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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-010-2018-00394-01

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2025-03-20

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicación: 73001-33-33-010-2018-00394-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Dora Emilce Patiño Ropero Apoderado: Carmen Anaya de Castellanos Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Apoderado: Mauricio Roa Pinzón (principal) Vinculado: Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Apoderado: José Gregorio Estupiñán Rojas (principal) Ana Milena Rodríguez Zapata (sustituto) Tema: Reliquidación pensional ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2024 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda Dora Emilce Patiño Ropero1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.1. Pretensiones Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución SUB 34249 del 5 de febrero de 2018, mediante la cual COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez.

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución SUB 91663 del 9 de abril de 2018, que ordenó la reliquidación de la pensión tras el retiro definitivo del servicio. 1 A través de apoderado. 2 Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución SUB 154331 del 15 de junio de 2018, que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DIR 11530 del 20 de junio de 2018, que resolvió el recurso de apelación, confirmando en su totalidad la decisión recurrida. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a COLPENSIONES a reliquidar y pagar a la señora Dora Emilce Patiño Ropero la pensión de jubilación reconocida, teniendo en cuenta los aportes efectuados durante los últimos diez (10) años de servicio, incluyendo la bonificación salarial como factor salarial, creada mediante el Decreto 383 de 2013, devengada mes a mes desde dicho año y sobre la cual se realizaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Se condene a COLPENSIONES a cancelar la retroactividad del reajuste resultante desde el momento en que se hizo exigible, incluyéndolo en nómina; a reconocer y pagar los intereses moratorios conforme con el inciso 3 del artículo 192 del CPACA, y a indexar las sumas resultantes del reajuste. Se imponga a la demandada la obligación de dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.

Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos La señora Dora Emilce Patiño Ropero laboró en la Rama Judicial por más de 23 años, entre enero de 1995 y abril de 2018. Al cumplir los requisitos legales, COLPENSIONES le reconoció la pensión ordinaria de vejez mediante la Resolución SUB 34249 del 5 de febrero de 2018, dejando en suspenso su inclusión en nómina hasta que acreditara el retiro del servicio.

Una vez retirada, mediante la Resolución SUB 91663 del 9 de abril de 2018, se ordenó la reliquidación de la pensión y su inclusión en nómina. Contra esta decisión, Dora Emilce Patiño Ropero interpuso recursos de reposición y apelación, solicitando que en el ingreso base de liquidación se computara la bonificación judicial, prestación que devengó durante el período de liquidación y sobre la cual realizó cotizaciones a pensión. Las Resoluciones SUB 154331 del 15 de junio de 2018 y DIR 11530 del 20 de junio de 2018 resolvieron desfavorablemente los recursos interpuestos. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. COLPENSIONES Expresó oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que los factores de liquidación pensional son únicamente aquellos previstos como base de cotización al sistema. Además, indicó que la jurisprudencia ha establecido que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no conserva el ingreso base de liquidación (IBL) del régimen anterior. 3 1.2.2.

UGPP Manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la autoridad responsable en este asunto es COLPENSIONES. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 5 de febrero de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la UGPP y condenó a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez de la demandante, incluyendo en el IBL pensional la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 del 6 de marzo de 2013.

Además, ordenó el pago de las diferencias entre lo efectivamente pagado y lo adeudado como resultado del fallo, a partir del 1 de abril de 2018, y condenó en costas a la demandada, fijando por agencias en derecho el 4% de las pretensiones de la demanda. La autoridad judicial indicó que en el proceso se acreditó que la demandante devengó, en los diez años anteriores a su retiro, sueldo básico, prima de servicios, auxilio de transporte, auxilio especial de transporte, subsidio de alimentación, bonificación judicial (desde enero de 2013 hasta febrero de 2018), bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad y prima de productividad.

Precisó que, en relación con las disposiciones legales aplicables a este asunto— artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y Decreto 383 de 2013—se vislumbra que, como ingreso base de liquidación, deben considerarse el sueldo básico, la bonificación por servicios prestados y la bonificación judicial, sobre los cuales se encuentra probado que la actora aportó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Mencionó que, revisadas la Resolución SUB 34249 del 5 de febrero de 2018, mediante la cual se reconoció la pensión a la accionante, y la Resolución SUB 91663 del 9 de abril de 2018, que reliquidó la mesada pensional tras su retiro definitivo del servicio, se evidencia que COLPENSIONES determinó el ingreso base de liquidación conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, definió el monto de la prestación con base en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 - que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 - y, para la liquidación de la pensión, tuvo en cuenta como factores salariales los establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, sin incluir la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013.

Sostuvo que, dado que la base de liquidación pensional de la accionante está determinada únicamente por los factores señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, tenía derecho a la reliquidación de su mesada pensional, considerando, además de los factores ya reconocidos, la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013. 1.4.

Apelación COLPENSIONES interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, oponiéndose a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, argumentando que los factores de liquidación de la prestación solo pueden ser aquellos previstos en el Decreto 1158 de 1994 como base de cotización. 4 1.5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 5 de junio de 2024.

Ni las partes ni el Ministerio Público intervinieron en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de apelación. Asimismo, esta Sala se ajustará a lo establecido en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA.

De acuerdo con dicha disposición, se realizará un pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2. Procedibilidad del recurso de apelación De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 2.3.

Problemas jurídicos de segunda instancia De acuerdo con el marco de la apelación, corresponde a la Sala determinar si la parte actora tiene derecho a la reliquidación de la pensión mediante la inclusión de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 en el ingreso base de liquidación o si, por el contrario, únicamente procede el cómputo de los factores expresamente establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 2.3.1.

Tesis de la sala Se confirmará la sentencia de primera instancia, dado que la bonificación judicial constituye un factor de cotización a pensión y, en consecuencia, debe ser computada para la determinación del ingreso base de liquidación pensional. 2.4. Análisis de la Sala En este caso, COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a la señora Dora Emilce Patiño Ropero mediante la Resolución SUB 34249 del 5 de febrero de 2018, conforme al régimen de la Ley 100 de 1993, y condicionó su inclusión en nómina al retiro definitivo del servicio, dado que en ese momento aún laboraba para la Rama Judicial.

El 16 de febrero de 2018, mediante la Resolución 006-A, el Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar aceptó la renuncia de la señora Patiño Ropero, con efectos a partir del 1 de abril de 2018. En virtud de ello, la interesada solicitó a COLPENSIONES su inclusión en la nómina de pensionados. 5 A través de la Resolución SUB 91663 del 9 de abril de 2018, COLPENSIONES reliquidó el monto de la pensión y ordenó su inclusión en nómina con efectos desde el 1 de abril de 2018.

Inconforme con esta decisión, la señora Dora Emilce Patiño Ropero interpuso recursos de reposición y apelación, solicitando el reajuste de la prestación mediante la inclusión de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013 dentro del ingreso base de liquidación, argumentando que la percibió durante el período de liquidación de la pensión. Mediante la Resolución SUB 154331 del 15 de junio de 2018, se resolvió el recurso de reposición, accediendo a la reliquidación de la prestación, pero sin incluir la bonificación judicial en el ingreso base de liquidación, bajo el argumento de que no estaba contemplada en el Decreto 1158 de 1994 como factor de cotización para pensión. Posteriormente, la Resolución DIR 11530 del 20 de junio de 2018 resolvió el recurso de apelación, confirmando en su totalidad la Resolución SUB 154331 del 15 de junio de 2018, que a su vez modificó la Resolución SUB 91663 del 9 de abril de 2018.

En primera instancia, se acogieron las pretensiones de la demanda y se ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para efectos pensionales, dado que fue creada con efectos salariales para la cotización a salud y pensión. Inconforme con esta decisión, COLPENSIONES apeló la sentencia, argumentando que los únicos factores salariales que deben considerarse para determinar el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se hayan efectuado aportes.

El artículo 21 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base de liquidación pensional corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado haya cotizado durante los últimos diez (10) años previos al reconocimiento de la pensión, o durante todo el tiempo de cotización si este fuera inferior, aplicable en casos de pensiones de invalidez o sobrevivencia. Por su parte, el Decreto 691 de 1994, que reglamentó la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, fijó en su artículo 6 la base de cotización para este grupo de trabajadores.

Posteriormente, dicha disposición fue modificada por el Decreto 1158 de 1994, el cual establece lo siguiente: “ARTÍCULO 1. El artículo 6 del Decreto 691 de 1994, quedará así: “Base de cotización”. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;” 6 En este sentido, si bien los factores de liquidación pensional son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, establece que para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se hubieren efectuado cotizaciones.

Por lo tanto, en este asunto, los factores de liquidación no se restringen únicamente a los previstos en el Decreto 1158 de 1994, sino a aquellos que, conforme al ordenamiento jurídico, constituyen base de cotización para pensiones. En este sentido, la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 fue establecida expresamente como factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Dado que la demandante trabajó los últimos diez (10) años para la Rama Judicial y, desde 2013, percibió la bonificación judicial, esta debe considerarse un factor de cotización a pensión y, en consecuencia, incluirse en la liquidación de la prestación, como lo determinó la primera instancia. Lo expuesto encuentra sustento en recientes decisiones judiciales del Consejo de Estado, en las que se precisó que la bonificación judicial percibida por los servidores de la Rama Judicial constituye un factor computable para la pensión, en la medida en que sobre esta se efectúan cotizaciones para dicha prestación. Para el efecto, se cita la sentencia del 23 de noviembre de 2023: “De tal suerte que, el señor Rubén Darío Bolívar García tiene derecho a la liquidación de la mesada pensional con la inclusión de los factores salariales sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en aplicación del inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005 … Pues bien, en el sub examine, la Sala observa que la entidad efectúo la reliquidación pensional, sin tomar en cuenta la prima de productividad y la bonificación judicial, pese a que fueron percibidos por el demandante como se observa en los certificados de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, y hacen parte del ingreso base de cotización.”2 La misma Corporación, en sentencia del 21 de julio de 2023, estableció: “Pese a ello, como la bonificación judicial constituye factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones, en virtud del artículo 1° del Decreto 383 de 2013, y en el acto de reconocimiento pensional la entidad no tuvo en cuenta la recibida en los años 2014 y 2015, resulta procedente su inclusión como lo determinó el a quo.”3 En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó el reajuste pensional con la inclusión de la bonificación judicial como factor de liquidación. 2.6.

Costas y agencias del derecho 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, proceso con radicado 05001-23-33-000-2017-02643-01. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, proceso con radicado 05001-23-33-000-2017-01154-01 (1672-2021). 7 El artículo 188 del CPACA, que trata sobre la condena en costas, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Aunque el recurso de apelación es contrario a los intereses del recurrente, no existen pruebas en el expediente que respalden su causación en esta etapa del proceso.

Además, la contraparte no intervino en esta instancia, lo que evidencia que tampoco hay causación de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 5 de febrero de 2024 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, remitir las diligencias al juzgado de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha. Los magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA (Ausente en comisión) LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx