JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-003-2016-00557-02

Ponente: Luís Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2025-03-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2016-00557-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN CARLOS FAJARDO GARCÍA - OTROS APODERADO: LUIS ARIEL SÁNCHEZ CARDOZO DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA APODERADO: ANDRÉS TAPIAS TORRES DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL APODERADA: NANCY STELLA CARDOSO ESPITIA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV APODERADO: VLADIMIR MARTÍN RAMOS TEMA: DAÑO POR PRESUNTA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 6 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Presidencia de la República - Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, con el fin de que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación – alteración a las condiciones normales de existencia, por la muerte de Luis Carlos Fajardo Jiménez (q.e.p.d.) asesinado violentamente con arma de fuego, víctima del conflicto armado presuntamente por falsos positivos a manos de fuerzas del orden público y/o grupos armados al margen de la ley en hechos ocurridos el 22 de agosto de 2014.

Que se ordene a las demandadas reconocer los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación – alteración a las condiciones normales de existencia a cada uno de los demandantes. Que las sumas reconocidas deberán ser actualizados de acuerdo con el IPC desde la fecha de ocurrencia del hecho hasta el momento en que se haga el reconocimiento de los perjuicios y los respectivos intereses moratorios.

Que la condena impuesta se imparta conforme a los parámetros de reparación integral y/o se atiendan las medidas de justicia restaurativa. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Radicación: 73001-33-33-003-2016-00557-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Carlos Fajardo García - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Que se condene en costas y agencias en derecho. 2.

HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Luis Carlos Fajardo Jiménez para el 22 de agosto de 2014, tenía 46 años de edad, se dedicada a trabajar en expendios de carne, o como pescador y eventualmente como conductor de vehículos de transporte haciendo trasteos y demás. 2.2 El 21 de agosto de 2014, en horas de la mañana, Luis Carlos Fajardo Jiménez, salió a trabajar, y en horas de la tarde le informó a su familia que estaba con un amigo en el Barrio el Salado de Ibagué, sin embargo, no llegó a su casa ese día. 2.3 El 22 de agosto de 2014, sus familiares preocupados llamaron a su celular, pero nunca les contestó, iniciaron labores de búsqueda y de obtención de información que los condujera a su paradero en el sector donde se encontraba el día anterior, logrando obtener información en la que les indicaron que Luis Carlos Fajardo había estaba departiendo con otra persona en el Barrio El Salado y que a dicho lugar había llegado una camioneta blanca y se lo había llevado. 2.4 El 23 de agosto de 2014, Luis Carlos Fajardo Figueroa, padre del desaparecido, viajó por el norte del Tolima buscando a su hijo, poniendo en conocimiento de la Sijín de Lérida el caso; sin embargo, allí le contestaron que no se metiera en problemas, por lo que la familia se abstuvo de presentar la respectiva denuncia. 2.5 Que pese a lo anterior, la familia continuo la búsqueda en varios municipios y cuadno se encontraban en el Municipio de La Dorada Caldas, contrataron un transporte motorizado que los llevó por trochas y caminos aledaños al rio Magdalena, cuando le dijeron que había un cuerpo sin vida en Guarinocito y entonces un pescador que estaba ahí lo vio y lo amarró para que no siguiera y aviso que el cuerpo estaba desde el sábado 23 de agosto de 2014 en la zona. 2.6 El 26 de agosto de 2014, se puso en conocimiento de la autoridad competente, la aparición de su hijo muerto y fueron a recogerlo con la Sijin -CTI – Fiscalía de Guaduas Cundinamarca, realizando la diligencia de inspección técnica al cadáver – acta de levantamiento No. 016/14; además del informe pericial de necropsia No. 2014010125320000016, se concluyó que la muerte se produjo de manera violenta – homicidio con proyectil de arma de fuego, entre otros hallazgos se dice que tenía destrucción de la cara y el cráneo, amputaciones irregulares y ausencia de falanges de ambas manos y el cuerpo se encontraba en estado de descomposición. 2.7 El 28 de agosto de 2014, se procedió a la entrega del cuerpo, luego de su cotejo de ADN y reconocimiento físico del cadáver, siendo trasladado a la ciudad de Ibagué donde fue sepultado. 2.8 Que por el fallecimiento de Luis Carlos Fajardo Jiménez, se adelantó proceso penal en la Fiscalía de Guaduas Cundinamarca bajo el radicado 253206101364201480197, por el presunto tipo penal de homicidio.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV Radicación: 73001-33-33-003-2016-00557-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Carlos Fajardo García - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento jurídico.

Que la Unidad no fue la causante del hecho generador del daño, sin que se pueda inferir su responsabilidad por omisión, ya que dentro de sus funciones no se encuentra la de prestar protección en materia de atentados contra la vida, estabilidad e integridad personal, dentro del marco del conflicto armado interno. Que revisado el Registro Nacional de Víctimas, ninguno de los demandantes se encuentra incluido por el hecho victimizante de desaparición forzada u homicidio, y que el señor Luis Carlos Fajardo Figueroa padre de la víctima, se encontraba incluido por el hecho de desplazamiento forzado recibiendo ayudas humanitarias desde el año 2009 hasta 2014 Propuso las excepciones de: Falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de legitimación en la causa por activa; ausencia de responsabilidad de la Unidad para las Víctimas;

Indemnización administrativa vs indemnización judicial; los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, no implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como responsabilidad del Estado; eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero y desconocimiento de los perpetradores del homicidio; inexistencia probatoria de los perjuicios invocados y existencia de precedentes. 3.2 NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda.

Que esta entidad no tiene dentro de sus funciones la protección ciudadana, el control del orden público o tareas semejantes, de competencia de otras autoridades, pues, esta es una entidad de carácter técnico para el cumplimiento de las funciones del Presidente de la República y en modo alguno ha tenido participación institucional, directa o indirecta en los actos y hechos de los que pretender derivarse ahora su responsabilidad.

Propuso la excepción de falta de legitimidad material en la causa por pasiva y el hecho de un tercero. 3.3 NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda. Que no se le puede imputar a una autoridad el daño alegado, porque las obligaciones del Estado están limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible” y que, en este caso, existe ausencia de pruebas que permitan vislumbrar indicio de responsabilidad en cabeza de la entidad Radicación: 73001-33-33-003-2016-00557-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Carlos Fajardo García - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa policial, lo que sin duda constituye una falta al deber de la carga de la prueba, presupuesto para este tipo de acciones.

Que la entidad no es responsable por acción, ni omisión, ni negligencia, ni por falla del servicio alegada en la demanda y por tanto, no está obligada a responder por los daños y perjuicios que se hayan podido causar a los demandantes. Propuso las excepciones de: Inexistencia de las obligaciones a indemnizar, hecho de un tercero ajeno a la administración y falta de legitimación en la causa por activa. 3.4 NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Indicó que se opone a las pretensiones, porque existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, la parte actora no demuestra las acciones u omisiones en que incurrió la entidad, más aún, cuando el homicidio de Juan Carlos Fajardo Jiménez fue ocasionado por grupos al margen de la ley, sin que exista fallo de un operador judicial que individualice o atribuya tal conducta a un ente del estado, por tanto, es difícil endilgar responsabilidad alguna.

Que no existe prueba de que la víctima haya solicitado algún tipo de protección especial, así como tampoco se advierte denuncia por la desaparición de Luis Carlos Fajardo Jiménez (q.e.d.p) razón por la cual no se encuentra probado el nexo causal entre el daño sufrido por la parte demandante con relación a la labor constitucional que brindan las Fuerzas Militares de Colombia.

Propuso las excepciones de: Inexistencia de responsabilidad por parte del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Fuerza Aérea y Armada Nacional, Inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada, y hecho de un tercero.

4. SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 6 de agosto de 2021, negó las pretensiones, tras considerar que aunque se acreditó la existencia de un daño antijurídico, consistente en el homicidio de Luis Carlos Fajardo Jiménez ocurrido 22 de agosto de 2014, no están demostrados los hechos en que se soporta la imputación de responsabilidad estatal, tales como el incumplimiento de los deberes constitucionales y legales a cargo de la Policía Nacional y del Ejército Nacional que hubieran podido evitar el resultado lesivo, ya que nunca fueron enterados de alguna circunstancia que implicara la necesidad de brindarle un esquema de protección especial; mucho menos que hubieran sido agentes del Estado quienes ocasionaron la muerte de la víctima directa en una ejecución extrajudicial, es decir, no se probó ni la falla en el servicio, ni el nexo de causalidad.

Por último, concluyó que con respecto a la UARIV y al DAPR, quedó incluso determinado que no tienen legitimación en la causa por pasiva, pues, dentro de sus funciones no están las de proteger la vida e integridad física de las personas.

5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en su escrito de apelación, indicó que su inconformidad radica en el hecho de negar las pretensiones frente a la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, pues, le resulta acertada la declaratoria de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación- Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas.

Radicación: 73001-33-33-003-2016-00557-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Carlos Fajardo García - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Que los hechos y pretensiones relevantes de la demanda son precisos en cuanto a tiempo, modo y lugar; y para ello se aportó solo la prueba documental que medianamente y con todas las dificultades del caso se pudo conseguir, razón por la cual se solicitó oficiar a las entidades y/o instituciones en que no fue posible en su momento obtener otras pruebas documentales; por lo que la carga de la prueba se invierte a las demandadas quienes debían demostrar que no tuvieron responsabilidad por el daño. Que los demandantes no pusieron en conocimiento de las autoridades (policía-ejército nacional) posibles amenazas contra Luis Carlos Fajardo Jiménez, porque no las tenía para la época de los hechos en que fue desaparecido forzosamente, torturado y asesinado violentamente, y no hubo denuncia de su homicidio por miedo.

Que la realidad fáctica y jurídica es que Luis Carlos Fajardo Jiménez (q.e.p.d) fue desaparecido, torturado y asesinado violentamente con arma de fuego presuntamente por falso positivo a manos de fuerzas del orden público y/o grupos armados al margen de la ley, en hechos ocurridos al Norte del Departamento del Tolima el 22 de agosto de 2014, en todo caso hechos atribuibles a la acción u omisión del estado a quien se le atribuye responsabilidad objetiva en los términos del Art. 90 de la Constitución Política, pues, la fuerza pública debe garantizar la seguridad a los ciudadanos. Que existe nexo de causalidad entre la responsabilidad y la obligación de resarcir los daños y perjuicios causados a los demandantes.

Que aunque los daños antijurídicos causados por terceros ajenos al Estado, son causas extrañas que impiden endilgarlo a este, no ocurre lo mismo cuando el hecho del tercero ha sido facilitado por el mismo Estado, por haber omitido su deber de protección a los asociados; para nadie es un secreto que en Colombia hubo y siguen ocurriendo casos de falsos positivos a manos de la fuerza pública (policía y ejército) orquestados por terceros denominados grupos subversivos armados al margen de la ley, y que hasta ahora están siendo condenados penal y administrativamente, incluso por el Derecho Internacional Humanitario, entre otras Cortes Internacionales.

Solicitó dar aplicación al principio pro homine, y se tengan en cuenta los aspectos fácticos – jurídicos y jurisprudenciales. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones.

6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 2 de noviembre de 2021. Mediante auto del día 24 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación. El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Sin embargo, la parte demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos. 7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

Radicación: 73001-33-33-003-2016-00557-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Carlos Fajardo García - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa

7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si i) Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante. ii) En caso de que exista daño antijurídico, este se puede atribuir a las demandadas, o por el contrario, no es posible endilgar responsabilidad alguna. iii) Se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos y estás se ajustan a una posible ejecución extrajudicial, en caso afirmativo, se debe declarar la responsabilidad del Estado; o por el contrario, ello no fue demostrado. iv) La parte actora logró acreditar la falla en el servicio de las demandadas. 7.3 TESIS SALA La sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, porque está probado que la demandada, no tuvo conocimiento de posibles amenazas o riesgo que pudo sufrir Luis Carlos Fajardo, quien fue hallado muerto el 22 de agosto de 2014 por lesión causada por arma de fuego, o que requería de una mayor protección, pues, dentro del proceso la parte demandante solo se limitó a probar el daño alegado, esto es, el fallecimiento de Luis Carlos Fajardo, sin que haya acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, o que este puso en conocimiento su situación de riesgo ante las autoridades pero estas omitieron garantizar su seguridad, por el contrario, se demostró que no tenían conocimiento previo de la situación particular de la víctima directa, sin que se haya acreditado entonces, conductas omisivas por parte de la demandada.

Igualmente, las pruebas practicadas en este proceso no acreditaron que la muerte de Luis Carlos Fajardo Suárez ocurrió por fuera de un enfrentamiento armado entre el Ejército Nacional y grupos al margen de la ley, o que se trató de un homicidio en estado de indefensión, o que hubiera sido planeado y ejecutado por la fuerza pública con la intención de presentarlos como resultados en combate, ni que la escena de los hechos o los cadáveres fueran manipulados.

Conforme a lo acreditado, se puede concluir que la demandante no logró demostrar que el daño alegado, esto es, la muerte de Luis Carlos Fajardo Suarez, ocurrió a manos o por actos propios de miembros de la Fuerza Pública, sin que se logre establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se dio el daño, para establecerlo como una ejecución extrajudicial y así endilgar responsabilidad de las demandadas.

En este orden de ideas, se logra concluir que en este asunto no se configuró una falla del servicio, razón por la cual el daño antijurídico NO le resulta imputable a la parte demandada, puesto que no se demostró que los elementos que estructuran la responsabilidad estatal en casos.

7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre Radicación: 73001-33-33-003-2016-00557-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Carlos Fajardo García - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa que les sean imputables1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”. 1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.

Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.

Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-33-003-2016-00557-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Carlos Fajardo García - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”.

Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.4.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico.

Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” En otro fallo4 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.4.2.

De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó: “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte 3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernán Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996;

C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Radicación: 73001-33-33-003-2016-00557-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Carlos Fajardo García - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.” El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO

7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.

Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que: “(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro8.

(…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria.

(…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 Radicación: 73001-33-33-003-2016-00557-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Carlos Fajardo García - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”9 En relación con el daño que originó el presente medio de control, esto es, el fallecimiento de Luis Carlos Fajardo Jiménez el 22 de agosto de 2014, se aportó al proceso los siguientes documentos: i) registro civil de defunción No. 08134331, se consignó que Luis Carlos Fajardo Jiménez, falleció el 22 de agosto de 2014;10 ii) certificado de defunción No. 81128556-9;11 iii) acta de reconocimiento de Cadáveres del 28 de agosto de 2014;12 iv) Informe pericial de Necropsia No. 2014010125320000016 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses;13 y v) inspección técnica a cadáver – FPJ-10 del 26 de agosto de 2014, de Policía Judicial.14 En el Informe pericial de Necropsia No. 2014010125320000016 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se concluyó:15 “(…) PRINCIPALES HALLAZGOS DE NECROPSIA A. HALLAZGOS AL EXAMEN EXTERIOR 1.

Destrucción de cara y cráneo 2. Amputaciones irregulares de falanges en manos 3. Lesiones con bordes irregulares en piel de falanges B. HALLAZGOS AL EXAMEN INTERIOR 1. Fracturas conminutas múltiples en todos los huesos de la cara y el cráneo en su baso en la caleta 2. Mucílago en tórax 3. Fractura de odontoides y altas 4. Vísceras abdominales en avanzado estado de lisis 5.

Ausencia de encéfalo 6. Fracturas de características compatibles con lesión por proyectil de arma de región frontal y occipital 7. Algunos órganos abdominales con inicio de formación de Mucilago (…) ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL CONCLUSION PERICIAL: Adulto en calidad inicial de cuerpo no identificado, que posteriormente se realizó identificación indiciaria que posteriormente la familia aparece para realizar cotejo genético, que fallece por las características de las lesiones por laceración (es) encefálica (s) y destrucción de cráneo y cara secundarla a heridas por proyectil de arma de fuego.

Causa básica de muerte: Proyectil de arma de fuego Manera de muerte: Probable homicidio (…)” 9 HENAO PÉREZ, Juan Carlos. El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010. Págs. 35 – 40. 10 Ver página 26 – 27 cuaderno A1.2016-00557 Cuaderno Principal Tomo I – expediente digital – aplicativo teams 11 Ver página 28 cuaderno A1.2016-00557 Cuaderno Principal Tomo I – expediente digital – aplicativo teams 12 Ver página 33 cuaderno A1.2016-00557 Cuaderno Principal Tomo I – expediente digital – aplicativo teams 13 Ver página 35-39 cuaderno A1.2016-00557 Cuaderno Principal Tomo I – expediente digital – aplicativo teams 14 Ver página 10 - 12Cuaderno prueba demandante – aplicativo teams 15 Ver página 35-39 cuaderno A1.2016-00557 Cuaderno Principal Tomo I – expediente digital – aplicativo teams Radicación: 73001-33-33-003-2016-00557-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Carlos Fajardo García - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Y mediante acta de inspección técnica a cadáver – FPJ-10 del 26 de agosto de 2014, de Policía Judicial, se consignó16: “El día de hoy 26 de agosto del año 2014, informa vía avantel el señor SI Orozco Gallego Jorge Hernán, Comandante encargado Estación Policía Puerto Bogotá quien informa al señor y Efraín Triviño Muñoz Jefe SIJIN Guaduas, que en el corregimiento de Puerto Bogotá Vereda Cadrales, finca sierra morena a orilla del río Magdalena en una palizada se encontraba un cuerpo sin vida, posteriormente se inicia con la coordinación para realizar el desplazamiento del personal hasta l lugar de los hechos, saliendo de lolas instalaciones a las 13:30 horas, llegando al lugar de los hechos a las 15:45 horas, dejando como constancia que ingresamos al lugar por el lado del municipio de (…) procede a iniciar la inspección técnica a cadáver siendo las 16:00horas cruzando el río Magdalena en lancha, llegando a una paliada donde se encontraba el cuerpo si vida a orillas del río Magdalena, en la Finca Sierra Morena (…)” Así las cosas, se tiene acreditado el daño en el presente caso, esto es, es el fallecimiento de Luis Carlos Fajardo Jiménez el 22 de agosto de 2014, por herida con Proyectil de arma de fuego. 7.6.

IMPUTACIÓN Y CASO CONCRETO 7.6.1 En el sub júdice la parte actora pretende que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables a las demandadas por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación – alteración a las condiciones normales de existencia, por la muerte de Luis Carlos Fajardo Jiménez (q.e.p.d.) asesinado violentamente con arma de fuego, víctima del conflicto armado presuntamente por falsos positivos a manos de fuerzas del orden público y/o grupos armados al margen de la ley en hechos ocurridos el 22 de agosto de 2014.

El Juzgado de instancia negó las pretensiones, tras considerar que aunque se acreditó la existencia de un daño antijurídico, consistente en el homicidio de Luis Carlos Fajardo Jiménez ocurrido 22 de agosto de 2014, no están demostrados los hechos en que se soporta la imputación de responsabilidad estatal, tales como el incumplimiento de los deberes constitucionales y legales a cargo de la Policía Nacional y del Ejército Nacional que hubieran podido evitar el resultado lesivo, ya que nunca fueron enterados de alguna circunstancia que implicara la necesidad de brindarle un esquema de protección especial; mucho menos que hubieran sido agentes del Estado quienes ocasionaron la muerte de la víctima directa en una ejecución extrajudicial, es decir, no se probó ni la falla en el servicio, ni el nexo de causalidad.

Por su parte, la demandante en su escrito de apelación indicó que la realidad fáctica y jurídica es que Luis Carlos Fajardo Jiménez (q.e.p.d) fue desaparecido, torturado y asesinado violentamente con arma de fuego presuntamente por falso positivo a manos de fuerzas del orden público y/o grupos armados al margen de la ley, en hechos ocurridos al Norte del Departamento del Tolima el 22 de agosto de 2014, siendo deber de las demandadas garantizar la seguridad a los ciudadanos y que aunque los daños antijurídicos causados por terceros ajenos al Estado, son causas extrañas que impiden endilgarlo a este, no ocurre lo mismo cuando el hecho del tercero ha sido facilitado por el mismo Estado, por haber omitido su deber de protección a los asociados.

De lo probado en el proceso, se tiene: 16 Ver página 10 - 12Cuaderno prueba demandante – aplicativo teams Radicación: 73001-33-33-003-2016-00557-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Carlos Fajardo García - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Mediante registro civil de defunción No. 0813433117, y certificado de defunción No. 81128556-9,18 se consignó que Luis Carlos Fajardo Jiménez, falleció el 22 de agosto de 2014.19 - Mediante acta de reconocimiento de Cadáveres del 28 de agosto de 2014, de Policía Judicial, Luis Carlos Fajardo Figueroa, reconoció del registro fotográfico a color realizado en la inspección técnica e cadáver a su hijo Luis Carlos Fajardo Jiménez.20 - Mediante Informe pericial de Necropsia No. 2014010125320000016 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se concluyó:21 “(…) PRINCIPALES HALLAZGOS DE NECROPSIA A. HALLAZGOS AL EXAMEN EXTERIOR 1.

Destrucción de cara y cráneo 2. Amputaciones irregulares de falanges en manos 3. Lesiones con bordes irregulares en piel de falanges B. HALLAZGOS AL EXAMEN INTERIOR 1. Fracturas conminutas múltiples en todos los huesos de la cara y el cráneo en su baso en la caleta 2. Mucílago en tórax 3. Fractura de odontoides y altas 4. Vísceras abdominales en avanzado estado de lisis 5.

Ausencia de encéfalo 6. Fracturas de características compatibles con lesión por proyectil de arma de región frontal y occipital 7. Algunos órganos abdominales con inicio de formación de Mucilago (…) ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL CONCLUSION PERICIAL: Adulto en calidad inicial de cuerpo no identificado, que posteriormente se realizó identificación indiciaria que posteriormente la familia aparece para realizar cotejo genético, que fallece por las características de las lesiones por laceración (es) encefálica (s) y destrucción de cráneo y cara secundaria a heridas por proyectil de arma de fuego.

Causa básica de muerte: Proyectil de arma de fuego Manera de muerte: Probable homicidio (…)” - Mediante acta de inspección técnica a cadáver – FPJ-10 del 26 de agosto de 2014, de Policía Judicial, se consignó22: “El día de hoy 26 de agosto del año 2014, informa vía avantel el señor SI Orozco Gallego Jorge Hernán, Comandante encargado Estación Policía Puerto Bogotá quien informa al señor y Efraín Triviño Muñoz Jefe SIJIN Guaduas, que en el 17 Ver página 26 – 27 cuaderno A1.2016-00557 Cuaderno Principal Tomo I – expediente digital – aplicativo teams 18 Ver página 28 cuaderno A1.2016-00557 Cuaderno Principal Tomo I – expediente digital – aplicativo teams 19 Ver página 26 – 27 cuaderno A1.2016-00557 Cuaderno Principal Tomo I – expediente digital – aplicativo teams 20 Ver página 33 cuaderno A1.2016-00557 Cuaderno Principal Tomo I – expediente digital – aplicativo teams 21 Ver página 35-39 cuaderno A1.2016-00557 Cuaderno Principal Tomo I – expediente digital – aplicativo teams 22 Ver página 10 - 12Cuaderno prueba demandante – aplicativo teams Radicación: 73001-33-33-003-2016-00557-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Carlos Fajardo García - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa corregimiento de Puerto Bogotá Vereda Cadrales, finca sierra morena a orilla del río Magdalena en una palizada se encontraba un cuerpo sin vida, posteriormente se inicia con la coordinación para realizar el desplazamiento del personal hasta l lugar de los hechos, saliendo de las instalaciones a las 13:30 horas, llegando al lugar de los hechos a las 15:45 horas, dejando como constancia que ingresamos al lugar por el lado del municipio de (…) procede a iniciar la inspección técnica a cadáver siendo las 16:00horas cruzando el río Magdalena en lancha, llegando a una paliada donde se encontraba el cuerpo si vida a orillas del río Magdalena, en la Finca Sierra Morena (…)” - Mediante constancia del 2 de abril de 2014, emitida por el Fiscal Seccional de Guaduas – Cundinamarca, se indicó que en esa unidad de Fiscalía reposa la investigación No. 233206101364201480197, por el homicidio de Luis Carlos Fajardo Jiménez, así23: “(…) Que revisados los libros Radicadores y el Sijuf, Spoa que se llevan en esta Unidad de Fiscalía, se encontró que aquí se adelanta investigación radicada bajo el número 253206101364201480197 por el presunto tipo penal de HOMICIDIO ART. 103, del señor LUIS CARLOS FAJARDO JIMENEZ, identificado con cédula de Ciudadanía Nº 5.837.549 de Ibagué - Tolima, Denunciante De Oficio, sindicado En Averiguación de Responsables.

Hechos: ocurridos el veintidós (22) de Agosto de dos mil catorce (2014), en orillas del río Magdalena finca sierra morena de este Municipio de Guaduas - Cundinamarca. Causas del fallecimiento: adulto en calidad inicial de cuerpo no identificado, que posteriormente se realizó identificación indiciaria que posteriormente la familia aparece realizar cotejo genético por las características de las lesiones por laceración (es) encefálicas y destrucción de cráneo y cara secundaria por proyectil de arma de fuego.

Se expide en Guaduas Cundinamarca, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016), a petición del señor LUIS CARLOS FAJARDO FIGUEROA, identificado con la C.C. N° 5835982 de Ambalema - Tolima en calidad de Progenitor del occiso, con destino a reparación de víctimas.” - La Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la UARIV, mediante oficio del 18 de abril de 2017, certificó que BERENICE GARCIA, Cristián CAMILO FAJARDO GARCIA, INES JIMENEZ DE FAJARDO, JUAN CARLOS FAJARDO GARCIA, no se encuentran registrados en el RUV.24 - El 20 de abril de 2017, el Jefe Oficina Control Disciplinario Interno METIB, informó que una vez revisó la información que reposa en ese despacho, se pudo establecer que no se encuentra evidencia alguna respecto a investigaciones disciplinarias a consecuencia de la muerte de LUIS CARLOS FAJARDO JIMENEZ, y que conforme a los hechos descritos, el sitio donde se encontró el cuerpo sin vida del antes mencionado es jurisdicción del departamento de Caldas y el personal de la SIJIN que realizo el levantamiento del mismo pertenece al departamento de Cundinamarca.25 23 Ver página 29-30 cuaderno A1.2016-00557 Cuaderno Principal Tomo I – expediente digital – aplicativo teams 24 Ver página 130 al 133 del cuaderno A1.2016-00557 Cuaderno Principal Tomo I – expediente digital – aplicativo teams 25 Ver página 215 del cuaderno A1.2016-00557 Cuaderno Principal Tomo I – expediente digital – aplicativo teams Radicación: 73001-33-33-003-2016-00557-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Carlos Fajardo García - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Mediante OFICIO 0355 JMD-DEJPMDGDJ- J192 I.P.M del 21 de abril de 2017, suscrito por el Juez 192 de Instrucción Penal Militar, se informó que no adelantó investigación penal por hechos relacionados con la muerte del señor LUIS CARLOS FAJARDO JIMENEZ; no obstante, dio trámite de su solicitud a los Juzgados 188 y 179 de Instrucción Penal Militar, con el fin verifiquen en sus bases de datos la información requerida.26 - Mediante oficio No. S-2017-030034 SUBIN- GRUIJ- 29.25 del 26 de abril de 2017, suscrito por el Jefe Seccional de Investigación Criminal SIJIN – METIB, se indicó que no puede certificar que Carlos Fajardo Jiménez, puso en conocimiento de esta Seccional que era objeto de amenazas en contra de su vida e integridad personal ya que no se encontró registro de información al respecto, además indicó: “(…) el mismo modo informo a ese despacho que en esta unidad no se encuentran antecedentes de desaparición forzada y muerte del señor Carlos Fajardo Jiménez.

Cabe anotar que se verifico en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) y allí no figura ningún proceso donde el mencionado haya denunciado amenazas en su contra, ni la desaparición forzada así mismo se verifico en el Sistema de Información Red de Desaparecidos Cadáveres (SIRDEC) y tampoco figura reporte de la desaparición de esta persona, por otro lado se observa en el SPOA que para la fecha 26-08-2014 registra un proceso como víctima de Homicidio el señor Carlos Fajardo Jiménez con Numero Único de Noticia Criminal 25320013642014·8017 adelantado por la Fiscalía Primera de Guaduas- Cundinamarca.”27 - Mediante oficio No. S-2017-029118 del 27 de abril de 2017, suscrito por la Jefe Seccional de Inteligencia Policial METIB, indicó que esa dependencia no registraba anotaciones de inteligencia relacionadas con la víctima.28 - Mediante escrito del 9 de mayo de 2017, la Personera del Municipio de Ibagué, informó que no se tiene conocimiento que se haya dado a conocer amenazas contra la vida e Integridad personal de LUIS CARLOS FAJARDO JIMENEZ (q.e.p.d) y que tampoco reposa antecedentes respecto a la desaparición forzada y posterior muerte del mencionado.29 - Mediante oficio No. S-2017-/SUBIN-UBIC-29.25 del 12 de mayo de 2017, el Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Lérida, indicó que se examinó la documentación digital con que cuenta la unidad y se consultó con personal de la estación de policía Lérida, sin obtener información relacionada con la desaparición y/o búsqueda de Luis Carlos Fajardo Jiménez.30 - Mediante oficio No. 5-2017- 030326 /ESNOR- CAIJA- 29.25 del 12 de mayo de 2017, suscrito por el Comandante del CAI Jardín Santander Comuna 8, en el que informó que: “(…) me permito informar a ese despacho que, una vez revisados y verificados los libros policiales de los diferentes servicios diligenciados en el CAI jardín Santander para la fecha del 21 y 22 de agosto del año 2014, no se evidencian anotaciones que logren certificar por parte del suscrito comandante CAI jardín Santander que, algún familiar del señor LUIS CARLOS FAJARDO JIMENEZ o un tercero, se acercara a estas instalaciones policiales y reportara la desaparición del antes mencionado.

Sin embargo y atendiendo a su petición, se 26 Ver página 216 del cuaderno A1.2016-00557 Cuaderno Principal Tomo I – expediente digital – aplicativo teams 27 Ver página 219 del cuaderno A1.2016-00557 Cuaderno Principal Tomo I – expediente digital – aplicativo teams 28 Ver página 220 del cuaderno A1.2016-00557 Cuaderno Principal Tomo I – expediente digital – aplicativo teams 29 Ver página 221 del cuaderno A1.2016-00557 Cuaderno Principal Tomo I – expediente digital – aplicativo teams 30 Ver página 223 del cuaderno A1.2016-00557 Cuaderno Principal Tomo I – expediente digital – aplicativo teams Radicación: 73001-33-33-003-2016-00557-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Carlos Fajardo García - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa anexan copias legitimas tomadas de los libros minuta de población y minuta de guardia del CAI jardín diligenciados en el CAI jardín Santander para la fecha del 21 y 22 de agosto del año 2014”31 - Mediante oficio No. S-2017-000360-DECUN-CODIN 1.10 del 13 de mayo de 2017, suscrito por el Jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno DECUN, se informó que: “(…) me permito informar que una vez verificada la base de datos del Sistema Jurídico para la Policía Nacional, se pudo establecer que no figuran antecedentes ni se han adelantado investigaciones por los hechos anteriormente narrados.”32 - Mediante oficio No. 00786/MD-DEJPM MDGDJ 188 DETOL del 23 de mayo de 2017, suscrito por el Secretario del Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar, se indicó que luego de realizar una búsqueda en los libros radicadores y archivo magnético de ese despacho, no se encontró investigación alguna en contra de miembros de la institución por la muerte de Luis Carlos Fajardo.33 - Mediante oficio No. S-2017-321256-SUBIN-GRUIJ 29 del 6 de junio de 2017 suscrito por el jefe Seccional de Investigación Criminal METIB, se indicó que34: “(…) Esta Seccional procede a informar las actividades realizadas de acuerdo a nuestra misionalidad con el fin de aportar a la información solicitada, así: 1.

El día 07 de mayo de 2017, se hizo verificación en la base de datos del Sistema Penal Acusatorio (SPOA) con el fin de obtener información que nos permitiera establecer la existencia de alguna indagación e investigación en la que el señor LUIS CARLOS FAJARDO JIMENEZ (q.e.p.d) fuera víctima en especial del punible de AMENAZAS y/o DESAPARACION FORZADA, pero una vez verificada esta base de datos solo le registra al mencionado una investigación en calidad de indiciado bajo el NUNC 730306000457200780008, por el punible de FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ART.365 CP, se anexa Registro SPOA en un (01) folio. 2.

El día 08 de mayo del hogaño, se realizó la verificación por parte del señor Subintendente SERGIO MAURICIO OSORIO HERRERA del documento de identidad que registraba en vida el señor LUIS CARLOS FAJARDO JIMENEZ (q.e.p.d) en el aplicativo Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres (SIRDEC), donde no presentó ningún registro, de igual forma se deja de presente que no existe ningún registro en esta Seccional de Investigación Criminal atinente a la información por ustedes solicitada. 3.

Por todo lo anterior se procedió a remitir el oficio del asunto a la Oficina de Jurídica de la METIB, mediante oficio No. S-2017-0315788 SUBIN GRUIJ de fecha 18-05-17 a fin que despacho en mención realizara las actividades pertinentes con el fin de establecer la información requerida y dar respuesta a su requerimiento, (Anexo copia oficio S-2017-0315788 SUBIN GRUIJ de fecha 18-05-17).” 31 Ver página 224 del cuaderno A1.2016-00557 Cuaderno Principal Tomo I – expediente digital – aplicativo teams 32 Ver página 238 del cuaderno A1.2016-00557 Cuaderno Principal Tomo I – expediente digital – aplicativo teams 33 Ver página 240 del cuaderno A1.2016-00557 Cuaderno Principal Tomo I – expediente digital – aplicativo teams 34 Ver página 247 del cuaderno A1.2016-00557 Cuaderno Principal Tomo I – expediente digital – aplicativo teams Radicación: 73001-33-33-003-2016-00557-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Carlos Fajardo García - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Mediante oficio No. S-2019-078924/COMAN-ASJUR-1.10 del 13 de septiembre de 2019, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía del Tolima, en el que se indicó:35 “(…) En atención al asunto de referencia, radicado ante el Comando Departamento Policía Tolima, a través del Gestor de Contenidos Policiales bajo el consecutivo E-2019-076444- DETOL, mediante el cual solicita: "Certificar si dicha entidad brindo seguridad y protección a la población civil del norte del Tolima durante el periodo 2013 y 2014., como o cual era la situación de orden público para el mes de agostos de 2014 (Concluirá)".

De manera cordial y atenta me permito informar a su despacho que verificado los acervos documentales físicos como magnéticos del archivo central de la unidad como los de la Seccional de Investigación criminal e Inteligencia Policial - ACCIONES TERRORISTAS NORTE DE TOLIMA 2013- 20·14 para la fecha de los hechos. No fue posible encontrar información relacionada con amenazas, presencia de grupos al margen de ley reclutamiento forzado o eventos relacionados con artefactos explosivos”. - El 25 de abril de 2018, la Fiscalía Seccional de Guaduas – Cundinamarca, ordenó el archivo de la investigación penal, bajo la causal de imposibilidad de determinar el sujeto activo, en los siguientes términos36: “(…) En esta fiscalía se adelanta investigación en contra de averiguación de responsables por el presunto delito de homicidio doloso, siendo denunciante de oficio, y víctima LUIS CARLOS FAJARDO FIGUEROA del punible de homicidio de manera violenta y por arma de fuego realizándose el levantamiento del cadáver en área rural, Finca Sierra Morena, a orillas del Río Magdalena, Corregimiento de Puerto Bogotá, jurisdicción de Guaduas, Cundinamarca el 27 /08/18.

No obstante, no se pudieron arrimas elementos materiales que nos condujeran a los presuntos responsables del hecho del cual se desconoce si hubo o no testigos presenciales que puedan dar curso al esclarecimiento de los hechos. Siendo ello así, no existen elementos de prueba, para determinar el presunto responsable de la conducta ya que según los informes de policía judicial determinados por actos urgentes y labores de vecindario se determinó que no hay testigos, o por lo menos no son conocidos, que den claridad a los presentes hechos respecto de la autoría de los mismos.

(…)” - El 8 de septiembre de 2020, el Coordinador Grupo de Administración, Soporte y Análisis de los Sistemas de Información Misional y Estratégica - SIME (E), de la Procuraduría General de la Nación, indicó en respuesta a la solicitud de información E-2020-445775 - Orden de Trabajo No.JTS-0659, que37: “(…) Atendiendo su requerimiento de la referencia, me permito informarle que una vez adelantada la búsqueda en la base de datos de los sistemas de información GEDIS y SIM, no se encontraron registros sobre interposición de quejas, peticiones o solicitudes, ni de iniciación de actuaciones de oficio de carácter disciplinario, preventivo o de intervención con los datos aportados en su comunicación. 35 Ver página 2 cuaderno A1.

CUADERNO PRUEBAS PARTE DEMANDADA POLICÍA NACIONAL 36 Ver página 8-9 cuaderno A1. CUADERNO PRUEBAS PARTE DEMANDADA POLICÍA NACIONAL 37 Ver cuaderno A2. 2016-00557 RESPUESTA JTS-0659 Radicado_S-2020-032445- aplicativo teams Radicación: 73001-33-33-003-2016-00557-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Carlos Fajardo García - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Es de advertir, que los resultados de esta consulta corresponden a los datos susceptibles de obtener, luego de utilizar parámetros de búsqueda técnicamente adecuados, los cuales son incorporados por las diferentes dependencias de la entidad en los sistemas de información GEDIS y SIM, y están sujetos a variaciones originadas en la dinámica propia de las funciones misionales.

Los despachos y funcionarios que conocen los procesos y registran la información emitida, son responsables de la confiabilidad y precisión de los datos aquí consignados, atendiendo las circulares 009, 021, 038, 048 de 2009, 011 de 2017, y las resoluciones 068 de 2011 y 618 de 2017 del despacho del Procurador General de la Nación, al igual que el actual manual específico de funciones y de requisitos por competencias laborales, que establece el deber funcional de registro.” - Mediante Informe Pericial de Genética Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, cuyo objetivo era realizar el cotejo genético entre los restos humanos del individuo CNI PN 201401012532000016 con Inés Jiménez de Fajardo como madre y Luis Carlos Fajardo como padre, y se concluyó que: “El fragmento de fémur analizado de CNI PN 201401012532000016 no se excluye como la de un hijo biológico de la pareja LUIS CARLOS FAJARDO FIGUEROA e INES JIMENEZ DE FAJARDO.

Es 779 mil billones de veces más probable el hallazgo genético, si es hijo biológico de la pareja LUID CARLOS FAJARDO FIGUEROA e INES JIMNEZ FAJARDO que sea de otro individuo de la población de referencia.”38 Conforme a lo anterior, se encuentra acreditado que Luis Carlos Fajardo Suárez, falleció el 22 de agosto de 2014, por lesiones por laceración encefálica y destrucción de cráneo provocadas por proyectil de arma de fuego; y que se realizó levantamiento de cadáver el 26 de agosto de 2014, siendo las 16:00 horas por parte de miembros de la SIJIN de Guaduas - Cundinamarca; el cual fue hallado en el Corregimiento Puerto Bogotá Vereda Cedrales, Finca Sierra Morena, a orillas del rio Magdalena.

Igualmente, se encuentra acreditado que la Fiscalía Seccional de Guaduas, inició investigación No. 233206101364201480197 por el homicidio de Luis Carlos Fajardo, en averiguación de responsables; sin embargo, el 25 de abril de 2018, se ordenó el archivo de la investigación penal, por parte de la misma Fiscalía bajo la causal de “Imposibilidad de determinar el sujeto activo”.

En materia de la responsabilidad del Estado por graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, el Consejo de Estado ha indicado:39 “(…) El régimen de responsabilidad aplicable al caso sublite es el de falla del servicio -título de imputación alegado por los actores en el libelo de la demanda-, ya que nos encontramos frente a una grave violación de los derechos humanos y a una infracción al Derecho Internacional Humanitario.

(negrilla fuera de texto) En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sede de reparación directa ha condenado en varios fallos a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por víctimas del conflicto armado que, inexplicablemente, perdieron la vida en presuntos operativos militares o combates armados con 38 Ver página 5 Cuaderno prueba demandante – aplicativo teams 39 ver Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Bogotá, DC, diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 54001-23- 31-000-2010-00224-01(57519) Radicación: 73001-33-33-003-2016-00557-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Carlos Fajardo García - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa grupos organizados al margen de la ley, bajo el título jurídico de imputación de falla del servicio por las violaciones a deberes funcionales de origen convencional, constitucional y legal a cargo del Estado.

Así por ejemplo, la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 11 de septiembre del 201340 condenó al Estado por la muerte de un campesino ocasionada por integrantes del Ejército Nacional, quienes presentaron al occiso como un guerrillero dado de baja durante un combate librado con la guerrilla en el municipio de Tello, Huila. Al respecto, se afirmó: Para la Sala es claro que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al propinar la muerte a personas no combatientes que se encontraban en estado de indefensión, hecho que además encuadra con lo que el derecho penal, el D.I.H. y el derecho internacional de los derechos humanos tienen señalado como un comportamiento totalmente proscrito y reprochable, que lo es la ejecución extrajudicial y sumaria de personas para hacerlas aparecer como combatientes “dados de baja”.

En el caso concreto, el Estado colombiano no cumplió con la obligación que le asistía en relación con el caso del señor Italo Adelmo Cubides Chacón pues, además de que se le quitó la vida, no se adelantó una investigación seria y dedicada para efectos de establecer la verdad sobre las circunstancias en que se produjo su muerte, falencia que a su vez implicó que no fuera posible la reparación adecuada de los familiares del fallecido y la imposición de sanciones y castigos para los agentes estatales involucrados en el hecho, según pasa a explicarse.(…)” Frente a los daños causados por las ejecuciones extrajudiciales por parte de agentes estatales, el Consejo de Estado, indicó41: “(…) De conformidad con lo antes anotado y con las pruebas recaudadas, para la Sala es claro que no existió enfrentamiento armado, y que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al causar la muerte de manera dolosa a una persona ajena al conflicto armado interno, que se encontraba en estado de indefensión o inferioridad, lo que en el derecho internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecución sumaria o extrajudicial.

En el ordenamiento jurídico colombiano esta conducta punible —conocida con el nombre de homicidio en persona protegida— ha sido tipificada por el artículo 135 del Código Penal, y pertenece al género de los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario. Sobre estas ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, en el informe del 2010, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los denominados “falsos positivos”, afirmó42: 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre del 2013, rad. 20601, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 41 ver Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Bogotá, DC, diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 54001-23- 31-000-2010-00224-01(57519) 42 ONU, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Philip Alston.

Adición. Misión a Colombia, 14º período de sesiones, A/HRC/14/24/Add.2, 31 de marzo del 2010. Al respecto se puede consultar: http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=t3/uploads/media/COI_2791 consultado el 7 de agosto del 2014. Radicación: 73001-33-33-003-2016-00557-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Carlos Fajardo García - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa [Son] ejecuciones ilegales de civiles manipuladas por las fuerzas de seguridad para que parezcan bajas legítimas de guerrillero o delincuentes ocurridas en combate”.

En ese sentido, la Comisión entiende que los casos de falsos positivos constituyen casos de ejecuciones extrajudiciales. Las denuncias sobre ejecuciones extrajudiciales perpetradas por miembros de la Fuerza Pública han sido materia de preocupación de la CIDH en sus informes anuales de los años 2006, 2007, 2008 y 200943. El esclarecimiento de estas denuncias y el seguimiento a las medidas adoptadas por el Estado a fin de juzgar a los responsables y prevenir incidentes futuros, sigue siendo materia de especial interés de la CIDH y de la Comunidad Internacional.

El relator de la ONU identificó los patrones reiterativos de conducta de las ejecuciones extrajudiciales, así: [L]as ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y defensoras y defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de los hechos son objeto de actos de amenaza e intimidación; el porcentaje de condenas a los responsables es ínfimo44.

En el año 2010, el Comité de Derechos Humanos de la ONU puso en evidencia la existencia de un patrón fáctico común de ejecuciones extrajudiciales de civiles posteriormente presentados por la fuerza pública como bajas en combate, así 43 Ver CIDH, Capítulo IV - Colombia en el Informe Anual de la CIDH 2006; Capítulo IV - Colombia en el Informe Anual de la CIDH 2007;

Capítulo IV - Colombia en el Informe Anual de la CIDH 2008; y Capítulo IV - Colombia en el Informe Anual de la CIDH 2009. 44 Ver Informe preliminar de la “Misión Internacional de Observación sobre Ejecuciones Extrajudiciales e Impunidad en Colombia” hecho público en Bogotá, el 10 de octubre de 2007. Ver también Observatorio de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de la Coordinación Colombia- Europa- EEUU “Falsos Positivos: ejecuciones extrajudiciales directamente atribuidas a la Fuerza Pública en Colombia, julio 2002 a junio de 2006.

Informe Anual 2008, Capítulo IV Colombia: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2008sp/cap4.Colombia.sp.htm consultado el 9 de agosto del 2014. Radicación: 73001-33-33-003-2016-00557-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Carlos Fajardo García - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa como las Directivas del Ministerio de Defensa que reconocían incentivos y el pago de recompensas sin control y supervisión interno, que habían contribuido a las ejecuciones de civiles45.(…)” De acuerdo a lo antes expuesto, se puede concluir que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados por graves violaciones de los derechos humanos y a una infracción al Derecho Internacional Humanitario, es la falla en el servicio, la cual debe ser debidamente acreditado.

En materia de ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, estas fueron definidas como aquellas ejecuciones ilegales de civiles manipuladas por las fuerzas de seguridad para que parezcan bajas legítimas de guerrillero o delincuentes ocurridas en combate; lo cual constituye la falla en el servicio endilgada al Estado, pues, se entiende que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, sin que nadie este sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes tal y como la Constitución Política en sus artículos 2° y 12.

En este asunto, no se logró establecer que por los hechos existió investigación disciplinaria contra miembros de la Fuerza Pública, o investigación penal, así lo acreditan los siguientes documentos: - El 20 de abril de 2017, el Jefe Oficina Control Disciplinario Interno METIB, informó que una vez revisó la información que reposa en ese despacho, se pudo establecer que no se encuentra evidencia alguna respecto a investigaciones disciplinarias a consecuencia de la muerte de LUIS CARLOS FAJARDO JIMENEZ, y que conforme a los hechos descritos, el sitio donde se encontró el cuerpo sin vida del antes mencionado es jurisdicción del departamento de Caldas y el personal de la SIJIN que realizo el levantamiento del mismo pertenece al departamento de Cundinamarca.46 - Mediante OFICIO 0355 JMD-DEJPMDGDJ- J192 I.P.M del 21 de abril de 2017, suscrito por el Juez 192 de Instrucción Penal Militar, se informó que no adelantó investigación penal por hechos relacionados con la muerte del señor LUIS CARLOS FAJARDO JIMENEZ; no obstante, dio trámite de su solicitud a los Juzgados 188 y 179 de Instrucción Penal Militar, con el fin verifiquen en sus bases de datos la información requerida.47 45 ONU, Comité de Derechos Humanos, 99° período de sesiones, Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud el artículo 40 del Pacto.

Observaciones finales del Comité́ de Derechos Humanos, CCPR/C/COL/6, 6 de agosto de 2010, párr. 14 citado por el Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Cuarto Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Colombia, OEA/Serv. L/V/II, Doc. nº 49, 2013, p. 79. Al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos destacó que el número de condenas por la comisión de ejecuciones extrajudiciales era exiguo, de los 1244 casos de ejecuciones extrajudiciales ante la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación se habían dictado 40 sentencias penales contra 194 personas.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2010, OEZ/Serv. L/V/II; Doc. 5, corr. 1, 7 de marzo del 20122, Capítulo IV, Colombia, párr. 25. Recientemente, Colombia informó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que existía un total de 2.013 investigaciones judiciales de casos de ejecuciones extrajudiciales que afectan a 3.254 víctimas, 708 de los cuales se encuentran en etapa de investigación formal y 52 en etapa de juzgamiento; se encuentra identificados 4354 presuntos responsables (4271 del Ejército Nacional, 92 de la Armada Nacional, 78 de la Policía Nacional y 11 al D.A.S), 2.123 se encuentran detenidos.

Igualmente se indicó que s ehan obtenido 245 sentencias condenatorias en relación con 639 personas, 562 de los cuales son agentes estatales. Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Audiencia Denuncias de ejecuciones extrajudiciales en Colombia, 14 de marzo del 2013, citado por Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Cuarto Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Colombia, Verdad, Justicia y reparación, OEA/Serv.

L/V/II, Doc. nº 49, 2013, p. 85. 46 Ver página 215 del cuaderno A1.2016-00557 Cuaderno Principal Tomo I – expediente digital – aplicativo teams 47 Ver página 216 del cuaderno A1.2016-00557 Cuaderno Principal Tomo I – expediente digital – aplicativo teams Radicación: 73001-33-33-003-2016-00557-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Carlos Fajardo García - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Mediante oficio No. 00786/MD-DEJPM MDGDJ 188 DETOL del 23 de mayo de 2017, suscrito por el Secretario del Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar, se indicó que luego de realizar una búsqueda en los libros radicadores y archivo magnético de ese despacho, no se encontró investigación alguna en contra de miembros de la institución por la muerte de Luis Carlos Fajardo.48 - Mediante oficio No. S-2017-321256-SUBIN-GRUIJ 29 del 6 de junio de 2017 suscrito por el jefe Seccional de Investigación Criminal METIB, se indicó que49: “(…) Esta Seccional procede a informar las actividades realizadas de acuerdo a nuestra misionalidad con el fin de aportar a la información solicitada, así: 4.

El día 07 de mayo de 2017, se hizo verificación en la base de datos del Sistema Penal Acusatorio (SPOA) con el fin de obtener información que nos permitiera establecer la existencia de alguna indagación e investigación en la que el señor LUIS CARLOS FAJARDO JIMENEZ (q.e.p.d) fuera víctima en especial del punible de AMENAZAS y/o DESAPARACION FORZADA, pero una vez verificada esta base de datos solo le registra al mencionado una investigación en calidad de indiciado bajo el NUNC 730306000457200780008, por el punible de FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ART.365 CP, se anexa Registro SPOA en un (01) folio.

Así las cosas, si bien se encuentra acreditado que Luis Carlos Fajardo Suárez, falleció de manera violenta por arma de fuego, no existen pruebas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, o que se haya llevado investigación penal o disciplinaria en contra de miembros de la Fuerza Pública, y menos aún, de que haya fallecido a manos de estos últimos, es decir, que el mencionado daño haya sido producto de una ejecución extrajudicial, tanto así, que ante la imposibilidad de establecer el autor del crimen, la Fiscalía Seccional de Guaduas decidió archivar la investigación penal; sin que exista prueba alguna que acredite lo contrario.

Ahora bien, en relación con el argumento del apelante relacionado con que el daño antijurídico pudo ser causado por terceros ajenos al Estado, y que este último pudo facilitar su concreción, por haber omitido su deber de protección a los asociados, se debe indicar que es deber de la parte actora probar los supuestos que alega como omisión. La Constitución Política ha establecido en el artículo 2o., que: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”, es decir, que la protección alegada por el demandante es una obligación del orden constitucional.

Pese a ello, el Consejo de Estado, en sentencia del 12 de marzo del 2015, proferida dentro del proceso con radicación No. 32993, C.P: Hernán Andrade Rincón, estableció: "Es menester señalar que, a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se 48 Ver página 240 del cuaderno A1.2016-00557 Cuaderno Principal Tomo I – expediente digital – aplicativo teams 49 Ver página 247 del cuaderno A1.2016-00557 Cuaderno Principal Tomo I – expediente digital – aplicativo teams Radicación: 73001-33-33-003-2016-00557-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Carlos Fajardo García - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa establezcan, dado que "nadie está obligado a lo imposible, aunque se destaca que esta misma Corporación, en providencias posteriores, ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si, en efecto, fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían." Por tanto, aunque el Estado tiene una posición de garante frente a todos los habitantes del territorio nacional, no quiere decir que esto sea motivo suficiente para que todos los daños le sean imputados cuando provengan por hechos de terceros, como en este asunto, por lo que resulta necesario dar aplicación a los criterios fijados por el Consejo de Estado50, para la valoración de la falla en el servicio, así: i) Que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había conocimiento generalizado de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas; ii) Que se tenía conocimiento de circunstancias particulares respecto de un grupo vulnerable; iii) Que existía una situación de riesgo constante; iv) Que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y; v) Que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño. Así es que, está probado que la demandada, no tuvo conocimiento de posibles amenazas o riesgo que pudo sufrir Luis Carlos Fajardo, quien fue hallado muerto el 22 de agosto de 2014 por lesión causada por arma de fuego, o que requería de una mayor protección, pues, dentro del proceso la parte demandante solo se limitó a probar el daño alegado, esto es, el fallecimiento de Luis Carlos Fajardo, sin que haya acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, o que este puso en conocimiento su situación de riesgo ante las autoridades pero estas omitieron garantizar su seguridad, por el contrario, se demostró que no tenían conocimiento previo de la situación particular de la víctima directa, sin que se haya acreditado entonces, conductas omisivas por parte de la demandada.

Así que no existe prueba de que la demandada tenía conocimiento del riesgo que podría tener la víctima y omitió desplegar acciones, o que existió colaboración u omisión de agentes del Estado, en la comisión del daño aquí alegado. Por lo tanto, forzoso resulta concluir que no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento de la demandada para con los actos o hechos que concretaron el fallecimiento de Luis Carlos Fajardo, pues, se está en presencia de una falta absoluta de causalidad de ese hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado.51 50 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección C;

Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Bogotá D. C., Once (11) de Marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación Número: 76001-23-31-000-2004-03028-01(43512), Actor: Edgar Libreros Muñoz Y Otros. 51 Respecto de la imputación como elemento de responsabilidad del Estado, en casos similares al que hoy se analiza, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido: “Más allá de la compleja cuestión relacionada con la identificación de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado a partir de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, incluso frente a supuestos que han dado lugar a comprensiones ─al menos en apariencia─ dispares en relación con dicho extremo, la Sala ha reconocido que con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto, resulta menester llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada; dicho en otros términos, la decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen empírico del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada.// En consecuencia, no debe desdeñarse la importancia de precisar con mayor rigor, en el plano jurídico del Derecho de Daños, el concepto filosófico de causa, toda vez que en esta parte del universo del Derecho dicha noción “no se trata para nada de causa y efecto, en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas, o sea de la relación de fundamento a consecuencia.” Consultar, por ejemplo, Consejo de Radicación: 73001-33-33-003-2016-00557-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Carlos Fajardo García - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Frente a la carga procesal que tiene la parte actora para acreditar los supuestos fácticos expuestos en la demanda, el Consejo de Estado, indicó: “(…) En suma, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que a ella correspondía, esto es, no acreditó la falla del servicio que atribuyó a la demandada.

Sobre el particular, recuérdese que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de modo que era deber de la parte demandante probar tanto el daño alegado, como que éste era atribuible a la administración pública, cosa esta última que no hizo y que solo se limitó a afirmar”.52 “(…) Ahora bien, el artículo 177 del C.P.C. establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por tanto, era una carga procesal de la parte actora demostrar que la lesión que sufrió la señora Ana María Serna Landaeta fue consecuencia directa de la acción u omisión de la Policía Nacional y/o del municipio de Cali.

Empero, como la accionante no cumplió con dicha carga, la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las súplicas de la demanda, tal y como pasa a explicarse”53 En este caso, las pruebas practicadas en este proceso no acreditaron que la muerte de Luis Carlos Fajardo Suárez ocurrió por fuera de un enfrentamiento armado entre el Ejército Nacional y grupos al margen de la ley, o que se trató de un homicidio en estado de indefensión, o que hubiera sido planeado y ejecutado por la fuerza pública con la intención de presentarlos como resultados en combate, ni que la escena de los hechos o los cadáveres fueran manipulados.

Conforme a lo acreditado, se puede concluir que la demandante no logró demostrar que el daño alegado, esto es, la muerte de Luis Carlos Fajardo Suarez, ocurrió a manos o por actos propios de miembros de la Fuerza Pública, sin que se logre establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se dio el daño, para establecerlo como una ejecución extrajudicial y así endilgar responsabilidad de las demandadas.

En este orden de ideas, se logra concluir que en este asunto no se configuró una falla del servicio, razón por la cual el daño antijurídico NO le resulta imputable a la parte demandada, puesto que no se demostró que los elementos que estructuran la responsabilidad estatal en casos. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero del 2009. Exp. 17.145 y del 20 de mayo del mismo año, Exp. 17.405, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 52 Consejo de Estado-Sala Plena de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A; Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., Diez (10) De Diciembre De Dos Mil Dieciocho (2018), Radicación Número: 73001-23-31-000-2011-00077-01(44886), Actor: José Edilberto Peralta Pinilla – Otros. 53 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., Treinta (30) De Mayo De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 76001-23-31-000-2011-01755-01(51043) Radicación: 73001-33-33-003-2016-00557-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Carlos Fajardo García - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa

8. DE LA CONDENA EN COSTAS El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las agencias en derecho.

El Consejo de Estado en sentencia proferida el 01 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001-23-33-000- 2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.

Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

(Subrayado fuera del texto)” Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000- 2014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.

Entonces, así en el proceso no se haya acreditado que el actor hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandada debió desplegar defensa técnica, que intervino en las correspondientes etapas procesales, para oponerse a la prosperidad de lo pretendido por el actor, luego, está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la demandada, por concepto de agencias en derecho.

De acuerdo a la misma norma en cita (art. 188 del CPACA), las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Por lo anterior, se condenará a la parte demandada, en costas de la segunda instancia, así como agencias en derecho, siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso. En materia de condena en costas y agencias en derecho en atención al criterio del Consejo de Estado en providencia del 17 de junio de 2024, medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho, radicación No. 25000-23-36-000-2019-00712-01, la fijación de agencias en derecho la hará el juez de primera instancia.

9. OTRAS CONSIDERACIONES Radicación: 73001-33-33-003-2016-00557-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Carlos Fajardo García - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa La presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 6 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones principales de la demanda.

SEGUNDO. - CONDENAR la parte demandante en las costas de segunda instancia y agencias en derecho; siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso. Para el efecto, serán fijadas por el juez de primera instancia. TERCERO.- Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado (Ausente por Comisión de servicio) LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx