Radicado No: 13001-33-33-003-2024-00274-01 Accionante: Yania Esther Ortiz Chiquillo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 / 2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 Cartagena de Indias D.T. y C., dieciocho (18) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-003-2024-00274-01 Accionante Yania Esther Ortiz Chiquillo Accionado La Previsora S.A. Compañía de Seguros Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Vinculado Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar Tema Derecho a la seguridad social – Derecho de petición II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela incoada por Yania Esther Ortiz Chiquillo, contra la compañía de seguros La Previsora S.A. III.- ANTECEDENTES 3.1 Pretensiones1.
La parte accionante solicita se ordene a la compañía aseguradora La Previsora S.A valorarla inmediatamente en primera instancia y en caso de no estar de acuerdo con la valoración, se remita a una segunda valoración en la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. 3.2 Hechos2. La parte accionante relata en síntesis lo siguiente: Expone que, el 04 de mayo de 2024 sufrió un accidente de tránsito en calidad de pasajera de la motocicleta de placas STZ37G, del que resultó lesionada con fractura de platino tibial derecho.
Aunado a lo anterior, informa que la motocicleta en la que se movilizaba se encontraba amparada por la póliza de seguro obligatorio de daños corporales 1 Folio 3 Archivo 01Demanda.pdf - Primera Instancia 2 Folios 1-2, Archivo 01Demanda.pdf - Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-003-2024-00274-01 Accionante: Yania Esther Ortiz Chiquillo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 / 2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 causados a las personas en accidentes de tránsito – SOAT- No. 4308004101263000 expedida por La Previsora S.A. Agrega que, el 30 de agosto de 2024 presentó derecho de petición ante la accionada, allegando toda la documentación legal establecida en el Decreto 780 de 2016 para solicitar la valoración de perdida de capacidad laboral.
Sin embargo, a la fecha de presentación de tutela, la aseguradora no había dado respuesta a la solicitud. Por último, resalta que es empleada doméstica y que vive en arriendo, lo que le imposibilita pagar la valoración, siendo esto carga de la empresa de seguros. 3.3 Informe La Previsora S.A Compañía de Seguros3. La entidad accionada informó en síntesis lo siguiente: Manifestó no constarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se generó el siniestro, como tampoco tiene relación de las lesiones padecidas con ocasión del presunto accidente de tránsito.
Además, aclaró que para acceder al reconocimiento económico que se deriva de la incapacidad permanente, es necesario surtir el proceso de valoración para el cual no se había asignado cita a la accionante, toda vez que la entidad se encontraba validando en los sistemas de información si se agotaron los requisitos previos para agendar la cita de emisión del dictamen.
Por otro lado, solicitó no acceder a la petición de la accionante porque quien pretende valerse de los beneficios del seguro, debe cumplir con los requisitos que la ley prevé para la reclamación de este. También indica que, no puede realizar el pago de los honorarios a la Junta de Calificación que corresponda, pues, se estaría ante un derecho incierto porque no hay certeza de si la accionante se encontrará o no de acuerdo con el posible porcentaje de calificación de pérdida de capacidad.
Concluyó que no es cargo de La Previsora S.A Compañía de Seguros, asumir las cargas que legalmente le corresponden a quien pretende beneficiarse de un seguro e informó que se encuentran realizando las acciones necesarias para emitir una posible fecha y hora de valoración de calificación de pérdida de capacidad laboral. 3.4 Actuación procesal. 3 Archivo 09InformePrevisoraCompañíaSeguros.pdf Radicado No: 13001-33-33-003-2024-00274-01 Accionante: Yania Esther Ortiz Chiquillo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 / 2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 La presente acción de tutela fue radicada por la accionante el día 29 de octubre de 20244, y fue admitida por el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito de Cartagena mediante providencia del 30 de octubre de 20245.
El 14 de noviembre de 20246, se profiere sentencia de primera instancia frente a la cual se presentó oportunamente impugnación7 según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. 3.5 Sentencia de primera instancia8. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia en la que ampara los derechos fundamentales de la accionante, resolviendo lo siguiente: “PRIMERO: AMPRARAR los derechos fundamentales a la seguridad social y de petición de la señora Yania Ester Ortiz Chiquillo identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.505.918, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la Previsora S.A Compañía de Seguros que, dentro los dos (2) días siguientes a la notificación de este fallo, le otorgue una respuesta de fondo, clara y congruente respecto a la petición presentada el 30 de agosto de 2024, y que sea debidamente notificada a la dirección de correo electrónico indicado en la petición.
TERCERO: ORDENAR a la Previsora S.A Compañía de Seguros que, dentro del término de diez (10) días, procesa a realizar directamente el examen de pérdida de capacidad laboral a la señora Yania Ester Ortiz Chiquillo, con la finalidad de que pueda tramitar su reclamación de indemnización por incapacidad permanente, o en su defecto, suministre el valor de los honorarios correspondientes para la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar realice el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
CUARTO: ORDENAR a la Previsora S.A Compañía de Seguros acreditar el cumplimiento de las órdenes de amparo impartidas en este fallo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del término previsto para su acatamiento.
QUINTO: Negar el amparo del derecho fundamental a la igualdad SEXTO: Notifíquese este fallo a las partes intervinientes en el presente trámite, por el medio más expedito posible. 4 Archivo 05ActaReparto.pdf- Primera Instancia. 5 Archivo 07AutoAdmiteVincula.pdf - Primera Instancia. 6 Archivo 14Fallo.pdf- Primera Instancia. 7 Archivo 13ImpugnacionTutelaSegurosLaprevisora.pdf- Primera Instancia. 8 Archivo 14Fallo.pdf-Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-003-2024-00274-01 Accionante: Yania Esther Ortiz Chiquillo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 / 2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 OCTAVO: Si esta sentencia no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
(…)” La A-Quo consideró que la accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante porque, en primer lugar, la respuesta al derecho de petición le impuso barreras a la actora para iniciar el trámite de valoración sin justificación alguna, y en segundo lugar, no ha realizado la calificación de la pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad a la señora Ortiz, siendo de su competencia, y por último, le negó la posibilidad de remitir para la valoración y calificación a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y, en virtud del principio de solidaridad, al negársele al pago de los honorarios de la Junta ante la escases de recurso económicos de la interesada, constituyendo tal omisión una barrera de acceso al goce y acceso efectivo de sus derechos. 3.6 La Impugnación9.
La parte accionada impugnó de manera oportuna el fallo de primera instancia, invocando principalmente dos motivos de inconformidad. En primer lugar, alega que es carga de quien pretende beneficiarse del seguro cumplir con los requisitos legales para su reclamación, en el entendido de que no han accedido al pago del seguro porque el accionante no ha llenado a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 27 del Decreto 056 de 2015, puntualmente el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
En segundo lugar y bajo el mismo argumento, alega que la accionante invocó equivocadamente el lineamiento constitucional de la procedencia de la acción de tutela en los casos en lo que se pretenda que la entidad demandada garantice la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral, para que el actor pueda acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), partiendo del hecho de que la accionante no cumple con los presupuestos de la jurisprudencia constitucional de i)encontrarse en una situación manifiesta de vulnerabilidad económica y ii)se le imposibilite llenar los requisitos legales de las reclamaciones de seguros. 9 Archivo 13Impugnacion.pdf- Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-003-2024-00274-01 Accionante: Yania Esther Ortiz Chiquillo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 / 2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 Por lo anterior, la demandada solicita se revoque el fallo de primera instancia, para en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que no se configura una violación al derecho fundamental de la accionante y, asegura que adelantara la valoración para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral cuando la accionante cumpla con los requisitos para tal fin.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad. V. CONSIDERACIONES. 5.1 COMPETENCIA. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991. 5.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si es carga del accionante presentar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral con el fin de obtener la indemnización derivada de la cobertura del SOAT, o si es cargo de la entidad aseguradora realizar el dictamen debido a la incapacidad económica de la interesada.
Al resolver el anterior interrogante, la Sala corroborará si la negativa de la aseguradora configura una vulneración del derecho fundamental a la seguridad social. 5.3 TESIS. La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, considera pertinente confirmar el fallo de tutela de primera instancia que resolvió amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y petición, y, en consecuencia, ordenar a La Previsora S.A otorgar respuesta de fondo, clara y congruente a la petición, como también realizar directamente el examen de pérdida de capacidad laboral o en su defecto, suministrar el valor de los honorarios correspondientes para la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Radicado No: 13001-33-33-003-2024-00274-01 Accionante: Yania Esther Ortiz Chiquillo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 / 2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 El asunto en marras se resolverá utilizando las disposiciones contenidas en el artículo 48 de la Constitución Política, las sentencias T-045 de 2013, T-336 de 2020, T- 265 de 2023 y T-159 de 2023 de la Corte Constitucional.
5.5. SOLUCIÓN DEL CASO 5.5.1. Análisis de las pruebas frente al marco jurídico Habiendo realizado las anteriores precisiones, la Sala se centrará en analizar los argumentos expuestos en la impugnación en la que se solicita principalmente que se revoque la decisión proferida por el Juez de primera instancia, en lo que atañe al amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y de petición de la señora Yania Esther Ortiz Chiquillo, todo esto a la luz de parámetros constitucionales establecidos en la jurisprudencia. La Sala de entrada advierte que la sentencia de primera instancia será confirmada por las razones que a continuación se explican.
En primer lugar, en cuanto al argumento referido al incumplimiento de los requisitos legales según lo previsto en el artículo 27 del Decreto 056 de 2015, cabe recordar que el asegurado no ha aportado este documento10 precisamente porque es la misma accionada quien no ha cumplido con el deber de calificar en primera oportunidad a la actora, de esta forma el requisito no se ha cumplido porque existe un impedimento que subyace en la actitud omisiva de La Previsora S.A. En este hilo conductor, la Sala considera que no tiene vocación de prosperar este cargo de la impugnación, por la sencilla razón de que la parte accionante, al menos en sede de tutela, no está pretendiendo obtener la indemnización contenida en el seguro; de allí que la parte demandada desborda con dicho argumento, el extremo de la litis planteado por la parte demandante.
Ahora bien, el impugnante argumentó que no deben asumir los costos de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, por cuanto la parte actora no acreditó estar en una situación económica vulnerable, y adicionalmente el a-quo no podía determinar que la accionante no estaría conforme con el dictamen de primera oportunidad que se le realizará. Al respecto es necesario destacar que el A-Quo, verificó la base de datos del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, encontrando que la señora Yania se encuentra en el grupo A3 correspondiente a extrema pobreza, adicionalmente en el escrito de Tutela, 10 Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. – Numeral 2, artículo 27 del Decreto 056 de 2015.
Radicado No: 13001-33-33-003-2024-00274-01 Accionante: Yania Esther Ortiz Chiquillo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 / 2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 afirmó ser una empleada doméstica, por lo cual se estima que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta.
Sobre el tópico que en esta oportunidad se debate, la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela de un caso similar, concluyó “que si uno de los requisitos para acceder a la indemnización permanente que se encuentra amparado por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) es la presentación del dictamen que certifique su grado de invalidez, entonces la víctima del accidente de tránsito tiene el derecho a que le sea calificado su estado de capacidad laboral por las Juntas de Calificación de Invalidez, en primera y segunda instancia, de existir inconformidad con el resultado”9.
En línea con lo anterior, la jurisprudencia ha determinado que “las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido”10.
Por lo anterior, las compañías aseguradoras deben asumir el costo de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, en caso de ser impugnada la decisión adoptada por estas en una primera oportunidad, siempre que esté demostrada la incapacidad económica del interesado, tal como ocurre en el caso sub examine. Así las cosas, la Sala considera acertada la decisión del A-Quo de amparar el derecho fundamental a la seguridad social y al debido proceso de la accionante, en tanto la accionada no ha realizado el examen de pérdida de capacidad laboral, e igualmente deberá pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en caso de que dicha decisión sea impugnada o se remita a esta última para que realice la valoración en primera instancia. En consecuencia, los argumentos esbozados en el escrito de impugnación no tienen vocación de prosperidad, por lo cual ha de confirmarse en su integridad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicado No: 13001-33-33-003-2024-00274-01 Accionante: Yania Esther Ortiz Chiquillo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 / 2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha de 14 de noviembre de 2024, por las razones previamente expuestas.
SEGUNDO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y enviar copia de esta al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS