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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333015-2023-00018-01

Ponente: Carolina Arias Ferreira

Fecha: 2025-03-13

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680013333015-2023-00018-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARTHA NIÑO DIAZ notjudicialprotjucol@gmail.com proteccionjuridicadecolombia@gmail.com poderesprotjucol@gmail.com cristian.guerrero1610@gmail.com DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION – FOMAG notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co t_capineda@fiduprevisora.com.co DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARIA DE EDUCACION notificaciones@santander.gov.co catalinagomezgarcia@hotmail.com atencionalciudadanosed@santander.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No. 052 TEMA: SANCIÓN MORA LEY 1071 DE 2006 – LABORAL MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contra la sentencia de fecha Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Niño Diaz Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333015-2023-00018-01 2 dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: 1.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1.1.1 Hechos1 En la demanda de la referencia se expuso, en síntesis, que, el 15 de octubre del 2020, la demandante solicitó reconocimiento y pago de la cesantía ante la secretaria de Educación Departamental de Santander, Señaló que, mediante Resolución 1027 del 21 de octubre de 2020 le fue reconocida la cesantía solicitada y puesta a disposición el día 13 de febrero del 2021, por intermedio de entidad bancaria.

Refirió que la cancelación de las cesantías se dio hasta el día 13 de febrero del 2021, por lo que transcurrieron 16 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelarlas hasta el momento en que se efectuó el pago. Indicó que, el 8 de julio del 2022 solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Sin embargo, no recibió respuesta por parte de las demandadas. 1.1.2 Las pretensiones2 Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente: «Primero: Declarar la nulidad del ACTO FICTO O PRESUNTO configurado el día 9 de octubre de 2022, frente a la petición presentada el día 8 de julio de 2022, en cuento negó el derecho a pagar la SANCION MORA a mi mandante, establecida 1 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00014 PDF 01. 2 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00014 PDF 01.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Niño Diaz Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333015-2023-00018-01 3 en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE SANTANDER – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

II. CONDENAS 1. Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE SANTANDER – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

Segundo: que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE SANTANDER – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

Tercero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Niño Diaz Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333015-2023-00018-01 4 DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE SANTANDER – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, referida con el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin del presente proceso.

Cuarto: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE SANTANDER – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué en pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia. 5.

Quinto: Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE SANTANDER – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual rige por lo dispuesto en el artículo 392 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010..» 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Invocó como normas vulneradas: los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Como concepto de violación, señaló que la entidad demandada incurrió en una mora injustificada en cuanto al pago de las cesantías solicitadas, toda vez que pasaron más de 70 días hábiles entre la solicitud y el pago de éstas, incumpliendo los mandatos legales de reconocimiento y pago de estas prestaciones.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Niño Diaz Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333015-2023-00018-01 5 1.2 Contestación de la demanda 1.2.1 La parte demandada, Fiduciaria la Previsora S.A.3, se opuso a la totalidad de las pretensiones, señalando que la sanción moratoria se causó en el año 2020, por lo que consideró que el pago de la sanción debe ser asumido por el ente territorial de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Propuso como excepciones las que denominó «pago de las cesantías satisfecho» «inexistencia de moratoria» «ausencia de presupuestos materiales» «sanción causada en el año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial» «excepción genérica» 1.2.2 La parte demandada, Departamento de Santander4, se opuso a la totalidad de las pretensiones, señalando carecen de fundamento de hecho y de derecho.

Propuso como excepciones las que denominó, «falta de legitimidad por pasiva» «legalidad del acto administrativo proferido por el departamento de Santander» ۮ excepción genérica». 1.3. La sentencia apelada5 El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, cuya decisión fue la siguiente: «PRIMERO: DECLARAR la existencia y nulidad del acto ficto configurado el 09 de octubre de 2022 derivado de la petición presentada el 08 de julio de 2022, presentada por la señora MARTHA NIÑO DIAZ ante el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE 3 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00014 PDF 013. 4 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00014 PDF 14. 5 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00040.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Niño Diaz Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333015-2023-00018-01 6 EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO., a reconocer y pagar a la señora MARTHA NIÑO DIAZ identificada con C.C. No. 28.296.853 la sanción moratoria prevista en el Parágrafo del artículo 5o de la Ley 1071 de 2006, en razón de un día de salario por cada día de retardo, desde 02 febrero de 2021 y el 12 de febrero de 2021 esto es, por un monto equivalente a 11 días de la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación del tiempo.

Sin lugar a indexar la condena aquí impuesta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Parágrafo Primero: DECLÁRASE no probado el fenómeno de PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: NO CONDENAR EN COSTAS (…)». En cuanto al fundamento de la decisión, el Juez de primera instancia explicó que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial el 17 de octubre de 2020. A partir de esa fecha, la administración tenía un plazo de 15 días para expedir la resolución correspondiente, es decir, hasta el 9 de noviembre de 2020, seguido de un plazo de 10 días para su ejecutoria (hasta el 24 de noviembre de 2020) y un periodo adicional de 45 días para efectuar el pago, lo que establecía como fecha límite para el pago oportuno el 1 de febrero de 2021.

De lo anterior, concluyó que dado a que el dinero fue puesto a disposición el día 13 de febrero de 2024, se había configurado la mora en el pago de las cesantías parciales. En consecuencia, precisó que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es responsable del pago de la sanción por mora, toda vez que, la entidad territorial cumplió con la carga de expedir el del acto administrativo dentro del plazo de 15 días y, una vez ejecutoriado, lo remitió al FOMAG, para el pago respectivo, por lo que la demora en el pago se debió a dilaciones injustificadas de este último.

Finalmente, respecto a la prescripción, el Juez de primera instancia indicó que la demandante tenía un plazo de tres años a partir de la fecha en que la sanción se hizo exigible para presentar su reclamación. Como la obligación se hizo exigible el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Niño Diaz Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333015-2023-00018-01 7 1 de febrero de 2021, el término de prescripción vencía el 1 de febrero de 2024.

En consecuencia, concluyó que no se configuró el fenómeno de la prescripción. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1 La parte demandada, Nación – Ministerio de educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio6, a través de apoderado judicial solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que la Fiduprevisora, en su calidad de administradora de los recursos del FOMAG, realizó el pago de las cesantías dentro del plazo de 45 días estipulado para dicho trámite, por lo que señaló que la mora en el pago es exclusivamente atribuible al ente territorial.

Asimismo, argumentó que, conforme al parágrafo del artículo 57 de la Ley 1995 de 2019, el FOMAG no puede ser condenado al pago de la sanción por mora en el reconocimiento de cesantías generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, ya que dicha responsabilidad recae únicamente en el ente territorial. 1.5. Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 14 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público y a las partes procesales. 1.5.1.

La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.2. La parte demandada, Nación – Ministerio de Educación- FOMAG, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.3. La parte demandada, Departamento de Santander – secretaria de Educación, no hizo uso de esta etapa procesal. 6 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00042.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Niño Diaz Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333015-2023-00018-01 8 1.5.4. Representante Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad procesal. 2.

CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.

De los límites de la apelación Es de resaltar que en el presente caso apeló el apoderado de la parte demandada por lo que es necesario precisar que el ámbito de conocimiento del recurso de apelación interpuesto se limitará al estudio del contenido y alcance de la inconformidad planteada en el mismo. 2.3. Problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación7, el cual consiste en establecer si: P.J.01: ¿El Departamento de Santander Secretaría de Educación, debe asumir el pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales, en virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019? 7 Art. 328 del CGP.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Niño Diaz Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333015-2023-00018-01 9 Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará el objeto del recurso de apelación y el principio de congruencia, (ii) la prescripción y la sanción mora respecto del pago tardío de las cesantías, (iii) se analizarán las pruebas de cara al planteamiento aquí señalado. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. La sanción mora respecto el pago tardío de las cesantías Las Leyes 244 de 19958 y 1071 de 20069 establecen términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y a su vez, prevé sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

Señalando: • La administración cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las mismas, lo que tendrá un término de 10 días de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51. • Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago. • Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria.

En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en sentencia SU336-17 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este 8 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones». 9 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación».

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Niño Diaz Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333015-2023-00018-01 10 aspecto, considerando que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

De esta manera, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ- SII-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018 dictó las siguientes reglas jurisprudenciales: «Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley (art. 68 y 69 del CPACA), para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando la peticionaria renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. (…) De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…) Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la acusación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

(…) Sentar Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Niño Diaz Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333015-2023-00018-01 11 jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.» (Subrayado hace parte del texto citado). Bajo estas premisas, atendiendo a la unificación jurisprudencial efectuada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se concluye que, resulta procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como a la demandante y, en consecuencia, se procederá al análisis del caso. 2.4.2 De la responsabilidad de los entes territoriales y la sociedad fiduciaria en la configuración de la sanción mora en el pago de las cesantías El parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 201910, la cual entró en vigencia el 25 de mayo de 201911, estableció que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora cuando incurra en incumplimiento de los plazos previstos en la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Veamos: «PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.» En ese sentido, ha de señalarse que la norma es clara en atribuir responsabilidad a los entes territoriales que no cumplan con los términos en el trámite del pago de las cesantías de los docentes, y cuya sanción es pagar por la mora que se genera con ocasión de este retardo. 10 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad». 11 Según Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Niño Diaz Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333015-2023-00018-01 12 Ahora bien, en cuanto a los términos que deben cumplir los entes territoriales en la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías del personal docente ante la sociedad fiduciaria y la materialización del reconocimiento, ha de citarse el Decreto 1272 de 201812 el cual reguló los plazos, así: Artículo Actuación Responsable Término 2.4.4.2.3.2.23.

Elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento de la solicitud de reconocimiento de cesantías y remitirlo a la sociedad fiduciaria. Entidad territorial 5 días 2.4.4.2.3.2.24. Impartir aprobación o desaprobación del proyecto del acto administrativo remitido argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Sociedad Fiduciaria 5 días 2.4.4.2.3.2.25.

Expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías. Entidad territorial 5 días 2.4.4.2.3.2.25. Si tiene objeciones, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad. Entidad territorial 2 días 2.4.4.2.3.2.25. Resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación. Sociedad Fiduciaria 2 días 2.4.4.2.3.2.26.

Subir y remitir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, a través de la plataforma empleada para tal fin. Entidad territorial Inmediatamente 2.4.4.2.3.2.27. Efectuar los pagos correspondientes. Sociedad fiduciaria 45 días En esa medida, se tiene que los términos en el trámite del pago de las cesantías de los docentes son claros; y se insiste, el artículo 2.4.4.2.3.2.26 estableció que, una 12 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones».

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Niño Diaz Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333015-2023-00018-01 13 vez ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, el envío debe ser inmediato a la sociedad fiduciaria para que proceda a su pago.

Así lo establece: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.» Finalmente, el artículo 2.4.4.2.3.2.28. ibidem hace mención sobre la entidad encargada del pago de la sanción moratoria, cuando a ella hubiere lugar, esto es el FOMAG; no obstante, es responsabilidad de quien dé lugar a la configuración de la mora, por ejemplo, las entidades territoriales certificadas en educación de cumplir con su pago, en este caso la sociedad fiduciaria podrá adelantar las acciones legales para recuperar el dinero cancelado por dicho concepto. 2.5.

De las pruebas obrantes al expediente Dentro del proceso se encuentra probado lo que sigue: - El 15 de octubre de 2020, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía, como obra en las consideraciones de la Resolución No. 1027 del 21 de octubre de 202013. - Mediante Resolución No. 1027 del 21 de octubre de 2020, le fue reconocida dicha prestación, por la secretaría de Educación del Departamento de Santander14. - La cesantía fue puesta a disposición de la docente el día 13 de febrero de 2021 a través del Banco BBVA COLOMBIA, tal como consta en el certificado aportado por la Fiduprevisora S.A.15. 13 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00014, PDF 002, folio 16 a 17. 14Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00014, PDF 002, folio 16 a 17. 15 Expediente Digital SAMAI, primera instancia, índice 00014, PDF 002, folio 18 a 19.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Niño Diaz Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333015-2023-00018-01 14 - La docente Martha Niño Diaz, a través de apoderado, radicó el día 8 de julio de 2022, derecho de petición en el cual solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías16. - El 19 de octubre de 2022, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, 16 de enero de 2023, la Procurador 102 Judicial I para asuntos administrativos, expidió constancia de haber agotado el requisito de procedibilidad17. 2.6.

Caso concreto Una vez relacionadas las pruebas obrantes en el expediente, procede la Sala a realizar un análisis de cara al planteamiento jurídico, y con ello dará respuesta a este: Previo a efectuar el análisis de los argumentos expuestos por la parte apelante, la Sala verificará la ocurrencia de la sanción mora en el presente asunto, con fundamento en el material probatorio antes referenciado.

Asimismo, se precisa que, en virtud del deber de mitigación del daño, la Sala de Decisión tiene en cuenta como fecha de pago de las cesantías, el día en que ingresó el dinero para efectuar el pago, y no la fecha en la que se retiró la suma consignada, pues es deber del beneficiario reclamar el dinero una vez se encuentre a su disposición, como se explica a continuación: Término Fecha Caso concreto Solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas: 15 de octubre de 2020 Termino para expedir oportunamente la resolución (15 días hábiles art. 4 Ley 1071 de 2006/ ARTICULOS 2.4.4.2.3.2.23, 6 de noviembre de 202021 de octubre de 2020 16 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00014, PDF 002, folio 15. 17 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00014, PDF 002, folio 23 a 33.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Niño Diaz Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333015-2023-00018-01 15 2.4.4.2.3.2.24. Y 2.4.4.2.3.2.25 del Decreto 1272 de 2018): Término de ejecutoria de la resolución (10 días hábiles art. 4 Ley 1071 de 2006): 23 de noviembre de 2020 5 de noviembre de 2020 Término para dejar el dinero a disposición (45 días hábiles art. 5 de la Ley 1071 de 2006): 29 de enero de 2021 13 de febrero de 2021 Fecha en que se deja a disposición el dinero: 13 de febrero 2021 13 de enero de 2021 Periodo de mora: 30 de enero de 2021 al 13 de enero de 2021 Días de mora (días calendario): 14 En ese orden de ideas, la demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales el 15 de octubre de 2020, por lo que la entidad territorial tenía como plazo máximo para su reconocimiento el día 6 de noviembre de 2020, no obstante, fueron reconocidas el día 21 de octubre de 2020 mediante la Resolución No. 1027, por lo cual, se tiene que la respectiva resolución fue expedida dentro del término estipulado por el Decreto 1272 de 2018.

Adicionalmente, al término anteriormente señalado, deben sumarse 10 días adicionales para que el acto administrativo quedara en firme, es decir, hasta el 23 de octubre de 2020. A partir de esta fecha, comenzó a correr el plazo de 45 días con el que contaba el FOMAG para efectuar el pago, lo que fijaba como fecha límite el 29 de enero de 2021.

Sin embargo, según el certificado de la Fiduprevisora aportado por la demandante, se evidencia que el dinero fue puesto a disposición de la entidad bancaria el 13 de febrero de 2021, excediendo así el plazo establecido para su pago oportuno. Ahora bien, precisado lo anterior en este punto la Sala entra a analizar los argumentos de la parte apelante en su recurso.

Solicita el recurrente que se modifique la decisión de primera instancia como quiera que no le asiste responsabilidad alguna respecto de la mora generada dentro del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Niño Diaz Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333015-2023-00018-01 16 presente caso, pues el pago de la sanción mora causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 debe ser asumido por la entidad territorial.

En el presente caso, y de acuerdo con el conteo realizado en líneas anteriores, se establece que la Secretaría de Educación Departamental de Santander cumplió con los términos estipulados en el Decreto 1272 de 2018, expidiendo oportunamente la Resolución No. 1027, mediante la cual se reconoció el derecho de la demandante. Asimismo, se determinó que el plazo máximo para efectuar el pago vencía el 29 de enero de 2021; no obstante, los dineros fueron puestos a disposición de la demandante hasta el 13 de febrero de 2021.

En consecuencia, la Sala advierte que la entidad apelante fue la que incumplió el término, incurriendo así en mora por el pago tardío de las cesantías. Bajo esta óptica, la Sala considera que no le asiste razón a la entidad apelante, toda vez que, de conformidad con lo prescrito en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de las cesantías estará en cabeza de la entidad territorial, siempre y cuando esta sea la causante del incumplimiento de los términos establecidos para el procedimiento administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías, situación que no ocurrió en este caso, tal como quedó explicado.

Por lo anterior, considera la Sala que los argumentos de apelación presentado por la parte demandada FOMAG quedan desvirtuados, toda vez que está acreditado dentro del plenario que al Secretaría de Educación Departamental de Santander expidió el acto administrativo que reconoció las cesantías a la demandante y posteriormente lo envió al FOMAG para surtir el trámite del pago, y que fue en esta última entidad donde se demostró el incumplimiento del término de los 45 días hábiles (art. 5 Ley 1071 de 2006) para efectuar el pago. 2.7.

Conclusión Con sustento en los argumentos expuestos, la Sala concluye que no hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial De Bucaramanga, toda vez que asiste responsabilidad a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Niño Diaz Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333015-2023-00018-01 17 Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, como causante de la configuración de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías reconocidas a la demandante.

En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3. Costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, esta parte en su escrito manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

Esta decisión, como se explicó con suficiencia en el marco teórico de esta sentencia, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado18, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales19. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 18 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023.

C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 19 Consejo de Estado. Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001- 23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Martha Niño Diaz Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 680013333015-2023-00018-01 18 SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 007 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente Ausente con permiso MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada