del siniestro, si los fundamentos de hecho y de derecho que aduce la entidad para proceder a su declaratoria no se acompasan con aquellos que dan lugar a su aplicación,41 el acto demandado estará viciado y habrá de declararse su nulidad.42 Con el fin de abordar este segundo cargo, la Sala se detendrá previamente en los hechos y consideraciones que aparecen en la parte motiva de la Resolución No. 39CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencias del 24 de agosto de 2000, exp. 11318; del 24 de mayo de 2001, exp. 13598, sentencia del 23 de febrero de 2012, exp. 20810;

Subsección A, sentencia del 27 de noviembre de 2013, exp. 25742; y Subsección C, sentencia del 31 de agosto de 2015, exp. 48459. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 21 de octubre 2021, exp. 50623. TOMADO DE: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 52001-23-31-000-2011-00324-02 (60417) 40 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 5 de julio de 2018. Rad.: 0685-2010. 41 Frente a la declaratoria del siniestro por parte de la Administración, Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de marzo de 2014.

Rad.: 29857. 42 TOMADO DE: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección C. Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. Bogotá D.C., primero (1) de noviembre dos mil veintitrés (2023). Radicación: 68001-23-31-000-2012-00130-01 (62025) Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de Control: Controversias Contractuales 008178 del 28 de noviembre de 2019, en relación con dos aspectos: i) la decisión de declarar liquidado unilateralmente el Contrato de Obra No. 1875 del 2017, en cuanto constituye parte del acto acusado, aunque se advierte desde ahora que la liquidación del contrato no dio lugar a controversia alguna y ii) en el tópico que resulta de importancia para este caso, se apreciará la decisión mediante la cual la Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ordenó a la Compañía Aseguradora el reintegro del anticipo, por razón de la Póliza de Seguro No.11-44-101114802.

Los hechos y consideraciones en torno a la liquidación del Contrato de Obra No. 1875 del 2017 y el contenido de la misma se relacionan a continuación con el objeto de presentar un resumen acerca de la Resolución No. 008178 de 2019 y de los antecedentes de la respectiva decisión, así: “

CONSIDERANDO

Que la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina islas, por intermedio de la Secretaría de Cultura, suscribió el veintiséis (26) de Diciembre del 2017, el contrato de obra No. 1875 de 2017 con el CONSORCIO CC HIPICA 2017, representado legalmente por el apoderado especial el señor FREDY ALBERTO BUSTOS ARIZA y cuyo objeto es "CONSTRUCCION DEL CENTRO DE LA CULTURA HIPICA EN SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA ISLAS, SEGUN LAS ESPECIFICACIONES Y CONDICIONES TÉCNICAS ESTABLECIDAS EN LOS ESTUDIOS PREVIOS Y EL PLIEGO DE CONDICIONES.", esto como consecuencia del proceso licitación pública N°043 del 2017, el cual fue iniciado mediante la Resolución de Apertura N° 005478 del 2017, y se le adjudico mediante la Resolución N° 0006608 del 2017.

El día (28) veintiocho de diciembre del 2017, se suscribió el MODIFICATORIO N 001 AL CONTRATO N° 1875 DE 2017; mediante el cual se varió la cláusula sexta del contrato, determinando el valor correspondiente al anticipo. Que mediante transferencia electrónica que data del 29 de diciembre del 2017, se realizó el giró del anticipo pactado con destino a la Fiduciaria Central (Fondo Abierto 1525 FIDUCENTRAL) por un valor equivalente ส SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y COHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($7.348,553.737,00).

Mediante resolución número 007046 de fecha 29 de diciembre del 2017, la Gobernación Departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina resuelve aprobar las pólizas identificadas con los N° 11-44-101114802 y 11-40-101026326 de fecha diciembre 28 de 2017, expedida por la compañía de Seguros del Estado S.A. Al contrato de obra, por acuerdo entre las partes intervinientes, se realizaron las siguientes suspensiones: acta de suspensión N° 01 al contrato de N°1875 de fecha 18 de enero del 2018;

Acta de suspensión N° 02 de fecha 09 de marzo del 2018 y acta de suspensión N° 03 de fecha 23 de abril del 2018, la cual a sus vez seg prorrogo mediante actas de fecha 08 de junio del 2018, 09 de agosto del 2018. Que inicio la ejecución el veintinueve (29) de Diciembre del 2017 con un plazo de doce (12) meses. (…) Que de conformidad con lo establecido en el contrato obra No. 1875 del 2017 el valor del contrato se pactó en la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($14.697.107.474) recursos amparados según el siguiente Certificados de Disponibilidad Presupuestal No. 3321 del 14 de agosto del 2017, además de los Certificados de Disponibilidad Presupuestal de Vigencia Futura No. 015 del 14 de agosto del 2017 aprobados mediante ordenanza 006 de 07 de agosto del 2017 con cargo a los recursos del 2018 bajo la identificación presupuestal 03-3-65-540 y para ello se expidieron los Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de Control: Controversias Contractuales Registros Presupuestales No 5518 de fecha 28 de diciembre del 2017 y el No. 3185 de fecha 20 de junio del 2018.

Que se constituyó una fiducia en la Fiduciaria Central (Fondo Abierto 1525 IDUCENTRAL) para el manejo del anticipo, cuyo número de encargo corresponde a 0820-1. Que actualmente, luego de los retiros realizados por el Contratista, dentro de la Fiduciaria Central (Fondo Abierto 1525 FIDUCENTRAL) el saldo final del contrato equivale a TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS (3'856.776.447,81).

(…) Que a la fecha no ha podido ser liquidado de manera bilateral el contrato No. 1875 del 2017 y aún se encuentran amparadas la disponibilidad de los recursos destinados para el cumplimiento de la obligación emanadas del contrato de obra, situación que debe ser resuelta a través de la liquidación de carácter unilateral de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 de la ley 1150 del 2007.

Que el plazo inicial del contrato expiro el dieciséis (16) de octubre de 2019, no obstante, la terminación de mutuo acuerdo y actualmente presenta el siguiente balance financiero: Como quiera que, el valor ejecutado corresponde al 0.31% que equivale a CUARTENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL TREINTA Y TRES PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($ 45,561.033,17), suma que se deducirá del balance final, es deber del CONTRATISTA-CONSORCIO CC HÍPICA 2017, hacer la devolución del saldo del anticipo sin ejecutar del contrato equivalente SIETE MIL TRESCIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS A MIL SETECIENTOS RES PESOS CON OCHENTA Y TRES MCTE ($7.302,992.703,83).

Así las cosas, comoquiera que dentro de la fiducia actualmente se reporta un saldo de TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS MCTE ($3.811'215.414), toda vez que el Contratista realizó retiros equivalentes a TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($3 537.338,323) y que a su vez este realizó obras cuyo valor equivale CUARTENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL TREINTA Y TRES PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($ 45,561.033,17), el saldo final que deberá devolver al Departamento Archipiélago el Contratista de Obra equivale a TRES MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS ($3.491 777.290).

Se deja constancia que los anteriores valores son tomados de conformidad a lo contemplado en el informe de interventoría N° 04 remitido mediante radicado ENT No 33534 del 01/11/2018; documento que forma parte integral de la presente resolución (…)” Descendiendo al estudio del cargo en concreto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, puntualmente lo acordado en el Modificatorio No.01 literal b., respecto a la cláusula sexta del contrato, se observa que el departamento le otorgó al contratista un anticipo por $7.265.670.923.00, correspondiente al 50% del valor total del contrato.

Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de Control: Controversias Contractuales De igual modo, al tenor de lo previsto en el numeral 5.3.2. del pliego de condiciones definitivos, adendas y anexos de la licitación pública, se advierte que el contratista se comprometió a amortizar el anticipo.

Documento que como sabemos forma parte integral del Contrato de Obra No. 1875 del 2017. Se encuentra plenamente probado que este compromiso fue ratificado el 16 de octubre de 2019 por el contratista con la suscripción de acta de terminación bilateral del contrato al pactar: “TERCER: “En el acta de liquidación se hará el balance de los valores amortizados en actas de recibos y los no amortizados y se devolverá el valor del anticipo que no se han amortizado por parte del departamento.

(…).” Asimismo, se aprecia que, para dar cumplimiento a la obligación establecida en la cláusula octava del contrato -garantía única de cumplimiento-, la aseguradora Seguros del Estado S.A. expidió la póliza No. 11-44-101114802 a favor del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la que, entre otros, amparó el buen manejo y correcta inversión del anticipo.

Finalmente, se observa que mediante Resolución No. 008178 del 28 de noviembre de 2019, confirmada mediante Resolución No. 001995 del 6 de julio de 2020, la administración declaró la ocurrencia del siniestro de buen manejo y correcta inversión del anticipo; ordenó al contratista pagar la suma de $3.491 777.290, correspondiente al anticipo no amortizado y advirtió que, de no efectuarse el pago, haría efectiva la garantía contenida en la póliza No. 11-44-101114802, llamada a amparar los valores desembolsados por concepto de anticipo.

Bajo el anterior contexto, la Sala estima que en el presente caso no se encuentra acreditado el vicio alegado por la demandante, pues no se advierte que los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la administración en las resoluciones demandadas, en cuanto a la ocurrencia del siniestro de buen manejo y correcta inversión del anticipo y la cuantificación del perjuicio, no correspondan con la realidad.

Además, tampoco se observa que la entidad pública demandada hubiese omitido plasmar debidamente las pruebas que soportaron su decisión o que hubiese proferido la decisión sin motivación. A este respecto, en primer lugar, cabe resaltar que en el expediente no obran pruebas que conduzcan a establecer que, en los términos señalados por la compañía aseguradora, los fundamentos de hecho y de derecho aducidos por el departamento para declarar la ocurrencia del siniestro y para cuantificar la indemnización no existieron o que se cometió un error en los mismos.

De hecho, al Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de Control: Controversias Contractuales proceso no se allegaron elementos de prueba encaminados a determinar que la Consorcio CC Hípica 2017, contrario a lo afirmado por la administración en los actos acusados, amortizó la totalidad del anticipo, supuesto que, en caso de haberse probado, hubiese desvirtuado los fundamentos aducidos por la entidad territorial para declarar el siniestro de buen manejo y correcta inversión del anticipo.

Por el contrario, según se desprende de la motivación del acto y tal y como quedó demostrado en el sub judice, de conformidad con lo pactado en el contrato y su posterior modificación, la administración le entregó a la sociedad contratista $7.265.670.923.00 a título de anticipo, el cual debía amortizarse mediante deducciones de cada acta de pago mensual hasta completar el 100% de la suma anticipada, lo que no ocurrió. A este último efecto, la entidad tomó en consideración que, a partir del acta de entrega y hasta la relación de pagos expedida por el área de Tesorería del departamento después de la firma del acta de terminación del contrato, el contratista no amortizó la totalidad del anticipo que le fue entregado.

Asimismo, en lo que atañe a la cuantificación de la indemnización, es decir, al monto calculado por el departamento como anticipo no amortizado -$3.491 777.290-, se reitera que la parte demandante tampoco probó que los supuestos de hecho y de derecho aducidos por la entidad demandada en los actos administrativos acusados no correspondan con la realidad y tampoco que se haya incurrido en un error en los mismos.

Por el contrario, en el presente asunto se aprecia que el monto del siniestro no partió de la simple afirmación de un valor por parte del departamento, sino que comportó un ejercicio de verificación y acreditación de unos supuestos fácticos que permitieron su estimación, según pasa a exponerse. Según se desprende de los actos acusados, el departamento tuvo en cuenta que al contratista se le entregó un anticipo por valor de $7.265.670.923.00; que la aseguradora amparó el riesgo de correcta inversión y buen manejo del anticipo por el mismo valor; que el contratista se obligó a amortizar la totalidad del anticipo; que una vez finalizado el contrato el contratista no amortizó la totalidad del anticipo; y que el monto del anticipo no amortizado, de acuerdo con el saldo reportado por la fiducia de $3.811'215.414 y el valor ejecutado del contrato que equivale al 0.31% semejante a $ 45,561.033,17, el saldo final que debía reintegrase al departamento era $3.491 777.290.

Estas consideraciones expuestas en la parte motivan de los actos administrativos tantas veces mencionados encuentran respaldo en las pruebas allegadas al expediente, que demuestran que el contratista no amortizó el 100% del anticipo. Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de Control: Controversias Contractuales De otro lado, y, en segundo lugar, la Sala no aprecia que la decisión asumida por el departamento adolezca de fundamentos probatorios que la sustenten.

Según se observa, las Resoluciones demandadas se soportaron en pruebas que dan cuenta de la ocurrencia del siniestro y de la cuantificación del perjuicio -algunas de ellas traídas a esta sede judicial- tales como: el contrato y sus modificaciones frente al anticipo, a partir del cual se aprecia el valor que le fue entregado al contratista por concepto de anticipo; la garantía única de cumplimiento, expedida por la aseguradora, que permiten estimar el amparo y el valor asegurado; el acta de terminación y la relación de pagos realizados por el consorcio y la seguradora con posterioridad a la liquidación del contrato, de los cuales se puede sustraer que el contratista, hasta antes de la expedición de la Resolución No. 008178 del 28 de noviembre de 2019, se abstuvo de amortizar el anticipo desembolsado.

A partir de lo anterior, la Sala estima que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del CPACA, “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el vicio alegado -falsa motivación- requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide su reconocimiento.

Bajo este entendido, se concluye que la falsa motivación de las Resoluciones No. 008178 de 2019, y No. 001995 de 2020 no fue acreditada en el proceso y aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad en el transcurso del proceso, salvo que se presenten o existan condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria, las cuales en el caso concreto no se advierten.

En suma, la Sala no encuentra acreditado que, de cara a lo argumentado por la demandante, las Resoluciones No. 008178 de 2019, y No. 001995 de 2020 adolezcan de falsa motivación, pues no se probó que los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los actos administrativos NO correspondieran a la realidad Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de Control: Controversias Contractuales y mucho menos que la decisión no estuviese debidamente soportada en pruebas, de tal suerte que el cargo no tiene la vocación de prosperar.

Tercer cargo: La vigencia de póliza La parte actora considera que “los actos administrativos discutidos en lo contencioso administrativo deben ser declarados nulos porque la póliza que se pretende afectar no estaba vigente para la época de ocurrencia del siniestro. Argumenta que la ocurrencia del siniestro se configuró estando vencida la póliza.

Para soportar su cargo, adujo que el aviso de siniestro se produjo transcurrida la vigencia de la póliza y encontrados en mora el pago de las primas. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el siniestro debe ocurrir durante el plazo de vigencia de la póliza para que la aseguradora resulte obligada a indemnizar; sin embargo, su declaratoria mediante acto administrativo puede darse en vigencia o con posterioridad a la misma, pero dentro del término de prescripción establecida en el artículo 108143del Código de Comercio.

Examinadas en conjunto las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado: (i) que el 12 de enero de 2018 la aseguradora expidió la garantía única de cumplimiento No. 11-44-101114802, en la que amparó, entre otros, el buen manejo y correcta inversión del anticipo, cuya vigencia, según la póliza, se extendió hasta el 01 de julio de 2024;

(ii) que el 16 de octubre de 2019, el consorcio se comprometió a proceder con la amortización del anticipo y/o la devolución del anticipo no amortizado; y (iii) que por medio de la Resolución No.008178 del 28 de diciembre de 2019, confirmada mediante Resolución No.001995 del 6 de julio de 2020, la entidad territorial declaró la ocurrencia del siniestro de buen manejo y correcta inversión del anticipo y ordenó al contratista pagar la suma de $3.491.777.290 dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, de no efectuarse el pago por parte del consorcio dentro de los tres (3) hábiles; so pena de iniciar el proceso de cobró coactivo.

Sumado a lo anterior, no se puede perder de vista que el requerimiento efectuado por la administración al contratista para que amortizara los saldos pendientes, 43 “ARTÍCULO 1081. <PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES>. La prescripción de las acciones que se La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de Control: Controversias Contractuales contrario a lo afirmado por la demandante, si tuvo lugar y ocurrió durante la vigencia de la póliza a la terminación anticipada del contrato Bajo el anterior contexto probatorio, para la Sala resulta claro que, contrario a lo afirmado por la actora, la declaratoria del siniestro fue oportuna, comoquiera que, el acto administrativo se profirió en vigencia de la póliza y ciertamente el siniestro, que resulta ser lo importante, ocurrió durante su cobertura, sumado al hecho de que la decisión de la administración se profirió dentro del término de prescripción. Por otro lado, respecto al no pago de las primas, cabe resaltar que este hecho no fue probado en el plenario y el artículo 7° de la Ley 1150 de 2007, vigente en la actualidad, determina que:” Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral.” En este orden, resulta forzoso concluir que no está probado el vicio invocado por la recurrente, pues en el presente caso se acreditó que la declaratoria del siniestro fue oportuna, comoquiera que aquel acaeció estando en vigencia la póliza, razón por la cual el cargo alegado no está llamado a prosperar.

Tercer cargo: Análisis de la mala fe Finalmente, se acusa al departamento de falsa motivación al basar las resoluciones en supuestos de hecho y derecho que no se acompasan con la realidad de la póliza. Se enfatiza que la aseguradora nunca amparó la "no amortización del anticipo", y que este es un riesgo distinto al "buen manejo y correcta inversión del anticipo" y al "cumplimiento del contrato".

Se sustenta que era imposible afectar el amparo de correcta inversión y manejo del anticipo, como quiera que: - La terminación del contrato por mutuo acuerdo extinguió las obligaciones, incluyendo la de correcta inversión y manejo del anticipo, por lo que el riesgo asegurable sobre este punto feneció. - Dado que el contrato se terminó por mutuo acuerdo debido a la inviabilidad del proyecto atribuible al departamento, no hubo incumplimiento del contratista que justificara la afectación del amparo de cumplimiento.

Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de Control: Controversias Contractuales - Los actos de la administración estaban dirigidos a cercenar el patrimonio de la compañía aseguradora. En cuanto al primer argumento, de cierto debe indicarse, que se desarrollo respecto del cargo de falsa motivación concluyéndose de suyo que los supuestos de hecho y derecho en los contenidos corresponden con la realidad de la póliza y respecto al segundo, que por imperio de la ley -Artículo 2.2.1.2.3.1.10.

Suficiencia de la garantía de buen manejo y correcta inversión del anticipo. - la garantía de buen manejo y correcta inversión del anticipo esta llamada a cubrir el ciento por ciento (100%) de la suma establecida como anticipo, ya sea este en dinero o en especie, luego no queda duda de que, a diferencia del régimen común, la póliza afectada era la llamada resguardar el patrimonio público en riesgo por la no amortización del anticipo y/o su reintegro.

A ese respecto, la Sala ha estudiado el alcance de coberturas en materia del anticipo. Así, el Decreto 1510 de 2013, artículo 116, vertido en artículo 2.2.1.2.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015, Estatuto de la Contratación Estatal, contiene tres (3) coberturas asociadas al buen manejo y correcta inversión del anticipo: (i) la no inversión;

(ii) el uso indebido del anticipo; y (iii) la apropiación indebida de los recursos que le hayan entregado en calidad de anticipo. La normativa es clara en establecer que la apropiación indebida requiere que el contratista destine los recursos que se le hayan entregado en calidad de anticipo a un asunto ajeno a la ejecución contractual y aunque este hecho no fue probado de manera directa si fue revelado de manera indirecta la destinación de esos recursos por el mismo contratista, del mismo modo que se encuentra probado el que porcentaje se tradujo efectivamente en avance de obra.

En ese sentido, es claro que el contratista no invirtió más que el 0.03% del anticipo en la ejecución de la obra conforme se revela en el informe de interventoría. Por esta razón, aunque es cierto que no se configuraron todos los siniestros asociados al amparo de buen manejo e inversión correcta del anticipo, también se pudo constatar que en el presente caso se configuró al menos uno de ellos, referente al amparo relacionado con << apropiación indebida >> del anticipo, lo cual resulta suficiente para constitución del título.

En ese orden de idea, este cargo tampoco estaría llamado a prosperar, habida consideración de que la NO amortización del anticipo puede tenerse como una apropiación indebida del mismo -uno de los eventos cubiertos por la garanta de cumplimiento: buen manejo y correcta inversión del anticipo-, pues el mismo corresponde a la proporción del contrato no ejecutada, que debió ser devuelto a la administración, Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de Control: Controversias Contractuales lo que para el caso no se hizo.

Además, por imperio de la ley, la administración está legitimada para declarar la ocurrencia del siniestro por medio de un acto administrativo debidamente motivado, con carácter ejecutivo y ejecutorio sin necesidad de reclamación previa. Por otro lado, la Sala observa que las resoluciones demandadas, disponen el reintegro contable y presupuestal de la suma registrada como anticipo, teniendo en cuenta que las partes hicieron constar en lo pertinente que el contrato no se ejecutó y por ende dicho costo no se causó, supuesto que aparece claro en el mencionado acto de terminación anticipada de contrato y que se encontró fuera de discusión en este proceso.

Corolario de lo expuesto, la decisión acerca de la exigibilidad de la Póliza de Seguro se encontró desprovista de mala fe en cuanto tuvo lugar frente a un evento amparado por la referida póliza, toda vez que resulta evidente que si el contrato de obra no se ejecutó, el anticipo necesariamente debía devolverse, así como se concluyó sin hesitación alguna, con fundamento en el contenido de la misma Póliza de Seguro, que ésta garantía era exigible frente a la Compañía Aseguradora por el hecho de la no devolución del anticipo.

Así las cosas, contrario a lo manifestado por la parte actora, las actividades realizadas por el departamento en relación con la devolución de la amortización del anticipo y el no cobro de las demás amortizaciones, corresponde al cumplimiento del artículo 7 de la Ley 1150 en observancia de la cláusula primera de la modificación No. 1 al Contrato de Obra No. 1875.

A partir de lo anterior, la Sala considera que la devolución de la amortización del anticipo no correspondió a un actuar deliberado, caprichoso o negligente de la administración y como entidad contratista. En consecuencia, de lo expuesto se negarán las pretensiones de la demanda. - COSTAS Sin costas en esta instancia por no encontrarse causadas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de Control: Controversias Contractuales V.- FALLA PRIMERO: Niéguese las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ MARÍA MOW HERRERA NOEMI CARREÑO CORPUS JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. Expediente: 88- 001-23-33-000-2022-00009-00) Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00009-00 Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de Control: Controversias Contractuales Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Firmado Por: Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 895aabba43b1e37e0e9f9a67cd841d03446fb6edb16710da4ff3ddc808a46303 Documento generado en 01/07/2025 06:44:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica