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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-33-000-2022-00127-00

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-08-27

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 006 Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintisiete (27) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) Auto resuelve excepción previa Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 23-001-23-33-000-2022-00127-00 Demandante Wilson Miguel Arguella Argumedo Demandado Contraloría General de la República y Contraloría General del Departamento de Córdoba Visto el informe secretarial que antecede, se procede a decidir previas las siguientes Consideraciones La Ley 2080 de 2021 dispuso en el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 175 que las excepciones previas se resolverán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.

En ese sentido, revisado el expediente se tiene que las entidades demandadas contestaron de manera oportuna. Por su parte la Contraloría General de la República propuso las excepciones de “Ineptitud sustantiva de la demanda”, “Incumplimiento del deber de agotar el requisito de procedibilidad” y “Caducidad del medio de control” con carácter de previas.

Con relación a esta última advierte el Despacho que la misma no corresponde a las excepciones previas previstas en el artículo 100 del C.G.P, además se constituye en un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo, por lo que será resulta al momento de dictar sentencia. Al respecto, de las excepciones planteadas se torna pertinente señalar que si bien el artículo 101 del CGP, dispone las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan, y en atención a que la Contraloría General de la República propuso las excepciones previas en el mismo memorial de contestación de la demanda, el Despacho en virtud del principio constitucional de darle prelación a lo sustancial sobre lo formal, procederá a estudiarla a pesar de no haberse cumplido sobre la formalidad de su presentación. Como argumento de la excepción de “Ineptitud sustantiva de la demanda”, señaló que de la demanda no es posible inferir con precisión un cargo contra los actos administrativos demandados conforme lo ordenan los artículos 137 y 138 del CPACA.

Así como tampoco se hace una definición de las normas jurídicas desconocidas o vulneradas. Por lo que considera no cumple con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA Ahora respecto de la “Incumplimiento del deber de agotar el requisito de procedibilidad explica que el demandante no cumplió con la obligación establecida del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

Mediante traslado secretarial No 071 de fecha 17 de julio de 2025 se corrió traslado de las excepciones interpuestas. Sobre ello, la parte demandante no se pronunció. En virtud de lo anterior, se procede a resolver sobre las mismas. Procede en primer lugar el despacho a pronunciarse sobre la excepción de inepta demanda, al efecto resulta pertinente traer a colación providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado1 que sobre sobre su configuración señaló: “15.

Cabe resaltar que dicha excepción se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales: en este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella. b) Por indebida acumulación de pretensiones: esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 ibidem.” Así mismo resulta pertinente traer a colación la explicación del concepto de violación, el Consejo de Estado Sección Quinta, en providencia de 19 de marzo de 2019, radicado 11001- 03-28-000- 2018-00091-00 (ACUMULADO 11001-03- 28-000-2018-00601-00) señaló: “(…) Es claro que la inepta demanda por falta de invocación normativa y falta de concepto de violación debe analizarse de cara a la carencia absoluta de invocación normativa o de argumentos, o de planteamientos de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente.

Valga aclarar que la insuficiencia normativa o la poquedad del argumento sustento de la violación, es una consideración y predicamento propios de la sentencia de fondo, que en nada se relaciona con el requisito que permite reputar la demanda como apta, por cuanto, la indeterminación de los presupuestos de la censura de violación aparejada con la invocación normativa, en una etapa tan temprana como lo es la audiencia inicial, adelanta en forma preocupante y desnaturaliza la decisión de fondo que caracteriza a la sentencia que permite analizar la situación judicializada a partir de las pruebas recaudadas e incluso invierte el orden del proceso en el que ni siquiera aún se ha fijado el litigio.

La Sala reitera que dentro de las hipótesis que se analizan, solo la ausencia absoluta de invocación normativa y de concepto de violación, e incluso un argumento que se advierta evidente toque en lo absurdo o groseramente incoherente, podrían ingresar el caso a los campos de la ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de invocación normativa y falta de desarrollo argumentativo en el concepto de violación, pero ello no es predicable ni frente a lo precario ni a lo sucinto. ” (negrillas del Despacho) En virtud de lo anterior, la configuración de la causal de ineptitud sustantiva de la demanda, se configura en el primer supuesto por el no cumplimiento de varios artículos del CPACA dentro de los cuales se encuentra el artículo 162 del C.P.A.C.A. que señala: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 4.

Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. En ese orden, al descender al caso en concreto se advierte al realizar una revisión integra de la demanda, que en la parte introductoria, así como en los hechos y en el acápite de normas violadas y concepto de la violación expone la reglamentación de orden constitucional y legal que considera infringidas con lo cual, atendiendo la jurisprudencia citada en esta providencia y los argumentos expuestos en precedencia, es claro que la excepción interpuesta no está llamada a prosperar, razón por la cual, se negará la misma.

Lo anterior, atendiendo la obligación de interpretar la demanda para garantizar el acceso a la administración de justicia y darle prelación al derecho sustancial, en los términos de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política y en virtud del deber de interpretación de la demanda que le asiste a los Jueces con el propósito de vislumbrar la verdadera intención del actor, que se encuentra consagrado en el numeral 5° del artículo 42 del CGP y respecto del cual la Sección Segunda del Consejo de Estado ha establecido en cuanto a la interpretación de la demanda que la misma debe ser analizada en su totalidad, es decir la acción que fue incoada, junto con las pretensiones estipuladas y las pruebas aportadas; pues de no hacerlo incurriría en un error de hecho, que llevaría a proferir una sentencia arbitraria, por cuanto no deduce la solución adoptada en las reglas del derecho y los hechos del proceso, chocando con los postulados del sentido común3.

Ahora respecto al segundo medio exceptivo relacionado con la falta de requisito de procedibilidad, tampoco está llamada a prosperar y en consecuencia se declarara no probada, por cuanto la misma no se estructura en la falta de requisitos formales, ni en la indebida acumulación de pretensiones, es de recordar que el requisito de procedibilidad se encuentra en el artículo 161 del CPACA, el cual no aparece en los enlistados en la norma transcrita, así mismo, el Consejo de Estado se ha pronunciado respecto del asunto en los siguientes términos: “Ahora bien, esta Corporación ha diferenciado entre la excepción de ineptitud de la demanda y la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, advirtiendo que la primera de ellas se configura cuando la demanda carece de los requisitos de forma previstos en la ley o no se cumplen las reglas para que opere la figura procesal de la acumulación de pretensiones, mientras que la conciliación extrajudicial, si bien constituye una exigencia previa para demandar en ejercicio de determinados medios de control, no es un requisito formal de la demanda y por consiguiente, su incumplimiento no tiene la virtualidad de estructurar la figura de ineptitud de la demanda;”1 Finalmente se reconocerá personería al abogado Edgar Leonardo Bojacá Castro, identificado con cedula de ciudadanía N°79.962.630 y potador de la tarjeta profesional N°102.489 como apoderado de la Contraloría General de la Republica de acuerdo al poder aportado.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba, Resuelve: Primero: Declárese no probadas las excepciones de “Ineptitud sustantiva de la demanda”, “Incumplimiento del deber de agotar el requisito de procedibilidad” propuestas por la Contraloría General de la República, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo: Téngase por contestada la demanda por parte de la Contraloría General de la República y Contraloría General del Departamento de Córdoba. Tercero: Reconózcase personería para actuar al abogado Edgar Leonardo Bojacá Castro, identificado con cedula de ciudadanía N°79.962.630 y potador de la tarjeta profesional N°102.489 como apoderado de la Contraloría General de la Republica en los términos y para los fines del poder conferido.

Con este reconocimiento se entiende revocado el poder otorgado al abogado al abogado Diego Alejandro Pietro Gaitán identificado con cédula de ciudadanía No. 1.023.949.522 y portador de la T.P No. 362.665 del C.S de la J. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia ingrese el proceso a Despacho para continuar con su trámite. Notifíquese y cúmplase (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.