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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-001-2019-00333-02

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

Fecha: 2026-01-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA-APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE: LEISLY ISABEL PÉREZ SANABRIA DEMANDADO: ESE HOSPITAL REGIONAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE RADICACIÓN: 20001-33-33-001-2019-00333-02 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.

HECHOS La parte demandante manifiesta que la señora Leisly Isabel Pérez Sanabria fue atendida el 11 de agosto de 2017 en el Hospital José David Padilla Villafañe ESE, a donde ingresó por el servicio de urgencias debido a dolor pélvico y sangrado vaginal, con diagnóstico de embarazo anembrionado. En dicha institución fue valorada por el médico ginecólogo de turno, se le practicó una ecografía y se inició manejo con misoprostol; sin embargo, este tratamiento no logró la expulsión del embarazo, por lo que se decidió su hospitalización para la realización de un procedimiento de legrado uterino instrumental.

Posteriormente ingresó a quirófano, donde se le practicó el legrado bajo anestesia general y en posición ginecológica, siendo el médico tratante el doctor Gustavo Adolfo Insignares, adscrito al Hospital demandado. Días después del procedimiento, la paciente comenzó a presentar sangrado vaginal abundante y persistente, razón por la cual acudió por urgencias a otra institución de salud, la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares.

En este centro asistencial se determinó la necesidad de practicarle un nuevo legrado, al evidenciarse la presencia de restos del procedimiento inicial, los cuales le ocasionaban graves afectaciones y daños irreversibles en su salud. Considera que la atención brindada por el Hospital José David Padilla Villafañe fue inadecuada y constitutiva de una falla en el servicio médico asistencial, al punto de poner en riesgo la vida de la paciente y generarle secuelas permanentes, entre ellas la presunta imposibilidad de conformar una familia en el futuro. 2.2.

PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare la responsabilidad patrimonial del Hospital José David Padilla Villafañe ESE por los daños antijurídicos sufridos por la señora Leisly Isabel Pérez Sanabria como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico ocurrida el 11 de agosto de 2017, con ocasión del procedimiento de legrado para la terminación del embarazo.

Reparación Directa Radicación 20001-33-33-001-2019-00333-02 Sentencia de 2ª Instancia 2 Como consecuencia de dicha declaración, se pretende que se condene a la entidad demandada al pago de una indemnización por concepto de perjuicios morales equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como al reconocimiento de una suma equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes por la afectación a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación. Así mismo, se solicita que las condenas sean debidamente actualizadas conforme a la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia, que la entidad demandada dé cumplimiento al fallo en los términos legales y que se le condene al pago de las costas del proceso.

III. PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado de primera instancia mediante sentencia del 19 de octubre de 2022, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)” A juicio del a-quo, la responsabilidad patrimonial del Estado en materia de prestación del servicio médico se rige por el régimen de falla probada del servicio, lo que exige a la parte demandante demostrar el daño antijurídico, la existencia de una falla en la atención médica conforme a la lex artis y el nexo causal entre dicha falla y el daño alegado.

Aclaró que la sola producción de un resultado desfavorable no es suficiente para comprometer la responsabilidad de la entidad hospitalaria. Al analizar el caso concreto, el Despacho examinó de manera detallada la historia clínica de la demandante y concluyó que la atención brindada por el Hospital Regional José David Padilla Villafañe fue oportuna, continua y acorde con los protocolos médicos aplicables al diagnóstico de embarazo anembrionado y aborto en curso.

Se destacó que el procedimiento de legrado uterino instrumental se realizó sin complicaciones, que los restos extraídos fueron enviados a patología y que no existen elementos clínicos que permitan inferir una actuación negligente. En relación con la posterior atención recibida en el Hospital Emiro Quintero Cañizares, el juez consideró que la necesidad de una nueva intervención y la presencia de sangrado no constituyen, por sí mismas, prueba de una falla en el procedimiento inicial.

Indicó que los hallazgos diagnósticos posteriores no permiten afirmar con certeza que el primer legrado haya sido incompleto ni que exista relación causal entre la atención brindada en el hospital demandado y las complicaciones posteriores. Finalmente, el Despacho concluyó que no se probó el daño irreversible alegado, particularmente la infertilidad, ni se acreditó el nexo causal entre dicho daño y la actuación del hospital demandado.

En consecuencia, al no encontrarse demostrados los elementos de la responsabilidad estatal, se decidió negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de imponer condena en costas. Reparación Directa Radicación 20001-33-33-001-2019-00333-02 Sentencia de 2ª Instancia 3 IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la demandante advierte que el Juzgado incurrió en una valoración errada, incompleta y descontextualizada del material probatorio, especialmente de la historia clínica y de las pruebas testimoniales practicadas, lo que condujo a desconocer la existencia del daño antijurídico, la falla en el servicio médico y el nexo causal entre estos y la actuación del Hospital José David Padilla Villafañe. La apelante sostiene que la atención médica brindada a la señora Leisly Isabel Pérez Sanabria fue tardía, inadecuada y contraria a la lex artis desde el primer ingreso al hospital, pese a que la entidad tuvo conocimiento temprano de la existencia de un embarazo anembrionado acompañado de dolor pélvico persistente y sangrado continuo.

A su juicio, el hospital optó por tratamientos paliativos e ineficaces, demorando injustificadamente la adopción de un manejo definitivo, ya fuera farmacológico o quirúrgico, lo que sometió a la paciente a sufrimientos innecesarios, riesgos evitables y al progresivo deterioro de su salud física y emocional. De manera particular, enfatiza en que el legrado uterino practicado el 11 de agosto de 2017 fue realizado de forma negligente, incompleta y sin el debido consentimiento informado, pues la paciente no fue debidamente informada sobre el procedimiento, sus riesgos, alternativas terapéuticas, cuidados posteriores ni señales de alarma.

Añade que, tras dicha intervención, la paciente fue dada de alta sin la realización de una ecografía de control que permitiera verificar la efectividad del procedimiento y sin indicaciones médicas claras, lo que impidió una detección oportuna de las complicaciones que posteriormente se presentaron. La parte recurrente afirma que el legrado fue incompleto, como lo demostraría la persistencia de síntomas, la posterior hemorragia uterina, los hallazgos ecográficos en la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares y los resultados de la gonadotropina coriónica beta, que indicarían la permanencia de restos ovulares y la continuidad del proceso gestacional semanas después del primer procedimiento.

En este sentido, sostiene que existe una relación directa entre el actuar del hospital demandado y la necesidad de un segundo legrado, así como entre esa actuación y los daños sufridos por la paciente. El recurso también cuestiona la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia, al considerar que otorgó credibilidad casi exclusiva al testimonio del médico que practicó el legrado, pese a su falta de imparcialidad y a las múltiples contradicciones e imprecisiones advertidas en su declaración. Alega que el juez desestimó injustificadamente las declaraciones de los demás testigos, quienes, como testigos de hecho, dieron cuenta del sufrimiento, la persistencia de los síntomas, el impacto emocional y las consecuencias posteriores del procedimiento, así como el contenido integral de las historias clínicas.

Solicita la revocatoria integral de la sentencia recurrida y que, en su lugar, se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial del Hospital José David Padilla Villafañe, con el consecuente reconocimiento de los perjuicios morales, el daño a la salud y la alteración a las condiciones de existencia padecidas por la demandante.

A su vez, pide la práctica de pruebas adicionales en segunda instancia, en especial la incorporación completa de la historia clínica del Hospital Emiro Quintero Cañizares y la realización de una valoración pericial especializada, con el fin de esclarecer de manera técnica la existencia de la falla médica y el nexo causal alegado. Reparación Directa Radicación 20001-33-33-001-2019-00333-02 Sentencia de 2ª Instancia 4 V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Vencido el término de ejecutoria del auto mediante el cual se admitió el recurso interpuesto, los sujetos procesales no se pronunciaron al respecto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 6.2.

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se revoca la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, porque a juicio de la demandante el fallo se apoyó en una valoración defectuosa del material probatorio, al desconocer que la atención médica brindada por el Hospital José David Padilla Villafañe fue tardía, inadecuada y contraria a la lex artis, donde el juez otorgó credibilidad desproporcionada al médico tratante, desestimando los demás medios probatorios. 6.3.

De la responsabilidad por daños en la prestación del servicio médico. En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” erigiéndola como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés. Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro.

En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). Conforme a lo cual se analizará el caso a resolver. El daño antijurídico comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad extracontractual y del Estado impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos.

En cuanto al daño antijurídico, el precedente jurisprudencial constitucional señala que la: Reparación Directa Radicación 20001-33-33-001-2019-00333-02 Sentencia de 2ª Instancia 5 “(…) antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”1.

Así pues, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “(…) que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”2.

De igual manera, la jurisprudencia constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”. Debe quedar claro que es un concepto constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”.

Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida3. Sin embargo, no es suficiente constatar la existencia del daño antijurídico, sino que es necesario realizar el correspondiente juicio de imputación, que permita determinar si cabe o no atribuirlo fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas, si opera alguna de las causales exonerativas de responsabilidad o se produce un evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño. La imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera con fundamento en los distintos criterios de imputación consolidados: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional).

Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: “La superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados.

La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y 1 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 2 Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. 3 Sentencia de 2 de junio de 2005. Rad. 1999-02382 AG.

Reparación Directa Radicación 20001-33-33-001-2019-00333-02 Sentencia de 2ª Instancia 6 valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen”4. Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica.

Ahora bien, en cuanto al régimen de responsabilidad derivado de la actividad médica, el Consejo de Estado ha señalado que para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado por el servicio médico debe demostrarse la existencia del daño, ocasionado por el hecho de no prestarse la atención médica con los estándares de calidad exigidos por la lex artis médica5.Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que6: “Es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso7.

Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance”8. Así entonces, en materia de responsabilidad por el acto médico propiamente dicho, esto es el diagnóstico, tratamientos, procedimientos y, en general, las conductas del profesional médico orientadas al restablecimiento o recuperación de la salud del paciente, la imputación del daño se hace, por regla general, desde la perspectiva de una prestación de medios y no de resultados, en cuanto su deber radica en la aplicación de sus conocimientos, entrenamiento, experiencia y todos los medios disponibles orientados a la curación y rehabilitación, sin que le sea exigible el resultado exitoso 9.

Esto significa que, para que la administración pueda ser declarada responsable de los daños ocasionados por el ejercicio de la actividad médica hospitalaria, el demandante tiene la carga de demostrar que el servicio no se prestó adecuadamente, bien porque no fue oportuno, o porque no cumplió con los protocolos y estándares de calidad fijados por la ciencia médica al momento de la ocurrencia del hecho dañoso, salvo en lo relativo a los deberes que tienen que ver directamente con el servicio y cuyo cumplimiento depende enteramente del prestador, al margen de la condición y evolución de la salud del paciente, como los relativos al acto médico documental y, en especial, al consentimiento informado y al suministro de la información necesaria para que el paciente propenda por su propio cuidado, caso en el que corresponde al servicio médico demandado demostrar su cumplimiento. 4 Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2004. 5 Sección Tercera, sentencia de 11 de mayo de 2006, exp. 14400. 6 Original de la cita: Subsección B, sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 20315. 7 Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, radicación No. 52001233100019950793301, expediente No. 17149. 8 En este sentido puede consultarse de la Sección Tercera, la sentencia del 11 de febrero de 2009. radicación No. 54001-23-31-000-1993-08025-01(14726). 9 Sentencia de fecha 27 de abril de 2011, con ponencia de Ruth Stella Correa Palacio, dentro del radicado No. 17001-23-31- 000-1996-08017-01(20502).

Reparación Directa Radicación 20001-33-33-001-2019-00333-02 Sentencia de 2ª Instancia 7 En relación con el nexo de causalidad que debe existir entre la atención médica y el daño la jurisprudencia de la Sección Tercera ha admitido que, en circunstancias en las que no sea posible esperar certeza o exactitud sobre la existencia del mismo, puede tenerse por acreditado si se observaba un “convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad”10.

Sin embargo, dicha postura fue precisada en el sentido de indicar que se trata de una regla de prueba en virtud de la cual el nexo puede demostrarse por vía indirecta, es decir, a través de indicios, sin que se trate de una excepción al deber que le asiste a la parte demandante de acreditar lo que tradicionalmente se ha denominado como el lazo de causalidad que debe existir entre la atención médica y el daño para que se estructure la responsabilidad de la administración11.

En casos en los que se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados como consecuencia de las actividades médico-sanitarias, el Alto Tribunal12 ha afirmado respecto del régimen de responsabilidad aplicable que, en casos en los cuales se ventila la acción imperfecta de la Administración o su omisión, como causa del daño reclamado, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.

Así, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se advierte la tendencia de retornar a una visión clásica de la falla probada; esa Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; en este sentido, se ha sostenido que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. 10 Por ejemplo: Sección Tercera, sentencia del 10 de julio de 2013, exp. 52001-23-31-000-1999-00981- 02(27000), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

“En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médicosanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al Juez de la causa acudir a diversos medios probatorios (v. gr. la prueba indiciaria) para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume”. 11 Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, ibídem., en la cual se sostuvo: “En cuanto a la prueba del vínculo causal, ha considerado la Sala que cuando resulte imposible esperar certeza o exactitud en esta materia, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación, ‘el juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia’, es decir, que la relación de causalidad queda probada ‘cuando los elementos de juicio suministrados conducen a ‘un grado suficiente de probabilidad’”, que permita tenerlo por establecido. // De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad’, no implicaba la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que hiciera posible imputar a la entidad que prestara el servicio, sino que esta era una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal podía ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del marzo 8 de 2007, exp. 27.434.

Reparación Directa Radicación 20001-33-33-001-2019-00333-02 Sentencia de 2ª Instancia 8 “( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”13.

Conviene recordar que, por un tiempo, aceptó la jurisprudencia Contencioso Administrativa que el título de imputación jurídica en torno a los eventos en los que se debatía la responsabilidad médica fuese el de la “falla presunta”, según la cual la simple constatación de la intervención causal de la actuación médica en el resultado nocivo por el que se reclamaba era suficiente para atribuir el daño a la Administración. Pese a lo anterior, se retomó la senda clásica de la responsabilidad subjetiva o falla probada14, por lo que, en la actualidad, según esta sub-regla jurisprudencial, deben ser acreditados en este punto tres elementos inexcusables por parte del actor, a saber: i) el daño; ii) la falla en el acto médico y iii) el nexo causal, sin los cuales se hace improcedente la condena del Estado por esta vía;

“Al margen de las discusiones que se presentan en la jurisprudencia y en la doctrina en relación con el régimen probatorio de los elementos de la responsabilidad patrimonial por los daños que se deriven de la actuación médica del Estado, lo cierto es que existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicios y que dicha falla fue causa eficiente del daño”15 (énfasis añadido).

De lo anterior, se concluye entonces que la posición actual del Consejo de Estado16 se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del marzo 8 de 2007, exp. 27.434. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 15.725. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, exp. 19.101. 16 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B. Consejero ponente: Dr. Alberto Montaña Plata, sentencia del 10 de abril de 2019.

Radicación: 25000-23-26-000-2006-01800-01 (41890). Actor: Aura Cecilia Pérez Baquero. Demandado: Hospital Militar Central. Reparación Directa Radicación 20001-33-33-001-2019-00333-02 Sentencia de 2ª Instancia 9 presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño. 6.4.

Caso concreto. 6.4.1. El daño: Es el primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado; una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas. Al respecto, el tratadista Juan Carlos Henao sobre la cardinal importancia de la demostración del daño como requisito sine qua non para continuar con el análisis de la responsabilidad estatal, ha dicho17: El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio.

La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene porqué ser favorecida con una condena que no correspondería sino que iría a enriquecerla sin justa causa. El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil. Estudiarlo en primer término es dar prevalencia a lo esencial en la figura de la responsabilidad.

Postura que igualmente ha sido pacífica en la jurisprudencia del Consejo de Estado18, corporación que indica lo siguiente: Así, entonces, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad dice relación con la existencia del daño; en este sentido, el daño –a efectos de que sea indemnizable– requiere estar cabalmente estructurado, razón por la cual se torna imprescindible acreditar que satisface los siguientes requisitos: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, ii) debe lesionar un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) debe ser cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura.

Respecto del estudio del daño antijurídico esta Corporación ha sostenido: “… en términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. 17 Henao, Juan Carlos.

El daño. Análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés.. Universidad Externado de Colombia. Segunda reimpresión, abril de 2007. Pgs. 36-37 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-31-000- 2008- 00974-01(38522) Reparación Directa Radicación 20001-33-33-001-2019-00333-02 Sentencia de 2ª Instancia 10 “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión. “Con anterioridad, el examen judicial de estas controversias, por lo general, enfocaba inicialmente la comisión de una falla del servicio, conducta consecuente con el concepto de daño que tradicionalmente se había venido manejando, según el cual la antijuridicidad del daño se deducía de la ilicitud de la causa”8 (se resalta).

En época más reciente, sobre el mismo aspecto señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, (sic) es la existencia del daño, puesto que (sic) si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

“En efecto, en sentencias … se ha señalado tal circunstancia precisándose que ‘es indispensable, en primer término, determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo (sic) puede o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado …’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”9 (se resalta).

Así, pues, como quiera que la antijuricidad del daño es el primer elemento de la responsabilidad, una vez verificada su existencia se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada; por tanto, le corresponde al juez constatar el daño como entidad, como violación a un interés legítimo, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado como tal, analizar la posibilidad de imputación o no a la entidad demandada.

Si el daño no está acreditado, se torna inoficioso el estudio de la responsabilidad, por más que se encuentre acreditada alguna falla o falta en la prestación del servicio por parte de la Administración; al respecto, la doctrina ha sostenido: “… La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene porqué ser favorecida con una condena que no correspondería sino que iría a enriquecerla sin justa causa.

El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil. Estudiarlo en primer término –el daño– es dar prevalencia a lo esencial en la figura de la responsabilidad”. Conviene entonces establecer primigeniamente en el presente caso si con la prueba arrimada a la actuación se encuentra demostrado el daño, veamos: De conformidad con lo expuesto en los hechos de la demanda, concretamente en el hecho 8, la actora alega como daño lo siguiente: Reparación Directa Radicación 20001-33-33-001-2019-00333-02 Sentencia de 2ª Instancia 11 Lo que, a su juicio, se originó en un procedimiento médico adelantado en la entidad demandada, según el hecho 7 de la demanda: Pues bien, la señora Leisly Isabel Pérez Sanabria acudió al Hospital Regional José David Padilla Villafañe el 04 de agosto de 2017 a las 8:00 a.m., se consignó en la historia clínica: La paciente regresa el mismo día a las 6:00 de la tarde, donde se anota lo siguiente: Reparación Directa Radicación 20001-33-33-001-2019-00333-02 Sentencia de 2ª Instancia 12 (…) El 05 de agosto de 2017, se anota la siguiente evolución médica: Se le ordenan los siguientes medicamentos y exámenes: Reparación Directa Radicación 20001-33-33-001-2019-00333-02 Sentencia de 2ª Instancia 13 No obstante, la paciente regresa el 06 de agosto de 2017, esta vez con los resultados de la ecografía, las anotaciones son las siguientes: Y en la evolución médica de esa misma fecha, se relaciona: La dejan hospitalizada, con la siguiente impresión diagnóstica y plan de tratamiento: Reparación Directa Radicación 20001-33-33-001-2019-00333-02 Sentencia de 2ª Instancia 14 El 07 de agosto de 2017, se le da salida con manejo de misoprostol por 3 días y ecografía de control en 3 días, así: La paciente regresa el 11 de agosto de 2017, sin que le fuera efectivo el manejo con misoprostol, por lo que no logra expulsar el embarazo y se ingresa para Legrado Uterino Instrumental (en adelante LUI): Reparación Directa Radicación 20001-33-33-001-2019-00333-02 Sentencia de 2ª Instancia 15 El procedimiento y el diagnóstico post operatorio, se describe así: A efectos de esclarecer e interpretar la terminología médica utilizada en la Historia Clínica de la ESE demandada, se resume a continuación el testimonio vertido al proceso por el médico especialista en ginecología Dr. Gustavo Adolfo Insignares Gutiérrez, quien actuó como cirujano responsable en el procedimiento de LUI practicado a la demandante, testimonio técnico que contrario a lo manifestado por la parte demandante en su escrito de apelación, reviste total credibilidad para esta Sala de Decisión, toda vez que revisada su declaración no se observa intención deliberada de faltar a la verdad o de manipular los datos clínicos en favor de la entidad hospitalaria, por el contrario, lo que se observa es una actitud colaboradora y diligente para esclarecer todos los aspectos técnicos y científicos que rodearon el mencionado procedimiento, dichos que -como se verá más adelante – al ser contrastados con la literatura médica permiten otorgar credibilidad al testigo.

Veamos: Manifestó que la demandante acudió al servicio de urgencias ginecológicas del Hospital José Padilla Villafañe, con sintomatología de dolor pélvico y sangrado genital atraso menstrual y signos vitales estables. Se solicitó ecografía transvaginal donde se encontró un saco gestacional con una edad de embarazo menor a 14 mm lo que conllevaba que según una tabla que se maneja equivale a 6 semanas de embarazo, la primera ecografía se le solicitaron exámenes para que asistiera a consulta externa, se le dio salida y luego regresa en la tarde refiriendo dolor y más sangrado, donde se confirma a partir de la ecografía saco gestacional pero no embrión, por lo que se le diagnostica aborto retenido además de una infección Reparación Directa Radicación 20001-33-33-001-2019-00333-02 Sentencia de 2ª Instancia 16 urinaria, se le inicia tratamiento antibiótico con ampicilina se le indica tratamiento ambulatorio y nueva ecografía en 5 días.

Explicó que la paciente tenía un huevo anembrionado, esto quiere decir que no iba a tener nunca un embrión, el día 6 la paciente ingresa con más dolor y más sangrado con signos vitales normales, se hospitaliza y se le ordena nueva ecografía para determinar sí se necesita un legrado, el procedimiento del legrado se realiza de acuerdo a la medida del endometrio, de 14 mm en adelante se hace el legrado de lo contrario se recetan medicamentos para la expulsión del contenido gestacional, eso explica porque a la paciente inicialmente se le hizo tratamiento farmacológico, porque en la ecografía se determina que el endometrio tiene 5 mm, además de que tenía un antecedente de cesárea, por lo que lo mejor era no hacer legrado, debe intentarse que el contenido gestacional salga espontáneamente con medicamentos, esto se denomina útero tónico, esto quiere decir, que el útero mismo produce la contracción y controla la cantidad de sangrado.

Esta técnica se utiliza para evitar un legrado porque determina una menor invasión física y emocional a la paciente. Bajo esas precisiones, se le dio salida a la paciente con tratamiento con misoprostol, sin embargo, la paciente reingresa del 11 de agosto con persistencia del dolor y se decide un legrado uterino evacuador que inicialmente se trata con oxitocina para tratar de que expulse el contenido del útero sin que sea necesario raspar las paredes del útero.

El legrado tiene contraindicaciones como acretismo que consiste en que la placenta invade las paredes más allá, incluso atraviesa la pared del músculo o cicatrización en paredes de útero con consecuencias para un próximo embarazo, las paredes internas se pegan una con otra lo que se conoce como sinequia y eso es causa de infertilidad secundaria; el legrado es un procedimiento que se hace a ciegas, porque el médico no puede ver el interior del útero mientras lo practica, hay un signo que se llama “llanto uterino”, cuando el material ovular termina de salir el útero produce un sonido si se sigue raspando y eso indica que la cavidad quedó limpia.

A la paciente se le hizo profilaxis antes del legrado, se le dio salida y las indicaciones y recomendaciones de cuidado. Ante pregunta realizada por la apoderada de la entidad demandada sobre qué podría pasar si no se hubiera realizado el legrado el ginecobstetra refirió que inicialmente se debe buscar la forma de evacuar el útero sin necesidad de instrumentar a la paciente, se debe tener en cuenta que esta pasó por los turnos de 3 ginecólogos diferentes que se ciñeron a lo que dice esta conducta, además porque la señora tenía una cicatriz de una cesárea; explicó que el legrado uterino es de las cosas más cruentas que hay en la ginecología, por sencillo que parezca, porque es un procedimiento totalmente a ciegas, el médico no está viendo por donde está raspando, las consecuencias vienen después: se puede presentar un embarazo ectópico, el acretismo, las consecuencias de un legrado pueden llegar a ser catastróficas.

Frente a la pregunta realizada por la apoderada de la parte demandante acerca de si estas complicaciones suceden en todas las pacientes el testigo indicó que esos son los riesgos, no quiere decir que a todas las pacientes les ocurren esas situaciones, se trata de causar el menor daño posible y eso es lo que se ofrece, es una norma, se trata en lo posible de hacerle el menor daño, por ejemplo, una perforación no indica una mala praxis, es un riesgo, no se puede predecir un acretismo en las pacientes que se someten a instrumentación quirúrgica, pueden tener consecuencias posteriores con un nuevo embarazo pero se desconoce cuáles Reparación Directa Radicación 20001-33-33-001-2019-00333-02 Sentencia de 2ª Instancia 17 al momento del procedimiento, a ella se le ofreció inicialmente la evacuación espontánea con medicamentos para su beneficio.

Y en torno a la pregunta sobre por qué el legrado siendo un procedimiento tan riesgoso es ambulatorio, el testigo refirió que el legrado es un procedimiento ambulatorio porque es un procedimiento corto, porque se necesita que la paciente esté en su medio lo más pronto posible, no se hace por capricho, hay procedimientos que por sus condiciones implican más o menos riesgo y ambulatorio significa que la paciente no queda hospitalizada, y en el caso de que se perfore una paciente el médico inmediatamente se da cuenta porque es como si le asestara una puñalada, el procedimiento tiene unos signos que indican que la paciente quedó limpia, cuando se escucha o se percibe el llanto uterino, no es habitual pedir ecografías después de un legrado, salvo que queden dudas sobre el resultado del legrado, por lo que en este caso no se pidieron toda vez que el procedimiento se desarrolló con normalidad.

Después de realizado el procedimiento el sangrado es escaso y oscuro y con el paso de los días va disminuyendo. Para contrastar lo dicho por el galeno se citan a continuación apartes de un articulo de una página especializada19, que sobre los aspectos básicos del tema que nos ocupa, explica: “La dilatación y legrado (D y L) es un procedimiento que se realiza para raspar y recolectar tejido (endometrio) del interior del útero.

La dilatación (D) es un ensanchamiento del cuello uterino para permitir el paso de instrumentos hacia el útero. Legrado (L) es el raspado del tejido de las paredes del útero. Descripción La dilatación y legrado, también llamada raspado o legrado uterino, se puede llevar a cabo en el hospital o en una clínica, estando bajo anestesia general o local.

El proveedor de atención médica introducirá un instrumento llamado espéculo en la vagina. Este mantiene la cavidad vaginal abierta. Se puede aplicar un anestésico en la abertura hacia el útero (cuello uterino). La cavidad vaginal se ensancha y se pasa una legra o cureta (un asa de metal en el extremo de un mango largo y delgado) a través de la abertura hacia la cavidad uterina.

El proveedor raspa suavemente la capa interna de tejido, llamada endometrio. Se puede utilizar alternativamente una cureta de succión para extirpar tejido endometrial. Dicho tejido se recolecta para examinarlo. Este procedimiento se puede llevar a cabo para: • Diagnosticar o descartar afecciones como el cáncer uterino • Extraer tejido después de un aborto espontáneo 19 https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/002914.htm.

Referencias: Bulun SE. Physiology and pathology of the female reproductive axis. In: Melmed S, Auchus RJ, Goldfine AB, Koenig RJ, Rosen CJ, eds. Williams Textbook of Endocrinology. 14th ed. Philadelphia, PA: Elsevier; 2020:chap 17.; Ryntz T, Lobo RA. Abnormal uterine bleeding: etiology and management of acute and chronic excessive bleeding.

In: Gershenson DM, Lentz GM, Valea FA, Lobo RA, eds. Comprehensive Gynecology. 8th ed. Philadelphia, PA: Elsevier; 2022:chap 26.; Williams VL, Thomas S. Dilation and curettage. In: Fowler GC, ed. Pfenninger and Fowler's Procedures for Primary Care. 4th ed. Philadelphia, PA: Elsevier; 2020:chap 162. Reparación Directa Radicación 20001-33-33-001-2019-00333-02 Sentencia de 2ª Instancia 18 • Tratar un sangrado menstrual profuso, periodos irregulares o sangrado entre períodos • Llevar a cabo un aborto provocado o terapéutico (…) Riesgos Los riesgos relacionados con la dilatación y el legrado abarcan: • Punción del útero • Cicatrización del revestimiento uterino (Síndrome de Asherman, que puede llevar a esterilidad posteriormente) • Desgarro o ruptura del cuello uterino Los riesgos debido a la anestesia comprenden: • Reacciones a los medicamentos • Problemas respiratorios Los riesgos de cualquier cirugía son: • Sangrado • Infección Recordemos entonces que la demandante alega como daño la presunta infertilidad que le causó el procedimiento de LUI realizado en la ESE Hospital Regional José Padilla Villafañe, para el efecto sostiene que existió una mala praxis médica que quedó develada en el segundo procedimiento realizado en la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares, donde le realizaron un segundo LUI un mes después. Al respecto se tiene en la historia clínica de la segunda entidad hospitalaria: (…) Reparación Directa Radicación 20001-33-33-001-2019-00333-02 Sentencia de 2ª Instancia 19 Y en el diagnóstico postoperatorio, luego de realizado el segundo procedimiento, se lee: A efectos de comprender mejor las anotaciones de la historia clínica, reseñamos nuevamente lo dicho por el ginecobstetra Gustavo Adolfo Insignares Gutiérrez: Basado en la historia clínica del Hospital Emiro Quintero Cañizares refiere que, pasado un mes, la paciente se presentó nuevamente al hospital refiriendo sangrado abundante, sin signos de infección, hemoglobina normal, glóbulos blancos normales, no había una respuesta inflamatoria, no se sabía exactamente la causa del sangrado, le volvieron a hacer exámenes le encuentran cuello cerrado y duro, signo de que ella tenía sangre no material ovular.

Deciden hacerle nuevamente el procedimiento por ser esta la conducta a seguir, le hicieron una ecografía donde decía que tenía un endometrio de 20 mm, cuando éste es grueso es mejor evacuar, entonces le practicaron el legrado y en el diagnóstico Reparación Directa Radicación 20001-33-33-001-2019-00333-02 Sentencia de 2ª Instancia 20 post operatorio determinan como diagnóstico una hemorragia uterina anormal sin restos ovulares, le dieron salida con tratamiento para dolor y antibiótico.

Ante el cuestionamiento de la apoderada de la parte demandante respecto de lo establecido en la ecografía pélvica, que indica “ecos mixtos en su interior sugestivo de restos ovulares”, explicó que el útero que queda con material ovular no se cierra, ello es un signo clínico y en medicina la clínica vale más que cualquier estudio, la historia clínica del Hospital de Aguachica reporta un endometrio de 6 mm, en Ocaña tenía 20 mm, no se encuentra explicación médica, la ecografía no puede decir que son restos ovulares porque la ecografía es una imagen, lo que refiere cuando habla de material eco mixto quiere decir que podría eventualmente corresponder a restos ovulares, pero lo que determina efectivamente qué tenía la paciente es el diagnóstico post operatorio que, en este caso, indica una hemorragia uterina anormal.

Lo anterior significa que la paciente no tenía una endometritis porque hubieran quedado restos ovulares del anterior procedimiento, pues el material desvitalizado se convierte en pus, y eso genera una serie de síntomas que no tenía la paciente, ella clínicamente no tenía signos de material ovular, las fotos de lo que le sacaron evidencian que eran coágulos de sangre.

Reiteró que por clínica se evidencia que no tenía retención de restos ovulares, todos los signos indican que no había endometritis, cuando hay endometritis el cuadro es típico: no hay sangrado rojo rutilante como en este caso si no una secreción purulenta y fétida que no tolera ni siquiera el contacto con el abdomen. En la descripción y evolución posterior de la historia clínica no se evidencia perforación del útero los hallazgos en Ocaña no indican esto ni tampoco que había endometritis.

De la reseña testimonial, evidencia esta Sala de Decisión que la segunda intervención quirúrgica realizada en la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares no guarda relación explícita, directa y definitiva con el primer procedimiento. Y sobre todo, que no se requirió como consecuencia de un procedimiento inicial anómalo, deficiente o descuidado.

De acuerdo con el testigo técnico, no resulta factible que una mujer haya permanecido durante un mes con material ovular en descomposición al interior de su útero y que no le hubiere producido síntomas lo suficientemente alarmantes como para asistir a una institución de salud, pues como bien lo explicó el ginecobstetra, este material en descomposición se convierte en pus, lo que provoca dolores tan intensos que no permiten ni siquiera la palpación y un olor fétido insoportable, síntomas que en modo alguno se relacionan en la historia clínica y que dada su magnitud no tenían como pasar por desapercibidos por los médicos tratantes, por el contrario, lo que se evidencia es que las condiciones clínicas de la paciente, ofrecían una información opuesta: Adicional a ello, la historia clínica reporta un cuadro de solo 2 horas de evolución: Reparación Directa Radicación 20001-33-33-001-2019-00333-02 Sentencia de 2ª Instancia 21 Nótese que la descripción del sangrado de color marrón fue mencionada por el testigo como lo normal después de un procedimiento como el LUI, por lo que evidentemente la paciente no había consultado, pero fue ante el sangrado vaginal abundante de color rojo lo que le hizo consultar en un corto periodo de tiempo, además de que no refirió otro síntoma.

Ahora, la apoderada de la demandante esgrime como prueba de la presencia de restos ovulares en la segunda intervención quirúrgica, el resultado de la ecografía pélvica realizada en el Hospital Emiro Quintero Cañizares, en donde se indica: Asunto que fue explicado en el testimonio del Dr. Insignares Gutiérrez, con lo que quedó claro que este constituye una impresión diagnóstica en la lectura de la ecografía por lo que la frase “con ecos mixtos en su interior sugestivo de restos ovulares”, significa que pueden ser o no ser restos ovulares.

Impresión diagnóstica que quedó descartada con el diagnóstico postoperatorio, que es el que determina de manera definitiva lo que tenía la paciente y que en este caso indicó: Reparación Directa Radicación 20001-33-33-001-2019-00333-02 Sentencia de 2ª Instancia 22 Y en donde no se ordenó el estudio de material alguno del extraído del útero de la paciente, por la sencilla razón de que lo que se extrajo eran solo coágulos de sangre, situación que también corroboró el testigo con las fotografías que aparecían a continuación de la historia clínica en la demanda y que la apoderada de la parte actora aclaró en la audiencia que eran fotografías tomadas por la misma paciente, siendo identificadas por el declarante como coágulos de sangre.

Ahora bien, las declaraciones de la demandante y de sus familiares llamados como testigos son del siguiente tenor: Interrogatorio de parte de Leslie Pérez Sanabria: Dice que asistió al Hospital José David Padilla Villafañe el 3 de agosto de 2017 con dolor y manchado, el 4 de agosto le realizaron una ecografía transvaginal donde le dijeron que había solo un saco y no embrión, ese mismo día en la tarde le diagnosticaron una infección urinaria.

Indica que la atención fue inapropiada, la mandaron para la casa, ella apenas se había enterado el 26 de julio que estaba embarazada, posterior al legrado no le dieron ninguna recomendación, ella tomó los cuidados normales. A partir del dolor y el sangrado inmediatamente fue a urgencias no es cierto que el dolor se lo presentara hacía 4 días como dice la historia clínica, antes de eso tuvo un hijo por cesárea, no ha podido volver a salir embarazada a pesar de que no usa métodos anticonceptivos.

Testimonio de Jennifer Arenilla Sanabria, hermana de la demandante: Indica que a ella le hicieron mal hecho el primer procedimiento de legrado, le dijeron que había que sacar el saco que había adentro, pasaron 15 días y seguía inflamada y con dolores, le vino una hemorragia y le dijeron que a ella no le habían hecho ningún legrado, sangraba y sangraba y le decían que era normal.

Manifiesta que lo más duro fue la pérdida del niño, se la pasaba llorando, en el segundo legrado le dijeron que estaba podrida por dentro que si no hubiera ido se iba a morir, después del segundo legrado tuvo mejoría pero ya no estaba inflamada, antes si podía quedar embarazada, cuando asistió al legrado tenía 1 o 2 semanas de haberse enterado del embarazo, nunca hubo un feto lloró por la ilusión de no tener el hijo.

Testimonio de José de la Rosa Trujillo Cadena, ex esposo de la demandante: Refiere que ella quedó embarazada y se empezó a sentir mal, cuando la llevaron al hospital les colocaron inconvenientes para atenderla, finalmente la atendieron y la enviaron nuevamente para la casa, a la tercera vez le hicieron el procedimiento pero, después de eso, ella seguía igual con dolores y sangrando, hasta que en una consulta general la remitieron a Ocaña, allí tuvo una hemorragia y le hacen nuevamente el legrado, dijo el médico que en el Hospital Regional no le habían hecho nada porque tenía los residuos adentro, coágulos de sangre, eso le causó a ella daño psicológico, fue un proceso muy difícil para ambos.

Testimonio de María Amanda Sanabria Rincón, madre de la demandante: Reparación Directa Radicación 20001-33-33-001-2019-00333-02 Sentencia de 2ª Instancia 23 Ella se enteró que estaba embarazada, luego ya tenía un sangrado y la mandaron otra vez para la casa, después del legrado seguía sangrando y con dolor, en Ocaña tuvo una hemorragia, el médico le dijo que no le habían hecho ningún legrado en Aguachica, presentaba mucho sangrado, ella la cuidó después del segundo legrado, después de este procedimiento presentó mejoría, no volvió a sangrar ni tenía dolor.

Al respecto, pretende la apelante que se le dé mayor valor probatorio a lo dicho por ella en el interrogatorio de parte, y a lo manifestado por su hermana, su exesposo y su señora madre, quienes al unísono afirmaron en la audiencia de pruebas que durante todo ese mes siempre estuvo sangrando y con dolor pélvico, y que cuando llegó al hospital Emiro Quintero Cañizares le dijeron que si no hubiere llegado en ese momento iba a morir, lo que a juicio de este Tribunal no es procedente si se tiene en cuenta que las demás pruebas (historia clínica, testimonio técnico, literatura médica) contrastadas permiten concluir con un alto grado de certeza que el segundo procedimiento quirúrgico no fue consecuencia de una deficiente práctica médica en el primero, tampoco explican los deponentes porque con una sintomatología tan arraigada como la que describen, la demandante esperó un mes para consultar los servicios de salud.

Y si bien es cierto, la atención en la ESE Hospital Regional José David Padilla Villafañe se prolongó durante 7 días antes de realizarle el procedimiento, ello en sí mismo no entraña daño alguno porque (i) se trataba de establecer el tratamiento más conveniente para la paciente y de procurar unas intervenciones menos invasivas antes de decantarse por el LUI, con todos los riesgos que para la salud de la demandante este último comportaba, (ii) la demandante era consciente de que cursaba por un embarazo anembrionario, por lo que no existía un riesgo adicional de muerte o padecimiento de un feto que debiera apurar la intervención y (iii) el término en que se prolongó la determinación de realizar el LUI, no tuvo consecuencias en la salud física de la paciente, ni padecimientos adicionales o desproporcionados a los que de ordinario debe someterse una mujer objeto de este procedimiento.

Con ello no pretenden desconocerse los eventos traumáticos por los que debió transitar la demandante, al enterarse que en realidad no había un embrión y que finalmente al no tener éxito la expulsión del saco gestacional a base de medicamentos debía someterse a un procedimiento quirúrgico tan invasivo para su condición de mujer, pero no por ello se puede endilgar responsabilidad en la entidad demandante, quien puso a disposición de la actora todos los medios para la recuperación de su salud y que, en todo caso, es ajena a las condiciones especiales y particulares en las que se desarrollaba el embarazo anembrionario de la señora Leisly Isabel.

Y es que las aseveraciones realizadas por la hermana de la demandante en la audiencia de pruebas donde manifiesta que “lo más duro fue la pérdida del niño”, no encuentra un sustento fáctico, porque como bien le increpó el juez de primera instancia no podía hacer tal referencia siendo que por todos era sabido que no existió embrión, que la pérdida no era de este talante.

Así las cosas, no se evidencia un daño en el procedimiento quirúrgico propiamente dicho, primero porque no existió ninguna pérdida producto de este y segundo porque las conjeturas acerca de una posible ruptura del útero o un posible olvido de restos ovulares en la cavidad uterina de la paciente, no pasan de ser un dicho al analizarse todas y cada una de las evidencias aportadas al plenario.

Reparación Directa Radicación 20001-33-33-001-2019-00333-02 Sentencia de 2ª Instancia 24 Del mismo modo, el presunto daño del que la parte demandante pretende hacer derivar la responsabilidad estatal, esto es, la infertilidad de la señora Leisly Isabel Pérez Sanabria, no cuenta con ningún respaldo probatorio, más allá de una afirmación de esta en el interrogatorio de parte donde indica que no volvió a quedar embarazada pese a que no se cuida de ello.

De hecho, la misma accionante lo coloca en duda, cuando en la misma demanda indica: Ese “al parecer”, no se pudo convertir en certeza en el decurso procesal, por lo que no encuentra la Sala, cuál es el daño concreto, cierto y probado que se le ocasionó a la señora Pérez Sanabria. El tratadista Juan Carlos Henao, ya citado en esta providencia, indica en el mismo texto (pg. 39-40): El daño debe ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) Recordando al maestro Antonio Rocha, se puede anotar que dicha regla es apenas natural porque “los elementos que lo integran (al daño) son conocidos, mejor que por nadie, por el mismo acreedor que los ha sufrido, y a él le toca, obviamente, poner de presente los medios conducentes para conocer su existencia y su extensión”.

No basta, entonces, que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque “el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”, que por demás no pueden ser valoradas “como si se tratara de hechos notorios o presumibles, y no de situaciones cuya comprobación, por mandato legal, le corresponde al demandante”.

Es así como el juez considera que el demandante debe probar la existencia del daño, so pena, si no lo hace, de impedir la declaratoria de responsabilidad. Por su parte, el artículo 167 del CGP, indica:

ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) En ese sentido, a quien correspondía demostrar fehacientemente el daño era a la parte demandante, para sobre ello edificar la responsabilidad estatal, sin embargo, no existe dentro del plenario una sola prueba que lo demuestre, por lo que con la mera afirmación por parte de la demandante y de sus familiares que sirvieron de testigos, no puede la Sala proceder a realizar un juicio de imputación sobre la base de un daño inexistente.

Precisando que tales pruebas deben solicitarse y practicarse en el momento procesal oportuno, por lo que las solicitudes probatorias realizadas por la apoderada de la demandante en el recurso de apelación son totalmente improcedentes, toda vez que allí pide: Reparación Directa Radicación 20001-33-33-001-2019-00333-02 Sentencia de 2ª Instancia 25 Como primera medida el cuestionamiento relacionado con la ausencia de la historia clínica completa debió ser planteado ante el juez de primera instancia cuando se cerró el periodo probatorio y se dio traslado de alegaciones, no obstante, la parte demandante no se pronunció. Pese a ello a juicio de este Tribunal las piezas del mencionado documento, que reposan en el expediente aportadas con la demanda, contienen la información suficiente para dilucidar el asunto como efectivamente se acaba de hacer, pues allí se encuentran las anotaciones de ingreso de la paciente, el resultado de la ecografía realizada y el informe postoperatorio, por lo que no era menester decretar la prueba así solicitada en esta segunda instancia. En cuanto a la solicitud de valoración por medio de auxiliares de la justicia porque al juez de primera instancia “le faltó corroborar mediante auxiliares de la justicia médicos legales forenses”, se le recuerda a la impugnante que esta no es una labor del juez sino de quien pretende hacer valer sus pretensiones, esto es, quien debía solicitar o aportar dictámenes periciales para demostrar “el estado crítico de la paciente”, era a quien lo alegaba, pues las facultades oficiosas del juez no llegan al extremo de recomponer probatoriamente la demanda ante la inactividad de la parte, lo que evidentemente iría en detrimento de los derechos procesales de la entidad demandada.

Menos aún, podrá subsanarse su omisión solicitándolas en segunda instancia, esto es, por fuera de las oportunidades probatorias legalmente establecidas. En conclusión, el recurso instaurado por la apoderada de la actora no permite derrumbar los argumentos expuestos por el a quo para desestimar las pretensiones de la demanda; por tanto, se confirmará la sentencia recurrida con las precisiones aquí realizadas. 6.5.

Condena en costas Finalmente, en relación con las costas de esta instancia, se advierte que, revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen la causación de costas ni su componente agencias en derecho, pues la actuación de la parte no recurrente no le exigió esfuerzos que justifiquen la condena en costas en esta instancia. Reparación Directa Radicación 20001-33-33-001-2019-00333-02 Sentencia de 2ª Instancia 26 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 009. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrado Presidenta MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a3cff12f6db45032ecd06a5f3b98f2f8d5aa5dd8d22a0bc1367794c2e2e4ddb Documento generado en 29/01/2026 12:43:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica