1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicado: 73001-33-33-008-2019-00231-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho Demandante: Diana Paola Rodríguez Gutiérrez.
Apoderado: Wilyan Jair Galarraga Guzmán. Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. Apoderado: Duver Fernando Munévar Granados. Tema: Primacía de la realidad sobre las formalidades - contrato realidad. ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Diana Paola Rodríguez Gutiérrez 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, y solicitando la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral encubierta. 1.1.1.
Pretensiones Que se declare la nulidad del oficio con número S-2019-055680-7300 del 1 de febrero de 2019, suscrito por el director regional del I.C.B.F. y se proceda al restablecimiento de los derechos de Diana Paola Rodríguez Gutiérrez. Que se declare la nulidad del oficio con número S-2019-089837-7300 de 18 de febrero de 2019, suscrito por el director regional del I.C.B.F., mediante el cual se resolvió recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión contenida en el oficio número S-2019-055680-7300 de 1 de febrero de 2019.
Que se declare la existencia de la relación laboral entre Diana Paola Rodríguez Gutiérrez y el I.C.B.F. entre el periodo comprendido entre el 6 de febrero de 2013 y el 24 de noviembre de 2018. 1 Por medio de apoderado. 2 Que se declare que el I.C.B.F despidió de forma injustificada a Diana Paola Rodríguez Gutiérrez el día 24 de noviembre de 2018.
Que se procede al pago de las cesantías e intereses de las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de las vacaciones, bonificación por servicios prestados, indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales por el periodo comprendido desde el 6 de febrero de 2013 hasta el día 24 de noviembre de 2018.
Se ordene el pago de la licencia de maternidad causada en año 2014 y el pago de la incapacidad médica de la E.P.S. FAMISANAR No. 0005922171. Se ordene el pago de las horas extras desde 6 de febrero de 2013 al 24 de noviembre de 2018. Se ordene el reintegro de la trabajadora al cargo que venía ocupando en el I.C.B.F.- Regional al mismo cargo o uno de igual o de superior jerarquía. Se cancelen las demás prestaciones sociales a que tiene derecho la trabajadora en igualdad de condiciones a los demás trabajadores que laboran para el I.C.B.F. 1.1.2.
Hechos. 2 Los hechos que motivaron la demanda sucintamente se resumen en: Diana Paola Rodríguez Gutiérrez prestó sus servicios al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF desde el 6 de febrero de 2013 hasta el 24 de noviembre de 2018. Durante el periodo antes referido la accionante estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios 186 de 2013, 020 de 2014, 064 de 2015, 318 de 2016, 030 de 2016, 194 de 2017, 464 de 2017, 066 de 2018, durante el vinculo sostenido con la entidad le fueron entregados equipos de oficina, así como también firmó un documento en el que autorizaba que de sus honorarios se descontará en caso de daño o avería, en el mismo sentido, recibía el mismo trato que los profesionales que prestaban servicios para la entidad.
Se obligaba al cumplimiento de horario, para el año 2013 hasta el 2017 desde las 08:00 am hasta las 12 del mediodía y desde las 02:00 pm hasta las 06:00 pm de lunes a viernes, para el año 2018 el horario desde las 08:00 am hasta las 12:00 del mediodía y desde la 01:00 pm hasta las 05:00 pm. La señora Rodríguez Gutiérrez recibía ordenes de la coordinadora de asistencia técnica, coordinadores de centros zonales y lideres de proceso, dichas ordenes eran impartidas de forma verbal y escrita, para tal efecto, consta el correo fechado de 31 de diciembre de 2015.
Las funciones que desarrollaba la señora Diana Paola Rodríguez dentro del ICBF estaban relacionadas con los programas prioritarios como: los hogares sustitutos, hogares gestores y externados de discapacidad vulneración, estos programas estaban aperturados en el municipio de Melgar y sus alrededores, dada la naturaleza requería disponibilidad de tiempo completo para su desarrollo, pues se 2SAMAI, expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 2_730013333007201900401011EXPEDIENTEDIGI20221003172342 documento 001CuadernoPrinicipal.pdf página 114 – 120. 3 debía resolver y atender novedades veinticuatro (24) horas, en algunas oportunidades para la modalidad de hogares sustitutos cuando estos no eran atendidos, las madres sustitutas acudian a la señora Diana Paola en busca de soluciones.
Como contraprestación por los servicios prestados recibía mensualmente la suma de tres millones cien mil pesos ($ 3.100.000), para los desplazamientos le eran pagados viáticos a través de resoluciones. 1.2. Contestación de la demanda. Se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la relación entre la demandante y el I.C.B.F. se gestó en virtud de unos contratos por prestación de servicios y no de una relación laboral, citó sentencias del Consejo de Estado, para posteriormente mencionar que la subordinación que menciona la parte activa no se evidencia, así como tampoco se logra acredita con soporte probatorio.
Agregó que, en virtud del concepto cancelado como honorarios la entidad le pagó cualquier suma a que tuviese derecho como contratista, alegó que no hay lugar al pago de prestaciones sociales debido al tipo de vinculación, es decir, como contratista. Propuso como excepciones las denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia o falta de causa para demandar”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación”, “exclusión de la relación laboral”, “ausencia absoluta de pruebas que acrediten los elementos que configuran la relación de trabajo”. 1.3.
Sentencia de primera instancia.3 El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué profirió sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2022, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que entre la señora DIANA PAOLA RODRÍGUEZ GUTIERREZ y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-I.C.B.F. existió una relación laboral desde el 4 de febrero de 2013 hasta el 24 de noviembre de 2018, según se consideró en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS DE OFICIO las excepciones denominadas “imposibilidad de reintegro”, “no acreditación de trabajo suplementario”, improcedencia de indemnización moratoria por no pago oportuno” y “prescripción hasta el 20 de enero de 2016”.
TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial del oficio con número S-2019- 055680-7300 de 1 de febrero de 2019, suscrito por el director regional del I.C.B.F., a través de la cual este negó la declaración de existencia de un contrato realidad entre la señora DIANA PAOLA RODRÍGUEZ GUTIERREZ y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-I.C.B.F. y el pago de las prestaciones y salarios correspondientes, en cuanto: i. fue acreditada la figura del contrato realidad desde el 4 de febrero de 2013 y hasta el 24 de noviembre de 3SAMAI, expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 2_730013333003201900432011EXPEDIENTEDIGI20220822100036 descripción del documento B9. 2019-00432 SENTENCIA DE MÉRITO.pdf 4 2018, ii. respecto al lapso comprendido entre el 4 de febrero de 2013 y el 20 de enero de 2016 operó el fenómeno de la prescripción extintiva, ii. respecto al lapso entre el 21 de enero de 2016 y el 24 de noviembre de 2018 no operó el fenómeno de la prescripción extintiva, y iii. respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensión no opera la prescripción extintiva.
CUARTO: ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-I.C.B.F. que i. liquide y pague, a título de restablecimiento del derecho, en favor de la señora DIANA PAOLA RODRÍGUEZ GUTIERREZ, el valor de las prestaciones sociales y salariales que le correspondan a esta de conformidad con las funciones desempeñada en virtud de la celebración de los contratos por prestación de servicios desde el 21 de enero de 2016 y hasta el 24 de noviembre de 2018, incluyendo las interrupciones dado que no hubo solución de continuidad, y con lo devengado por la misma de acuerdo con lo pactado como honorarios y/o salario en los contratos de prestación de servicios celebrados y ejecutados durante ese periodo, y ii. liquide y pague a la señora DIANA PAOLA RODRÍGUEZ GUTIERREZ, o al fondo de pensiones al que se encontrase afiliada la misma, según corresponda, a título de restablecimiento del derecho, los aportes a pensión respectivos por el periodo en que este laboró bajo las modalidades de prestación de servicios, esto es desde el 4 de febrero de 2013 hasta el 24 de noviembre de 2018, incluyendo las interrupciones dado que no hubo solución de continuidad, tomando como base de cotización mensual, respectivamente, los honorarios y salarios pactados en el marco de las vinculaciones como contratista.
QUINTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO: SIN COSTAS de primera instancia.
SEPTIMO: La entidad accionada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.” Los argumentos en que sustentó la decisión el juez de primera instancia fueron sucintamente: Analizados los elementos de prueba se encontró acreditado que la accionante prestó sus servicios de manera personal para le ICBF, al igual que se encontró probado que por prestar estos servicios recibía unos honorarios es decir una remuneración, de manera que estos elementos no fueron objeto de controversia dentro del proceso pro parte de la entidad.
Frente al elemento subordinante, estudiados la copia de los contratos suscritos, los testimonios de Sonia Andrea Romero Rodríguez, Diana Milena León Mora y Jainer Montero Quintero, que se practicaron junto con los testimonios decretados de oficio de Luz Dary Pineda Romero y Deysi Lorena Vera Guarnizo, se acreditó que la demandante cumplía sus funciones como contadora y de apoyo administrativo, las cuales coinciden con funciones determinadas para unos cargos de la planta de empleos temporal y para un empleado puntual de planta que se desempeñaba en ese centro zonal, y que la demandante desarrollaba tales labores en las instalaciones del centro zonal de Melgar del I.C.B.F., concretamente en la oficina 5 que le fue asignada por este instituto, haciendo uso de los elementos de trabajo que en tal entidad le fueron asignados y que son propiedad de esta, cumpliendo el mismo horario que los empleados de planta, bajo el comando de ordenes por parte de las supervisoras del contrato a quienes les comunicaba si iba a ausentarse, razón por la cual es factible concluir que los contratos por prestación de servicios suscritos entre las partes, encubrieron una verdadera relación laboral en la que se presentaron además de la remuneración y la prestación personal del servicio, el tercer elemento que caracteriza ese tipo de relación, la subordinación. 1.4.
Recurso de apelación Cuestionó la acreditación del elemento subordinante, refirió que como contratista era autónoma para ejecutar las obligaciones contractuales asignadas, y como naturalmente sucede en los contratos de prestación de servicios existió una coordinación para el correcto desempeño de las actividades. Citó sentencias del Consejo de Estado para mencionar que las actividades desarrolladas en el cumplimiento del objeto de los contratos de prestación de servicios de la demandante, de la contratista estaban relacionados con asuntos contables, financieros de apoyo a la entidad.
Alegó no se le pagaban viáticos a las accionante, sino que, lo que se le reconoció a la contratista fue gastos de viaje, que eran destinados a atender gastos de manutención y alojamiento, agregó que estos gastos estaban contemplados en el clausulado de los contratos, de modo que no se pueden entender propiamente como viáticos. Concluyó expresando que, no está probado el elemento de la subordinación, ya que se tomó como base los testimonios de ex compañeros de trabajo de la demandante, lo cual no es prueba contundente para asegurar que existió el elemento de la subordinación.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de este recurso.
En igual sentido, esta se ajustará de acuerdo con lo establecido en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA. De acuerdo con dicha disposición, se realizará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en el recurso de alzada, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2.
Procedibilidad del recurso de apelación De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que se avizora en el presente caso. 2.3. Problema jurídico 6 De acuerdo con el marco de la apelación, corresponde a la Sala decidir: Si en el proceso de la referencia se acreditaron los elementos necesarios para declarar la existencia de contrato realidad entre la parte accionante y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.
Por lo cual en caso de que la respuesta sea afirmativa se pasará a revisar en que periodos fue causado el contrato realidad y las prestaciones sociales derivadas de la declaración de existencia de un contrato realidad. 2.3.1. Tesis de la Sala Se modificará la sentencia de primera instancia, ya que revisados los tiempos en los cuales estuvo vinculada la accionante a través de contratos de prestación de servicios, se tiene que tuvo lugar entre el 06 de febrero de 2013 hasta el 24 de noviembre de 2018, se encontraron acreditados los elementos del contrato realidad: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, frente el elemento subordinante se tiene que a la accionante se le exigía el cumplimiento de ordenes perentorias, además de encontrar que desarrollaba funciones asignadas a un cargo que existía en la planta de personal de la entidad.
Sin embargo se modificará respecto de la declaratoria de prescripción, ya que no trascurrieron los 3 años desde el ultimo vínculo entre la accionante y la entidad, y la reclamación de reconocimiento del vinculo laboral encubierto. 2.4. Marco normativo 2.4.1. Contrato realidad. Respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” En otros términos, el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.4 Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones “no puedan realizarse con personal de planta o” y “en ningún caso (…) general relación laboral ni prestaciones sociales”, contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicación: 63001-23-33-000-2021-00072-01, sentencia del 11 de abril de 2024, demandante: Jaime Chávez Arcila, demandado: Municipio de Armenia. 7 las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.” Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19685, “[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil (…)”, dispone: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. 5 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 8 Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.” La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.
Frente al tema, la Corte expuso: “La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.” De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales6. 6 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 9 2.4.2.
Sentencias de unificación sobre contrato realidad del Consejo de Estado. De igual manera, el Consejo de Estado7 ha recordado que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.
En lo que concierne a la prescripción cuando se declara la existencia de un contrato realidad encubierto mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 5 de 20168, precisó: (…) i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;
(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.” 7 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000- 2012-00020-01 (316-2014). 8 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, demandante: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). 10 En la misma providencia, además, se unificaron los siguientes criterios: “(…) (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación.” Posteriormente, la misma Corporación, en la sentencia de unificación SUJ-025- CE-S2-20219, precisó las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes mediante contratos de prestación de servicios: “(i) La primera regla define que el concepto de “término estrictamente indispensable”, al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” 2.5. Caso concreto En el caso sujeto a análisis, la parte accionante pretende la nulidad del acto administrativo a través del cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF negó el reconocimiento de una relación laboral y pago de las prestaciones sociales derivadas.
En primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar acreditado el elemento de la subordinación. Expresó que, logró probarse que la demandante cumplía sus funciones como contadora y de apoyo administrativo, las cuales coinciden con funciones determinadas para unos cargos de la planta de empleos temporal y para un empleado puntual de planta que se desempeñaba en ese centro zonal, y que la demandante desarrollaba tales labores en las instalaciones del centro zonal de Melgar del I.C.B.F., concretamente en la oficina que le fue asignada por este 9 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021, proceso con radicación: 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro. 11 instituto, haciendo uso de los elementos de trabajo que en tal entidad le fueron asignados y que son propiedad de esta, cumpliendo el mismo horario que los empleados de planta, bajo el comando de ordenes por parte de las supervisoras del contrato a quienes les comunicaba si iba a ausentarse.
La entidad interpuso recurso de apelación en contra de tal decisión, por considerar que no se logró acreditar el elemento de la subordinación, agregó que existió una coordinación necesaria para la correcta ejecución de las actividades que debía desarrollar la contratista en cumplimiento de las obligaciones contractuales. A continuación, se relacionarán los hechos que se encuentran probados en el proceso, seguidamente se realizará análisis de los elementos que constituyen un contrato realidad: prestación personal del servicio, remuneración, y subordinación. 2.5.1.
Hechos probados: La demandante estuvo vinculada a través de los siguientes contratos: - Contrato de prestación de servicios 186 de 2013. - Adición 01 al contrato 186. - Contrato de prestación de servicios 020 de 2014. - Contrato de prestación de servicios 064 de 2015. - Contrato de prestación de servicios 30 de 2016. - Contrato de prestación de servicios 318 de 2016. - Contrato de prestación de servicios 194 de 2017. - Adición 01 al contrato 194. - Adición 02 al contrato 194. - Contrato de prestación de servicios 464 de 2017. - Contrato de prestación de servicios 066 de 2018.
Cadena de correos electrónicos durante el vínculo contractual relacionados con designaciones, tramites contractuales y supervisión a contratos. Testimonios rendidos en audiencia de pruebas: Diana Paola Rodríguez Gutiérrez, Sonia Andrea Romero Rodríguez, Diana Milena Leon, Jainer Montero Quintero, Luz Dary Pineda Romero, Deyis Lorena Vera Guarnizo.
Reclamación administrativa elevada a la entidad junto con la respuesta emitida por el ICBF negando la solicitud presentada. 2.5.2. Prestacional personal del servicio Frente al concepto de la prestación personal del servicio, se entiende como aquella prestación realizada “Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas” 10 en tanto, como su nombre lo explica, no significa otra cosa y es que el contratista prestó sus servicios de manera personal para la entidad.
Respecto de este elemento, se encuentra acreditado en razón a que al ser el objeto contractual “prestar los servicios profesionales en la regional Tolima, para ejecutar 10Consejo de estado sentencia 2013-01143 de 2021. 12 acciones tanto misionales como de atención directa o de apoyo administrativo relacionado con el cumplimiento de funciones institucionales en el restablecimiento de los derechos de niños, niñas y adolescentes y el desarrollo de planes de acción de las dependencias comprometidos con la operación de las modalidades del proyecto c-320-1504-7 protección - acciones para preservar y restituir el ejercicio integral de los derechos de la niñez y la familia” y tener obligaciones relacionadas con apoyo a los procesos de contratación y gestión financiera, estos debían prestarse de manera personal, lo cual encuentra respaldo por lo dicho de manera pacífica y diáfana por los testigos, quienes manifestaron que debían desarrollar el objeto contractual en el horario de atención al público. 2.5.3.
Remuneración El elemento de remuneración ha sido explicado por el Consejo de Estado como aquella recibida “Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.
En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.”11 La remuneración como elemento para la configuración del contrato realidad esta acreditada en el presente asunto, en primer lugar, con la cláusula de los contratos denominada “forma de pago” de manera periódica en específico mensualmente.
Corolario de lo anterior, este elemento se encuentra acreditado y no existe reproche por parte de la entidad apelante. 2.5.4. Subordinación. La subordinación como elemento decisivo en la configuración del contrato realidad, fue definido por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo como la facultad con la que cuenta el “empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.”12 A su vez, expresó que, debido a la variedad de empleos o profesiones, esta puede ser probada de manera diferente, en atención a la naturaleza y forma de ejecución de cada uno de ellos, en esos términos concedió unos indicios que sirven al juez al momento de analizar si existe el elemento de subordinación el los casos sujetos a la jurisdicción contencioso administrativo.
Los indicios referidos fueron: i) el lugar de trabajo, ii) horario de labores, ii) dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. Desarrolló y explico los indicios brindando claridad al momento de revisarlos, sin embargo, mencionó que por ejemplo el horario de trabajo no es per se una prueba de la subordinación, al ser importante la explicación dada en cada uno de ellos a continuación se traerán: 11Consejo de estado 2013-01143 de 2021 12Consejo de estado 2013-01143 de 2021 13 “i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 14 Pasará a revisarse los indicios anunciados para definir si existe o no, la subordinación cuestionada por la entidad demandada. i) El lugar de trabajo: respecto de este indicio, se encuentra acreditado que, la accionante debía asistir a las instalaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tanto en la ciudad de Ibagué como en la ciudad de Melgar, durante los años 2013 hasta el año 2018, respectivamente. ii) Horario de labores: si bien este indicio no desvirtúa por si solo la subordinación y en atención a que el contratista en algunos casos debe desarrollar el objeto contractual en el horario en que está abierto al publico o presta los servicios la entidad, frente al particular se tiene acreditado que la accionante debía asistir a las instalaciones tanto en Ibagué como en Melgar desde las 08:00 a.m. a las 12:00 mediodía y desde las 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m. o de 01:00 pm hasta las 05:00 p.m. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: se tiene que al desempeñarse como contadora y tener a cargo lo relacionado con temas económicos del programa de protección también tenía asignado prestar apoyo a la coordinación y supervisión, legalización y lo relacionado con temas contractuales de los programas o modalidades que integran el programa de protección, así se evidencia en la cadena de correos electrónicos que para desarrollar temas relacionados con los contratos del programa de protección recibía ordenes de los coordinadores, aunado a lo anterior, se tiene que la entidad disponía el desplazamiento de la accionante a algunos municipios y realizaba pagos de viáticos, de manera que la forma en que ejecutaba las actividades estaban sujetas a control vigilancia y seguimiento, de acuerdo con lo dicho por el Consejo de Estado, pese a que en la labor de coordinación existe un control, seguimiento y vigilancia de las actividades la cual es hecha por el supervisor del contrato, en el caso bajo análisis los funcionarios de la entidad sobre pasaron la función de coordinación. 3 iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral: de acuerdo con el manual de funciones de la entidad, si existía un cargo creado en la planta de la entidad que tenía asignadas dichas funciones, como se evidencia en la página 36 de la Resolución 7707 de 2014, a través de la cual se estableció el manual de funciones y competencias laborales.
Como se dijo con antecedencia, la demandada a través de sus funcionarios excedió la coordinación que existe entre un contratista y la entidad, de manera que se exigía el cumplimiento de órdenes, a tal punto de impartir la orden respecto de la proyección de Resoluciones y el instructivo para la contratación de los programas de primera infancia finado fecha y hora límite.
Acreditado está, que las actividades contables y de apoyo a los contratos del programa de protección no las realizaba de manera autónoma e independiente, ya que para desarrollar dichas actividades estaba sujeta a las ordenes impartidas por el coordinador quien a su vez era supervisor del contrato, por lo que ostenta una doble condición jerárquica ante la contratista, sumado a ello, se exigía la asistencia 15 a capacitaciones denominando como “asistente necesario” a la accionante, es de resaltar que además de las obligaciones específicas establecidas en los contratos de prestación de servicios, le eran exigidos el cumplimiento de otras actividades que eran fijadas por el supervisor, en ese orden, las actividades debía ejecutarlas en el horario dispuesto para atención al público por la entidad.
En efecto, pese a que las actividades como revisión de las resoluciones para el pago efectivo a los hogares sustitutos, realizar a la ejecución presupuestal de todas las modalidades para los procesos de gestión para la protección, apoyo la programación y ejecución del plan anual de compras, hacer seguimiento al presupuesto de viáticos y gastos de transporte y realizar informes de financiación y cofinanciación, estaban asignadas a un funcionario de planta eran desarrolladas por la accionante.
Así la entidad contrató a la accionante para el cumplimiento de funciones del giro ordinario de sus funciones, le asignó actividades que estaban dispuestas para que las desarrollara un funcionario de plata, y estaba sujeta a órdenes impartidas por los distintos coordinadores de protección, consecuencia de ello, la accionante estuvo bajo la subordinación de la entidad a través de los diferentes funcionarios que ostentaban el cargo de coordinadores del área de protección, por lo tanto al desarrollar funciones contables y de apoyo al proceso de contratación como liquidaciones, seguimiento de viáticos, programación mensual de desplazamiento de los funcionarios del centro zonal, estaba sujeta a las ordenes impartidas por el coordinador quien era su jefe directo.
No queda duda analizado el material probatorio que reposa en el proceso que la accionante estuvo bajo una relación laboral encubierta a través de contratos estatales de prestación de servicios, recibiendo ordenes por parte de los coordinadores del programa de protección, además de sujetarse a las ordenes perentorias exigidas en los que se definía fecha y hora para el cumplimiento de actividades, lo que excede la coordinación y da paso a la subordinación. Al revisarse la declaratoria de prescripción que se realizó por la primera se instancia, se encuentra que esta no esta en concordancia con las sentencias unificación jurisprudencial, dicho esto se explicará la razón. Para tal efecto es necesario reiterar los contratos de prestación de servicios y los periodos de duración: Contrato Inicio Fin Objeto 186 de 2013 06 de febrero de 2013 03 de noviembre de 2013 “ejecutar acciones tanto misionales como de atención directa o de apoyo administrativo relacionado con al cumplimiento de funciones institucionales en el restablecimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes y el desarrollo de los 16 planes de acción de las dependencias comprometidas con la operación de las modalidades del proyecto C-320- 1504-7- 1-112 “protección - acciones para preservar y restituir el ejercicio integral de los derechos de la niñez y la familia”.
Adición 04 de noviembre de 2013 29 de diciembre de 2013 020 de 2014 07 de enero 2014 31 de diciembre 2014 “prestar los servicios profesionales en la regional Tolima, para ejecutar acciones misionales y de atención directa o de apoyo administrativo relacionado con el cumplimiento de funciones institucionales en el restablecimiento de derechos de los niños y el desarrollo de los planes de acción de las dependencias comprometidas con la operación de las modalidades del proyecto C-320- 1504-7- 1-112 “protección - acciones para preservar y restituir el ejercicio 17 integral de los derechos de la niñez y la familia”. 064 de 2015 19 de enero de 2015 31 de diciembre de 2015 “Prestar servicios profesionales a al regional por sus propios medios con plena autonomía técnica administrativa y tecnológica en su área de formación para apoyar los temas de los servicios de protección.” 30 de 2016 08 de enero de 2016 08 de marzo de 2016 “Prestar servicios profesionales a al regional por sus propios medios con plena autonomía técnica administrativa y tecnológica en su área de formación para apoyar los temas de los servicios de protección” 318 de 2016 09 de marzo de 2016 09 de diciembre de 2016 “Prestar servicios profesionales a al regional por sus propios medios con plena autonomía técnica administrativa y tecnológica en su área de formación para apoyar los temas de los servicios de protección” 194 de 2017 19 de enero de 2017 29 de junio de 2017 “Prestar servicios profesionales a al regional por sus propios medios con plena 18 autonomía técnica administrativa y tecnológica en su área de formación para apoyar los temas de los servicios de protección” Adición 01 30 de junio de 2017 15 de agosto de 2017 464 de 2017 5 de septiembre de 2017 29 de diciembre de 2017 “Prestar servicios profesionales a al regional por sus propios medios con plena autonomía técnica administrativa y tecnológica en su área de formación para apoyar los temas de los servicios de protección” 066 de 2018 10 de enero de 2018 24 de noviembre de 2018.
“Prestar servicios profesionales a al regional por sus propios medios con plena autonomía técnica administrativa y tecnológica en su área de formación para apoyar los temas de los servicios de protección” Así las cosas, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 2016 definió que: “quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador. 19 Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.” 13 No obstante, en el año 2021 reiteró el término de prescripción y la forma en que debe ser analizado a la luz de la solución de continuidad: “Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.
(…) En cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.”14 Dicho esto, en el presente asunto no operó el fenómeno prescriptivo, ya que como en reiteradas ocasiones se menciona en la providencia objeto de análisis, no hubo solución de continuidad, es decir no se superó el término de 30 días de interrupción entre los contratos, por lo cual no hay lugar a declarar la prescripción respecto de los periodos comprendidos entre el año 2013 y 2018.
Así, la fecha de finalización del vínculo contractual de la accionante con la entidad el 24 de noviembre de 2018, fecha a partir de la cual contaba con el término de 3 años para reclamar el reconocimiento de la relación laboral con una entidad del Estado, no obstante, la accionante realizó la reclamación administrativa a través de apoderado el 21 de enero de 2019, habiendo trascurrido un mes y 27 días, bajo esa explicación se modificará la sentencia de primera instancia respecto de la prescripción, y se confirmará en todo lo demás. 2.6.
Costas. De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la 13Consejo de Estado radicado 00260 de 2016 14 Consejo de Estado radicado 2013-01143 de 2021 20 condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Y con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.” Teniendo en cuenta que dentro del proceso de la referencia no prosperaron los argumentos del apelante, este despacho se condenará en costas y agencias en derecho, siguiendo el criterio del Consejo de Estado, el cual establece que las costas y agencias en derecho serán fijadas por el juez de primera instancia.15 En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo, tercero y cuarto, los cuales quedaran de la siguiente forma: “SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS DE OFICIO las excepciones denominadas “imposibilidad de reintegro”, “no acreditación de trabajo suplementario”, improcedencia de indemnización”. “TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial del oficio con número S-2019-055680- 7300 de 1 de febrero de 2019, suscrito por el director regional del I.C.B.F., a través de la cual este negó la declaración de existencia de un contrato realidad entre la señora DIANA PAOLA RODRÍGUEZ GUTIERREZ y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-I.C.B.F. y el pago de las prestaciones y salarios correspondientes, por los periodos comprendidos desde el 06 de febrero 2013 hasta el 24 de noviembre de 2018, salvo sus interrupciones conforme a lo explicado.
CUARTO: ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- I.C.B.F. que i. liquide y pague, a título de restablecimiento del derecho, en favor de la señora DIANA PAOLA RODRÍGUEZ GUTIERREZ, el valor de las prestaciones sociales y salariales que le correspondan a esta de conformidad con las funciones desempeñada en virtud de la celebración de los contratos por prestación de servicios desde el 04 de febrero de 2013 hasta el 24 de noviembre de 2018, incluyendo las interrupciones dado que no hubo solución de continuidad, teniendo 15Consejo de Estado sentencia 25000-23-36-000-2019-00712-01 del 17 de junio de 2024 M.P Fredy Ibarra Martínez. 21 en cuenta lo devengado por la misma de acuerdo con lo pactado como honorarios y/o salario en los contratos de prestación de servicios celebrados y ejecutados durante ese periodo, y ii. liquide y pague a la señora DIANA PAOLA RODRÍGUEZ GUTIERREZ, o al fondo de pensiones al que se encontrase afiliada la misma, según corresponda, a título de restablecimiento del derecho, los aportes a pensión respectivos por el periodo en que este laboró bajo las modalidades de prestación de servicios, esto es desde el 4 de febrero de 2013 hasta el 24 de noviembre de 2018, incluyendo las interrupciones dado que no hubo solución de continuidad, tomando como base de cotización mensual, respectivamente, los honorarios y salarios pactados en el marco de las vinculaciones como contratista.”
SEGUNDO: CONDENAR en costas y agencias en derecho al apelante, conforme con lo expuesto.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al juzgado de origen, y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ausente en comisión. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx