SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 006 Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, primero (01) de julio del año (2025) Auto resuelve Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 23-001-23-33-000-2018-00022-00 Demandante Servigenerales S.A ESP Demandado(s) Municipio de Montería Coadyuvante de la parte demandante Surtigas S.A ESP Vista la nota secretarial que antecede, el despacho procede a pronunciarse respecto del recurso de reposición presentado por la parte demandante y una solicitud de desistimiento allegada por el coadyuvante.
I. Asunto En atención a que corresponde al Despacho resolver las solicitudes presentadas, se procede en primer lugar a pronunciarse sobre el recurso de reposición. 1. Recurso de reposición La entidad demandante mediante memorial de fecha 3 de marzo de 2025 allegó recurso de reposición contra el auto de fecha 25 de febrero de 2025, por medio del cual se resolvió una coadyuvancia y se ordenó correr traslado de las excepciones, el apoderado sustentó que el Municipio de Montería incumplió la carga procesal impuesta en el artículo 78 numeral 14 del CGP, el cual dispone lo siguiente: “14.
Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial.
El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción…” Expone que solicitó al despacho el acceso al expediente, así mismo, de la revisión realizada en el aplicativo SAMAI no observó la contestación de la demanda, por lo que solicita que se revoque parcialmente el auto fecha 25 de febrero de 2025, en cuanto a la orden de traslado de las excepciones y en su lugar se le ordene al Municipio de Montería cumplir la carga procesal prevista en el artículo citado, enviando copia de la contestación de la demanda a la entidad demandante para así descorrer el traslado de las excepciones y una vez el ente territorial cumpla con su deber, el despacho podrá ordenar el traslado de las excepciones.
Mediante traslado secretarial No. 024 del 7 de marzo de 2025 se corrió traslado del recurso interpuesto. La parte demandada no se pronunció al respecto. a) Procedencia La normatividad que regula la interposición del recurso de reposición se encuentra descrita en el artículo 242 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 2021, el cual reza lo siguiente:
ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Ahora, el artículo 243A adicionado por la Ley 2080 de 2021 dispuso las providencias no susceptibles del recurso así: Expediente No. 23-001-23-33-000-2018-00022-00 2 ARTÍCULO 243A.
PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia. 2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares. 3.
Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos. 4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica. 5. Las que resuelvan los conflictos de competencia. 6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición. 7.
Las que nieguen la petición regulada por el inciso final del artículo 233 de este código. 8. Las que decidan la solicitud de avocar el conocimiento de un proceso para emitir providencia de unificación, en los términos del artículo 271 de este código. 9. Las providencias que decreten pruebas de oficio. 10. Las que señalen fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial. 11.
Las que corran traslado de la solicitud de medida cautelar. 12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla. 13.
Las que nieguen dar trámite al recurso de súplica, cuando este carezca de sustentación. 14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia. 15.
Las que ordenan al perito pronunciarse sobre nuevos puntos. 16. Las que resuelven la recusación del perito. 17. Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios. Por su parte el artículo 318 del Código General del Proceso que nos habla sobre la oportunidad y trámite del recurso de reposición establece los siguiente:
ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…) En ese orden, descendiendo al caso en concreto tenemos que el auto cuestionado es de fecha 25 de febrero de 2025, el cual fue notificado por estado el 26 de febrero del 2025, teniendo en cuenta la norma cita, el demandante tenía hasta el día 3 de marzo del 2025 para interponer el recurso y como quiera que el recurso fue allegado el 3 de marzo, es claro que el mismo fue presentado de forma oportuna, por lo cual, se estudiará. b) Caso concreto Conforme a ello, se tiene que con el recurso interpuesto lo que se buscaba era obtener acceso a la contestación de la demanda allegada por parte del Municipio de Montería para así poder descorrer el traslado de las excepciones, no obstante, si bien en el auto recurrido se ordenó que por secretaría se corriera traslado de éstas, se advierte, que tal traslado no se realizó, así mismo, se tiene que el demandante en fecha 12 de marzo de 2025 descorrió el traslado de las excepciones.
En ese sentido, se advierte que si bien el fundamento del recurso de reposición era que la parte demandante tuviera acceso al memorial que contiene las excepciones propuestas por el demandado y que nuevamente se ordenará correr traslado de éstas, comoquiera que pese a lo dispuesto en la providencia recurrida el demandante tuvo acceso al referido memorial y descorrió las excepciones propuestas, es claro que pese a la inconformidad manifestada el objeto de la misma se satisfizo, por lo que se presenta una sustracción de materia, razón por la cual se negará el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 25 de febrero de 2025. 2.
Desistimiento de la coadyuvancia La entidad Surtigas S.A E.S.P, quien actúa como coadyuvante de la parte demandante, allegó memorial el día 19 de marzo de 2025 bajo el asunto de desistimiento de la solicitud de coadyuvancia, argumentó que el desistimiento se presenta sin perjuicio de que el demandante continue con el proceso y sin que haya lugar a condena en costa contra la Expediente No. 23-001-23-33-000-2018-00022-00 3 entidad coadyuvante, así pues, solicita que se acepte el desistimiento y se de por terminada la participación de Surtigas S.A dentro del proceso. a) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 224 dispone lo siguiente: “Artículo 224.
Coadyuvancia, litisconsorte facultativo e intervención ad excludendum en los procesos que se tramitan con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa. Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum.
El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad. Igualmente, se requiere que la formulación de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a la acumulación de procesos.
De la demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad excludendum, se dará traslado al demandado por el término establecido en el artículo 172 de este Código. El Consejo de Estado ha señalado que la esencia de la figura de la coadyuvancia es la de prestar ayuda, más no para hacer valer pretensiones propias, dado que éste tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede afectarlo si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable1 En cuanto al desistimiento es preciso citar el artículo 314 del CGP, el cual se hace por la remisión expresa del artículo 306 del CPACA, “ARTÍCULO 314.
DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…) “ Respecto a la figura de la coadyuvancia, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco2 en su libro Código General del Proceso Parte General, ha señalado: “En suma, el auto que acepta la intervención del tercero coadyuvante no puede vincularlo para todo el proceso si no persiste la relación jurídica que la permitió. También, debido a que se trata de una intervención netamente voluntaria del coadyuvante, este puede retirarse en el momento en que lo estime pertinente, sin necesidad de justificación diversa a la manifestación de dicha decisión y sin que pueda ser condenada al pago de costas por no ser este un evento de desistimiento”.
En el presente caso se trata del desistimiento de la intervención en el proceso como coadyuvante, situación que no conlleva a que se esté desistiendo de las pretensiones de la demanda, es de señalar que en un caso similar el Consejo de Estado señaló que se trataba de una actuación procesal que no modifica las pretensiones, razón por la cual en este aspecto sí se aplicará la mencionada figura procesal, de conformidad con lo expuesto por el artículo 316 del Código General del Proceso3.
Por otra parte, el despacho advierte que no condenará en costas teniendo en cuenta la calidad de quien lo solicita, esto es el coadyuvante, quien presta es una ayuda a quien 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C – C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 8 de agosto de 2017, radicado No. 63001-23-33-000-2016-00423-01 (59474) 2 Código General del Proceso Parte General – Tercera Edición – Tirant lo Blanch, 2024.
Hernán Fabio López Blanco, pagina 359. 3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A. C.Ponente. Rafael Francisco Suárez Vargas. 3 de abril de 2019, radicado No. 11001-03-25-000-2016-01071-00(4780-16) Expediente No. 23-001-23-33-000-2018-00022-00 4 coadyuva, más no para hacer valer las pretensiones propias y comoquiera que la intervención del coadyuvante se dio de forma voluntaria y no se está desistiendo de las pretensiones de la demanda, no hay lugar a las mismas. 3.
Decisión de dictar sentencia anticipada De otra parte, revisado el expediente, se evidencia que no hay excepciones previas que resolver en los términos del artículo 175 del CPACA modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, por lo cual, si bien lo procedente seria fijar fecha para audiencia inicial, es de señalar que conforme el numeral 1° del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se podrá dictar sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho, así como cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles, entre otras.
En virtud de lo anterior, el despacho procederá a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas pedidas por las partes, en aras a determinar si se cumple con los requisitos para dictar sentencia anticipada. En cuanto a la parte demandante se tiene que solicitaron las siguientes pruebas: • Requerir a la Administración Municipal, Secretaría de Planeación que allegue al presente proceso copia de los estudios o análisis previos de mercadeo que fundamentaron la determinación del costo de estratificación socioeconómica para el municipio de Montería para la vigencia 2017. • Así mismo, copia del trámite de selección junto con los soportes de contratación de la persona natural o jurídica que adelantará el estudio de revisión de estratificación. Las anteriores solicitudes probatorias se negaran por cuanto en el expediente no se acreditó que dichas peticiones fueran requeridas por quien funge como demandado ante las entidades que aquí requiere a través del derecho de petición, situación que incumple el precepto normativo establecido en el artículo 78 numeral 10 del CGP que trae como prohibición que dichas pruebas puedan decretarse en esta instancia dado que quien las requería le correspondía solicitarlas; y con el artículo 173 inciso 2 ibidem; normas que fueron revisadas por la Corte Constitucional en sentencia C-099 de 2022 declarándolas exequibles al considerar que una prueba que no se decrete en el proceso con base en el incumplimiento de una regla procesal (carga procesal) no significa que se ha sacrificado el derecho sustancial por privilegiar las formas (artículo 29 superior).
Esto por cuanto, de un lado la consecución de la prueba se constituye como una obligación de medio y no de resultado; la prueba garantiza una posibilidad y no una certeza en cuanto a la verdad en el proceso. Y de otro lado dichos preceptos analizados no afectan la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas; siempre podrá hacerlo si así lo considera en aras de llegar a la certeza en la definición. El Municipio de Montería no solicitó pruebas.
Ahora, el Despacho de oficio decretará las siguientes pruebas, para lo cual se les dará un término de 10 días para que las aporten: • Oficiar al Municipio de Montería en el área de Secretaría de Planeación para que allegue copia de los estudios y análisis de mercadeo que previamente se realizaron y sobre los cuales se fundamentó la determinación del costo de estratificación socioeconómica del municipio para la vigencia de 2017, además, deberá aportar copia del trámite de selección de la persona natural o jurídica que adelantó o adelantará el estudio de revisión de la estratificación para la vigencia de 2017, anexando todos los documentos pertinentes que tenga en su poder con relación a la contratación de dicha persona.
Finalmente, se advierte que en fecha del 14 de marzo de 2025 el abogado Carlos Andrés de la Ossa Roja aportó poder que le fue conferido por el Municipio de Montería, sin embargo, no aportó los anexos a los cuales se hace referencia en el mismo, es por ello que el despacho se abstendrá de reconocer personería hasta tanto no se aporten los anexos correspondientes, para ello se requerirá al abogado para que dentro del término de tres (3) días aporte los documentos señalados en el poder.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba Resuelve: Primero: Negar el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Expediente No. 23-001-23-33-000-2018-00022-00 5 Segundo: Aceptar el desistimiento de su intervención como coadyuvante a la entidad Surtigas S.A E.S.P. Tercero: Absténgase de fijar fecha para realización de audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, por lo expuesto en precedencia. Cuarto: Ténganse como pruebas las allegadas oportunamente con la demandada y su contestación, las cuales serán valoradas al momento de proferirse sentencia. Quinto: Negar las pruebas solicitadas por la parte demandante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Sexto: De oficio, se ordena requerir a la Secretaría de Planeación del Municipio de Montería para que dentro del término de diez (10) días allegue al proceso los siguientes documentos: • Copia de los estudios y análisis de mercadeo que previamente se realizaron y sobre los cuales se fundamentó la determinación del costo de estratificación socioeconómica del municipio para la vigencia de 2017, además, deberá aportar copia del trámite de selección de la persona natural o jurídica que adelantó o adelantará el estudio de revisión de la estratificación para la vigencia de 2017, anexando todos los documentos pertinentes que tenga en su poder con relación a la contratación de dicha persona.
Séptimo: Requerir al abogado Carlos Andrés de la Ossa Roja para que dentro del término de tres (3) días aporte los documentos señalados en el poder que le fue otorgado por el Municipio de Montería, so pena de no realizar el reconocimiento de personería Octavo: Una vez se alleguen las pruebas que se decretaron de oficio, por secretaría córrase traslado de estas, de conformidad con el artículo 110 del CGP.
Notifíquese y cúmplase (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.