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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001333100120200005101

Ponente: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Fecha: 2025-11-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 27 de noviembre de 2025 Radicación 860013331001-2020-00051-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Brian Estiven Tapia Méndez Demandados Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Reajuste salarial soldado profesional Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento del incremento salarial para soldados voluntarios asimilados a profesionales, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1: «PRIMERO: DECLARAR constituido el acto ficto presunto negativo por falta de contestación del derecho de petición radicado 4R4ETKAD9X.

SEGUNDO. - DENEGAR las demás pretensiones de la demanda instauradas por el señor BRIAN ESTIVEN TAPIA MÉNDEZ, en contra de la NACIÓN – MINISTERO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, de conformidad con la parte considerativa del presente fallo.

TERCERO. - ABSTENERSE DE CONDENAR en costas a la parte demandante.». Posteriormente, a través de auto de fecha 23 de noviembre de 2021 se adicionó la sentencia mencionada y se resolvió lo siguiente: «PRIMERO. - Tener aclarada la sentencia de conformidad con lo expuesto en el acápite denominado “Respecto de la aclaración de la sentencia” de la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Tener por adicionadas las consideraciones de la sentencia respecto de los acápites referentes a los numerales 1 a 3 y 7, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13.

TERCERO. - ADICIONAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, el cual quedará así: “SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones principales de la demanda respecto de la nulidad del acto administrativo 20183112026331 MDN-CGFM-COEJC-SEJEC- JEMGF-COPER-DIPER-1-10, del 19 de octubre de 2018, y de la declaración de 1 One drive, PDF 48.

Radicación: 86001333100120200005101 Demandante: Brian Estiven Tapia Méndez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co nulidad del acto administrativo ficto o presunto respecto de la petición presentada con el radicado 4R4ETKAD9X, instauradas por el señor BRIAN ESTIVEN TAPIA MÉNDEZ, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con la parte considerativa del presente fallo.”

CUARTO. - ADICIONAR un numeral a la parte resolutiva de la sentencia, en los siguientes términos: “Por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, y en tanto los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, despachar desfavorablemente las pretensiones de aplicación de excepción de inconstitucionalidad y de convencionalidad reclamadas como pretensiones subsidiarias de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia y de su aclaración.”

QUINTO. - En consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR constituido el acto ficto presunto negativo por falta de contestación del derecho de petición radicado 4R4ETKAD9X.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones principales de la demanda respecto de la nulidad del acto administrativo 20183112026331 MDN-CGFM-COEJC-SEJEC- JEMGF-COPER-DIPER-1-10, del 19 de octubre de 2018, y de la declaración de nulidad del acto administrativo ficto o presunto respecto de la petición presentada con el radicado 4R4ETKAD9X, instauradas por el señor BRIAN ESTIVEN TAPIA MÉNDEZ, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con la parte considerativa del presente fallo.

TERCERO: Por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos y en tanto los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, despachar desfavorablemente las pretensiones de aplicación de excepción de inconstitucionalidad y de convencionalidad reclamadas como pretensiones subsidiarias de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia y de su aclaración.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas.

QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, ordénese el archivo del expediente.”

SEXTO. - El resto de la sentencia permanecerá incólume, haciendo la aclaración de que tanto la sentencia como la presente providencia forman un solo cuerpo decisorio.» II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2: « II.

PRETENSIONES 1. A TÍTULO DE NULIDAD PRETENSIONES PRINCIPALES 2 One drive PDF 01. Radicación: 86001333100120200005101 Demandante: Brian Estiven Tapia Méndez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 1.1.

Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 20183112026331 MDN- CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10, del 19 de octubre de 2018. 1.2. Que se declare la existencia del silencio administrativo negativo y, como consecuencia de ello, la existencia del acto ficto o presunto por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y la prima de actividad a BRIAN ESTIVEN TAPIA MÉNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.106.770.213 de Chaparral, con ocasión del derecho de petición radicado bajo No. 4R4ETKAD9X. 1.3.

Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y la prima de actividad a BRIAN ESTIVEN TAPIA MÉNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.106.770.213 de Chaparral, correspondiente al derecho de petición radicado No. 4R4ETKAD9X.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 1.4. Que, en caso de no prosperar la nulidad, se aplique la excepción de inconstitucionalidad prevista en la Ley 1437 de 2011, para inaplicar los actos administrativos demandados y, en su lugar, aplicar los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política. 1.5. Que se aplique la excepción de convencionalidad para inaplicar los actos administrativos demandados y, en su lugar, aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 1.6.

Que, en caso de existir acto administrativo físico, también se declare su nulidad. 2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PRETENSIONES DECLARATIVAS 2.1. Que se declare que mi poderdante ha desempeñado las mismas funciones que un soldado profesional voluntario. 2.2. Que se declare que mi poderdante, al igual que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se encuentra en el mismo supuesto de hecho previsto por la normativa para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.

PRETENSIONES DE CONDENA 2.3. Que se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago, a favor de BRIAN ESTIVEN TAPIA MÉNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.106.770.213 de Chaparral, de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir por concepto de salario básico mensual o asignación salarial mensual, conforme a la Ley 131 de 1985 y al Decreto 1794 de 2000. 2.4.

Que se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de la prima de actividad, de acuerdo con las normas vigentes. 2.5. Que se condene al reconocimiento y pago del subsidio familiar, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 2.6. Que la prima de actividad sea pagada y liquidada conforme a los porcentajes establecidos para Oficiales y Suboficiales, según la normativa vigente. 2.7.

Que se condene a la parte demandada a reliquidar todas las prestaciones sociales y/o factores salariales, así como aquellos que no tengan tal naturaleza, con base en un salario básico conformado por el salario mínimo incrementado en un 60%, para cada uno de mis poderdantes. Radicación: 86001333100120200005101 Demandante: Brian Estiven Tapia Méndez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.8.

Que se condene a la parte demandada a realizar el pago correspondiente desde el año de ingreso de cada uno de mis poderdantes al Ejército Nacional, hasta el pago real y efectivo de la sentencia, con intereses y con el I.P.C. 2.9. Que se condene a la entidad demandada al pago de agencias en derecho, costas procesales y gastos. 2.10.

Que se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 192 del CPACA y normas subsiguientes.» 2.2. Hechos relevantes de la demanda 3. El demandante sostiene que, en su calidad de soldado profesional del Ejército Nacional, desde su incorporación ha desempeñado las mismas funciones que los soldados profesionales que anteriormente fueron voluntarios, realizando sus labores diariamente y en igualdad de condiciones con ellos. 4.

Afirma que, a pesar de cumplir las mismas tareas, recibe un salario inferior y no se le reconocen beneficios como la prima de actividad ni un subsidio familiar en condiciones equivalentes, lo que, a su juicio, constituye un trato desigual frente a quienes pertenecen a la misma carrera. 5. Sostiene que el 21 de junio de 2018 elevó un derecho de petición solicitando la diferencia salarial del 20%, el reconocimiento de la prima de actividad, el reajuste del subsidio familiar y ciertos documentos.

Señala que la entidad guardó silencio frente a dos de las solicitudes, negó el subsidio familiar y nunca entregó los documentos requeridos. 6. Indica que su última unidad de servicios se encuentra en Bogotá y que posteriormente presentó otra consulta sobre las funciones y diferencias entre soldados profesionales y voluntarios. Alega que la entidad solo respondió dicha petición en cumplimiento de un fallo de tutela, mediante oficios de julio de 2018. 7.

Finalmente, el demandante afirma que el 6 de noviembre de 2018 su apoderado solicitó un informe sobre las funciones asignadas a los miembros del Ejército Nacional, solicitud que quedó radicada en el sistema de PQR institucional. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación 6. La parte demandante señaló como violados los siguientes: artículos 1, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 125, 209 y 217 de la Constitución Política, así como los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 7.

El demandante sostiene que existe un trato salarial desigual e injustificado entre (i) los soldados voluntarios que fueron incorporados como soldados profesionales y reciben un salario mínimo incrementado en un 60 %, y (ii) los soldados profesionales que nunca fueron voluntarios, cuyo salario corresponde al salario mínimo incrementado en un 40 %.

Afirma que ambos grupos son equiparables en tanto realizan exactamente las mismas funciones, tienen idénticas obligaciones y pertenecen a la misma carrera administrativa y que no existe un criterio objetivo que justifique la diferencia de trato. Por ello, acusa los actos administrativos de violar el principio de igualdad, la regla “a trabajo igual, salario igual”, Radicación: 86001333100120200005101 Demandante: Brian Estiven Tapia Méndez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co la primacía de la realidad y los principios de la función pública, configurando además un enriquecimiento sin justa causa en favor del Estado. 8.

De otro lado, el actor argumenta que la prima de actividad —pagada a oficiales y suboficiales— se reconoce por el solo hecho de estar “en servicio activo”, requisito que también cumplen los soldados profesionales. Sostiene que no existe un criterio objetivo o razonable que justifique excluirlos del beneficio, pues todos los grupos realizan funciones que implican permanencia activa en las operaciones militares.

Por ello, considera vulnerados el artículo 13 de la Constitución, el principio de no discriminación, el principio de realidad sobre las formas, así como los principios del derecho laboral y del sistema de carrera, alegando que la distinción carece de proporcionalidad y racionalidad. 9. En relación con el subsidio familiar, afirma que debió aplicarse el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, revivido tras la nulidad del Decreto 3770 de 2009, por ser más favorable que el Decreto 1161 de 2014.

Alega que la administración desconoció los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa e in dubio pro operario, y que no realizó un juicio de igualdad entre los soldados cobijados por uno y otro régimen. 10. Finalmente, como pretensiones subsidiarias de su demanda, el actor sostiene que, si se considera que los actos administrativos aplicaron correctamente la normatividad vigente, el juez inaplique dicha normatividad por ser contraria a la Constitución y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Señala violación de los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución, así como de los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana, en tanto —a su juicio— se desconocen los principios de igualdad, no discriminación, salario proporcional, protección laboral y acceso en igualdad a las funciones públicas. 2.4.

Contestación de demanda 11. El Ejército Nacional3, en la contestación a la demanda se opuso a las pretensiones. Sobre la pretensión de reconocimiento y pago de la diferencia del 20 % del salario, la entidad demandada sostuvo que no le asiste tal derecho al demandante, porque la diferencia proviene de la sentencia de unificación del Consejo de Estado que reconoció ese derecho solo a los soldados voluntarios vinculados antes del 31 de diciembre de 2000, beneficiarios del 60 % previsto en la Ley 131 de 1985.

En cambio, los soldados profesionales posteriores, como el actor, devengan el 40 % fijado en el Decreto 1793 de 2000. Sostuvo que esa distinción no implica discriminación, sino la aplicación de regímenes diferentes, y que la similitud de funciones no comporta igualdad salarial. 12. Adujo, además, que la prima de actividad regulada en el Decreto 1211 de 1990 corresponde únicamente a los oficiales y suboficiales, debido a sus funciones de mando y conducción de tropas, condición que no se predica de los soldados profesionales, cuyas labores son de carácter operativo.

Añadió que la jerarquía militar prevista en el artículo 154 del mismo decreto justifica dicha exclusión. 13. En cuanto al subsidio familiar, afirmó que el actor lo ha recibido desde 2015 mediante órdenes administrativas de personal que permanecen vigentes y no fueron 3 One drive, PDF 06. Radicación: 86001333100120200005101 Demandante: Brian Estiven Tapia Méndez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co demandadas.

Por tanto, no procede reconocerlo nuevamente con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, dado que este beneficio fue derogado para los soldados profesionales por el Decreto 3770 de 2009. 2.5. Sentencia apelada 14. El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento tras concluir que las diferencias salariales y prestacionales reclamadas por el demandante no obedecen a un trato discriminatorio, sino a la existencia de regímenes jurídicos distintos aplicables a los soldados profesionales según la fecha de su vinculación. Destacó que quienes ingresaron después del 31 de diciembre de 2000 —como es el caso del actor, vinculado en 2007— no hacen parte del régimen de transición previsto para los antiguos soldados voluntarios, cuyo incremento salarial del 60% corresponde a la protección de derechos adquiridos.

Por ello, consideró ajustada a derecho la asignación del 40% prevista para los nuevos soldados profesionales y descartó la existencia de vulneración al principio de igualdad o a la regla “a trabajo igual, salario igual”. 15. En materia de prima de actividad, el Juzgado sostuvo que los soldados profesionales no son sujetos comparables con oficiales y suboficiales, pues su nivel jerárquico, responsabilidades y condiciones laborales difieren, lo que justifica el trato normativo diferenciado.

Aclaró que el régimen aplicable —Decreto 1794 de 2000— no contempla esa prestación para los soldados profesionales, y que el juez no puede, vía excepción de inconstitucionalidad, sustituir el diseño prestacional fijado por el legislador. 16. Respecto del subsidio familiar, concluyó que la entidad actuó conforme al Decreto 1161 de 2014, vigente al momento en que el demandante adquirió el derecho.

Por ello, descartó la aplicación del Decreto 1794 de 2000 y la supuesta discriminación frente a los soldados voluntarios, señalando que la diferencia tiene un fundamento objetivo y constitucional. Aunque se declaró configurado el silencio administrativo negativo por falta de respuesta completa al derecho de petición, el despacho consideró que ello no incidía en la legalidad de fondo de los actos, razón por la cual no accedió a la nulidad solicitada. 17.

Posteriormente, mediante auto, el juzgado aclaró y adicionó la sentencia, precisando que la igualdad funcional entre soldados profesionales y ex voluntarios no implica igualdad jurídica, pues sus regímenes de vinculación, salario y prestaciones provienen de fuentes normativas diferentes. También agregó las motivaciones faltantes respecto de las pretensiones declarativas y de las excepciones de inconstitucionalidad y convencionalidad, reiterando que los actos demandados se ajustan al marco normativo aplicable y que no existe vulneración a la Constitución ni a los estándares interamericanos. 18.

Con dichas precisiones, el juzgado mantuvo incólume la decisión de negar las pretensiones de nulidad y restablecimiento, dejando en firme que tanto la sentencia como el auto forman un solo cuerpo decisorio. 2.6. Recurso de apelación 19. El apoderado demandante interpuso recurso de apelación contra el resuelve segundo y tercero de la sentencia adicionada, adicionados por la sentencia aditiva, con el Radicación: 86001333100120200005101 Demandante: Brian Estiven Tapia Méndez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co fin de que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

Para sustentar su inconformidad, planteó un conjunto amplio de cargos, que esta Sala sintetiza así: 20. En cuanto al fondo, el apelante cuestiona la negativa del reajuste salarial del 20% previsto en el Decreto 1794 de 2000, alegando que el demandante realiza las mismas funciones que otros soldados profesionales que perciben dicho incremento, lo que configura una discriminación contraria a los artículos 13 y 53 de la Constitución. Sostiene que la fecha de vinculación, utilizada como criterio diferenciador, carece de objetividad y no justifica la desigualdad salarial, citando jurisprudencia constitucional que proscribe diferencias basadas en formalidades.

Asimismo, reprocha que el fallo desconoció la carga probatoria impuesta a la entidad para justificar el trato desigual, conforme a la doctrina sobre presunción de discriminación. 21. Respecto de la prima de actividad, el recurrente afirma que el juzgado confundió la naturaleza jurídica de esta prestación con la del salario, aplicando erróneamente el principio “trabajo igual, salario igual”.

Argumenta que la prima constituye un beneficio prestacional ligado a la permanencia en funciones, por lo que excluir a los soldados profesionales vulnera el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, máxime cuando oficiales y suboficiales la perciben sin atender diferencias funcionales. Invoca precedentes del Consejo de Estado que han reconocido igualdad prestacional entre miembros de la Fuerza Pública en supuestos similares. 22.

Finalmente, en relación con el subsidio familiar, el apelante invoca la presunción de inconstitucionalidad derivada del principio de progresividad (art. 48 C.P.), frente a la modificación regresiva introducida por el Decreto 1161 de 2014 respecto del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. La jurisprudencia constitucional (C-038 de 2004, C-671 de 2002) establece que toda medida regresiva en derechos prestacionales se presume inconstitucional y exige un control estricto.

Refiere que la sentencia recurrida omitió este análisis y no valoró la excepción de inconstitucionalidad propuesta, limitándose a afirmar la legalidad del acto por su conformidad con la norma vigente, sin examinar su compatibilidad con la Constitución ni aplicar el principio de favorabilidad laboral. 23. En resumen las pretensiones elevadas en el recurso son las siguientes: 1.

Declarar la nulidad parcial de la sentencia por violación del principio de congruencia y del derecho al debido proceso. 2. Revocar los ordinales segundo y tercero de la sentencia adicionada y, en su lugar, acceder a las pretensiones principales: o Reconocimiento del reajuste salarial del 20 %. o Reconocimiento y pago de la prima de actividad. o Reliquidación del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 3.

Subsidiariamente, aplicar la excepción de inconstitucionalidad y de convencionalidad respecto del Decreto 1161 de 2014 y del acto administrativo demandado. 4. Ordenar el restablecimiento del derecho, incluyendo el pago de diferencias salariales y prestacionales con sus respectivos intereses y actualizaciones. 5. Condenar en costas a la entidad demandada en ambas instancias.

Radicación: 86001333100120200005101 Demandante: Brian Estiven Tapia Méndez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.7. Trámite de segunda instancia 24. Mediante reparto efectuado el 15 de marzo de 2022, el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño4.

Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 20235, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo.

En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20246, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 8 de agosto de 20247.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Cuestión previa. 3.3. Problema Jurídico. 3.4. Tesis de la Sala. 3.5. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.5.1. Régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales – voluntarios. 3.5.2. Sentencia de unificación del Consejo de Estado frente al régimen salarial de los soldados voluntarios incorporados como soldados profesionales. 3.5.3.

Subsidio familiar destinado a soldados profesionales. 3.6. Prima de actividad para oficiales y suboficiales en servicio activo 4. Análisis y decisión del caso concreto. 4.1. Condena en costas. 3.1. Competencia 25. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2.

Cuestión previa 26. Previo al análisis del problema jurídico, la Sala considera pertinente referirse a uno de los planteamientos del recurso, consistente en la supuesta incongruencia de la sentencia de primera instancia y la omisión de resolver algunos aspectos propuestos en la demanda. 27. Tales señalamientos no configuran, en sentido estricto, cargos de apelación, pues no controvierten el juicio de legalidad realizado por el a quo ni la decisión de fondo, sino que se limitan a cuestionar presuntos defectos formales en la estructura del fallo.

Este tipo de inconformidades cuenta con mecanismos específicos de corrección, como la aclaración o adición de la sentencia, los cuales fueron oportunamente ejercidos por la parte actora. De hecho, mediante auto del 23 de noviembre de 2021, el despacho de primera instancia resolvió la solicitud de adición y aclaración presentada por el demandante. 4 Samai, índice 2. 5 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 6 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 7 Samai, índice 15.

Radicación: 86001333100120200005101 Demandante: Brian Estiven Tapia Méndez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 28. En consecuencia, la Sala no abordará este planteamiento dentro del marco del recurso, por cuanto no constituye un cargo sustancial que incida en la validez del juicio de legalidad.

Superado este punto, se procede al estudio de los argumentos de fondo expuestos en la apelación. 3.3. Problema Jurídico 29. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar el ordinal segundo y tercero de la sentencia del 29 de septiembre de 2021 y, en su lugar, disponer el reconocimiento y pago a favor del demandante la diferencia salarial del 20 % sobre la asignación básica devengada, conforme a la Ley 131 de 1985 y al Decreto 1794 de 2000, así como la prima de actividad y el subsidio familiar. 3.4.

Tesis de la Sala 30. La Sala concluye que los actos administrativos se ajustaron al ordenamiento jurídico y no vulneraron los derechos del demandante. La diferencia salarial del 20 % y la prima de actividad derivan de regímenes normativos diferenciados y de derechos adquiridos aplicables únicamente a quienes se vincularon como soldados voluntarios antes del 31 de diciembre de 2000, situación que no corresponde al actor.

Del mismo modo, considera la Sala que la prima de actividad no le es extensiva al personal de soldados profesionales, en tanto esta se estableció únicamente para oficiales y suboficiales de las FF.MM debido a la especificidad de sus funciones. 31. Igualmente, el subsidio familiar fue reconocido conforme al Decreto 1161 de 2014, norma vigente al momento en que adquirió el derecho, y su situación jurídica quedó consolidada mediante actos no demandados, por lo que no le son extensivos los efectos de la sentencia de nulidad del Decreto 3770 de 2009.

En consecuencia, no se acredita ilegalidad ni discriminación, razón por la cual se negará el recurso y se confirmará la decisión de primera instancia. 3.5. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 32. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.5.1.

Régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales - voluntarios. 33. La Ley 131 de 1985, por la cual se dictan normas sobre el servicio militar voluntario, establece para quienes han prestado el servicio militar obligatorio la posibilidad de continuar voluntariamente en la institución cuando así lo manifiesten al comandante de la fuerza, por un tiempo no inferior a doce meses, quedando sujetos al Código de Justicia Penal Militar, al régimen disciplinario y prestacional dispuesto para los soldados de las Fuerzas Militares. 34.

En cuanto al reconocimiento económico por la labor desempeñada por los soldados voluntarios, la norma dispuso: «Artículo 4. El que preste servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por Radicación: 86001333100120200005101 Demandante: Brian Estiven Tapia Méndez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.» 35.

Posteriormente, el Decreto 1793 de 2000, “por el cual se expide el régimen de carrera y el estatuto del personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, señaló: «Artículo 5. Selección. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza.

En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior. Parágrafo. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1º de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses.

A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.» 36. Por su parte, el Decreto 1794 de 2000, “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, determinó: «Artículo 1.

Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).» 3.5.2.

Sentencia de unificación del Consejo de Estado frente al régimen salarial de los soldados voluntarios incorporados como soldados profesionales 37. El Consejo de Estado, en sentencia de unificación8, y resolvió lo siguiente: «Con fundamento en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales tienen derecho a ser remunerados mensualmente con un salario básico incrementado en un 60%.

En dicha decisión se indicó que la situación salarial y prestacional de los soldados voluntarios, en vigencia de la Ley 131 de 1985, se estructuraba de la siguiente manera: Prestación social o salarial Monto Bonificación mensual Equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Bonificación de navidad Equivalente al monto recibido como bonificación mensual en el mes de noviembre del respectivo año. Bonificación al ser dado de baja (retiro) Equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicios. 8 Sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE- SUJ2-003-16.

Radicación: 86001333100120200005101 Demandante: Brian Estiven Tapia Méndez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Reglas jurisprudenciales: En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fijó las siguientes reglas para resolver las controversias relacionadas con este asunto: 1.

De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por primera vez a partir del 1º de enero de 2000 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. 2. De conformidad con el inciso 2º del mismo artículo, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que al 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. 3.

Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios incorporados como profesionales, la entidad condenada deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás que correspondan. 4. La sentencia de unificación no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20%; por tanto, el trámite de dicha reclamación deberá sujetarse a las reglas de prescripción previstas en los artículos 101 del Decreto 2728 de 1968 y 174 del Decreto 1211 de 1990.» 38.

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la interpretación correcta del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 es aquella que acoge su tenor literal. En consecuencia, los soldados profesionales que se vincularon por primera vez a partir del 1º de enero de 2000 tienen derecho a una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40% y los soldados que, a 31 de diciembre de 2000, se desempeñaban como voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, deben percibir una asignación equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. 39.

La Corporación precisó que esta distinción normativa busca proteger los derechos adquiridos y aplicar el principio de favorabilidad, al permitir que los soldados voluntarios que fueron incorporados al nuevo régimen profesional conserven las condiciones salariales más beneficiosas previstas en la Ley 131 de 1985. En ese sentido, el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 configura un régimen de transición implícito, mediante el cual los soldados que pasaron del régimen de voluntarios al de profesionales mantienen la remuneración equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. 40.

Por tanto, los soldados que, encontrándose en esa situación, han venido percibiendo únicamente el incremento del 40%, tienen derecho a un reajuste del 20% adicional sobre su asignación básica mensual. 41. De otro lado, corresponde analizar la situación jurídica de aquellos militares que no se desempeñaron como soldados voluntarios, sino que ingresaron a las Fuerzas Militares con posterioridad a la expedición del Decreto 1794 de 2000, es decir, que accedieron directamente a la carrera militar en calidad de soldados profesionales. 42.

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado, en sentencia aclaratoria, precisó que la decisión de unificación de 2015 no vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, razón por la cual resulta improcedente efectuar un test de igualdad, dado que las condiciones entre los soldados voluntarios posteriormente Radicación: 86001333100120200005101 Demandante: Brian Estiven Tapia Méndez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co incorporados como profesionales y los soldados profesionales que se vincularon por primera vez son distintas tanto en el plano fáctico como en el normativo.

Al tenor literal la Corporación señaló: «Ahora bien, pese a que esta Sala no se encuentra obligada a pronunciarse sobre la supuesta vulneración al derecho a la igualdad de los soldados profesionales que se vincularon por primera vez, en atención a la importancia que la Ley 1437 de 20119 le atribuye a las sentencias unificadoras no está demás señalar, que en todo caso, dicho postulado superior consagrado en el artículo 13 de la Constitución, no es trasgredido por la tesis jurisprudencial adoptada en la sentencia de unificación, puesto que no es posible realizar un juicio o test de igualdad entre los soldados voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y los soldados profesionales que se vincularon por vez primera, pues, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares, por lo que el cargo propuesto en ese sentido no hubiera tenido vocación de prosperidad.»10 3.5.3.

Subsidio familiar destinado a soldados profesionales. 43. El artículo 38 del Decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, estableció que el Gobierno Nacional expediría el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, sin desmejorar los derechos adquiridos. 44.

En desarrollo de este precepto legal, se estatuyó el Decreto 1794 de 2000, “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, se reconoció el derecho a devengar una asignación salarial mensual11, prima de antigüedad12, prima de servicio anual13, prima de vacaciones14, prima de navidad15, cesantías16 y subsidio familiar17, entre otros.

Frente al subsidio familiar, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, dispuso que: “el soldado profesional, casado o con unión marital de hecho vigente, tiene derecho al reconocimiento mensual de este derecho el cual sería equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Sin embargo, para hacer efectivo este derecho el inciso segundo dispuso que “el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” (Subrayas de la Sala) 45.

Posteriormente, con la expedición del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 200918, dicha disposición quedó derogada, salvaguardándose el derecho a continuar percibiendo el subsidio familiar únicamente a “los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente 9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10 Consejo de Estado.

(2016, octubre 6). Auto que aclara la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 del 25 de agosto de 2016 (Rad. 85001-33-33-002-2013-00060-01 [3420-15]). Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo. 11 “ARTICULO

1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL., 12 “ARTICULO

2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.” 13 “ARTICULO

3. PRIMA DE SERVICIO ANUAL.” 14 “ARTÍCULO

4. PRIMA DE VACACIONES” 15 “ARTICULO

5. PRIMA DE NAVIDAD.” 16 “ARTICULO 9. CESANTÍAS” 17 “ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. 18 “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones” Radicación: 86001333100120200005101 Demandante: Brian Estiven Tapia Méndez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”.

Esta situación se mantuvo así, hasta que el subsidio familiar nuevamente fue reconocido para los soldados profesionales e infantes de marina en el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, que en su artículo 1 señaló lo siguiente: ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.

En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.

PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto. De modo que, se creó nuevamente el subsidio familiar, para el personal activo que no lo estuviera devengando.

Más adelante, el Decreto 3770 de 2009 mediante el cual se había extinguido el subsidio familiar, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia 00065 del 8 de junio 2017 con efectos ex tunc, considerándose19: 19 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Rad. No.: 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10). Radicación: 86001333100120200005101 Demandante: Brian Estiven Tapia Méndez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co “la Sala estima que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 resultan ser contrarias a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política; en tanto que vulneran los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constitucional e introducidos por los tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992.” La anterior providencia fue objeto de aclaración mediante providencia del 8 de septiembre de 2017, a través de la cual, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, concluyó lo siguiente: “(…) Sin embargo, la Sala considera prudente reiterar que conforme con su inveterada y pacífica jurisprudencia, es claro que la nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se retrotrae la actuación desde el momento en que se profirió el acto administrativo anulado, por consiguiente, queda la situación jurídica en el estado en que se encontraban antes de la expedición de dicho acto.

Por lo tanto, si se declara la nulidad de un acto administrativo que había derogado o revocado otro acto administrativo, la consecuencia es que el acto revocado o derogado cobra nuevamente vigencia, incluida su presunción de legalidad. (…) Por consiguiente, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que, a su vez, ha derogado expresa o tácitamente otras disposiciones, “revive” los preceptos derogados, es decir, produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, dejando sin efectos su derogatoria.

Esto es lo que se ha llamado “reviviscencia”. De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.” En consecuencia, de lo anterior, a partir de la aludida sentencia del 8 de junio de 2017, se produjo la reviviscencia normativa del Decreto 1794 de 2000, es decir, como si nunca hubiera dejado de existir en el ordenamiento jurídico debido a los efectos ex tunc de nulidad sobre el Decreto 3770 de 2009. 3.6.

Prima de actividad para oficiales y suboficiales en servicio activo 46. La prima de actividad tiene su origen en la Ley 131 de 1961, que la estableció como una prestación dirigida exclusivamente a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo. En reglamentación de esa norma, el gobierno nacional expidió los Decretos 2337 de 1971, 612 de 1977, 089 de 1984 y 095 de 1989 que regularon esta materia para el personal militar y fijaron la prima en el 33 % del salario básico.

De manera paralela, normas similares —como los Decretos 613 de 1977, 2062 de 1984 y 096 de 1989— la hicieron extensiva al personal en servicio activo de la Policía Nacional. 47. Posteriormente, el Decreto 1211 de 1990 reiteró ese porcentaje en su artículo 84 y, en su artículo 159, la incluyó como factor de liquidación para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones.

Sin embargo, este beneficio no se contempló para los soldados Radicación: 86001333100120200005101 Demandante: Brian Estiven Tapia Méndez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co profesionales, cuya remuneración y prestaciones fueron reguladas con posterioridad mediante un régimen especial diferente. 4.

Análisis y decisión del caso concreto 48. Se precisa ab initio que la Sala acudirá a la misma argumentación expuesta en otros asuntos que resolvieron pretensiones análogas20, por cuanto el problema jurídico es idéntico y tanto el concepto de violación como los argumentos de apelación fueron reproducidos de manera similar. 49. En primera medida el recurso pretende extender el incremento del 60% previsto en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 a soldados profesionales vinculados por primera vez después del 1° de enero de 2001 sin haber ostentando la calidad de soldados voluntarios. 50.

Del examen del expediente, la Sala destaca que no se aportó por parte del demandante el tiempo de servicios del demandante, si bien aportó junto con la demanda certificaciones de servicios de los soldados: Castañeda Héctor Armando, Romero Sánchez José del Carmen, Campos Mancipe Alexandro, Ramírez Aguja Kevin Andres, Murillo Agudelo Jose Audiver y Maje Rivas Jhair Fernando, ninguno corresponde al demandante Luis Edinson Muñoz. 51.

De otro lado, en la documental remitida por el Ejército Nacional se puede evidenciar lo siguiente: 52. Lo anterior demuestra que el señor Brian Tapia Méndez ingresó al Ejército Nacional el 11 de enero de 2005 para prestar el servicio militar obligatorio hasta el 24 de noviembre de 2006. Es decir, el demandante acreditó que ingresó a prestar servicio militar después de la vigencia del Decreto 1793 de 200021.

Aunado a lo anterior, no se aportaron pruebas que denoten que el soldado Tapia Méndez, haya ostentado la calidad de soldado voluntario. Incluso, en el hecho 11 de la demanda aceptó haber ingresado como soldado profesional sin previamente ostentar la calidad de voluntario. 53. En consecuencia, como se explicó, el demandante ingresa a la entidad castrense sin haber sido previamente soldado voluntario y por la fecha de vinculación fue adscrito directamente como soldado profesional, bajo esa lógica la normatividad que rige su asignación salarial resulta ser el inciso primero del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, que fija un incremento del 40 % sobre el salario mínimo legal vigente.

Adicionalmente, la 20 Al respecto véase sentencia del 30 de octubre de 2025 dentro del proceso 86001333100120200006601 en donde fungió como ponente la H. Magistrada Gloria Eugenia Domínguez Betancur. 21 ARTICULO 43. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente Decreto rige a partir del 1º de enero de 2001, previa su publicación y deroga a partir de dicha fecha las disposiciones que le sean contrarias.

Radicación: 86001333100120200005101 Demandante: Brian Estiven Tapia Méndez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co sentencia de unificación citada se refiere exclusivamente a los soldados voluntarios incorporados como profesionales antes de la entrada en vigencia de dicha norma, por lo que la Sala estima que el juez de primera instancia aplicó correctamente ese precedente. 54.

Por consiguiente, de lo dicho se considera que no hay vulneración del derecho a la igualdad ni lugar al reajuste del 20 %, pues el actor pertenece a una categoría distinta a la de los soldados voluntarios profesionalizados. Incluso, en providencia del 6 de octubre de 201622, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó: «que no es posible realizar un juicio o test de igualdad entre los soldados voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y los soldados profesionales que se vincularon por vez primera, pues, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares». 55.

Así las cosas, el Consejo de Estado, en sentencia de aclaración sobre la unificación del 25 de agosto de 2016, precisó que no es posible realizar un test de igualdad entre ambos grupos, pues las condiciones son fáctica y normativamente distintas puesto que los primeros fueron voluntarios incorporados como profesionales antes del 31 de diciembre de 2000 y los segundos ingresan como profesionales.

Así las cosas, el trato diferenciado obedece a la protección de derechos adquiridos y no vulnera el artículo 13 de la Constitución. Por tanto, el demandante, vinculado en 2007, no tiene derecho al reajuste del 20% adicional 56. Respecto de la prima de actividad el recurso argumenta que el juzgado confundió la naturaleza jurídica de esta prestación con la del salario.

La prima de actividad, según el régimen aplicable a oficiales y suboficiales, constituye un beneficio prestacional ligado a la permanencia en funciones, no a la cantidad o calidad del trabajo. 57. La Sala considera que la prima de actividad es una prestación reservada para los oficiales y suboficiales en servicio activo y que en criterio de este Corporación está concebida como compensación por las labores de mando, conducción y dirección propias de sus grados.

De otro lado, el régimen especial aplicable a los soldados profesionales — contenido en los Decretos 1793 y 1794 de 2000— no incluyó esta prima dentro de sus factores salariales. 58. Así las cosas, esta exclusión no configura una medida discriminatoria, pues se sustenta en razones objetivas derivadas de la naturaleza de las funciones y de la estructura jerárquica propia de la Fuerza Pública.

La jurisprudencia ha sido constante en señalar que el principio de igualdad no exige un trato uniforme entre sujetos ubicados en planos funcionales diferentes. En ese orden, no resulta procedente extender esta prestación al actor. 59. La Sala estima, en consecuencia, que la comparación entre oficiales, suboficiales y soldados profesionales no es válida para efectos de igualdad, ya que cada categoría cumple un rol específico dentro de la organización militar: los oficiales ejercen mando y dirección; los suboficiales desarrollan tareas de apoyo técnico y especializado; y los soldados ejecutan las órdenes emitidas por los niveles superiores.

Por ello, el legislador está facultado para diseñar regímenes salariales y prestacionales diferenciados atendiendo al nivel de responsabilidad, las funciones asignadas y los requisitos de ingreso de cada grado. 22 Radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15). Radicación: 86001333100120200005101 Demandante: Brian Estiven Tapia Méndez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 60.

Esta conclusión se refuerza con lo previsto en el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, según el cual la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública debe guardar correspondencia con el nivel del cargo, las funciones y calidades de quien lo ejerce. En ese contexto, la prima de actividad se concibió como una compensación adicional para oficiales y suboficiales en servicio activo, más tarde incorporada como partida computable para la asignación de retiro. 61.

En el mismo sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de junio de 202123, al analizar un caso análogo al que ahora se examina, concluyó que no se configura discriminación respecto de los soldados profesionales, por las siguientes razones: « […] si bien la mentada prestación (se refiere a la prima de actividad) no se tiene regulada a favor de los soldados profesionales la cual sí se prevé para los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, también lo es que, estos no se encuentran en la misma situación de hecho, por lo que no puede exigirse que las prestaciones de los dos grupos de militares se regulen en las mismas condiciones, porcentajes o montos.

Ello toda vez que: i) pertenecen a diferentes categorías dentro de la jerarquía militar, distinción que por demás es constitucionalmente válida y ii) los porcentajes y partidas sobre las cuales realizan cotizaciones son diferentes. Dichas circunstancias especiales permiten que en materia salarial se determinen tratos diferentes, pues constituyen un fundamento objetivo y razonable, acorde con los fines perseguidos por la autoridad, esto es, que los criterios de diferenciación en el sub iudice obedecen a factores prudentes que el legislador ha señalado dentro de la Fuerza Pública para el ingreso y ascenso a los distintos grados en la institución». 62.

Finalmente en el debate sobre el subsidio familiar, al revisarse las pruebas que obran en el expediente, está acreditado que mediante la Orden Administrativa de Personal No. 2179 del 30 de octubre de 2015 se reconoció al soldado Tapia Méndez un 3 % de subsidio familiar por el nacimiento de su primer hijo y un 20 % por haber contraído matrimonio, ambos con vigencia fiscal a partir del 30 de agosto de 201524.

La propia documentación aportada con la contestación de la demanda evidencia que la solicitud del subsidio fue presentada ese mismo día. Conforme lo advierte el Tribunal, dicho reconocimiento se efectuó bajo la egida del Decreto 1161 de 2014, norma vigente al momento en que el demandante adquirió el derecho, pues para entonces el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 ya había sido derogado por el Decreto 3770 de 2009. 63.

Si bien la sentencia del 8 de julio de 2017 declaró la nulidad con efectos ex tunc de dicho decreto derogatorio, lo cierto es que la situación jurídica del actor quedó definida y consolidada con la expedición de las correspondientes órdenes administrativas, actos que no fueron demandados en este proceso. Por esa razón, los efectos de la decisión de nulidad no le resultan extensivos.

En consecuencia, no es procedente reconocer el subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues la entidad aplicó correctamente el régimen vigente al momento del reconocimiento, sin que se advierta ilegalidad en los actos acusados. 64. Por las anteriores razones, no prospera ninguno de los cargos de apelación y, por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada. 23 Radicación: 52001233300020170066501 (5170-2019). 24 One drive PDF 23.

Radicación: 86001333100120200005101 Demandante: Brian Estiven Tapia Méndez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.1. Costas procesales 65. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA25, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia al apelante, en virtud de que el recurso de apelación no prosperó. En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, V. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa y adicionada mediante auto del 23 de noviembre de 2021, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Liquídense por el Juzgado de primera instancia.

TERCERO: DEVOLVER, por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen previas las constancias en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado 25 Artículo 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI