RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Informante del Ejército Nacional / ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN EL JUICIO DE RESPONSABILIDAD / CARGA DE LA PRUEBA – Síntesis del caso: R.J.U.U. fue asesinado el 24 de junio de 2011 en el municipio de Urrao por un hombre encapuchado. Sus hijos demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, argumentando que él integraba la Red de Cooperantes desde 2002 y que su homicidio se derivó de la labor de informante, especialmente por el reclamo del pago de recompensas por información suministrada sobre el Frente 34 de las FARC.
Extracto: […] La jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado la figura de los cooperantes e informantes en la ciudadanía, en la Sentencia del 10 de diciembre de 2015, la Sección Segunda de dicha corporación explicó que ambas surgen del principio Constitucional de solidaridad, sobre el que se fundamenta el Estado Social de Derecho, en la medida en que prevalezca el interés común sobre el interés individual.
Por lo cual, la utilización de civiles como colaboradores puede resultar necesaria y efectiva para el desarrollo de una misión oficial, sin embargo, ello per se no conlleva o genera la existencia de un vínculo o relación laboral con la Fuerza Pública. Ahora, mientras un cooperante es una persona que en cumplimiento de un deber ciudadano voluntariamente y movida por un espíritu patriótico ayuda, colabora y coopera con los organismos de Seguridad del Estado, suministrando información, de otro lado, un informante es una persona que, movida por un interés económico, social o particular, brinda información útil, clasificada y específica a los organismos de seguridad del Estado. […] En este sentido, a efectos de imputar responsabilidad patrimonial al Estado por la omisión en el deber de protección, no se requiere que previamente, de manera expresa y formal, se haya realizado un requerimiento proveniente del amenazado u afectado, pues al acreditarse alguna de las hipótesis citadas, el Estado colombiano se encontrará compelido a responder, ya que incumplió su obligación estando en posición de garante con un individuo. […] Así las cosas, para que prospere la demanda que pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por omisión, el Consejo de Estado ha dicho que se deben acreditar los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios, b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, c) un daño antijurídico y d) la relación causal entre la omisión y el daño. […] Por todo lo anterior, la Sala tendrá por no demostrada la ocurrencia y las resultas de los enunciados operativos militares, pues la parte demandante solo aportó los hechos relatados por las noticias de prensa, de los cuales, no es posible inferir la correlación que la parte actora pretende construir entre estos y los eventos descritos en la petición radicada el 8 de marzo de 2010, así como en los manuscritos.
En consecuencia, tampoco podría tenerse por cierto que fue el señor U.U quien suministró información para la realización de esos operativos. […] Tras analizar los medios de prueba en su conjunto, la Sala concluye que le asiste razón al juez A quo cuando asevera que no es posible imputar el daño reclamado al actuar de la entidad demandada, ya que no se acreditó que el homicidio del señor R.J.U.U haya sido motivado por su calidad de informante con el Ejército Nacional y, si gracia de discusión, se aceptase que fue informante hasta el año 2007, periodo que fue corroborado por el testigo XX, es dable contabilizar un lapso aproximado de 4 años desde ese año hasta la época de su muerte, tiempo considerable que hace imposible respaldar la imputación pretendida por la parte actora.
Decisión: El Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones. Señaló que: i). No se probó que la muerte de Rodrigo Urán tuviera relación con su labor como informante del Ejército. ii). El hecho ocurrió seis años después del último registro oficial de colaboración. iii). No se acreditaron amenazas o solicitudes de protección que activaran el deber especial de garantía. iv).
Los indicios propuestos por la parte actora no cumplían con los requisitos para derivar responsabilidad estatal. v). La carga probatoria no fue satisfecha por los demandantes. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, diciembre cinco (05) de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 030 2013 00789 01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN TEMA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INFORMANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL / ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN EL JUICIO DE RESPONSABILIDAD / CARGA DE LA PRUEBA DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA NÚM 247 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia No. 44 del 26 de febrero de 2018, emitida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.1. Pretensiones Los demandantes Yulier de Jesús Urán Cardona; Martha Cecilia Urán Cardona; Jhon Mario Urán Cardona; Julián Urán Cardona; Yeison Oswaldo Urán Cardona y María Alejandra Urán Cardona, actuando a través de su apoderado judicial, formularon demanda contenciosa administrativa a través del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, pretendiendo: PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la persona jurídica de Derecho Público denominada La Nación – Ejército Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, de todos los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los convocantes como consecuencia de la muerte de su padre, Sr. Rodrigo de Jesús Urán Urrego, acaecida el día 24 de junio de 2011, en el Municipio de Urrao (Antioquia), quien se desempeñaba Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01 3 como miembro de la Red de Cooperantes de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la persona jurídica de Derecho Público denominada La Nación – Ejército Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, a pagar a cada uno de los demandantes, a título de indemnización de perjuicios extra patrimoniales, lo siguiente: Por concepto de DAÑO MORAL 1. Para Yulier de Jesús Urán Cardona, una indemnización por cuantía de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMMLV). 2.
Para Martha Cecilia Urán Cardona, una indemnización por cuantía de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMMLV). 3. Para Jhon Mario Urán Cardona, una indemnización por cuantía de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMMLV). 4. Para Julián Urán Cardona, una indemnización por cuantía de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMMLV). 5.
Para Yeison Oswaldo Urán Cardona, una indemnización por cuantía de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMMLV). 6. Para María Alejandra Urán Cardona, una indemnización por cuantía de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMMLV). TERCERA: Así mismo, como consecuencia de la pretensión primera de este acápite, condenar a la entidad pública denominada La Nación – Ejército Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, a pagar a la menor de edad, María Alejandra Urán Cardona, por concepto de indemnización de perjuicio patrimonial, en forma adicional, el valor del lucro cesante, correspondiente a la suma causada entre la fecha de la muerte de su padre y la fecha en que cumpla 25 años de edad, con base en el ingreso del causante que se establezca de acuerdo con los medios idóneos de prueba o, en su defecto, con base en un salario mínimo legal vigente, toda vez que esta menor dependía económicamente de su padre.
Dicha indemnización se calculará conforme a la fórmula matemática establecida por la Jurisprudencia del Consejo de Estado. CUARTA: La entidad pública demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos por el artículo 192 del CPACA. 1.2. Hechos Las anteriores pretensiones tuvieron como sustento los hechos narrados por la parte demandante que se sintetizan a continuación: El señor Rodrigo de Jesús Urán Urrego se desempeñaba como agricultor en la región del Municipio de Urrao (Ant), labor que realizaba en un inmueble rural de su propiedad ubicado en esa localidad y como actividad complementaria se dedicaba a la cacería, motivo por el cual conocía la zona.
A finales de la década de los 90, el señor Rodrigo de Jesús Urán Urrego convivía con su compañera permanente, en el inmueble ubicado en la zona urbana del municipio de Urrao, localizado a dos cuadras del Batallón de Infantería No. 11 Cacique Nutibara, alquilando habitaciones al personal del Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01 4 Ejército y les vendía alimentos, en razón a ello, conoció al Teniente Coronel Edgar Ferrucio Correa Copola, quien al enterarse de la actividad de caza del señor Urán, le pedía información de dichos sectores, manifestándole que por tal actividad, el Ejército ofrecía recompensas si la misma producía como resultado los denominados «positivos».
A partir del año 2002, el señor Rodrigo de Jesús Urán Urrego por solicitud del Oficial del Ejército Nacional conformó un grupo de Red de Cooperantes, cuyo objetivo era suministrar información de la ubicación de los subversivos que operaban en el municipio, entre otros, el Frente 34 de las Farc. El señor Urán se destacó como jefe del grupo y fue identificado con el Alias «El mister», además, la entidad le asignó el código K 050418.
El grupo estaba integrado por amigos y conocidos que también conocían el sector, entre ellos, Carlos Figueroa (fallecido), Luis alias «Tribilín», Jaime Cardona identificado con el código K-050422, Roberto Lagos con código K050421, Arnulfo Montoya con código K050429, Sandra K, etc. Una de las formas como el señor Rodrigo de Jesús Urán Urrego y su grupo de Cooperantes lograba obtener información era realizando su acostumbrada labor de cacería, para lo cual programaban salidas acompañados de perros de caza, y luego, comunicaban la ubicación de los campamentos, tomaban sus coordenadas (las coordenadas eran tomadas de forma manual o a veces con la ayuda de GPS suministrado por el Ejército), los sitios frecuentados por miembros del Frente 34, sus nombres e identificación, etc.
Durante los años 2002 al 2011 (hasta el mes de mayo), el señor Rodrigo de Jesús Urán Urrego, junto a sus otros compañeros de la Red Cooperantes, presentó varios informes verbales y escritos a los agentes del B-2 del Batallón de Infantería No. 11; acompañaron a las tropas a las zonas rurales del municipio de Urrao en varias oportunidades, para lo que la entidad les suministraba uniformes y armas de uso oficial; y realizaban vuelos en helicóptero para ubicar los campamentos (objetivo de las acciones militares), hecho que se puede constatar con la bitácora de vuelo de la FAC, donde debe aparecer registrado los nombres de los pasajeros y la fecha de los vuelos.
Debido a los resultados «positivos» obtenidos con los informes suministrados, muchos de los cuales se encuentran documentados en los archivos del Ejército e informados por la prensa local y nacional, el señor Rodrigo de Jesús Urán Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01 5 Urrego y sus compañeros solicitaron el pago de las recompensas prometidas por los oficiales, entre ellos, el Teniente Coronel Edgar Ferrucio Correa Copola, que, con el ánimo de calmarlos, algunas veces les daban de su propio bolsillo pequeñas sumas de dinero ($25.000.000) o mercados, para que se sostuvieran mientras llegaba el dinero prometido como recompensa, pues el trámite era demorado.
Los miembros del Ejército en Urrao fueron dilatando las solicitudes de pago, sin que al final los miembros de la Red de Cooperantes recibieran la recompensa en los términos prometidos y convenidos. Carlos Figueroa, uno de los miembros de la red de cooperante y testigo del combate del 22 de febrero de 2004 (donde murieron 17 guerrilleros en Cañón del Río Pabón), reclamó en forma alterada a los oficiales del Batallón del Ejército el dinero que le había prometido.
Días después acompañó a la tropa del Batallón en un operativo, durante el cual resultó muerto por un disparo en la cabeza, según la versión del Ejército. Otro compañero conocido como «Tribilin», de forma constante reclamaba el pago convenido, recibiendo amenazas contra su vida y luego, unos sujetos fueron hasta su residencia, quemaron su casa y mataron su ganado, hecho por el cual debió huir de esa localidad.
Este es el único sobreviviente de las personas que integraron la Red de Cooperantes que dirigía el señor Urán. En atención al temor fundado en lo sucedido a sus compañeros, el señor Rodrigo de Jesús Urán Urrego decidió no seguir reclamando personalmente ante los oficiales del Batallón de Urrao el pago de los dineros prometidos y presentar formalmente derecho de petición ante la Cuarta Brigada del Ejército con sede en la ciudad de Medellín. Así, el 8 de marzo de 2010, el señor Rodrigo de Jesús Urán Urrego radicó su petición, solicitando el pago por los servicios y la información brindada como integrante de la Red de Cooperantes del municipio de Urrao, relacionando los positivos efectuados y los diversos documentos que daban fe de la labor realizada.
Sin embargo, dicha petición no fue respondida, por lo que, tuvo que presentar una acción de tutela y mediante fallo No. 350 del 22 de abril de 2010, el Juzgado 69 Penal del Circuito de Medellín ordenó al Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército dar respuesta a la petición. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01 6 Por medio del escrito No. 0731 del 5 de abril de 2010, el Teniente Coronel José Luis Martínez Suárez, Comandante del Batallón de Infantería No. 11 “Cacique Nutibara”, dio respuesta a la petición indicando: “[…] en vista de lo manifestado en su derecho de petición queremos informarle que se está buscando las personas a las que hace mención en el documento con el fin de que corroboren lo manifestado por el señor RODRIGO DE JESUS URÁN y en caso de ser positiva la respuesta se entraría a mirar el monto a pagar de acuerdo a la información suministrada ya que en la unidad no reposan documentos soportes que nos permitan establecer que efectivamente dichos resultados fueron dados por información del peticionario.
Los mapas e informaciones o anexos al derecho de petición no representan ninguna validez mientras que estos no sean reconocidos por las personas que el Sr. RODRIGO DE JESUS URÁN URREGO, menciona o en su defecto hayan (sic) otros para confrontarlos. […] Por razones de fuerza mayor en esta Unidad no hay archivo de los años anteriores a marzo del 2005 ya que en el mes de febrero de ese año esta prestigiosa Unidad Técnica Sufrió una explosión donde quedó incinerado todo el archivo de la Unidad […].” Inconforme con la respuesta emitida por la entidad, el señor Urán presentó nuevamente derecho de petición, colocando de presente el alto riesgo que él y su familia corrían al solicitar el pago de la recompensa.
En vista que no había obtenido respuesta, el 28 de septiembre de 2010, el señor Rodrigo de Jesús Urán Urrego y su hijo enviaron un correo electrónico a la Presidencia de la República informando lo sucedido con su solicitud de pago. El 6 de octubre de 2010, la Secretaria Jurídica de la Presidencia remitió la petición a la Secretaría General del Ministerio de Defensa.
El 22 de octubre de 2010, el Brigadier General Alberto José Mejía Forero respondió que la petición ya había sido contestada el 16 de marzo de 2010 y remitida en dos ocasiones al peticionario. No obstante, el señor Rodrigo de Jesús Urán Urrego nunca recibió respuesta de fondo a su petición. El 24 de junio de 2011, en el Municipio de Urrao, siendo las 10:00 p.m., el señor Rodrigo de Jesús Urán Urrego se encontraba conversando con el señor José María Palacios Urrego, en una tienda, cuando fue atacado con arma de fuego por un individuo encapuchado, quien le propinó varios impactos en su humanidad causándole su muerte, hechos que son investigados por la Fiscalía 092 Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao.
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01 7 El señor Urán era una persona de bien, sin enemigos conocidos, el único motivo o factor que pudo haber sido la causa de su muerte violenta fue el nexo que mantuvo con el Batallón del Ejército Nacional como integrante de la Red de Cooperantes del Municipio de Urrao.
Para los hijos, familiares y conocidos las circunstancias del asesinato del señor Urán genera muchos interrogantes. El asesinato ocurrió cerca de la sede del Batallón del Ejército en Urrao, una zona que normalmente está fuertemente militarizada y vigilada; el asesino utilizó una capucha para ocultar su rostro, un método de asesinato utilizado por primera vez en esa localidad; justo a la hora del crimen, no había militares cerca, llegaron 3 o 4 minutos después, sin que tuvieran alguna reacción; y al levantar el cadáver, los miembros del CTI llamaron al hijo de Urán para preguntarle si su padre era «cooperante» del Ejército, lo cual generó suspicacia por ser una pregunta impertinente en ese momento. 1.3.
Fundamentos de derecho La parte demandante cita como sustento de sus pretensiones los artículos 1, 2, 3, 6, 11, 13, 22, 24 y 90 de la Constitución Política de Colombia; y el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.4. Contestación de la demanda La Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) contestó la demanda, manifestando que no puede ser declarada administrativamente responsable por los daños y perjuicios aducidos por la parte actora, por cuanto existe ausencia de responsabilidad en los hechos relacionados con la muerte del señor Rodrigo de Jesús Urán Urrego ocurrida el 24 de junio de 2011 en el Municipio de Urrao.
En cuanto a los hechos, negó que el señor Rodrigo de Jesús Urán Urrego haya prestado sus servicios como informante del Ejercito Nacional, señaló que no hay un solo registro que de fe de la labor como agente de inteligencia. Negó el pago de los rubros económicos reclamados, en cuanto no existe reporte o registro alguno que permitiera colegir su participación como informante en actividad u operación alguna.
Consideró no constarle la mayoría de los hechos. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01 8 Refirió que, en el presente asunto se vislumbra la carencia total de medios probatorios que permitan dar a conocer con algún grado de certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, pues se observa que, con los anexos aportados con la demanda no reposa documentación alguna que soporte la calidad de informante que ostentaba el señor Urán, ni mucho menos que se sentía amenazado en su integridad personal en virtud del presunto servicio como informante.
Anotó que en la respuesta emitida por el Comandante del Batallón de Infantería No. 11 “Cacique Nutibara”, se manifiesta que en la base de datos y archivos de la mentada unidad militar no se encontró contrato o acuerdo que acredite la asignación de la función de informante al señor Rodrigo de Jesús Urán Urrego, para la fecha de los hechos que sirven de fundamento de la demanda.
Agregó que, brilla por su ausencia dentro del material probatorio, el acta de consentimiento informado, requisito exigido para la participación de civiles en operaciones militares, prueba que acreditaría la certera participación del señor Urán como informante de las fuerzas militares. Indicó que dentro del traslado de la demanda no se allegó el registro civil de nacimiento de la menor María Alejandra Urán Cardona que permita probar el parentesco con la víctima.
Señaló que, si bien el Ejército Nacional no está instituido para operar al interior de poblaciones y conglomeraciones urbanas, puede asistir de manera excepcional al cuerpo civil, cuando las circunstancias lo ameriten. Asistencia que deberá realizarse solo en aquellos casos en que se solicite expresamente y de acuerdo a los protocolos establecidos tanto nacionales como internacionales, consistente única y exclusivamente en brindar asistencia de seguridad a la Policía Nacional, es por ello, que la entidad no tiene competencia para operar al interior de las ciudades, debido al carácter represivo de la misma, encontrándose que los hechos por los cuales se demanda ocurrieron en la zona urbana del municipio de Urrao, donde se itera, carece de competencia el Ejército Nacional.
Informó que no obra elemento material probatorio alguno que dé cuenta que se haya tenido conocimiento de alguna amenaza en contra de la vida del señor Urán, por tanto, tampoco podría predicarse responsabilidad por omisión, pues Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01 9 además de no ser competente para asegurar y mantener la convivencia entre los ciudadanos, la entidad no conoció la situación de peligro en la que se hallaba el occiso y su familia, lo que impidió que el Ejército Nacional pudiera impetrar alguna acción contundente para proteger la vida del ciudadano. Adujo que no existe norma constitucional que disponga la presencia permanente de la fuerza pública en cada una de las zonas del territorio nacional, pues la obligación que le asiste es de medio y no de resultado, en tanto que su función es contrarrestar la acción delincuencial, en virtud de lo cual debe entenderse que tanto el contenido del artículo 2° de la Carta Política y en general de todas las normas constitucionales y legales que asignan al Estado la protección y seguridad de sus asociados, están enmarcadas en un deber ser, por tanto, su interpretación no puede alcanzar a pretender que el Estado evite todas las actuaciones delincuenciales, pues ello resultaría imposible.
En su defensa propuso las excepciones que denominó: «falta de material probatorio que endilgue responsabilidad a la entidad demandada», «el civil lesionado no ostentaba la calidad de informante», «falta de legitimidad por activa de la menor María Alejandra Urán Cardona», «falta de legitimidad en la causa por pasiva», «la fuerza Pública no está obligada a responder por hechos delincuenciales que no fueron puestos en conocimiento», «la obligación de la fuerza pública es de medio y no de resultado», «diligencia y cuidado por parte de las Fuerzas militares», «inexistencia de la obligación» y «genérica».
Aunque no la propuso expresamente como excepción, la demandada invocó como causal eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, ya que el deceso del señor Rodrigo de Jesús Urán Urrego fue producido de forma exclusiva y determinante por un civil encapuchado, lo que aparta la responsabilidad patrimonial de la entidad en el daño que se reclama, pues el arma con que se propinó su muerte no es de su pertenencia y ningún miembro de la entidad castrense fue quien ejecutó la acción dañosa. 1.5.
Consideraciones previas En audiencia inicial celebrada el 12 de agosto de 2015 (fl. 202), la Juez Treinta Administrativo de Medellín determinó que no hay lugar a declarar la falta de legitimación de la causa por activa respecto de la joven María Alejandra Urán Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01 10 Cardona, pues si bien no hay prueba en el expediente de su parentesco con el señor Urán Urrego, ello no constituía requisito de procedibilidad.
Respecto de la excepción de falta de legitimidad de la causa por pasiva, la juez indicó que debe dársele el tratamiento de excepción de mérito, dejando su análisis para la sentencia una vez agotado el debate probatorio. 1.6. Sentencia impugnada El Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, mediante Sentencia No. 44 del 26 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda.
De su argumentación se destaca lo siguiente: 2.3.2. Análisis del caso concreto Del acervo probatorio así constituido, permite tener por demostrados los siguientes hechos: Que en efecto, el señor RODRIGO DE JESÚS URÁN URREGO falleció el día 24 de junio de 2011, a causa de heridas múltiples por arma de fuego, que le causaron un shock hipovolémico, hemoneumotorax masivo de predominio derecho y lesión vascular a nivel de la vena subclavia izquierda, conduciendo a un paro cardiorespiratorio, ello de acuerdo con el Registro Civil de Defunción y el acta del Protocolo de Necropsia N* 058476100081201180140 suscrito por el Médico del Hospital Iván Restrepo Gómez, practicado el 25 de junio de 2011 (fls. 20 y 305 a 313).
Además, con las pruebas obrantes en el proceso Penal con radicado N°058476100081201180140, adelantado por la Fiscalía 92 Dirección Seccional de Antioquia — Unidad Seccional de Urrao por el delito de homicidio a la humanidad del señor RODRIGO DE JESÚS URAN URREGO el 24 de junio de 2011 (fls. 281 a 300), se tiene que para esa fecha siendo las 10:00 de la noche, se encontraba en la carrera 26 No 39-11 ubicada en el Barrio Jaipera en el municipio de Urrao, en un establecimiento de comercio (tienda), conversando con el señor JOSÉ MARIA PALACIO URREGO, cuando ingresó un hombre encapuchado y le propinó varios disparos al cuerpo del señor URAN causándole la muerte.
Es de anotar que, de las piezas procesales obrantes en el expediente, se advierte que frente a la investigación penal adelantada por el homicidio del señor RODRIGO DE JESÚS URAN URREGO aún no se ha establecido el autor de la comisión del delito. Teniendo en cuenta, que la existencia del daño antijurídico es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad, en el sub judice se concretó en la muerte del señor JOSÉ MARIA PALACIO URREGO, debidamente acreditada en el proceso, con los documentos relatados ex ante.
Ahora, establecida la existencia del daño antijurídico, corresponde efectuar el análisis pertinente, a fin de determinar si el mismo puede ser imputado a la entidad demandada, encontrándose que los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL por los daños y perjuicios a ellos provocados, con ocasión a la muerte del señor RODRIGO DE Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01 11 JESÚS URÁN en hechos ocurridos el día 24 de junio de 2011, según manifiestan, por pertenecer a la Red de Cooperantes de la Cuarta Brigada del Ejército, lo que se aduce constituyó el móvil de su homicidio.
De las pruebas aportadas por la parte demandante para acreditar la calidad del señor RODRIGO DE JESÚS URAN como cooperante, se observa derecho de petición del 8 de marzo de 2010, elevado por el señor RODRIGO DE JESÚS URAN URREGO a la Cuarta Brigada, solicitando el pago de los servicios prestados como informante, en labores realizadas desde el año 2002 (fl. 43), apoyando la solicitud en noticias de periódico que dan cuenta de las bajas efectuadas por miembros de la Fuerza Pública al grupo al margen de la ley FARC.
En cuanto a las noticias de periódico, visibles de folios 63 a 68 del plenario, es menester señalar que las crónicas difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, en principio no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción a dichos documentos, en tanto que a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados1, por tanto, dicha prueba no resulta ser conducente para acreditar la condición de cooperante del señor URAN.
Asimismo, se aportaron escritos nominados "Gerencia 2015” y "Ventas 2015”, que según lo expuesto en la demanda, acreditan las actividades desplegadas por el señor RODRIGO DE JESÚS URAN URREGO como cooperante del Ejército Nacional, frente a dichos escritos, estima esta Agencia Judicial que tampoco cabe atribuirles valor probatorio alguno a fin de establecer la calidad de cooperante de la víctima, como quiera que no es posible determinar la autoría de los mismos, toda vez que no se encuentra suscrito por persona alguna, ni existe otro elemento probatorio que dé cuenta de su origen.
Sin embargo, dentro del proceso si obran otras probanzas con las que se acredita que efectivamente el señor RODRIGO DE JESÚS URÁN fue informante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, este es, el Informe bajo gravedad de juramento rendido por el MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL el Dr. LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI, manifestando "que el señor Rodrigo de Jesús Uran Urrego fue informante de esa unidad para el año 2004 y desactivado para el día 26 de febrero de 2005 ” y el Oficio No. 002467/MDN-CGFM-COEJC- CEJEM-JEIMI-CIME-RIME7-AJ-1.9 del 21 de septiembre de 2015, suscrito por el Comandante de la Regional de Inteligencia Milita N° 7.; y en este mismo sentido se advierte la declaración rendida por el señor XX, quien afirmó pertenecer a la red de cooperantes junto al señor RODRIGO DE JESÚS URÁN. Resulta claro entonces para esta Judicatura, que el señor RODRIGO DE JESÚS URÁN fue informante del Ejército Nacional, para el año 2004 hasta el 26 de febrero de 2005, y no como se afirmó en la demanda entre los años 2002 al 2011, circunstancia que no fue acreditada en el expediente y tampoco, la parte actora se opuso a la prueba anteriormente reseñada, cuando fue puesta en su conocimiento.
En cuanto a la participación de civiles en su condición de guías, informantes y colaboradores en el desarrollo de las misiones y operaciones militares, ha sostenido el H. Consejo de Estado en sentencia de 14 de agosto de 20082, que los daños que se deriven de la colaboración casual, voluntaria y sin vínculo laboral o contractual a favor del Estado, se traduce en la exposición de los particulares a un riesgo anormal, que deben ser indemnizados en su integridad por la Administración, por cuanto es la propia entidad la que se beneficiaba 1 Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia proferida el 17 de junio de 2004, expediente 15.450 y sentencia del 4 de diciembre de 2007, expediente 15.498. 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), Radicación número: 47001- 23-31-000-1995-03986-01(16413). Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01 12 directamente de dicho riesgo.
Además, sostuvo que, con bastante frecuencia, las autoridades demandan a cada ciudadano tener una actitud y colaborar en el combate contra los terroristas señalándoles los objetos o comportamientos sospechosos, pero dicha colaboración casual, voluntaria y sin vínculo laboral o contractual a favor del Estado puede presentarse y que la misma no necesariamente constituye una falta; más aún, en muchos casos esa colaboración puede resultar necesaria para el cumplimiento de un servicio público, por lo cual los daños que se deriven de la misma deben ser indemnizados por la Administración. Al efecto se tiene que, pese a que se encuentra acreditado en el plenario la condición de informante del señor RODRIGO DE JESÚS URAN URREGO, lo cierto es que para la época de los hechos — 24 de junio de 2011-, éste ya no acreditaba tal calidad, pues como se indicó en párrafos precedentes estuvo en esa situación hasta el 26 de febrero de 2005, sin que de otra parte se advierta que venía siendo objeto de amenazas o persecuciones criminales por dicha razón, que dado el largo interregno transcurrido hasta la fecha del atentado criminal que acabó con su vida, no permiten considerar que haya existido en el mismo un nexo de causalidad con la actividad de informante por el desplegada años atrás; de las pruebas arrimadas al expediente no resulta posible concluir que el fallecimiento del señor Urán Urrego fue por causa directa del riesgo creado por la entidad demandada, por cuanto se itera, había transcurrido más de seis (6) años entre la fecha en que se cumplió su actividad al servicio del ejército como informante y su muerte.
Así las cosas, no es posible asegurar como lo pretende la parte actora, que el señor RODRIGO DE JESÚS URAN URREGO, fue asesinado por la labor prestada al Ejército Nacional en calidad de informante, pues se reitera, de ello no se aportó ningún elemento suasorio, ni mucho menos se tiene conocimiento de las circunstancias que rodearon el homicidio, dado que de las piezas procesales suministradas por la Fiscalía General de la Nación se desconoce el autor y los motivos del insuceso por el que ahora se demanda.
Tampoco obra prueba alguna que permita concluir que la entidad demandada conocía mínimamente de la existencia de alguna amenaza contra la vida e integridad del señor URAN URREGO, que este se encontraba en peligro y requiriera de medidas de protección especiales y particulares, dado que no quedó acreditado que este hubiese solicitado medida alguna al Ejército Nacional ni ante la Fiscalía General de la Nación, que permitiera por los menos dilucidar que estaba recibiendo amenazas en contra de su vida.
A este respecto se anota que, si bien en la petición elevada el día 24 de marzo de 2010 ante el General de la Cuarta Brigada, se advirtió por parte de la víctima que fuera manejada con cautela la solicitud de pago por las recompensas debidas, no se avizora en dicha solicitud que se trate de una advertencia de haber recibido una amenaza previa, sino de una petición referida a la misma cautela que se maneja alrededor de la condición de los informantes, quienes cumplen su labor en forma incógnita por el riesgo que dicha labor les representa (fl. 49); de allí que está sola circunstancia no tiene la virtualidad de demostrar que la entidad hubiere tenido conocimiento de amenazas en su contra, o que las mismas existieron, máxime cuando en la declaración rendida por el hijo de la víctima, JOSE MARIA PALACIO URREGO, ante la Fiscalía 92 Seccional el día 25 de julio de 2012 se afirmó por este que nunca tuvo conocimiento que su padre hubiere estado amenazado, indicando a este respecto: "PREGUNTADO: Manifieste al despacho si dentro de los diálogos que sostuvieron con el señor Rodrigo le manifestó que el estuviera amenazado. - CONTESTO: Nunca me dijo que él estuviera amenazado” (fls. 299).
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01 13 De manera excepcional la máxima corporación de lo contencioso administrativo3 ha reconocido la responsabilidad del Estado, cuando se produce la muerte de particulares causada por terceros, por la falla en la prestación del servicio de protección o seguridad a cargo de las entidades competentes, sin que se requiera de un requerimiento previo en tal sentido, ello bajo la consideración particular de que tales entidades conocieran “a ciencia cierta” que la víctima era o había sido objeto de serias amenazas, lo que según se extrae de las probanzas no aconteció en el caso de estos autos.
Con relación a las demás manifestaciones expuestas en el libelo, según las cuales el señor RODRIGO DE JESÚS URAN URREGO fue asesinado debido a los pagos pretendidos por las recompensas prometidas como cooperante del Ejército Nacional, situación que se afirma, fue puesta en conocimiento de la entidad, es un hecho sobre el que tampoco se llevó a la convicción a este fallador, quedando en meras apreciaciones subjetivas del accionante, una conjetura sobre la cual edificó su teoría de imputación al Estado, para la que si bien es cierto, su comprobación es de suyo complicada, no por ello podría simplemente admitirse o dar por cierta tal tesis propuesta, dado que la carga probatoria incumbe a la parte que alega los supuestos de hecho de la consecuencia jurídica que se busca, la que para este tipo de casos incluso admite la construcción probatoria a través de los indicios, los que no estuvieron alegados, y mucho menos probados - los hechos indicadores - por la parte interesada en la derivación jurídica que se pretende con la demanda.
En este orden de ideas, visto con detenimiento el material probatorio que obra en el expediente, puede concluirse que si bien se encuentra demostrado el daño sufrido por los demandantes como consecuencia del fallecimiento del señor RODRIGO DE JESÚS URAN URREGO, dicho daño no permite establecer conclusión alguna en relación con la imputabilidad del daño al actuar de la entidad demandada, pues en el presente debate procesal no demostró que el homicidio ocurrido el día 24 de junio de 2011, se debió a la calidad de informante que ostentó aquel con el EJÉRCITO NACIONAL y menos aún, que dicha entidad hubiese tenido conocimiento de amenazas en su contra que la obligara a prestar medias de protección, seguridad y vigilancia. Así las cosas y ante la falta del material probatorio que demuestre las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos el día 24 de junio de 2011, conforme a las imputaciones hechas en el libelo introductor, forzoso es concluir, que la parte actora no cumplió con la carga de probar los supuestos de hecho que le sirven de fundamento a sus pretensiones, conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso […] Corolario de lo anterior, se declara probada la excepción de FALTA DE MATERIAL PROBATORIO QUE ENDILGUE RESPONSABILIDAD A LA ENTIDAD DEMANDADA y, en consecuencia, se NIEGAN las pretensiones de la demanda, pues no cumplió la parte interesada con la carga probatoria que le era imponible, en los términos del artículo 167 CGP, acorde con el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. –Negrita énfasis de la Sala-. 1.7.
Recurso de apelación 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P, Daniel Suárez Hernández. Sentencia del 19 de junio de 1997. Radicación No. 11875. Actor: Yoshiko Nakayama de Low y Otras. Demandado: Nación - Mindefensa, DAS, Policía Nacional, Presidencia de la República, Ministerio de Relaciones Exteriores.
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01 14 La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra sentencia de primera instancia. Plantea su inconformidad exponiendo las siguientes razones: a) Prueba de la calidad de informante del señor Rodrigo de Jesús Urán Urrego Contrario a lo afirmado por el juez A quo, la parte apelante sostiene que si existe prueba que demuestre la calidad de informarte del señor Rodrigo de Jesús Urán en el periodo comprendido entre los años 2002 y 2011.
El juez desconoce e ignora que, en la petición que suscribió el señor Urán el 8 de marzo de 2010, afirmó que para esa fecha aún pertenecía a la red de informantes del Ejercito Nacional. Además, en el Oficio No. 0731/MDN-CGFM- CE-CCON1-DI1V07-BR4-S-2, suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería No. 11 “Cacique Nutibara” (fls. 47 y 48), a través del cual se dio respuesta a dicha petición, la entidad demandada no negó la condición de cooperante del señor Urán. El Comandante informa que era preciso corroborar lo manifestado por el señor Urán con las personas mencionadas en su comunicación. Sin embargo, para la parte apelante lo que habría que ser corroborado era si la información suministrada por el peticionario como cooperante había dado lugar a los «resultados», lo cual permitiría hacer el pago de las recompensas.
Y, contrario a lo dicho por el juez A quo, en el proceso quedó acreditado que esos resultados se dieron porque las bajas efectuadas por los miembros de la Fuerza Pública a las Farc fueron reseñadas en las noticias de prensa obrante en los folios 63 a 68. Añade que el juez A quo no analizó, ni tuvo en consideración que la petición del 8 de marzo de 2010 hace alusión a eventos ocurridos los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, los cuales «fueron resultado de información suministrada por el señor Urán, sin que respecto de ello exista reparo alguno. Tampoco en el curso del proceso se negó que esos eventos realmente hayan ocurrido».
Precisa que, frente a los escritos nominados «Gerencia 2015» y «Ventas 2015», el juez A quo no otorgó valor probatorio para establecer la calidad de cooperante de la víctima, ya que no era posible determinar la autoría de los Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01 15 mismos, pues se desconocía quién lo suscribió, y no existe otro elemento probatorio que dé cuenta de su origen.
La parte apelante sostiene que tales documentos fueron aportados como anexos de la petición suscrita por el señor Urán el 8 de marzo de 2010 y que ello permite identificar su autor y origen. Además, no fueron desconocidos en la respuesta dada por el Comandante del Batallón Nutibara. Lo anterior supone que se trata de documentos típicos de laborales de inteligencia y que fueron aceptados como pertinentes, en la medida que miembros del Ejército podían reconocerlos o corroborarlos con otros.
Además, esos documentos no fueron tachados por la entidad demandada al contestar la demanda y en ninguna otra actuación se cuestionó su existencia y validez. La parte apelante sostiene que los documentos obrantes en folios 274 a 278 permiten inferir que el señor Rodrigo de Jesús Urán fungió como informante de la Unidad de la Regional de Inteligencia Militar No. 7 del Ejercito Nacional en el año 2004 y hasta el 26 de febrero de 2005, pero ello, no significa que no haya sido informante de otras unidades antes del año 2004 y después del 26 de febrero de 2005.
Reitera que, cuando el señor Rodrigo de Jesús Urán pidió el pago de los dineros prometidos, se «condicionó» su solicitud a que miembros del Ejército Nacional corroboraran que su información había sido útil para obtener resultados en acciones militares realizadas con las Farc. Por otro lado, señala que el juez A quo desconoció el testimonio del señor XX (testigo bajo reserva), quien confirmó con el señor Rodrigo de Jesús Urán fue cooperante o informante junto con él hasta el 2007.
Ese año, el señor XX fue víctima de un atentado contra su propiedad, por lo que, tuvo que abandonar la región desconociendo si el señor Urán continúo siendo informante. Lo anterior, permite inferir que no es cierto que el señor Urán haya dejado de ser informante a partir del 26 de febrero de 2005. Acusa que el juez A quo también desconoció el informe de inteligencia que el señor Rodrigo de Jesús Urán entregó en el mes de mayo de 2011 al Ejército Nacional (fl. 59 a 62), el cual tampoco fue tachado o desconocido por la entidad demandada.
Este documento indica que hasta el año 2011 el señor Urán mantuvo la calidad de informante. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01 16 La parte apelante concluye que, si existe en el expediente prueba de la calidad de informante del señor Rodrigo de Jesús Urán, la cual conservó hasta el día de su muerte. b) Prueba acerca del pago de las recompensas causadas a favor del señor Urán Urrego en su condición de informante de la demandada La parte apelante enfatiza que la entidad demandada no realizó el pago de los dineros que reclamaba el señor Rodrigo de Jesús Urán en vida por los servicios prestados como informante, circunstancia que se invoca como el móvil de la muerte del señor Urán. La parte demandada no acreditó haber hecho pago alguno al señor Urán, ni las razones por las cuales no lo hizo, al menos durante el lapso del año 2004 hasta el 26 de febrero de 2005 en el que reconoció que fue su informante.
La parte apelante cuestiona que el juez A quo no haya ahondado sobre este punto. c) Sobre la carga de la prueba El juez A quo concluyó que la parte actora no cumplió con la carga de probar los supuestos de hecho que le sirven de fundamento a sus pretensiones, conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso. La parte apelante discrepa con tal conclusión y con la interpretación que hace de las normas procesales, y reprocha que el juez A quo haya ignorado la teoría de la carga dinámica de la prueba, la cual debía aplicar en el caso particular.
En su criterio, el señor Rodrigo de Jesús Urán, en condición de cooperante del Ejército Nacional en el municipio de Urrao, fue colocado en una situación de riesgo excepcional, no sólo por la información que suministró a miembros de las Fuerzas Armadas que fue utilizada para realizar operativos en contra de personas al margen de la ley, sino también porque reclamó el pago de unas sumas de dinero, a título de recompensas por esa información. Reclamaciones que no fueron atendidas y cuyo monto era significativo, lo que finalmente motivó su muerte, de acuerdo con la información suministrada por los actores.
Expone que la entidad demandada estaba en mejor condición para aportar los medios de prueba que permitiría esclarecer esa situación. Sin embargo, se Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01 17 abstuvo de aportarlos y resalta que el análisis probatorio también se debió realizar a partir de indicios, los cuales están acreditados y no asumirlos como simples conjeturas.
Tal tesis permitiría imputar responsabilidad a la entidad accionada. 1.8. Trámite procesal en segunda instancia Mediante Auto del 15 de marzo de 20184, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. En Auto del 21 de mayo de 20185, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria de Oralidad, M.P. Adriana Bernal Vélez, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Posteriormente, por Auto del 3 de octubre de 20186, se dio traslado por el término de 10 días a las partes para presentar alegatos de conclusión de segunda instancia. Una vez vencido el plazo, el 22 de mayo de 2019, el proceso ingresó a despacho para emitir sentencia de segunda instancia. 1.9. Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandada fundamenta sus alegatos de conclusión en la ausencia de nexo causal.
Alega que no existe disposición constitucional que imponga la presencia permanente de la fuerza pública en todas las zonas de la geografía nacional y que, en materia de responsabilidad del Estado, se debe observar la individualización del deber de protección general, por eso, la obligación de seguridad de la entidad debía haberse particularizado en cabeza del señor Rodrigo de Jesús Urán Urrego.
Afirma que la parte actora pretende arrogar responsabilidad extracontractual por la muerte del señor Rodrigo de Jesús Urán atribuyendo su pertenencia a una supuesta red de cooperantes del Ejército Nacional. Sin embargo, no logró acreditar dicha pertenencia como causa de la muerte. 4 Folio 410 del Cuaderno principal del Expediente físico. 5 Folio 413 ibid. 6 Folio 415 ibid.
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01 18 Aclara que, si bien el señor Urán fue parte de la red de cooperantes, esto ocurrió hasta el año 2005 y, respecto a los supuestos «resultados dados» o «bajas efectuadas» usados en jerga militar, menciona que no es cierto que la respuesta emitida mediante Oficio N° 975 del Batallón de Infantería N° 11 "Cacique Nutibara" confirmara tales circunstancias, sino que afirmó que, revisado el archivo, no existía soporte alguno que diera cuenta de ello.
La entidad demandada sostiene que la muerte del señor Rodrigo de Jesús Urán Urrego fue producto del acto delictual de terceros ajenos a ella. Subraya que los móviles y los perpetradores de su muerte nada tienen que ver con la entidad, y que la conducta de un tercero fue exclusiva y determinante en la producción del daño antijurídico, rompiendo el nexo de causalidad.
Entonces, ante la ausencia o imposibilidad de imputación de conducta de la administración, la entidad no puede responder patrimonialmente por daños antijurídicos causados por terceros, máxime cuando no existe relación alguna entre el actuar del tercero y el actuar de la entidad que representa. La parte demandada concluye que no surge responsabilidad alguna por ningún título de imputación contra el Ejército Nacional y solicita que se confirme el fallo apelado.
La parte de demandante no presentó alegatos de conclusión y el Ministerio Público tampoco presentó concepto en el presente asunto. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Problema jurídico Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01 19 Corresponde a la Sala definir si acertó o no el juez de primera instancia, al negar las pretensiones de la demanda, para lo cual, deberá determinar, conforme a los repartos expuestos en el recurso de apelación, si en el caso concreto se acreditaron o no los elementos para declarar la responsabilidad administrativa de la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión al asesinato del señor Rodrigo de Jesús Uran Urrego ocurrido el 24 de junio de 2011 en el municipio de Urrao (Antioquia). 2.3.
Responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia constituye el fundamento constitucional de la responsabilidad del Estado, en tanto establece que aquel está llamado a responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por acción u omisión de las autoridades públicas. Los elementos que se deben acreditar para que proceda la declaración de responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, son: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, que se inflige a uno o a varios individuos;
(ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.7 Por lo tanto, el actor debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible.
Por su parte, la administración sólo podrá exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña o el hecho de un tercero. 2.3.1. Fundamento jurídico de los cooperantes e informantes La jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado la figura de los cooperantes e informantes en la ciudadanía, en la Sentencia del 10 de 7 Consejo de Estado, Sala delo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
Sentencia del 24 de junio de 2015. Radicado Nº 27001-23-31-000-2002-01148- 01(32876). Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01 20 diciembre de 2015, la Sección Segunda de dicha corporación explicó que ambas surgen del principio Constitucional de solidaridad, sobre el que se fundamenta el Estado Social de Derecho, en la medida en que prevalezca el interés común sobre el interés individual.
Por lo cual, la utilización de civiles como colaboradores puede resultar necesaria y efectiva para el desarrollo de una misión oficial, sin embargo, ello per se no conlleva o genera la existencia de un vínculo o relación laboral con la Fuerza Pública. Ahora, mientras un cooperante es una persona que en cumplimiento de un deber ciudadano voluntariamente y movida por un espíritu patriótico ayuda, colabora y coopera con los organismos de Seguridad del Estado, suministrando información, de otro lado, un informante es una persona que, movida por un interés económico, social o particular, brinda información útil, clasificada y específica a los organismos de seguridad del Estado. 2.3.2.
Riesgo excepcional por colaborar con las autoridades Mediante Sentencia del 14 de agosto de 2008, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el Estado podría ser administrativamente responsable por los daños producidos a un particular que es aceptado como colaborador ocasional y guía en una misión de alto peligro y expuesto a un riesgo anormal del cual se beneficia la entidad militar.
De aquella argumentación, la Sala resalta lo siguiente: Existía la imperiosa necesidad para el Ejército Nacional de vincular a civiles en su condición de guías para el desarrollo de la misión, sin embargo, esa participación voluntaria por parte de dichos civiles no vinculados a la entidad les generó un riesgo anormal que al materializarse les produjo un perjuicio y un daño que no estaban obligados a soportar, al tiempo que era la propia entidad la que se beneficiaba directamente de dicho riesgo.
Para la Sala no cabe duda que la utilización de civiles como colaboradores ocasionales puede resultar necesaria y efectiva para el desarrollo de una misión oficial, sin embargo, los perjuicios que se llegaren a causar al particular que voluntariamente asiste a los miembros de la Fuerza Pública deben ser resarcidos por la Administración, pues la aceptación de dicha colaboración y la participación de esos civiles generó una circunstancia extraordinaria para quienes con buenas intenciones ayudaron al desarrollo de un servicio a cargo del Estado.
En efecto, cuando la Administración saca provecho y se beneficia de la colaboración ocasional de un particular y lo expone a un riesgo que finalmente le causa un perjuicio a él, a sus familiares y a terceros, se compromete la responsabilidad de la entidad pública, aunque la misma no se derive de una falla del servicio. Reconoce la Sala que dicha colaboración casual, voluntaria y sin vínculo laboral o contractual a favor del Estado puede presentarse y que la misma no necesariamente Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01 21 constituye una falta; más aún, en muchos casos esa colaboración puede resultar necesaria para el cumplimiento de un servicio público, por lo cual los daños que se deriven de la misma por la exposición de los particulares a un riesgo anormal debe ser indemnizada por la Administración. De manera que la colaboración consentida o espontánea de un particular por solicitud de la Administración y su participación en un asunto del servicio público, como circunstancia generadora de un riesgo anormal y en la medida en que se cause un daño compromete la responsabilidad del Estado, aunque dicha circunstancia no configure una falla del servicio.
Nota de Relatoría: Ver sentencia del 5 de febrero de 1998, expediente 12.043.8 -Negrilla fuera del texto original-. 2.3.3. Del deber de protección Sobre la obligación de brindar seguridad a las personas, el Consejo de Estado9 ha considerado que el Estado debe responder extracontractual y patrimonialmente, cuando omite tal deber, en los siguientes casos: a) Deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones10.
En este sentido, a efectos de imputar responsabilidad patrimonial al Estado por la omisión en el deber de protección, no se requiere que previamente, de manera expresa y formal, se haya realizado un requerimiento proveniente del amenazado u afectado, pues al acreditarse alguna de las hipótesis citadas, el Estado colombiano se encontrará compelido a responder, ya que incumplió su obligación estando en posición de garante con un individuo11.
Además, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado: 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de agosto de 2008. Radicado 47001-23-31-000- 1995-03986-01(16413). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Ibidem. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 11 de agosto de 2011, Exp. No. 20325. C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
Ver, entre otras, sentencias de 11 de octubre de 1990, Exp. 5737; 15 de febrero de 1996, Exp. 9940; 19 de junio de 1997, Exp. 11.875; 30 de octubre de 1997, Exp: 10.958 y 5 de marzo de 1998, Exp. 10.303. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 18 de mayo de 2018. Radicado 27001 23 31 000 2008 00171 01 (41273), C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01 22 A la entidad demandada se le endilga una supuesta falla en el cumplimiento de su deber de protección a un ciudadano; sobre el particular, debe precisarse que la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.
En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad12. La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado13, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano14.
La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones15.”16 -Negrita fuera de texto).
Bajo esta misma línea argumentativa, en fallo proferido el 08 de agosto de 2018, Radicado 05001 23 31 000 2000 01547 01 (45856), la misma Sección Tercera del Consejo de Estado expresó: 21.4. De esta suerte, en relación con la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la ejecución de conductas punibles por terceros, el 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 8 de noviembre de 1991, Exp. 6296, C.P. Daniel Suárez Hernández. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, exp. 16.234, CP: Ramiro Saavedra Becerra: “Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado”. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 16.894, C.P. Enrique Gil Botero: “2.5.
En ese contexto, es claro que la administración pública incumplió el deber de protección y cuidado que se generó una vez el señor Herrera García comunicó el peligro que corría como resultado de las múltiples intimidaciones que se presentaban en su contra, principalmente, vía telefónica, motivo por el cual, se puede señalar que aquella asumió posición de garante frente a la integridad del ciudadano”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000-1996-05208-01 (23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez. 16 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2018, exp. 05001 23 31 000 2007 10011 01 (43387).
CP: Martha Nubia Velásquez Rico. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01 23 fundamento de la responsabilidad estatal dimana precisamente de la transgresión a la obligación de garantía de los derechos -mandato de hacer-.
No obstante, ello no impone a la administración deberes estrictos de resultado, pues es entendido que, si bien está llamado a impedir tales conductas, es preciso verificar en cada caso particular si se trató de situaciones (i) previsibles y (ii) evitables. 21.5. Por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, aunque el deber de protección de los asociados a cargo del Estado no constituye una carga absoluta que le imponga prevenir cualquier hecho delictivo, sí está llamado a responder cuando haya incumplido el ejercicio de sus competencias, en ese ámbito17, frente a hechos que pudo y debió haber previsto, impedido o mitigado. 21.6.
En efecto, se ha aceptado que en aquellos casos en que el administrado solicita de manera expresa la adopción de medidas de protección y estas son desatendidas, se compromete la responsabilidad del Estado cuando se materializa la amenaza o el riesgo, con fundamento en el desconocimiento del ámbito obligacional a cargo de la administración, que debe analizarse en cada caso particular con el fin de establecer, (i) si le imponía determinada conducta positiva o negativa a la demandada y, (ii) si esta omitió ejecutarla. 21.7.
Bajo ese supuesto, se ha encontrado configurada la responsabilidad de la administración en aquellos eventos en que, pese a que el afectado ha promovido expresas solicitudes de protección, estas han sido retardadas, omitidas o adoptadas en forma insuficiente. No obstante, también se ha aceptado que existen eventos en que los riesgos para determinados sujetos resultan previsibles para las autoridades, aún en ausencia de solicitud expresa del interesado, casos en los que sólo es preciso acreditar, para efectos de la responsabilidad estatal, que por cualquier vía el Estado tenía conocimiento de la situación de riesgo; no obstante, se mantuvo indiferente18. 21.8.
Reitera la Sala que la responsabilidad del Estado en este tipo de eventos no surge de manera espontánea ni a título de una garantía omnímoda de los derechos de los asociados, sino que se configura como un tipo de responsabilidad por omisión frente al incumplimiento de competencias precisas y preexistentes en materia de protección y seguridad de riesgos extraordinarios que atentan contra la integridad física y la seguridad personal, que solo puede predicarse en la medida en que se acredite que el riesgo extraordinario era conocido y existían posibilidades razonables de impedir su materialización, esto es, atendidas la posibilidad de preverlo y evitarlo.
Tal ha sido la línea trazada al respecto por la Corporación, en consonancia con el entendimiento que sobre el particular se ha aceptado en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos19: Para la Corte es claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 26 de junio de 2014, Rad. 26029.
C.P. Danilo Rojas Betancourth. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 31 de agosto de 2017, Rad. 41187, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 19 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la masacre de Pueblo Bello v.s. Colombia, sentencia de 31 de enero de 2006, párrafo 123. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01 24 jurisdicción. En efecto, el carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo.
Es decir, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía. (Negrita fuera de texto).
Así las cosas, para que prospere la demanda que pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por omisión, el Consejo de Estado ha dicho que se deben acreditar los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios, b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, c) un daño antijurídico y d) la relación causal entre la omisión y el daño.20 2.4.
Acervo probatorio Las pruebas obrantes en el proceso que sirven de sustento a la decisión a adoptar, son las siguientes: Documentales • Copia auténtica del Registro Civil de Defunción de Rodrigo de Jesús Uran Urrego fallecido el 24 de junio de 2011 (fl. 20). • Coplas auténticas de los Registros Civiles de Nacimiento de Yulier de Jesús Urán Cardona, María Alejandra Urán Cardona, Martha Cecilia Urán Cardona, Yeison Oswaldo Urán Cardona, Jhon Mario Urán Cardona y Julián Urán Cardona, y así como también copias de las cédulas de ciudadanías.
(fl. 21 a 31). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 28 de marzo de 2019. Radicación 23001-23-31-000-2010-00374-01(52914) A. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01 25 • Listado en el que presuntamente se encuentra el nombre del señor Rodrigo de Jesús Urán y el código asignado como integrante de la Red de Cooperantes del Municipio de Urrao (fl. 32). • Manuscritos identificados como «Gerencia 0015» y «Ventas 0015» (fls. 33 a 42). • Derecho de petición del 8 de marzo de 2010, elevado por Rodrigo de Jesús Uran Urrego a la Cuarta Brigada (fls 43), solicitando: El pago de los servicios prestados como informante ya que pertenezco a la red de cooperantes y estando en servicio activo desarrolle importantes positivos de los cuales no he obtenido ningún pago esta la fecha actual.
Ni respuesta alguna en el batallón de Urrao y andes por parte de los altos mandos y encargado de dichos pagos. Esta labor la realizó desde el 2002 aproximadamente. Apoyo mi petición en las razones que paso a exponer: agosto 29/2002 dado de baja herlindo Vargas, sep 19/2003 dedo de baja 1 guerrillero NN del 34 frente de las farc en la vereda Cartagena, nov 07/2003 dado de baja 2 guerrilleros del frente 34 de las farc en la vereda Pabón aguas chiquita, nov 27/2003 en combates contra la guerrilla son dados de baja 2 bandidos hombre y mujer respectivamente, FEBRERO 22/2004 17 Guerrilleros dados de baja_ entre ellos alias Yesenia, alias tribilin, 5 ideólogos, alias Adriana estos entre los reconocidos, mayo 26/2004 1 guerrillero abatido en la vereda Pabón aguas chiquitas, oct 02/2005 abatido un guerrillero en vereda aguas chiquita, marzo 05/2006 en combate cae abatido BENEDICTO VARGAS RUEDA en la vereda Pabón, abril 06/2006 dado de baja un bandido de las farc en la vereda aguas chiquitas, agosto 19/2006 es dado de baja un guerrillero del frente 34 de las farc en la vereda el sireno, dic 31/2006 son dados de baja 2 subversivos del frente 34 de las farc en la vereda Pabón marzo 11/2007 caen batidos 2 subversivos del 34 frente de las farc en la vereda san José "montañitas”.
A efectos de sustentar la solicitud efectuada me permito acompañar los siguientes documentos: la lista donde figuro que pertenesco a la red de cooperantes algunos informes que le pasaba a los superiores como mapas, el código que me asignaron y sustentándolo con el reconocimiento que den las siguientes personas que trabaje con ellas. TENIENTE CORONEL EDGAR FERRUCIO CORREA COPOLA / CORONEL FORERO/CAPITAN GULLO / MAYOR DANGON/MAYOR MORALES / MAYOR GUAUTA. • Fallo de Tutela No. 350 del 22 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante la cual se declaró procedente la tutela impetrada por el señor RODRIGO DE JESÚS URAN URREGO y se ordenó al COMANDANTE DE LA CUARTA BRIGADA brindar respuesta a la solicitud radicada el 8 de marzo de 2010, relacionado con el pago de servicios prestados como informante (fls 44 a 46).
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01 26 • Oficio No. 0731/MDN-CGFM-CE-CCON1-DIV07-BR4-S-2 suscrito por el COMANDANTE & BATALLÓN DE INFANTERIA N° 11 “CACIQUE NUTIBARA”, por medio de la cual se brindó respuesta a la petición elevada por el señor RODRIGO DE JESÚS URAN URREGO (fls 47 y 48), en los siguientes términos: La Red de Cooperantes es una consecuencia, un instrumento de prevención, que integra a los colombianos con los organismos de seguridad del Estado, mediante el suministro de información, que se hace en forma voluntaria, sin presiones y tomando como punto de partida el principio de la solidaridad.
Una red de ciudadanos en las zonas urbanas y rurales del país, que cooperará activa, voluntaria y desinteresadamente con las autoridades, participando en programas ciudadanos de cultura para la seguridad y brindando información que permita la prevención y la persecución del delito. Por lo anterior me permito informarle que en vista de lo manifestado en su derecho de petición queremos Informarle que está buscando las personas a las que hace mención en el documento con el fin que corroboren los manifestados por el señor RODRIGO DE JESÚS URAN URREGO y en caso de ser positiva la respuesta se entraría a mirar el monto a pagar de acuerdo a la información suministrada ya que en la unidad no reposan documentos soportes que nos permitan establecer que efectivamente dichos resultados fueron dados por información del peticionario.
Los mapas e informaciones o anexos al derecho de petición no representan ninguna validez mientras que estos no sean reconocidos por las personas que el señor RODRIGO DE JESUS URAN URREGO menciona o en su defecto haya otros documentos para confrontarlos. En cuanto a la cuadrilla 57 y la 5 unidad no tiene conocimiento que delincan o hayan delinquido en la jurisdicción teniendo en cuenta que en lo que tiene que ver con la jurisdicción de la unidad realiza presencia es la cuadrilla 34.
Por razones de fuerza mayor en esta Unidad no hay archivo de los años anteriores a marzo del 2005 ya que para el mes de febrero de ese año esta prestigiosa Unidad Táctica sufrió una explosión en donde quedo incinerado todo el archivo de la Unidad [ ]. • Derecho de petición del 24 de marzo de 2010, presentado por RODRIGO URAN al GENERAL CUARTA BRIGADA, solicitando los pagos que se le adeudan por trabajos realizados (fls 49 y 50), manifestando: Cuando obtuve respuesta se me informo que realizarían la búsqueda de las personas que figuraban en los documentos que acompañaban dicha petición; fuera de eso me pareció muy extraño que en la respuesta se me hablara de los deberes, principios, obligaciones, respeto, solidaridad y un resto de términos que están plasmados en la constitución política de Colombia 1991 articulo 95, numeral 2, 3 y 6.
Cuando desde un comienzo nunca se habló de todos esos valores, principios ni obligaciones. Porque de ante mano se comprendía la obligación y ayuda, pero con un costo o precio que ustedes mismos ofrecían a las personas que desearan formar parte de la red de cooperantes. Además, Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01 27 cuando los mandos militares le se solicitaban participación a los informantes o miembros de la red de cooperantes nunca leían o citaban dicho artículo de la constitución ni hacían referencia a la voluntad desinteresada.
EN RESUMEN: Les solicito cordialmente revisar este caso, porque ya he tocado varias puertas sin tener mayores resultados; también que es aclare la investigación con mucha cautela por el alto riegos que corro al solicitar estos pagos de tanto tiempo y por el temor de lo que le pueda pasar a la familia o a uno. Apoyo mi petición en las razones que paso a exponer: Creo que con los nombres códigos y otros documentos que se enviaron en el primer derecho de petición es para que ya los tuvieran a todos localizados y poder corroborar todo lo dicho, además las fuentes citadas me distinguen de buena manera.
En el Batallón de ANDES Y DE URRAO cuando estuvieron: EL TENIENTE CORONEL EDGAR FERRUCIO CORREA COPOLA, CORONEL FORERO, CAPITAN GULLO, MAYOR DANGON, MAYOR MORALESZ, MAYOR GUAUTA Y MUCHOS MAS CON LOS QUE TRABAJE. Todos ellos me conocen con el alias de, EL MISTER. Teniendo en cuenta que cuando se pertenece a la red de cooperantes no se dan nombre propios sino alias por seguridad como es posible que ni mandándole la hoja donde figuro con el código digan que no es válido el documento, entonces me pregunto es desorganización o es negligencia para pagar? O ya pagaron y no fue a mi? Lo único que deseo es reclamar la plata que me adeudan y que todo termine de buena forma sin mayores atrasos ni percances. • Oficio del 6 de octubre de 2010, por medio del cual, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió al Ministerio de Defensa Nacional la petición elevada por el señor Yulier Urán Cardona el 28 de septiembre de 2010 (fls 51 y 52). • Constancia del correo electrónico remitido el 22 de octubre de 2010, por el Comandante de la Cuarta Brigada al señor Yulier Uran Cardona, mediante el cual informó que la petición fue contestada el día 16 de marzo de 2010 (fls 53). • Oficio No. 09367 del 26 de octubre de 2010 suscrito por el Director de Programas - Teniente Coronel del Ministerio de Defensa Nacional remitido al Comandante General de las Fuerzas Militares, informándole que le remitía por competencia una petición (fls 54 y 55). • Copias de unas noticias publicadas por el periódico El mundo (fls 56 a 58) y El colombiano (Fls.63 a 68). • Escrito denominado por la parte actora como «Informe de inteligencia», presentado por el señor Rodrigo de Jesús Urán Urrego, fechado el 20 de mayo de 2011, donde relacionan el nombre de unas personas que Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01 28 presuntamente hacen parte de la estructura logística del frente 34 de las Farc (fls 59 a 62). • Oficio No. 201440372831 MD-CGFM-CE-DIV07-BR4-B2-1.9 del 12 de junio de 2014, suscrito por Jefe Estado Mayor y Segundo Comandante Cuarta Brigada por medio del cual informó que «Verificada las bases de datos y/o kardex se la Sección de Inteligencia de la Cuarta Brigada, no se encontró que el señor RODRIDO DE JESÚS URÁN URREGO, aparezca como fuente de inteligencia o con algún vínculo con la Cuarta Brigada.
Se ofició a la RIME7, indagando sobre esta información mediante oficio 201440306233 de fecha 05 de junio de 2014, teniendo en cuenta que es esa Unidad maneja fuentes de Inteligencia; se tomó contacto con esa Unidad, indicando que ya había dado respuesta del requerimiento a la Coordinación Grupo Contencioso Constitucional [ ]» (fls 141). • Oficio No. 2322/MDN-CGFM-CE-CCON1-DIV7-BR4-BINUT-DDHH del 15 de julio de 2014, emitido por el Ejecutivo y Segundo Comandante Batallón de Infantería N° 11 “Cacique Nutibara” por el cual informó que por los hechos acaecidos el 24 de junio de 2011 en el Municipio de Urrao — Antioquia, donde falleció el señor Rodrigo de Jesús Uran Urrego no se halló información (fls 143). • Oficio No. 002467/MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEIMI-CIME-RIME7-A- 1.9 del 21 de septiembre de 2015, suscrito por el Comandante de la Regional de Inteligencia Militar No.7 por medio del cual indicó (fls 235 y 236): Me permito manifestar que el RODRIGO DE JESÚS URAN URREGO fue informante de la Unidad en el año 2004, pero fue desactivado para el día 26 de febrero de 2005 sin más datos, es decir que el señor en mención no continuó en los registros como informante de esta Regional, por lo tanto, no se tiene conocimiento acerca del deceso del mismo [ ]. • Oficio No. 003034 /MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEIMI-CIME-RIME7-AJ- 1.9 del 26 de noviembre de 2015, suscrito por el Comandante de la Regional de Inteligencia Militar No. 7, por medio del cual, indicó (Fl. 237 y 238): Me permito manifestar que el RODRIGO DE JESÚS URAN URREGO fue informante de la Unidad en el año 2004, pero fue desactivado para el día 26 de febrero de 2005 sin más datos, es decir que el señor en mención no continuó en los registros como informante de esta Regional, Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01 29 por lo tanto, no se tiene conocimiento acerca del deceso del mismo [ ]. • Informe bajo la gravedad de juramento rendido por el Ministro De Defensa Nacional el Dr, Luis Villegas Echeverri (fls 257), manifestando: El suscrito, en mi condición de Ministro de Defensa desde el 22 de junio del año 2015, según lo dispuesto en el Decreto 1388 de 2015, con fundamento en los oficios No.2467 del 21 de septiembre de 2015 y No.3034 del 26 de noviembre de 2015, suscritos por el Teniente Coronel Juan Pablo Manrique Gómez, Comandante de la Regional de Inteligencia Militar N° 7 del Ejército Nacional, me permito informar bajo la gravedad de juramento, que el señor Rodrigo de Jesús Uran Urrego fue informante de esa unidad para el año 2004 y desactivado para el día 26 de febrero de 2005, fecha a partir de la cual no se tiene noticia alguna sobre el señor en mención. • Proceso Penal con radicado No. 058476100081201180140, adelantado por la Fiscalía 92 Dirección Seccional de Antioquia — Unidad Seccional de Urrao por el delito de homicidio cometido a RODRIGO DE JESÚS URAN URREGO el 24 de junio de 2011 (fls 279 y s..), dentro del cual se tienen las siguientes piezas procesales: o Informe Ejecutivo — FPJ — 3 del 28 de junio de 2011, frente a los hechos ocurridos el 24 de junio de 2011, en el Barrio Jaipera del Municipio de Urrao (fls 281 y 282), narrándose: Para el día 24 de junio de 2011 siendo aproximadamente las 23:00 horas, personal de la unidad básica de investigación criminal Urrao fuimos enterados por parte de la señora intendente Astrid Elena Quinchia subcomandante de la estación de policía Urrao, la cual manifestó que en la carrera 26 No 39-11 barrio jaipera se encontraba 01 cuerpo sin vida de sexo masculino postrado en el piso, el cual había sido muerto producto de impactos de bala, es de esta manera que el señor Agente William Pacheco identificado con cédula de ciudadanía número 80.470.095 y el señor patrullero Milton Oswaldo Eraso Córdoba se desplazan hasta el lugar nos encontramos con personal del batallón de infantería número 11 de este municipio y personal de la estación de policía de este municipio, cabe anexar que el lugar se encontraba acordonado con cinta perteneciente a la policía nacional, es de esta manera que se da inicio a la inspección técnica a cadáver.
En el lugar en este lugar fue encontrado 01 cuerpo sin vida de sexo masculino el cual presentaba a simple vista 04 impactos de bala, 2 de ellos en la región maseterica izquierda y 1 en la región maseterica izquierda respectivamente, posteriormente al encontrarlos las heridas se les observaba en el miembro superior derecho 01 impacto de bala dichas heridas fueron fijadas fotográficamente con el fin de realizar álbum fotográfico y enviarlo a la fiscalía seccional de este municipio.
Cabe anexar que el cadáver fue embalado y rotulado y enviado a la morgue del cementerio municipal para que se le realizara la respectiva necropsia. Sin embargo, aparte del cuerpo que fue embalado como evidencia número 1 fue encontrado 01 resolver marca RUBY TRADE MARK, con numero externo 604558, martillo fisurado, pavonado, cañón Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01 30 corto, con capacidad para 06 vainillas, al inspeccionar dicho revolver se encuentran 06 vainillas las cuales estaban percutidas este elemento fue embalado y rotulado este elemento como evidencia número 2, sin embargo, al seguir con la inspección de la escena del crimen se encuentra 01 ojiva en la parte interna inferior de un enfriador ubicado en el establecimiento (tienda), la cual fue enumerada como evidencia 3, este elemento es embalado, rotulado y será enviado a exámenes de cotejo con el revolver exámenes de descarte, por otra parte, se realizaron preguntas a los habitantes del sector los cuales no manifestaron tener conocimiento de los hechos ocurridos esa noche, sin embargo, para el día sábado en horas de la tarde se acercó a las instalaciones de la UBIC Urrao el señor JOS MARIA PALACIO URREGO [ ]. o Inspección Técnica a Cadáver — FPJ-10 del 24 de junio de 2011 al occiso Rodrigo Uran Urrego (fls 285 y 288). o Informe del Investigador de Campo de Policía Judicial (fls 289 a 297). o Declaración rendida por José María Palacios Urrego ante la Fiscalía 92 Seccional, el 25 de junio de 2011 (fls 299 y 300), manifestando: PREGUNTADO: Usted conoció usted al señor RODRIGO DE JESUS URAN URREGO? CONTESTO: Si que vínculos tenía con él? Éramos amigos desde hace 12 años aproximadamente y éramos vecinos? PREGUNTADO: Que conocimiento tiene usted acerca de los hechos acaecidos el día 24 del presente mes y años donde fue asesinado el señor RODRIGO DE JESUS URAN URREGO.
CONTESTO: Eran aproximadamente las 10 de la noche yo me concontraba (sic) charlando con el señor Rodrigo, solo escuche cuando la persona disparo dijo “Tene ijueputa” y comenzó a dispararle en tres oportunidades, luego paro, yo me dirigí hacia dentro y después escuche otros tres o cuatro disparos más, cuando a los tres o cuatro minutos llegó el Ejército, pero ya el homicida se había ido, ellos llamaron a la policía que posteriormente llegaron y después llegó la ambulancia para ver si tenía signos vitales pero ya no había nada que hacer.
PREGUNTADO: Indique donde se encontraba usted en el momento de los hechos? CONTESTO: Yo me encontraba dentro de la tienda charlando con el señor Rodrigo. PREGUNTADO: Diga si la persona que disparo contra el señor Rodrigo intercambio palabra con el y que fue lo que exactamente le dijo? CONTESTO: Ellos no intercambiaron palabra solo escuche cuando el homicida le dijo al señor Rodrigo Tene Hijueputa.
PREGUNTADO: Conoció usted al señor que le disparo al señor Rodrigo? CONTESTO: No lo conocí por que este estaba encapuchado y era muy difícil de conocer.- PREGUNTADO: Manifieste al despacho si dentro de los diálogos que sostuvieron con el señor Rodrigo le manifestó que el estuviera amenazado. - CONTESTO: Nunca me dijo que él estuviera amenazado PREGUNTADO: Diga si usted observo personas extraña alrededor de su negocio antes de los hechos? CONTESTO: No PREGUTADO: Manifieste a que distancia se encontraba usted en el momento de los hechos? CONTESTO: Cundo los hechos yo me encontraba con el señor Rodrigo a medio metro y el homicida se acercó aproximadamente a dos metros de distancia de donde nos encontrábamos. - PREGUNTADO: Que personas son testigos de estos hechos y donde se les puede localizar? CONTESTO: La otra persona que Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01 31 observo los hechos es el señor Arcadio pero no le se el apellido que es taxista y se localiza donde se ubican los taxis.- PREGUNTADO: Pudo usted conocer que tipo de arma portaba el homicida? CONTESTO: La verdad no conocí el arma ya a que eso sucedió muy rápido eso fue en termino de minuto.- PREGUNTADO: Manifieste en que condiciones físicas a anímicas se-encontraba la persona que disparo contra el señor Rodrigo? CONTESTO: Yo lo observe normal era una persona de mediana estatura y delgada y tenia todo el cuerpo cubierto que no había forma de identificarlo, no se en que condiciones llego, porque no se escuchó ruido de ninguna clase de vehículo, solo cuando llegó y disparo no más, después se escuchó un ruido de un carro que era el del taxista mencionado antes pero ya había pasado todo, las calles estaban sola y como se trataba de un día de fiesta la gente se encontraba en sus actividades de fiesta [ ]. o Oficio No. 04 12/MD-UBICU del 19 de julio de 2011, por medio del cual la Policía Judicial Marinilla le informó a la Fiscal Seccional de Urrao (fls 303), que: Respetuosamente me permito enviar a ese despacho el formato FPJ- 12, de solicitud de análisis de EMP y EF, en el cual solicita al laboratorio de balística de la Sijin Meval, mediante oficio Nro.0415 de fecha 18 de julio de 2011, tomar patrones del arma de fuego, tipo revolver, marca RUBY TRADE MARK, con numero externo 604558, con el fin de ser cotejados (uní procedencia) con la ojiva embalada como EMP o EF número (02).
Rotulados y sometidos a cadena de custodia [ ]. o Protocolo de Necropsia No. 058476100081201180140 suscrito por el Médico del Hospital Iván Restrepo Gómez al cadáver del señor RODRIGO DE JESÚS URAN URREGO, practicado el 25 de junio de 2011 (fls 305 a 313), concluyéndose: ANÁLISIS Según los hallazgos encontrados en la diligencia, se observaron múltiples orificios producidos por arma de fuego en el cuerpo, todos con muy poca variabilidad en el tamaño de los agujeros de entrada, al desembalar el cuerpo Se recuperó un proyectil de arma de fuego en el plástico, sin saber exactamente de qué herida provenía. Se recuperó otro proyectil que fue retirado de la 5ta costilla derecha el cual se alojaba en el panículo adiposo del cadáver.
En el análisis de las heridas y daños ocasionados por las balas que ingresaron al cuerpo, se logra determinar que uno de los proyectiles que ingreso por la cara lateral de la escapula logro ocasionar un daño vascular importante en la vena subclavia, pero fue el proyectil que ingreso por la horquilla esternal quien genero mayor daño al generar una perforación del pulmón derecho atravesando su lóbulo medio y alojándose en la pared torácica.
Dicha lesión generó en el cuerpo un hemoneumotorax masivo que conllevo a la muerte. Se realiza esquema que representa las lesiones encontradas, se anexa al protocolo. CONCLUSIÓN Causa de muerte definitiva: Heridas por múltiples lesiones de arma de fuego Mecanismo de muerte: Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01 32 Shock hipovolémico que se produjo por hemoneumotorax masivo de predominio derecho y lesión vascular a nivel de la vena subclavia izquierda, conduciendo a un paro cardiorespiratorio [ ]. o Oficio No. DNF — 00763 del 13 de enero de 2012, mediante el cual el Grupo Jurídico DNF le remitió a la Dirección Seccional de Antioquia el Oficio 11-00118444/JMSC 33020, del 13 de diciembre de 2011, suscrito por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República por el cual se envía la comunicación presentada por el señor Yulier Uran, quien solicita se investigue la muerte de su padre Rodrigo de Jesús Uran Urrego (fls 317 a 320). o Derecho de petición elevado por el señor Yulier Uran Cardona a la Fiscalía General de la Nación el día 18 de enero de 2013, solicitando que se investigara el asesinato del señor Rodrigo de Jesús Uran Urrego (fls 327 y 328).
Testimoniales En audiencia de pruebas celebrada el 16 de mayo de 2016 (Fl. 340 a 345), el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín recibió la declaración del señor XX, testigo de la parte demandante, quién solicitó prohibir la reproducción del acta o del registro de audio y video, así como la exhibición del expediente al público en general, ya que ostenta la calidad de informante.
En aras de preservar la integridad de su testimonio, la Sala transcribirá el texto tal cual está en la sentencia la primera instancia: En la declaración rendida por el señor XX manifestó que conoció al señor Rodrigo Urán, porque éste fue a la finca como un cazador, se quedó una semana, y siguió yendo, él vivía en el Barrio Jaiderá en el Municipio de Urrao, cerca quedaba un Batallón cree que era el número 11.
Rodrigo convivía con Amparo, no conoce el apellido y se dedicaba a la actividad de cazador y agricultor, sembraba fríjol, arracacha, rentaba habitaciones al Ejército, que le lavaban la misma ropa ahí, dice que se enteró porque él iba allá, era el lugar donde se quedaba cuando iba allá. Agregó que conoció a Rodrigo Urán en la Vereda San José de Montañitas (Urrao) en el año 1990 que él fue a conocer la finca y que él era cazador y fue con otros señores, quienes se hicieron amigos, y pertenecían a una Red de Cooperantes, fueron contactados por el Ejército para que les dieran información de la guerrilla, por donde se movían y donde había caletas, prometiéndoseles muchas ayudas y no les dieron lo que le prometieron, les prometieron que les daban porcentaje por positivo que hicieran y no les dieron nada.
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01 33 Sostuvo que perteneció a la red de cooperantes desde el año 2002 hasta el 2007 y dice que le quemaron la casa y le tocó retirarse. Frente al señor Rodrigo dice que no sabe si siguió o no porque él tuvo que irse del pueblo.
Frente a la pregunta de cómo se incorporó a la Red de Cooperantes y la fecha, contesta que la fecha no la tiene clara, dice que él escuchó una noticia en la radio que habían matado un sobrino y a la media hora vio pasar los guerrilleros, y él sabía que venían de allá, y a él le dio rabia, pero él solo no podía hacer nada porque eran como 15 0 16 guerrilleros, y por eso se fue y le avisó al Ejército y fue con don Rodrigo, y de ahí le cogieron confianza y le dijeron que lo necesitaban en la red de cooperantes, y le dijeron que le iban a pagar y un incentivo por cada positivo, guerrillero o cabecilla.
Preguntado por las condiciones ofrecidas por el Ejército contestó que si se presentan positivos; esto es, si había bajas 150 millones por cabecillas y 10 millones por guerrillero, Y un sueldo mientras investigaban, pero nunca le dieron el sueldo, que le reclamó a un Capitán Fuyo, solo recibió dos panelas, una libra de arroz, y así pero nunca ni un peso.
Preguntado si al señor Rodrigo como parte de la red de cooperantes también le ofrecieron esos pagos y si llegó a reclamar. Contestó que sí, que lo mismo le dijeron a todos y no les pagaron. Afirma que le reclamaron al Capitán Fuyo y a otro señor que mantenía de civil que lo conocían como el B2. Preguntado con quien más interactuaron por parte del Ejército contestó que el Coronel Correa.
Afirma que él fue el que lo bautizó como Tribilín. Preguntado si todos los cooperantes tenían sobrenombres o apodos informa que el señor Rodrigo Urán era conocido como el Mister. Preguntado por una descripción de las funciones encomendadas y realizadas contestó que averiguaban con los vecinos y después iban y le decían al Ejército, y cuando tenían información iban y se la entregaban.
Que iba directamente a la Base, hablaba con el Capitán Fuyo, y él enviaba gente para averiguar los datos. Preguntado por la vestimenta para esas operaciones, contesta que iban uniformados como el Ejército y llevaban Fusil Galil como ellos, y los echaban adelante porque eran las guías y ellos iban atrás. Que esos uniformes y armas se los entregaba ese Capitán Fuyo.
Preguntado por las labores de reconocimiento y esas actividades, si se encontraba Rodrigo Urán contestó que sí, y que también portaba uniforme y armas suministradas por el mismo Capitán. Preguntado por las zonas donde hacían esos operativos, contestó que les tocó ir por varias veredas, brindado información sobre el Grupo Subversivo 34 de las FARC, junto con Rodrigo esa información se suministraba personalmente en la Base Militar al Capitán Fuyo.
Preguntado si se encontraron con los guerrilleros contestó que un día se dio de baja a 17 guerrilleros, que fue un operativo hecho por otros compañeros. Indica que con Rodrigo hicieron parte de un grupo de avanzada encargados de que no se fueran a volar. Afirma que el operativo fue en la Vereda Pabón. Preguntado si por ese operativo reclamaron algún pago con Rodrigo contestó que sí, pero no les dieron nada, que le reclamaron al Capitán Fuyo y al Coronel Correa, de forma personal en la base de Urrao.
Preguntado quien es el señor Carlos Figueroa, contestó que era otro Cooperante, dice que lo mataron. Preguntado por el año 2007 cuando se desvinculó que le quemaron la casa, dijo que fue a un señor B2 preguntando en qué le podían ayudar le contestaron que "ya estaba quemado” que no hacía parte de nada. Afirma que denunció en la Fiscalía lo de la quema de la casa y Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01 34 por temor nunca dijo que era Cooperante.
Cree que le quemaron la casa porque se enteraron que era Cooperante. Preguntado si ha recibido amenazas contestó que sí, que por escrito y que las ha llevado a la Fiscalía, le dicen que no vaya a la finca. Preguntado si posteriormente al año 2007 tuvo contacto con Rodrigo Urán, contestó que, únicamente llamadas, y que cuando él murió, se encontraba en Montería. Que él lo llamó 2 o 3 veces para ver cómo estaba, y no hubo contacto personal.
De la muerte se enteró por un amigo de él que lo llamó. Afirma que Carlos Figueroa murió más o menos un año antes de matar a Don Rodrigo, y no murió en combate, que él salió con el Ejército y allá murió, y dice que cuando los mandaban iban los 3 cooperantes, a veces iba 1, a veces 2, y sabían que no había combate. Afirma que por lo que le sucedió a él, el Ejército mató a Rodrigo por haber cobrado.
Sostiene que el Ejército mató a Carlos, que fueron los que le quemaron la casa, indica que fueron 3 militares, y en la fiscalía está esa denuncia y en la Fiscalía le dijeron que 1 era militar. Preguntado por el señor Rodrigo, indicó que no tenía problemas en el pueblo que todos lo querían, que desconoce la fecha de su fallecimiento, que eso fue por ahí en el 2011, que él ya no estaba en la vereda, y se enteró que lo llamó un amigo de él que se llamaba Leonel Palacios, un cazador amigo de él. Preguntado que le contó de la muerte, dijo que sólo que lo habían matado.
Preguntado si cuando se salió de la Red, Rodrigo continuó en la Red contestó que no le consta. Preguntado acerca de la afirmación de que a Rodrigo lo mataron los del Ejército, contestó que por lo que le pasó a Carlos, dice que no lo vio, pero fue porque le estaban cobrando, que él le dolió, que a Carlos lo mandaron a un operativo. Preguntado por la Red de Cooperantes, y los que la conformaban contestó que eran muchos pero que tenían contacto por ahí 4: Rodrigo, Carlos y Miguel.
Que en la base entraban por grupos. Afirma que los del Ejército se referían a otros grupos de cooperantes, como por ejemplo los de la Encarnación. Afirma que se reunían en la base. Preguntado si Rodrigo llegó a dar información que culminara con la muerte de un subversivo o la incautación de armamento para recibir alguna recompensa, contestó que sí, que en la del grupo de los 17 guerrilleros que ya habló, que allí cayó como cabecilla Karina.
Preguntado cuantos miembros de la red de Cooperantes participaron ese día, contestó que 3, que Pabón, Rodrigo y él. Pabón era propiamente de la vereda, Carlos estaba para otro lado. Preguntado por cuando Rodrigo no desarrollaba actuaciones de la Red de Cooperantes, contestó que se dedicaba a cultivar. Preguntado de donde era oriundo, contestó que no sabe, que lo conoció en Urrao, que nunca le contó que hacía o a que se dedicaba antes de ir a Urrao contestó que no. La parte demandante también solicitó los testimonios de los señores Juan Camilo Fernández Cardona y el Coronel Ferrucio Correa Coppola, pero desistió de los mismos. 2.5.
Del caso concreto En la sentencia de primera instancia se resolvió declarar probada la excepción de «falta de material probatorio que endilgue responsabilidad a la entidad demandada» y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01 35 El juez argumentó su decisión en que, si bien se demostró la existencia de un daño antijurídico con la muerte del señor Rodrigo de Jesús Urán Urrego, el 24 de junio de 2011, no se pudo establecer probatoriamente que dicho daño fuera imputable a la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional).
El juez concluyó que no existía evidencia que acreditara que el señor Urán Urrego hiciera parte de la red de informantes del Ejército Nacional hasta 2011, ni que su deceso se debiera a su calidad de informante. Consideró que la entidad demandada no tenía conocimiento de amenazas que la obligaran a prestar la debida protección, seguridad y vigilancia; y adujo que la parte actora no cumplió con la carga de probar los supuestos fácticos que servían de fundamento a sus pretensiones.
Por su lado, la parte demandante insiste que la condición de informante del señor Rodrigo de Jesús Urán Urrego desde el 2002 hasta su muerte quedó debidamente acreditada. Previo a resolver cada uno de los reparos expuestos en el recurso de apelación, la Sala advierte que, desde el libelo introductorio, la parte actora usa indistintamente las expresiones «cooperante» e «informante», las cuales han sido ya delimitadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
En ese orden, atendiendo el interés que le asistía al señor Rodrigo de Jesús Urán Urrego para reclamar una recompensa por parte del Ejército Nacional, para todos los efectos, se considerará como presunto informante. En primer lugar, sobre la autodenominación que hiciera el señor Rodrigo de Jesús Urán Urrego de ser informante en su derecho de petición de fecha 8 de marzo de 2010 (fl. 43).
La Sala señala que las declaraciones de la víctima deben ser apreciadas junto con los otros medios de prueba y que el juez le debe otorgar un grado de credibilidad aplicando las reglas de la sana critica. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado ha dicho lo siguiente: Como se sabe, la prueba judicial es, por esencia, un medio procesal, cuya función principal es «ofrecer al juzgador información fiable acerca de la verdad de los hechos en litigio».
Es decir, la prueba le permite al juez adoptar una decisión fundada en la realidad fáctica del proceso. Una vez conformado el conjunto de elementos de juicio que se aportaron al proceso para demostrar los hechos en que se fundan la demanda y la contestación, el juzgador tiene el deber de «establecer la conexión final entre los medios de prueba presentados y la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos en litigio», esto es, al juez Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01 36 le corresponde darles el valor que en derecho corresponda.
Empero, el razonamiento o valoración que hace el juez sobre los medios de prueba no están atados a reglas abstractas o de tarifa legal, pues el sistema procesal colombiano prevé el principio de la libre valoración de la prueba, salvo las solemnidades que se requieran para demostrar ciertos hechos. Lo anterior quiere decir que es el juez, mediante una valoración libre, discrecional y bajo las reglas de la sana crítica, es el encargado de determinar el valor de cada medio de prueba.
De hecho, el artículo 176 del Código General del Proceso establece que «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos».21 -Negrilla fuera del texto original-. Así, el escrito de petición del 8 de marzo de 2010 no puede ser valorado de forma aislada, sino de manera integral con el acervo probatorio.
Frente al hecho de no negar la condición de informante del señor Urán en la respuesta entregada por el Comandante del Batallón de Infantería No. 11 “Cacique Nutibara”, la Sala identifica una discrepancia interpretativa sobre el contenido de este documento, pues la parte apelante sostiene que, la entidad demandada respondió que corroboraría lo manifestado por el señor Urán Urrego para confirmar que la información suministrada haya dado a lugar a resultados y así permitir el pago.
Sin embargo, para la Sala dicha respuesta fue parcial en la medida que todo lo manifestado por el señor Urán Urrego estaba sujeto a verificación, incluido los anexos de su petición, por lo tanto, no es posible desprender de esa sola respuesta un reconocimiento de la condición de informante del referido señor. Por otro lado, la parte demandante entiende que las acciones militares en las que presuntamente contribuyó el señor Urán Urrego quedaron acreditadas con las publicaciones de prensa.
La Sala aclara que los recortes de prensa (fls 56 a 58 y 63 a 68) dan cuenta del registro mediático de unos hechos, sin que sea posible verificar la autenticidad y veracidad de su contenido. Sobre el particular, el Consejo de Estado en Sentencia del 29 de mayo de 201222, reiterada en los fallos del 28 de agosto de 201423 y 13 de agosto de 202124 señaló: 21 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de tutela del 28 de junio de 2016. Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03406-00(AC). C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas. 22 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 29 de mayo de 2012. Magistrado Ponente Susana Buitrago Valencia. Radicado 1378. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia del 28 de agosto de 2014.
Magistrado Ponente Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Radicado 32988. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 13 de agosto de 2021. Magistrado Ponente Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado 52915. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01 37 Al respecto, los lineamientos del precedente de la Sección Tercera han indicado que la información que aparece en los artículos de prensa podrá ser valorada como una prueba documental que da cuenta únicamente de la existencia de la información y que la noticia fue publicada, sin que constituya por sí sola un medio idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de su contenido.
(…) Estos medios probatorios, de conformidad con la decisión de la Sala Plena de la Corporación del 29 de mayo de 2012 no tienen, por sí mismos, la suficiente entidad para probar la veracidad del contenido de la información divulgada, por lo que su eficacia probatoria descansa en el vínculo de conexidad que acredite con otros elementos probatorios obrantes en el plenario.
En consecuencia, “(…) cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como un indicador para el juez, quien, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos”.
(…) Así las cosas, de acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala procederá a valorar probatoriamente los recortes de prensa y dilucidará si existe un nexo o vínculo de la divulgación del hecho con los demás medios de prueba obrantes en el proceso, de modo que se puedan tener por ciertos los hechos narrados en los respectivos medios de comunicación. En un pronunciamiento anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado expresó la información de prensa puede constituirse en un indicio contingente.
La Sala observa que la parte actora allegó entre otras pruebas, un recorte de prensa en copia simple y del cual es necesario pronunciarse respecto al valor probatorio que podía o no tener tales informaciones, ya que el precedente de la Sala se orienta a no reconocer dicho valor. (…). Y si bien no puede considerarse a la información de prensa con la entidad de la prueba testimonial, sino con el valor que puede tener la prueba documental, no puede reputarse su inconducencia, o su inutilidad (…) Sin duda, es necesario dilucidar qué valor probatorio le otorga la Sala a la información de prensa allegada al proceso, ya que el principal problema para su valoración es la necesidad de cuestionar la veracidad que pueda ofrecer de la ocurrencia de los hechos.
Más aún es necesario considerar racionalmente su valor probatorio como prueba de una realidad de la que el juez no puede ausentarse, ni puede obviar en atención a reglas procesales excesivamente rígidas. Tanto es así, que la Sala valorará esta información allegada, en calidad de indicio contingente para que así sea valorado racional, ponderada y conjuntamente dentro del acervo probatorio.25 -Negrilla fuera del texto original-.
A diferencia de los indicios necesarios que son «aquellos que llevan a una única conclusión», los indicios contingentes son «aquellos que apuntas en varias o distintas direcciones».26 En ese sentido, la Sala valorará las noticias y analizará si existe o no un nexo entre la divulgación del hecho y los demás medios de prueba obrantes en el expediente, apegándose a los lineamientos jurisprudenciales ya citados. 25 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 25 de julio de 2011. Radicado 25000- 23-26-000-1998-00731-01(19434). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 26 Nisimblat, N (2023). Derecho probatorio, Tecnologías de la información y la comunicación. Quinta edición. Ediciones doctrina y ley. Bogotá. P. 518. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01 38 La parte actora reprocha que el juez A quo no haya considerado que los eventos ocurridos entre los años 2002 a 2007, a que hace alusión la petición de fecha 8 de marzo de 2010, fueron producto de la información suministrada por el señor Rodrigo de Jesús Urán Urrego.
Hecho que no fue controvertido. Sin embargo, en contraposición a este planteamiento, la Sala no advierte que las pruebas obrantes en el expediente permitan fehacientemente acreditar la ocurrencia de las acciones militares en los términos anotados en la petición, más allá de los recortes de prensa (fls 56 a 58 y 63 a 68), que como ya se indicó, solo podrían ser tenidos en cuenta como indicios contingentes.
También, la parte actora sostiene que el juez A quo erró al afirmar que no era posible determinar la autoría de los manuscritos identificados como «Gerencia 0015» y «Ventas 0015» (fls. 33 a 42), ya que el haber sido aportados como anexos en el derecho de petición del 8 de marzo de 2010, bastaba para tener por autor al señor Rodrigo de Jesús Urán Urrego.
Si bien es cierto, en la referida petición el señor Urán Urrego relacionó como anexos algunos informes que él entregó a los superiores, entiéndase altos mandos del Batallón en Urrao y Andes, no hay certeza que se trate de los manuscritos identificados como «Gerencia 0015» y «Ventas 0015», en tanto que la petición no fue cotejada y en la constancia de recibido no se especificó la entrega de esos anexos, ni el número total de folios que permita inferir su efectiva aportación. Incluso, los mismos manuscritos no tienen constancias de recibido.
Admitiéndose, en gracia de discusión, que los manuscritos identificados como «Gerencia 0015» y «Ventas 0015» fueron aportados por el señor Urán Urrego en la petición radicada el 8 de marzo de 2010 ante el Ejército Nacional. La Sala entrará a dilucidar acerca de su autenticidad. El artículo 244 del CGP establece que un documento es auténtico «cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento».
Asimismo, estipula que los documentos emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, «se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso». Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01 39 Si bien, la entidad demandada no tachó, ni desconoció los documentos allegados como pruebas por la parte demandante, estos podrían presumirse como auténticos, aunque aparezcan sin firma de su autor, pues la autenticidad no proviene exclusivamente de la firma impuesta en el documento.
Además, la ley admite distintas formas de llegar a ese convencimiento. No obstante, ello no significa que su contenido sea veraz, quedando sujetos a la valoración conjunta que realice el juzgador y al grado de certeza que le otorgue aplicando las reglas de la sana critica. Vale la pena mencionar, que los manuscritos identificados como «Gerencia 0015» y «Ventas 0015» (fls. 33 a 42), datan presuntamente del año 2005, mientras que algunos de los recortes de prensa datan de los años 2003 a 2004 (fl. 63, 64, 65 y 68), es decir, antes de la presunta elaboración de aquellos.
Por todo lo anterior, la Sala tendrá por no demostrada la ocurrencia y las resultas de los enunciados operativos militares, pues la parte demandante solo aportó los hechos relatados por las noticias de prensa, de los cuales, no es posible inferir la correlación que la parte actora pretende construir entre estos y los eventos descritos en la petición radicada el 8 de marzo de 2010, así como en los manuscritos.
En consecuencia, tampoco podría tenerse por cierto que fue el señor Urán Urrego quien suministró información para la realización de esos operativos. En cuanto al tiempo que la víctima ostentó la condición de informante, la parte demandante sostiene que, aunque la Unidad de la Regional de Inteligencia Militar No. 7 del Ejército Nacional certificó que el señor Rodrigo de Jesús Urán Urrego fue informante en «el año 2004 y hasta el 26 de febrero de 2005» (fls 235 y 236), ello no quiere decir que, no haya sido informante para otras unidades antes del año 2004 y después del 26 de febrero de 2005.
La Sala advierte que, si era de su conocimiento tal circunstancia, la parte actora debió solicitar y gestionar la certificación de la condición de informante del señor Urán Urrego en las otras unidades militares, pero no lo hizo. Ahora bien, el testimonio del señor XX, quien también manifestó tener la condición de informante, declaró que conoció al señor Rodrigo de Jesús Urán Urrego desde el año 1990, dio fe que este perteneció a la Red de Cooperantes del Ejército Nacional y que nunca recibió el dinero que le prometieron por Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01 40 suministrar información. Relató que, en el año 2007 le quemaron su casa y que tuvo que irse del pueblo, razón por la que desconoce si el señor Urán Urrego continuó en la red de cooperantes.
Dijo que llegaron a usar uniformes y armas oficiales, que la información era suministrada personalmente en la base militar y que el Ejército lo había matado por haberles cobrado. Entonces, el testimonio rendido por el señor XX permite inferir que la labor de informante del señor Rodrigo de Jesús Urán Urrego pudo extenderse, por lo menos, hasta el año 2007.
Con relación al denominado «informe de inteligencia» que el señor Rodrigo de Jesús Urán Urrego presentó presuntamente al Ejército Nacional en mayo de 2011 (fl. 59 a 62), la Sala observa que a, diferencia de los manuscritos identificados como «Gerencia 0015» y «Ventas 0015» (fls. 33 a 42), dicho documento aparece recibido por una persona de nombre «Sebastián» el día 24 de mayo de 2011.
Sin embargo, se desconoce quién es Sebastián. Al igual que los manuscritos, la Sala reitera que el hecho que ese documento no sea tachado o desconocido, no le quita que el juez lo valore en conjunto y le otorgue el grado de certeza que a su juicio le corresponda. En otro aspecto objeto de inconformidad, la parte demandante plantea que el Ejército Nacional nunca acreditó haber pagado al señor Rodrigo de Jesús Urán por la información suministrada, ni siquiera durante el tiempo en que reconoce que fue su informante, esto es, entre el año 2004 hasta el 26 de febrero de 2005.
Sobre el particular, la Sala tiene las siguientes consideraciones, primero, no se advierte que la parte actora haya realizado gestiones tendientes a certificar los pagos que supuestamente le fueron realizados al señor Rodrigo de Jesús Urán Urrego, ni solicitó exhortar a la entidad demandada para que aporte dicha información y, segundo, carece de lógica que el señor Rodrigo de Jesús Urán Urrego haya continuado sus labores como informante del Ejército hasta el día de su muerte, pese a no recibir recompensa por la presunta información suministrada.
Las máximas de la experiencia enseñan que, generalmente, las personas en edad productiva dedican su tiempo y prestan servicios a otros a cambio de una contraprestación, salvo que lo hagan movido por convicción, solidaridad Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01 41 o por constreñimiento.
El juez A quo analizó y descartó está última posibilidad, al no encontrar evidencia de que la entidad demandada conociera la existencia de alguna amenaza contra la vida e integridad del Señor Rodrigo de Jesús Urán Urrego, ni que este se encontraba en peligro y requiriera de medidas de protección, ni que las hubiese solicitado al Ejército Nacional o a la Fiscalía General de la Nación. Inclusive, en una declaración rendida por el señor José María Palacio Urrego, quién se identificó como hijo de la víctima, ante Fiscalía 92 Seccional el día 25 de julio de 2012, afirmó que nunca tuvo conocimiento de que su padre hubiere estado amenazado.
Ahora bien, la parte demandante formuló que el señor Rodrigo de Jesús Urán Urrego fue asesinado por reclamarle al Ejército Nacional el pago de las recompensas prometidas, tesis que no quedó suficientemente probada, por ende, solo pueden ser calificadas como apreciaciones subjetivas. Tras analizar los medios de prueba en su conjunto, la Sala concluye que le asiste razón al juez A quo cuando asevera que no es posible imputar el daño reclamado al actuar de la entidad demandada, ya que no se acreditó que el homicidio del señor Rodrigo de Jesús Urán Urrego haya sido motivado por su calidad de informante con el Ejército Nacional y, si gracia de discusión, se aceptase que fue informante hasta el año 2007, periodo que fue corroborado por el testigo XX, es dable contabilizar un lapso aproximado de 4 años desde ese año hasta la época de su muerte, tiempo considerable que hace imposible respaldar la imputación pretendida por la parte actora.
El juez A quo también acierta cuando menciona que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, pues no acreditó la calidad de informante del señor Urán Urrego en otras unidades militares, tal como lo planteó, y tampoco advirtió sobre la necesidad de invertir la carga de la prueba para arrimar aquellos elementos de convicción que en su sentir le eran difíciles de aportar.
Por último, la parte apelante critica que el juez A quo no haya tenido en cuenta los indicios en su análisis probatorio, pero olvida que el hecho indicado debe estar debidamente probado para que el juez pueda inexorablemente inferir otro hecho de él. De acuerdo al artículo 167 del CGP, la parte que pretenda beneficiarse de un indicio debe aportar al juez suficientes medios de prueba que le permitan concluir lo que quiere demostrar a través de las pruebas Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01 42 indirectas.
A pesar que la parte demandante acusó al juez A quo de no apreciar los indicios, tampoco realizó el ejercicio de identificarlos, dejando patente su pasividad probatoria. 2.6. De la decisión Consecuente con lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, pues no tiene vocación de prosperidad el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.7.
De las costas La Sala precisa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011), deberá disponerse en la sentencia sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Al respecto, y siguiendo la misma argumentativa del acápite anterior, habrá que señalar lo dicho por el Consejo de Estado: “De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.” En este caso en particular, encuentra la Sala que resulta procedente la misma, motivo por el cual se condenará en costas a la parte demandante y a favor de la entidad demandada, en las cuales se incluirán las agencias en derecho a liquidar por el juez A quo, al no haber prosperado el recurso de apelación formulado.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YULIER DE JESÚS URÁN CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2013 00789 01 43 PRIMERO. Confirmar la sentencia No. 44 del 26 de febrero de 2018, emitida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, conforme a las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante. En firme la presente providencia, por el juez A quo, de manera concentrada, realícese la liquidación correspondiente, incluidas las agencias en derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366 CGP.
TERCERO. Devolver por intermedio de Secretaría el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo una vez se encuentre ejecutoriada la presente providencia, con las previas anotaciones en el aplicativo SAMAI. N O T I F Í Q U E S E Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN DANIEL MONTERO BETANCUR CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ