Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE MAYERLINE BALLESTEROS ARROYO mballesteros02@gmail.com;
ACCIONADOS COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co; UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA notificacionesjudiciales@unilibre.edu.co; MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co; RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680013333014-2025-00035-01 TEMA DEBIDO PROCESO, ANULACIÓN DE PREGUNTAS DE PRUEBA DE CONOCIMIENTO EN CONCURSO DE MÉRITOS Conoce la Sala de Decisión la impugnación presentada por la parte accionante MAYERLINE BALLESTEROS ARROYO contra el fallo de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES Hechos. Indica la accionante que, el 22 de agosto de 2023 se inscribió para el concurso de méritos, Proceso de Selección No. 2503 de 2023 Superintendencia Nacional de Salud, al cargo de ascenso denominado Profesional Especializado, Grado 23, Código 2028, bajo OPEC No. 191008, adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en asocio con la Universidad Libre.
Manifiesta que, en las pruebas escritas denominadas “Específica Funcional y Comportamentales” y en la “Valoración de Antecedentes” se evidenciaron errores por parte de la entidad accionada que afectaron drásticamente su resultado final. Señala que, dentro del término establecido en el anexo técnico del acuerdo No. 60 de 13-07-2023, numeral 4.1.4 solicitó acceso a las pruebas y claves de respuesta del cuadernillo que resolvió para la evaluación frente al cargo con número de empleo OPEC 191008, con el fin de realizar validaciones y argumentar el complemento de la reclamación. De forma que al tener acceso al material de la prueba, manifiesta haber podido corroborar que las preguntas 64, 65, 66 no tenían relación directa con los ejes temáticos de la OPEC a la que se postuló y las respuestas señaladas como respuesta correcta por el ente evaluador carecen de justificación en la normativa correspondiente.
Acción de tutela. Radicado 680013333014-2025-00035-01 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Explica que, la pregunta 64 hace referencia a la ubicación de las clínicas en suelos urbanos, siendo la respuesta correcta según la Universidad Libre la C, haciendo alusión al artículo 2.2.1.1 Definiciones del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 que corresponde al Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, sin que en la justificación de la respuesta correcta se argumente normatividad alguna del sector salud.
Informa que, La pregunta 65 se refiere al entorno de los puestos de salud en el municipio. Según la Universidad Libre, la respuesta correcta es la opción A, basada en el artículo 2.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Sin embargo, en la justificación de la respuesta correcta, no se argumentó con normatividad específica del sector salud.
Frente a la pregunta 66 se refiere al equipamiento de salud. Según la Universidad Libre, la respuesta correcta es la opción C, basada en el artículo 2.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, correspondiente al Sector de Vivienda, Ciudad y Territorio. Sin embargo, en la justificación de la respuesta correcta, no se menciona ninguna normatividad específica del sector salud.
Al revisar el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Superintendencia Nacional de Salud, indica la accionante que, no se encontraron temas relacionados con las preguntas 64, 65 y 66, que corresponden al Plan de Ordenamiento Territorial. De lo anterior relata la demandante las acciones interpuestas frente a dicha situación indicando que realizó, Complementación de Reclamación: Radicada el 26 de noviembre de 2024, exponiendo los fundamentos jurídicos de los puntos mencionados. • Respuesta de la Universidad Libre: Contestada el 9 de diciembre de 2024, reproduciendo apartados normativos del documento de acuerdo y su anexo del proceso meritocrático, las pautas de reclamación y normativa sobre valoración. Sin embargo, omitió dar una respuesta de fondo y coherente a los puntos presentados en la reclamación. Además, señala la accionante que, en la etapa de valoración de antecedentes no se tuvo en cuenta su certificado de especialización en "Auditoría en Sistemas de Información" otorgado por la Universidad Católica de Colombia el 11 de junio de 1998.
Según la OPEC, este título es considerado una equivalencia de experiencia profesional relacionada. El 8 de enero de 2025, presentó un recurso de reclamación solicitando validar dicho certificado, pero el operador de la CNSC mantuvo su negativa el 29 de enero de 2025, sin responder a los hechos referenciados en la reclamación. Actualmente, el Proceso de Selección No. 2503 de 2023 de la Superintendencia Nacional de Salud está en su fase final, por lo que, manifiesta la accionante que, podría causarle un perjuicio irremediable.
Acción de tutela. Radicado 680013333014-2025-00035-01 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Pretensiones. Del escrito de tutela se concluye que la accionante pretende sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, la confianza legitima, la buena fe y el acceso a cargos públicos y, en consecuencia, solicita: 1.
Solicito señor Juez, amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la carrera administrativa los cuales han sido vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre. 2. En concordancia con lo anterior ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Libre, realizar las acciones pertinentes para anular (como ya lo ha hecho en otras convocatorias de méritos) las preguntas 64, 65 y 66 que no se relacionan con los ejes temáticos al cargo de ascenso Profesional Especializado, Grado 23, Código 2028, bajo OPEC (oferta pública de empleo) No. 191008 en el marco de la convocatoria Proceso de Selección No. 2503 de 2023 Superintendencia Nacional de Salud y con base en esa anulación volver a calificar mi prueba presentada. 3.
Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Libre dar aplicación a la tabla de equivalencias relacionada en la plataforma SIMO y se valide en el ítem de valoración de antecedentes de educación formal, para el nivel profesional, la especialización en Auditoría en Sistemas de Información, procediendo conformidad con la tabla del numeral 7.2 del documento anexo constitutivo del Acuerdo No 61 de 13 de julio del 2023 del proceso meritocrático de la Superintendencia Nacional de Salud. 4.
Las demás decisiones u ordenes que su Despacho tenga a bien emitir, con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales invocados, así como los principios constitucionales expuestos y que tienen relación directa con los mismos.” (SIC). II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL La parte demandada, mediante escrito de contestación, se opone a las pretensiones y solicita la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que la accionante contaba con otros medios judiciales idóneos para resolver su controversia, específicamente los recursos previstos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La CNSC fundamentó su posición en el carácter subsidiario de la acción de tutela, señalando que esta solo procede en ausencia de mecanismos alternativos, salvo que se busque evitar un perjuicio irremediable, situación que no fue demostrada en el caso concreto. Como segundo argumento, la CNSC destacó que las pretensiones de la accionante estaban dirigidas a controvertir actos administrativos de carácter general, regulados por el Acuerdo No. 61 de 2023 y su Anexo Técnico, los cuales establecían las reglas del concurso de méritos.
La demandada sostuvo que tales actos no eran susceptibles Acción de tutela. Radicado 680013333014-2025-00035-01 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander de ser impugnados mediante tutela, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha reiterado que los concursos de méritos deben dirimirse ante la jurisdicción contencioso- administrativa.
Adicionalmente, la CNSC negó que se hubieran vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, enfatizando que las pruebas escritas y de valoración de antecedentes se aplicaron conforme a los parámetros técnicos y normativos previamente establecidos. Respecto a las preguntas 64, 65 y 66 de la prueba escrita, explicó que estas guardaban relación con las competencias funcionales del cargo y estaban debidamente justificadas en el marco del concurso.
Asimismo, rechazó la solicitud de aplicar equivalencias en la valoración de antecedentes, señalando que dicha posibilidad solo era viable en la etapa de verificación de requisitos mínimos. La demandada también subrayó que la accionante, al inscribirse en el concurso, aceptó las reglas del proceso, incluidos los criterios de evaluación, por lo que no podía pretender su modificación posterior.
En este sentido, invocó la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha reconocido la obligatoriedad de las bases de los concursos para garantizar los principios de igualdad, mérito y transparencia. Finalmente, la CNSC concluyó que su actuación se ajustó a derecho y que no existían elementos que configuraran una vulneración de derechos fundamentales, por lo que pidió al juez declarar improcedente la acción de tutela.
Como anexos al escrito, la CNSC adjuntó la Resolución No. 16574 de 2024, que acreditaba la personería del representante legal, y otros documentos relacionados con el proceso de selección. En su petición final, insistió en la necesidad de respetar las normas del concurso y los principios constitucionales que rigen la carrera administrativa, destacando que acceder a las pretensiones de la accionante afectaría la seguridad jurídica y la igualdad entre los participantes.
UNIVERISDAD LIBRE DE COLOMBIA La Universidad Libre de Colombia presentó su escrito de contestación a la acción de tutela, mediante el cual solicitó que se declarara improcedente la acción por carecer de fundamento jurídico y fáctico. La entidad demandada argumentó que el proceso de selección se rigió estrictamente por lo dispuesto en los Acuerdos No. 61 y 69 de 2023 y su Anexo Técnico, normas que establecieron las reglas del concurso y que fueron aceptadas por la accionante al momento de su inscripción. Respecto a las preguntas 64, 65 y 66 de la prueba escrita, la Universidad Libre sostuvo que estas fueron elaboradas bajo la metodología de juicio situacional y se fundamentaron en el indicador "Normatividad de las Entidades Territoriales", el cual guardaba relación con las funciones del cargo de Profesional Especializado (OPEC 191008).
La entidad explicó que, durante la construcción de las pruebas, se realizó un análisis funcional para determinar la pertinencia de los ítems, concluyendo que Acción de tutela. Radicado 680013333014-2025-00035-01 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander evaluaban conocimientos aplicables al seguimiento de entidades territoriales en el sector salud, conforme al Decreto 1077 de 2015.
En relación con la valoración de antecedentes, la Universidad destacó que las equivalencias entre educación y experiencia solo eran aplicables en la etapa de verificación de requisitos mínimos (VRM), no en la calificación de antecedentes, tal como lo establecía el numeral 3.1 del Anexo Técnico. Subrayó que modificar esta regla para beneficiar a la accionante vulneraría los principios de igualdad y debido proceso de los demás aspirantes, quienes se sometieron a las mismas condiciones.
La accionada fundamentó su posición en jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, señalando que la acción de tutela era improcedente por existir otros medios judiciales idóneos, como la acción contencioso-administrativa, para impugnar actos derivados del concurso. Citó sentencias como la T-471 de 2017 y la T- 604 de 2013, que establecen que la tutela solo procede excepcionalmente en procesos de selección cuando se demuestre un perjuicio irremediable o la ineficacia de otros recursos, circunstancias no acreditadas en el caso.
Finalmente, la Universidad solicitó al juzgado negar las pretensiones de la accionante, alegando que actuó con estricto apego a los principios de mérito, transparencia e imparcialidad, y que no existió vulneración a los derechos invocados. Adjuntó como pruebas los acuerdos del proceso, las guías de orientación a aspirantes y las respuestas a las reclamaciones de la actora, demostrando el cumplimiento de las garantías procesales.
El escrito concluyó enfatizando que la tutela no era el mecanismo adecuado para modificar las reglas de un concurso ya finalizado, respaldado por normativa y jurisprudencia vigente. III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 02 de diciembre de 2024, el A -quo resolvió: “PRIMERO: AMPÁRESE el derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana MAYERLINE BALLESTEROS ARROYO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIVERSIDAD LIBRE que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, a través de la coordinación del Proceso de Selección No. 2503 de 2023 Superintendencia Nacional de Salud, brinde a la aspirante Mayerline Ballesteros Arroyo una respuesta complementaria a la reclamación presentada con ocasión a los resultados publicados de las pruebas escritas (Reclamación SIMO 925608024 y 925608532), explicando de manera clara, coherente y concreta la pertinencia de las preguntas 64, 65 y 66 – cuyas respuestas encuentran fundamento legal en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio – con relación al cargo de la OPEC 191008, de tal forma que no quede asomo de duda de por qué las mismas no deben ser excluidas de la calificación; o si, por el contrario, procede su exclusión.
TERCERO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la tutela, conforme a lo expuesto en la Acción de tutela. Radicado 680013333014-2025-00035-01 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander parte motiva.” Como fundamento de su decisión, expuso el a quo: Frente al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 86 constitucional y conforme precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional 1 se establece la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en concursos de méritos, salvo en dos excepciones: cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (criterio que aplicó al caso por estar el proceso en fase final) o cuando los recursos ordinarios sean ineficaces.
Complementariamente, hizo referencia a la doctrina2 del Consejo de Estado que reconoce la necesidad de tutela en procesos de selección por su carácter perentorio. Sobre las preguntas impugnadas (64, 65 y 66), constató que se fundamentaban en el Decreto 1077 de 2015 (sector Vivienda) y no en normativa del sector salud. Aunque la Universidad Libre argumentó que las pruebas se estructuraron conforme a los Manuales Específicos de Funciones y mediante mesas técnicas, el juzgado consideró insuficiente esta justificación genérica, destacando que "no aclaraba de manera concreta por qué preguntas sobre ordenamiento territorial eran pertinentes para un cargo en salud".
No obstante, en aplicación del principio de autonomía de los procesos de selección, no ordenó la anulación directa, sino que, protegiendo el debido proceso, exigió a las entidades emitir una respuesta complementaria debidamente motivada en 48 horas. En relación con la valoración de antecedentes, el fallo verificó que la negativa de reconocer equivalencias se ajustaba estrictamente a lo establecido en los Acuerdos Nos. 61 y 69 de 2023 que regulaban el concurso.
Por ello, denegó esta pretensión señalando que la vía idónea era la acción contencioso-administrativa contra dichas disposiciones. IV. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de impugnación la accionante desvirtúa las suposiciones de la Universidad Libre de Colombia sobre la validez de las preguntas 64, 65 y 66, argumentando que carecen de estructura y conexión con el objetivo del concurso.
Plantea que, las preguntas no se relacionan con las funciones del cargo de profesional especializado, Grado 23, código 2028, según el Decreto 1080 de 2021, señalando que la primera función es desempeñar seguimiento a las entidades territoriales respecto del cumplimiento de sus competencias y responsabilidades, en atención a los procesos y procedimientos establecidos por la Superintendencia Nacional de Salud; con relación a la segunda función, la describe como estructurar actividades de inspección y vigilancia para validar la eficiencia, eficacia y efectividad en la generación, 1 Sentencias T-572-2015, T-586-2017 y T-90-2013 2 Sentencia del 6 mayo de 2010, Exp.
Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01 Acción de tutela. Radicado 680013333014-2025-00035-01 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander flujo, administración y aplicación de los recursos del sistema general de seguridad social en salud por parte de las entidades territoriales.
La accionante expresa que, el derecho fundamental de petición debe ser protegido, ya que se han cumplido los mecanismos de subsidiaridad, residual y excepcional, y se han presentado suficientes pruebas. Su inconformismo se dirige a la Universidad Libre, que continúa afirmando que el Decreto 1077 de 2015 y otras regulaciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tienen injerencia en las funciones de las Direcciones Regionales de la Superintendencia Nacional de Salud.
La accionante sostiene que el Plan de Ordenamiento Territorial ya ha sido definido por las autoridades competentes y que no corresponde a la Superintendencia alterar, cuestionar o condicionar su aplicación, ya que esto excedería sus competencias y contravendría el marco normativo vigente. Por lo tanto, ratifica que los ítems 64, 65 y 66 son excluyentes dentro de las funciones para el cargo en cuestión. En concordancia con lo anterior, la accionante solicita que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre anulen las preguntas 64, 65 y 66 del concurso de méritos, ya que no se relacionan con las funciones del cargo de Profesional Especializado, Grado 23, Código 2028, bajo la OPEC No. 191008 en el marco del Proceso de Selección No. 2503 de 2023 de la Superintendencia Nacional de Salud.
Argumenta que estas preguntas no tienen soporte jurídico en el Decreto 1077 de 2015 y las regulaciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y que las Direcciones Regionales de la Superintendencia Nacional de Salud solo tienen la facultad de ejercer inspección y vigilancia sobre las entidades territoriales en el sector salud, según el Decreto 1080 de 2021.
La accionante considera que se debe revocar la decisión impugnada y acceder a su pretensión. Además, informa que ha enviado el presente escrito a todos los involucrados, cumpliendo con el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. V. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con lo expuesto en precedencia y acorde con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si las accionadas, la Comisión Nacional del Servicio Civil y/o la Universidad Libre de Colombia vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la carrera administrativa de la accionante Mayerline Ballesteros Arroyo, como participante de la convocatoria Proceso de Selección No. 2503 de 2023 Superintendencia Nacional de Salud, al no anular las preguntas Nos. 64, 65 y 66 de las pruebas escritas y al no validarle la especialización en Auditoría en Sistemas de Información como equivalencia de experiencia Acción de tutela.
Radicado 680013333014-2025-00035-01 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander profesional relacionada al hacer la valoración de antecedentes, para el cargo de ascenso Profesional Especializado, Grado 23, Código 2028, bajo OPEC No 191008.
Marco Normativo y Jurisprudencial De la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política introdujo la ACCIÓN DE TUTELA para que toda persona pueda: “ reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ” Para determinar si es procedente el análisis de fondo, resulta necesario establecer si en el presente asunto la parte accionante cuenta con un mecanismo idóneo de defensa judicial, evento en el cual la tutela dado su carácter subsidiario y residual resultaría improcedente, a menos que se configure un perjuicio irremediable.
La Constitución exige que la tutela debe ser residual; no alude a que las personas pueden acoger cualquier sistema de defensa judicial. El Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política, resaltó que la tutela, aunque sea mecanismo residual puede utilizarse sólo para evitar un perjuicio irremediable y con carácter exclusivamente transitorio.
La anterior posición jurisprudencial obedece, a la protección de condiciones indispensables y esenciales en la prestación del servicio judicial, como son la independencia y competencia funcional del juez del conocimiento, postura arraigada en el concepto de que el juzgador es quien dispone de todos los elementos para tomar las decisiones pertinentes dentro del proceso.
Esta restricción a la procedibilidad de la tutela no resulta sin fundamento o simplemente caprichosa, pues en realidad tiene el objetivo de salvaguardar las competencias atribuidas por la constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantizando así la independencia judicial y la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos para cada caso, lo cual hace parte esencial del debido proceso.
Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dispone: “(…) Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” Como se sabe, la acción de tutela es el mecanismo constitucional de que proveyó la Carta Política de 1991 a las personas para poder acudir ante los jueces a reclamar la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Acción de tutela. Radicado 680013333014-2025-00035-01 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Una de sus particulares características es la de ser un mecanismo residual para la protección de los derechos, es decir, que ella no suple a los mecanismos judiciales ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistencia de estos, o cuando existiendo no se tornan en el medio eficaz para su defensa, ante la presencia de un perjuicio irremediable.
No obstante, en muchos eventos y para ciertos derechos fundamentales, no existen concretamente medios judiciales de defensa de los cuales pueda predicarse directamente una protección efectiva de los mismos, por ello esta acción se convierte en el mecanismo preferente para su salvaguarda. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su procedencia excepcional frente a actos administrativos susceptibles de control ante el juez contencioso administrativo.
La constitución política de Colombia en su artículo 86, inciso tercero consagra que, “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” tal precepto se encuentra reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece, “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. En consideración a la norma expuesta, se concluye que, con la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que sean idóneos y a su vez eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran vulnerados, se debe recurrir a dichos mecanismos y no a la acción constitucional, con el fin de garantizar que sea el juez natural de cada proceso, quien aplique al caso en concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia respecto al medio de control debidamente planteado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un asunto de su competencia. El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se deriva que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, ya que todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben cumplir su función jurisdiccional como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y de legalidad.
Por tanto, esta Sala reitera su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar frente a un acto administrativo, en atención a la existencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.
Acción de tutela. Radicado 680013333014-2025-00035-01 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Ahora bien, lo expuesto no desconoce que, en determinadas oportunidades, el mecanismo de defensa judicial principal no resulta idóneo ni eficaz para otorgar la protección solicitada, toda vez que puede emitirse una decisión administrativa que, pese a encontrarse protegida por la presunción de legalidad, esta resulte absolutamente arbitraria, discriminatoria o que su aplicación práctica vulnere el núcleo esencial de los derechos fundamentales.
En esos casos, el recurso de amparo se torna procedente y desplaza al mecanismo principal para conjurar la afectación de las garantías superiores. Finalmente, es preciso mencionar que, esta acción constitucional podría ser procedente, de manera transitoria, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este evento, le corresponde al juez de tutela verificar que concurran los elementos identificados por la Corte Constitucional, así se requiere que: i) el daño sea inminente, esto descarta la mera posibilidad de que se va a producir el perjuicio;
(ii) el perjuicio sea grave, esto implica que la afectación sea de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) se requiera la adopción de medidas urgentes para evitar que ocurra; y (iv) que sean impostergables, pues si se aplazaran la protección sobre los derechos se tornaría ineficaz por inoportuna. DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO El artículo 29 de la constitución política de Colombia, consagra el derecho al debido proceso como un derecho fundamental, el cual debe tener aplicación en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, con el propósito de que todos los integrantes de la sociedad colombiana, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la constitución. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia3 ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”4. Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción 3 Sentencia C-214 de 1994 y T-051 de 2016 4 Sentencia C-214 de 1994 Acción de tutela.
Radicado 680013333014-2025-00035-01 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”5 CASO CONCRETO.
La señora Mayerline Ballesteros Arroyo instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Libre de Colombia alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la carrera administrativa, ello al considerar que fueron incluidas preguntas no pertinentes en las pruebas escritas y por la decisión de no validar como experiencia laboral relacionada su especialización en “Auditoria en Sistemas de Información” en la valoración de antecedentes.
Con base en el problema jurídico planteado, esta sala, al analizar la respuesta emitida por el ente evaluador frente a las inquietudes de la accionante sobre la pertinencia de las preguntas 64, 65 y 66 de la prueba escrita, concluye que dicha respuesta fue insuficiente. Aunque las preguntas estaban fundamentadas en el Decreto 1077 de 2015 (sector vivienda, ciudad y territorio), no se proporcionó claridad sobre los motivos para evaluar esos conocimientos en el cargo de Profesional Especializado, Grado 23 (OPEC 191008).
La respuesta se limitó a indicar que las preguntas fueron elaboradas de acuerdo con los manuales específicos de funciones y competencias laborales, así como los acuerdos establecidos en las mesas técnicas con la entidad convocante, cuyo propósito era definir los conocimientos que debían ser evaluados. La situación descrita constituye una vulneración al debido proceso de la accionante, ya que, no se respondieron de fondo las inquietudes planteadas por la señora Mayerline Ballesteros Arroyo en el marco del concurso de méritos señalado.
Por este motivo, la sala encuentra justificación en lo resuelto por la primera instancia. No obstante, esta Corporación considera que la vía constitucional no es el medio adecuado para satisfacer las demás pretensiones de la acción. Esto se debe a que la accionante busca que, en la "Valoración de Antecedentes", se revierta la decisión del ente evaluador de no haber considerado, al valorar el factor de experiencia laboral relacionada, el certificado de especialización en "Auditoría en Sistemas de Información" otorgado el 11 de junio de 1998 por la Universidad Católica de Colombia.
Según la OPEC, dicho título es reconocido como relevante para este fin. En relación con la decisión de no aplicar equivalencias al momento de realizar la valoración de antecedentes en el Proceso de Selección No. 2503 de 2023, específicamente en lo referente al grado de experiencia profesional relacionada con el título de Especialización en Auditoría en Sistemas de Información otorgado por la Universidad Católica de Colombia, la Sala considera que dicha decisión se ajusta a los acuerdos Nos. 61 y 69 de 2023.
Estos acuerdos limitan las equivalencias entre educación y experiencia exclusivamente a la etapa de verificación de requisitos mínimos (VRM), y no son aplicables en la valoración de antecedentes. Por lo tanto, se respalda la decisión tomada por el juez de primera instancia. Por lo tanto, como lo señaló la instancia inicial, en caso de que la accionante esté inconforme con lo dispuesto por los acuerdos establecidos por el ente evaluador en el marco de los concursos de mérito, es importante destacar que la accionante dispone del medio de control de simple nulidad como un recurso adecuado para el amparo de 5 Sentencia C-214 de 1994 Acción de tutela.
Radicado 680013333014-2025-00035-01 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander las demás pretensiones. En dicho recurso, podrá solicitar el decreto de medidas cautelares que aseguren la protección de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, advierte la Sala que, no se ha demostrado la configuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria la procedencia excepcional de la tutela, comoquiera que esta acción constitucional no puede utilizarse como una vía alterna para suplir la inactividad procesal de la accionante, razón por la cual confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia REMITIR el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, y líbrese comunicación al Juzgado de origen informando lo aquí resuelto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 036 de 2025 [Aprobado electrónicamente] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Ponente [Aprobado electrónicamente] [Aprobado electrónicamente] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Magistrada