1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicación: 73001-33-33-007-2020-00169-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Apoderado: María Camila Parra Useche Demandado: Diana Marcela Gallego Arboleda en representación de Santiago Cortés Gallego Apoderado: Gustavo Adolfo Rengifo Arbeláez Tema: Pensión de sobrevivientes ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante la UGPP, contra la sentencia del 24 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda La UGPP1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra Santiago Cortés Gallego con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.1. Pretensiones Se declare la nulidad total de las siguientes resoluciones: − Resolución No. RDP 006880 del 28 de febrero de 2019, mediante la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes a favor del menor Santiago Cortés Gallego, representado legalmente por su progenitora Diana Marcela Gallego Arboleda. − Resolución No. RDP 011870 del 9 de abril de 2019, que adicionó la resolución anterior. − Resolución No. RDP 13598 del 30 de abril de 2019, que modificó los actos administrativos previos. − Resolución No. RDP 15165 del 16 de mayo de 2019, que confirmó en todas sus partes la Resolución No. RDP 006680 del 5 de febrero de 2019. 1 A través de apoderado. 2 A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al menor Santiago Cortés Gallego, representado por su progenitora Diana Marcela Gallego Arboleda, a la restitución de las sumas pagadas indebidamente con ocasión de las resoluciones antes mencionadas, desde la fecha de su efectividad hasta la devolución total del dinero.
Se ordene que la condena sea actualizada conforme a lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes del valor o indexación desde la fecha en que se causó la obligación hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, prorrogable hasta el pago efectivo del monto adeudado. Se ordene que, en caso de incumplimiento en el pago oportuno por parte del menor Santiago Cortés Gallego, representado por su progenitora Diana Marcela Gallego Arboleda, se liquiden los intereses comerciales y moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, de conformidad con el artículo 188 del CPACA. 1.1.2. Hechos El apoderado de la parte actora presentó los siguientes hechos: Laureano Cortés Niño (Q.E.P.D.) nació el 16 de enero de 1938. Prestó sus servicios en el Ministerio de Justicia desde el 15 de noviembre de 1960 hasta el 30 de diciembre de 1991, desempeñándose como Teniente de Prisiones en la Penitenciaría Nacional de Ibagué “Picaleña”, dependiente de la Dirección General de Prisiones.
Mediante la Resolución No. 2571 del 13 de diciembre de 1991, se aceptó su renuncia al Ministerio de Justicia, efectiva a partir del 31 de diciembre de 1991. Adquirió su estatus de pensionado el 15 de noviembre de 1980. La extinta CAJANAL, mediante la Resolución No. 001598 del 15 de abril de 1991, le reconoció pensión de jubilación conforme a la Ley 32 de 1986, liquidada en el 75% del salario promedio de los últimos 12 meses, con un monto de $90.844,16, efectiva desde el 1 de noviembre de 1989 y condicionada a su retiro definitivo del servicio.
A través de la Resolución No. 21838 del 13 de abril de 1993, la pensión fue reliquidada por su retiro definitivo, aumentando la prestación a $141.041,34, efectiva desde el 1 de enero de 1992. Laureano Cortés Niño falleció el 16 de agosto de 2018. La Resolución No. RDP 038716 del 25 de septiembre de 2018 reconoció provisionalmente la pensión de sobrevivientes a María Irma Alarcón Cortés, en calidad de cónyuge, por el 100% de la pensión del causante, efectiva desde el 17 de agosto de 2018.
La Resolución No. 47835 del 19 de diciembre de 2018 negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a María Irma Alarcón Cortés, con base en el Informe Técnico de Investigación No. 130341 del 20 de octubre de 2018, el cual concluyó que no convivió con el causante en los últimos cinco años previos a su fallecimiento. 3 La Resolución No. RDP 003504 del 5 de febrero de 2019 resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su totalidad, bajo el argumento de que la controversia entre María Irma Alarcón Cortés y Luz Marina Hoyos de Castañeda debía ser resuelta por la jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 6 de la Ley 1204 de 2008.
La Resolución No. RDP 006358 del 26 de febrero de 2019 resolvió el recurso de apelación, confirmando la negativa de la pensión de sobrevivientes. La Resolución No. RDP 006409 del 27 de febrero de 2019 modificó el artículo primero de la Resolución No. 47835 de 2018, estableciendo que la pensión de sobrevivientes también se negaba a Luz Marina Hoyos de Castañeda.
La Resolución No. RDP 006880 del 28 de febrero de 2019 reconoció la pensión de sobrevivientes a favor del menor Santiago Cortés Gallego, en un 50%, representado legalmente por su madre Diana Marcela Gallego Arboleda, efectiva desde el 17 de agosto de 2018, dejando en suspenso el derecho de María Irma Alarcón Cortés y Luz Marina Hoyos de Castañeda.
La Resolución No. RDP 011870 del 9 de abril de 2019 adicionó la Resolución No. RDP 006880 de 2019, ordenando la exclusión de María Irma Alarcón Cortés de la nómina de pensionados de la UGPP. La Resolución No. RDP 13598 del 30 de abril de 2019 modificó la parte motiva y el artículo primero de la Resolución No. RDP 006880 de 2019, confirmando el reconocimiento de la pensión al menor Santiago Cortés Gallego en un 50%, representado por su madre.
María Irma Alarcón Cortés interpuso recurso de apelación, argumentando que Santiago Cortés Gallego no era hijo del causante, sino su nieto, anexando la partida de bautismo como prueba. La Resolución No. RDP 015165 del 16 de mayo de 2019 confirmó la validez del reconocimiento, con base en el Registro Civil de Nacimiento Indicativo Serial No. 38912541, donde se acreditaba como padre al señor Laureano Cortés Niño, señalando que solo podía suspenderse el pago si existía una sentencia ejecutoriada de impugnación de paternidad.
La Resolución No. RDP 029752 del 2 de octubre de 2019 negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a Blanca Nelly Guzmán, argumentando la existencia de convivencia simultánea del causante con varias interesadas y estableciendo que el conflicto debía ser resuelto por la jurisdicción ordinaria. 1.2. Contestación de la demanda Santiago Cortés Gallego, representado por Diana Marcela Gallego Arboleda a través de su apoderado judicial, expresó oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que el registro civil de nacimiento del menor acredita que el causante lo reconoció como hijo, lo que le da derecho a la pensión de sobrevivientes reconocida mediante los actos demandados. 1.3.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 24 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho el equivalente al 4% del valor de las pretensiones. 4 La decisión judicial se fundamentó en que el menor de edad fue registrado y posteriormente se realizó una corrección debidamente autorizada mediante el indicativo serial, lo que implica que la inscripción en el registro civil produce plenos efectos para demostrar su estado civil y goza de autenticidad hasta tanto no sea modificada por decisión judicial en firme, conforme al artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 2° del Decreto 999 de 1988.
Se señaló que el certificado de registro civil de nacimiento constituye el documento indispensable para acceder a la sustitución pensional del padre fallecido. Si bien dentro de las pruebas allegadas se evidencia una citación para la práctica de una prueba de ADN en un proceso de impugnación de paternidad, en el que Laureano Cortés actuaba como demandante y el menor Santiago Cortés como demandado, dicho proceso tenía como propósito desconocer la validez del registro civil de nacimiento; sin embargo, en el expediente no se aportó sentencia o decisión judicial que haya desvirtuado su validez.
Se precisó que, mientras el registro civil de Santiago Cortés Gallego no sea tachado de falso o no exista una decisión judicial que impugne su paternidad, la información contenida en dicho documento constituye plena prueba del parentesco con el causante, pues se presume legal. Finalmente, se sostuvo que, bajo el principio dispositivo que rige el proceso contencioso-administrativo, correspondía a la parte demandante probar los hechos en los que fundamentaba sus pretensiones.
En ausencia de prueba que acreditara la invalidez del registro civil de nacimiento del menor, y dado que dicho documento es el medio idóneo para demostrar el parentesco requerido para la sustitución pensional, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. 1.4. Apelación La UGPP interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, manifestando su inconformidad con la negativa de las pretensiones y argumentando que se encuentra probado que el menor Santiago Cortés Gallego no es hijo biológico del causante, Laureano Cortés Niño, razón por la cual no se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003.
Indicó que, dentro del trámite procesal, se recaudó material probatorio suficiente a través de documentos y entrevistas contenidas en los Informes Técnicos de Investigación, los cuales evidencian la verdadera naturaleza del vínculo entre el causante y el beneficiario, lo que conlleva al incumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del menor.
En ese sentido, señaló que en el proceso se incorporaron pruebas que desvirtúan la legitimidad del demandante para continuar percibiendo la pensión de sobrevivientes, entre ellas: − Partida de bautismo del menor Santiago Cortés Gallego, expedida por la Parroquia Divino Niño de Calarcá, Quindío, en la que consta que su padre es José Vicente Cortés Hoyos y su madre Diana Marcela Gallego Arboleda.
Como abuelos paternos figuran Laureano Cortés Niño y Luz Marina Hoyos, y como abuelos maternos, José Didier Gallego y Luz Damaris Arboleda. − Fotografía del libro de registro, página 78, donde consta la fecha del bautismo del menor y se reiteran los nombres de sus padres y abuelos. 5 − Registro civil de nacimiento, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Armenia, Quindío, con Indicativo Serial No. 38912541 y NUIP 1005091510. − Oficio No. 1032 del 18 de septiembre de 2012, expedido por el Juzgado Primero de Familia de Cartago, Valle del Cauca. − Certificado de asistencia de la Universidad Tecnológica de Pereira, fechado el 11 de octubre de 2012, en el que se indica que no fue posible realizar la prueba de ADN debido a la inasistencia de Diana Marcela Gallego Arboleda y del menor Santiago Cortés Gallego. − Informe Técnico de Investigación de Sobrevivientes No. 154519, del 13 de febrero de 2019.
La UGPP insistió en que al menor Santiago Cortés Gallego no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, toda vez que quedó probado que no es hijo biológico del causante Laureano Cortés Niño. En consecuencia, sostuvo que los actos administrativos que otorgaron dicha prestación resultan contrarios a la ley y la Constitución, afectando el patrimonio público y la estabilidad del sistema pensional desde su expedición, razones por las cuales se debe acceder a las pretensiones de la demanda. 1.5.
Trámite en segunda instancia La demanda fue admitida mediante auto del 23 de julio de 2024. Las partes y el agente del Ministerio Público no intervinieron en esta etapa del proceso.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA. Según esta disposición, los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia, entre otros casos, de las apelaciones de las sentencias emitidas en primera instancia por los jueces administrativos.
A su vez, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2. Procedibilidad del recurso de apelación Conforme a lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias de primera instancia son apelables, situación que se presenta en el presente caso. 2.3.
Problema jurídico de segunda instancia De acuerdo con el marco del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el menor Santiago Cortés Gallego acredita la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Laureano Cortés Niño y, en caso contrario, si procede el reintegro de las sumas percibidas por concepto de mesadas pensionales. 2.3.1.
Tesis de la sala 6 Se confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que, a través del documento idóneo, se acreditó el parentesco que fundamentó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al demandante. 2.4. Análisis de la Sala La pensión de sobrevivientes esta prevista para atender la contingencia derivada de la muerte de una persona, con el objetivo principal de suplir la ausencia económica que daba el afiliado al grupo familiar y de forma evitar un cambio sustancial en las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación.2 La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de sobrevivientes; en las que ha destacado que su creación tiene por objeto principal proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte del pensionado, de quien dependía el sustento familiar.
Dijo la Corte, en la sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”.
En este sentido, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establece los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: “ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…)” Por su parte, el artículo 47 de la misma ley, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, prevé los criterios para que los hijos del causante sean considerados beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos “ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, proceso con radicación número: 15001-23-33-000-2019-00100-01 (2612-2020), sentencia del 6 de julio de 2023. 7 c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…)” En consecuencia, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003 a la Ley 100 de 1993, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos menores de edad y aquellos que, siendo mayores, se encuentren en incapacidad para laborar debido a sus estudios, entre otros.
Así, los requisitos se resumen en demostrar: i) el parentesco de consanguinidad3 con el fallecido, el cual debe acreditarse mediante el registro civil de nacimiento, considerado el documento idóneo para probar el estado civil de las personas4; ii) en el caso de los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, su condición de estudiantes; iii) en el caso de los hijos inválidos, además del parentesco, la existencia de dicha condición; y iv) la dependencia económica total respecto del causante.
En cuanto al primer requisito que debe acreditar el hijo del causante para acceder a la pensión de sobrevivientes, se encuentra el parentesco, aspecto que la entidad actora sostiene que el demandado no cumple para beneficiarse de dicha prestación derivada del fallecimiento del señor Laureano Cortés Niño. Sobre este punto, el Decreto-Ley 1260 de 19705, al regular las ‘PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL’, establece en su artículo 105: “Artículo 105.- Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.
“En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 100”. Para eliminar cualquier duda sobre el carácter imperativo de esta norma, el mismo estatuto señala en su artículo 106: “Artículo 106.- Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo 3 Artículos 35 y 54 del Código Civil. 4 Consejo de Estado, sentencia del 22 de agosto de 2013, ponencia del doctor Hernán Andrade Rincón, dentro del radicado 13001-23-31-000-2000-00332-02 (39307).
Actor: Daniel Morales del Toro y Otros. “(…) para las personas nacidas a partir de 1938, el estado civil sólo puede probarse mediante el correspondiente registro civil según el Decreto 1260 de 1.970. Este nuevo estatuto introdujo innovaciones con respecto al antiguo sistema de la Ley 92 de 1.938, que distinguía entre pruebas principales y pruebas supletorias del estado civil.
Las primeras se vinculaban al registro civil, no así las segundas (partidas eclesiásticas de matrimonios, bautismos y defunciones).” 5 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro Civil de las Personas”. 8 dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”.
Sobre este aspecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia del 22 de enero de 20086, señaló: “Así pues, cuando el estado civil se aduce como fuente de derechos y de obligaciones (artículo 1° Decreto 1260 de 1970) es necesario acudir a su régimen probatorio establecido en los artículos 101 y siguientes del Decreto 1260 de 1970”.
Por su parte, los artículos 52 y 53 del mencionado Decreto-Ley 1260 de 1970 establecen el contenido del respectivo registro civil de nacimiento en los siguientes términos: “Artículo 52: La inscripción del nacimiento se descompondrá en dos secciones: una genérica y otra específica. En aquella solamente se consignarán el nombre del inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números de folio y general de la oficina.
En la sección general se consignarán, además la hora y el lugar del nacimiento, el nombre de la madre, del padre; en lo posible la identidad de una y otro, su profesión u oficio (…). “Artículo 53: En el registro de nacimiento se inscribirán como apellidos del inscrito, el primero del padre, seguido del primero de la madre, si fuere hijo legítimo o extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente declarada; en caso contrario se le asignarán los apellidos de la madre”.
Con fundamento en lo anterior, es dable concluir que el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo, eficaz y suficiente para acreditar la relación de parentesco con los progenitores de una persona, toda vez que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y conforme al procedimiento establecido para tal efecto.
El Consejo de Estado7 se ha pronunciado sobre la prueba del estado civil y del parentesco en los siguientes términos: “De conformidad con los artículos 1, 101, 54, 105, 112 y 115 del Decreto 1260 de 1970, resulta claro que cuando se expida un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos.
En efecto, si tales nombres fueron indicados en el correspondiente certificado, es porque el inscrito nació dentro de un matrimonio legalmente celebrado o, siendo hijo extramatrimonial, fue reconocido por su padre o se declaró judicialmente su paternidad. Y no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecer el parentesco, so pena de desconocer la solemnidad prevista por la ley, de manera excepcional, para la demostración de los hechos y actos relacionados 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 22 de enero de 2008, expediente 2007- 00163-00.
M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 21 de septiembre de 2000, Exp. 11.766 y del del 26 de agosto de 1999, Exp. 13.041, ambas con ponencia del Consejero Dr. Alier Hernández Henríquez. 9 con el estado civil de las personas, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 105 del Decreto 1260 de 1970”.
En el presente asunto, para acreditar el parentesco entre Santiago Cortés Gallego y el occiso Laureano Cortés Niño, se aportó el registro civil de nacimiento de Santiago, en el cual consta que el causante figura como su padre8. En consecuencia, resulta evidente que la expedición de dicho documento requirió que Laureano Cortés Niño declarara a Santiago Cortés Gallego como su hijo.
Así, esta prueba es idónea para demostrar el parentesco que le otorgó al demandado el derecho a la pensión reconocida en los actos administrativos impugnados por la UGPP. En ese orden, aunque la UGPP haya aportado al proceso, con el propósito de desvirtuar el parentesco del demandado con el causante de la pensión, copia de la partida de bautismo del menor Santiago Cortés Gallego, expedida por la Parroquia Divino Niño de Calarcá, Quindío, en la que figura como su padre José Vicente Cortés Hoyos y como su madre Diana Marcela Gallego Arboleda, señalándose como abuelos paternos a Laureano Cortés Niño y Luz Marina Hoyos, así como una fotografía del libro de registro en la que se consigna la fecha del bautismo del menor y se reiteran los nombres de sus padres y abuelos, el Oficio No. 1032 del 18 de septiembre de 2012, expedido por el Juzgado Primero de Familia de Cartago, Valle del Cauca, un certificado de asistencia de la Universidad Tecnológica de Pereira, fechado el 11 de octubre de 2012, en el que se indica que no fue posible realizar la prueba de ADN debido a la inasistencia de Diana Marcela Gallego Arboleda y del menor Santiago Cortés Gallego, e Informe Técnico de Investigación de Sobrevivientes No. 154519, del 13 de febrero de 2019, en el que testigos manifestaron que el causante era el abuelo del menor y no su padre biológico, lo cierto es que también se allegó el registro civil de nacimiento, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Armenia, Quindío, con Indicativo Serial No. 38912541 y NUIP 1005091510, cuya fecha de inscripción, 18 de mayo de 2006, es posterior al acta de bautizo, fechada el 15 de agosto de 2004.
No obstante, como ya se indicó, el documento idóneo para acreditar el estado civil y la filiación es el registro civil de nacimiento, por lo que un documento eclesiástico no tiene la virtualidad de controvertir su contenido. Asimismo, el informe basado en declaraciones de terceros que afirman que la información correcta es la consignada en el acta de bautizo tampoco desvirtúa la filiación establecida en el registro civil de nacimiento.
Si se intentó adelantar una impugnación de la paternidad, su prosperidad debió acreditarse con la respectiva sentencia judicial que ordenara la modificación del registro civil de nacimiento, documentos que sí tendrían la virtualidad de respaldar el supuesto de hecho expuesto por la autoridad demandante, los cuales, en este caso, no fueron aportados.
En consecuencia, el registro civil de nacimiento del demandado es, en definitiva, el documento que acredita la consanguinidad en este asunto y, con base en este, el causante es reconocido como el padre del demandado. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, pues los actos demandados reconocen la pensión en virtud de que, en efecto, se acreditó el parentesco exigido por la norma para que el hijo del occiso sea considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes. 8 SAMAI, expediente digital (índice 4), documento 1ED_73001333300720200016(.zip) NroActua 4, carpeta zip 038_ED_035ANEXOSPRONUNCIAMI.zip, archivo PARTIDA DE BAUTISMO Y REGISTRO CIVIL DEL.pdf. 10 2.5.
Costas procesales El artículo 188 del CPACA, que trata sobre la condena en costas, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En el presente caso, al tratarse de un asunto que involucra un interés público y no verificarse la existencia de una demanda carente de fundamento legal, no hay lugar a la imposición de costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, remitir las diligencias al Juzgado de origen, realizando las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha. Los magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA (Ausente en comisión) LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx