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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333015-2019-00223-01

Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Fecha: 2025-03-13

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada INPEC contra la sentencia de primera instancia proferida el 08 de junio de 2023 por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

Expediente: 680013333015-2019-00223-01 Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Raquel Blanco Lizarazo en calidad de madre de la víctima directa Víctor Julio Calixto Martínez - padre Sergio Andrés Calixto Blanco – hermano Yessica Lizeth Calixto Blanco – hermana Víctor Alfonso Calixto Blanco – hermano salomon.saad@gmail.com catalina.caicedo@yahoo.com Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC notificaciones@inpec.gov.co demandas.oriente@inpec.gov.co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Responsabilidad del INPEC por daño consistente en la muerte de una persona que se encontraba privada de su libertad al interior de un centro carcelario / el juicio de responsabilidad se estructura a partir de la falla del servicio / no se encuentra demostrado el eximente de responsabilidad denominado: culpa exclusiva de la víctima / no se resulta procedente alegar, para el caso bajo estudio, el eximente de responsabilidad: hecho de un tercero. Los perjuicios morales se encuentran probados de conformidad con los parámetros establecidos en la jurisprudencia unificada del H. Consejo de Estado sin que la entidad demandada hubiese logrado desvirtuar la presunción legal que se establece en la sentencia de unificación. Se confirma la sentencia que declarar al INPEC responsable, disminuyendo en un 50% la obligación de reparar los perjuicios causados, en atención a la probada concurrencia de culpas entre la entidad demandada y, la víctima directa.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333015-2019-00223-01 2 I. LA DEMANDA1 En ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., acuden ante esta jurisdicción los señores Raquel Blanco Lizarazo y otros en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario formulando las siguientes pretensiones: 1.

Pretensiones. Buscan los demandantes se declare administrativa y patrimonialmente responsable al INPEC por el daño antijurídico consistente en la muerte del señor Jhon Fabio Calixto Blanco (q.e.p.d.) cuando se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón. Como consecuencia de dicha declaratoria, solicitan se reconozcan y paguen en su favor los perjuicios morales causados, discriminados así: Nombre Parentesco SMLMV Raquel Blanco Lizarazo Madre 100 Víctor Julio Calixto Martínez Padre 100 Sergio Andrés Calixto Blanco Hermano 50 Yessica Liseth Calixto Blanco Hermana 50 Víctor Alfonso Calixto Blanco Hermano 50 Por último, buscan se condene en costas a la entidad demandada. 2.

Hechos. Como fundamento de las pretensiones, los demandantes relatan los siguientes hechos relevantes: 2.1 Jhon Fabio Calixto Blanco (q.e.p.d.) estuvo privado de su libertad entre el 17 de agosto y el 6 de diciembre de 2017, tiempo durante el cual se encontraba recluido en el Establecimiento de Mediana Seguridad de San Gil. 2.2 Durante su reclusión en el referido establecimiento, estuvo involucrado en una riña con el interno Osnaider Medrano Solar; debiendo ser aislados por su propia seguridad. 2.3 El 7 de diciembre de 2017 tuvo que ser reubicado por motivos de seguridad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón. 2.4 El 30 de agosto de 2018 el INPEC mediante Acta No. 421-00100 decidió cambiar el lugar de ubicación del señor Calixto Blanco (q.e.p.d.) y enviarlo al patio 6, celda 69.

Dicho cambio se realizó sin tener algún estudio previo y por 1 Archivo 001 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333015-2019-00223-01 3 supuesto, sin contemplar que, en dicho patio se alojaban personas con las que el señor Fabio Calixto (q.e.p.d.) tenía enemistad, como, por ejemplo, el señor Osnaider Medrano Solar. 2.5 El 31 de agosto de 2018 siendo aproximadamente las 6:20 a.m. en el patio donde se alojaba el señor Calixto Blanco (q.e.p.d.) se presentó una riña de gritos, y ofensas verbales entre éste y los internos Osnaider Medrano y Carlos Alberto Moreno. Minutos después, sucedió un enfrentamiento entre este último y el señor Jhon Fabio Calixto (q.e.p.d.) desencadenando en su muerte. 2.6 Tanto el señor Jhon Fabio (q.e.p.d.) como el señor Carlos Moreno tenían elementos cortopunzantes que debían estar restringidos en el centro carcelario. 2.7 En el momento en que sucedió la riña, el patio donde estaban recluidos los involucrados, no estaba siendo vigilado, pues el único guardia de seguridad designado se encontraba afuera diligenciando la minuta de seguridad, ya que se acercaba la hora en la que terminaba su turno. Por esta razón, el señor Eliseo Díaz Sanabria guardia designado, se enteró de lo sucedido cuando otros internos sacaron el cuerpo sin vida del señor Calixto Blanco (q.e.p.d.). 2.8 De conformidad con el Informe Pericial de Necropcia No. 2018010168001000552 la causa de a muerte obedeció a: <<herida cortopunzante en región pectoral izquierda penetrante a torax>>. 2.9 La muerte violenta del señor Jhon Fabio Calixto Blanco (q.e.p.d.) causó graves perjuicios morales 3.

Fundamentos de la responsabilidad. Los demandantes imputan el daño antijurídico reclamado al INPEC a titulo de falla en el servicio, pues aseguran que la entidad demanda incurrió en varias faltas a su contenido obligacional como lo son: 3.1 no ejercer su deber de vigilancia de los internos; 3.2 haber permitido el porte y uso de elementos cortopunzantes al interior del establecimiento carcelario y; 3.3 haber trasladado a la víctima directa a un patio donde se alojaban personas con las que tenía enemistad.

Es decir, haber resuelto un cambio de alojamiento sin un estudio previo que lo habilitara. Sin perjuicio de lo anterior, menciona que el Estado mantiene con las personas privadas de la libertad una relación especial de sujeción, en la que estas últimas se encuentran en una posición de inferioridad que les impide defenderse, razón por la cual, ante su muerte o lesiones, el Estado responder de manera objetiva.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333015-2019-00223-01 4 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-2 hace referencia en primer lugar a los hechos de la demanda, señalando en primer lugar que, el traslado del EPMSC de San Gil al EPAMS de Girón se dio por razones de seguridad del interno y de los demás PPL que compartían establecimiento con él, tal y como quedó consignado en la Resolución de traslado No. 415-0784 que a la letra señala: <<los siguientes internos que a continuación se relacionan, han obstaculizado en varias oportunidades la seguridad, el orden y la disciplina del penal, este establecimiento cuenta con un único patio y es imposible aislarlo de la comunidad de internos ya que no se cuenta con un sitio especial por la misma infraestructura del penal>>.

Reprocha la falla que le endilga la demanda respecto del cambio de patio al interior del EPAMS de Girón, pues afirma que, fue el propio PPL Jhon Fabio Calixto (q.e.p.d.) quien solicitó el cambio del patio 4 al patio 6, siendo este aceptado por la Junta de Asignación y Ubicación de Patios pues en efecto el patio 6 estaba asignado a los internos de mediana seguridad Manifiesta que fue el propio PPL Jhon Fabio Calixto (q.e.p.d.) quien el 31 de agosto de 2018 inició y propició la riña con el PPL Osnaider Medrano la que no trascendió, procediendo también, a comenzar la confrontación con el PPL Carlos Alberto Moreno Pimienta quien posteriormente le causó la muerte.

Debido a este hecho, sostiene que, la conducta del señor Calixto Blanco (q.e.p.d.) es por menor reprochable y que además constituye el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, pues insiste, fue él quien generó la riña producto de la cual falleció. Contradice el hecho que el señor Calixto Blanco (q.e.p.d.) haya muerto de forma inmediata y al interior del patio, como se señala en la demanda, expone que, sucedida la riña, una cantidad indeterminada de internos conducen al señor Jhon Fabio (q.e.p.d.) para ser atendido por sanidad, momento en que recibe valoración por parte de la auxiliar de enfermería Paola Rincón quien constata que el interno no tiene signos vitales.

Afirma también que, el arma cortopunzante con la que se causó la muerte a la víctima directa era fabricada por los internos, tal y como consta en el acta de incautación que reposa en la Fiscalía. Pone de presente que la entidad realiza de forma constante registros y controles con el fin de incautar elementos que están prohibidos dentro del penal, sin embargo, en muchos casos los internos se dan a manera de fabricar este tipo de armas con elementos que encuentran al interior del establecimiento carcelario.

En lo que respecta al guarda de seguridad que se encontraba presente en el momento de los hechos, señala que era el señor Eliseo Díaz Sanabria quien en efecto estaba llenando la minuta de seguridad, pues era hora del cambio de turno. Refiere que el INPEC cuentan con un número de funcionarios que están a cargo de la vigilancia y custodia de los internos, empero, dicho número es insuficiente para la cantidad de reclusos que hay dentro de cada pabellón. 2 Archivo 05 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333015-2019-00223-01 5 Por último, insiste en que, la conducta del PPL Jhon Fabio Calixto Blanco (q.e.p.d.) fue la que propició su muerte, enmarcándose en el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima y, culpa de un tercero, en este caso, el interno que propinó la herida con arma cortopunzante.

De cara a lo anterior, asegura, no se incurrió en falla del servicio, no resultando el daño sufrido por la víctima directa imputable al INPEC. III. LA SENTENCIA APELADA3 El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 31 de marzo de 2023, resuelve: <<PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC por la muerte del señor JHON FABIO CALIXTO BLANCO (Q.E.P.D.) por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a pagar a título de DAÑO MORAL en favor de los demandantes las siguientes sumas: DEMANDANTE SMLMV PESOS AÑO 2023 Raquel Blanco Lizarazo 50 $58.000.000 Víctor Julio Calixto Martínez 50 $58.000.000 Sergio Andrés Calixto Blanco 25 $29.000.000 Yessica Lizeth Calixto 25 $29.000.000 Víctor Alfonso Calixto Blanco 25 $29.000.000 TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva del presente proveído.

Con fundamento en los planteamientos jurisprudenciales sostenidos por el H. Consejo de Estado respecto de la relación de especial sujeción que tienen las personas privadas de la libertad frente al Estado, encontró el A-Quo probado que el 31 de agosto de 2018 siendo las 6:40 a.m. el señor Calixto Blanco (q.e.p.d.) fue trasladado del pabellón 6 de la EPAMS de Girón donde se encontraba recluido, por presentar herida penetrante en tórax producida por arma cortopunzante que le causó la muerte.

En ese sentido y teniendo en cuenta que la víctima estaba recluida en un establecimiento carcelario, concluye el señor Juez de primera instancia que, el INPEC estaba en el deber legar de proteger sus derechos constitucionales, especialmente su vida e integridad personal. Explica que, en virtud de la Ley 65 de 1993 es un deber de la entidad demandada restringir el uso de armas cortopunzantes al interior del penal, pues estas representan un riesgo potencialmente peligroso para los reclusos. 3 Archivo 61 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333015-2019-00223-01 6 Señala que en el expediente se logró demostrar que, el señor Jhon Fabio (q.e.p.d.) tenía enemistad con los internos con los que sucedió el altercado que condujo a su muerte, siendo este un motivo por el que el INPEC no debió haber aceptado la solicitud de cambio de patio realizada por la hoy víctima directa, pues esta generaba un riesgo para la seguridad y convivencia de los reclusos.

En lo que respecta al eximente de responsabilidad culpa de la víctima, estructurado por la defensa de la entidad demandada en el hecho consistente en que el señor Calixto Blanco (q.e.p.d.) fue que inició la riña que le causó su muerte, sostiene el A-Quo que, la conducta desplegada por la víctima directa no fue irresistible ni, imprevisible y, por el contrario, se vislumbraban elementos que permitían inferir que el señor Calixto Blanco (q.e.p.d.) podía ser un determinador de situaciones que pusieran en peligro su integridad física y la de sus compañeros de reclusión, no obstante, el INPEC accedió sin las más mínimas salvedades al traslado de patio en donde se encontraban reclusos con los que, tiempo atrás había tenido problemas lo que desencadenador precisamente el traslado del señor Jhon Fabio (q.e.p.d.) fue trasladado del municipio de San Gil a Girón. Agrega, de cara a lo dicho por los testigos practicados al interior del expediente que, la entidad demandada tenía conocimiento, previo al enfrentamiento que, el señor Calixto Blanco (q.e.p.d.) al llegar al patio 6 desestabilizó la situación de tranquilidad y convivencia que allí se vivía y, contrario a lo esperado, no realizó maniobra alguna para prevenir, resistir o contener alguna situación de riesgo como la que efectivamente sucedió; demostrándose con ello, una falta de prevención y reacción que repercute en un incumplimiento de sus obligaciones legales.

Sin perjuicio de lo anterior y, teniendo en cuenta la conducta de la víctima directa, dice, se observa una concurrencia de culpa, como quiera que, insiste, el actuar de la víctima directa influyó en gran medida a que se desencadenaran los hechos que dieron lugar a su muerte, razón por la cual, la declaratoria de responsabilidad y la indemnización de perjuicios que de ella se desprende, se reduce en un 50% debido, repite, a la concurrencia de culpas que se estructuró. IV.

RECURSOS DE APELACIÓN El INPEC4 se opone a la declaratoria de responsabilidad que en su cabeza realiza el señor Juez de primera instancia argumentando que, no se probó en el expediente la existencia de alguna conducta desplegada por el INPEC que hubiese sido causa del daño. En incisivo en señalar que, el daño fue ocasionado por un PPL, debiéndose entonces declarar probados los eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y de hecho de un tercero. Menciona que el A-Quo no tuvo en cuenta las pruebas que indican que fue la víctima directa quien: solicitó el cambio de patio e inició la riña que le causó la muerte. 4 Actuación 64 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333015-2019-00223-01 7 Reprocha también el reconocimiento de los perjuicios morales que se hace en cabeza de cada uno de los demandantes, señalando que, en la cartilla biográfica del señor Jhon Fabio Calixto Blanco (q.e.p.d.) únicamente se registraron como familiares los padres biológicos; sumado a que está probado, con el registro del SISIPEC WEB que, el PPL en vida, no recibió visita alguna y, por ende, demostrado que no tenía relación de cercanía con los familiares demandantes.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso llegó a este Tribunal el 12 de mayo de 2023, el 08 de junio del 2023 se admite el recurso de apelación. El 26 de febrero del año en curso ingresa al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia. Durante el referido trámite, únicamente la parte demandante presentó alegatos de conclusión5, en los siguientes términos: Solicita se confirme la sentencia recurrida, señalando que, el INPEC se funda en simple opiniones para controvertir el reconocimiento de los perjuicios morales, las cuales desconocen la línea jurisprudencial unificada del H. Consejo de Estado al respecto, en la que se establecen presunciones dependiendo del grado de parentesco de las víctimas con la víctima directa.

En cuanto a la imputación que del daño se hizo al INPEC, aduce encontrarse de acuerdo con la sentencia de primera instancia, resaltando que la entidad demandada incurrió no en una, sino en múltiples fallas del servicio, como lo son: 1. El haber reubicado al señor Jhon Fabio Calixto (q.e.p.d.) en un patio donde se encontraba un interno con el que ya había tenido inconvenientes tiempo atrás. Aunque reconoce que el traslado fue solicitado por la víctima directa, alega la falta de estudio por parte del INPEC previo a su aceptación; 2.

La no reacción del guardia que custodiaba el patio tras advertir que la víctima directa estaba propiciando una pelea, máxime conocimiento sus antecedentes violentos y; 3. El haber permitido la tenencia y utilización de elementos cortopunzantes. Sin perjuicio de lo anterior, concluye que el INPEC es objetivamente responsable de la muerte del señor Jhon Fabio Calixto Blanco (q.e.p.d.) en virtud de la relación especial de sujeción a la que este último estaba sometido en su condición de persona privada de su libertad.

VI. CONSIDERACIONES Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia. 5 Actuación 05 SAMAI Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333015-2019-00223-01 8 1.

Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.

Problemas Jurídicos. De acuerdo con la reseña que antecede y, especialmente con los argumentos expuestos por las recurrentes, el Tribunal en esta instancia deberá formular y resolver los siguientes problemas jurídicos a saber: Pj1. ¿El daño, consistente en la muerte del señor Jhon Fabio Calixto Blanco (q.e.p.d.) tuvo cómo causa exclusiva su conducta? Esto es, ¿Se configura el eximente de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima? Tesis: No Fundamento jurídico: Pese a que la conducta de la víctima directa tuvo incidencia en la ocurrencia del daño, esta no fue la causa exclusiva y determinante de este, por el contrario, se establece que, el INPEC incurrió en faltas a su contenido obligacional haciendo que, la muerte del señor Calixto Blanco (q.e.p.d.) no resultara irresistible, inevitable ni exterior a la entidad demandada.

Pj2. De conformidad con la tesis negativa del anterior problema jurídico, deberá la Sala analizar si: ¿Se estructura, el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, en los eventos en los que una persona privada de la libertad muere a manos de otro interno? Tesis: No Fundamento jurídico: De acuerdo con la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado en el caso bajo estudio, esto es, en los eventos en los que una persona privada de su libertad resulte lesionada por otra persona en igualdad de condiciones, el hecho de un tercero no puede predicarse del interno – victimario, pues: a.) este no tiene la calidad de tercero con relación a la entidad demandada y b.) es un riesgo que debe ser asumido por el Estado en virtud de la relación de especial sujeción que se suscita entre el interno y la administración. Pj3.

De cara a lo anterior y, teniendo en cuenta que, se accedió parcialmente a la pretensión de declaratoria de responsabilidad deberá la Sala responder si: ¿Los perjuicios morales reconocidos por el señor Juez de primera instancia están probados en el expediente? Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333015-2019-00223-01 9 Tesis: Si Fundamento jurídico: Los perjuicios morales se encuentran probados de acuerdo con los parámetros establecidos por la Jurisprudencia Unificada del H. Consejo de Estado, sin que el INPEC hubiese allegado pruebas que permitieran desvirtuar la presunción legal que se establece en la referida sentencia de unificación. 3.

Marco normativo y Jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio: 3.1 Régimen de responsabilidad aplicable a eventos de lesiones o afectación a la integridad psicofísica de las personas privadas de la libertad: La Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado6 ha sido reiterativa y pacífica en sostener que, la imputación de responsabilidad al Estado por los daños causados a internos durante el tiempo de su reclusión, suele ajustarse en mejor medida a los presupuesto del régimen objetivo de responsabilidad, entendiendo que, las personas privadas de la libertad se encuentran vinculadas con el Estado a través de una relación de especial sujeción que trae consigo la limitación de algunos de sus derechos fundamentales, al tiempo que obliga al Estado a asumir la responsabilidad de su protección y cuidado mientras se encuentren privados de la libertad.

No obstante, tal y como se desprende del Artículo 90 Constitucional, el recurso al título objeto de imputación no es obligatorio ni prima sobre el reproche que en el caso particular amerite hacerse al desconocimiento del contenido obligacional del Estado, bien sea por el olvido de su posición de garante o, por perpetuar tratos inhumanos o degradantes de la persona privada de la libertad, pues dichas omisiones constituyen típicas fallas del servicio y por ende, deben ser analizadas a la luz del régimen de responsabilidad subjetivo, en otras razones para satisfacer la función propedéutica y correctiva que deben cumplir este tipo de decisiones judiciales. 3.1.1 Del contenido obligacional presuntamente desconocido por la entidad demandada.

La Ley 65 de 1993 <<Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario>> establece, en su Artículo 44 los deberes generales de los guardianes, miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, adicionales a los previstos en el reglamento interno del centro donde presten sus funciones. Entre los allí enlistados, se resalta: << (…) d) Requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme al reglamento.

(…)>> 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 18 de mayo de 2017. Radicación No. 68001-23-31-000-2003-00450-01 (37497) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 07 de septiembre de 2022. Radicación No. 680012321000-1998-01503-01 (46823) Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333015-2019-00223-01 10 Adicionalmente, en su Artículo 125 autoriza la utilización de medios coercitivos para evitar, entre otros casos, actos de violencia entre los internos; sumado a que, para este mismo hecho, prevé la medida de aislamiento, como una medida preventiva pensada para mantener la seguridad (Artículo 126).

En su Artículo 63 y refiriéndose a la clasificación de los internos en el centro de reclusión, se dispone que estos deberán ser separados atendiendo a parámetros de: sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física. Precisándose, en el parágrafo de la referida disposición normativa que: <<La clasificación de los internos por categorías, se hará por las mismas juntas de distribución de patios y asignación de celdas y para estos efectos se considerarán no solo las pautas aquí expresadas, sino la personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta>> (negrillas de la Sala) 3.2 Eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima: Frente a la culpa exclusiva de la víctima como impeditiva de imputación, ha sostenido la Jurisprudencia que, para que se configure, se requiere: la presencia de un actuar positivo o negativo, esto es, de una acción u omisión por parte de quien alega padecer el daño y, que ese actuar sea el determinante exclusivo del hecho que materializa el acontecer de las lesiones infligidas.

De manera pacífica sostiene el H. Consejo de Estado, el demandando se libera, si logra acreditar que fue el comportamiento del propio afectado el determinante y decisivo en la generación del daño. De allí se tiene que, quien debe demostrar el eximente, resulta ser la parte demandada. Considera la Sala importante destacar que, el hecho de que la víctima incurra en una conducta reprochable desde el punto de vista moral no genera en el operador judicial la obligación de imponer una sanción, sino que lo obliga a analizar si dicha conducta fue realmente la causante o determinante del hecho dañoso.

Al respecto el H. Consejo de Estado sostuvo: <<En el derecho de la responsabilidad es imprescindible que se verifique la concreción o materialización de una lesión antijurídica para que pueda predicarse el derecho al resarcimiento. De modo que, la simple realización de una conducta culposa –manejar un vehículo en estado de ebriedad– no supone, per se, la operatividad de un escenario propio del derecho de daños.

(…) el derecho de daños no puede –bajo ningún modo– ser un elemento sancionatorio de conductas peligrosas consideradas en sí mismas; a contrario sensu, es imprescindible que el operador judicial valore el acervo probatorio para determinar si el comportamiento de la víctima –por más reprochable que haya sido - fue realmente esencial en la producción del daño. Una postura contraria supondría trasladar a la víctima total parcialmente las consecuencias Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333015-2019-00223-01 11 negativas del daño, cuando lo cierto es que su acción no fue definitiva en la materialización del hecho.

En esa línea de pensamiento, en el derecho moderno de daños las causales exonerativas de responsabilidad están exentas de cualquier valoración subjetiva o culposa, ya que lo relevante es que se establezca el autor del daño, para lo cual habrá que acudir a la teoría de la imputación objetiva en aras de establecer si el mismo es atribuible a la administración pública demandada, a un factor externo de la naturaleza, a un hecho interno de la actividad o de la cosa, o a un hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero. A partir de la identificación del autor del daño, se podrá seguir con el juicio de imputación jurídica para identificar si existe un fundamento normativo que compela al demandado a la reparación integral del daño, evento este último en el que sí tendrá relevancia salvo los escenarios de responsabilidad objetiva la naturaleza del comportamiento desplegado.>>7 Como elementos para que se estructure el referido eximente de responsabilidad, el Consejo de Estado8 ha establecido que tres son los elementos que deben configurarse, a saber: a.) La irresistibilidad; b.) La imprevisibilidad y c.) La exterioridad respecto del demandado.

En todo caso, para que la conducta de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por ésta sea tanto causa del daño como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues, en el evento en el que se establezca o se catalogue su actuar como una concausa de la producción del daño, no se eximirá el estado de su responsabilidad, encontrándose obligado a indemnizar, aunque en una menor proporción. En cuanto al elemento de la irresistibilidad, sostiene la Jurisprudencia que, alude a la <<imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo>>; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostener la ocurrencia del aludido eximente de responsabilidad, teniendo en cuenta que, el carácter de irresistible o inevitable, deben predicarse de los efectos del fenómenos y no del fenómeno en sí mismo, pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea en sí mismo, irresistible.

Frente a la imprevisibilidad, se entiende, aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino. Por último, frente a la exterioridad, entiende la jurisprudencia, es una exterioridad jurídica, es decir que se trate de un suceso por el que el demandado no tenga el deber jurídico de responder9 3.3 Eximente de responsabilidad - hecho de un tercero: El hecho de un tercero supone la actuación exclusiva y determinante de una persona ajena al juicio de responsabilidad en la realización del hecho 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Exp: 05001-23-31-000- 1995-00971 (27302).

Sentencia. 26 de septiembre de 2013. MP: Enrique Gil Botero 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Exp: 19001-23-31-000-1995-08005- 01. Sentencia 23 de junio de 2010. MP: Mauricio Fajardo Gómez 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Exp: 73001-23-31- 000-1999-00265-01.

Sencia. 22 de junio de 2011. MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333015-2019-00223-01 12 dañoso. La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado10 ha señalado que el hecho exclusivo y determinante del tercero se configura siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que éste último no se encuentra vinculado de manera alguna con aquél. Asimismo, la referida Sección es reiterada Jurisprudencia ha determinado que, para que prospere o se configure el eximente de responsabilidad pre nombrado, deben reunirse tres requisitos a saber: i.) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, <<para lo cual la entidad tiene que probar que no hay algún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido>>; ii.) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas al servicio público y; iii.) que el hecho del tercero sea imprevisible11 e irresistible.

En un evento similar al que aquí nos ocupa, en donde falleció una persona que se encontraba recluida en un establecimiento carcelario producto de una riña entre internos sostuvo el H. Consejo de Estado al analizar el eximente de responsabilidad: hecho de un tercero que: << (…) el hecho de que los reclusos sean atacados por otros es una circunstancia que forma parte del riesgo asumido por el Inpec y que hace que su obligación tenga las características antes mencionadas.

En efecto, este es uno de los riesgos propios que pueden ocurrir y que hacen que el daño sea imputable al Inpec cuando efectivamente ocurre>>12 4. Análisis de las pruebas de cara al marco normativo y jurisprudencial que antecede: Teniendo claro que, el objeto del recurso radica en: a.) La configuración de los eximentes de responsabilidad -culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero- y; b.) La probanza del perjuicio reconocido en favor de los demandantes, daño moral; considera el Tribunal que no es necesario realizar análisis probatorio respecto de la existencia del primer elemento de responsabilidad, esto es, el daño, pues sobre este no hay reproche alguno, siendo claro que, se configuró con la muerte del señor Jhon Fabio Calixto Blanco (q.e.p.d.) sucedida el 31 de agosto de 2018 cuando se encontraba recluido en el patio 6 del EPMAN de Girón, Santander, producto de un riña entre reclusos en donde le propinaron una herida con un arma cortopunzante fabricada al interior del penal.

Con base en lo anterior, entiende la Sala que, el análisis que ocupa a la segunda instancia radica en establecer si, la causa adecuada del daño lo fue 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2024. Radicación No. 130012331000-2001-00513-01 (50581). MP: Nicolás Yepes Corrales. 11 ya que, de haberse podido evitar, el Estado debe ser considerado imputable conforme el principio según el cual: <<no evitar un resultado que se tiene la obligación de impedir, equivale a producirlo>> 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 14 de julio de 2023.

Radicación No. 680012331000-2003-02556-01 (53426). MP. Dr. Martín Bermúdez Muñoz. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333015-2019-00223-01 13 el comportamiento de la víctima directa, de un tercero y, sí, en virtud de la relación de especial sujeción que existía entre el señor Calixto Blanco (q.e.p.d.) y el INPEC, proponer los referidos eximentes de responsabilidad, resulta procedente.

Por último, y en el evento en el que no se encuentren estructurados se entrará a revisar si los perjuicios morales reconocidos a los demandantes se encuentran probados en el expediente. 4.1 Respecto de las pruebas que demuestran la razón por la cual el señor Jhon Fabio Calixto Blanco (q.e.p.d.) se encontraba recluido en el EPAMS de Girón – patio 6 para el momento de su fallecimiento: 4.1.1 Con Oficio del 04 de junio del 201913 el director del EPAMS de Girón en respuesta a petición presentada por los demandantes, los patios en donde estuvo recluido el señor Calixto Blanco (q.e.p.d.) desde el 07 de diciembre de 2017, fecha en la que fue trasladado al respecto establecimiento carcelario.

No. Acta Fecha Nombre de la Ubicación 421-001000 30/08/2018 Alojamiento patio 6 celda 69 421-0071 19/06/2018 Alojamiento patio 4 celda 33 421-0070 15/06/2018 Alojamiento patio 1A celda 17 421-0066 07/06/2018 Alojamiento 1A celda 10 421-0060 25/05/2018 Alojamiento patrio UTe14 celda 52 421-0006 16/01/2018 Alojamiento patio UTe celda 52 421-0006 10/01/2018 Alojamiento patio 4 celda 31 421-0002 04/01/2018 Alojamiento patio UTe celda 52 421-0001 02/01/2018 Alojamiento patio 4 celda 31 421-0110 07/12/2017 Patio 7 celda 2 4.1.2 Con Oficio del 31 de agosto de 2018 el Director (E) del EPAMS de Girón informa al Director General del INPEC el fallecimiento del señor Jhon Fabio Calixto Blanco (q.e.p.d.) oportunidad en la que realiza un recuento de todos los procedimientos y atenciones que recibió el interno desde el momento que el interno fue traslado al establecimiento carcelario, en donde se observa que, la cambio de patio del número 4 al número 6, se generó por iniciativa del recluso y se aprobó advirtiendo que, el señor Calixto Blanco (q.e.p.d.) tenía la clasificación propia de quienes se encontraban recluidos en el patio 6, es decir, era un interno de mediana seguridad: <<Interno ingresa al Establecimiento de Girón el pasado 07/12/2017 mediante Resolución No. 41-0784 del 06/12/2017 emanada de la Dirección EPMSC San Gil Vo.Bo dirección regional oriente, al momento del ingreso al interno se le practicó el examen médico de ingreso sin registrarse novedad por parte del médico que realiza el procedimiento.

Es importante aclarar que el interno se encontraba clasificado en fase de mediana seguridad mediante acta 421-0016-2018 del 03-08-2018 y 13 Pág.51 archivo 01 OneDrive 14 Unidad de Tratamiento Especial – celdas de aislamiento o confinamiento Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333015-2019-00223-01 14 por tal motivo solicitó cambio del patio 4 hacía el patio 6, el cual está destinado para albergar aquellos internos que han sido clasificados en fase de mediana seguridad según la organización interna del EPAMS Girón. Por otro lado, esta Dirección informa que la junta de asignación de estudio trabajo o enseñanza le había signado al interno el descuento de Ed. Básica CLEI IV desde el 23 de agosto de 2018 (…)>>15 4.1.3 Con la contestación a la demanda el INPEC allega copia de la solicitud presentada por el señor Jhon Fabio Calixto (q.e.p.d.) con la que busca ser cambiado del patio 4 al patio 6, aduciendo que este patio, es decir el 6, corresponde aquel en donde se encuentran recluidos los presos de mediana seguridad, clasificación que le fue otorgada con Acta No. 421-0016-2018 del 03 de agosto del 201816 Dicha solicitud fue resuelta en Acta No. 421-00100 de fecha 30 de agosto de 2018, documento en el que se deciden sobre múltiples solicitudes similares y en la que se registran los siguientes datos: • N.U • Apellidos y nombres • T.D • Ubicación asignada • Ubicación anterior • Observaciones de Ubicación • Observaciones de ingreso En el caso del señor Calixto Blanco (q.e.p.d.) en observación de ubicación se registró: solicitud propia y, en el espacio correspondiente a las observaciones de ingreso, no se consignó dato alguno.17 4.1.4 De conformidad con la respuesta dada por la asesora jurídica del EPMS de San Gil de fecha 08 de julio de 2019, el señor Calixto Blanco (q.e.p.d.) estuvo recluido en dicho centro penitenciario desde el 07 de noviembre de 2017 al 07 de diciembre del mismo año, debiendo ser trasladado al EPMS de Girón producto de una riña suscitada el 26 de noviembre de la referida anualidad.18 Lo anterior se constata con la Resolución No. 415-0784 del 06 de diciembre de 2017 proferida por el director del establecimiento penitenciario de San Gil, mediante la cual se resuelve trasladar entre otros al PPL Calixto Blanco Jhon Fabio (q.e.p.d.) bajo los siguientes argumentos: <<los internos que a continuación se relacionan, han obstaculizado en varias oportunidades la seguridad, el orden y la disciplina del penal, este establecimiento solo cuenta con un único patio y es imposible aislarlos 15 Págs.62 a 63 archivo 01 OneDrive 16 Pág.10 archivo 02 carpeta 05 OneDrive 17 Págs.11 a 14 archivo 01 OneDrive 18 Págs.64 archivo 01 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333015-2019-00223-01 15 de la comunidad de internos ya que no se cuenta con un sitio especial (UTE).

Que estos internos con liderazgo negativo que intimidan permanentemente al resto de los demás reclusos desconociendo la autoridad legal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia (…) El 26 de noviembre de 2017 fueron protagonistas de desórdenes al interior del establecimiento faltándole al respecto a la familia de la población reclusa.

(…)>>19 4.2 De las circunstancias en las que sucedió el fallecimiento del señor Jhon Fabio Calixto Blanco (q.e.p.d.): 4.2.1 Con Oficio del 31 de agosto de 2018 el Coordinador de la Unidad de Policía Judicial del EPAMS de Girón le informa al director del centro penitenciario la novedad acaecida en la fecha, así: <<siendo aproximadamente las 06:40 horas donde fui solicitado vía radial por el oficial de compañía I.J. MANTILLA GARCIA MIGUEL trasladándome de inmediato al área de sanidad donde se me informa hechos presentaos con el interno CALIXTO BLANCO (Q.E.P.D.) JHON FABIO (Q.E.P.D.) S.TD. 421003796 N.U 7344 quien fue trasladado del pabellón No. 6 por presentar herida penetrante en tórax anterior izquierdo producida por posible arma corto punzante, y siendo aproximadamente las 06:45 se informa por parte de la enfermera de turno PAOLA RINCÓN que el PPL no presenta signos vitales, por lo cual se procede rápidamente acordonar el lugar de los hechos e inspeccionar el mismo con el fin de hallar material que pueda ser evidencia para el esclarecimiento de los hechos.

(…) se les hace entrega de los elementos materiales probatorio hallados en el lugar de los hechos, los cuales fueron: (2) armas corto punzantes de fabricación artesanal, (1) CD del registro fílmico del pabellón No. 6 y el álbum fotográfico del lugar de los hechos del mencionado Pabellón y del área de sanidad; igualmente se aporta copia de la Historia Clínica, Cartilla Biográfica y Tarjeta Decadactilar del occiso, seguidamente y por parte del funcionario del CTI JORGE MORALES PINILLA encargado del caso, se instaura denuncia con NUC 680016000159201806856 y se realizan las respectivas entrevistas al sr. Dragoneante Diaz Sanabria Eliseo, Pabellonero del servicio de la Cía Bolívar quien se encontraba de servicio al momento de la novedad, a los PPL Manrique Gómez Luis y Campusano Trejo Bweimar del patio No. 6, quienes mediante diligencia de entrevista realizaron señalamientos en contra del Sr. Privado de la Libertad Moreno Pimienta Carlos Alberto como presunto responsable de la conducta punible.>>20 4.2.2 Policía Judicial con ocasión a la investigación adelantada por la muerte del señor Calixto Blanco (q.e.p.d.) realizó entrevista al señor Eliseo Diaz Sanabria quien era el dragoneante que se encontraba haciendo turno en el patio 6 el día de los hechos.

En dicha oportunidad, la Sala destaca las siguientes respuestas: <<Esa mañana de los hechos yo soltaba turno a las 07:00 a.m. estaba 19 Págs.21 a 23 archivo 004 carpeta 05 OneDrive 20 Pág.60 archivo 01 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333015-2019-00223-01 16 llenando la minuta de guardia en la parte de afuera de la puerta principal, como a esa hora salen los internos a realizar el aseo general de la parte del pabellón u oficinas, cuando estaba escribiendo para soltar turno yo tenía la puerta abierta por lo del aseo, en esas salieron cuatro internos pidiendo auxilio y traían a un herido en una sábana, yo reaccioné llamando al oficial de servicio que es un teniente MANTILLA y sargento MANTILLA, contestándome por radio el sargento Mantilla quien ordenó que fuera llevado el herido inmediatamente al área de Sanidad para que fuera atendido, estando allí fue atendido por la señora enfermera de turno de nombre Paola.

De ahí, se regresaron los internos que llevaron al herido entre ellos iban BWEMAR CAMPUTAZO TREJO otro interno de nombre HANS y otros dos que no recuerdo, al rato se informó que el interno había fallecido producto de la herida recibida en el costado izquierdo parte superior, tengo entendido que los internos que lo auxiliaron ese mismo día rindieron declaración a la policía judicial del INPEC, según se comenta por parte de los mismos internos se dice que la víctima estuvo buscando problemas con el que lo agredió quien supuestamente le dicen Carlitos de quien no recuerdo su nombre completo, lo cierto es que al presunto agresor lo sacaron del patio.

(…) Preguntado: diga de donde sacaron las armas blancas estos internos. Contestó: esas armas son de fabricación carcelaria.>>21 4.2.3 También se practicó la entrevista del PPL señor Osnaider Medrano Solar quien expuso lo siguiente: <<lo que pasa es que Calixto Blanco quien fue el que murió, estaba en la cárcel de Cartagena, de ahí nos trasladaron para la cárcel de Asan Gil y cuando estábamos ahí él empezó a decirme que cuando estaba en mi tierra lo habían puesto a vivir mal y que tenía que pelear conmigo por lo que había vivido mal en Cartagena, entonces tuvimos una riña allá y a él lo trasladaron para la cárcel de Palogordo, en la riña yo lo ¨puntie¨ en el pecho con una varilla, él n me hizo nada, ahí nos aislaron y no paso más nada, entonces como a los 15 días a Calixto lo echaron para la cárcel de Palogordo y después como a los 10 días me sacaron a mí también para Palogordo y cuando yo llegué nos encontraos y Calixto siguió insistiéndome buscándome problemas, decía que tenía que pelear conmigo y yo llegué al patio 5 y él estaba en el patio 4 y decía que tenía que matarnos, buscándome problemas, de ahí yo pasé al patio 6 a mediana seguridad y él llegó a ese patio el 30 de agosto buscándome problemas, él llegó como a las 05:00 de la tarde y al día siguiente 31 de agosto me vio y me dijo que tenía que pelear conmigo, que si yo no peleaba me tiraba a lo mal, refiriéndose a que me quería joder, entonces le dije que yo no me iba a dejar matar, entonces nos hicimos unos patios en la parte de la cancha pero no pasó nada, no nos hicimos nada, entonces ahí fue cuando llegó Carlitos evitando el problema, diciendo que ya habíamos peleado, que se quedara quieto, entonces Calixto le dijo molesto que como era el padrino que peleara con él y Calixto Blanco se le encimó corriendo a Carlitos con la platina en la mano y le tiró, pero Carlitos le esquivó y le tiró una puñalada y le pagó al lado del corazón, ahí fue cuando cayó y lo auxiliaron para llevarlo a sanidad.

Preguntado: indique cuanto tiempo llevaba recluido en el patio 6 de Palogordo alias Carlitos. Contestó: Por ahí dos o tres meses 21 Págs.107 a 108 archivo 01 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333015-2019-00223-01 17 Preguntado: Manifieste si usted conocía si alias Carlitos había presentado problemas o agresiones con otros internos Contestó: no sé porque en ese patio llevaba como un mes, durante ese tiempo Carlitos no tuvo problemas con nadie.

Preguntado: manifieste si usted conoce si Calixto había presentado problemas o agresiones con otros internos de Palogordo. Contestó: supuestamente tuvo problemas con otros internos de otro patio y se la pasaba de patio en patio>>22 Mismos hechos fueron sostenidos por el PPL en la declaración rendida ante el INPEC el 18 de septiembre de 2018, oportunidad en la sostuvo que fue el señor Calixto Blanco (q.e.p.d.) quien provocó al PPL Carlos Pimienta cuando este se encontraba yendo a su celda por unas galletas23 En igual sentido rindió testimonio el señor Osnaider Medrano en audiencia de pruebas del 14 de octubre de 2020, oportunidad en la que comentó haber tenido problemas con el señor Calixto Blanco (q.e.p.d.) desde que se encontraban recluidos en la cárcel de San Gil, inconvenientes que se revivieron el día de los hechos, momento en el que tuvo un enfrentamiento con la víctima directa que fue separada por quien finalmente mató al señor Calixto Blanco.

Comentó igualmente que no había guardias al interior del patio, pues, sucedió minutos después de que los guardias realizaran la ¨contada¨. Sostiene que apenas cerraron la puerta, inició la pelea.24 4.2.4 Igualmente en entrevista realizada por Policía Judicial el PPL señor Wbeimar Campusano Trejo señaló lo siguiente, respecto del día de los hechos: <<En horas de la mañana como a las 06:40 aproximadamente Calixto quien es la víctima se acerca a buscarle problemas a otro interno del patio de nombre Osnaider ahí discutieron y al momento de la discusión los dos se tiraron unos lances con elementos corto punzantes ero no hubo agresión en ese momento, el muchacho Carlos alias Carlitos quien ese día usaba una camiseta blanca y pantaloneta blanca, interviene para que peleen y Calixto la coge con alias Carlitos y discuten en ese momento; de ahí pasó como 20 minutos aproximadamente y el muchacho Carlitos se viene a la parte trasera del patio y estando ahí llega Calixto a agredir a Carlitos con un objeto corto punzante y Carlitos también tenía un objeto cortopunzante y le hizo un solo viaje y le pegó una puñalada al lado de la tetilla izquierda y ahí Calixto cae e incluso cae sobre una colchoneta y entonces como estoy cerca con otro muchacho lo llevamos a enfermería, en ese momento Calixto va en agonía. Preguntado: indique cuanto tiempo llevaba recluido en el patio 6 Calixto Contestó: Él llegó la noche anterior al problema>>25 22 Págs.109 a 110 archivo 01 OneDrive 23 Págs.122 archivo 01 OneDrive 24 Archivo 30 OneDrive 25 Págs.111 a 112 archivo 01 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333015-2019-00223-01 18 El PPL fue coincidente en la versión que dio en el momento en el que rindió declaración ante el INPEC; oportunidad en la que afirmó que fue el señor Calixto quien inició la riña, debiendo ¨alias Carlitos¨ defenderse de los ataques de la víctima directa26 Los hechos antes relatados fueron reiterados en declaración rendida por el PPL en audiencia de pruebas realizada al interior del expediente de la referencia el 14 de octubre de 2020, oportunidad en la que manifestó que el día 31 de agosto de 2018 hubo dos peleas en el patio donde él se encontraba recluido, explica que él se dio cuenta porque las riñas sucedieron cerca de la tienda, aclara que él era el que manejaba la tienda del patio.

Menciona que las riñas tuvieron lugar después de la ¨contada¨, por lo que prácticamente todos los miembros del patio lo vieron. Asegura que en ambas riñas se utilizaron elementos cortopunzantes. De forma textual señaló: <<el desde que llegó un día anterior de una vez empezó a gritar que mañana era el problema que mañana era la pelea y así sucedió, después de la contada sucedió así, él le tiró al muchacho con el que tenía problemas anteriores y el muchacho no quiso pelear, la verdad, él dijo que no peleaba y otro muchacho intervino para separar la pelea y Calixto arremetió contra el otro muchacho y el otro muchacho pues que yo recuerde pues se defendió de las agresiones de Calixto.>>27 4.2.5 El PPL Carlos Alberto Moreno Pimienta rindió descargos al interior del proceso disciplinario iniciado en su contra con ocasión a los hechos ocurridos el 31 de agosto de 2018, oportunidad en la que narró la siguiente versión de los hechos: <<El señor Calixto venía presentado un problema con el compañero Osnaider Medrano de un problema de San Gil, ya que Osnaider le pegó para puñaladas en el pecho, por ese motivo los trasladaron para palo gordo ya que el señor Calixto se dio cuenta que Osnaider estaba en el patio seis y cogió para allá, él llega el jueves y el viernes baja al patio con ganas de pelear con el traído, donde ellos se prenden a cuchillo y es donde yo me meto a desapartarlos, cuando yo los desaparto le digo al muchacho que no aguanta pelear, que estamos en un patio de mediana y nos queremos ir para la calle, la respuesta que el señor Calixto me dice, es que si me toca pelear con todo el patio, peleo, en ese momento no le prestó atención y subo a mi celda a buscar una galleta caraqueña y un dulce, pero cuando vengo bajando la escalera el muchacho me está esperando y me dice, si quiere los hacemos los dos y yo le digo: socio evitemos problemas que la misión no es pelear, a él le dio rabia porque no lo dejé pelear con el otro que los separé, bajo las escaleras y él vuelve y me dice, la misión que me mate o lo mato y yo le dije, socio la misión no es pelear, yo lo ignoro y me voy caminando por la mitad de la cancha pero cuando yo miro para atrás yo ya lo veo donde el viene y vuelvo a volteo y se me quita la camisa negra que él traía y se la pone de muleta y saca el cuchillo, cuando yo ví que él me sacó el cuchillo, lo único que pude hacer fue retroceder porque él me estaba tirando a matar, hubo un momento, donde él me está encerrando 26 Pág.120 archivo 01 OneDrive 27 Archivo 30 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333015-2019-00223-01 19 en la celda 17 y ahí es donde me caigo en el suelo y él comienza a tirarme estando yo en el suelo, lo único que se me dio por hacer es mater la mano a un hueco y saque un chuzo, cuando yo le tiro a dar él se me tira encima y es cuando veo que el muchacho comienza a votar sangre y la gente gritaba deje la chino, pero él estaba encarnizado, en ese momento que pasó el accidente yo me pongo la mano en la cabeza y comienzo a llorar, porque la misión mía no era matar a ese muchacho porque no lo conocía, lo único que hice estando en el suelo fue defenderme o si no él me hubiese matado a mí.>>28 El señor Moreno Pimienta rindió testimonio al interior del proceso de la referencia en audiencia de pruebas llevada a cabo el 14 de octubre de 2020 oportunidad en la que manifestó que al señor Calixto Blanco (q.e.p.d.) lo conoció el día que llegó al patio y contó que al día siguiente, una vez los levantaron y realizaron la contada, la víctima directa se levantó a tener problemas con otro interno de nombre Osnaider, explica que como él lleva rato en el patio y hace parte de los afrocolombianos, se metió a desapartar el problema y por eso la agarró con él. Menciona que le dijo palabras inadecuadas por su color de piel, sin embargo, aunque él intentó detener la riña, no fue posible, pues el señor Calixto lo atacó con un arma cortopunzante debiendo defenderse.

Cuenta que su conducta en la cárcel siempre fue buena, que él se cuida para poder irse a su casa. Pone de presente que, para su defensa se recogieron 120 firmas donde que dan cuenta que fue el señor Calixto Blanco (q.e.p.d.) quien inició la pelea. En cuanto a la presencia de los dragoneantes en el patio, explica que en la primera riña no había nadie al interior del pabellón, pues el funcionario del INPEC se encontraba en su cubículo; sin embargo, afirma que luego de la riña que sucedió entre el señor Calixto Blanco (q.e.p.d.) y el señor Osnaider Medrano se acercó al pabellonero a comentarle que el interno Jhon Fabio estaba causando problemas, no obstante asegura que no se tomaron acciones al respecto, lo que causó que el señor Calixto Blanco (q.e.p.d.) comenzara a agredirlo por su color de piel. 4.2.6 Obra en el expediente grabación de video29 que da cuenta de lo sucedido en el patio 6 del EPAMS de Girón el día 31 de agosto de 2018 entre las 6:12 a.m. y las 6:37 a.m., en el que se observan con claridad los siguientes hechos relevantes: a.) Desde las 6:13 a.m. dos miembros del centro carcelario comienzan a realizar inspección a celdas, haciendo que, cada uno de los internos salga al patio central.

Una vez se encuentran todos afuera, alrededor del patio, los miembros del centro carcelario realizan lo que parece ser un conteo y salen del patio. b.) A las 6:24 a.m. se observa la discusión entre un PPL que viste camiseta negra y pantaloneta blanca y otro PPL que viste camisa sin mangas amarilla y pantaloneta negra. Ambos, muestran en el altercado armas 28 Pág.124 archivo 01 OneDrive 29 Archivo 37 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333015-2019-00223-01 20 cortopunzantes que no utilizan, únicamente hacen maniobras o intentos de utilizarlas y la discusión termina porque el PPL de camisa sin mangas color amarillo se retira.

En ese momento, otro interno que viste camiseta y pantaloneta de color blanco se acerca al interno de camiseta negra, que, según los relatos, obedece al señor Calixto Blanco (q.e.p.d.) y tienen una conversación que parece terminar de forma pacífica; sin embargo, el PPL que viste de blanco deja de verse en el ángulo de la cámara y queda únicamente el señor Calixto Blanco quien se ve hablando hacía la dirección en la que se encuentra el hombre de blanco. c.) A las 6:44 aparece nuevamente el señor Calixto Blanco (q.e.p.d.) esta vez con la camiseta negra enrollada en su puño izquierdo y sosteniendo algo que no se identifica debido a la resolución de la cámara, con su otra mano. En el video se observa que se dirige de forma directa hacía una persona que no se alcanza a ver en la cámara, propina un golpe con lo que tiene en su mano derecha y la riña continúa fuera del ángulo de la cámara. d.) A las 6:45:44 aparece ante la cámara dos internos que arrastran una colchoneta blanca, cada uno de un lado, en la que se una persona caída.

La llevan hasta el fondo del patio donde parece ser la salida. 4.3 Otros aspectos relevantes: 4.3.1 De conformidad con la certificación de fecha 04 de junio de 2019 expedida por el grupo de investigaciones internas de la EPAMS de Girón, el PPL Carlos Moreno Pimienta, conocido como alias Carlitos, no tuvo alguna otra investigación ni sanción disciplinaria diferente a la que le generó el homicidio del señor Jhon Fabio Calixto (q.e.p.d.)30 De cara a las pruebas analizadas y, en atención al marco normativo y jurisprudencial que antecede concluye el Tribunal que, más allá de la imputación que bajo el régimen objetivo puede hacerse al INPEC del daño consistente en la muerte del señor Jhon Fabio Calixto Blanco (q.e.p.d.) la Sala encuentra que, la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio que hace imputable el daño bajo el régimen subjetivo, pues incumplió su contenido obligacional de las siguientes formas: a.) Previo aceptar el cambio de patio solicitado por el señor Calixto Blanco (q.e.p.d.) no realizó estudio en el que se evaluaran los parámetros establecidos por el Artículo 63 de la Ley 65 de 1993, esto es: personalidad del sujeto, antecedentes y conducta de la aquí víctima directa, permitiendo así que, el señor Jhon Fabio Calixto (q.e.p.d.) ingresara a compartir patio con el PPL Osnaider Medrano con quien ya había protagonizado una riña en el centro carcelario de San Gil, 30 Pág.114 archivo 01 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333015-2019-00223-01 21 situación que generó el traslado de ambos internos a la cárcel de Palogordo.

Se precisa que, la riña entre la víctima directa y su victimario se genera como consecuencia de una riña previa suscitada entre el señor Calixto Blanco y el señor Osnaider Medrano, en la que intercede el señor Carlos Moreno con el fin de detener la discusión, siendo este el hecho que provoca la ira del señor Jhon Fabio Calixto motivándolo a atacar a quien por defenderse la propina una herida con arma cortopunzante que le causa la muerte. b.) No se habían realizado requisas cuidadosas a los presos que se encontraban en el patio 6, pues el día de los hechos, se demostró que los internos involucrados tenían acceso a armas cortopunzantes de diferentes tamaños y peligrosidad. c.) No se atendió por parte del pabellonero o guardia de turno, el llamado o aviso que realizó el interno Carlos Moreno Pimienta tras haber detenido la primera riña sucedida el 31 de agosto de 2018, esto es, aquella protagonizada por el señor Jhon Fabio Calixto (q.e.p.d.) y el interno Osnaider Medrano. Tal y como lo sostuvo el señor Carlos Moreno en la declaración que rindió al interior del proceso de la referencia, para la época de los hechos era un interno que representaba a la comunidad afrocolombiana al interior del penal y, realizada un trabajo que propendía por la sana convivencia de los internos, siendo esta la razón por la que, en primer lugar, intercedió para separar a los señores Calixto y Medrano y posteriormente, dio aviso al guardia que se encontraba de turno, informando que el señor Jhon Fabio (q.e.p.d.) quien había ingresado el día anterior en horas de la tarde al patio 6, había llegado a iniciar disturbios provocando ya, la riña antes mencionada.

Pese a lo anterior, el pabellonero no realizó acción alguna que impidiera la segunda riña en la que terminó fallecida la víctima directa; resaltando que, entre una y otra pelea, transcurrieron veinte minutos o más, tiempo en el que se hubiesen podido tomar medidas preventivas que impidiera a los internos lastimarse entre ellos. Por los argumentos antes expuestos es que el Tribunal prohíja la tesis de la sentencia de primera instancia conforme la cual, no se encuentra estructurado el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, pues, aunque el actuar del señor Jhon Fabio Calixto (q.e.p.d.) contribuyó a la causación del daño, no fue este la causa exclusiva del daño y tampoco resultó ser una conducta irresistible o inevitable para el INPEC, pues se conocían los antecedentes conductuales de la víctima y, se había alertado de su deseo de generar conflicto una vez llegó al patio 6 del EMPAMS de Girón. Adicionalmente, no se cumple con el requisito de exterioridad del daño respecto de la entidad demandada, pues dicha exterioridad debe ser jurídica y, como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333015-2019-00223-01 22 el evento que aquí se analiza, es uno de aquellos que el Estado tiene la obligación de reparar en virtud de la relación de especial sujeción que tienen los internos respecto del INPEC.

Ahora, en lo que respecta al eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, debe decir la Sala que, dicho eximente no resulta aplicable a los eventos en los que, una persona privada de la libertad resulta lesionada por otra que se encuentra en iguales condiciones, pues, en primer lugar el interno que hace las veces de victimario, no es ajeno al servicio y, por el contrario, tiene una relación con la entidad demandada, lo que conduce afirmar que no tiene la naturaleza de tercero y; en segundo lugar, la situación fáctica descrita es un riesgo que debe ser asumido por el INPEC, se insiste, en atención a la relación de especial sujeción que existe entre los PPL y el Estado.

En consecuencia, encuentra razón el Tribunal en la imputación del daño que el A-Quo realiza en cabeza del INPEC, entendiendo que, en la realización del daño influyó la conducta desplegada por la víctima, lo que genera entonces, una concurrencia de culpas en los porcentajes señalados por la sentencia recurrida, imponiéndose así, la confirmación del numeral primero de la providencia proferida el 17 de febrero de 2023.

Habiéndose confirmado la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, así como la disminución de su responsabilidad debido al actuar de la víctima directa, debe pasar el Tribunal a analizar la probanza de los perjuicios morales que, a juicio del INPEC, no se encuentran demostrados en el expediente, pues asegura que, el señor Calixto Blanco (q.e.p.d.) al ingresar al penal registró como únicos familiares a sus padres y, los demás demandantes no se registran en el libro de visitas recibidas.

Al respecto, se tiene que, el H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 201431 unificó jurisprudencia en materia de reparación de perjuicios morales en caso de muerte, para lo que diseñó una presunción legal de padecimiento del perjuicio de acuerdo con los niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o de víctimas directas, los cuales distribuyó así: Precisando que, para los niveles 1 y 2 se requerirá únicamente la prueba de estado civil o de la convivencia en el caso de los compañeros permanentes, 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena – Sección Tercera.

Sentencia, radicado número. 660012331000-2001-00731-01. MP. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 28 de agosto de 2014. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333015-2019-00223-01 23 para los niveles 3 y 4, además de la demostración del grado de consanguinidad o civil, se requiere prueba de la relación afectiva y, finalmente, para el grado 5, se deberá probar entonces, la relación afectiva.

Quiere decir esto es, la presunción de padecimiento va disminuyendo, hasta desaparecer, de acuerdo con el nivel en el que se encuentre el demandante, respecto de la víctima directa. En consecuencia, observa la Sala que, los demandantes dentro del presente proceso se encuentran, respecto de la víctima directa, en los niveles 1 y 2, pues corresponden a sus padres y a sus tres hermanos, vinculo que fue plenamente demostrado con los respectivos registros civiles de nacimiento que obran a las Págs.36 a 48 del archivo 01 OneDrive y con ello, probados los perjuicios reconocidos por el A-Quo.

En gracia de discusión debe decirse que, aunque la presunción establecida por el H. Consejo de Estado admite prueba en contrario, el hecho que el señor Jhon Fabio Calixto Blanco (q.e.p.d.) no hubiese registrado a sus hermanos como familiares en la cartilla de ingreso al penal y, que estos no hubiesen ido a visitarlo, no son, en primer lugar, las pruebas pertinentes para desacreditar el vínculo de consanguinidad que existe entre ellos y la víctima directa, pues la prueba pertinente para ello lo es el registro civil de nacimiento y, en segundo lugar, el no haberlos visitado, no resulta ser una prueba suficiente para entender que, entre el señor Calixto Blanco (q.e.p.d.) y sus hermanos, no había una relación afectiva familiar que, una vez fallecida la víctima directa les generará dolor, aflicción, congoja o desasosiego, pues, los motivos por los que una persona decide no visitar a un familiar en la cárcel pueden ser múltiples y no únicamente la inexistencia de una verdadera relación familiar y afectiva.

Por lo anterior, se confirmará el reconocimiento de los perjuicios morales que realiza el señor Juez de primera instancia, pues, se insiste, se encontraron demostrados en el expediente. 5. Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no se impondrá condena en costas en esta instancia, atendiendo a que la demanda goza de fundamento legal En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia de 17 de febrero de 2023 por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

Segundo. No condenar en costas en esta instancia Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680013333015-2019-00223-01 24 Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión virtual de la fecha [Firma electrónica] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado Ponente [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Salvamento de voto [Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada