JurídicoESEN

AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-33-000-2011-00112-00

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2025-07-24

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 04 Magistrada: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

RESUELVE

RECURSO DE REPOSICIÓN Clase de Proceso Incidente desacato Acción Popular Radicación 23001233300020110011200 Accionante (s) Diana Mejía Pretelt y otros Accionado (s) Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Otros Visto el anterior informe secretarial procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte accionada – Agencia Nacional de Minería contra el auto de fecha 05 de febrero de 2025, mediante el cual se admitió el incidente de desacato entre otros, contra el señor Luis Álvaro Pardo Becerra, como representante legal de la Agencia Nacional de Minería, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2025, se emitió auto mediante el cual se admitió el incidente de desacato contra el señor Fray Domingo Monterrosa alcalde del Municipio de San Carlos Córdoba periodo 2024-2027 o quien haga sus veces o lo represente, el señor Orlando Rodrigo Medina Marsiglia director de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS o quien haga sus veces o lo represente, los representantes legales del Ministerio de Minas y Energía -Dr. Andrés Camacho Morales-, Agencia Nacional de Minería -Dr. Luis Álvaro Pardo Becerra-, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -Dr. Carlos Eduardo Correa Escaf, o a quienes hagan sus veces o los representen, y el señor Jorge Dumar Habbib; así mismo, se requirió para que informaran las razones por las cuales no se le ha dado un integral cumplimiento a la sentencia proferida por esta Corporación el día 11 de agosto de 2016 confirmada y modificada parcialmente en segunda instancia por el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 31 de enero de 2016, aclarada mediante proveído fechado 29 de marzo de 2019.

Dicho auto fue notificado en fecha 07 de febrero de 2025. El día 12 de febrero de 2025, la apoderada de la incidentada – Agencia Nacional de Minería interpuso recurso de reposición contra el mencionado auto solicitando que se modifique el numeral 1° del auto por el cual da apertura al incidente de desacato, en el sentido, que se desvincule al Dr. Luis Álvaro Pardo Becerra, presidente de la ANM, y en su lugar, se ordene la vinculación de los funcionarios encargados de dar cumplimiento a la orden judicial, los cuales son la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera Agencia, la Vicepresidencia de Promoción y Fomento y la Coordinación del PAR CARTAGENA (Coordinación que tiene a competencia en el título minero FJC 081), cargos ejercidos por el doctor Fernando Alberto Cardona, la doctora Laura Camila Ramos Díaz y el doctor Ángel Amaya Clavijo, respectivamente.

De acuerdo con lo anterior, para establecer la procedencia y la oportunidad del recurso de reposición interpuesto, se hace necesario mencionar lo señalado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 respecto al recurso de reposición, el cual señala: Clase de Proceso: Incidente desacato Acción Popular. Radicación N° 23-001-23-33-000-2011-00112-00 “ARTICULO

36. RECURSO DE REPOSICION. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.” Ahora bien, el artículo 318 del Código General del Proceso establece: “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” Revisado el expediente, se observa que el recurso de reposición fue presentado dentro del término establecido por la norma citada anteriormente, teniendo en cuenta que el auto que admitió el incidente de desacato fue notificado por estado el día 07 de febrero de 2025 y el mentado recurso fue interpuesto en fecha 12 de febrero de la misma anualidad, motivo por el cual se hará el estudio del mismo.

Ahora bien, en aras de resolver el citado recurso de reposición, se hace necesario señalar que mediante auto de fecha 18 de febrero de 2022, este despacho resolvió otro recurso de reposición interpuesto por la Agencia Nacional de Minería, en el cual se ordenó reponer el auto de fecha 12 de octubre de 2021, mediante el cual se dio apertura al incidente de desacato y se ordenó excluir del presente asunto al Presidente de la Agencia Nacional de Minería, y a notificar personalmente al Vicepresidente de Promoción y Fomento de la Agencia Nacional de Minería, señor Germán Barco López; o quien haga sus veces o lo represente; y al Vicepresidente de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la citada Agencia, señor Gustavo Adolfo Raad, o quien haga sus veces o lo represente, por ser estos los encargados de dar cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias de primera y segunda instancia objetos de cumplimiento, en atención a las funciones asignadas en el Decreto 4134 de 2011.

En ese orden de ideas, resulta procedente lo solicitado por la entidad incidentada, pues en auto anterior ya se había ordenado excluir del presente asunto, al presidente de la Agencia Nacional de Minería y tener como incidentados a entre otros al vicepresidente de Promoción y Fomento de la Agencia Nacional de Minería, señor Germán Barco López; o quien haga sus veces o lo represente; y al Vicepresidente de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la citada Agencia; no obstante, en vista que las personas que ejercían dicho cargo ya no corresponden a las relacionadas en el recurso de reposición citado, se procederá a reponer en tal sentido.

Así entonces, se dispondrá continuar con el trámite de la referencia contra la Agencia Nacional de Minería, pero respecto del vicepresidente de Seguimiento, Control y Seguridad Minera Agencia, doctor Fernando Alberto Cardona Vargas, la vicepresidenta de Promoción y Fomento, doctora Laura Camila Ramos Díaz y el Coordinador del PAR CARTAGENA (Coordinación que Clase de Proceso: Incidente desacato Acción Popular.

Radicación N° 23-001-23-33-000-2011-00112-00 tiene a competencia en el título minero FJC 081) doctor Ángel Amaya Clavijo, a quienes se les notificará de la apertura del presente incidente a través de los buzones electrónicos señalados en la página web oficial de la entidad1, esto es, fernando.cardona@anm.gov.co, laura.ramos@anm.gov.co y angel.amaya@anm.gov.co, en razón de ser los encargados de dar cumplimiento a la sentencia del proceso de la referencia respecto de las órdenes dadas a la Agencia Nacional de Minería. Y se les concederá un término de tres (3) días siguientes a la notificación de este proveído, para que ejerzan el derecho de defensa y contradicción; en todo caso, se tendrá en cuenta el material probatorio aportado con el recurso, dado que se trata de actuaciones surtidas por las citadas vicepresidencias, y que serán valorados, para determinar si existe un cumplimiento de la orden judicial.

En ese sentido, se repondrá parcialmente el auto de apertura del incidente de la referencia. Y se R E S U E L V E PRIMERO: Reponer parcialmente el auto de fecha 05 de febrero de 2025, mediante el cual se dio apertura al incidente de desacato de la referencia, en el sentido de excluir del presente asunto, al Presidente de la Agencia Nacional de Minería y ordenar abrir el incidente de desacato entre otros contra el vicepresidente de Seguimiento, Control y Seguridad Minera Agencia, doctor Fernando Alberto Cardona Vargas, la vicepresidenta de Promoción y Fomento, doctora Laura Camila Ramos Díaz y el Coordinador del PAR CARTAGENA (Coordinación que tiene a competencia en el título minero FJC 081), doctor Ángel Amaya Clavijo, conforme en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese personalmente este proveído al vicepresidente de Seguimiento, Control y Seguridad Minera Agencia, doctor Fernando Alberto Cardona Vargas, la vicepresidenta de Promoción y Fomento, doctora Laura Camila Ramos Díaz y el Coordinador del PAR CARTAGENA (Coordinación que tiene a competencia en el título minero FJC 081), doctor Ángel Amaya Clavijo o quienes hagan sus veces o los representen, a las direcciones electrónicas señaladas en la parte considerativa de este auto.

TERCERO: Córrase traslado a los incidentados enlistados en numeral anterior, del incidente de desacato de la referencia, por el término de tres (3) días; oportunidad en la que podrán allegar el material probatorio que dé cuenta del cumplimiento de la orden judicial impartida en la acción popular con radicado de la referencia.

CUARTO: Por Secretaría, a la mayor brevedad posible, háganse las comunicaciones de rigor.

QUINTO: Ejecutoriada la presente decisión y vencido el plazo dado en el numeral tercero de este proveído, pasar nuevamente el expediente a despacho.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ Magistrada CONSTANCIA: La Magistrada sustanciadora de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba firmó electrónicamente esta providencia en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1 https://www.anm.gov.co/?q=content/directorio-institucional