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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-33-000-2015-00314-00

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-07-15

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 006 Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, quince (15) julio del año dos mil veinticinco (2025) Auto resuelve excepción previa Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 23001233300020150031400 Demandante Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S Demandado Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder.

Vinculado: Agencia Nacional de Tierras. Visto el informe secretarial que antecede, se procede a decidir previas las siguientes Consideraciones La Ley 2080 de 2021 dispuso en el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 175 que las excepciones previas se resolverán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.

En ese sentido, revisado el expediente se tiene que las entidades demandadas presentaron oportunamente sus respectivos escritos de contestación y en los mismos ambas entidades propusieron la excepción de “ineptitud de la demanda”. Al respecto, se torna pertinente señalar que si bien el artículo 101 del CGP, dispone que las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan.

En este caso las partes, propusieron las excepciones previas en el mismo memorial de contestación de la demanda. No obstante, este Despacho en virtud del principio constitucional de darle prelación a lo sustancial sobre lo formal, procederá a estudiarlas, a pesar de que no se cumplió con la formalidad relativa a su presentación, toda vez que dichas excepciones se encuentra enlistada dentro de las contenidas en el artículo 100 del CGP Como argumento de la excepción de ineptitud de la demanda ambas entidades explican que el contenido de la misma no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA relacionado con el desarrollo del concepto de la violación, ya que el demandante se limitó a transcribir normas en el apartado correspondiente sin explicar de manera clara en qué consistía la violación alegada, incumpliendo así un requisito esencial según la jurisprudencia del Consejo de Estado, que exige la exposición precisa del concepto de la violación. Mediante traslado secretarial No 07 de 1 de febrero de 2017 y N° 60 de fecha 15 de junio de 2017 se corrió traslado de las excepciones interpuestas.

Sobre ello, la parte demandante no se pronunció. En virtud de lo anterior, se procede a resolver sobre las mismas. Sobre la excepción propuesta, se trae a colación providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado que sobre la excepción previa de inepta demanda se configura cuando: “15. Cabe resaltar que dicha excepción se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales: en este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella. b) Por indebida acumulación de pretensiones: esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 ibidem.” En ese orden, el numeral 5º del artículo 100 del C.G.P, dispone como excepción previa la de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, luego el numeral 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 de “Los requisitos de la demanda” contempla que cuando se trata de la impugnación de un acto administrativo, la parte actora deberá indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación. Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado1 manifestó: “Para la Sala, es claro que a partir de los dispositivos indicados, el demandante debe invocar la norma que considera se transgrede y aparejado a ello, cuando se trata de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo o del acto electoral, debe esgrimir la argumentación sobre las razones por las que éste infringe el ordenamiento jurídico que se menciona, por eso con buen criterio, se dice que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sobre todo cuanto se trata de desvirtuar la presunción de legalidad del acto, es de estirpe rogada.

El concepto de violación en materia de cuestionamiento de la legalidad del acto administrativo o electoral, junto con la causa petendi, desmarca la indeterminación o imprecisión sobre qué es lo que se quiere judicializar y por qué, y da paso a los límites, por demás adecuados, de cara a la presunción de legalidad que protege el acto, para que el operador jurídico pueda abordar el análisis y adoptar la decisión que se encuadra en aquellos aspectos o derroteros que el demandante en su libelo introductorio pone de presente y que luego, se van nutriendo con las demás postulaciones de los restantes sujetos procesales, quienes pueden apoyar los argumentos de la demanda -como tercero interesado o coadyuvante- u oponerse mediante la concurrencia como parte pasiva o también como tercero interesado o coadyuvante.

Se trata entonces de un medio instrumental de vital importancia para el proceso que versa sobre la legalidad del acto y para su buen término mediante decisión, pero no puede considerarse como un aspecto que permita descartar la demanda y, por ende, su ingreso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en etapas tempranas. De ahí que se permita su subsanación e incluso su reforma.

Puede decirse entonces, que serán aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación y, eso sin olvidar, que el juez como máximo director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda.

La Sala reitera que dentro de las hipótesis que se analizan, solo la ausencia absoluta de invocación normativa y de concepto de violación, e incluso un argumento que se advierta evidente toque en lo absurdo o groseramente incoherente, podrían ingresar el caso a los campos de la ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de invocación normativa y falta de desarrollo argumentativo en el concepto de violación, pero ello no es predicable ni frente a lo precario ni a lo sucinto.

Independientemente, el hecho de que el operador jurídico advierta ab initio que las pretensiones de la demanda posiblemente encontrarán o no prosperidad, no es la puerta para coartar el procedimiento o trámite inobservando las etapas que conforman el debido proceso, es claro que no importa la precariedad del planteamiento, pues mientras la demanda frente al acto administrativo o acto electoral, cuya legalidad pretenda desvirtuarse, se sustente con alguna o algunas normas y se explique el porqué de esa violación, no podrá enervar la competencia del operador jurídico para asumir el estudio, pues debe fallarlo con aquellos presupuestos jurídico-normativos y argumentativos que le han sido judicializados.

Distinto es que las pretensiones sean prósperas o no y/o que el concepto de la violación resulte acertado para enervar la presunción de legalidad del acto que se demanda, pues ello es propio de lo que deba analizar el operador al momento del fallo de fondo.” (negrillas del Despacho). Descendiendo al caso objeto de estudio, en el escrito de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandante en el acápite de “concepto de la violación – fundamento de derecho” hace una relación de las normas, tanto legales como constitucionales, que a su juicio fueron vulneradas con la expedición de los actos administrativos objeto de debate.

Ahora, en cuanto al concepto de la violación, se advierte que al realizar una revisión integra de la demanda, se evidencia que la parte actora realiza una argumentación respecto de las disposiciones normativas que asume han sido violadas y el porqué de dicha violación. Así las cosas, considera el Despacho que la excepción de ineptitud de la demanda por falta 1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 11001-03- 28-000-2018-00091-00 (ACUMULADO 11001-03- 28-000-2018-00601-00) del concepto de la violación no está llamada a prosperar, porque no hay ausencia absoluta del análisis que permita al operador judicial realizar un estudio del caso concreto y fallarlo con aquellos presupuestos jurídico-normativos y argumentativos que le han sido judicializados.

En consecuencia, se negará la excepción de “ineptitud de la demanda”. Resuelto lo anterior, el Despacho por encontrar cumplidas las exigencias de ley realizará reconocimiento de personería a los abogados Alex Brahiner Álvarez Ramos, paula Juliana Téllez Baquero, José Guillermo Botero Pérez, Leonardo Leyva Celiz y paula Andrea Vargas Rojas, en los términos y para los fines de los poderes conferidos.

Se advierte en el expediente que los abogados Diego Alejandro González Pulido, Alex Brahiner Álvarez Ramos y José Guillermo Botero Pérez presentaron renuncia al poder conferido, por lo que se entenderá surtida la misma en los términos de lo dispuesto en el artículo 76 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba, Resuelve: Primero: Declárese no probadas las excepciones de “ineptitud de la demanda” propuestas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo: Téngase por contestada la demanda por parte Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder y la Agencia Nacional de Tierras. Tercero: Reconózcase personería para actuar al abogado Alex Brahiner Álvarez Ramos, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.085.318.353 de Pasto, portador de la Tarjeta Profesional No. 292.930 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Agencia Nacional de Tierras en los términos y para los fines del poder conferido.

Cuarto: Reconózcase personería para actuar a la abogada paula Juliana Téllez Baquero identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.020.728.303 de Bogotá, portadora de la Tarjeta Profesional No. 214.994 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la parte demandante en los términos y para los fines del poder conferido.

Quinto: Reconózcase personería para actuar al abogado José Guillermo Botero Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.037.572.332, portador de la Tarjeta Profesional No. 224.489 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Agencia Nacional de Tierras en los términos y para los fines del poder conferido.

Sexto: Entiéndase surtida la renuncia al poder presentada por el abogado Alex Brahiner Álvarez Ramos, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.085.318.353 de Pasto, portador de la Tarjeta Profesional No. 292.930; expedida por el Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la Agencia Nacional de Tierras por cumplir con las exigencias de ley.

Séptimo: Entiéndase surtida la renuncia a poder presentada por el José Guillermo Botero Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.037.572.332, portador de la Tarjeta Profesional No. 224.489 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la Agencia Nacional de Tierras por cumplir con las exigencias de ley.

Octavo: Entiéndase surtida la renuncia al poder presentada por el abogado Diego Alejandro González Pulido, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.026.289.357 y portador de la Tarjeta Profesional N° 274.428 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. por cumplir con las exigencias de ley.

Noveno: Reconózcase personería para actuar al abogado Leonardo Leyva Celiz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 82.253.989, portador de la Tarjeta Profesional No. 224.489 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S en los términos y para los fines del poder conferido.

Decimo: Reconózcase personería para actuar a la abogada Paula Andrea Vargas Rojas, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.014.248.260, portadora de la Tarjeta Profesional No. 289.151 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Agencia Nacional de Tierras en los términos y para los fines del poder conferido.

Decimo Primero: Ejecutoriada esta providencia ingrese el proceso a Despacho para continuar con su trámite. Notifíquese y cúmplase (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.