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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-33-000-2020-00345-00

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-07-02

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 006 Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, dos (02) de julio del año dos mil veinticinco (2025) Auto resuelve excepción previa Medio de control Controversias Contractuales Radicado 23-001-23-33-000-2020-00345-00 Demandante Andrés Bornacelli Campbell Representante Legal Consorcio Rio Sinú II Demandado Financiera de Desarrollo Territorial -FINDETER- Visto el informe secretarial que antecede, se procede a decidir previas las siguientes, Consideraciones La Ley 2080 de 2021 dispuso en el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 175 que las excepciones previas se resolverán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.

En ese sentido, revisado el expediente se evidencia que la Financiera de Desarrollo Territorial - FINDETER, contestó la demanda e interpuso la excepción previa “falta de jurisdicción y competencia”. Al respecto, se precisa que, pese a que la parte demandada formuló su excepción bajo la doble alegación de falta de jurisdicción y competencia, del sustento se extrae que realmente se refiere es a la falta de jurisdicción. Así mismo, se torna pertinente señalar que si bien el artículo 101 del CGP, dispone que las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan, y la parte demandada, interpuso la excepción previa de manera conjunta con la contestación de la demanda, el Despacho en virtud del principio constitucional de darle prelación a lo sustancial sobre lo formal, procederá a estudiarla a pesar de no haberse cumplido sobre la formalidad de cómo se presentan las excepciones previas, toda vez que ésta se encuentra enlistada dentro de las contenidas en el artículo 100 del C.G.P. Como sustento de la excepción presentada, la parte demanda se apoya en lo establecido en el artículo 105 del CPACA, el cual dispone: "Artículo 105.

Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos." Adicionalmente argumenta: “La Financiera De Desarrollo Territorial S.A. - Findeter, es una entidad financiera del orden Nacional, constituida mediante escritura pública No. 1570 de mayo 14 de 1990 de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, D.C. según autorización otorgada por la Ley 57 de 1989, Empresa de Economía Mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, por lo cual es una entidad de crédito público, cuya naturaleza jurídica hace que se encuentre sometida al régimen de derecho privado y por lo tanto, sus asuntos deban ser conocidos por la justicia ordinaria y no contenciosa administrativa.

De igual forma manifiesta que por expresa disposición del art. 15° de la ley 1150 de 2007, que modificó el parágrafo primero del art. 32 de la ley 80 de 1993, los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no estarán sujetos a las disposiciones del estatuto general de contratación de la administración pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades.

Por su lado la parte demandante descorrió traslado de las excepciones interpuestas y ratificó las pretensiones de la demanda. Sin embargo, no se pronunció respecto de la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia alegada en la contestación. En atención a la falta de jurisdicción propuesta, es de señalar que si bien es cierto el legislador estableció una cláusula general de competencias que permite identificar cuándo un asunto debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011; esta regla general tiene algunas excepciones; las cuales han sido decantadas en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011.

En lo que concierne al presente asunto, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de: “Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.” Por su parte, la Corte Constitucional en Auto 753 de 20231 al momento de dirimir un conflicto de competencia en un caso similar al que nos ocupa en el cual figura como parte demandada Findeter, resolvió que, en casos donde se demanda a sociedades de economía mixta de carácter financiero por actividades propias de su objeto social, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria civil y no al contencioso administrativo.

Al respecto indicó: “El legislador ha optado -en principio- por un criterio orgánico o subjetivo, según el cual, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resolver un litigio si en él está involucrada una entidad pública. Y esta entidad pública puede ser parte pasiva de una controversia no solo porque emitió un acto administrativo, sino también porque participó eventualmente en contratos, hechos, omisiones u operaciones administrativas.

Sin embargo, esta regla general tiene algunas excepciones. Aquellas han sido decantadas en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011. En lo que concierne al presente asunto, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de: “Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.” Por su parte, esta Corporación se ha pronunciado, en los Autos 836 y 867 de 2021, sobre el alcance e interpretación de este último enunciado normativo.

En ambas ocasiones se estableció que, en tanto la demandada era una empresa industrial y comercial del estado de carácter financiero, quien debía conocer de la demanda en su contra era la Jurisdicción Ordinaria. La Corte estableció, como regla de decisión, que “cuando se discutan controversias relacionadas con la suscripción de entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, no conocerá de las mismas la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que dichas actividades correspondan al giro ordinario de sus negocios ( ).

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia 25000232600019950155501 indicó que el giro ordinario de los negocios “hacen relación i) tanto a las actividades o negocios realizados en cumplimiento al objeto social, o de las funciones principales expresamente definidas en la ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, ii) como a todas aquellas actividades o negocios que son conexas con ellas y que se realiza para desarrollar la función principal.” Así las cosas, al confrontar el objeto del contrato suscrito (construcción de infraestructura educativa ubicada en la urbanización el recuerdo en el Municipio de Montería Departamento de Córdoba) con el objeto social establecido en los estatutos de Findeter2 (consultados en su página web) que incluyen expresamente “el objeto social de la Financiera es la promoción del desarrollo regional y urbano, mediante la financiación y asesoría en lo referente al diseño, ejecución y administración de proyectos o programas relacionados con las siguientes actividades: (…) 4: Construcción, dotación y mantenimiento de la planta física de los planteles educativos de preescolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional (…)”; se evidencia que el contrato se suscribió dentro del giro ordinario de sus negocios.

En virtud de lo anterior, y atendiendo a la jurisprudencia constitucional que señala que, cuando la controversia gira alrededor de un proceso contractual suscrito por una entidad pública de carácter financiero -como Findeter, sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia- en el marco de su giro ordinario de negocios, la jurisdicción ordinaria civil resulta competente para conocer del asunto, conforme a los artículos 105 de la Ley 1437 de 2011 y 15 1 Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 753 de 2023, Referencia: Expediente CJU-1742, Asunto: Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia) y el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá.Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar. 2 Estatutos de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter-.

Artículo 5 numeral 4. Consultados a través de la página web oficial de la entidad.https://www.findeter.gov.co/system/files/internas/ESCRITURA%20846%2022%20DE%20ABRIL%202024-1-38.pdf del Código General del Proceso, por lo que, al haberse demostrado que el contrato objeto de la presente controversia se suscribió dentro del ámbito de su objeto social, se declara probada la excepción de falta de jurisdicción y se ordenara remitir el expediente a los jueces civiles del circuito de Montería, conservando validez lo actuado en el presente proceso acorde con el artículo 101 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba; Resuelve: Primero: Declarar Probada la excepción previa de falta jurisdicción, con base en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Remítase el presente proceso a los Jueces Civiles del Circuito de Montería - Córdoba (Oficina de reparto), por ser los competentes para conocer del asunto, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Conservando validez lo actuado en el presente proceso acorde con el artículo 101 del CGP.

Notifíquese y Cúmplase (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.