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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333015-2022-00155-01

Ponente: Claudia Ximena Ardila Pérez

Fecha: 2025-03-20

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER DISCIPLINARIO DEMANDANTES - EDWIN ALEXANDER AVENDAÑO MÉNDEZ, identificado C.C. No. 1.093.754.939 - INGRID DALLANA JEREZ PEÑALOZA, identificada con C. C. No. 1.095.829.999 - DILAN ALFONSO AVENDAÑO JEREZ, identificado con registro civil No.1.098.766.639 y DANNY ALEXANDER AVENDAÑO JEREZ oviedoabg@gmail.com; edwin2304_@hotmail.com;

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL desan.notificacion@policia.gov.co; leidy.alvarado1128@correo.policia.gov.co MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co; RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680013333015-2022-00155-01 TEMA Caducidad del medio de control. La negativa del interesado a firmar la notificación de los actos administrativos no implica que la notificación haya sido ineficaz y que le sea inoponibles los actos.

Las decisiones tomadas en el proceso disciplinario verbal, incluido el fallo, se notifican en audiencia, incluso si la parte disciplinada no está presente. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se declaró probada la caducidad del medio de control.

I.

ANTECEDENTES A. La demanda1 1. Pretensiones Los demandantes pretenden que se declare la nulidad de: (i) la Resolución No. 0225 del 23 de marzo de 2017, mediante la cual se dispuso retirar del servicio activo al señor EDWIN ALEXANDER AVENDAÑO MÉNDEZ por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional; (ii) la Resolución No. 01462 del 5 de abril de 2017, que ordenó suspenderlo del ejercicio de sus funciones y atribuciones y retener el 50% de su salario;

(iii) la Resolución No. 2116 del 12 de mayo de 2017, por la cual se ejecutó una sanción disciplinaria; (iv) la respuesta No. 051974 del 30 de diciembre de 2021, por medio de la cual la demandada negó su reintegro; y (v) la Resolución No. 00236 del 9 de febrero de 2022, en la cual se ordenó la devolución de los haberes retenidos durante el período de suspensión en el ejercicio de sus funciones.

A título de restablecimiento del derecho, solicita su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, así como el reconocimiento del ascenso correspondiente. Además, pide que se ordene a la demandada el pago de las 1 Gestión de otros despachos. Índice 12 de SAMAI. Documento 001. LINK EXPEDIENTE DIGITAL ONEDRIVE(.pdf) Archivo: 001.

DEMANDA RADICADO: 680013333015-2022-00155-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ALEXANDER AVENDAÑO MÉNDEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander siguientes sumas: Demandante Concepto Monto indemnizatorio Edwin Alexander Avendaño Méndez Perjuicios morales 100 SMLMV Perjuicios materiales $144.401.167, suma que corresponde al valor de los salarios dejados de percibir.

Ingrid Dallana Jerez Peñaloza (cónyuge) Perjuicios morales 100 SMLMV Dilan Alfonso Avendaño Jerez (hijo) Perjuicios morales 50 SMLMV Dany Alexander Avendaño Jerez (hijo) Perjuicios morales 50 SMLMV Por último, pide que se condene en costas a la demandada. 2. Hechos El señor Edwin Alexander Avendaño Méndez narra que el 23 de marzo de 2017 fue capturado en su domicilio junto con su esposa, Ingrid Dallana Jerez Peñaloza, en un operativo de la Policía Nacional, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de almacenamiento.

Señala que ese mismo día la Policía Nacional inició indagación preliminar en su contra por la presunta comisión de la falta gravísima prevista en el artículo 34.10 del Código Disciplinario Único, consistente en ejecutar una conducta tipificada como delito mientras se encontraba en situación de franquicia. Indica que, posteriormente, el 5 de abril de 2017, la Policía Nacional expidió la Resolución No. 01462, mediante la cual lo suspendió en el ejercicio de sus funciones y ordenó la retención del 50 % de su sueldo básico, por haber sido privado de la libertad.

Informa que el 24 de abril de 2017 la demandada emitió el fallo disciplinario de primera instancia, en el cual lo sancionó con destitución e inhabilidad general por 15 años, decisión que fue ejecutada mediante la Resolución No. 2116 del 12 de mayo de 2017. Manifiesta que, de manera paralela, la Policía Nacional expidió la Resolución No. 0225 del 23 de marzo de 2017, por medio de la cual lo retiró del servicio activo, por razones del servicio.

Menciona que el 10 de agosto de 2020 el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bucaramanga lo absolvió de los cargos imputados en su contra, decisión que fue confirmada el 27 de septiembre de 2021, al concluir que no se probó que estuviera almacenando la sustancia incautada. Sostiene que, tras su absolución, el 18 de noviembre de 2021 le solicitó a la Policía Nacional su reintegro y el pago de los haberes dejados de percibir, sin embargo, la entidad negó su petición mediante el Oficio No. 051974 del 30 de diciembre de 2021.

Finalmente, destaca que, a través de la Resolución No. 00236 del 9 de febrero de 2022, la Policía Nacional ordenó la devolución de los haberes retenidos, pero únicamente por el período comprendido entre el 31 de marzo de 2017 y el 4 de mayo de 2017, sin reconocer el tiempo posterior. 3. Normas violadas y concepto de violación Los demandantes consideran que con la expedición de los actos demandados se violaron: el Decreto 1716 de 2009, los artículos 68, 138 y 161 del CPACA.

Señalan que los actos administrativos demandados son ineficaces e inoponibles por falta de notificación, pues esta constituye un requisito indispensable para que produzcan RADICADO: 680013333015-2022-00155-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ALEXANDER AVENDAÑO MÉNDEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander efectos, conforme al artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, por lo que su ausencia le impidió al señor Edwin Alexander ejercer su derecho de defensa y contradicción. Resaltan que la única medida debidamente notificada fue la suspensión del ejercicio de sus funciones, mientras que el acto de retiro del servicio nunca fue formalmente comunicado, lo que afecta la legalidad de la decisión adoptada en contra del señor Edwin Alexander.

Afirman que los actos administrativos demandados se basaron en hechos que posteriormente fueron desvirtuados en el proceso penal, dado que fue absuelto de los delitos imputados. Asegura que la administración desconoció esta nueva prueba y mantuvo su desvinculación sin valorar adecuadamente la decisión judicial que lo exoneró de responsabilidad.

Consideran que, al demostrarse su inocencia, la justificación del retiro pierde validez, lo que configura una nulidad por falsa motivación. Para respaldar su argumento, citan jurisprudencia del Consejo de Estado, que establece que cuando los motivos de un acto administrativo no corresponden a la realidad, el acto pierde su legalidad. Alegan que el retiro del servicio fue producto de una desviación de poder, pues la Policía Nacional utilizó la facultad discrecional como un mecanismo sancionatorio encubierto, sin que la decisión obedeciera a razones del servicio.

Transcriben doctrina y jurisprudencia sobre la desviación de poder cuando el acto administrativo se expide con un fin distinto al previsto en la norma que lo habilita. Destacan que su retiro del servicio se fundamentó en un proceso penal en curso, sin existir una condena en firme, lo que desconoce su presunción de inocencia. Argumentan que la decisión no estuvo debidamente motivada, ni se ajustó a las normas que regulan el régimen disciplinario.

B. Contestación de la demanda2 La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional se opone a las pretensiones. Sostiene que los actos administrativos impugnados fueron expedidos conforme a las normas vigentes y, en consecuencia, gozan de presunción de legalidad. Argumenta que la demanda se presentó fuera del término legal, dado que los actos administrativos fueron expedidos en 2017 y han transcurrido más de cinco años desde su notificación y ejecución. Afirma que las resoluciones impugnadas fueron debidamente notificadas al señor Edwin Alexander, pese a que este se negó a firmar los documentos de notificación. Indica que en el expediente reposan constancias de entrega y que, en todo caso, se realizaron notificaciones por aviso, en cumplimiento del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.

Refiere que el retiro del demandante se fundamentó en la facultad discrecional de la Policía Nacional, conforme al Decreto 1791 de 2000, y que dicha decisión no exige una motivación específica, ni está condicionada a la existencia de una sanción penal o disciplinaria previa. Manifiesta que el demandante fue objeto de un proceso disciplinario que concluyó con una sanción de destitución e inhabilidad por 15 años, la cual está registrada en la Procuraduría General de la Nación. Asevera que esta sanción refuerza la legalidad del retiro y que el demandante no impugnó oportunamente las decisiones disciplinarias. 2 Gestión de otros despachos.

Índice 12 de SAMAI. Documento 001. LINK EXPEDIENTE DIGITAL ONEDRIVE(.pdf) Archivo: 009. 24 NOVIEMBRE 2022. POLICIA NACIONAL CONTESTA DEMANDA RADICADO: 680013333015-2022-00155-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ALEXANDER AVENDAÑO MÉNDEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Precisa que la resolución que ordenó la devolución de los haberes retenidos durante la suspensión se adoptó conforme a la normativa vigente y que la absolución del demandante en el proceso penal no implica que tenga derecho al reintegro, dado que su retiro es producto de una decisión autónoma, razón por la cual tampoco hay lugar al reconocimiento de una indemnización por perjuicios materiales y morales.

C. La sentencia apelada3 Mediante sentencia del 28 de junio de 2024 el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga declara la caducidad del medio de control. El a quo sostiene que la demanda fue presentada el 16 de junio de 2022, cuando ya había transcurrido el plazo de cuatro meses previsto en la norma para impugnar las Resoluciones Nos. 0225 del 23 de marzo de 2017 y 02116 del 12 de mayo de 2017.

Destaca que, conforme al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe contarse desde la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Afirma que las resoluciones demandadas fueron debidamente notificadas al actor, ya sea por aviso o por conducta concluyente.

Asimismo, reprocha la estrategia de defensa utilizada para desconocer la publicidad desplegada por la administración con el fin de hacerle conocer las decisiones adoptadas en su contra. Asegura que la parte demandante intentó revivir los términos de caducidad mediante la petición presentada el 30 de diciembre de 2021, con la cual buscaba que la administración emitiera un nuevo pronunciamiento sobre su retiro, la sanción disciplinaria y otros aspectos relacionados con su situación laboral.

D. La apelación4 Los demandantes solicitan que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones. Sostienen que el a quo se limitó a estudiar un solo acto administrativo y su notificación, sin analizar en debida forma los demás. Argumentan que esto afecta la seguridad jurídica y el principio de decaimiento de los actos administrativos particulares y concretos.

Consideran que el juzgado erró al declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque aún se encontraban en el término legal para impugnar los actos administrativos. Refieren que existen dos actos: uno que fue notificado y otro que no, lo que sustenta la oportunidad de su demanda. Insisten en que los actos administrativos que ordenaron el retiro del servicio del señor Edwin Alexander y la ejecución de la sanción disciplinaria no fueron debidamente notificados.

Destaca que, conforme a la normatividad aplicable, la notificación personal es un requisito esencial para la validez y oponibilidad de dichos actos. Afirman que la demandada no podía adelantar el proceso disciplinario en contra del señor Edwin sin una sentencia penal condenatoria. Agregan, en concordancia con lo anterior, que, al haber sido absuelto en sede penal, todo el proceso disciplinario que derivó en su retiro del servicio está viciado de nulidad por falsa motivación. Denuncian que su desvinculación no obedeció a razones del buen servicio, sino a un uso arbitrario y erróneo de la facultad discrecional de la administración, que buscó encubrir una sanción con base en hechos inexistentes.

Manifiestan que, por lo anterior, su desvinculación del servicio y la negativa de su reintegro constituyen una vulneración a sus derechos fundamentales, ya que se le impuso una sanción sin el debido proceso. 3 Gestión de otros despachos. Índice 19 de SAMAI. Documento: 9Sentencia de Pr_SENTENCIA_202200155SENTENCIAPR(.pdf) 4 Gestión de otros despachos.

Índice 19 de SAMAI. Documento: 10_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONA(.pdf) RADICADO: 680013333015-2022-00155-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ALEXANDER AVENDAÑO MÉNDEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander E. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 20 de septiembre de 20245 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia y se corrió traslado a las partes para alegar, y al Ministerio Público para que presentara su concepto, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA.

Durante la oportunidad procesal el Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio. La entidad demandada6 solicita que se confirme la sentencia de primera instancia. Se ratifica en los argumentos de la contestación y reitera que la demanda se presentó fuera del término de los cuatro meses previstos por la ley, esto es, cinco años después de la notificación de los actos administrativos.

Afirma que las resoluciones No. 0225 del 23 de marzo y No. 2116 del 12 de mayo de 2017 se notificaron en debida forma al demandante. Explica que el actor recibió las copias físicas de los actos administrativos en el centro penitenciario, pero se negó a firmar la constancia de recibido, lo cual acredita el conocimiento de las decisiones.

Agrega que la negativa del actor de firmar los actos no los invalida ni impide que se configure la caducidad del medio de control. Argumenta que el demandante también quedó notificado por conducta concluyente, pues el 30 de mayo de 2017 solicitó copias del fallo de primera instancia del proceso disciplinario, lo que demuestra su conocimiento del acto administrativo.

Sostiene que los actos se encuentran ajustados a derecho, que la facultad discrecional de retiro se ejerció conforme a la normativa vigente y que no hay lugar a declarar la nulidad de las resoluciones demandadas por falsa motivación o desviación de poder. II. CONSIDERACIONES A. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los juzgados administrativos de su distrito judicial.

B. El problema jurídico y su tesis Teniendo en cuenta los antecedentes, en especial, la sentencia de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: ¿Existe una indebida notificación de los actos administrativos y disciplinarios demandados, lo que los hace inoponibles al demandante y, por ende, no se debe tener en cuenta el término de caducidad para impugnar su legalidad en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho? Tesis: No Fundamento jurídico: Los actos administrativos y disciplinarios fueron debidamente notificados, por lo que resultan oponibles al demandante.

La Policía Nacional agotó la citación para la notificación personal del acto de retiro del servicio activo del demandante y, ante su negativa de notificarse, procedió con la notificación por aviso, conforme al artículo 69 del CPACA. La renuencia del demandante a firmar el recibido de la resolución no invalida la notificación del acto administrativo, ya que la notificación se entiende surtida con la entrega del acto al interesado, tal como lo establece la jurisprudencia, lo que garantiza su oponibilidad y eficacia. 5 Índice 5 de SAMAI.

Documento: 3AutoAdmiteRec_20220015501NyRDAutoA(.pdf) 6 Índice 10 de SAMAI. Documento: 4_MemorialWeb_Otro-20220155NREDWINA(.pdf) NroActua 10. RADICADO: 680013333015-2022-00155-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ALEXANDER AVENDAÑO MÉNDEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander La resolución No. 01462 de 5 de abril de 2017, que ordenó la suspensión del ejercicio de sus funciones y la retención del 50% de su salario, fue debidamente notificada el 8 de abril de 2017, y la demanda se debía presentar antes del 9 de agosto de 2017.

En cuanto al fallo disciplinario, cuando la actuación disciplinaria se lleva a cabo bajo el procedimiento verbal, la notificación de las decisiones se realiza por estrados, incluyendo el fallo, aun cuando la parte investigada no se encuentre presente. En este caso, el proceso disciplinario culminó con el fallo de primera instancia, el cual fue notificado por estrados el 24 de abril de 2017, conforme a lo dispuesto en los artículos 106 y 179 de la Ley 734 de 2002, por ende, era innecesario que la Policía Nacional hiciera otro tipo de notificación debido a la no comparecencia del disciplinado, dado que es deber procesal de la parte acudir a las diligencias que le han sido previamente notificadas.

Por lo tanto, dado que la sanción disciplinaria quedó ejecutoriada el 24 de abril, su legalidad debía ser impugnada antes del 25 de agosto de 2017, so pena de que operara la caducidad. Sin embargo, el demandante no presentó la demanda dentro del término legal ni solicitó la conciliación extrajudicial para suspender el término de caducidad.

En su lugar, dejó transcurrir más de cinco años y luego intentó revivir los términos mediante la solicitud de reintegro del 18 de noviembre de 2021, argumentando su absolución en el proceso penal. La absolución penal del demandante no revivió el término para impugnar su retiro del servicio activo y la sanción disciplinaria, ya que estas decisiones no dependían del resultado del proceso penal.

En consecuencia, los actos se debían demandar dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, lo que no ocurrió en este caso. C. Marco jurídico 1. Facultad discrecional de la Policía Nacional para retirar del servicio activo a un uniformado El artículo 218 de la Constitución Política establece que la ley definirá el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional.

En desarrollo de esta disposición, mediante la Ley 578 de 2000, el Congreso otorgó facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para reglamentar el régimen especial de carrera de la Policía, lo que dio lugar a la expedición del Decreto 1791 de 2000. En lo que concierne al caso objeto de estudio, el artículo 54 ibidem7, modificado por la Ley 857 de 2003, dispone que el retiro es la situación por la cual cesa la obligación del personal uniformado de prestar servicio, y refiere que se hará por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el director general de la Policía Nacional.

Por su parte, el artículo 558 ibidem regula las causales de retiro, entre las que se encuentran, por solicitud propia del uniformado, el llamamiento a calificar servicios, la destitución y el retiro por voluntad del ministro de Defensa Nacional o del director general de la Policía Nacional, cuando este último actúe por delegación, en el caso del nivel ejecutivo y los agentes. 7 ARTICULO 54.

RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte. modificado por la Ley 857 de 2003: ARTÍCULO 1o.

RETIRO. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel.

El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte. 8 modificado por la Ley 857 de 2003.

ARTICULO

55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: 1. Por solicitud propia. 2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. Por disminución de la capacidad sicofísica. 4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 5. Por destitución. 6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes. 7.

Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial. 8. Por incapacidad académica. 9. Por desaparecimiento. 10. Por muerte. RADICADO: 680013333015-2022-00155-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ALEXANDER AVENDAÑO MÉNDEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Respecto del retiro por voluntad del Gobierno o del director general de la Policía, la norma9 establece que este se fundamentará en razones del servicio y se ejercerá de manera discrecional, en cualquier momento de la carrera del uniformado, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, en el caso de los oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación correspondiente, para los suboficiales.

Según la jurisprudencia del Consejo de Estado10, el retiro por voluntad del Gobierno usualmente se deriva de la pérdida de confianza de la institución en el uniformado debido a actuaciones contrarias a la constitución y la ley, razón por la cual, la decisión se puede adoptar en cualquier momento de la carrera del servidor policial. Sobre esta causal, esa corporación11 ha precisado que constituye un mecanismo legítimo para garantizar el adecuado funcionamiento de la fuerza pública y que el buen desempeño del cargo no otorga una estabilidad laboral absoluta que limite la aplicación de esta facultad.

Asimismo, ha dicho que su ejercicio no tiene carácter sancionatorio, sino que responde a razones de interés general y al mejoramiento del servicio. Además, que es independiente de la potestad disciplinaria, por lo que su aplicación no está supeditada a la existencia de una investigación previa ni impide que ambas figuras operen de manera simultánea.

Ahora bien, en Sentencia de Unificación del 7 de abril de 202212 el Consejo de Estado precisó que la facultad discrecional de retiro debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

(ii) En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregar copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa.

Entonces, la facultad discrecional de retiro en la Policía Nacional no es absoluta y se debe sustentar en criterios objetivos, con respaldo documental que asegure su correspondencia con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. De esta manera, el uniformado podrá ejercer su derecho a controvertir la decisión en sede judicial cuando existan indicios de arbitrariedad en la toma de la decisión. 2.

El régimen disciplinario de la Policía Nacional El artículo 218 de la Constitución Política autorizó al legislador para establecer un régimen especial disciplinario frente a los miembros de la Policía Nacional13. En desarrollo de la mencionada cláusula constitucional, se expidió la Ley 1015 de 2006 - Régimen Disciplinario de la Policía Nacional vigente para la fecha de los hechos14, cuyos 9 Decreto 1791 de 2000:

ARTICULO

62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.

Ley 857 de 2003: ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.

El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro d e Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior.

PARÁGRAFO 1 o. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000.

PARÁGRAFO 2 o. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley. 10 Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección B, sentencia del 12 de diciembre de 2023, M.P: César Palomino Cortés, rad: 25000-23-42-000-2016-04490-01 (2264-2020) 11 Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección B, sentencia del 4 de febrero de 2021 M.P: César Palomino Cortés, rad: 05001-23-31-000-2009-01441-01 1208-14 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación, Expediente No. 52001-23-31-000-2009-00349-01(4288-16)_CE-SUJ-SII-26-2022 de 7 de abril de 2022, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 13Constitución Política artículo 218: << ARTICULO 218.

La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.>>.

(Negrilla y subrayado fuera de texto) 14 Ley derogada a partir del 29 de marzo de 2022 por el artículo 85 de la Ley 2196 de 2022 Estatuto Disciplinario Policial. RADICADO: 680013333015-2022-00155-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ALEXANDER AVENDAÑO MÉNDEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander destinatarios, según el artículo 23, son el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estuvieren prestando servicio militar en dicha institución, aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se hubiere cometido en servicio activo15.

El artículo 58 de la ley en comento dispone que el procedimiento aplicable a sus destinatarios es el contemplado en el Código Disciplinario Único16, es decir, la Ley 734 de 2002 vigente para la fecha de los hechos17. Este estatuto regula el derecho a la defensa18, las facultades de los sujetos procesales19, los derechos de los procesados20, los medios de prueba21, la petición y rechazo de los medios probatorios22, la procedencia de la indagación preliminar23, los descargos24, el procedimiento verbal25, la adopción de la decisión de fondo26, y los recursos procedentes27.

En las investigaciones adelantadas en contra de los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, los operadores disciplinarios debían aplicar esta normativa en lo relativo a la parte sustancial y la Ley 734 de 2002 en lo procedimental. 2.1. Aplicación del proceso verbal En el régimen disciplinario existen dos procedimientos, uno ordinario y otro verbal.

Este último, de acuerdo con la Corte Constitucional28, permite que cuando se presenten ciertas exigencias se prescinda de algunas etapas del proceso ordinario, con el fin de citar a audiencia y asegurar la vigencia de los principios de celeridad y economía procesal. En este sentido, el art. 175 de la Ley 734 de 2002, dispone que se podrá adelantar el proceso verbal en los siguientes eventos: El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.

También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citará a audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos.

En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citara a audiencia. (negrilla fuera del texto original). Entonces, de acuerdo con este último inciso, la autoridad disciplinaria podrá aplicar el procedimiento verbal cuando, con las pruebas recaudadas, se evidencie un mayor grado de certeza sobre la responsabilidad disciplinaria del investigado.

Una vez establecido el procedimiento a seguir, la autoridad competente ordenará adelantar el referido proceso verbal y citará a audiencia al presunto responsable, decisión que deberá ser notificada personalmente29. 15 Ley 1015 de 2016 Régimen Disciplinario de la Policía Nacional artículo 23: << ARTÍCULO 23. DESTINATARIOS. <Ley derogada a partir del 29 de marzo de 2022 por el artículo 85 de la Ley 2196 de 2022> Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.

(…)>>. 16 Ley 1015 de 2016 Régimen Disciplinario de la Policía Nacional artículo 58: << ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO. <Ley derogada a partir del 29 de marzo de 2022 por el artículo 85 de la Ley 2196 de 2022> El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.>>. 17 Ley derogada a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, salvo el artículo 30 que continúa vigente hasta el del 28 de diciembre de 2023. 18 en su artículo 17 19 en su artículo 90 20 en su artículo 92 21 en su artículo 130 22 en su artículo 132 23 en su artículo 150 24 en su artículo l 162 25 en su artículo 175, inciso cuarto y 177 26 en su artículo 178 27 en su artículo 180 28 Sentencia C-242 de 2010. 29 ARTÍCULO 177.

Audiencia. Calificado el procedimiento a seguir conforme a las normas anteriores, el funcionario competente, mediante auto que debe notificarse personalmente, ordenara adelantar proceso verbal y citara a audiencia al posible responsable RADICADO: 680013333015-2022-00155-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ALEXANDER AVENDAÑO MÉNDEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander En concordancia con el artículo 106 ibidem30, todas las decisiones proferidas en audiencia pública o en el curso de cualquier diligencia verbal se consideran notificadas por estrados, esté o no presente la parte interesada.

En consecuencia, los recursos procedentes se deben interponer y sustentar en la misma audiencia. Por su parte, el artículo 179 ibidem31 dispone que la decisión final, esto es, el fallo, adoptada en este procedimiento se entenderá notificada en estrados y quedará ejecutoriada al finalizar la audiencia, salvo que sea objeto de recurso. Sobre la notificación de las decisiones en estrados, en sentencia C- 1193 de 2008 la Corte Constitucional refirió que las audiencias dentro del procedimiento disciplinario verbal establecido en la Ley 734 de 2002 no son secretas ni ocultas, ya que el ordenamiento jurídico impone al operador disciplinario la obligación de notificar previamente a las partes su realización, lo cual garantiza que los servidores públicos investigados tengan conocimiento de la audiencia y puedan ejercer su derecho de defensa.

Asimismo, la Corte también resaltó que, si la parte investigada no puede asistir por una causa de fuerza mayor, el artículo 178 ibidem32 le permite presentar una excusa y comparecer dentro de los dos días siguientes a la continuación de la audiencia, con lo cual se garantizan sus derechos. Si, por el contrario, la ausencia es injustificada, la consecuencia prevista en el ordenamiento es que no podrá interponer recursos contra las decisiones adoptadas en su ausencia. Para el alto tribunal, la sanción es proporcional y razonable, pues la parte interesada incumplió un deber procesal que le surgió desde la notificación previa de la audiencia. De manera que, la norma refleja un equilibrio entre los derechos y principios procesales, estableciendo un balance entre las cargas impuestas a las partes y el derecho de defensa.

En la sentencia de constitucionalidad mencionada la Corte concluyó que la regulación prevista en el artículo 106 ibidem no vulnera el derecho de defensa, sino que constituye una forma de armonización entre las obligaciones procesales y las garantías del disciplinado, en ejercicio de la potestad de configuración normativa que le asiste al legislador.

Otra forma de dar al disciplinado por notificado de una decisión es mediante la notificación por conducta concluyente33. La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del artículo 108 de la Ley 734 de 2002, que regula la notificación por conducta concluyente, señala que, en esencia, esta se presenta cuando la notificación principal, es decir, la personal, no se pudo llevar a cabo o se realizó de manera irregular.

Sin embargo, si la persona sobre quien recaen los efectos de la decisión o su defensor actúan en diligencias posteriores, interponen recursos o se refieren al texto de la En el auto que ordena adelantar proceso verbal, debe consignarse la identificacion del funcionario cuestionado, el cargo o empleo desempeñado, una relación sucinta de los hechos reputados irregulares y de las normas que los tipifican, la relación de las pruebas tomadas en cuenta y de las que se van a ordenar, lo mismo que la responsabilidad que se estima puede caber al funcionario cuestionado.

La audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de la fecha del auto que la ordena. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Al inicio de la audiencia, a la que el investigado puede asistir sólo o asistido de abogado, podra dar su propia version de los hechos y aportar y solicitar pruebas, las cuáles serán practicadas en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres (3) días.

Si no fuere posible hacerlo se suspendera la audiencia por el término máximo de cinco (5) días y se señalara fecha para la practica de la prueba o pruebas pendientes. Las pruebas se practicaran conforme se regulan para el proceso ordinario, haciendolas compatibles con las formas propias del proceso verbal. Podra ordenarse la practica de pruebas por comisionado, cuando sea necesario y procedente.

La negativa a decretar y practicar pruebas, por inconducentes, impertinentes o superfluas, debe ser motivada El director del proceso podra ordenar un receso, por el tiempo que estime indispensable, para que las partes presenten los alegatos de conclusión, el cuál sera de mínimo tres (3) días y máximo de diez (10) días. De la misma manera podra proceder en aquellos eventos que no esten previstos y que hagan necesaria tal medida.

Contra esta decisión no cabe ningún recurso. De la audiencia se levantara acta en la que se consignara sucintamente lo ocurrido en ella. Todas las decisiones se notifican en estrados. (Modificado por el art. 58, Ley 1474 de 2011.) (Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-1076 de 2002.) En el curso de la audiencia, el investigado podra aportar y solicitar pruebas, las cuáles serán practicadas en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres días, si fueren conducentes y pertinentes.

Si no fuere posible hacerlo se suspendera la audiencia por el término máximo de cinco días y se señalara fecha para la practica de la prueba o pruebas pendientes. De la audiencia se levantara acta en la que se consignara sucintamente lo ocurrido en ella.

ARTÍCULO 155. Notificacion de la iniciacion de la investigación. Iniciada la investigación disciplinaria se notificara al investigado y se dejara constancia en el expediente respectivo. En la comunicacion se debe informar al investigado que tiene derecho a designar defensor. 30 ARTÍCULO 106. NOTIFICACIÓN EN ESTRADO. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Las decisiones que se profieran en audiencia pública o en el curso de cualquier diligencia de carácter verbal se consideran notificadas a todos los sujetos procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes. 31 ARTÍCULO 178.

ADOPCIÓN DE LA DECISIÓN. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Concluidas las intervenciones se procederá verbal y motivadamente a emitir el fallo. La diligencia se podrá suspender, para proferir la decisión dentro de los dos días siguientes. Los términos señalados en el procedimiento ordinario para la segunda instancia, en el verbal, se reducirán a la mitad. 32 ARTÍCULO 179.

EJECUTORIA DE LA DECISIÓN. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La decisión final se entenderá notificada en estrados y quedará ejecutoriada a la terminación de la misma, si no fuere recurrida. 33 ARTÍCULO 108. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Cuando no se hubiere realizado la notificación personal o ficta, o ésta fuere irregular respecto de decisiones o del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el procesado o su defensor no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores.

RADICADO: 680013333015-2022-00155-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ALEXANDER AVENDAÑO MÉNDEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander providencia en sus escritos o alegatos verbales, se entiende que tuvo conocimiento de la decisión. 3.

Autonomía del derecho disciplinario De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional34 y el Consejo de Estado35, los regímenes penal y disciplinario son autónomos, independientes y especiales, con finalidades distintas. Según estas corporaciones, aunque ambos regímenes hacen parte de la potestad punitiva del Estado y comparten elementos comunes, se diferencian en cuanto a su naturaleza, principios, características y finalidades36.

Esta distinción permite que una misma conducta pueda ser sancionada en ambos escenarios sin que se viole el principio non bis in ídem o se llegue a decisiones contradictorias. Si bien el derecho disciplinario, por su naturaleza punitiva, se nutre de los principios del derecho penal, ello no supone una relación de subordinación o dependencia que obligue a que la decisión disciplinaria coincida con la adoptada en el proceso penal37, pues se trata de escenarios jurídicamente distintos, aun cuando la tipificación deviene de los mismos hechos.

Para el Consejo de Estado38 la sanción disciplinaria en el régimen especial de la Policía Nacional no está relacionada con los delitos imputados por la justicia penal, sino con el incumplimiento de los deberes propios de la función policial. En este sentido, dice el alto tribunal39 que la falta de imputación o ausencia de responsabilidad penal del servidor «no conlleva la misma consecuencia en materia disciplinaria».

Igualmente, ha dicho que «la ausencia de fallo condenatorio en materia penal no impide imponer sanción disciplinaria, siempre que en esta se configuren los presupuestos exigidos por la Ley para el efecto», es decir, que exista certeza de la comisión de la falta disciplinaria. En este mismo sentido, la Corte Constitucional40 ha sostenido que la configuración de esta falta disciplinaria no está condicionada al trámite ni al resultado de un proceso penal.

En consecuencia, la inexistencia de un proceso penal en contra del disciplinado o la decisión absolutoria que se profiera en aquel, no limita la competencia del operador disciplinario para determinar si el comportamiento del servidor público se ajustó a la normativa que rige sus actuaciones en pro de la administración pública.41 34 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 1996, C-948 de 2002, C-818 de 2005 35 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de septiembre de 2012, expediente 11001-03-25-000-2010-00127-00(0977-10). 36 Al respecto, dice la Corte Constitucional: “cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege.

En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios.

Si bien es cierto que entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violación de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado y demostrada ésta imponer la sanción respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo.

Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la Procuraduría General de la Nación, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores estatales.” sentencia C-244 de 1996. Sobre el mismo punto, el Consejo de Estado sostiene: “el bien jurídico protegido por la acción disciplinaria es distinto del que es propio del proceso penal.

En efecto, aunque la investidura oficial es relevante, los tipos penal y disciplinario son distintos en su estructura básica, y por lo mismo la absolución penal no implica necesariamente la exoneración en el proceso correccional. El bien jurídico protegido por la norma penal es más amplio y genérico, pues se hallan involucrados los valores e intereses de toda la sociedad.

Por el contrario, el interés protegido por la acción disciplinaria es institucional, es decir más reducido en su ámbito, pues en el caso de la Policía Nacional, priman las exigencias de transparencia, confiabilidad propias del manejo interno de la institución para responder a lo que la sociedad espera de ella. Además, el reconocimiento de que el legislador puede consagrar tipos disciplinarios y tipos penales para sancionar la conducta de los funcionarios público, muestra por sí solo la distinta naturaleza y la independencia de las actividades penal y correccional.” Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de abril de 2013, Magistrado ponente, Alfonso Vargas Rincón, radicado 0592-2011.

Ambas son citas del Consejo de Estado, en la sentencia del 3 de noviembre de 2022, M.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Rad. 110010325000201300697 00 (1393-2013) 37 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 26 de enero de 2023, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, rad: 76001-23-33-008-2016-01259-01 (1598-2022) 38 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 26 de enero de 2023, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, rad: 76001-23-33-008-2016-01259-01 (1598-2022) 39 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, sentencia del 27 de octubre de 2022, M.P. Rafael Francisco Suárez, rad: 19001-23-33-000-2016-00077-01 (0409-2020 40 Corte Constitucional, Sentencia de Tutela No. 161 de 2009.

M.P Mauricio González Cuervo, Expediente T-2.081.769. «Para la demandante la aplicación del numeral 1º del artículo 48 de la ley 734 de 2002, requiere la participación de una autoridad judicial quien calificaría si la conducta por la cual se ha iniciado el proceso corresponde a un delito. Esta forma de interpretar el precepto demandado no corresponde a lo establecido por el legislador, pues en él quedó previsto que se consideran faltas gravísimas aquellas que atiendan a los siguientes supuestos: i) Que se trate de una conducta objetivamente descrita por la ley como delito; ii) Que la misma conducta punible sea sancionable a título de dolo; y iii) Que la misma conducta se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo». «Para la Sala es evidente que el Congreso de la República no condicionó la aplicación de la norma sub examine al trámite de un proceso penal y menos aún a la calificación que una autoridad judicial hiciera respecto del comportamiento causante del proceso disciplinario.

La disposición atacada obliga al "juez disciplinario" a verificar en la legislación penal si la conducta que ha dado lugar al proceso está descrita objetivamente o tipificada, para posteriormente establecer dentro del proceso a su cargo si la misma conducta fue cometida con dolo o culpa, con el propósito de imponer la respectiva sanción atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002».

En cuanto a la autoridad pública encargada de adelantar el proceso penal es evidente que se trata de funcionarios investidos de poder jurisdiccional cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada, mientras, por regla general, el proceso disciplinario está a cargo de autoridades administrativas cuyas decisiones pueden ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa; además, en materia de tipicidad la descripción de la conducta señalada en la legislación penal no atiende a los mismos parámetros de aquella descrita por la legislación disciplinaria, pues en ésta última el operador jurídico cuenta con un margen mayor de apreciación, por cuanto se trata de proteger un bien jurídico que, como la buena marcha, la buena imagen y el prestigio de la administración pública, permite al “juez disciplinario” apreciar una conducta y valorar las pruebas con criterio jurídico distinto al empleado por el funcionario judicial, teniendo en cuenta, además, que en el proceso disciplinario se interpreta y aplica una norma administrativa de carácter ético. 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 31 de octubre de 2008, C.P Gabriel Valbuena Hernández, Rad. 11001-03-25-000-2012-00763-00(2522-12).

Ver también: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 10 de agosto de 2017, C.P William Hernández Gómez, Rad. 11001 - 03 - 25 - 000 - 2012 - 00368 - 00(1421-12). Ahora bien, en lo concerniente a la imputación por parte de la autoridad disciplinaria de un delito consagrado en el código penal, esta Corporación señaló en un caso similar que: «[…] expuesto lo anterior y teniendo en cuenta que cada uno de los presupuestos legales que configuran la falta disciplinaria hacen parte del elemento normativo del tipo, la Sala concentrara su análisis en la estructura de la falta disciplinaria por la que se responsabilizó al señor L.H.B.C., la cual se encuentra contenida en el numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y consiste en «Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo […]». «Repárese que dicha falta remite al juez disciplinario a la normativa que de forma particular regula las conductas tipificadas como delito, esto es, al Código Penal colombiano, a efectos de verificar en cuál de sus descripciones se subsume la actuación del disciplinado.

Lo que no implica que para poder sancionar disciplinariamente al funcionario deba existir un pronunciamiento por parte de la autoridad penal respecto de la conducta delictual, pues la finalidad de cada uno de estos procesos es diferente, en primer lugar, por los bienes jurídicos que protegen y segundo, porque el comportamiento es analizado desde dos normativas disimiles, con alcance y contenido propio».

RADICADO: 680013333015-2022-00155-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ALEXANDER AVENDAÑO MÉNDEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 4.

Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La caducidad constituye una restricción del derecho de acceso a la administración de justicia prevista por el legislador para salvaguardar el principio de seguridad jurídica, el cual se vería afectado ante la incertidumbre que generaría la posibilidad de promover una demanda en cualquier tiempo42.

El acto administrativo quedará en firme y, por ende, podrá surtir efectos jurídicos cuando se presente uno de los siguientes eventos43: (i) contra este no proceda ningún recurso, (ii) se haya decidido los recursos interpuestos, (iii) cuando vencido el término para interponer los recursos no se hubiere presentado ninguno, (iv) cuando el interesado desista de los recursos, y (v) al día siguiente a la protocolización del silencio administrativo positivo.

Entonces, el acto administrativo solo cobrará firmeza cuando exista una decisión que no permita continuar con la controversia, y, por tanto, será esta última la que ponga fin a la actuación administrativa y habilite al administrado para acudir ante esta Jurisdicción con el fin de enjuiciar el acto. El artículo 164.2, literal c), del CPACA dispone que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se debe presentar dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto definitivo, según el caso, so pena de que opere la caducidad.

Si el afectado no demanda oportunamente el acto, hay lugar a rechazar la demanda in limine (Art. 169.1 CPACA). El fenómeno de la caducidad impide el estudio de fondo de las pretensiones. Se trata de una figura de orden público «lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia».44 La caducidad se debe declarar en la etapa de admisión de la demanda (Art. 169.3 CPACA), en la oportunidad para proferir sentencia anticipada (art. 175 ibídem), o, en caso de no haberse advertido en estas instancias previas, en la sentencia ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

Esta norma establece que «en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada». 4.1. De la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto como requisito para que produzca efectos y se pueda contabilizar el término de la caducidad, como sería el caso del acto de retiro de un uniformado De conformidad con los artículos 6645 y 6746 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos particulares y concretos se notifican personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por aquel para 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de mayo de 2016, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Rad. 19001-23-31-000-2005- 01594-01 (40061). Sobre las implicaciones de este fenómeno, el alto tribunal ha sostenido: «Entonces, el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador, pues la indeterminación y la incertidumbre chocan con los fines del derecho como herramienta para lograr la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones sociales.

El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.

Por lo mismo, se extingue la jurisdicción del Estado, si es que el interesado ha caído en la desidia al no defender su derecho en la ocasión debida y con la presteza que exige la ley». Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de octubre de 2010, C.P. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Rad. 25000-23-25-000-2004-05678-02(2137-09) 43 CPACA.

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de octubre de 2010, C.P. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Rad. 25000-23-25-000-2004-05678-02(2137-09) 45 ARTÍCULO

66. DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes. 46 ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1.

Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.

En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

RADICADO: 680013333015-2022-00155-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ALEXANDER AVENDAÑO MÉNDEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander notificarse.

En la diligencia de notificación, se deberá hacer la entrega del acto administrativo con anotación de la fecha y los recursos que legalmente proceden. A su turno, los artículos 6847 y 6948 ibidem establecen que la notificación personal podrá llevarse a cabo mediante el envío de una citación al correo electrónico del interesado, con el fin de que éste se presente y realice la notificación del acto administrativo de manera personal.

En caso de que no sea posible efectuar la notificación personal, se procederá con la notificación por aviso, la cual será remitida a la dirección física o correo electrónico que conste en el expediente del destinatario. En aquellos casos en que se desconozca la información de contacto del interesado, el aviso será publicado en la página web oficial de la entidad y en un lugar visible y de fácil acceso al público, garantizando su máxima difusión y transparencia. En cualquiera de las anteriores situaciones se deberá dejar constancia de dicha diligencia en el expediente.

El artículo 7249 del CPACA también señala que la falta o irregularidad de las notificaciones, por carencia de los requisitos citados, impide que los actos administrativos produzcan efectos legales, a menos que la parte interesada revele que conoce la decisión, la consienta o interponga los recursos legales contra ella. El H. Consejo de Estado ha enfatizado que la notificación de los actos administrativos constituye un requisito de eficacia y oponibilidad.

En este sentido, ha explicado que la notificación es un elemento fundamental del debido proceso, pues permite dar a conocer las decisiones de la Administración y, de esa manera, garantiza que los destinatarios o interesados puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción mediante los recursos dispuestos por el legislador en sede administrativa y judicial.

Lo anterior, sin embargo, no implica que el acto esté viciado de nulidad50. Por otra parte, el alto tribunal51 ha precisado que la negativa del administrado a firmar la notificación no implica que esta no se haya realizado de manera adecuada, ya que dicha conducta es atribuible al interesado, quien, por esta vía, busca obstaculizar las funciones de la administración. En este contexto, la autoridad tiene el deber de dejar constancia de ello para que la notificación se considere efectuada desde ese momento y el interesado debe asumir las consecuencias de su actuación temeraria. 4.2.

Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos disciplinarios Respecto al cómputo del término de caducidad en los actos administrativos derivados del ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado contra los servidores públicos, la Sección Segunda, en auto de unificación, estableció que cuando la controversia verse sobre sanciones que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, el término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA se debe contar a partir del día siguiente a la notificación del acto que ejecuta la sanción, siempre que este materialice la situación laboral del servidor público.

No obstante, si no existe un acto de ejecución de la sanción disciplinaria de retiro o si este no tiene incidencia en la relación laboral, el término de cuatro meses se contará desde la ejecutoria del acto definitivo que puso fin al proceso disciplinario. La mencionada providencia de unificación52 dice textualmente: 47 ARTÍCULO

68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días. 48 ARTÍCULO

69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal. 49 ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. 50 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 27 de abril de 2023, expediente 27231, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 51 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, concepto del 4 de abril de 2017, M.P: ALVARO NAMÉN VARGAS, rad: Radicación número: 11001-03-06-000-2016- 00210-00(2316) 52 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de unificación 25 de febrero de 2016, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, rad: 11001-03- 25-000-2012-00386-00 (1493-2012), RADICADO: 680013333015-2022-00155-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ALEXANDER AVENDAÑO MÉNDEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […] La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo En auto del 22 de junio de 2023 la Sección Segunda de esa corporación53, reiteró la citada postura en los siguientes términos: […] Ahora bien, en materia disciplinaria cuando se trata de sanciones que implican retiro temporal o definitivo del servicio, esta Sección ha sostenido que la caducidad se cuenta a partir de la ejecución de la sanción impuesta, siempre y cuando el acto materialice la suspensión o la terminación de la relación laboral, y comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación. Diferente es cuando el acto de ejecución de la sanción disciplinaria no implique la materialización del retiro del servicio, pues en este caso el término de caducidad para demandar la destitución debe contarse a partir de la ejecutoria de la decisión que dio por culminada la actuación administrativa disciplinaria […] Así, en materia disciplinaria, el acto de ejecución será determinante para el cómputo de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando: i) se impugnen sanciones que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) exista un acto de ejecución conforme al artículo 172 de la Ley 734 de 2002; y iii) dicho acto materialice la suspensión o terminación de la relación laboral.

D. Análisis de las pruebas De conformidad con las pruebas válidamente recaudadas, la Sala encuentra probado lo siguiente: 1. Del acto de retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía 1.1. El 28 de septiembre de 2013 el señor Edwin Alexander Avendaño Méndez fue nombrado estudiante de la Escuela de Carabineros Provincia de Vélez54. 1.2.

Una vez superó el curso, el 1 de marzo de 2014 el demandante se posesionó como patrullero de la Policía Nacional55. 1.3. El 23 de marzo de 201756 el demandante fue detenido por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 1.4. El 23 de marzo de 201757 la Junta de Evaluación y Calificación del Personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bucaramanga recomendó retirar del servicio activo al señor Edwin Alexander por razones de servicio, esto, debido al desempeño del uniformado durante su trayectoria en la institución. En el documento se argumenta que actuó sin compromiso, lealtad institucional, vocación de 53 Citado en el auto: Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección B, auto del 5 de septiembre de 2024, M.P: Jorge Edison Portocarrero Banguera, rad: 25000-23-42-000-2023-00188-01 (3267-2024) Asimismo, autos: del 23 de octubre de 2024, M.P: LUIS EDUARDO MESA NIEVES, rad: 13001-23-33-000-2022-00636-01 (3779-2023), 10 de octubre de 2024, M.P: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, rad: 25000-23-42-000-2023-00382-01 (2624-2024) 54 Gestión de otros despachos.

Índice 12 de SAMAI. Documento 001. LINK EXPEDIENTE DIGITAL ONEDRIVE(.pdf) Archivo: 002. PODER Y ANEXOS y 009. 24 NOVIEMBRE 2022. POLICIA NACIONAL CONTESTA DEMANDA Folio 110. 55 Gestión de otros despachos. Índice 12 de SAMAI. Documento 001. LINK EXPEDIENTE DIGITAL ONEDRIVE(.pdf) Archivo: 002. PODER Y ANEXOS y 009. 24 NOVIEMBRE 2022. POLICIA NACIONAL CONTESTA DEMANDA Folio 113. 56 Gestión de otros despachos.

Índice 12 de SAMAI. Documento 001. LINK EXPEDIENTE DIGITAL ONEDRIVE(.pdf) Archivo: 002. PODER Y ANEXOS y 009. 24 NOVIEMBRE 2022. POLICIA NACIONAL CONTESTA DEMANDA Folio 310 a 323. 57 Gestión de otros despachos. Índice 12 de SAMAI. Documento 001. LINK EXPEDIENTE DIGITAL ONEDRIVE(.pdf) Archivo: 002. PODER Y ANEXOS y 009. 24 NOVIEMBRE 2022.

POLICIA NACIONAL CONTESTA DEMANDA Folio 260 a 272. RADICADO: 680013333015-2022-00155-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ALEXANDER AVENDAÑO MÉNDEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander servicio, responsabilidad, honestidad y transparencia, lo que afectó gravemente la imagen de la institución. Se tuvieron en cuenta los siguientes presupuestos: 1.1.

En cumplimiento a las disposiciones legales y constitucionales, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, a continuación evalúa la trayectoria profesional del señor Patrullero EDWIN ALEXANDER AVENDAÑO MENDEZ, de cedula de ciudadanía Nro. 1093754939, ingresó a la Policia Nacional como Alumno nivel Ejecutivo mediante Resolución Nro.000294 de 28/09/2013, fue nombrado como Patrullero de la Policía Nacional mediante Resolución Nro. 00810 del 01/03/2014, Egresado de la Escuela de Carabineros Provincia de Vélez, en su historia laboral le figura una (01) sanción disciplinaria consistente en diez (10) días de Multa del 01/11/16, actualmente se desempeña como Integrante Patrulla de Vigilancia, por consiguiente lleva tres (03) años, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días en la Institución, información verificada de acuerdo con el extracto de su hoja de vida expedido por el Area de Talento Humano de la Policia Metropolitana de Bucaramanga, al funcionario en su trayectoria Policial le figura una (01) condecoración y cinco (05) felicitaciones.

1.2. FORMULARIO DE SEGUIMIENTO: 1.2.1. 26/09/2015: ANOTACION-LLAMADO DE ATENCION: De acuerdo orden emanada por el señor coronel RAUL PICO POVEDA, Subcomandante policía Metropolitana de Bucaramanga, se efectúa el presente registro llamado de atención al evaluado, teniendo en cuenta el análisis del monitoreo efectuado al aplicativo sistema de Seguimiento y Control de atención de Casos (SECAD) al tiempo de respuesta y llegada a un motivo de policia durante la semana 3/ (del 06 al 12 de eptiembre), remitiendo la atención de las patrullas que tardaron mas de 10 minutos para llegar a un caso: el dia 09/09/2015 21:31:28 caso HURTO SIMPLE O RAPONAZO, tiempo de llegada 0.14:25, lo anterior con el fin de generar sensibilización frente a la oportunidad, inmediatez y celeridad del servicio de policia. 1.2.2. 22/10/2015: COMPROMISO INSTITUCIONAL: Se realiza la presente anotación teniendo en cuenta que una vez culminado el mes de SEPTIEMBRE -2015, el evaluado no ingreso a la herramienta tecnológica "Sistema de Evaluación de Desempeño policial-EVA" a través del PSI, como mínimo 2 veces a fin de revisar y notificarse de las anotaciones realizadas por su evaluador.

Se exhorta para que cumpla de manera cabal con una de sus obligaciones como evaluado. "El anterior registro, fue notificado en su debida forma al funcionario sin que éste interpusiera las reclamaciones, tal como lo consagra el Decreto ley 1800 de 2000". 1.2.3. 05/12/2015: COMPORTAMIENTO PERSONAL: Se inserta la presente ANOTACIÓN al evaluado por su falta de compromiso y profesionalismo al incumplir la medida preventiva para encauzar la disciplina ( art. 27 ley 1015) consistente en presentar trabajo escrito. por haber llegado tarde a la formación de segundo turno sin causa justificada, orden emanada por el jefe de la vigilancia para el día 02/12/2015, señor INTENDENTE JEFE JOSE JULIAN ABRIL CAMACHO, el avaluado no dio cumplimiento en el plazo dado por lo anterior se le hace el llamado de atención y se le invita a que corrija su comportamiento y no incurra en el mismo acto de indisciplina lo cual dará lugar a sanciones disciplinarias. 1.2.4. 12/04/2016: COMPORTAMIENTO - TRABAJO EN EQUIPO: Siguiendo instrucciones del señor Teniente Coronel Reynaldo Rojas Suarez presidente encargado del Comité de Recepción Atención Evaluación y Trámite de quejas e informes CRAET de la Policia Metropolitana de Bucaramanga, se inserta el presente llamado de Atención al evaluado por la novedad según informe N° 283155 presentada el día 24 de Marzo de 2016 siendo aproximadamente las 11:30 horas, momento en el cual el evaluado llega a la cancha nueva Colombia y agreden física y verbalmente a dos jóvenes que se encontraban peleando por lo cual la compañera sentimental de uno de sus hijo al ver la agresión lanza una piedra a los uniformados y salen corriendo a su vivienda, al llegar a la casa de los jóvenes quienes se habían encerrado uno de los policiales rompe el vidrio de la puerta, amenazando al joven junto con el personal del GOES hasta que llega el señor Intendente Jefe Cedeño comandante del CAl Virgen y calma el problema, esta aptitud denota su falta de profesionalismo y compromiso institucional generando mala imagen institucional por su actuar inapropiado por lo cual se exhorta al avaluado para que adopte conductas que contribuyan al fortalecimiento de la disciplina institucional y que favorezcan la consecución de los objetivos de la unidad, puesto que los mismos se obtienen con el trabajo en equipo y el aporte de cada uno de sus integrantes.

"El anterior registro, fue notificado en su debida forma al funcionario sin que éste interpusiera las reclamaciones, tal como lo consagra el Decreto ley 1800 de 2000". 1.2.5. 14/04/2016: COMPORTAMIENTO - TRABAJO EN EQUIPO: En la fecha se inserta el presente registro al evaluado reiterando la orden y el cumplimiento de hacer uso de la herramienta tecnológica "Sistema de Evaluación del Desempeño Policial -EVA", a través del RADICADO: 680013333015-2022-00155-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ALEXANDER AVENDAÑO MÉNDEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Portal de Servicios Interno - PSI, como minimo dos veces a fin de revisar y notificarse de las anotaciones realizadas por su evaluador cumpliendo a cabalidad con la concertación de la gestión evitando así llamados de atención o afectaciones. *El anterior registro, fue notificado en su debida forma al funcionario sin que éste interpusiera las reclamaciones, tal como lo consagra el Decreto ley 1800 de 2000". 1.2.6. 27/04/2016: ANOTACIÓN MEDIOS PARA ENCAUZAR LA DISCIPLINA: Se realiza el presente registro, para dejar constancia de las acciones desarrolladas de conformidad con la Ley 1015 de 2006 Régimen Disciplinario para la Policía Nacional artículo 27 Medios para encauzar la disciplina, teniendo en cuenta que al evaluado el día 06/04/16 se le aplicó la medida preventiva Acción Pedagógica por Falta de buena actitud para el servicio. 1.2.7. 05/05/2016: COMPORTAMIENTO - TRABAJO EN EQUIPO: En la fecha se inserta el presente registro al evaluado reiterando la orden y el cumplimiento de hacer uso de herramienta tecnológica "Sistema de Evaluación del Desempeño Policial - EVA", a través del Portal de Servicios Interno - PSI, como mínimo dos veces a fin de revisar y notificarse de las anotaciones realizadas por su evaluador cumpliendo a cabalidad con la concertación de la gestión evitando así llamados de atención o afectaciones.

"El anterior registro, fue notificado en su debida forma al funcionario sin que éste interpusiera las reclamaciones, tal como lo consagra el Decreto ley 1800 de 2000". 1.2.8. 29/08/2016: COMPORTAMIENTO - RELACIONES INTERPERSONALES: En la fecha se inserta la presente anotación al evaluado, por la novedad presentada con el señor HELIO' BLANCO AROCHA mediante Acta de conciliación N° 04684 del 08 de Agosto de 2016 dentro del proceso N° 08391, de la cual el evaluado ha presentado incumplimiento a mencionado acuerdo, obligando a la parte denunciante a informar por escrito su inconformidad, teniendo en cuenta lo consagrado con la ley 1015 de 2006, Articulo 36, Numeral 14, tanto más en su condición de miembro activo de la Policía Nacional debe constituir referente de ética e integridad para sus ciudadanos, en conexidad a la resolución N° 0489/11 de Septiembre de 2015, Capitulo II, ponderación Afectaciones Relaciones Interpersonales " Por incumplir con una obligación civil o comercial, teniendo en cuanta la actuación del evaluado la cual afecta de manera directa la imagen y el prestigio de la Policía Nacional, institución a la cual es obligación del Policial representar con prioridad y rectitud siendo integro e impecable en su comportamiento y actuaciones como ejemplo para la sociedad. *El anterior registro, fue notificado en su debida forma al funcionario sin que éste interpusiera las reclamaciones, tal como lo consagra el Decreto ley 1800 de 2000". 1.3.

Consultado el Sistema de Información Jurídico para la Policia Nacional (SIJUR), al señor Patrullero EDWIN ALEXANDER AVENDANO MENDEZ, le figuran los siguientes registros disciplinarios. Sobre éstos aspectos, la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Unidad, encuentra que en su trayectoria institucional le reviste una sanción disciplinaria consistente en multa de diez (10) días, y actualmente cuenta con dos procesos vigentes, tal y como lo ha señalado en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado en casos similares - este tipo de comportamientos permiten que el nominador pierda la confianza y la credibilidad en sus funcionarios, lo que sin duda redunda en su retiro del servicio en aras del mejoramiento del mismo.

(Véase Sentencia del CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B" (16022006), Rad. 2485-04, C.P. Jesús María Lemus Bustamante). 1.4. Mediante oficio No. S-2017-022787/COMAN-ATECI 29, el señor Subintendente EDGAR GIOVANNY LIZARAZO RENTERIA, Jefe de la oficina de Atención al Ciudadano de la policía. metropolitana de Bucaramanga, manifiesta que al señor Patrullero EDWIN ALEXANDER AVENDAÑO MENDEZ, presenta ocho (8) quejas de ciudadanos por diferentes conductas, de las cuales cinco (05) se les ha dado tramite a investigación disciplinaria. 1.5.

En virtud de la recomendación de la Junta, mediante la Resolución No. 0225 del 23 de marzo de 201758 la Dirección General de la Policía ordenó retirar del servicio activo al señor Edwin Alexander Avendaño Méndez. 1.6. El 12 de abril de 201759 la demandada entregó la citación para la notificación personal del acto de retiro; sin embargo, el demandante se negó a firmar el documento.

El asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de 58 Gestión de otros despachos. Índice 12 de SAMAI. Documento 001. LINK EXPEDIENTE DIGITAL ONEDRIVE(.pdf) Archivo: 002. PODER Y ANEXOS y 009. 24 NOVIEMBRE 2022. POLICIA NACIONAL CONTESTA DEMANDA Folio 274. 59 Gestión de otros despachos. Índice 12 de SAMAI.

Documento 001. LINK EXPEDIENTE DIGITAL ONEDRIVE(.pdf) Archivo: 002. PODER Y ANEXOS y 009. 24 NOVIEMBRE 2022. POLICIA NACIONAL CONTESTA DEMANDA Folio 274 a 279. RADICADO: 680013333015-2022-00155-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ALEXANDER AVENDAÑO MÉNDEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Bucaramanga dejó constancia de este hecho, como se puede observar en la siguiente imagen: 1.7.

Posteriormente, el 25 de abril de 201760, se realizó la notificación por aviso, la cual también fue rechazada por el demandante, tal como lo certificó el asesor jurídico del establecimiento penitenciario: 1.8. Una vez realizada la notificación por aviso, la decisión de retiro quedó ejecutoriada el 4 de mayo de 201761. 2. El proceso disciplinario por incurrir en una conducta tipificada en la ley como delito 2.1.

El 23 de marzo de 201762 la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bucaramanga abrió indagación preliminar en contra del señor Edwin Alexander Avendaño Méndez por los hechos ocurridos ese mismo día a las 7:00 a.m., cuando se hallaron sustancias estupefacientes en su residencia, motivo por el cual fue detenido por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

La indagación se abrió con el fin de verificar si los hechos constituían una falta disciplinaria y establecer su grado de responsabilidad. 60 Gestión de otros despachos. Índice 12 de SAMAI. Documento 001. LINK EXPEDIENTE DIGITAL ONEDRIVE(.pdf) Archivo: 002. PODER Y ANEXOS y 009. 24 NOVIEMBRE 2022. POLICIA NACIONAL CONTESTA DEMANDA Folio 280 a 285 61 Gestión de otros despachos.

Índice 12 de SAMAI. Documento 001. LINK EXPEDIENTE DIGITAL ONEDRIVE(.pdf) Archivo: 002. PODER Y ANEXOS y 009. 24 NOVIEMBRE 2022. POLICIA NACIONAL CONTESTA DEMANDA Folio 286 62 Gestión de otros despachos. Índice 12 de SAMAI. Documento 001. LINK EXPEDIENTE DIGITAL ONEDRIVE(.pdf) Archivo: 002. PODER Y ANEXOS y 009. 24 NOVIEMBRE 2022. POLICIA NACIONAL CONTESTA DEMANDA Folio 295 a 297 RADICADO: 680013333015-2022-00155-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ALEXANDER AVENDAÑO MÉNDEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Ese mismo día se notificó al demandante y se le hizo entrega de las pruebas recaudadas en su contra63. 2.2.

Mediante auto del 24 de marzo de 201764 la demandada citó a audiencia disciplinaria dentro del proceso MEBUC-2017-43 y dispuso adelantar la investigación por el procedimiento verbal, conforme al artículo 175 de la Ley 734 de 2002. En este también se relacionaron las pruebas en contra del demandante, se describió la conducta investigada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la falta disciplinaria en que encuadraba su comportamiento.

La notificación del auto se hizo el 25 de marzo de 201765 y la audiencia se programó para el 3 de abril de ese mismo año, fecha en la que el demandante compareció y manifestó que su abogado sería el señor Mario Corrales Duque, razón por la cual se suspendió la audiencia y se reprogramó para el 10 de abril de 201766. 2.3. En la audiencia del 10 de abril67 se le comunicó al demandante que el abogado no había aceptado el poder, sin que este designara un nuevo defensor.

En dicha diligencia el investigado se negó a rendir versión libre y manifestó que no tenía pruebas por aportar. Ante ello, se programó para el 20 de abril la audiencia de alegatos de conclusión. 2.4. El 18 de abril el demandante le otorgó poder al abogado Mauricio Arbes Gordillo Triviño para que lo asistiera en las diligencias de la investigación disciplinaria en su contra68. 2.5.

En la audiencia del 20 de abril de 201769 el apoderado del demandante solicitó la práctica de pruebas, pero dicha solicitud fue rechazada por el operador disciplinario, por estar fuera de la etapa probatoria. Posteriormente, presentó alegatos de conclusión. Ese mismo día se notificó en estrados que la audiencia de lectura de fallo se haría el 24 de abril de 2017.

El apoderado firmó el acta de la diligencia, lo que confirma que tenía conocimiento de la decisión. 2.6. El 24 de abril de 201770, en audiencia de lectura de fallo, se declaró responsable disciplinariamente al señor Edwin Alexander Avendaño Méndez y se le sancionó con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de quince (15) años, por haber infringido el art. 34.10 de la Ley 1015 de 2006 mientras se encontraba en situación de franquicia, en concordancia con el art. 376 del Código Penal.

La notificación del fallo se hizo en estrados, de acuerdo con el artículo 106 de la Ley 734 de 2002, por ende, la decisión quedó ejecutoriada en la misma fecha. El apoderado del demandante no asistió a la audiencia de lectura de fallo, ni presentó solicitud de aplazamiento o justificación de inasistencia. 2.7. El 25 de abril de 201771, al día siguiente de la audiencia, el apoderado del demandante solicitó copia de la decisión proferida, con el fin de informarle al poderdante las actuaciones finales, lo que confirma que tuvo conocimiento de la decisión. El 28 de abril72 la demandada le indicó que podía acercarse a las instalaciones de la institución a retirar los documentos solicitados. 63 Gestión de otros despachos.

Índice 12 de SAMAI. Documento 001. LINK EXPEDIENTE DIGITAL ONEDRIVE(.pdf) Archivo: 002. PODER Y ANEXOS y 009. 24 NOVIEMBRE 2022. POLICIA NACIONAL CONTESTA DEMANDA Folio 302 y 242 64 Gestión de otros despachos. Índice 12 de SAMAI. Documento 001. LINK EXPEDIENTE DIGITAL ONEDRIVE(.pdf) Archivo: 002. PODER Y ANEXOS y 009. 24 NOVIEMBRE 2022.

POLICIA NACIONAL CONTESTA DEMANDA Folio 243 a 277. 65 Gestión de otros despachos. Índice 12 de SAMAI. Documento 001. LINK EXPEDIENTE DIGITAL ONEDRIVE(.pdf) Archivo: 002. PODER Y ANEXOS y 009. 24 NOVIEMBRE 2022. POLICIA NACIONAL CONTESTA DEMANDA Folio 384. 66 Gestión de otros despachos. Índice 12 de SAMAI. Documento 001. LINK EXPEDIENTE DIGITAL ONEDRIVE(.pdf) Archivo: 002.

PODER Y ANEXOS y 009. 24 NOVIEMBRE 2022. POLICIA NACIONAL CONTESTA DEMANDA Folio 389. 67 Gestión de otros despachos. Índice 12 de SAMAI. Documento 001. LINK EXPEDIENTE DIGITAL ONEDRIVE(.pdf) Archivo: 002. PODER Y ANEXOS y 009. 24 NOVIEMBRE 2022. POLICIA NACIONAL CONTESTA DEMANDA Folio 395 a 396. 68 Gestión de otros despachos. Índice 12 de SAMAI.

Documento 001. LINK EXPEDIENTE DIGITAL ONEDRIVE(.pdf) Archivo: 002. PODER Y ANEXOS y 009. 24 NOVIEMBRE 2022. POLICIA NACIONAL CONTESTA DEMANDA Folio 398. 69 Gestión de otros despachos. Índice 12 de SAMAI. Documento 001. LINK EXPEDIENTE DIGITAL ONEDRIVE(.pdf) Archivo: 002. PODER Y ANEXOS y 009. 24 NOVIEMBRE 2022. POLICIA NACIONAL CONTESTA DEMANDA Folio 400 a 406. 70 Gestión de otros despachos.

Índice 12 de SAMAI. Documento 001. LINK EXPEDIENTE DIGITAL ONEDRIVE(.pdf) Archivo: 002. PODER Y ANEXOS y 009. 24 NOVIEMBRE 2022. POLICIA NACIONAL CONTESTA DEMANDA Folio 416 a 463. 71 Gestión de otros despachos. Índice 12 de SAMAI. Documento 001. LINK EXPEDIENTE DIGITAL ONEDRIVE(.pdf) Archivo: 002. PODER Y ANEXOS y 009. 24 NOVIEMBRE 2022.

POLICIA NACIONAL CONTESTA DEMANDA Folio 464. 72 Gestión de otros despachos. Índice 12 de SAMAI. Documento 001. LINK EXPEDIENTE DIGITAL ONEDRIVE(.pdf) Archivo: 002. PODER Y ANEXOS y 009. 24 NOVIEMBRE 2022. POLICIA NACIONAL CONTESTA DEMANDA Folio 467. RADICADO: 680013333015-2022-00155-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ALEXANDER AVENDAÑO MÉNDEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 2.8.

Mediante la Resolución No. 02116 del 12 de mayo de 201773, la Dirección General de la Policía ejecutó la sanción disciplinaria, ordenó su retiro del servicio e indicó que se encontraba inhabilitado para ejercer funciones en cualquier cargo público por el término de 15 años. La notificación de la resolución se realizó el 17 de mayo de ese mismo año74, sin embargo, el demandante se negó a firmar el recibido.

De lo anterior el funcionario del MEBUC dejó constancia como se observa en la siguiente imagen: 2.9. Posteriormente, el 30 de mayo de 201775, el apoderado sustituto del demandante solicitó copia del fallo disciplinario de primera instancia, la cual fue entregada personalmente el 22 de junio de 2017. 3. Solicitud de reintegro y devolución de salarios dejados de percibir, en virtud del fallo penal absolutorio 3.1.

El 5 de abril de 201776 el director general de la Policía Nacional profirió la Resolución No. 01462, por medio de la cual dispuso suspender en el ejercicio de funciones y atribuciones al patrullero Edwin Alexander Avendaño Méndez, a partir del 31 de marzo de 2017, comoquiera que se encontraba privado de la libertad por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Asimismo, ordenó retener el 50% de su sueldo. La decisión fue notificada el 8 de abril de ese mismo año77, tal como se observa en la siguiente imagen: 3.2. Mediante sentencia de primera instancia del 10 de agosto de 2020 el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga absolvió al 73 Gestión de otros despachos.

Índice 12 de SAMAI. Documento 001. LINK EXPEDIENTE DIGITAL ONEDRIVE(.pdf) Archivo: 002. PODER Y ANEXOS y 009. 24 NOVIEMBRE 2022. POLICIA NACIONAL CONTESTA DEMANDA Folio 473. 74 Gestión de otros despachos. Índice 12 de SAMAI. Documento 001. LINK EXPEDIENTE DIGITAL ONEDRIVE(.pdf) Archivo: 002. PODER Y ANEXOS y 009. 24 NOVIEMBRE 2022. POLICIA NACIONAL CONTESTA DEMANDA Folio 471 a 472. 75 Gestión de otros despachos.

Índice 12 de SAMAI. Documento 001. LINK EXPEDIENTE DIGITAL ONEDRIVE(.pdf) Archivo: 002. PODER Y ANEXOS Folio 5. 76 Gestión de otros despachos. Índice 12 de SAMAI. Documento 001. LINK EXPEDIENTE DIGITAL ONEDRIVE(.pdf) Archivo: 002. PODER Y ANEXOS Folio 6. 77 Gestión de otros despachos. Índice 12 de SAMAI. Documento 001. LINK EXPEDIENTE DIGITAL ONEDRIVE(.pdf) Archivo: 002.

PODER Y ANEXOS y 009. 24 NOVIEMBRE 2022. POLICIA NACIONAL CONTESTA DEMANDA Folio 110. RADICADO: 680013333015-2022-00155-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ALEXANDER AVENDAÑO MÉNDEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander señor Edwin Alexander de los delitos investigados en su contra.

La decisión fue confirmada el 27 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Penal78. 3.3. El 18 de noviembre de 202179 el demandante le solicitó a la Policía Nacional, en virtud del fallo absolutorio, levantar la suspensión del ejercicio de sus funciones, reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, ordenar la devolución del sueldo retenido, así como el pago de los salarios y prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir. 3.4.

En Oficio No. GS-2021-051974/ARJUR-ASOEB-1.10 del 30 de diciembre de 202180 el Grupo de Asuntos Penales de la Policía Nacional dio respuesta negativa a la solicitud de reintegro del demandante. Sin embargo, le comunicó que procedería con la devolución de los salarios retenidos correspondientes al período comprendido entre el 31 de marzo y el 4 de mayo de 2017, fecha en la que se hizo efectivo su retiro del servicio. 3.5.

A través de la Resolución No. 00236 del 9 de febrero de 202281 la Dirección General de la Policía ordenó la devolución efectiva de los haberes retenidos del 31 de marzo al 4 de abril de 2017 y reconoció dicho período como tiempo de servicio. La decisión fue notificada el 7 de marzo de 2022 al correo electrónico informado por el demandante en su solicitud.

De la anterior reseña, la Sala advierte que la Policía Nacional agotó la citación para la notificación personal del acto de retiro discrecional por voluntad del director general y, ante la negativa del demandante a notificarse, realizó la notificación por aviso conforme al artículo 69 del CPACA. Dado que esta última tiene los mismos efectos que la notificación personal, el demandante quedó formalmente notificado desde ese momento.

Con lo anterior se garantizó la oponibilidad y eficacia del acto administrativo. La renuencia del demandante a firmar el recibido de la resolución no invalida la notificación del acto administrativo, ya que esta se considera surtida desde la entrega del acto, en este caso, el 4 de mayo de 2017, cuando se realizó la notificación por aviso.

Tal como ha señalado la jurisprudencia, esta negativa constituye una decisión propia del interesado, orientada a obstaculizar el actuar de la Policía Nacional, por ende, la autoridad no estaba obligada a esperar su aceptación o firma para que el acto adquiriera firmeza y surtiera efectos, ya que ello no depende de la voluntad del demandante sino del agotamiento de los mecanismos legales de notificación. Entonces, de acuerdo con la fecha de notificación del acto de retiro por razones del servicio, el demandante tenía hasta el 5 de septiembre de 2017 para presentar la solicitud de conciliación extrajudicial y demandar el acto dentro del término que estableció el legislador.

No lo hizo. La solicitud de conciliación se presentó el 31 de enero de 2022 y la demanda el 22 de junio de 2022, es decir, fuera del término. Por lo tanto, operó la caducidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra este acto. Frente a la Resolución No. 01462 del 5 de abril de 2017, que ordenó la suspensión del ejercicio de sus funciones y la retención del 50% del salario, la Sala destaca que el acto fue debidamente notificado el 8 de abril de ese mismo año. Por consiguiente, la demanda se debía presentar dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, esto es, antes del 9 de agosto de 2017.

Al no haber demandado dentro del término previsto por el legislador, el actor perdió la oportunidad de impugnar su legalidad ante esta jurisdicción. En lo que respecta al trámite del proceso disciplinario, la Sala observa que el demandante tuvo conocimiento de la actuación desde su inicio. El operador disciplinario le notificó los autos de apertura de la indagación preliminar y la citación a audiencia pública, en la cual se le imputaron los cargos y se dispuso que el trámite se llevaría a cabo conforme al procedimiento verbal.

Además, se le otorgó la oportunidad de designar 78 Gestión de otros despachos. Índice 12 de SAMAI. Documento 001. LINK EXPEDIENTE DIGITAL ONEDRIVE(.pdf) Archivo: 002. PODER Y ANEXOS Folio 8 a 27. 79 Gestión de otros despachos. Índice 12 de SAMAI. Documento 001. LINK EXPEDIENTE DIGITAL ONEDRIVE(.pdf) Archivo: 002. PODER Y ANEXOS Folio 28 a 31. 80 Gestión de otros despachos.

Índice 12 de SAMAI. Documento 001. LINK EXPEDIENTE DIGITAL ONEDRIVE(.pdf) Archivo: 002. PODER Y ANEXOS Folio 31 a 37. 81 Gestión de otros despachos. Índice 12 de SAMAI. Documento 001. LINK EXPEDIENTE DIGITAL ONEDRIVE(.pdf) Archivo: 002. PODER Y ANEXOS Folio 37 a 40. RADICADO: 680013333015-2022-00155-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ALEXANDER AVENDAÑO MÉNDEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander un defensor y asistir a las audiencias correspondientes, derecho que ejerció el 18 de abril de 2017 cuando nombró al abogado Mauricio Arbes Gordillo Triviño. En virtud del poder otorgado, el apoderado del demandante ejerció su defensa en la audiencia de alegatos de conclusión, en la cual se notificó por estrados que el fallo de primera instancia se proferiría en audiencia el 24 de abril de 2017.

Sin embargo, el apoderado no asistió a esta última, ni presentó solicitud de aplazamiento ni justificó su inasistencia. De acuerdo con el marco jurídico atrás analizado, cuando la actuación disciplinaria se adelanta por el procedimiento verbal, la notificación de las decisiones se hace por estrados, incluyendo el fallo, aun cuando la parte investigada no se encuentre presente.

En este caso, el fallo de primera instancia se notificó por estrados el 24 de abril de 2017, conforme a lo dispuesto en los artículos 106 y 179 de la Ley 734 de 2002. Por lo tanto, no era necesario que la Policía Nacional realizara otra notificación debido a la ausencia del disciplinado, ya que era su deber acudir a las diligencias previamente notificadas.

Sumado a lo anterior, al día siguiente de la audiencia de fallo, el apoderado solicitó copia de las actuaciones sin justificar su inasistencia, lo que demuestra que su ausencia no se debió a una falta de notificación, sino a una decisión personal de no comparecer. Posteriormente, el 30 de mayo de 2017, el apoderado sustituto solicitó nuevamente copia del fallo disciplinario, lo que confirma que tenía conocimiento del desarrollo del proceso y de la decisión adoptada.

Por consiguiente, para la Sala no existe ninguna irregularidad en la notificación del fallo disciplinario que lo haga inoponible o impida contar el término de caducidad desde que cobró ejecutoria. En ese sentido, la Sala observa que la Resolución No. 02116 del 12 de mayo de 2017 que ejecutó la sanción disciplinaria no causó el retiro del servicio del demandante, pues este ya había sido retirado el 4 de mayo de 2017, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 0225 de 2017.

Así, dado que la sanción disciplinaria quedó ejecutoriada el 24 de abril, su legalidad debía ser impugnada antes del 25 de agosto de 2017, so pena de que operara la caducidad. No obstante, el demandante no presentó la demanda dentro del término legal ni solicitó la conciliación extrajudicial para suspender el término de caducidad. En su lugar, dejó transcurrir más de cinco años para luego intentar revivir los términos mediante la solicitud de reintegro del 18 de noviembre de 2021, basándose en su absolución en el proceso penal.

Cabe precisar que el fenómeno de la caducidad es de orden público y no puede ser revivido por peticiones administrativas posteriores al acto que causó efectos jurídicos perjudiciales para el administrado, como la solicitud de reintegro basada en un fallo penal absolutorio o la insistencia en obtener copias de los actos administrativos.

Un nuevo pronunciamiento de la administración no crea, modifica ni extingue el derecho del demandante, ya que las decisiones que lo retiraron del servicio y lo sancionaron fueron proferidas en 2017, y no tienen la capacidad de alterar situaciones ya consolidadas. La Sala rechaza la pretensión del demandante de revivir el término de caducidad basándose en su absolución en sede penal.

La decisión de retiro discrecional y la sanción disciplinaria se toman a través de procedimientos autónomos e independientes, con finalidades distintas, de manera que, no dependen del resultado de un proceso penal para fundamentar la decisión final. Además, para ahondar en razones, no se puede afirmar que el acto de retiro se basó exclusivamente en la detención preventiva del demandante como insistentemente lo alega en el curso de este proceso.

La Policía Nacional tuvo en cuenta múltiples factores al momento de ejercer su facultad discrecional, tales como llamados de atención previos, procesos disciplinarios anteriores y sanciones, los cuales indicaban un comportamiento incompatible con la misión de la institución, justificando su retiro por razones de servicio. Por lo tanto, el argumento central del actor para pretender revivir los términos es falaz.

RADICADO: 680013333015-2022-00155-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ALEXANDER AVENDAÑO MÉNDEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander En conclusión, los actos administrativos y disciplinarios fueron debidamente notificados y, por lo tanto, eran oponibles al demandante, de manera que debieron ser impugnados dentro del término de cuatro meses siguientes a su notificación, lo cual no ocurrió en este caso.

Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. E. De la condena en costas El legislador, en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuso la condena en costas como consecuencia jurídica para quien es vencido en juicio dentro de los procesos declarativos en los cuales no se ventila un asunto de interés público.

No obstante, en atención al precedente horizontal, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, comoquiera que no se advierte que la demanda se haya presentado con «manifiesta carencia de fundamento legal» o que la parte vencida haya desplegado acciones temerarias o de mala fe para dilatar, obstruir o dificultar el curso normal del proceso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se declaró probada la caducidad del medio de control.

SEGUNDO. NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aprobado en Sala ordinaria de la fecha según Acta No. 09 de 2025 [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Magistrada