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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333014-2021-00045-01

Ponente: Carolina Arias Ferreira

Fecha: 2025-03-06

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 68001333301420210004501 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: JUAN CARLOS ALBARRACÍN MUÑOZ juanenerposi@gmail.com DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRÓN notificacionjudicial@giron-santander.gov.co lariosalvarez@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No.: 007 TEMA: Tránsito vehicular casco antiguo de Girón MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el numeral primero de la sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que denegó las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña: 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Hechos1 El actor popular señaló que mediante el «Decreto 091 del 17 de junio de 2015» se prohibió el tránsito de vehículos de más de 3 toneladas en el casco antiguo del Municipio de Girón. 1 Expediente digital SAMAI, índice 00003, One Drive PDF 00001. Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Juan Carlos Albarracín Muñoz Demandado: Municipio de Girón Radicado: 680013333014-2021-00045-01 Página 2 | 21 Pese a lo anterior, aseguró que por la zona transitan vehículos pesados por el casco antiguo del municipio, en especial por las «carreras 27, 26, 25 y 24 y por las calles 28, 29, 30. 31, 32 y 33», al igual que en sector denominado «la alameda», lo que ha ocasionado daños en las piedras y huecos en la vía. Por lo anterior, el día «03 de agosto de 2020» presentó el demandante derecho de petición ante el Municipio de Girón, para solicitar el cumplimiento del decreto municipal sobre la prohibición del paso de vehículos pesados por el casco antiguo y la implementación de una zona de carga y descarga de los mismos; sin obtener, hasta la fecha de presentación de la demanda una respuesta de fondo por parte de la entidad demandada. 1.1.2.

Las pretensiones2 Con la demanda se pretende lo siguiente: «PRIMERO: Que se protejan judicialmente los derechos e intereses colectivos de esta acción, tales como el d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, vulnerados por el municipio de Girón SEGUNDO: Que se ordene a través de sentencia a la Secretaría Tránsito de Transporte y al municipio de Girón, que se prohíba el paso de los vehículos pesados dentro del casco antiguo de Girón. TERCERA: Que se ordene a través de sentencia AL MUNICIPIO DE GIRON y a la Secretaría Tránsito de Transporte que informe a las empresas VEOLIA, BRINKS, ATLAS, PROSEGUR, FERRETERÍA CONSTRURAMA, DEPOSITO LA CALERA, COOTRAGAS, TRANS GIRON, COCA COLA, BAVARIA, POSTOBON, COORDINADORA Y SERVIENTREGA la prohibición de tránsito de vehículos de más de tres toneladas pesados por el casco antiguo del municipio de Girón. 2 Expediente digital SAMAI, índice 00003, One Drive PDF 01.

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Juan Carlos Albarracín Muñoz Demandado: Municipio de Girón Radicado: 680013333014-2021-00045-01 Página 3 | 21 CUARTO: Que se ordene al municipio de Girón la instalación de señales reglamentarias (SR) que indiquen que está prohibido el tráfico de vehículos pesados de más de tres toneladas en todas las calles y carreras de entradas del casco antiguo del municipio de Girón.

QUINTO: Que se ordene al demandado que se asigne una zona de carga y descarga incluyendo un horario para la entrega de mercancías, de esta manera estos vehículos podrían entregar la mercancía alrededor del casco antiguo y se evita que se estacionen o entren al casco antiguo de Girón.

SEXTO: Que se condene en costas al demandado y al momento de liquidar se tenga en cuenta la indexación.

SEPTIMO: Que se reconozca el pago de las agencias en derecho por cuatro salarios mínimos mensuales vigentes, en contra del MUNICIPIO DE GIRON. en la medida que es justa y razonable ya que la pretensión principal es proteger el patrimonio cultural de la nación, de acuerdo 1887 del 2003 en sus artículos 2 y 6 numeral 3.2, facultan al juez tasar las agencias en derecho por la labor cumplida». 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. La parte demandada, Municipio de Girón3, se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que, no ha vulnerado derechos e intereses colectivos por acción u omisión. En ese sentido, indicó en síntesis que las fotografías aportadas con el escrito de la demanda, no dan la certeza del peso de los vehículos que se encuentran en ellas.

Por lo anterior, propuso las siguientes excepciones de mérito: «excepción genérica o innominada» y «falta de legitimación en la causa por pasiva». 1.4. La sentencia apelada4 El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, denegó a las pretensiones de la demanda. En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente: 3 Expediente digital SAMAI, índice 00003, One Drive PDF 09. 4 Expediente digital SAMAI, índice 00003, One Drive PDF62.

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Juan Carlos Albarracín Muñoz Demandado: Municipio de Girón Radicado: 680013333014-2021-00045-01 Página 4 | 21 «PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.[…]» Sostuvo el a quo que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, en especial del informe técnico realizados por el Departamento de Santander, se encuentra acreditado el buen estado en que se encuentran los puentes coloniales que hacen parte del casco antiguo del Municipio de Girón, en los cuales no se observaron indicios de agrietamientos ni de daños estructurales.

En ese orden, precisó la juez de primera instancia que la sola enunciación de la presunta vulneración de derechos colectivos no es suficiente, pues requiere de la prueba siquiera sumaria que sea aportada por el actor para demostrar la situación. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998. Concluyó la primera instancia que en el presente asunto no se logró demostrar la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor popular; por el contrario, los informes allegados dan cuenta de la presencia de la autoridad de tránsito en el control de los vehículos.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas al actor popular, pues no se evidenció su temeridad o mala fe en la interposición de la demanda. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. La parte demandante5, en el recurso de apelación afirmó que al a quo no efectuó la correcta valoración de las pruebas obrantes en el proceso, pues de acuerdo con el video 3.1. [segundo 49 al 59], se evidencia que en el parque principal hay un camión, el cual en su consideración no debería estar en ese sitio.

Igualmente, explicó del video 2.1 [minuto 2 con 20 seg. al minuto 2 con 32 seg.], la existencia de otro camión, pese a la presencia de agentes de tránsito. 5 Expediente digital SAMAI, índice 00003, One Drive PDF63. Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Juan Carlos Albarracín Muñoz Demandado: Municipio de Girón Radicado: 680013333014-2021-00045-01 Página 5 | 21 En cuanto al informe de fecha 24 de febrero de 2022, explicó que, las recomendaciones dadas por la «gobernación», refuerzan lo dicho en el Decreto 0004 de 2023, esto es, dejar transitar vehículos de tipo C2 livianos con peso aproximado de 3.5 toneladas.

Además, en ese mismo documento se aportó el listado de comparendos que se han impuesto a los infractores que recorren el casco antiguo de Girón. Por consiguiente, para el actor es clara la flagrante vulneración de los derechos e intereses colectivos debido al tránsito de vehículos pesados por el casco antiguo de Girón, sin que exista una señalización de prohibición de automotores de carga pesada por el casco antiguo.

Lo anterior, en consonancia con la sentencia de fecha 13 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga, bajo el radicado 68001-3333- 006-2021-00156-00, en el cual se pudo determinar el mal estado de las vías que conforman el casco antiguo de Girón. Finalmente, concluyó que el a quo no apreció de forma individual y conjunta las pruebas, según las reglas de la sana critica.

Además, señaló la ausencia de motivación en especial de las pretensiones cuarta y quinta que hacen referencia a la instalación de señales reglamentarias para la prohibición del tráfico de vehículos pesados de más de 3 toneladas por las vías del casco antiguo de Girón y sobre la asignación de una zona de carga y descarga, incluyendo el horario para la entrega de mercancías.

Por lo anterior, solicitó se revoque el numeral primero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se concedan las pretensiones de la demanda. 1.5. Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 25 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad territorial demandad contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2024.

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Juan Carlos Albarracín Muñoz Demandado: Municipio de Girón Radicado: 680013333014-2021-00045-01 Página 6 | 21 1.5.1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.2. La parte demandada, Municipio de Girón, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.4.

La representante del Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad procesal. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.

De los límites de la apelación Es de resaltar que en el presente caso apeló la parte demandante, por lo que es necesario precisar que el ámbito de conocimiento del recurso de apelación interpuesto se limitará al estudio del contenido y alcance de la inconformidad planteada en el mismo. 2.3. Problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación6, el cual consiste en establecer si: P.J. ¿Vulnera el Municipio de Girón los derechos colectivos invocados en la demanda – literales d), e), f), g) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 –, al 6 Artículo 328 del CGP.

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Juan Carlos Albarracín Muñoz Demandado: Municipio de Girón Radicado: 680013333014-2021-00045-01 Página 7 | 21 permitir que circulen vehículos con peso superior a tres toneladas por el casco antiguo, y sin que exista la debida señalización que lo prohíba? Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo, en el que se estudiará el régimen normativo y jurisprudencial con relación a la acción popular, la competencia de los municipios en protección del espacio público y, (ii) se analizarán los hechos probados de cara a los planteamientos aquí señalados. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. De la acción popular La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados o siempre que exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas.

Al respecto, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas oportunidades7 acerca de la naturaleza de esta acción pública y constitucional, y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por: «[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;

(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista 7 Véanse las sentencias C-215 de 1999, magistrada ponente Martha Victoria Sáchica Méndez;

T-466 de 2003, magistrado ponente: Alfredo Beltrán Sierra; T-443 de 2013; y T-254 de 2014, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Juan Carlos Albarracín Muñoz Demandado: Municipio de Girón Radicado: 680013333014-2021-00045-01 Página 8 | 21 la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’;

(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]»8. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, tanto la H. Corte Constitucional9 como el H. Consejo de Estado10, han precisado que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.

A su turno, la Sección Primera del Consejo de Estado en forma reiterada11 ha indicado que los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales12, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados13. 2.4.2.

De los bienes de interés cultural y de la declaratoria del Centro Histórico de Girón como Monumento Nacional La Ley 1185 de 2008 «Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 – Ley General de Cultura – y se dictan otras disposiciones», dispuso que los bienes de 8 Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2013; magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Sentencia C-215 de 1999, magistrada ponente Martha Victoria Sáchica Méndez. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de septiembre de 2004, consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez, radicación número: 2002-2693-01. 11 Consejo de Estado, Sección Primera, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia del 5 de marzo de 2015, radicación 15001233300020130008601. 12 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 9 de junio de 2011, consejera ponente: María Elizabeth García González., radicado 25000232700020050065401. 13 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 30 de junio de 2011, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, radicado 50001233100020040064001.

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Juan Carlos Albarracín Muñoz Demandado: Municipio de Girón Radicado: 680013333014-2021-00045-01 Página 9 | 21 interés cultural hacen parte del sistema nacional de patrimonio cultural de la Nación, así: «ARTÍCULO 2o. El artículo 5o de la Ley 397 de 1997 quedará, así: “Artículo 5o.

Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación. El Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación está constituido por el conjunto de instancias públicas del nivel nacional y territorial que ejercen competencias sobre el patrimonio cultural de la Nación, por los bienes y manifestaciones del patrimonio cultural de la Nación, por los bienes de interés cultural y sus propietarios, usufructuarios a cualquier título y tenedores, por las manifestaciones incorporadas a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, por el conjunto de instancias y procesos de desarrollo institucional, planificación, información, y por las competencias y obligaciones públicas y de los particulares, articulados entre sí, que posibilitan la protección, salvaguardia, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural de la Nación. Son entidades públicas del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, el Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el Archivo General de la Nación, el Instituto Caro y Cuervo, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural y, en general, las entidades estatales que a nivel nacional y territorial desarrollen, financien, fomenten o ejecuten actividades referentes al patrimonio cultural de la Nación. El Sistema Nacional de Patrimonio Cultural estará coordinado por el Ministerio de Cultura, para lo cual fijará las políticas generales y dictará normas técnicas y administrativas, a las que deberán sujetarse las entidades y personas que integran dicho sistema.» Y en cuanto a los bienes materiales declarados como monumentos, el inciso cuarto del literal b) del artículo 414 de la Ley 397 de 1997, fue claro en establecer que son considerados como bienes de interés cultural en el ámbito nacional, departamental, municipal, territorios indígenas o comunidades negras y quedan sujetos al régimen consagrado en esta norma, «los bienes materiales declarados como monumentos». 14 Modificado por el artículo 1 de la Ley 1185 de 2008.

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Juan Carlos Albarracín Muñoz Demandado: Municipio de Girón Radicado: 680013333014-2021-00045-01 Página 10 | 21 En ese sentido, el Régimen Especial de Protección de los Bienes de Interés Cultural fue regulado en la citada norma, de la siguiente forma: «Artículo

11. RÉGIMEN ESPECIAL DE PROTECCIÓN DE LOS BIENES DE INTERÉS CULTURAL. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes materiales de interés cultural de propiedad pública y privada estarán sometidos al siguiente Régimen Especial de Protección: 1. Plan Especial de Manejo y Protección. La declaratoria de un bien como de interés cultural incorporará el Plan Especial de Manejo y Protección -PEMP-, cuando se requiera de conformidad con lo definido en esta ley.

El PEMP es el instrumento de gestión del patrimonio cultural por medio del cual se establecen las acciones necesarias para garantizar su protección y sostenibilidad en el tiempo. Para bienes inmuebles se establecerá el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes.

Para bienes muebles se indicará el bien o conjunto de bienes, las características del espacio donde están ubicados, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes. El Ministerio de Cultura reglamentará para todo el territorio nacional el contenido y requisitos de los Planes Especiales de Manejo y Protección y señalará, en dicha reglamentación, qué bienes de interés cultural de la Nación, de los declarados previamente a la expedición de la presente ley, requieren de adopción del mencionado Plan y el plazo para hacerlo. […] 1.3.

Incorporación de los Planes Especiales de Manejo y Protección a los planes de ordenamiento territorial. Los Planes Especiales de Manejo y Protección relativos a bienes inmuebles deberán ser incorporados por las autoridades Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Juan Carlos Albarracín Muñoz Demandado: Municipio de Girón Radicado: 680013333014-2021-00045-01 Página 11 | 21 territoriales en sus respectivos planes de ordenamiento territorial.

El PEMP puede limitar los aspectos relativos al uso y edificabilidad del bien inmueble declarado de interés cultural y su área de influencia aunque el Plan de Ordenamiento Territorial ya hubiera sido aprobado por la respectiva autoridad territorial. […]» [Negrilla y subraya fuera del texto original] Significa lo anterior, que una vez se efectué la declaratoria de un bien como de interés cultural, su protección y manejo debe estar dado por el Plan Especial de Manejo y Protección – PEMP, el cual contiene los aspectos a proteger y la forma como se cumplirá con ello.

Ahora bien, el Decreto 264 de 1963 «Por el cual se reglamenta la Ley 163 de 1959, sobre defensa y conservación del patrimonio histórico, artístico y monumentos públicos de la Nación», declaró al Centro Histórico de Girón como Monumento Nacional. Veamos: «ARTÍCULO 4º.- En virtud de la autorización conferida por el artículo 6 de la Ley 163 de 1959, y sin perjuicio de otras reservas que puedan decretarse en el futuro, se incluyen en las reservas especificadas en el artículo 4 de dicha Ley los sectores antiguos de Bogotá, Socorro, San Gil, Pamplona, Rionegro (Antioquia), Marinilla y Girón.» [Resalta de la Sala] Y en relación con la protección o cuidado de los monumentos declarados en el artículo anterior, indicó la misma norma en su artículo 6, que la competencia es de los alcaldes municipales, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 6º.- Corresponde a los Gobernadores de los Departamentos, directamente o por conducto de los Alcaldes municipales, velar por el cumplimiento de las normas establecidas por la Ley 163 de 1959 y el presente Decreto reglamentario, siguiendo las instrucciones que imparta el Consejo de Monumentos Nacionales.

Para este efecto los Gobernadores harán uso de sus atribuciones legales e impondrán las sanciones correspondientes.» Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Juan Carlos Albarracín Muñoz Demandado: Municipio de Girón Radicado: 680013333014-2021-00045-01 Página 12 | 21 2.5.

De las pruebas obrantes al expediente Dentro del proceso se encuentra probado lo que sigue: • Derecho de petición con numero de radicado, expedido el día 05 de agosto de 2020 por la entidad demandada, a través del correo electrónico notificaciones@tramites.com 15. • Diecisiete fotografías aportadas por la parte actora, donde se observan unas vías en piedra con carros de gran tamaño16. • Informe técnico suscrito por el secretario de tránsito de Girón de fecha 27 de febrero de 2021, en el cual señaló lo concerniente a las medidas que han aplicado respecto de los vehículos de grandes dimensiones que transitan en el casco antiguo de Girón. Al informe anexó el Decreto 000091 del 19 de junio de 201917. • Informe de fecha 24 de febrero de 2022, sobre la visita realizada por la Secretaría de Infraestructura de Santander al casco antiguo de Girón, en el que constan las condiciones en que se encuentra la vía vehicular y la capacidad vehicular de esta18. • Informe de fecha 08 de noviembre de 2023, por el cual la secretaria de infraestructura del municipio de Girón, da respuesta al cuestionario descrito en el auto de fecha 20 de octubre de 202319. 15 Expediente digital SAMAI, índice 00003, One Drive PDF 02, pág. 16. 16 Expediente digital SAMAI, índice 00003, One Drive PDF 02. 17 Expediente digital SAMAI, índice 00003, One Drive PDF 27. 18 Expediente digital SAMAI, índice 00003, One Drive PDF 28. 19 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Primera Instancia SAMAI, índice 00048.

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Juan Carlos Albarracín Muñoz Demandado: Municipio de Girón Radicado: 680013333014-2021-00045-01 Página 13 | 21 • Informe rendido por el secretario de tránsito de Girón de fecha 24 de noviembre de 2023, correspondiente a la capacidad de las vías del casco antiguo de Girón20. 2.6.

Caso concreto Una vez relacionadas las pruebas obrantes al expediente, procede la Sala a realizar un análisis de estas de cara al planteamiento jurídico, y con ello dará respuesta a este. En el presente asunto, el actor popular en el recurso de apelación indicó que el a quo no efectuó la correcta valoración de las pruebas obrantes en el proceso, las cuales demuestran, en su consideración, la flagrante vulneración de los derechos e intereses colectivos debido al tránsito de vehículos pesados por el casco antiguo de Girón, además de no existir la debida señalización. Igualmente, en la sentencia de primera instancia no se hizo mención a las pretensiones cuarta y quinta de la demanda.

Al respecto, la Sala precisa que el señor alcalde municipal de Girón, mediante el Decreto 000091 de fecha 19 de junio de 2019, estableció las restricciones y condiciones para el tránsito de los vehículos de transporte de carga en las vías de este municipio, al igual que reguló las zonas de cargue y descargue de mercancías en el área urbana de este.

Puntualmente, en relación con el casco antiguo dispuso en los artículos sexto y décimo tercero, lo siguiente: 20 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Primera Instancia SAMAI, índice 00053. Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Juan Carlos Albarracín Muñoz Demandado: Municipio de Girón Radicado: 680013333014-2021-00045-01 Página 14 | 21 […] Posteriormente, el citado artículo sexto del decreto municipal 000091 fue modificado por el artículo tercero del decreto municipal 00041 de fecha 28 de abril de 2023, así: Significa entonces que, las vías del casco antiguo de Girón por disposición legal están protegidas, así: • Restricción de circulación de vehículos de transporte de carga y volquetas con capacidad de carga superior a tres toneladas y más de dos ejes. • Prohibición de cargue y descargue de bienes y mercancías, excepto para los vehículos de transporte de carga con capacidad no superior a tres toneladas, los cuales tienen un horario asignado en la norma.

Lo anterior, se encuentra soportado con el informe de fecha 24 de noviembre de 2023 allegado por el secretario de tránsito de Girón, al explicar que la prohibición de circulación en el casco antiguo fue regulada en los Decretos 091 de 2019 y 041 de 2021, de la siguiente forma: «Que por medio del Decreto municipal 091 del 19 de junio de 2019 estableció las “restricciones y condiciones para el tránsito de los vehículos de transporte de Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Juan Carlos Albarracín Muñoz Demandado: Municipio de Girón Radicado: 680013333014-2021-00045-01 Página 15 | 21 carga, zonas de cargue y descargue en el área urbana del municipio de Girón y se dictan otras disposiciones” modificado por el Decreto 041 de 2021 por medio del cual se prohibió la circulación de vehículos de transporte de carga y volquetas con capacidad de carga superior a tres (3) toneladas y más de dos (2) ejes por el casco antiguo de Girón así como limito los vehículos de emergencia y de transporte de materiales y maquinaria para que no excedan de más de dos (2) ejes ni peso bruto máximo de 16.000 Kg., incluyendo además los operativos de las empresas de servicios públicos domiciliarios en servicio entre ellos los de Aseo y que transitan por el casco antiguo de Girón».

Ahora bien, en cuanto al control por parte de la autoridad sobre esta prohibición de circulación en el casco antiguo, obra en el expediente informe técnico de fecha 27 de febrero de 2022, suscrito por el secretario de transporte de Girón, en el cual se explicó que la autoridad competente en el municipio ha efectuado comparendos del código de infracción C-14, esto es, transitar en sitios restringidos o en horas prohibidas en el casco antiguo del Municipio de Girón. Veamos: En total fueron 18 comparendos realizados por la infracción C-14, entre el 31 de enero de 2020 y el 27 de diciembre de 2021.

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Juan Carlos Albarracín Muñoz Demandado: Municipio de Girón Radicado: 680013333014-2021-00045-01 Página 16 | 21 En cuanto a las condiciones en que se encuentra las vías del casco antiguo de Girón y la capacidad de resistencia de estas, el informe de visita e informe técnico de fecha 24 de febrero de 2022, realizado por la Secretaría de Infraestructura de Santander, da cuenta de lo siguiente: - Informe de visita: «Según la visita ocular, todos los puentes aparentemente se encuentran en buen estado, no hay indicios de agrietamientos ni daños estructurales, sin embargo, para determinar la capacidad de carga es necesario contar con la geometría y refuerzo de la estructura, y esto solo se puede obtener con los planos de diseño. Si los puentes fueron construidos por el municipio de Girón, en su despacho deben reposar los mismos.

Teniendo en cuenta la geometría de los puentes, sus anchos del tablero, y su tiempo de construcción, se recomienda dejar permitido el paso únicamente para vehículos de tipo C2 (dos ejes) livianos, los cuales tengan un peso aproximado menor a 3.5 ton. (Esta recomendación no quiere decir que el puente no pueda resistir más carga). - Informe técnico: […] se puede deducir de forma indirecta, que si estos estudios fueron revisados y aprobados de forma pertinente por los profesionales adscritos al municipio de Girón, se asume que los mismo, debieron haber cumplido a cabalidad, los estándares mínimos de diseño para su posterior construcción, los cuales, requieren, que para formular un diseño de pavimento, se deben utilizar o asumir como carga estándar de diseño por eje vehicular, un valor de eje equivalente de carga de ocho puntos dos (8,2) toneladas».

Por su parte, el informe rendido por la secretaria de Infraestructura del Municipio de Girón el 08 de noviembre de 2023, indicó que la entidad territorial está constituida como monumento nacional y, en razón de ello, cuenta con norma específica para la protección y cuidado del casco antiguo, el cual se encuentra clasificado en áreas de uso público y áreas construidas.

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Juan Carlos Albarracín Muñoz Demandado: Municipio de Girón Radicado: 680013333014-2021-00045-01 Página 17 | 21 Para la Sala es claro, de acuerdo con lo expuesto, que las vías que componen el casco antiguo de Girón hasta el momento cuentan con protección, tanto legal como por parte de las autoridades competentes en la imposición de los comparendos por la infracción C-14.

No obstante, para el recurrente es evidente, de acuerdo con el material fotográfico que reposa en el plenario, que dicha prohibición se incumple en esa zona; pues circulan carros de gran tamaño que superan las tres toneladas, además de no contar con la señalización correspondiente y una zona de cargue y descargue para los vehículos de carga.

Cabe señalar, que las fotografías de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 24321 del CGP son consideradas documentos, cuyo valor probatorio depende de lo estipulado en el artículo 244 ibidem, esto es, que «es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento».

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T-268 de 201022, sostuvo que la autenticidad de un documento se entiende por la ausencia de duda acerca de su creador o, lo que es lo mismo, la certeza respecto de la persona de quien proviene. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no es posible otorgarle valor probatorio a las 17 fotografías aportadas con la demanda, comoquiera que no cumplen con los requisitos legales exigidos para tal fin, pues no se tiene certeza en qué época fueron tomadas, ni quién es el autor de estas; empero, si en gracia de discusión se admitiera su valoración, estos documentos tampoco demuestran o acreditan el peso superior a tres toneladas y los ejes de los vehículos automotores 21 «ARTÍCULO 243.

DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. […]» [Negrilla y subraya fuera de texto original]. 22 Sentencia de fecha 19 de abril de 2010, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, referencia: expediente T-2483488.

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Juan Carlos Albarracín Muñoz Demandado: Municipio de Girón Radicado: 680013333014-2021-00045-01 Página 18 | 21 que se observan en las mismas, la falta de señalización y/o la ausencia de las zonas de cargue o descargue de estos en el casco antiguo.

Bajo tal escenario probatorio, la Sala concluye que la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda no está acreditada, pues de acuerdo con las pretensiones de la demanda y las pruebas mencionadas, se arriba a las siguientes conclusiones: • En el municipio de Girón existen normas que prohíben la circulación de vehículos de transporte de carga y volquetas con capacidad de carga superior a tres toneladas y más de dos ejes dentro de su casco antiguo, compiladas en los Decretos 091 de 2019 y 041 de 2021 (pretensión segunda y tercera). • No está acreditada en el plenario la falta de «señalización reglamentaria» que indique en todas las calles y carreras que comprende la entrada al casco antiguo de Girón, la prohibición de la circulación de vehículos de transporte de carga y volquetas con capacidad de carga superior a tres toneladas y más de dos ejes (pretensión cuarta). • Igualmente, existe norma que prohíbe el cargue y descargue de bienes y mercancías para los vehículos de carga, excepto los que tienen capacidad no superior a tres toneladas, los cuales por disposición legal – Artículo 10 del Decreto 091 de 2019 – tienen asignado un horario para efectuar tales actividades (pretensión quinta). • Finalmente, según lo establecido en el artículo 10 del Decreto 091 de 2019, para efectuar el cargue y descargue de los vehículos exceptuados, el señor alcalde dispuso que la autoridad competente demarcaría el sitio o zona para realizar tal actividad; no obstante, el incumplimiento de este precepto no está probado en el proceso, de acuerdo con el caudal probatorio recaudado, pues, de los informes técnicos no se evidenció tal situación (pretensión quinta).

Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Juan Carlos Albarracín Muñoz Demandado: Municipio de Girón Radicado: 680013333014-2021-00045-01 Página 19 | 21 2.7. Conclusión Así las cosas, la Sala considera que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandante, es decir, se le impone el deber de probar los supestos fácticos en que se fundamenta la demanda; aspecto que no se cumplío en el presente caso, tal como se explicó con anterioridad.

En conclusión, la Sala considera que el recurso de apelación presentado por el actor popular no tiene vocación de prosperidad, y, por lo tanto, se confirmará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta sentencia. 2.8. Exhorto Pese a que no se encontró acreditada la vulneración de los derechos e intereses colectivos, lo cierto es que el Municipio de Girón ha impuesto múltiples comparendos con el código de infracción C-14, esto es, transitar en sitios restringidos o en horas prohibidas en el casco antiguo del Municipio de Girón. Por tal razón y teniendo en cuenta que el Centro Histórico del Municipio Girón se encuentra catalogado como Monumento Nacional, se exhortará al ente territorial para que realice campañas de sensibilización con destino a los usuarios viales de vehículos pesados, con el objetivo de dar a conocer las zonas en las que pueden hacer uso de las vías del centro histórico y los horarios de circulación. Lo anterior, con el fin de precaver el deterioro del empedrado del casco antiguo y evitar así la eventual amenaza de los derechos e intereses colectivos de los gironeses. 3.

Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 1° del artículo Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Juan Carlos Albarracín Muñoz Demandado: Municipio de Girón Radicado: 680013333014-2021-00045-01 Página 20 | 21 362 del CGP, se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad demandada, teniendo en cuenta que, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, fue resuelto de forma desfavorable.

El Juzgado de primera instancia las liquidará de manera concentrada, previa fijación de las agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral PRIMERO de la sentencia la sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al Municipio de Girón para que realice campañas de sensibilización con destino a los usuarios viales de vehículos pesados, con el objetivo de dar a conocer las zonas en las que pueden hacer uso de las vías del centro histórico y los horarios de circulación. Lo anterior, con el fin de precaver el deterioro del empedrado del casco antiguo y evitar así la eventual amenaza de los derechos e intereses colectivos de los gironeses.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad demandada, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. El Juzgado de primera instancia las liquidará de manera concentrada, previa fijación de las agencias en derecho.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Juan Carlos Albarracín Muñoz Demandado: Municipio de Girón Radicado: 680013333014-2021-00045-01 Página 21 | 21 QUINTO: REGISTRAR la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 007 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada