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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-005-2021-00220-01

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA -APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE: DENIS JUDITH CAMARGO GAMERO Y OTROS DEMANDADA: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN: 20001-33-33-005-2021-00220-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS El apoderado de la parte demandante refiere que, en la ciudad de Valledupar, el día 08 de octubre de 2020, en horas de la mañana, los jóvenes Ismael Yesid Bolívar Tapias y Jean Carlos Orozco Camargo fueron impactados por disparos de arma de fuego accionadas por miembros de la Policía Nacional adscritos al Ministerio de Defensa Nacional, quienes se encontraban en servicio activo.

Los proyectiles, provenientes de armas de dotación oficial, ocasionaron lesiones graves que derivaron en la muerte inmediata de ambos jóvenes. Las necropsias practicadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses confirmaron múltiples heridas torácicas, abdominales y raquimedulares, estableciendo como causa de muerte el politrauma por proyectiles de arma de fuego y calificando la manera de muerte como violenta homicidio.

Los hechos ocurrieron en la calle 44 con carrera 6A de Valledupar, y fueron ejecutados sin observar los principios de proporcionalidad, moderación y respeto por la vida humana que rigen el uso de la fuerza y las armas de fuego según la Constitución y los protocolos institucionales. La Policía no agotó medios menos lesivos, empleando las armas como primer recurso, lo que no solo vulneró el derecho fundamental a la vida, sino que puso en riesgo la integridad de terceros presentes en el lugar.

Posteriormente, se difundió información en medios de comunicación que presentó a las víctimas como delincuentes, afectando gravemente la honra y el buen nombre de sus familias. La Fiscalía abrió investigación penal por homicidio contra los patrulleros involucrados, y la Policía inició indagación disciplinaria. Ninguno de los demandantes estaba obligado a soportar este daño antijurídico, pues el Estado tenía el deber de proteger la vida y la integridad de los ciudadanos. Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-005-2021-00220-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 2.2.

PRETENSIONES Se solicita declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por la muerte de los jóvenes Ismael Yesid Bolívar Tapias y Jean Carlos Orozco Camargo, y condenar a la entidad al pago de indemnizaciones integrales. Se reclaman perjuicios morales para los familiares directos y colaterales, calculados en salarios mínimos legales mensuales vigentes, con montos que alcanzan hasta trescientos salarios mínimos para padres y cónyuges, y ciento cincuenta para hermanos. Se solicita también el reconocimiento de daños por afectación relevante a bienes y derechos constitucionalmente amparados, como el derecho al buen nombre, la honra y la reputación, debido a la estigmatización social generada por la información inexacta divulgada tras los hechos.

En cuanto a los perjuicios materiales, se pide el resarcimiento del daño emergente por gastos funerarios y novenarios, así como el pago del lucro cesante a favor de las sucesiones de las víctimas, calculado con base en el salario mínimo más prestaciones sociales, proyectado hasta la expectativa de vida probable. Adicionalmente, se solicita el reconocimiento y pago de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada sucesión, como parte de la masa hereditaria, en atención a la imposibilidad física de las víctimas para reclamar sus derechos por haber fallecido.

Se requieren medidas de reparación integral no pecuniarias, consistentes en la realización de una ceremonia pública de disculpas por parte del Comandante del Departamento de Policía Cesar, y la publicación en medios escritos locales y departamentales reconociendo la falla en el servicio y ofreciendo garantías de no repetición. Se pide que la sentencia se cumpla conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA, que se condene en costas a la entidad demandada, fijando agencias en derecho equivalentes al 10% del valor de las pretensiones, y que se adopten todas las medidas necesarias para restablecer la dignidad y la memoria de las víctimas y sus familias.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado de primera instancia mediante sentencia del 25 de noviembre de 2022, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: NEGAR en su totalidad las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar consideró el daño consistente en la muerte de los jóvenes Ismael Yesid Bolívar Tapias y Jean Carlos Orozco Camargo se acreditó plenamente mediante registros civiles de defunción, informes periciales de necropsia y actas de inspección técnica a cadáver, que confirman que ambos fallecieron el 8 de octubre de 2020 por heridas causadas por proyectiles de arma de fuego.

Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-005-2021-00220-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 Las necropsias practicadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal revelaron lesiones torácicas, abdominales y raquimedulares, fracturas costales y sección medular, concluyendo que la causa de muerte fue trauma torácico y abdominal en el caso de Ismael Yesid y politrauma en el caso de Jean Carlos.

También se valoró la historia clínica de urgencias de la Clínica Laura Daniela, que indica que Jean Carlos ingresó sin signos vitales tras recibir impactos en tórax, región inguinal y muñeca. En cuanto a las circunstancias de los hechos, se tuvo en cuenta el informe de novedad policial suscrito por el patrullero Carlos Londoño Guerrero, donde se relata que los uniformados fueron atacados con arma de fuego por uno de los jóvenes, lo que motivó la reacción armada para proteger su vida y la de terceros.

Esta versión se corroboró con las declaraciones de los patrulleros involucrados y con los testimonios del ciudadano Johan José Pereira Ortiz y su hijo menor, quienes afirmaron ser víctimas de hurto por parte de los jóvenes y relataron que uno de ellos disparó contra ellos, hiriendo al padre en el muslo. La historia clínica del señor Pereira confirma esta lesión. El despacho también valoró la investigación disciplinaria interna adelantada por la Policía Nacional, que concluyó con archivo definitivo por causal de exclusión de responsabilidad, al acreditarse que la actuación policial se ajustó a la ley y se realizó en legítima defensa.

Con base en este acervo probatorio, la juez descartó la existencia de una falla del servicio. Señala que los uniformados no actuaron arbitrariamente, sino en legítima defensa, ante una agresión armada que puso en riesgo su vida y la de terceros, incluido un menor de edad. No era exigible a la Policía adoptar medidas menos lesivas, pues la agresión fue súbita y violenta, lo que hacía imposible prever o evitar el riesgo.

Por ello, no se puede afirmar que hubo incumplimiento del deber de escoger medios que causaran menor daño, como alegaba la parte actora. La reacción policial se enmarca en la legítima defensa, reconocida por la ley y por la jurisprudencia, cuando se trata de proteger la vida frente a una amenaza grave e inmediata. Respecto del régimen objetivo por riesgo excepcional, el juez reconoce que el uso de armas de fuego por parte de la fuerza pública es una actividad peligrosa que, en principio, genera responsabilidad estatal.

Sin embargo, este régimen admite exoneración cuando se acredita una causa extraña que rompa el nexo causal. En el caso concreto, se probó la culpa exclusiva de las víctimas, quienes iniciaron el intercambio de disparos tras cometer un hurto y amenazar la vida de los agentes y de terceros. Esta conducta fue irresistible, porque no podía ser evitada por la autoridad; imprevisible, porque no era posible anticipar la agresión; y exterior, por ser ajena a la actividad estatal.

Estas características configuran una causal eximente que excluye la responsabilidad del Estado. En conclusión, el despacho determinó que el daño antijurídico no es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, porque no se acreditó falla del servicio y porque, bajo el régimen objetivo, se rompió el nexo causal por la culpa exclusiva de las víctimas.

Por ello, se negaron las pretensiones de la demanda. IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante indica que la sentencia de primera instancia incurrió en errores sustanciales al negar las pretensiones sin realizar un análisis completo de imputación fáctica y jurídica. La apoderada explica que la imputación debe Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-005-2021-00220-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 abordarse en dos niveles: el fáctico, para verificar el nexo causal entre la actuación estatal y el daño, y el jurídico, para determinar si existe fundamento normativo para atribuir responsabilidad bajo los títulos reconocidos por la jurisprudencia. El fallo, según la apelación, se limitó a justificar la actuación policial en la legítima defensa, sin valorar integralmente las pruebas que desvirtúan esa conclusión. Argumenta que Jean Carlos Orozco Camargo no portaba arma de fuego ni representaba peligro alguno, lo que hace desproporcionado el uso de la fuerza, como se puede establecer a partir de la entrevista del menor Jorwan Daniel Pereira, quien relató que el oficial disparó porque pensó que el joven estaba armado, aunque solo alzó la chaqueta.

Esta versión contradice el informe policial que indica que hubo intercambio de disparos y que el joven intentó huir en motocicleta. Además, las necropsias muestran impactos frontales y un orificio en la cara dorsal de la mano izquierda de Jean Carlos, lo que indica que tenía las manos arriba, reforzando la tesis de que estaba desarmado y en actitud defensiva.

Este hallazgo anatómico es clave, porque la trayectoria del proyectil en la mano demuestra que el disparo se produjo cuando el joven levantaba las manos, lo que descarta la hipótesis de agresión armada. Explica que hay inconsistencias entre las declaraciones de los patrulleros y la prueba documental. El informe de novedad señala que hubo intercambio de disparos, pero no existe evidencia fotográfica del arma atribuida a Ismael Bolívar en el lugar de los hechos, y la cadena de custodia fue irregular, según lo admitió el propio agente en audiencia. Tampoco hay prueba científica que demuestre que las víctimas dispararon contra los policías o terceros.

Por el contrario, se acreditó que el patrullero accionó su arma en siete ocasiones, impactando seis veces a las víctimas, lo que revela un uso excesivo de la fuerza. En el recurso se resalta que la falta de fotografías del arma y la alteración de la escena son indicios graves que afectan la credibilidad de la versión oficial. Se argumenta que no se configura la culpa exclusiva de la víctima, pues no se probó que Jean Carlos hubiera agredido a los agentes.

La apelación invoca jurisprudencia del Consejo de Estado que exige que la legítima defensa esté acreditada de manera indubitable y que el uso de armas sea el último recurso, proporcional y necesario. Además, se señala que el juez desconoció instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que obligan al Estado a garantizar el derecho a la vida y a limitar el uso de la fuerza a casos estrictamente necesarios.

El escrito también invoca precedentes del Consejo de Estado que han condenado al Estado por uso excesivo de la fuerza en operativos policiales, reiterando que el servicio de vigilancia policial es eminentemente preventivo y que el uso de armas debe ser excepcional y proporcional. Se cuestiona que el juez haya dado valor exoneratorio al archivo disciplinario, cuando la responsabilidad administrativa se determina con base en el daño antijurídico e imputación, no en decisiones penales o disciplinarias.

Finalmente, se argumenta que la sentencia vulneró derechos fundamentales de los demandantes, como el debido proceso y el acceso a la justicia, al no aplicar los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar la función policial. El proceder del agente fue precipitado y desmedido, disparando siete veces sin evaluar las circunstancias del lugar, lo que ocasionó la muerte de dos personas que no representaban una amenaza real.

El análisis de las trayectorias de los proyectiles refuerza esta conclusión: los impactos frontales y el disparo en la mano Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-005-2021-00220-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 dorsal evidencian que las víctimas no estaban atacando, sino en posición vulnerable. Por lo anterior, se solicita revocar la sentencia y declarar la responsabilidad del Estado, aplicando el principio de restitutio in integrum.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En esta oportunidad procesal, se pronunció el apoderado de la parte demandante, solicitando la práctica de pruebas, asunto que se resolvió desfavorablemente a través de auto del 04 de diciembre de 2025, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado. La parte demandada, guardó silencio en esta oportunidad.

El Ministerio Público no se pronunció. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 6.2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque a juicio de la parte actora existe responsabilidad administrativa de La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por los perjuicios que afirma la parte haber sufrido con motivo del deceso causado a los jóvenes Ismael Yesid Bolívar Tapias y Jean Carlos Orozco Camargo, el día 08 de octubre de 2020, por la acción de miembros de la Policía Nacional con un arma de dotación oficial. 6.3.

Premisas normativas y jurisprudenciales 6.3.1. Régimen de Responsabilidad Patrimonial del Estado. La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades públicas el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que, probados, les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.

Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad, ya sea la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, entre otros.

En ese orden, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los perjuicios causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, porque en todo caso, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportarlo y se demuestre la atribución del mismo a la administración. Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-005-2021-00220-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 Efectivamente, se recuerda que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del daño antijurídico, la jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”1.

De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades públicas sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero. 6.3.2.

Daños causados con arma de dotación oficial en procedimientos de policía. El precedente jurisprudencial ha señalado que el régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial, es por excelencia, el objetivo por riesgo excepcional; sin embargo, en determinados eventos se ha aceptado el título de imputación por falla del servicio, cuando de las pruebas aportadas al proceso se logre determinar su ocurrencia, al efecto el Consejo de Estado, precisó2: Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso33.

No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación también ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública34, el régimen de atribución aplicable es de carácter objetivo.

Para efectos de atribuir responsabilidad a la Administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos. Lo anterior no obsta para que, ante la presencia de una actividad riesgosa, el juez administrativo aplique el régimen de falla del servicio cuando ésta se encuentre acreditada pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, modificará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto. 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. Dra. MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ. Exp. 11945 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C. CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA.

Radicación: 05001233100020020443702 (45558). Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-005-2021-00220-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 Justamente, esta Corporación mediante sentencia del 13 de septiembre de 200936, precisó que la imputación jurídica en los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, aquella debe hacerse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional.

Sin embargo, si el juez advierte la concreción de una falla del servicio v.gr. por la desproporción en el uso de la fuerza, optará por la aplicación del régimen subjetivo. Dicho proveído textualmente refirió: 19.1. Concerniente a la imputación jurídica de aquellos daños causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha entendido, en principio, que su sola utilización genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone a la administración, como beneficiaria de la actividad riesgosa, la obligación de resarcir los daños que su materialización determine, lo que permite una imputación bajo un régimen eminentemente objetivo en el que es irrelevante la calificación de la conducta estatal; a efectos de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor.

En consecuencia, cuando el daño es la materialización del peligro que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho, de modo tal que la demandada sea la llamada a responder por ellos. 19.2.

No obstante, ello no impide que, acreditada una falla o falta en la prestación del servicio estatal, dicha falencia también pueda y deba advertirse, por ejemplo, cuando se demuestre que se empleó la fuerza letal de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, se actuó en contra de los reglamentos de la actividad o se omitió un deber legalmente exigible, entre otros eventos, sin que ello mute el régimen de responsabilidad a aplicar.

Bajo el anterior contexto, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que la atribución de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados con armas de dotación oficial, el juez puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo, dependiendo de aquello que se encuentra acreditado en el caso en concreto.

Con esta perspectiva, el régimen de imputación de responsabilidad con mayor connotación es el calificado como falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge con la acreditación de la existencia de tres elementos fundamentales: a) el daño antijurídico sufrido por el interesado, es decir, que el administrado no esté obligado a soportarlo; b) la falla del servicio propiamente dicha, imputable a la administración, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada; y, finalmente, c) la existencia de una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio, empero para que se configure este tipo de responsabilidad se debe demostrar que de manera ostensible se empleó el uso de la fuerza letal mediante armas de dotación oficial de manera desproporcionada o excesiva.

Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-005-2021-00220-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 Por su parte, en el régimen por riesgo excepcional se infiere, que las actividades denominadas peligrosas, entre ellas la utilización de arma de fuego de dotación oficial, entrañan una magnitud de peligro y riesgo que pueden lesionar los bienes jurídicamente tutelados de un sujeto de derecho, y así lo señala el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado en pronunciamiento del 14 de julio de 2001 Rad.

No. 12696, M.P. Dr. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, ratificado en decisión del 9 de abril de 20143. Ahora bien, tratándose de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar, si la actividad peligrosa, implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos e intereses de un sujeto, por consiguiente, a efecto de determinar la responsabilidad del Estado es menester demostrar en este régimen, lo siguiente: i) La existencia del daño, ii) probar que el daño fue causado con el arma de dotación oficial por parte del agente de las fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones; y, (iii) la relación de causalidad entre ésta y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma cuya guarda se encontraba a cargo del Estado, sin importar la conducta asumida por el agente del estado. 6.4.

Caso concreto. Descendiendo al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala y trasladando los lineamientos expuestos, se tiene que en el presente caso se atribuye la responsabilidad administrativa a La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por los perjuicios que afirma la parte actora haber sufrido con motivo del deceso causado a los jóvenes Ismael Yesid Bolívar Tapias y Jean Carlos Orozco Camargo, el día 08 de octubre de 2020, por la acción de miembros de la Policía Nacional con un arma de dotación oficial, cuando atendían un procedimiento policial entre la Calle 6 A con Carrera 44 del barrio San Fernando del Municipio de Valledupar en el que presuntamente los fallecidos se encontraban cometiendo un hurto en contra de un vendedor ambulante y su hijo.

El juez de primera instancia determinó la existencia del daño, consistente en la muerte de los dos jóvenes, así como que los decesos se ocasionaron con un arma de dotación oficial asignada a uno de los patrulleros que atendió el evento, premisas que no fueron objeto de cuestionamiento en la apelación, razón que impone a esta Sala iniciar el análisis a partir de esta construcción fáctica arribada en la primera instancia. En ese orden de ideas, le corresponde a este Tribunal determinar si, como lo sostiene la parte apelante, las pruebas aportadas al plenario son suficientes para establecer la configuración de un uso desmedido de la fuerza desde la perspectiva subjetiva del régimen de imputación (falla del servicio) y la inexistencia de una causal exonerativa como la culpa exclusiva de la víctima desde la perspectiva objetiva del régimen de imputación (riesgo excepcional).

Pues bien, respecto de la imputabilidad del daño, la parte actora sostiene la tesis de que las lesiones con arma de fuego que produjeron la muerte de las víctimas directas se produjeron por una acción imprudente, innecesaria y desmedida por parte de los miembros de la Policía Nacional, quienes estaban en la obligación de reservar el uso de armas letales como último recurso y solo ante la amenaza real e inminente a la vida, esto es, en legítima defensa propia o de un tercero. 3 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 9 de abril de 2014, rad. 29811, M.P. Dr. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA.

Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-005-2021-00220-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, indica que del material probatorio se puede establecer con certeza que las víctimas en ningún momento dispararon armas de fuego, porque en realidad no se presentó un enfrentamiento armado, por lo que no se configuró esta causal exonerativa de responsabilidad administrativa.

Dado lo anterior, la Sala procederá a esclarecer las circunstancias en las que se produjo el procedimiento policial valorando las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica definidas como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento”.4 En ese sentido, los cuestionamientos expuestos por los apelantes en torno a la inadecuada valoración probatoria que, a su juicio, realizó el juez de primera instancia, se pueden resumir en las siguientes afirmaciones: (i) las víctimas no portaban armas ni realizaron disparos, (ii) el menor que presenció los hechos indicó que el policial disparó al considerar erróneamente que el joven Jean Carlos Orozco Camargo estaba armado, (iii) en la necropsia se establecieron impactos frontales y orificio dorsal en la mano izquierda, compatible con que tenía las manos en alto, (iv) falta evidencia fotográfica del arma atribuida a las víctimas e irregularidad en su cadena de custodia, (v) el archivo de la investigación disciplinaria no determina de manera directa la ausencia de responsabilidad administrativa.

Procede la Sala a estudiar cada uno de los cuestionamientos frente a la valoración de la prueba por parte del a quo: 6.4.1. El joven Ismael Yesid Bolívar Tapias sí portaba un arma de fuego que fue disparada durante el evento ocurrido el 08 de octubre de 2020 entre la Calle 6 A con Carrera 44 del barrio San Fernando del Municipio de Valledupar En el Informe de Novedad Cuadrante 18 del barrio San Fernando de la ciudad de Valledupar suscrito por Carlos Alberto Londoño Guerrero del 08 de octubre de 2020, se lee: Versión que coincide con lo manifestado por la víctima del hurto y las lesiones, quien, en entrevista ante la Policía Judicial en la misma fecha de los hechos, 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 30 de enero de 1998, exp. 8661.

Citado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 2 de mayo de 2016. Exp. 15001-23-31-000-2004-03184-01(38826). Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-005-2021-00220-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 manifestó lo siguiente: (…) Narrativa que es coincidente con la de su hijo menor de edad, quien manifestó ante la Policía Judicial: Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-005-2021-00220-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 (…) Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-005-2021-00220-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 De la prueba transcrita hasta ahora, contenida en el expediente de la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación frente a los hechos, se logra determinar que uno de los dos jóvenes fallecidos, esto es, el que murió de manera inmediata en el lugar de los hechos habría disparado el arma de fuego contra la víctima del hurto y contra los policiales.

Aseveración que queda mayormente esclarecida con los hallazgos del dictamen pericial de necropsia: (…) Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-005-2021-00220-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 (…) Mientras la lesión padecida por la víctima del atraco, señor Johan José Pereira Ortiz, quedó claramente determinada en su historia clínica, así como su mecanismo causal (arma de fuego): Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-005-2021-00220-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 (…) (…) En suma, del análisis integral de la prueba referida se logra constatar que el joven Ismael Yesid Bolívar Tapias sí portaba un arma de fuego que fue disparada durante el evento ocurrido el 08 de octubre de 2020 entre la Calle 6 A con Carrera 44 del barrio San Fernando del Municipio de Valledupar, por lo que se debe desestimar la apreciación de la parte apelante que indica que ninguno de los jóvenes fallecidos portaba arma de fuego ni realizó disparos. 6.4.2.

El vertiginoso intercambio de disparos no permitió discernir con la suficiente anticipación que el joven Jean Carlos Orozco Camargo no contaba con un arma de fuego Con las declaraciones ya citadas en esta providencia del señor Johan José Pereira Ortiz y su hijo y el Informe de Novedad Cuadrante 18 del barrio San Fernando, se evidencia la manera como se desarrolló el evento respecto del joven Jean Carlos Orozco Camargo.

En efecto, todas las pruebas lo ubican en el lugar de los hechos como parte del grupo que acometía el delito y si bien su intervención no fue activa en la ejecución de la conducta punible su aporte a la empresa criminal correspondía precisamente en realizar el acompañamiento de quien portaba el arma de fuego, de hecho, el menor dice haberlo neutralizado cuando intentó intervenir en el enfrentamiento que se generó entre su padre y quien intentaba hurtarle su dinero: Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-005-2021-00220-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 De igual manera, el señor Johan José, menciona: Ahora bien, de la razón por la cual Jean Carlos también recibió disparos en el lugar de los hechos dan cuenta las mismas pruebas: En el Informe de Novedad Cuadrante 18 del barrio San Fernando, se dice: Mientras las declaraciones del menor Jorwan Daniel Pereira Ibarra, indican: Por su parte, los testimonios vertidos en primera instancia por los dos patrulleros que atendieron el procedimiento, son del siguiente tenor: Carlos Alberto Londoño Guerrero, patrullero con 12 años de servicio en la Policía Nacional, explicó que el 8 de octubre de 2020 estaba asignado al Cuadrante 18, patrullando en el barrio Panamá. Relató que observó una riña en el parque San Fernando entre varias personas: dos con chaquetas negras y una descamisada.

Al acercarse, escuchó una detonación y, según dijo, él y su compañero fueron recibidos con disparos, por lo que desenfundó su arma y reaccionó para proteger su vida y la de su compañero. Indicó que activó el vocablo ‘¡Alto, Policía Nacional!’ antes de responder. Señaló que uno de los sujetos portaba un revólver y otro un cuchillo, y que el intercambio de disparos se produjo en cuestión de segundos.

Estimó haber realizado entre cinco y siete disparos. Ante las preguntas del apoderado, confirmó que el procedimiento se realizó dentro de su jurisdicción y que la escena se alteró por la aglomeración de personas, lo que obligó a asegurar las armas para evitar pérdida de evidencia. Reconoció que las motocicletas permanecieron en el lugar y que las armas fueron entregadas al CTI, aunque no pudo precisar cuántas vainillas se hallaron porque la recolección la hizo el CTI.

Admitió que inicialmente pensó que su compañero estaba herido porque ambos cayeron de la motocicleta durante el enfrentamiento. También señaló que solicitó asistencia médica de inmediato y que las ambulancias llegaron en cinco a siete minutos, trasladando a los heridos, uno de los cuales falleció en la clínica. Sobre las armas, reiteró que se incautaron un revólver y un cuchillo, y que todo fue embalado y entregado a la autoridad competente.

José Miguel Peralta Londoño, patrullero con 11 años de servicio, era el compañero de Carlos Alberto Londoño Guerrero en el procedimiento. Declaró que durante el patrullaje observaron una riña entre varias personas, incluyendo los dos occisos, Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-005-2021-00220-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 uno de los cuales portaba un arma de fuego.

Según su relato, al notar la presencia policial, el sujeto accionó el arma contra ellos, lo que generó el intercambio de disparos. Aclaró que él no disparó su arma, sino su compañero. Explicó que los occisos estaban involucrados en un hurto contra un vendedor ambulante, quien resultó herido en el glúteo, y que el hombre les manifestó que los dos sujetos lo habían atacado.

Confirmó que las armas fueron incautadas y entregadas al CTI en el lugar, aunque no se tomaron fotos por la aglomeración. Admitió que solo uno de los occisos portaba arma de fuego, pero que ambos fueron impactados porque estaban muy cerca durante el intercambio. Señaló que escuchó entre tres y cuatro detonaciones del arma de los occisos y que su compañero realizó aproximadamente seis disparos.

También mencionó que el CTI llegó entre diez y quince minutos después y que el procedimiento se hizo en medio de gran confusión. Explicó que el arma incautada fue rotulada y embalada por ellos antes de entregarla al CTI. Indicó que el hurto fue confirmado por la víctima, quien mostró la herida y declaró que los sujetos lo habían atacado.

Finalmente, aclaró que los dos occisos no estaban montados en las motocicletas en el momento del intercambio, sino que se encontraban en la riña junto al vendedor y su hijo menor. Pues bien, lo que denota esta Sala de Decisión es que la refriega se desarrolló en un muy corto periodo de tiempo, en el que los policiales se vieron en la necesidad de actuar conforme al desarrollo de los hechos y en salvaguarda de su vida e integridad personal, y si bien es cierto después de ocurrido el suceso se pudo constatar que el joven Jean Carlos Orozco Camargo no portaba armas de fuego, lo cierto es que en medio de la contienda ello no podía inferirse de manera certera por los agentes de policía, en efecto, tal como lo declara el menor Jorwan Daniel Pereira Ibarra, quien presenció los hechos de principio a fin al encontrarse su padre en el centro de la situación y quien declaró ante la policía judicial el mismo día de los hechos, fue un ademán de Jean Carlos de introducir la mano en la chaqueta lo que activó, de manera inmediata, la reacción de la policía. Reacción que no puede catalogarse como imprudente, innecesaria o desmedida por parte de los miembros de la Policía Nacional, cuando se encontraban en el fragor de un enfrentamiento con personas que minutos antes habían participado en el intento de hurto a un ciudadano a quien acababan de herir con un arma de fuego y que valientemente los enfrentaba para evitar que se llevaran el dinero de su trabajo, y si bien se generan dudas frente a quien fue el primero que disparó contra su adversario, lo cierto es que dadas las características del suceso, la Policía Nacional estaba en la obligación de proteger la vida del ciudadano que en una clara desventaja frente a su atacante se defendía con un arma blanca frente a un arma de fuego que finalmente le causó una lesión y que eventualmente le habría causado la muerte sino es por la intervención oportuna de los miembros de la Policía Nacional.

En ese sentido, si la voz de alto lanzada por los policiales no fue atendida por Ismael Yesid y, por el contrario, continuó esgrimiendo su arma de fuego -esta vez contra los patrulleros- y la persona que lo acompañaba (Jean Carlos) realizó un ademán de sacarse algo de la chaqueta (como lo señala Jorwan Daniel) o de bajarse de la moto (como lo indican los policías), lo natural es que cualquiera de esos dos movimientos se entendiera como un intento de agresión que en el contexto en el que sucedió no podía tener otra respuesta que un ataque que lo neutralizara.

Valga decir, los policiales no tenían todos los elementos de juicio -en ese momento- con los que se puede contar al observar el suceso en retrospectiva, para presumir de manera categórica que el joven Jean Carlos no se encontrara armado, máxime cuando esto ocurría en cuestión de segundos y a un ritmo vertiginoso donde el más Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-005-2021-00220-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 mínimo descuido podría haberles costado la vida a los patrulleros. 6.4.3.

Los hallazgos consignados en el informe pericial de necropsia del joven Jean Carlos Orozco Camargo no permiten establecer con certeza que tenía las manos en alto Consultado el Informe Pericial de Necropsia de Jean Carlos Orozco, se encuentra lo siguiente: (…) (…) Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-005-2021-00220-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 Nótese que la descripción de la tercera herida si bien indica la existencia de una herida en la mano izquierda en dirección antero posterior, no se cuenta con el gráfico de trayectorias que permita establecer de manera certera la ubicación de la misma, de hecho, la descripción y fotografía que aparecen en el Acta de Inspección Técnica a Cadáver es la siguiente: Con todo, y aun cuando se lograra determinar el sitio exacto y la trayectoria del proyectil, ello no sería determinante para concluir de manera categórica que el joven Jean Carlos Orozco Camargo se encontraba con las manos en alto, además de que el hecho de que todos los impactos de bala tenían trayectoria de adelante hacia atrás indican que ambos fallecidos se encontraban de frente a los policiales, pero no son determinantes para arribar a la conclusión según la cual el joven Jean Carlos Orozco Camargo se encontraba con las manos arriba cuando fue impactado por los proyectiles. 6.4.4.

La forma como se incorporaron los elementos materiales probatorios y evidencia física (revólver y vainillas) en la investigación de la Fiscalía no implica que deban desestimarse en el proceso de responsabilidad administrativa En lo que respecta a este cuestionamiento en la valoración probatoria del juez de primera instancia, la Sala encuentra lo siguiente en el acervo probatorio: En el Informe de Novedad Cuadrante 18 del barrio San Fernando del 08 de octubre de 2020 se explicó la manera como se recolectaron los elementos materiales probatorios y evidencia física y la descripción de cada uno de los elementos incautados, así: Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-005-2021-00220-01 Sentencia de 2ª Instancia 19 Respecto del experticio técnico realizada al arma utilizada para el atraco y las vainillas encontradas en el lugar de los hechos, se señaló: (…) (…) Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-005-2021-00220-01 Sentencia de 2ª Instancia 20 La parte apelante expone que el hecho de que no se hayan fijado fotográficamente los elementos materiales probatorios y evidencia física en el lugar de los hechos y que, a su juicio, no se haya garantizado la cadena de custodia, no se pueden tener en cuenta en este proceso los análisis realizados a dichos elementos probatorios.

Al respecto, la Sala considera que eventualmente ello podría generar una desestimación de las pruebas por el juez de control de garantías en el caso de una legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento frente a una persona señalada de la comisión de un delito, no obstante, el objeto del medio de control de reparación directa difiere sustancialmente del objeto del proceso penal, en el primero se busca establecer una responsabilidad individual del indiciado mientras en el segundo lo que se busca es determinar la responsabilidad administrativa de una entidad estatal, por lo que en esta jurisdicción, bien pueden ser tenidas en cuenta las valoraciones realizadas a estos elementos materiales probatorios, si contrastadas con las demás pruebas arrimadas al trámite de este medio de control ofrecen complementariedad y coherencia. En este caso, al encontrarse demostrada la existencia de un arma de fuego que se encontraba bajo el dominio de uno de los fallecidos y que esta fue disparada en el lugar de los hechos, los estudios realizados por la Policía Judicial en desarrollo de la investigación penal, ofrecen la certeza a este Tribunal de que se trataba de un arma de fuego en buen estado de funcionamiento y apta para ser utilizada. 6.4.5.

El archivo de la investigación disciplinaria debe ser contrastada con las demás pruebas que reposan en el plenario La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2024, archivó la Indagación Preliminar en contra de del patrullero Carlos Alberto Londoño Guerrero, lo que sustentó de la siguiente manera: Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-005-2021-00220-01 Sentencia de 2ª Instancia 21 (…) (…) Ahora bien, el hecho de que esta decisión se cite como una de las pruebas que demuestran la ausencia de responsabilidad estatal, no significa – como lo indica la parte apelante – que con ello se pretenda trasladar el análisis y la decisión disciplinaria al proceso de responsabilidad administrativa sin profundizar en ningún otro aspecto, toda vez que de lo que se trata es de verificar que los criterios allí usados para el archivo de la investigación ratifican el estudio de las pruebas aquí Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-005-2021-00220-01 Sentencia de 2ª Instancia 22 realizado, pero en ningún momento suplen el objeto que claramente debe desarrollarse al resolver el medio de control de reparación directa. 6.4.6.

El acervo probatorio analizado no permite concretar una responsabilidad administrativa de la Policía Nacional desde el régimen de imputación subjetivo como tampoco desde el objetivo Se concluye entonces que en el caso concreto no se configuró un uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes policiales, esto es, no se probó una falla en el servicio, toda vez que lo que se evidencia es una culpa exclusiva de las víctimas, quienes provocaron un riesgo que se concretó en su contra y en el que desafortunadamente perdieron su vida.

La culpa exclusiva de la víctima, ha sido perfilada por el Consejo de Estado5, así: La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima. Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación39 de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.

Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, claramente se deduce que cuando se alega el hecho o culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación, pues deben cumplirse los requisitos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que el Estado se resulte exonerado de responsabilidad.

Corolario de lo anterior, el hecho o culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad y desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración. En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz 5 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C. CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA. Radicación: 05001233100020020443702 (45558). Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-005-2021-00220-01 Sentencia de 2ª Instancia 23 del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla.

La Policía Nacional, como cuerpo armado que integra la fuerza pública, está facultada para ejercer el uso de las armas en pro del “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas (…)” (art. 218, C.P.). El principio básico que rige el empleo de las armas de fuego por parte de los miembros de la Policía Nacional es el que señala que su uso será de forma extraordinaria y como medida coercitiva de última instancia, para asegurar el cumplimiento de sus funciones.

Así quedó establecido en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en 1990, en el que se dictaron varias disposiciones sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, dentro de los cuales se encuentra que: “4.

Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto”.

Así las cosas, el empleo de las armas de fuego por parte de los miembros de la Fuerza Pública es una medida extrema y de última instancia, además su uso deberá hacerse de manera moderada y proporcional a la gravedad de la amenaza, siempre velando por proteger la vida humana y buscando causar los mínimos daños posibles. En cuanto al uso de la fuerza y las armas de fuego, el Código Nacional de Policía, establece que: “ARTÍCULO 166.

USO DE LA FUERZA. Es el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley.

El uso de la fuerza se podrá utilizar en los siguientes casos: 1. Para prevenir la inminente o actual comisión de comportamientos contrarios a la convivencia, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de Policía y en otras normas. 2. Para hacer cumplir las medidas correctivas contempladas en este Código, las decisiones judiciales y obligaciones de ley, cuando exista oposición o resistencia. Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-005-2021-00220-01 Sentencia de 2ª Instancia 24 3.

Para defenderse o defender a otra persona de una violencia actual o inminente contra su integridad y la de sus bienes, o protegerla de peligro inminente y grave. 4. Para prevenir una emergencia o calamidad pública o evitar mayores peligros, daños o perjuicios, en caso de haber ocurrido la emergencia o calamidad pública. 5. Para hacer cumplir los medios inmateriales y materiales, cuando se presente oposición o resistencia, se apele a la amenaza, o a medios violentos.

PARÁGRAFO 1 o. El personal uniformado de la Policía Nacional sólo podrá utilizar los medios de fuerza autorizados por ley o reglamento, y al hacer uso de ellos siempre escogerá entre los más eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes.

PARÁGRAFO 2 o. El personal uniformado de la Policía Nacional está obligado a suministrar el apoyo de su fuerza por iniciativa propia o a petición de persona que esté urgida de esa asistencia, para proteger su vida o la de terceros, sus bienes, domicilio y su libertad personal.

PARÁGRAFO 3 o. El personal uniformado de la Policía Nacional que dirija o coordine el uso de la fuerza, informará al superior jerárquico y a quien hubiese dado la orden de usarla, una vez superados los hechos que dieron lugar a dicha medida, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y desenlace de los hechos. En caso de que se haga uso de la fuerza que cause daños colaterales, se remitirá informe escrito al superior jerárquico y al Ministerio Público.

De lo anterior se deduce, que los miembros de la Policía Nacional, como órgano armado encargado del mantenimiento del orden público, pueden usar la fuerza y las armas de fuego, solo de forma excepcional en los casos previstos de manera taxativa por el legislador. Conforme a lo expuesto, para determinar si en el presente caso existió un excesivo uso de las armas, por parte del agente de policía que lesionó al demandante, “resulta imperativo precisar que ese uso debe someterse a un juicio de razonabilidad, de necesidad y de proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, a fin de establecer si la reacción de los miembros de la fuerza fue adecuada respecto de la situación o la posible agresión”6 Así las cosas, teniendo en cuenta el precedente normativo expuesto con anterioridad, encuentra la Sala que el uso de la fuerza por parte de las autoridades de policía se mantuvo conforme a los presupuestos legales y jurisprudenciales i) se actuó de manera prudente, en cuanto se lanzó la voz de alto y se actuó en consecuencia con la actitud asumida por quien portaba el arma de fuego, ii) se actuó conforme a la necesidad detectada en el momento que imponía la protección de la integridad personal y la vida de un ciudadano y la suya propia y iii) se actuó de manera proporcional ante una agresión actual, inminente e injusta en defensa del derecho a la vida propia y de un tercero, esto es, en legítima defensa.

Por consiguiente, no se configuró una falla del servicio policial que determinara la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de mayo de 2016. Exp. 76001-23-31-000-2008-00142-01(39020). Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-005-2021-00220-01 Sentencia de 2ª Instancia 25 Y desde el punto de vista del régimen objetivo, se configuró una culpa exclusiva de las víctimas que se expusieron imprudentemente al riesgo al concertar una empresa criminal que no pudo ser concretada por la intervención de la Policía Nacional, suceso en el que infortunadamente perdieron la vida ante una actuación prudente, necesaria y proporcional de la Policía Nacional frente a una amenaza actual, inminente, grave e injusta frente a los bienes jurídicos legal y constitucionalmente protegidos. 6.5.

Condena en costas. Finalmente, en relación a las costas de esta instancia, se advierte que, revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen la causación de costas ni su componente agencias en derecho, pues la actuación de la parte no recurrente no le exigió esfuerzos que justifiquen la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 25 de noviembre de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 009. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrado Presidenta MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 770d11fe486b9e1ca16d74e2a6bb6befa846b731257d86f60ba429f9389e82e2 Documento generado en 29/01/2026 12:43:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica