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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333014-2022-00126-01

Ponente: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

Fecha: 2025-03-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 680013333014-2022-00126-01 MEDIO DE CONTROL PROTECCION DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE Jaime Orlando Martínez García derechoshumanosycolectivos@gmail.com DEMANDADO Municipio de Girón notificacionjudicial@giron-santander.gov.co LINK EXPEDIENTE https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_proc esos.aspx?guid=68001333301420220012601680012 3 TEMA Instalación Pompeyano – niega modificación del plazo otorgado por la primera instancia para cumplimiento de las obras ordenadas en la sentencia. ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionada – Municipio de Girón - en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes la parte señaló los siguientes: Radicó derecho de petición ante la Alcaldía de Girón solicitando el cumplimiento de lo ordenado en la Ley 361 de 1997, el Decreto Reglamentario 1538 de 2005, la Ley Estatutaria 1618 de 2013 y la Ley 1752 de 2015; por cuanto no se ha construido el pompeyano y/o porción anden faltante desde el año 2001, en el frente y en la parte exterior al acceso a los parqueaderos internos de la edificación, en todo su mismo ancho, del inmueble identificado urbanísticamente con la nomenclatura Carrera 23 No. 35-27 (C.R. La Rinconada P.H.) de Girón. La inexistencia de pompeyano que conecte los dos extremos de acceso a los parqueaderos con el andén colindante al mismo nivel y altura es una barrera arquitectónica que genera riesgo para las personas en situación de discapacidad visual que diariamente transitan por la zona. 2.

Pretensiones “1- Se decrete mediante sentencia que el municipio de Girón o al que corresponda, se encuentra vulnerando los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad visual tanto temporal como permanente, ordenándole al municipio de Girón en cabeza del señor alcalde o quien haga sus veces al momento en que se emita el FALLO de la presente acción pública, o al que corresponda, realizar las obras civiles necesarias las obras civiles para la construcción del POMPEYANO y/o PORCION ANDEN FALTANTE, realizar también todas las obras civiles inmersas a la construcción solicitada, la instalación de las LOSETAS TEXTURIZADAS GUÍAS DE ALERTA, frente y en la parte exterior (Espacio Público), en todo su mismo ancho, obras que son de vital importancia para conectar los dos (02) extremos de acceso a los parqueaderos con el andén colindante al mismo nivel y altura del existente frente y en la parte exterior (Espacio Público) al acceso a los parqueaderos privados internos de la edificación para uso de sus residentes, visitantes y/o usuarios, en todo su mismo ancho. 2- Se decrete mediante sentencia que el municipio de Girón o al que corresponda, se encuentra vulnerando los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad visual tanto temporal como permanente al no construir el POMPEYANO y/o PORCION ANDEN FALTANTE, todo lo inmerso a ello, realizar también todas las obras civiles inmersas a la construcción solicitada, la instalación de las LOSETAS TEXTURIZADAS GUÍAS DE ALERTA frente y en la parte exterior (Espacio Público), en todo su mismo ancho; no ha cumplido con el Decreto No.1538 de 2005, los artículos 3 y 7, del último artículo, el literal A, numeral 4. 3- Que mediante sentencia al accederse a las pretensiones de la demanda, el operador judicial de un término prudencial de no mayor a un (01) mes, al que corresponda, para que se construya el POMPEYANO y/o PORCION ANDEN FALTANTE, realizar también todas las obras civiles inmersas a la construcción solicitada, la instalación de las LOSETAS TEXTURIZADAS GUÍAS DE ALERTA frente y en la parte exterior (Espacio Público), en todo su mismo ancho y al mismo tiempo que el accionado rinda informe escrito al despacho judicial manifestando el cumplimiento de la sentencia al terminar las obras, de no hacerse dentro de este término, tomar esta pretensión como el trámite incumplido y tramite de control previo a la posible apertura del incidente de desacato. 4- Que el operador judicial al expedir la correspondiente sentencia de respuesta de forma individual a cada una de los numerales de las pretensiones y no en bloque (…) 5- Se condene en costas y agencias en derecho al demandado y demás gastos económicos que se deriven en el transcurso del proceso por remisión expresa del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, al Código General Del Proceso, al C.P.A.D.A., al acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura artículos 2 y 3, y al numeral 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura y demás normas concordantes ”

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA • Municipio de Girón– Santander- Concurre para señalar que, la Secretaría de Infraestructura de Girón realizó una visita técnica para verificar la veracidad de las denuncias presentadas, realizando durante esta visita la identificación y delimitación de las áreas mencionadas, toma de registro fotográfico y evaluación de las condiciones actuales del lugar.

Refiere que, como resultado, se emitió un concepto técnico en el cual se recomienda verificar la licencia de construcción del conjunto residencial para determinar si las obras realizadas cumplen con la normativa vigente, especialmente en lo que respecta a las necesidades de accesibilidad para personas con discapacidad visual. Además, informa que se solicitó a la Secretaría de Tránsito del Municipio un estudio de movilidad y viabilidad para respaldar la construcción de los pompeyanos, a fin de determinar su necesidad técnica en el área.

Finalmente, sostiene que está respondiendo activamente a las preocupaciones planteadas, implementando medidas correctivas y administrativas necesarias para dar cumplimiento a sus obligaciones. II. SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil resolvió: “…PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos al goce del espacio púbico, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, contenidos en el artículo 4º literales d) y m) de la Ley 472 de 1998, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO GIRÓN que dentro de los SEIS (6) MESES siguientes a la notificación del presente fallo, adelante las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para que, en el término máximo de DOCE (12) MESES, proceda a realizar las obras necesarias que garanticen el tránsito seguro de personas en situación de discapacidad y de peatones en general a lo largo del andén contiguo y zona de ingreso vehicular al conjunto residencial La Rinconada ubicado en la Carrera 23 No. 35-27 del Municipio de Girón, atendiendo a las recomendaciones técnicas consignadas en esta sentencia, debiendo incluir la instalación de losetas texturizadas de señales táctiles en la totalidad de la superficie peatonal y la demarcación de cruce peatonal controlado por señal de PARE SR-01, conforme a lo señalado en la parte motiva.

TERCERO: CONFÓRMASE un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, integrado por la parte ACCIONANTE, un representante del MUNICIPIO DE GIRÓN, y un delegado de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, quienes deberán rendir informes del cumplimiento de la sentencia una vez vencidos los plazos mencionados en el numeral anterior.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS al MUNICIPIO DE GIRÓN y a favor de accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto…” El A quo después de un análisis del acervo probatorio, dijo lo siguiente: “… En el caso objeto a estudio obran dos informes técnicos realizados por profesionales de la Secretaría de Infraestructura y de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girón, al andén contiguo y zona de ingreso vehicular al conjunto residencial La Rinconada ubicado en la Carrera 23 No. 35-27 del Municipio de Girón, conforme a los cuales es claro que en dicha infraestructura implementó la eliminación de elementos y estructuras que obstaculizaran la continuidad de la franja de circulación peatonal, existiendo actualmente rampa de acceso que integra el andén con la calzada en el cruce del ingreso al predio del señalado conjunto residencial que permite un tránsito continuo, sin que sea necesaria ni recomendada técnicamente la construcción de un pompeyano u otro elemento.

No obstante, también se evidenció que deben realizarse adecuaciones que garanticen el tránsito seguro de personas en situación de discapacidad y de peatones en general, conforme a las siguientes recomendaciones: - Se observó la NO instalación de losetas texturizadas de señales táctiles en la totalidad de la superficie peatonal (losetas de alerta y losetas de guía), por lo que se hace necesario la instalación de las mismas en la zona referenciada. - Desde el interior y en el sitio de acceso y salida, adolece de señalización alguna que indique carriles de salida e ingreso, así como señales de PARE que permita dar prioridad a la vía pública carrera 23 con la que hace intersección. Requiere la demarcación de cruce peatonal controlado por señal de PARE SR-01, demarcando “línea de detención” y “cruce cebra”, esta última sobre el andén y atendiendo la necesidad de hacer más visible el cruce peatonal y que está ubicado a menos de 30 metros de la intersección vial de la calle 36.

Ahora bien, teniendo en cuenta que conforme al informe técnico la oficina de ordenamiento territorial registra plano del predio para el año 1983, y que no se allegó licenciamiento de construcción o modificación posterior a la entrada en vigencia de la Ley 361 de 1997 y el Decreto Reglamentario 1538 de 2005, normas que buscan suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño, ejecución de las vías y espacios públicos, la realización de las adecuaciones del espacio público referenciado corresponderá al ente territorial.

Lo anterior tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 311 de la Constitución Política, pues al municipio, como entidad fundamental de la división político - administrativa del Estado, le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes…” III.

APELACION • Municipio de Girón – Santander. Esta entidad impugna oportunamente la decisión señalando en síntesis que, se le otorgue un plazo mayor para la realización de las obras, lo anterior en atención a que la actual administración, inicio labores solo desde el 01 de enero del 2024 y los tiempos no estarían acorde con la realidad técnica, jurídica y financiera y, más aún cuando requiere llevar a cabo las fases precontractuales (Fase de planeación, Fase de invitación a contratar y Fase de selección del contratista) y contractuales (Perfeccionamiento y forma del contrato y Ejecución del contrato) previas para hacer efectiva la ejecución de la orden judicial.

Conforme a lo anterior pide que se modifique el numeral segundo en el sentido de que se le amplié de 12 a 18 meses el termino para ejecutar las obras. IV. TRAMITE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en primera instancia, decisión que se notificó personalmente a las partes.

En este momento procesal concurrió el actor popular para solicitar se confirme la sentencia, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración de los derechos colectivos. Para efectos de lo anterior cito las pruebas arrimadas al proceso insistiendo en lo ya dicho en el escrito de demanda y en los alegatos de primera instancia. Del mismo modo solicitó se condenara en costas al municipio de Girón. V. CONSIDERACIONES 1.

Aspecto previo El H. Magistrado Iván Fernando Prada Macías, integrante de esta Sala de Decisión, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, toda vez que la providencia recurrida fue proferida por su cónyuge en su condición de Juez Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, subsumiéndose tal situación en causal de impedimento prevista en el artículo 141.2 del Código General del Proceso.

Por lo que, solicitó a la H. Sala de Decisión se le aparte del conocimiento del presente asunto. Al respecto, encuentra la Sala que, en el caso concreto se estructura la causal alegada, al ser la cónyuge del H. Magistrado Iván Fernando Prada Macías quien emitió la sentencia recurrida, razón por la que se aceptará su manifestación de impedimento y se le separará del conocimiento del presente asunto. 2.

Competencia Conforme lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3. Problemas Jurídico 1 ¿Resulta procedente la ampliación del término concedido al Municipio de Girón para el desarrollo de la orden contenida en el numeral segundo de la sentencia apelada? 3.1.

Tesis. No, conforme a lo que se expondrá posteriormente. 4. Argumentos de la decisión El artículo 88 de la Constitución Política consagra las acciones populares como el instrumento de defensa judicial para la protección de derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y demás de similar naturaleza que se definan en la ley.

La reglamentación de las acciones populares fue diferida al legislador por los Constituyentes de 1991, así como la definición de los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. En cumplimiento de este mandato constitucional, se expidió la Ley 472 de 1998, mediante la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política, cuyo artículo 2º define las acciones populares, así: “Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

En la aludida Ley, se señaló que con el ejercicio de las acciones populares se busca evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible; siendo procedentes contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

Al respecto, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que la acción popular, se caracteriza:  “(i) por ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;

(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño;

(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos1”(Negrilla para la ocasión). 5. Caso concreto Luego de examinadas las razones del ente territorial en su apelación, la Sala no encuentra un motivo especial para aumentar el término para la ejecución de las obras.

Es claro de la sentencia de primera instancia, que al momento de disponer la orden tuvo en cuenta lo por el expresado en el recurso, esto es, el tiempo que se emplearía para las gestiones administrativas (técnicas y presupuestales), el cual equivale a 6 meses y el termino para la realización de las obras civiles el cual quedo estipulado en 12 meses, tiempo que en opinión del Tribunal es más que suficiente.

Otorgarle un término adicional sería tanto como seguir prolongando la vulneración de los derechos colectivos de las personas en condición de discapacidad que transitan por el lugar y, más aún cuando, como se dijo anteriormente, no existe una justificación especial u extraordinaria. Además, debe advertirse que no se trata de una obra que requiera de un despliegue financiero alto, pues se trata de conectar dos andenes contiguos en la zona de ingreso vehicular del conjunto residencial La Rinconada ubicado en la Carrera 23 No. 35-27 del Municipio de Girón, con el fin de que se garantice el tránsito seguro de personas en situación de discapacidad y de peatones en general a lo largo del andén. Bajo este orden de ideas y, teniendo claro que el objeto primordial de la presente acción es la protección de los derechos e intereses colectivos amenazados, esta Corporación dispondrá confirmar la sentencia como lo dispuesto el A quo, otorgando al municipio 18 meses en total para ejecución de las obras.

Por otro lado, en relación con las costas, en las acciones populares, el artículo 38 de la Ley 472 señala que “El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas”. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso –CGP- establece que la condena en costas tendrá lugar en los siguientes eventos: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso… 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. Y sobre este asunto en particular, en providencia de 6 de agosto de 2019 el H. Consejo de Estado unificó la jurisprudencia de la jurisdicción en relación con la condena en costas procesales en acciones populares, señalando entre otras cosas lo siguiente: “…La importancia de las acciones populares como derecho político y el concepto propio de las costas procesales, en sus componentes de expensas y agencias en derecho, se fincan en la imposibilidad de compensar los esfuerzos realizados por los actores populares en defensa de los derechos colectivos y en la imposibilidad de que obren como fuente de enriquecimiento injusto, motivo por el cual a las costas procesales le es intrínseco el principio de equidad de las cargas procesales.

En sana lógica, no es posible abstraer la condena en costas de las acciones populares a favor del actor popular que triunfa en sus pretensiones protectorias de los derechos colectivos, porque fue el propio legislador quien en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, determinó el reconocimiento de las costas procesales al tenor del ordenamiento procesal civil, y como en este concepto se comprenden tanto las expensas como las agencias en derecho al tenor del artículo 361, el juez no se encuentra autorizado para desechar su reconocimiento y fijación. Reglas de unificación: 163.

El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.

(…) Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente.

En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales (…) bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto1 …”.

Precisado lo anterior, de conformidad con el Art. 38 de la ley 472 de 1998 en concordancia con el artículo 365 del C.G.P habrá lugar a condenar en costas de segunda instancia al municipio de Girón a favor del actor popular, lo anterior teniendo en cuenta que el recurso le fue resuelto desfavorablemente y además porque el actor concurrió a actuar en esta segunda instancia presentando alegatos de conclusión. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado Iván Fernando Prada Macías, en consecuencia, se le aparta del conocimiento del fondo del asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia al accionado – MUNICIPIO DE GIRÓN, SANTANDER– a favor del actor popular, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de agosto de 2019, CP. Rocío Araújo Oñate, número único de radicación: 15001 33 33 007 2017 00036 01 CUARTO: Envíese oportunamente el expediente al Juzgado de origen previas las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala de la fecha según Acta No. 15 de 2025 Firmado Samai FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Impedimento Firmado Samai IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado