TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Radicación: 73001-33-33-009-2022-00112-01 Interno: 639-2023 Medio de control: EJECUTIVO Demandante: JUAN MANUEL CANIZALEZ GAMBOA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Apoderados: LUISA FERNNADA PÁEZ RAMÍREZ (Demandante) EDUARDO MOISES BLANCHAR DAZA (Demandado) Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia dictada dentro de la audiencia de que trata los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, llevada a cabo el día 18 de abril de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se decidió declarar no probadas las excepciones de compensación y prescripción, declaró parcialmente probada la de pago, y ordenó a seguir adelante con la ejecución. I.
ANTECEDENTES 1. DEMANDA1. A través de apoderado judicial, la parte actora presentó demanda ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas de dinero: a) Por la suma de $9.253.438 por concepto del excedente del periodo moratorio reconocido en sentencia judicial. b) Por el valor de $113.320 correspondiente los intereses moratorios de acuerdo al DTF, entre el periodo del 16 de enero de 2020 al 15 de abril de 2020, y, 23 de octubre de 2020 hasta el 15 de noviembre de 2020. c) Por el valor de $3.263.998 por concepto de intereses moratorios a la tasa comercial a partir del 16 de noviembre de 2020 y hasta la presentación de la demanda, así como, lo se los que se causen hasta el pago total de la obligación. Lo anterior, en cumplimiento de la sentencia judicial proferida en primera instancia el 9 de diciembre de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué dentro del proceso con radicado Nro. 73001-33-33-009-2018-00216-00, mediante la cual se accedió a las pretensiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción moratorio por pago tardía en cesantías parciales al actor, equivalente a un día de salario de retardo desde el 4 de noviembre de 2016 al 6 de diciembre de 2016, y, del 24 de enero de 2017 hasta el 23 de marzo de 2017. 1 Expediente SAMAI; índice 4; carpeta principal; carpeta comprimida “2_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)”; carpeta “01PrimeraInstancia”; carpeta “01CuadernoPrincipal”; archivo Nro. 001.
Radicación: 73001-33-33-009-2022-00112-01 (Int. 639-2023) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Juan Manuel Canizalez Gamboa Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Pág. 2 _________________________________________________________________________________________________________
2. MANDAMIENTO DE PAGO2. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, en cumplimiento la sentencia objeto de reclamo ejecutivo calendada el 9 de diciembre de 2019, libró mandamiento de pago por medio de providencia del 4 de agosto de 2022, por los siguientes conceptos: “PRIMERO: Librar mandamiento de pago a favor del señor JUAN MANUEL CANIZALES GAMBOA, y en contra de la Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia de primera instancia del 09 de diciembre de 2019, por valor de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS MCTE $9.253.438,ooMcte correspondiente al saldo insoluto del valor de la sanción moratoria ordenada en la sentencia base de recaudo y de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por los intereses moratorios a una tasa DTF desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia- 16 de enero de 2020 - hasta el 15 de abril de 2020, fecha en la que se cumple el término de (3) meses de que habla el Art 192 CPACA; como quiera que se presentó la solicitud de cumplimiento del fallo el 23 de octubre de 2020, se causaran también desde dicha data y hasta el 15 de noviembre de 2020 vencimiento del décimo mes de ejecutoria; luego de lo cual se causaran intereses moratorios a una tasa comercial hasta la fecha de pago efectivo.”
3. LA SENTENCIA APELADA3. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso efectuada el 18 de abril de 2023, una vez escuchados los argumentos de las partes, decidió de fondo declarar no probadas las excepciones de compensación y prescripción, declarar probada la excepción parcial de pago, y ordenó seguir adelante con la ejecución, al considerar que: “CASO CONCRETO. • Excepción pago de la obligación. Marco normativo del pago.
(…) Así las cosas tenemos que, según el mandamiento de pago la obligación perseguida y ejecutada corresponde al capital de $9.253.438 pesos más los intereses moratorios generados a las tasas respectivas, por los interregnos señalados en el mandamiento de pago que data de 04/08/2022; frente a ello, fue aportado por parte de la entidad ejecutada memorial visto a archivo No. 16 del expediente digital, en el que da cuenta del “cumplimiento de la obligación” mediante certificación en la que se refiere que se realizó pago al ejecutante por la suma de $6.412.841 de fecha 21/11/2022, lo que sumado a la afirmación del apoderado actor, quien confirma según memoriales vistos en archivos No. 20 y 26, que dicho monto fue efectivamente pagado en la fecha señalada, permite corroborar que efectivamente, existe un pago parcial que no total, como lo pregona la pasiva, de la obligación ejecutiva reclamada, encontrándose aún pendiente un saldo insoluto a favor del ejecutante que según las ponderaciones aritméticas del Despacho y conforme a liquidación practicada por el profesional que apoya esta audiencia, (QUE SE ANEXA A LA PRESENTE ACTA) corresponden a las siguientes sumas: 2 Expediente SAMAI; índice 4; carpeta principal; carpeta comprimida “2_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)”; carpeta “01PrimeraInstancia”; carpeta “01CuadernoPrincipal”; archivo Nro. 006. 3 Expediente SAMAI; índice 4; carpeta principal; carpeta comprimida “2_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)”; carpeta “01PrimeraInstancia”; carpeta “01CuadernoPrincipal”; archivo Nro. 029.
Radicación: 73001-33-33-009-2022-00112-01 (Int. 639-2023) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Juan Manuel Canizalez Gamboa Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Pág. 3 _________________________________________________________________________________________________________ Para un gran total de $8.834.451,94.
De tal cuenta, contrastadas las operaciones y los cálculos correspondientes, es claro para el Despacho que no puede predicarse el pago total de la obligación, como lo pregona la ejecutada en su contestación, sino que, debe declararse la prosperidad parcial de la excepción, dado que dicho pago realizado no cubre la totalidad de la obligación perseguida. - Excepción de compensación. Dispone el artículo 1715 del C.C. que “Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse.”; así, es claro que la compensación, comporta una especie de relación en doble vía entre deudor y acreedor, que implica aquella doble connotación para ambos, esto es, deudor y a la vez acreedor de su contraparte.
Señala a su vez el artículo 1717 ibídem que “Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras.” Así las cosas, para desatar este pedimento no merece mayor consideración, si se toman los argumentos, por demás escasos, vertidos por la pasiva en el escrito de contestación, donde se propone un alea en el que se alega la compensación frente a cualquier suma que haya sido pagada por la ejecutada a favor de la parte ejecutante, empero, como respaldo de ello, ciertamente no se arrima ninguno elemento de juicio o convicción que dé cuenta de tal hecho; además nótese que la norma con claridad exige para efectos de que se configure la compensación, que entre las partes – en este caso en litigio – exista esa doble connotación de acreedor y deudor, o lo que es lo mismo, que sean deudoras recíprocamente, empero lo que se observa en este asunto, es que la ejecutada es deudora de la ejecutante y no así la ejecutante en relación con esta, de manera que, de su propio peso cae, no puede predicarse en manera alguna la configuración de este modo de extinción de la obligación que ha sido propuesto por la pasiva.
Por tanto, se declarará no probada la excepción de pago propuesta por la entidad accionada. - Excepción prescripción. En cuanto a la excepción de prescripción, que se evoca, correspondiente al art. 2536 del C.C. efectivamente consigna en cuanto a la acción ejecutiva que aquella prescribe en un lapso de 5 años. Asimismo, para el trámite contencioso administrativo el art. 164, se establece, la caducidad del medio de control ejecutivo que pregona: “k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos Radicación: 73001-33-33-009-2022-00112-01 (Int. 639-2023) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Juan Manuel Canizalez Gamboa Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
Pág. 4 _________________________________________________________________________________________________________ arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”. Con fundamento en lo anterior, encontramos que le presente causa tiene origen en el fallo judicial que reconoció un derecho a favor de la causante, el cual cobró ejecutoria el 15 de enero de 2020, siendo que el plazo de 10 meses con que tocaba la entidad para dar cumplimiento a tales fallos, según el art. 192 del CPACA, se cumplían el 16 de noviembre de 2020, y a partir del día siguiente corren los 5 años de que tratan las normas arriba mencionadas, por lo que tal interregno se cumpliría el 16 de noviembre de 2025; de manera que, sin mayor hesitación despunta efectivamente, dicho lapso de 5 años, no llego a surtir sus estragos y en consecuencia, esta excepción también debe declararse infundada.
Bajo los anteriores lineamientos, al no mediar elemento de juicio que permita establecer que la parte ejecutada ha adoptado medidas necesarias para el pago del crédito insoluto aquí ejecutado, será del caso, seguir adelante con la ejecución. En consecuencia, se dispondrá continuar con el trámite respectivo. (…) R E S U E L V E PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones de compensación y prescripción, propuestas por la entidad ejecutada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de pago, propuesta por la ejecutada, de consuno con las consideraciones esbozadas.
TERCERO. Ordenar seguir adelante con la ejecución, acorde con lo discurrido en esta providencia, por las siguientes sumas: - Por el saldo de capital pendiente de pago, correspondiente a $ 7.694.899,00. - Por los intereses moratorios, equivalentes a la suma de $1.139.552,94, generados desde el 22/11/2022 al 18 de abril de 2023; más los que, de ahí en adelante, se continúen causando hasta cuando se verifique el pago total de la obligación ejecutada.
TERCERO. Liquídese el crédito en la forma indicada en el artículo 446 del C.G.P.
CUARTO. CONDENAR en costas a la parte ejecutada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $350.000 pesos. Por secretaria practíquese la liquidación de costas.” 4. APELACIÓN4. Inconforme con la decisión adoptada, la parte ejecutada formuló apelación en la audiencia, solicitando se revoque la decisión de primera instancia, procediéndose con el análisis de la liquidación del crédito efectuada por la entidad demandada en el oficio SMDP16 en virtud de la resolución del 16 de octubre de 2018, en el cual se reconoció la sanción moratoria por el valor de $5.308.150, así como también, la liquidación efectuada consecuencia del presente proceso ejecutivo conforme el oficio EJ4366 en virtud de la Resolución 29 de diciembre de 2016, suma que también se puso a disposición del actor Juan Manuel González Gamboa y fue retirada efectivamente el 21 de noviembre de 2022, mediante el cual se reconoció la suma de $6.412.841. 4 Expediente SAMAI; índice 4; carpeta principal; carpeta comprimida “2_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)”; carpeta “01PrimeraInstancia”; carpeta “01CuadernoPrincipal”; archivo Nro. 029.
Radicación: 73001-33-33-009-2022-00112-01 (Int. 639-2023) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Juan Manuel Canizalez Gamboa Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Pág. 5 _________________________________________________________________________________________________________ Así mismo, alegó que no comparte la condena en costas, debido a que la entidad demandada ha venido actuando de buena fe al dar estricto cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución, realizando todas las gestiones necesarias al demostrarse que se efectuaron dos pagos dentro del presente asunto.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 8 de abril de 2022 y mediante providencia del día 18 de agosto del mismo año, se admitió la apelación impetrada, dentro de la ejecutoria de esta providencia y hasta antes de ingresar al despacho, ninguna de las partes se manifestó, así como, tampoco el Ministerio Público, ingresando el proceso al despacho el 16 de septiembre de 2022.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.
PROBLEMAS JURÍDICOS. Al analizar la demanda ejecutiva, la sentencia y el recurso de apelación, es viable concluir que esta Corporación deberá resolver el siguiente problema jurídico: a) Determinar si deberá confirmarse la providencia apelada, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de compensación y prescripción, declaró probada parcialmente la de pago de la obligación, y ordenó seguir adelante con la ejecución, o, por el contrario, deberá revocarse al encontrarse acreditado el pago total de la obligación. 3.
RESPUESTAS A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS. En el sub lite la ejecutada efectuó dos censuras a la sentencia de primera instancia correspondiente a que: i) se pagó en su totalidad el crédito adeudado conforme lo ordenado en la sentencia del 9 de diciembre de 2019, atendiendo los dos pagos demostrados: el primero, en el mes de febrero de 2019 por la suma de $5.308.150, y, el segundo, en el mes de noviembre de 2022 por el valor de $6.412.841; y, que ii) no debe condenarse en costas a la demandada ante la conducta de buena fe demostrada a través de los pagos efectuados dentro del presente asunto.
En ese orden, se analizará el primer punto de la controversia que, tiene relación directa con la excepción de pago, para ello, debe resaltarse que el título ejecutivo está contenido en sentencia calendada 9 de diciembre de 2019 en la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué consideró y ordenó, lo siquiente: “(…) De esta manera tenemos que la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a JUAN MANUEL CANIZALES GAMBOA, se generó desde el 4 de noviembre de 2016, esto es, un día después del vencimiento de los 70 días y hasta el 23 de marzo de 2017, es decir, Radicación: 73001-33-33-009-2022-00112-01 (Int. 639-2023) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Juan Manuel Canizalez Gamboa Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
Pág. 6 _________________________________________________________________________________________________________ un día antes de la fecha en que se realizó pago de las cesantías, conforme se acreditó en certificado expedido por la Fiduprevisora. Ahora bien, como quiera que, según lo afirmado por el apoderado judicial de la parte actora, la entidad canceló por concepto de sanción moratoria, lo correspondientes al periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 2016 al 23 de enero de 2017, se ordenará descontar dicho pago, indicándose en consecuencia que deberá pagarse desde el 4 de noviembre de 2016 al 6 de diciembre de 2016, y del 24 de enero de 2017 hasta el 23 de marzo de 2017.
(…)
RESUELVE
(…)
CUARTO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERCHO se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar la sanción moratoria a JUAN MANUEL CANIZALEZ GAMBOA por el pago tardío de sus cesantías parciales en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 4 de noviembre de 2016 al 6 de diciembre de 2016, y del 24 de enero de 2017 hasta el 23 de marzo de 2017, conforme los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia. Adviértase que el pago de la sanción ordenada, lo será siempre y cuando se corrobore que no se ha realizado pago al demandante por este concepto.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: DAR cumplimiento a la sentencia de los términos dispuestos en el Art. 192 del C.P.A.C.A. (…)” De acuerdo a lo anterior, tenemos en forma evidente que el título ejecutivo determina dos tipos de obligaciones, una de hacer frente al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío en las cesantías parcial del actor Juan Manuel Canizales Gamboa, y otra de dar, consistente en la entrega de una suma dineraria correspondiente al pago de la sanción antes aludida y los intereses moratorios ante la demora en el pago del título ejecutivo.
Sumado a lo anterior, es importante también resaltar que desde la sentencia objeto de ejecución, se advirtió la existencia de un pago que cubría el periodo 7 de diciembre de 2016 al 23 de enero de 2017, el cual precisamente corresponde al pago que alude la demandada debe imputarse a esta obligación por la suma de $5.308.150. Atendiendo esa circunstancia tenemos que probatoriamente se allegaron los siguientes documentos: ➢ Sentencia de primera instancia del 9 de diciembre de 20195. ➢ Constancia secretarial de ejecutoria de la providencia objeto de ejecución, por medio de la cual se registró ejecutoria del 15 de enero de 20206. ➢ Petición de adopción y cumplimiento de la sentencia radicada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima de fecha 23 de octubre de 20207. 5 Expediente SAMAI; índice 4; carpeta principal; carpeta comprimida “2_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)”; carpeta “01PrimeraInstancia”; carpeta “01CuadernoPrincipal”; archivo Nro. 001 folios 33 al 49. 6 Ibidem folio 56 7 Misma ubicación a folios 28 al 29.
Radicación: 73001-33-33-009-2022-00112-01 (Int. 639-2023) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Juan Manuel Canizalez Gamboa Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Pág. 7 _________________________________________________________________________________________________________ ➢ Certificado de la Secretaría de Educación de Ibagué del 28 de noviembre de 2017, por medio del cual se relacionan que el actor es docente de la Institución Educativa Juan Lozano Lozano y percibió en los años 2016 y 2017 los siguientes conceptos8: (…) (…)” ➢ Certificado de pago Nro.
CPC2022101208262484812 expedido por la Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales - FOMAG, calendado el 12 de octubre de 20229, por medio del cual se registró pago por sanción moratoria a favor de Juan Manuel Canizalez Gamboa conforme a acto administrativo Nro. SMDP16 del 16 de octubre de 2018, por la suma de $5.308.130 que fue reiterada efectivamente el 12 de febrero de 2019, sumado que, precisamente, este pago fue admitido por la parte actora desde la presentación de la petición de cumplimiento de la sentencia objeto de ejecución, así como, en la demanda del presente proceso ejecutivo.
El comprobante es el siguiente: 8 Expediente SAMAI; índice 4; carpeta principal; carpeta comprimida “2_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)”; carpeta “01PrimeraInstancia”; carpeta “01CuadernoPrincipal”; archivo Nro. 001 folios 25 al 26. 9 Expediente SAMAI; índice 4; carpeta principal; carpeta comprimida “2_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)”; carpeta “01PrimeraInstancia”; carpeta “01CuadernoPrincipal”; archivo Nro. 011 folios 44 al 45.
Radicación: 73001-33-33-009-2022-00112-01 (Int. 639-2023) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Juan Manuel Canizalez Gamboa Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Pág. 8 _________________________________________________________________________________________________________ ➢ Certificado de pago Nro.
CPC2022112903402599965 expedido por la Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales - FOMAG, calendado el 29 de noviembre de 202210, por medio del cual se registró pago por sanción moratoria a favor de Juan Manuel Canizalez Gamboa conforme acto administrativo Nro. EJEC4366 del 29 de diciembre de 2016, por la suma de $6.412.841, lo cual fue retirado por el actor el 21 de noviembre de 2022, circunstancia que fue corroborada ante el juzgado de primera instancia por el extremo activo en memoriales del 19 de enero de 202311 y 30 de marzo de 202312: De acuerdo a lo anterior, es evidente que contrario a lo expuesto por la demandada, la sentencia objeto de ejecución únicamente determinó que debían ser objeto de pago a favor de la ejecutante, los periodos del 4 de noviembre de 2016 al 6 de diciembre de 2016, y del 24 de enero de 2017 hasta el 23 de marzo de 2017, debido a que, no se reconoció judicialmente el periodo que previamente había sido pagado o cancelado por 10 Expediente SAMAI; índice 4; carpeta principal; carpeta comprimida “2_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)”; carpeta “01PrimeraInstancia”; carpeta “01CuadernoPrincipal”; archivo Nro. 011 folios 44 al 45. 11 Expediente SAMAI; índice 4; carpeta principal; carpeta comprimida “2_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)”; carpeta “01PrimeraInstancia”; carpeta “01CuadernoPrincipal”; archivo Nro. 020. 12 Expediente SAMAI; índice 4; carpeta principal; carpeta comprimida “2_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)”; carpeta “01PrimeraInstancia”; carpeta “01CuadernoPrincipal”; archivo Nro. 026.
Radicación: 73001-33-33-009-2022-00112-01 (Int. 639-2023) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Juan Manuel Canizalez Gamboa Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Pág. 9 _________________________________________________________________________________________________________ FOMAG por concepto de sanción moratoria por la suma de $5.308.150 el 12 de febrero de 2019, lo que significa que, como consecuencia del presente título ejecutivo únicamente se puede concluir la existencia de un pago efectuado por la suma de $6.412.841, es más, es tan clara esta circunstancia que el primer pago realizado según se evidencia fue cancelado previo a emitirse la sentencia judicial del 9 de diciembre de 2019, y precisamente fue objeto de análisis en esa decisión, reconociéndose solo una parte del periodo de mora.
En ese orden, al no existir controversia respecto a ese pago que debe imputarse a la obligación aquí reclamada, la única forma de establecer si efectivamente debe continuarse con la ejecución, o, por el contrario, dar por terminado el proceso por pago, es proceder con la liquidación del presente crédito e imputar el pago respectivo. Para determinar la base de la obligación hay que tener en cuenta lo siguiente: • La sanción por mora en el pago tardío de las cesantías corresponde conforme al título judicial a los periodos del 4 de noviembre de 2016 al 6 de diciembre de 2016, y del 24 de enero de 2017 hasta el 23 de marzo de 2017, la Sala considera importante recordar que dicha sanción se configuró ante el reclamo del actor en el pago de sus cesantías parciales que fueron reconocidas a través de la Resolución Nro. 1053-00004366 del 29 de diciembre de 2016, por medio del cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales, lo cual aconteció efectivamente el 24 de marzo de 2017. • Dentro del plenario fue allegado el Certificado de Salarios del actor correspondiente al año 2016 y 2017, tal como se resaltó previamente, a través de cual se observa que la asignación del docente para el año 2016 era de $3.120.336, y del año 2017 $3.397.579.
Ahora, para la liquidación de la sanción por mora ante el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas, debemos recordar que el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, establece claramente que la sanción debe liquidarse con el salario devengado por el trabajador al momento de la causacion de la mora, y así lo prescribió: “ARTÍCULO 5o.
MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” Lo anterior ha sido interpretado por el Consejo de Estado desde la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, en los siguientes términos: “140. Al respecto, la Sección Segunda sienta jurisprudencia para precisar que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales, será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago de cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir, se extiende en el tiempo además que la penalidad se Radicación: 73001-33-33-009-2022-00112-01 (Int. 639-2023) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Juan Manuel Canizalez Gamboa Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
Pág. 10 _________________________________________________________________________________________________________ encuentran justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal – Efectuar la liquidación el 31 de diciembre y consignar dicha valor antes del 15 de febrero del año siguiente- y es la razón por la cual en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 de 2016, se expuso que cuando «[…] concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.» 141.
A diferencia de la anterior, en tratándose de la sanción originada por el incumplimiento de la entidad pública respeto de las cesantías definitivas, la asignación básica salarial tenida en cuenta será la percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas.” Entendiendo este aparte jurisprudencial es incuestionable concluir que el parámetro base para liquidar o calcular la sanción por mora aquí reclamada, corresponde al salario mensual devengado por el trabajador – docente - al cual deberá extraérsele el salario diario, y, conforme a lo solicitado o reclamado en el presente proceso ejecutivo corresponde aquella asignación básica que devengó el ejecutante en los años 2016 y 2017, tal como lo entendió y lo solicitó en el presente ejecutivo el apoderado de la parte actora, y lo liquidó la juez de primera instancia, incluso, sobre este particular fue en el mismo título ejecutivo objeto de la presente ejecución que determinó como debía calcularse la sanción moratoria al señalar que: “(…) (…)” De ahí que, deberá liquidarse el crédito o la sanción por mora conforme a los siguientes parámetros: • Sanción por mora desde el 4 de noviembre de 2016 al 6 de diciembre de 2016, y del 24 de enero de 2017 hasta el 23 de marzo de 2017 equivalente a 92 días. • Salario mensual del año 2016: $3.120.336 • Sueldo diario del año 2016 ($3.120.336/30): $104.011. • Salario mensual del año 2017: $3.397.579 • Sueldo diario del año 2016 ($3.397.579/30): $113.253.
DETERMINAR LA BASE PARA CALCULAR LA MORA. AÑO PERIODO SALARIO VALOR DIARIO DIAS TOTAL 2016 4 NOVEMBRE AL 6 DE DICIEMBRE DE 2016 $ 3.120.336 $ 104.011 33 $ 3.432.363 2017 24 DE ENERO AL 23 DE MARZO DE 2017 $ 3.397.579 $ 113.253 59 $ 6.681.927 92 $ 10.114.290 Radicación: 73001-33-33-009-2022-00112-01 (Int. 639-2023) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Juan Manuel Canizalez Gamboa Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
Pág. 11 _________________________________________________________________________________________________________ Ahora, al analizar la liquidación del juzgado de primera instancia13, se evidencia que existe una inconsistencia en la determinación de la sanción moratoria ordenada en la sentencia objeto de ejecución, pues a pesar de que se coincide con los parámetros base para el respectivo cálculo, es incorrecto el valor de la sanción determinada por la juez ($9.569.030), sin embargo, tal como lo concluyó el a quo el capital de sanción moratoria reclamado por la parte ejecutante en la demanda fue solo por $9.253.438, razón por la cual a pesar de que la sanción moratoria es superior tal como se expone en el cuadro anterior, atendiendo la restricción del artículo 281 del CGP en el cual se establece que “No podrá condenarse al demandada por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta.”, se continuara el análisis por la sanción moratoria reclamada por el ejecutante en la demanda.
Aclarada esa circunstancia, deberá calculárseles los intereses causados sobre el capital de $9.253.438, y sobre ese aspecto tenemos que el titulo ejecutivo reclamado contempla claramente que el cómputo de los intereses debe realizarse conforme el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021), el cual prescribe que: “ARTÍCULO 192.
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.
Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.
Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.
El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. 13 Expediente SAMAI; índice 4; carpeta principal; carpeta comprimida “2_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)”; carpeta “01PrimeraInstancia”; carpeta “01CuadernoPrincipal”; archivo Nro. 031.
Radicación: 73001-33-33-009-2022-00112-01 (Int. 639-2023) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Juan Manuel Canizalez Gamboa Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Pág. 12 _________________________________________________________________________________________________________ Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.” – Resaltado por la Sala - A partir de lo anterior, se puede afirmar que las condenas dinerarias impuestas a la Administración causan intereses a partir de su ejecutoria, pero la generación de estos cesa cuando los acreedores no solicitan el cumplimiento a la entidad deudora de manera oportuna, hasta el momento en que lo hagan.
Entiéndase que, una vez ejecutoriada la sentencia o auto que presta mérito ejecutivo, el acreedor o beneficiario del crédito cuenta con el término de 3 meses para acudir ante la administración y solicitar el pago de la condena, de no hacerlo no es posible liquidar y computar los intereses moratorios luego de esa fecha, hasta tanto no se verifique la radicación de la solicitud de cobro.
De acuerdo a ello, tal como se ha indicado en precedencia, la sentencia objeto de ejecución quedó debidamente ejecutoriada el 15 de enero de 202014, luego, la solicitud de cumplimiento administrativa se presentó el 23 de octubre de 202015, es decir, habiendo ya transcurrido los 3 meses que establece el artículo 192 del CPACA (16 de enero al 16 de abril de 2020 corresponde a los 3 meses después de la ejecutoria), por tal razón se configuró la cesación de los intereses al DTF entre el 17 de abril al 22 de octubre de 2020, reactivándose los mismos a partir del 23 de octubre de 2020, momento que como se advirtió se radicó la reclamación administrativa de cumplimiento del título ejecutivo, por lo que, con esta salvedad se calculan los 10 primeros meses después de la ejecutoria los intereses al DTF (menos la cesación de intereses en el periodo antes anunciado) y luego a la tasa comercial.
En razón a ello, deberá adelantarse la liquidación del presente proceso, a los cuales se les imputará los pagos realizados por la ejecutada conforme lo establece el artículo 1653 del Código Civil, es decir, los pagos efectuados se imputarán primero a intereses y luego a capital, debiéndose advertir por parte de la Sala que esta postura se aplica atendiendo a que no estamos frente a un asunto pensional, sino al reclamo ejecutivo de una sanción por mora en el pago tardío de cesantías parciales.
La liquidación de esta obligación es: 1) El capital de la obligación: Correspondiente a la suma total de $9.253.438, correspondiente a la sanción por mora reclamada por el ejecutante. 2) Los intereses del DTF sobre la condena impuesta por los primeros diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
Es decir, se generaron intereses al DTF entre el 16 de enero al 16 de abril de 2020 menos la cesación de los intereses que se consolidó entre el 17 de abril al 22 de octubre de 2020, y luego, se reactivan intereses del 23 de octubre al 16 de noviembre de 2020, momento en que se consolidan los 10 primeros meses, así: Fecha inicio dd/mm/aaaa Vigencia hasta (dd/mm/aaaa) DTF DIARIO CAPITAL DIAS MORA TOTAL MORA 16/01/2020 19/01/2020 4,50 0,00012060 $ 9.253.438,00 4 $ 4.463,91 20/01/2020 26/01/2020 4,43 0,00011877 $ 9.253.438,00 7 $ 7.692,92 27/01/2020 2/02/2020 4,62 0,00012375 $ 9.253.438,00 7 $ 8.015,54 3/02/2020 9/02/2020 4,58 0,00012270 $ 9.253.438,00 7 $ 7.947,67 14 Expediente SAMAI; índice 4; carpeta principal; carpeta comprimida “2_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)”; carpeta “01PrimeraInstancia”; carpeta “01CuadernoPrincipal”; archivo Nro. 001 folio 56. 15 Misma ubicación a folio 28 al 29.
Radicación: 73001-33-33-009-2022-00112-01 (Int. 639-2023) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Juan Manuel Canizalez Gamboa Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Pág. 13 _________________________________________________________________________________________________________ 10/02/2020 16/02/2020 4,43 0,00011877 $ 9.253.438,00 7 $ 7.692,92 17/02/2020 23/02/2020 4,49 0,00012034 $ 9.253.438,00 7 $ 7.794,86 24/02/2020 1/03/2020 4,45 0,00011929 $ 9.253.438,00 7 $ 7.726,91 2/03/2020 8/03/2020 4,43 0,00011877 $ 9.253.438,00 7 $ 7.692,92 9/03/2020 15/03/2020 4,56 0,00012217 $ 9.253.438,00 7 $ 7.913,72 16/03/2020 22/03/2020 4,46 0,00011955 $ 9.253.438,00 7 $ 7.743,90 23/03/2020 29/03/2020 4,50 0,00012060 $ 9.253.438,00 7 $ 7.811,85 30/03/2020 5/04/2020 4,59 0,00012296 $ 9.253.438,00 7 $ 7.964,64 6/04/2020 12/04/2020 4,42 0,00011850 $ 9.253.438,00 7 $ 7.675,92 13/04/2020 16/04/2020 4,43 0,00011877 $ 9.253.438,00 4 $ 4.395,95 SUSPENSION DE INTERESES DEL 14/04/202 A 22/10/2020 23/10/2020 25/10/2020 2,04 0,00005533 $ 9.253.438,00 3 $ 1.535,96 26/10/2020 1/11/2020 1,98 0,00005372 $ 9.253.438,00 7 $ 3.479,53 2/11/2020 8/11/2020 2,01 0,00005452 $ 9.253.438,00 7 $ 3.531,73 9/11/2020 15/11/2020 1,97 0,00005345 $ 9.253.438,00 7 $ 3.462,13 16/11/2020 16/11/2020 1,98 0,00005372 $ 9.253.438,00 1 $ 497,08 TOTAL DE INTERESES AL DTF $ 115.040,07 3) Los intereses moratorios a la tasa comercial causados después de los 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria – a partir del 17 de noviembre de 2020 hasta cuando se efectuó el abono a la obligación el 21 de noviembre de 2022 por valor de $6.412.841, así: FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DE INTERES MENSUAL DÍA - MES - AÑO CORRIENTE MORA DIARIO CAPITAL DIAS DE MORA TOTAL MORA 17/11/2020 30/11/2020 17,84 26,76 0,00064987 $ 9.253.438,00 14 $ 84.189,39 1/12/2020 31/12/2020 17,46 26,19 0,00063751 $ 9.253.438,00 31 $ 182.875,13 1/01/2021 31/01/2021 17,32 25,98 0,00063295 $ 9.253.438,00 31 $ 181.565,33 1/02/2021 28/02/2021 17,54 26,31 0,00064012 $ 9.253.438,00 28 $ 165.852,68 1/03/2021 31/03/2021 17,41 26,12 0,00063588 $ 9.253.438,00 31 $ 182.407,59 1/04/2021 30/04/2021 17,31 25,97 0,00063262 $ 9.253.438,00 30 $ 175.617,76 1/05/2021 31/05/2021 17,22 25,83 0,00062968 $ 9.253.438,00 31 $ 180.628,43 1/06/2021 30/06/2021 17,21 25,82 0,00062936 $ 9.253.438,00 30 $ 174.710,98 1/07/2021 31/07/2021 17,18 25,77 0,00062837 $ 9.253.438,00 31 $ 180.253,35 1/08/2021 31/08/2021 17,24 25,86 0,00063034 $ 9.253.438,00 31 $ 180.815,90 1/09/2021 30/09/2021 17,19 25,79 0,00062870 $ 9.253.438,00 30 $ 174.529,49 1/10/2021 31/10/2021 17,08 25,62 0,00062510 $ 9.253.438,00 31 $ 179.314,89 1/11/2021 30/11/2021 17,27 25,91 0,00063132 $ 9.253.438,00 30 $ 175.255,18 1/12/2021 31/12/2021 17,46 26,19 0,00063751 $ 9.253.438,00 31 $ 182.875,13 1/01/2022 31/01/2022 17,66 26,49 0,00064402 $ 9.253.438,00 31 $ 184.742,50 1/02/2022 28/02/2022 18,30 27,45 0,00066475 $ 9.253.438,00 28 $ 172.234,81 1/03/2022 31/03/2022 18,47 27,71 0,00067023 $ 9.253.438,00 31 $ 192.260,45 1/04/2022 30/04/2022 19,05 28,58 0,00068885 $ 9.253.438,00 30 $ 191.225,79 1/05/2022 31/05/2022 19,71 29,57 0,00070988 $ 9.253.438,00 31 $ 203.632,35 1/06/2022 30/06/2022 20,40 30,60 0,00073169 $ 9.253.438,00 30 $ 203.119,32 1/07/2022 31/07/2022 21,28 31,92 0,00075926 $ 9.253.438,00 31 $ 217.799,31 1/08/2022 31/08/2022 22,21 33,32 0,00078810 $ 9.253.438,00 31 $ 226.072,73 1/09/2022 30/09/2022 23,50 35,25 0,00082762 $ 9.253.438,00 30 $ 229.748,67 1/10/2022 31/10/2022 24,61 36,92 0,00086117 $ 9.253.438,00 31 $ 247.030,96 Radicación: 73001-33-33-009-2022-00112-01 (Int. 639-2023) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Juan Manuel Canizalez Gamboa Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
Pág. 14 _________________________________________________________________________________________________________ 1/11/2022 21/11/2022 25,78 38,67 0,00089609 $ 9.253.438,00 21 $ 174.130,41 SUB -TOTAL DE INTERESES $ 4.642.888,52 Lo anterior, nos permite evidenciar que los intereses moratorios en este periodo son de $4.642.888,52, existiendo una diferencia con lo determinado por la juez que concluyó que los intereses de mora en este periodo eran de $4.739.104,97, la cual se genera por una inconsistencia en la liquidación efectuada por el a quo, correspondiente al primer mes calculado, es decir, el mes de noviembre de 2020, toda vez que solamente debían calculársele intereses a la tasa comercial por 14 días entre los días del 17 al 30 de noviembre de 2020, sin embargo, observamos que la juez lo calculó como mes completo, por 30 días de mora a la tasa comercial.
Aclarada esta circunstancia, debe imputarse el pago realizado el 21 de noviembre de 2022 por la suma de $6.412.841, reiterando la imputación primero a intereses y luego a capital, así: CAPITAL $ 9.253.438,00 INTERES AL DTF $ 115.040,07 INTERESES TASA COMERCIAL $ 4.642.888,52 TOTAL DE LA OBLIGACIÓN $ 14.011.366,59 ABONO 21/11/2020 $ 6.412.841,00 SALDO DE CAPITAL $ 7.598.525,59 De acuerdo a lo anterior, se continuará la liquidación de los intereses del excedente del capital hasta la fecha en que se calculó por parte del juzgado de primera instancia, atendiendo a que, no existe ningún otro pago adicional demostrado. 4) Los intereses moratorios a la tasa comercial por el saldo de la obligación $7.598.525,59 causados después del abono – 21 de noviembre de 2022 - hasta cuando se efectuó la liquidación por parte del juzgado 18 de abril de 2023 – fecha de la sentencia de primera instancia -, a saber FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DE INTERES MENSUAL DÍA - MES - AÑO CORRIENTE MORA DIARIO CAPITAL DIAS DE MORA TOTAL MORA 22/11/2022 30/11/2022 25,78 38,67 0,00089609 $ 7.598.525,59 9 $ 61.280,75 1/12/2022 31/12/2022 27,64 41,46 0,00095072 $ 7.598.525,59 31 $ 223.945,44 1/01/2023 31/01/2023 28,84 43,26 0,00098539 $ 7.598.525,59 31 $ 232.113,31 1/02/2023 28/02/2023 30,18 45,27 0,00102360 $ 7.598.525,59 28 $ 217.780,39 1/03/2023 31/03/2023 30,84 46,26 0,00104223 $ 7.598.525,59 31 $ 245.501,64 1/04/2023 18/04/2023 31,39 47,09 0,00105766 $ 7.598.525,59 18 $ 144.659,28 SUB- TOTAL DE INTERESES $ 1.125.280,81 CAPITAL $ 7.598.525,59 INTERESES TASA COMERCIAL $ 1.125.280,81 TOTAL DE LA OBLIGACION A 18/04/2023 $ 8.723.806,40 De acuerdo a lo anterior, la Sala en forma indudable debe concluir que, si bien es cierto, se han efectuado abonos por parte de la ejecutada, tal como se indicó y se imputaron primero a intereses y luego a capital, a corte del 18 de abril de 2023, la obligación aún no ha sido cancelada en su totalidad, quedando un saldo pendiente por la suma de $8.723.806,40, más los intereses moratorios que se causen a partir del 19 de abril de 2023 por este saldo de capital hasta que se cancele en su totalidad lo adeudado.
Radicación: 73001-33-33-009-2022-00112-01 (Int. 639-2023) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Juan Manuel Canizalez Gamboa Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Pág. 15 _________________________________________________________________________________________________________ Conforme a todo lo expuesto, efectivamente fue correcta la decisión de la juez de declarar probada parcialmente la excepción de pago, y continuar adelante la ejecución por el saldo de la obligación. Finalmente, el segundo punto de la controversia es la condena de costas impuestas por el juzgado en primera instancia, debido a que, el recurrente afirma que no puede solo atenderse a criterios de orden objetivo para imponer las mismas conforme al artículo 365 del CGP, sino que también debe atenderse a los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado que reconocen que en “la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática, frente a aquel que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que tal condena es el resultado de observar una serie de factores, tales como, la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderando tales circunstancias, debe pronunciarse sustentando su decisión de procedencia.” Sobre ese particular, en definitiva, la norma aplicable en esta materia, es la contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues únicamente es viable la remisión al Código General del Proceso para la liquidación y ejecución de las costas, tal como se extrae de la lectura minuciosa de esta disposición normativa que reza: “Artículo 188.- Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código del Procedimiento Civil Adicionado.
Ley 2080 de 2021, art. 47. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” Lo expuesto permite concluir que el juez contencioso goza de un gran margen de discrecionalidad sobre la imposición de las costas, decidiendo sobre ellas, bien sea con condena total o parcial o con abstención, por ello, a la luz “del artículo 188 del CPACA se entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas16”.
Criterio que es reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia del 30 de mayo de 202417, en la cual sobre este asunto se indicó: “( ) 2. Sobre la aplicación de esta norma, en la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2016110, esta Subsección prohijó el siguiente criterio: «La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Rad.
No.: 25000-23-42-000-2013-06449-01(3989- 15). 17 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), Referencia: Ejecutivo, Radicación: 25000-23-42- 000-2016-02688-01 (0230-2022), Demandante: Silvia Rocío Rivera Zúñiga, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Radicación: 73001-33-33-009-2022-00112-01 (Int. 639-2023) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Juan Manuel Canizalez Gamboa Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Pág. 16 _________________________________________________________________________________________________________ causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).» 3.
De acuerdo con lo transcrito, la condena en costas no se impone por el hecho de haber sido vencido en juicio, sino que se debe examinar si existió alguna maniobra dilatoria o temeraria que trastocara las etapas del proceso. 4. En esta instancia, no evidencia la Sala que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual, se abstendrá de imponer condena en costas.” Lo anterior significa que, efectivamente como lo alega el recurrente para la imposición de costas el juez contencioso administrativo está facultado para evaluar varios factores, no solo la existencia de la parte vencida en el proceso en forma total o parcial, sino que, debe efectuarse un juicio de ponderación adicional al objetivo de índole subjetiva, y para en el presente caso, no hay discusión alguna que la entidad efectuó pagos a la obligación, sin embargo, en forma reiterada afirmó que se cubrió en su totalidad la obligación, efectuando análisis generalizado y por demás sin sustento alguno, pues el ejecutante nunca negó dichos abonos, incluso, cuando se contestó la demanda ni siquiera se allegó la liquidación de la entidad para determinar cuáles fueron los parámetros de cálculo, para así sustentar sus afirmaciones de que se había cancelado en su totalidad, es más, no existe un argumento de fondo y debidamente sustentado que permita a los operadores judiciales concluir algo distinto al incumplimiento del título judicial, lo que obligó al ejecutante acudir en vía de ejecución a reclamar lo que por derecho le corresponde, debiendo acudir por apoderado judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa a reclamar lo que efectivamente se le esta adeudado.
En razón a lo expuesto, considera la Sala que había mérito suficiente para imponer costas procesales en primera instancia, debiéndose confirmar frente a este aspecto.
4. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Continuando con el criterio expuesto anteriormente sobre las costas procesales, frente a la facultad del juez de efectuar el juicio de ponderación para su imposición, en criterio de este Tribunal es relevante evaluar si al momento de presentar el recurso de apelación existían suficientes fundamentos jurisprudenciales o fácticos que respaldarán la postura expuesta, situación que no se consolida en este evento, debido a que, las conclusiones de la juez fueron correctas, y si bien, deberá modificarse la orden de seguir adelante con la ejecución, corresponde a una circunstancia mínima en el cálculo de los intereses, pero Radicación: 73001-33-33-009-2022-00112-01 (Int. 639-2023) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Juan Manuel Canizalez Gamboa Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
Pág. 17 _________________________________________________________________________________________________________ el razonamiento sustancial sobre la existencia de la obligación fue adecuada y conforme al material probatoria allegado, acreditándose la existencia de un excedente de capital. Sumado a lo anterior, el recurso de apelación no contiene ningún elemento adicional a la reiteración de los argumentos expuestos en la contestación sobre la existencia del pago y el cumplimiento total de la obligación, pero no incluyó elementos adicionales, e incluso, el Ministerio Público en la audiencia del artículo 373 del CGP así lo advirtió, señalando que sería perjudicial para la entidad ante una clara y evidente condena en costas en segunda instancia, razón por la cual no se admitió ningún argumento del apelante, por lo que deberá condenarse en su contra por costas procesales, incluidas, las agencias en derecho respectivas a favor del extremo activo.
Sin embargo, la Sala acogerá el actual criterio del Consejo de Estado – Sección Tercera - del 17 de junio de 202418, que concluyó que solo podrán fijarse o determinarse las agencias en derecho en auto posterior por parte del operador judicial de primera instancia, tal como lo previó el legislador en el numeral 3 del artículo 366 del C.G.P., atendiendo a que, la fijación de las agencias en derecho se debe hacer de manera concentrada, una vez terminado el proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 18 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el cual quedará así: “TERCERO. Ordenar seguir adelante con la ejecución, acorde con lo discurrido en esta providencia, por las siguientes sumas: - Por el saldo de capital pendiente de pago, correspondiente a $7.598.525,59. - Por los intereses moratorios, equivalentes a la suma de $1.125.280,81, generados desde el 22 de noviembre de 2022 al 18 de abril de 2023; más los que, de ahí en adelante, se continúen causando hasta cuando se verifique el pago total de la obligación ejecutada.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 18 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, respecto de declaratoria de no probadas las excepciones de compensación y prescripción, y la declaratoria parcial de pago, y, en consecuencia, la orden de seguir adelante con la ejecución y las costas procesales en primera instancia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales – FOMAG y a favor del ejecutante, para lo cual la fijación de las mismas, incluidas, las agencias en derecho, será conforme lo establece el criterio del Consejo de Estado en sentencia del 17 de junio de 2024, es decir, por parte del operador judicial de primera instancia una vez terminado el proceso. 18 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez, Expediente: 25000-23-36-000-2019-00712-01 (70.092), Demandante:, Consorcio Valvanera, Demandado: Municipio de Chía (Cundinamarca), Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho - APELACIÓN DE SENTENCIA, Asunto: Nulidad de acto de adjudicación - momento procesal para la fijación del, valor de las agencias en derecho.
Radicación: 73001-33-33-009-2022-00112-01 (Int. 639-2023) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Juan Manuel Canizalez Gamboa Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Pág. 18 _________________________________________________________________________________________________________ CUARTO: En firme esta decisión, efectúense las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados19, (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ausente en comisión (Firmado electrónicamente) LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 19 Advierte la Sala de esta Corporación que, la presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normatividad que regula la conectividad en la administración de Justicia.