SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 006 Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, quince (15) de julio del año dos mil veinticinco (2025) Auto resuelve excepción previa y decreta prueba MEDIO DE CONTROL Controversias contractuales RADICADO 23-001-23-33-000-2018-00072-00 DEMANDANTE Sociedad de Acueductos y Alcantarillado del Valle del Cauca S.A. E.S.P.- Acuavalle S.A. E.S. P. DEMANDADO Departamento de Córdoba Visto el informe secretarial que antecede, se procede a decidir previas las siguientes Consideraciones La Ley 2080 de 2021 dispuso en el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 175 que las excepciones previas se resolverán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.
En ese sentido, revisado el expediente se tiene que la entidad demandada propuso la excepción de “inepta demanda por falta de los requisitos formales”. Al respecto, se torna pertinente señalar que si bien el artículo 101 del CGP, dispone que las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan.
En este caso la parte demandada, interpuso la excepción previa de manera conjunta con la contestación de la demanda. No obstante, este Despacho en virtud del principio constitucional de darle prelación a lo sustancial sobre lo formal, procederá a estudiarla, a pesar de que no se cumplió con la formalidad relativa a la presentación separada de las excepciones previas, toda vez que dicha excepción se encuentra enlistada dentro de las contenidas en el artículo 100 del CGP.
En ese sentido, revisada la contestación de la demanda, se advierte que la parte demandada interpuso la excepción de “inepta demanda”, la cual se encuentra contemplada como previa en el artículo 100 del CGP. En virtud de lo anterior, se procede a resolver sobre la misma. Como sustento del medio exceptivo se señala que la demanda carece del requisito contentivo en el numeral 4° del artículo 162 del CPACA referente a que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: “(…) 4.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”. De esta manera, afirma que el demandante solo hace alusión a las normas violadas por los actos administrativos acusados y por el contrario en ningún acápite del escrito de demanda se sustentó el concepto de la violación de los demás actos demandados, así como tampoco expone los defectos que estos han tenido en su formación. Por estas razones solicita que se declare probada la excepción de inepta demanda con relación a las pretensiones enlistadas en los literales a y b. Mediante traslado secretarial No 058 de fecha 15 de julio de 2019 se corrió traslado de las excepciones interpuestas.
Sobre ello, la parte demandante no se pronunció. Al respecto, se trae a colación providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado1 que sobre la excepción previa de inepta demanda dispuso: 1 Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., Catorce (14) De Diciembre De Dos Mil Veintiuno (2021).
Radicación Número: 11001-03-24-000-2021-00130-00 “15. Cabe resaltar que dicha excepción se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales: en este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella. b) Por indebida acumulación de pretensiones: esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 ibidem.” Ahora, el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos de la demanda así: “Artículo 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. (…)” Frente la explicación del concepto de violación, el Consejo de Estado Sección Quinta, en providencia de 19 de marzo de 2019, radicado 11001- 03-28-000-2018-00091-00 (ACUMULADO 11001-03- 28-000-2018-00601-00) señaló: “(…) Es claro que la inepta demanda por falta de invocación normativa y falta de concepto de violación debe analizarse de cara a la carencia absoluta de invocación normativa o de argumentos, o de planteamientos de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente.
Valga aclarar que la insuficiencia normativa o la poquedad del argumento sustento de la violación, es una consideración y predicamento propios de la sentencia de fondo, que en nada se relaciona con el requisito que permite reputar la demanda como apta, por cuanto, la indeterminación de los presupuestos de la censura de violación aparejada con la invocación normativa, en una etapa tan temprana como lo es la audiencia inicial, adelanta en forma preocupante y desnaturaliza la decisión de fondo que caracteriza a la sentencia que permite analizar la situación judicializada a partir de las pruebas recaudadas e incluso invierte el orden del proceso en el que ni siquiera aún se ha fijado el litigio.
La Sala reitera que dentro de las hipótesis que se analizan, solo la ausencia absoluta de invocación normativa y de concepto de violación, e incluso un argumento que se advierta evidente toque en lo absurdo o groseramente incoherente, podrían ingresar el caso a los campos de la ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de invocación normativa y falta de desarrollo argumentativo en el concepto de violación, pero ello no es predicable ni frente a lo precario ni a lo sucinto.
Independientemente, el hecho de que el operador jurídico advierta ab initio que las pretensiones de la demanda posiblemente encontrarán o no prosperidad, no es la puerta para coartar el procedimiento o trámite inobservando las etapas que conforman el debido proceso, es claro que no importa la precariedad del planteamiento, pues mientras la demanda frente al acto administrativo o acto electoral, cuya legalidad pretenda desvirtuarse, se sustente con alguna o algunas normas y se explique el porqué de esa violación, no podrá enervar la competencia del operador jurídico para asumir el estudio, pues debe fallarlo con aquellos presupuestos jurídico-normativos y argumentativos que le han sido judicializados.
Distinto es que las pretensiones sean prósperas o no y/o que el concepto de la violación resulte acertado para enervar la presunción de legalidad del acto que se demanda, pues ello es propio de lo que deba analizar el operador al momento del fallo de fondo” (negrillas del Despacho) En ese orden, al descender al caso en concreto se evidencia que la parte demandante en el acápite de fundamentos de derechos de las pretensiones expone las normas de orden constitucional y legal que considera violadas, aun cuando no realiza explicación respecto de cada una de ellas, en el desarrollo del acápite denominado concepto de la violación argumenta las razones por cuales considera que los actos demandados son contrarios al ordenamiento jurídico aduciendo desviación de poder, falsa motivación, falta de competencia funcional entre otras irregularidades, con lo cual, atendiendo la jurisprudencia precedente y los argumentos antes expuestos, es claro que la excepción interpuesta no está llamada a prosperar, razón por la cual, se negará la misma.
Resuelto lo anterior, si bien lo procedente seria fijar fecha para audiencia inicial, se tiene que conforme el numeral 1° del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20212, se podrá dictar sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho, así como cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles, entre otras.
En virtud de lo anterior, el Despacho procederá a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas pedidas por las partes, en aras a determinar si se cumple con los requisitos para dictar sentencia anticipada. 2 Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada.
Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigo u objeto de controversia. (…) La parte demandante solicita las siguientes pruebas documentales: - Se solicite a la Gobernación de Córdoba – secretaria de Infraestructura, remita a este despacho copia autentica de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados con su constancia de notificación o publicación. La anterior solicitud probatoria se negará por cuanto en el expediente no se acreditó que la parte actora haya peticionado previamente ante esas dependencias a fin de obtener los documentos que solicita en sede judicial, exigencia que debía cumplir en los términos del artículo 78 numeral 10 del CGP y del artículo 173 inciso 2 ibidem; normas que fueron revisadas por la Corte Constitucional en sentencia C-099 de 20223 declarándolas exequibles. - Se solicite a la Gobernación de Córdoba – Secretaria de Infraestructura, remita a este despacho copia autentica legible debidamente foliada y completa de todo el expediente administrativo contractual correspondiente al convenio celebrado en fecha 26 de diciembre de 2007, “ Convenio interadministrativo de cooperación de 2007, gerencia e interventoría del programa de transformación estructural en la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico en el Departamento de Córdoba, celebrado entre el Departamento de Córdoba y Acuavalle S.A. E.S.P”, desde su etapa inicial y/o precontractual con todos los documentos que la conformen hasta el último acto contractual realizado a la fecha debiendo aporta: estudios previos, invitación, propuesta, convenio y todas las modificaciones(5), adendas y demás suscritos, pagos efectuados a Acuavalle S.A. E.S.P., informes de interventoría y/o supervisión de dicho convenio, avance del convenio ejecutado, informes entregados, actas de reuniones celebradas, actos administrativos expedidos de liquidación, modificación, y recurso de reposición con constancia de notificación y ejecutoria, acta de terminación del convenio y demás documentos que comprenda todo el expediente contractual hasta el último acto contractual efectuado o comunicación realizada.
La anterior solicitud probatoria se decretará por cuanto la parte demandante acreditó haber solicitado dichos documentos a la parte demandada a través de derecho de petición. En consecuencia, se oficiará a la Gobernación de Córdoba – Secretaria de Infraestructura para que dentro del término de 10 días siguientes a la comunicación de esta providencia aporte con destino al proceso de la referencia copia legible debidamente foliada y completa de todo el expediente administrativo contractual correspondiente al convenio celebrado en fecha 26 de diciembre de 2007, “ Convenio interadministrativo de cooperación de 2007, gerencia e interventoría del programa de transformación estructural en la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico en el Departamento de Córdoba, celebrado entre el Departamento de Córdoba y Acuavalle S.A. E.S.P”, desde su etapa inicial y/o precontractual con todos los documentos que la conformen hasta el último acto contractual realizado a la fecha debiendo aporta: estudios previos, invitación, propuesta, convenio y todas las modificaciones, adendas y demás suscritos, pagos efectuados a Acuavalle S.A. E.S.P., informes de interventoría y/o supervisión de dicho convenio, avance del convenio ejecutado, informes entregados, actas de reuniones celebradas, actos administrativos expedidos de liquidación, modificación, y recurso de reposición con constancia de notificación y ejecutoria, acta de terminación del convenio y demás documentos que comprenda todo el expediente contractual hasta el último acto contractual efectuado o comunicación realizada.
En lo atinente a la parte demandada, ésta no realizó solicitudes probatorias. De oficio por considerarlo necesario el despacho, ordenará el decreto de la siguiente prueba: − Oficiar a la Gobernación de Córdoba – secretaria de Infraestructura, para que remita a este despacho copia autentica de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados con su constancia de notificación o publicación. En virtud de lo anterior, se colige que nos encontramos frente a un asunto en el cual, si bien hay lugar a decretar pruebas, la misma es de carácter documental, por lo cual, en virtud del principio de economía procesal y en aras de dar celeridad al presente proceso el Despacho se abstendrá de fijar fecha para audiencia inicial, indicándose que vencido el término otorgado para la remisión de los documentos, en caso de allegarse las pruebas sin necesidad de auto por secretaría se 3 En la aludida providencia se declararon exequibles los artículos 78 (numeral 10) y 173 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 al considerar que una prueba que no se decrete en el proceso con base en el incumplimiento de una regla procesal (carga procesal) no significa que se ha sacrificado el derecho sustancial por privilegiar las formas (artículo 29 superior).
Esto por cuanto, de un lado la consecución de la prueba se constituye como una obligación de medio y no de resultado; la prueba garantiza una posibilidad y no una certeza en cuanto a la verdad en el proceso. Y de otro lado dichos preceptos analizados no afectan la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas; siempre podrá hacerlo si así lo considera en aras de llegar a la certeza en la definición correrá traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público que actúa ante este Tribunal en los términos del artículo 110 del CGP, para que, si lo consideran pertinente se pronuncien sobre los documentos allegados.
Vencido dicho término, se resolverá sobre las manifestaciones que las partes realicen o bien sobre la procedencia de correr traslado para alegar, lo que se hará a través de auto. De otra parte, se fijará el litigio en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del literal d del numeral 1 del artículo 182A ibidem, de la siguiente forma: ¿Determinar si se debe declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: resolución N.º 0454 de fecha 23 de septiembre de 2014 “por medio del cual se liquidó unilateralmente el convenio interadministrativo para desarrollar la gerencia e interventoría del programa de transformación estructural de la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico en el departamento de Córdoba”, resolución N.º 0480 de fecha 15 de octubre de 2014 que modifico parcialmente la resolución N.º 0454 de liquidación unilateralmente del convenio interadministrativo de fecha 26 de diciembre de 2007 suscrito entre el Departamento de Córdoba y Acuavalle S.A.E.S.P. y el oficio N.º 930-2015 de fecha 22 de diciembre de 2015 proferido por el secretario de infraestructura de la Gobernación de Córdoba donde resuelve el recurso de reposición presentado contra las resoluciones 0454 de 2014 y 0480 de 2014. y si como consecuencia de las anteriores declaraciones se debe condenar al Departamento de Córdoba a pagar a Acuavalle S.A.E.S.P. los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante (consolidado y futuro), los cuales se indica asciende a la suma de Dos Mil Setecientos Veintidós Millones Doscientos Veinticuatro Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Pesos con Dieciocho Centavos ($2.722.224.984,18) o lo que resulte probado dentro del proceso, con base en el principio de indemnización integral, así como también el pago del capital insoluto depuse de imputar a intereses los pagos hechos extemporáneamente por concepto de actas presentadas, más los intereses de mora sobre ese capital insoluto, a una tasa equivalente al doble del interés legal civil (12%) sobre el monto histórico actualizado del capital, o si por el contrario, los actos cuestionados se encuentran ajustados a derecho y no le asiste el derecho pretendido por la parte actora? Resuelto lo anterior, el Despacho por encontrar cumplidas las exigencias de ley realizará reconocimiento de personería de los abogados Guillermo Álvarez Ali, identificado con cedula de ciudadanía N.º 1.067.853.813 y portador de la tarjeta profesional N.º 192.480 del C.S. y Luis Carlos Pineda Téllez, identificado con cédula de ciudadanía No.80.124.401 y portador de la T.P No. 154.655 del C.S de la J. como apoderados de la parte demandada según los poderes aportados.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba, Resuelve: Primero: Declárese no probada la excepción de “inepta demanda por falta de los requisitos formales” propuesta por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. Segundo: Téngase por contestada la demanda por parte del Departamento de Córdoba.
Tercero: Abstenerse de fijar fecha para realización de audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, por lo expuesto en precedencia. Cuarto: Ténganse como pruebas las allegadas oportunamente con la demandada y la contestación, las cuales serán valoradas al momento de proferirse sentencia. Quinto: Decretar las siguientes pruebas solicitadas por la parte demandante: - Oficiar por secretaria a la Gobernación de Córdoba – Secretaria de Infraestructura para que para que dentro del término de 10 días siguientes a la comunicación de esta providencia aporte con destino al proceso de la referencia copia legible debidamente foliada y completa de todo el expediente administrativo contractual correspondiente al convenio celebrado en fecha 26 de diciembre de 2007, “ Convenio interadministrativo de cooperación de 2007, gerencia e interventoría del programa de transformación estructural en la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico en el Departamento de Córdoba, celebrado entre el Departamento de Córdoba y Acuavalle S.A. E.S.P”, desde su etapa inicial y/o precontractual con todos los documentos que la conformen hasta el último acto contractual realizado a la fecha debiendo aporta: estudios previos, invitación, propuesta, convenio y todas las modificaciones, adendas y demás suscritos, pagos efectuados a Acuavalle S.A. E.S.P., informes de interventoría y/o supervisión de dicho convenio, avance del convenio ejecutado, informes entregados, actas de reuniones celebradas, actos administrativos expedidos de liquidación, modificación, y recurso de reposición con constancia de notificación y ejecutoria, acta de terminación del convenio y demás documentos que comprenda todo el expediente contractual hasta el último acto contractual efectuado o comunicación realizada.
Sexto: Niéguense las demás pruebas solicitadas por el apoderado de la Sociedad de Acueductos y Alcantarillado del Valle del Cauca S.A. E.S.P.- Acuavalle S.A. E.S. P., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Séptimo: De oficio decretar la siguiente prueba documental: − Oficiar por secretaria a la Gobernación de Córdoba – secretaria de Infraestructura, para que remita a este despacho copia autentica de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados con su constancia de notificación o publicación. Para lo cual se le concede el termino de 10 días.
Se conmina al apoderado de la parte demandada para que realice todas las gestiones que resulten necesarias a fin de garantizar que las pruebas solicitadas obren en el expediente dentro del término otorgado. Allegados los documentos precedentes se ordena que por secretaría se den en traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público conforme el art. 110 del CGP.
Octavo: Fíjese el litigio en el presente asunto de la siguiente forma: ¿Determinar si se debe declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: resolución N.º 0454 de fecha 23 de septiembre de 2014 “por medio del cual se liquidó unilateralmente el convenio interadministrativo para desarrollar la gerencia e interventoría del programa de transformación estructural de la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico en el departamento de Córdoba”, resolución N.º 0480 de fecha 15 de octubre de 2014 que modifico parcialmente la resolución N.º 0454 de liquidación unilateralmente del convenio interadministrativo de fecha 26 de diciembre de 2007 suscrito entre el Departamento de Córdoba y Acuavalle S.A.E.S.P. y el oficio N.º 930-2015 de fecha 22 de diciembre de 2015 proferido por el secretario de infraestructura de la Gobernación de Córdoba donde resuelve el recurso de reposición presentado contra las resoluciones 0454 de 2014 y 0480 de 2014. y si como consecuencia de las anteriores declaraciones se debe condenar al Departamento de Córdoba a pagar a Acuavalle S.A.E.S.P. los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante (consolidado y futuro), los cuales se indica asciende a la suma de Dos Mil Setecientos Veintidós Millones Doscientos Veinticuatro Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Pesos con Dieciocho Centavos ($2.722.224.984,18) o lo que resulte probado dentro del proceso, con base en el principio de indemnización integral, así como también el pago del capital insoluto depuse de imputar a intereses los pagos hechos extemporáneamente por concepto de actas presentadas, más los intereses de mora sobre ese capital insoluto, a una tasa equivalente al doble del interés legal civil (12%) sobre el monto histórico actualizado del capital, o si por el contrario, los actos cuestionados se encuentran ajustados a derecho y no le asiste el derecho pretendido por la parte actora? Noveno: Reconózcase personería para actuar al abogado Guillermo Álvarez Ali, identificado con cedula de ciudadanía N.º 1.067.853.813 y portador de la tarjeta profesional N.º 192.480 del C.S. de la J. como apoderado de la parte demandada en los términos y para los fines del poder conferido.
Decimo: Reconózcase personería para actuar al abogado Luis Carlos Pineda Tellez, identificado con cédula de ciudadanía No.80.124.401 y portador de la T.P No. 154.655 del C.S de la J como apoderado de la parte demandada en los términos y para los fines del poder conferido. Con este reconocimiento se entiende revocado el poder dado al abogado Guillermo Álvarez Ali.
Notifíquese y cúmplase (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.