Radicado:13001-23-33-000-2024-00432-00 Demandante: Jesusita Mendoza Padilla Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 / 2024 SALA DE DECISIÓN No. 3 Cartagena de Indias D.T. y C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-23-33-000-2024-00432-00 Demandante Jesusita Mendoza Padilla Demandado Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema: Debido proceso – Acceso a la administración de justicia II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No.003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela promovida por la señora Jesusita Mendoza Padilla, en causa propia, contra el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. III.- ANTECEDENTES 3.1 Pretensiones1.
Solicita la accionante que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena decidir sobre la admisión de la demanda de manera inmediata y dar continuidad al proceso de referencia No. 13001-33-33-012- 2023-00195-00. 3.2 Hechos2.
La accionante relata en síntesis lo siguiente: 1 Folio 2 -3, Archivo 01Demanda.pdf. 2 Folios 1 - 2 Archivo 01Demanda.pdf. Radicado:13001-23-33-000-2024-00432-00 Demandante: Jesusita Mendoza Padilla Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 / 2024 SALA DE DECISIÓN No. 3 El 10 de abril del año 2023 fue asignada por reparto al Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 13001-33-33-012-2023- 00195-00, en la cual funge la accionante como parte actora.
Asegura que, el 15 de mayo de 2024 solicitó por medio de memorial al Juzgado, dar impulso al proceso, teniendo en cuenta que habían pasado 13 meses sin que se diera inicio al estudio de la admisión de la demanda por parte del Despacho. Posteriormente, informa que el 22 de mayo de 2024, el Juzgado en mención por medio de informe secretarial advirtió que el proceso se encuentra al despacho para decidir su admisión desde el 10 de abril de 2023 y que, se solicitó impulso procesal el 15 de mayo de 2024.
Así, concluye que han pasado dieciocho meses desde que se asignó la demanda por reparto y más de cuatro meses desde que el Juzgado informó que estaba al despacho para estudio de admisión, por lo que, no se le ha dado continuidad al proceso. 3.3. Actuación procesal La presente acción de tutela fue presentada y admitida en primera instancia por esta Corporación, mediante auto de fecha siete (07) de octubre de 20243, disponiendo notificar a la accionada para que rindiera informe sobre los hechos que sustentan la solicitud de amparo en un término de 48 horas a partir de la notificación de la referida providencia. 3.4 Informe del Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena. 4 La accionada presentó informe el nueve (09) de octubre de 2024, en el que relata en síntesis los siguiente: La demanda pasó al Despacho con el propósito de someterse a estudio de admisión y se encuentra en estricto orden de ingreso.
Aunado a lo anterior, argumenta que la Corte Constitucional ha definido el fenómeno de la mora judicial, junto con los eventos en los que opera y la herramienta interna administrativa del sistema de turnos que materializa la igualdad de los usuarios del sistema judicial. En su informe relaciona los turnos asignados a los expedientes recibidos por reparto en el año 2023 y lo que va del 2024, priorizando aquellos de 3 Archivo 04AdmiteTutela-000-2024-00432-00.pdf 4 Archivos 06InformeJuzgado.pdf y 07ComplementaInformeTutela.pdf Radicado:13001-23-33-000-2024-00432-00 Demandante: Jesusita Mendoza Padilla Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 / 2024 SALA DE DECISIÓN No. 3 contenido constitucional.
Agrega que, el Consejo Superior de la Judicatura por medio de Circular PCSJC24-12 de 2024 y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar por medio de Circular CSJBOC24-71 de 2024 encomendaron al despacho judicial la realización de inventario de expedientes activos y la individualización de procesos de prioridad alta, radicados en los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.
Por último, la jueza informa que en las anualidades 2022, 2023 y 2024 se ha desempeñado como Jueza Coordinadora de los Juzgados Administrativos de Bolívar y Magangué, por lo que debe asistir a diversas reuniones y eventos que demandan ejercer diversas actividades administrativas adicionales a las labores propias de la labor judicial. Posteriormente, el diez (10) de octubre de 2024, la accionada complementa el informe de tutela aportando el auto por medio del cual inadmite la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de la presente acción de tutela.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndole por la Sala que no se evidencia vicios que puedan acarrear nulidad. V.- CONSIDERACIONES 5.1 COMPETENCIA. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia esta acción, conforme lo reglado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo primero del Decreto 333 de 2021. 5.2 PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala considera que la controversia en el caso en concreto se circunscribe a determinar si hay lugar a emitir una medida de protección a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso de administración de justicia de la accionante, en contra del Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, en tanto este último no ha realizado el estudio de admisión de la demanda por ella radicada hace más de dieciocho meses, o, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado? Radicado:13001-23-33-000-2024-00432-00 Demandante: Jesusita Mendoza Padilla Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 / 2024 SALA DE DECISIÓN No. 3 5.3 TESIS.
La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, considera pertinente declarar que en el presente caso ha operado la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, durante el trámite de este medio de control, pero sin que aún se emitiera orden que amparara los derechos fundamentales deprecados, se produjo la actuación pendiente de proferirse dentro del proceso ordinario de la accionante que cursa en el juzgado demandado.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala tendrá en cuenta el siguiente marco normativo: Decreto 2591 de 1991, se Sentencia RAD. 11001- 03-15-000-2018-00291-00, Consejo De Estado, Sección Quinta C.P: Rocío Araújo Oñate. 5.5 ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS EN RELACIÓN CON EL MARCO JURÍDICO.
Descendiendo al caso sub examine, la Sala procede a determinar si dentro del asunto de la referencia es procedente amparar los derechos fundamentales de la accionante, o en su defecto se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Sea lo primera precisar que, el término para resolver las solicitudes relacionadas con los procesos judiciales no corresponde al término en que deben resolverse las peticiones regidas por la Ley 1437 de 2011, sino que deben atender la regulación de orden procesal correspondiente y, además se encuentran supeditadas a la carga y sistema de turnos del respectivo despacho judicial que tiene conocimiento del proceso.
Sin embargo, al margen de las razones aducidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que en el caso concreto las pretensiones que dieron origen a la acción de tutela, está orientada a que se le ordene decidir sobre la admisión de la demanda en forma inmediata y a su vez dar continuidad al proceso de radicado No. 13001-33-33-012-2023-00195-00.
Partiendo de lo dicho, se tiene que dentro del informe presentado el 10 de octubre de 2024, se aportó el auto No. 577 del 9 de octubre de 20245, por 5 Fls 31-32 del PDF07”ComplementaInformeTutela”. Radicado:13001-23-33-000-2024-00432-00 Demandante: Jesusita Mendoza Padilla Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 / 2024 SALA DE DECISIÓN No. 3 medio del cual se inadmite la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la señora Jesusita Mendoza Padilla, aquí accionante.
Dicha providencia, fue notificada mediante estado electrónico del día 10 de octubre de 2024, es decir, se profirieron las actuaciones que echaba de menos la accionante y que motivaron la interposición de este medio judicial breve y sumario, en virtud de lo cual, para la Sala, tal y como se anunció líneas arriba, se configura la carencia actual de objeto, en tanto no existe mérito para un pronunciamiento de fondo una vez verificado que la autoridad accionada cumplió con el requerimiento del accionante.
Sobre la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, es menester recordar los requisitos que determina la Corte Constitucional con el fin de confirmar si se configura o no, son los siguientes: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”6 Precisado lo anterior, se advierte que se cumplen con los requisitos establecidos, en la medida que, al momento de la presentación de la acción de tutela, el Juzgado no había realizado el estudio de admisión de la demanda, pero se expidió el auto inadmisorio y se notificó antes de emitirse fallo en la presente acción constitucional.
Así las cosas, se reitera que, al haberse demostrado que el Juzgado accionado realizó la actuación pretendida por la accionante, lo procedente es declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA 6 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2010.
MP. Juan Carlos Henao Pérez Radicado:13001-23-33-000-2024-00432-00 Demandante: Jesusita Mendoza Padilla Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 / 2024 SALA DE DECISIÓN No. 3 PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela incoada por la señora Jesusita Mendoza Padilla contra el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, conforme lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue debatido y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS