Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a proferir sentencia de Segunda Instancia dentro del presente medio de control ejercido por la señora ANGELICA MARIA MARTINEZ RODRIGUEZ en contra de la NACION, MINISTERIO DE EDUCACION, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG1. 1 En adelante, FOMAG.
MEDIO CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 680013333015-2024-00002-01 LINK ACCESO SAMAI: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=6800133330152024000020168001 23 DEMANDANTE: Angelica María Martínez Rodríguez silviasantanderlopezquintero@gmail.com notificacioneslopezquintero@gmail.com DEMANDADOS: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio – Fomag notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co Municipio de Floridablanca notificaciones@floridablanca.gov.co aclararsas@gmail.com MINISTERIO PUBLICO: Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia TEMA: Reconocimiento pensión de jubilación docente oficial por aportes – Ley 71 de 1988 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333015-2024-00002-01 I.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: 1.1 Que nació el 06 de febrero de 1968, por lo que cuenta con más de 55 años de edad para la fecha de presentación de la demanda. 1.2. Realizó aportes al ISS hoy liquidado, por lo que las 280,43 semanas de cotización se encuentran en COLPENSIONES. 1.3.
Estuvo vinculada a la docencia oficial en los siguientes periodos: i) desde el 27 de febrero de 1997 hasta el 26 de agosto de 1997, ii) del 03 de febrero de 1998 hasta el 29 de diciembre de 1998, iii) del 03 de febrero de 1999 hasta el 30 de diciembre de 1999, iv) del 23 de marzo de 2000 hasta el 21 de junio del 2000, v) del 12 de julio de 2000 hasta el 11 de octubre de 2000, vi) del 17 de octubre de 2000 hasta el 16 de diciembre de 2000, vii) del 12 de febrero de 2001 hasta el 13 de mayo de 2001, viii) del 17 de mayo de 2001 al 15 de agosto de 2001, ix) del 11 de septiembre de 2001 al 10 de diciembre de 2001, x) del 31 de enero de 2002 al 01 de mayo de 2002, xi) del 02 de mayo de 2002 al 31 de julio de 2002, xii) del 02 de agosto de 2002 al 01 de septiembre de 2002, xiii) del 11 de septiembre de 2002 al 10 de diciembre de 2001, xiv) del 10 de marzo de 2003 al 14 de marzo de 2006, xv) del 02 de julio de 2013 al 30 de septiembre de 2015 y xvi) desde el 31 de octubre de 2015 a la fecha de presentación de la demanda. 1.7 Solicitó ante la entidad accionada, el reconocimiento de pensión de jubilación por aportes en aplicación de lo previsto en la Ley 71 de 1988, en virtud del cumplimiento de los requisitos y al haber sido vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, petición frente a la cual no se obtuvo respuesta alguna, configurándose así el silencio administrativo negativo. 2.
Pretensiones Con sustento en los presupuestos facticos, solicita: “DECLARACIONES: 1. Declarar la NULIDAD del Acto ficto configurado el día 15 JULIO 2023, mediante el cual se niega a mi representado el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados. 2.
Declarar que mi representado, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333015-2024-00002-01 los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir a partir de 6 JUNIO 2020.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se realicen las siguientes: CONDENAS: 1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE FLORIDABLANCA, a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir de 06 de junio del 2020. 2.
Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE FLORIDABLANCA, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.). 3.
Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE FLORIDABLANCA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas. 4. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE FLORIDABLANCA, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados. 5.
Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina. 6. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A. 7.
Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE FLORIDABLANCA y a SANTANDER, de conformidad con lo estipulado en el NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333015-2024-00002-01 Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso.” 3.
Contestación de la demanda 3.1. Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio El FOMAG compareció por conducto de apoderado judicial, manifestando su oposición a la prosperidad de las pretensiones. Para el efecto, sostuvo que a la accionante no le asiste el derecho que reclama, en tanto no cumple los requisitos establecidos en la Ley 812 de 2003, dado que su vinculación fue posterior a la fecha de su entrada en vigor.
Previa exposición y recuento de las disposiciones normativas aplicables a los docentes oficiales, asegura que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no haber acreditado la edad o tiempo de servicios, situación que impide que sea beneficiaria de la Ley 71 de 1988.
Finalmente, formuló la excepción de falta de integración de litisconsorte necesario y/o llamamiento en garantía a Colpensiones, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “prescripción”, “legalidad de los actos administrativos demandados”, “improcedencia de imposición de costas procesales” y la innominada o génerica. 3.2.
Municipio de Floridablanca Concurre para en primer lugar, oponerse a las pretensiones de la demanda. Asimismo, sostiene que en fecha 18 de abril de 2023 se otorgó respuesta a la petición de la demandante y a su apoderada, precisando que no se radicó la solicitud en debida forma, pues por razón del tema, deben ser adelantadas a través de la plataforma humano en línea.
Lo anterior, con la finalidad de resaltar que no existe un acto ficto configurado como erradamente lo aduce la parte actora. Como medios exceptivos formuló: i) inepta demanda, dado que no se configuró el silencio administrativo negativo que originara el acto ficto enjuiciado, y ii) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. II.
SENTENCIA APELADA El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, a través de la sentencia del 18 de diciembre de 2024, resolvió: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333015-2024-00002-01 “PRIMERO: DECLARAR la existencia y nulidad del acto administrativo ficto presunto derivado de la petición del 24 de marzo de 2023, presentada por la señora ANGELICA MARIA MARTINEZ RODRIGUEZ, ante el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCASECRETARIA DE EDUCACION y NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG a reconocer y pagar a favor de la señora ANGELICA MARIA MARTINEZ RODRIGUEZ identificada con C.C. No. 63.445.135, una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico de pensionado, con efectividad desde 12 de abril de 2023, fecha en la que adquirió el estatus pensional, sin prescripción. Se deberá incluir en la base de liquidación, no sólo la asignación básica y las horas extras devengadas en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, tal como lo señala el artículo 1° de Ley 62 de 1985, sino también los factores salariales de cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios que sean debidamente certificados por la Secretaría de Educación del Municipio de Floridablanca, Santander y no sólo aquellos que se encuentran enunciados en el artículo 10 de la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se efectúen los aportes para pensión30.
Lo anterior, SIEMPRE Y CUANDO el nominador haya descontado sobre los referidos factores el respectivo aporte para pensión. Lo anterior, en aras de evitar que se presente un enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad demandada y en detrimento del patrimonio del demandante. Las sumas que resulten a favor del demandante se ajustarán en su valor, conforme al inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., y de acuerdo con la fórmula expuesta en la parte considerativa de esta providencia. Es claro, que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y prestacional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
Lo anterior, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 192 del C.P.A.C.A., cuya observancia por parte de la Administración debe darse sin necesidad de mandato judicial.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte considerativa de esta providencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333015-2024-00002-01 CUARTO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante acorde con las consideraciones ante expuestas. […]” Como fundamento de su decisión, encontró acreditada la fecha de vinculación al servicio oficial docente previo al 27 de junio de 2003, de acuerdo a las sendas órdenes de prestación de servicios suscritas desde el 01 de febrero de 1997, precisando además que mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, el tiempo laborado por la accionante bajo la modalidad de prestación de servicios durante el periodo comprendido entre 1997 a 2002 debía computarse para efectos pensionales.
Consideró además que, la entidad demandada desconoció que la decisión judicial mencionada, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, dispuso el reconocimiento de las semanas cotizadas en el marco de los contratos de prestación de servicios suscritos para efectos pensionales. Precisado lo anterior, concluyó que la demandante cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento pensional al amparo de la Ley 71 de 1988, dado que para el momento de la solicitud pensional contaba con 55 años de vida, se demostró un tiempo de servicio de 20 años, 4 meses y 12 días y, el momento de su vinculación. Se precisa que en aplicación de la sentencia de unificación SUJ-014- CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, no resulta exigible lo contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el régimen de transición se encuentra excluido por mandato expreso del art. 279 ibidem.
III.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, el FOMAG por conducto de su apoderado judicial solicitó que esta sea revocada y en su lugar, se nieguen a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes: Para dar aplicación a las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 1988 debe acreditarse, en primera medida, ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual estable que al momento de entrar en vigencia el mencionado régimen -01 de abril de 1994-, las mujeres acrediten 35 años de edad y los hombres 40.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333015-2024-00002-01 Por su parte, la Ley 812 de 2003, en su artículo 81, destacó que las personas vinculadas al servicio educativo a partir de la entrada en vigor de dicha norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contenido en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.
Manifiesta que la demandante, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con 31 años, a partir de lo cual es forzoso concluir que no es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la precitada Ley; al no haber acreditado la edad o tiempo de servicios no puede ser cobijada por las disposiciones de la Ley 71 de 1988.
De otra parte, debe tenerse en cuenta los tiempos de servicio bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios no tienen efectos pensionales, además, no existe proceso en donde se hayan debatido los elementos esenciales para la configuración de un contrato de trabajo. Por lo expuesto, se insiste en que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y su fecha de vinculación al servicio docente tuvo lugar con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, luego no es dable aplicar el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988.
IV. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN 1. Parte demandante No se pronunció frente al recurso. 2. Parte demandada No se pronunció frente al recurso. 3. El Ministerio Público No rindió concepto de fondo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema jurídico NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333015-2024-00002-01 ¿Le asiste derecho a la señora Angelica María Martínez Rodríguez a que el FOMAG le reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, al amparo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988? 2.
Tesis de la sala 2.1. Si, conforme pasa a exponerse. 3. Marco normativo y jurisprudencial El H. Consejo de Estado en la sentencia SUJ-014-CE-S2-20192 señaló que son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
Advirtió además que, la aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente. Es así que para los docentes vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la normativa aplicable es la contenida en las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y 62 de 1985; y para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, la normativa aplicable es la contenida en las Leyes 812 de 2003, 100 de 1993, 797 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994.
Ahora bien, conforme fuere puntualizado recientemente por el H. Consejo de Estado3, -cuya posición acoge en esta oportunidad esta Sala de decisión4-, para los casos de docentes con acumulación de aportes al ISS al igual que al FOMAG, la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación del 25 de abril de 20195 relativa al régimen pensional aplicable a tales servidores, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, corresponde a la Ley 71 de 1988; ello, para permitir el cómputo de los tiempos cotizados ante la actual Administradora Colombiana de Pensiones y a la vez al aludido fondo, a fin de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. En la referida oportunidad señaló además esa H. Corporación que, los docentes a quienes les aplica el régimen anterior a la Ley 812 del 27 de junio de 2003, se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y por esa misma razón, aquellos no son beneficiarios del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tampoco están sometidos a las condiciones que en materia de ingreso base 2 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. C.P. César Palomino Cortés. Rad. 680012333000201500569-01 (0935-2017). 3 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Providencia del 19 de enero de 2023. C.P. William Hernández Gómez. Rad. Referencia: 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022). 4 Rectificando así, la tesis sostenida con anterioridad según la cual, la aplicación del régimen pensional dispuesto en la Ley 71 de 1988 es viable por beneficio del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y respecto a considerar únicamente la fecha de vinculación a través de una relación legal y reglamentaria para efectos de predicar la fecha de vinculación a la docencia oficial. 5 66001-23-33-000-2014-00310-01(0092-17).
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333015-2024-00002-01 de liquidación pensional desarrolló el artículo 21 ibidem. Así mismo, refirió que, de verificarse que el docente es titular del derecho a la pensión por aportes, la efectividad de la prestación no puede condicionarse a la demostración de la terminación del vínculo legal y reglamentario, sino que sus efectos fiscales deben concretarse desde el mismo momento del cumplimiento del estatus jurídico pensional, ello por tratarse este caso particular de un docente que se encuentra legalmente exceptuado de la prohibición de percibir doble asignación del erario contenida en el artículo 128 Superior.
Conviene recordar, en torno a la aplicación de los regímenes para los casos de docentes oficiales, la que está condicionada a la primera fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, que el H. Consejo de Estado considera para tal efecto la fecha para cuando se ejerció funciones inherentes a la profesión docente, al margen de las formas de vinculación mediante las cuales dichas funciones se desempeñen, por lo que reconoció tiempos servidos a la docencia oficial mediante contratos de prestación de servicios.
Así las cosas, conforme la línea jurisprudencial del H. Consejo de Estado6 en torno a la labor del docente contratista y a la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, que en tratándose de docentes oficiales, resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual estos prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, precisando que la condición periódica del derecho pensional que hace imprescriptibles los aportes pensionales.
Finalmente, es de suma importancia poner de presente que para acceder al reconocimiento pensional con la inclusión de periodos laborados bajo CPS no es indispensable demandar previamente a la entidad estatal para obtener la declaración de existencia de contrato realidad y que así resulte factible efectuar el reconocimiento pensional en el mismo proceso administrativo y judicial7. 4.
Hechos relevantes probados 6 Sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016- Ponencia del consejero Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015). 7 Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, sentencia del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)-Radicación: 54001-23-33-000-2014-00363-01 (2960-2015).
Señaló frente a los eventos donde se persigue el computo de los tiempos laborales únicamente para efectos pensionales: «estima la Sala como válido que dicha pretensión se tramitara de manera conjunta dentro del proceso de reconocimiento de pensional docente, toda vez su declaración solo tendrá incidencia en cuanto a los aportes pensionales frente a los cuales no opera la prescripción, ni la caducidad, y por cuanto la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda.
Lo anterior no obsta para señalar que debe cumplirse con la carga probatoria que encierra el contrato de prestación de servicios docente, a efectos de establecer con claridad el periodo de inicio y terminación de cada contrato, su objeto, la entidad con la cual se celebró el contrato y la entidad a la cual se efectuaron los aportes pensionales, para efectos de determinar la posibilidad de perseguir la cuota parte pensional y la entidad de previsión o ente responsable de ella».
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333015-2024-00002-01 En el expediente se encuentra acreditado que la señora Angelica María Martínez Rodríguez nació el 06 de febrero de 1968 y se vinculó como docente oficial el día 27 de febrero de 1997 a través de orden de prestación de servicios suscrita con el Municipio de Floridablanca, para la prestación del servicio docente.
Se observa que el 31 de octubre de 2024, Colpensiones certificó que la demandante cuenta con un total de 278,14 semanas cotizadas de manera discontinua en el sistema general entre el 01 de marzo de 1995 y el 31 de octubre de 2018. Adicionalmente, obran los contratos de prestación de servicios y la sentencia de primera instancia proferida al interior del proceso ordinario -Nulidad y Restablecimiento del derecho- rad. 2006-00097-00 en el que se reconoció la verdadera relación laboral que existió entre la demandante, Angelica María Martínez Rodríguez y el Municipio de Floridablanca, con ocasión del servicio docente desempeñado durante diversos periodos entre el 27 de febrero de 1997 hasta el 10 de diciembre de 2002, tiempo laborado que corresponde a 04 años y 07 meses, sobre el cual se reconocieron sus efectos pensionales.
Obra Resolución 00009 de 10 de marzo de 2003 por la cual «vincula provisionalmente unos docentes», entre ellos, la señora Angelica María Martínez Rodríguez, vinculación que, de acuerdo con el acta de posesión aportada, inició el 10 de marzo de 2003 y concluyó el 14 de marzo de 2006, lo que equivale a un tiempo laborado de 03 años y 4 días.
Por otra parte, a partir de la constancia expedida por el área de talento humano dela secretaria de educación del municipio de Floridablanca, se prueba que la demandante laboró como docente al servicio del municipio de Floridablanca a través de una relación legal y reglamentaria en el periodo comprendido entre el 02 de julio de 2003 y el 30 de septiembre de 2015 y, desde el 01 de octubre de 2015 hasta el 08 de enero de 2024, lo que corresponde a un tiempo laborado de 08 años, 03 meses y 08 días al momento de radicación de la demanda.
Finalmente, demostrado está que la accionante elevó el día 24 de marzo de 2023, por intermedio de apoderada judicial, reclamación administrativa tendiente a que se le reconociera y pagara una pensión de jubilación por aportes. Posteriormente, en fecha 18 de abril de 2023 la secretaria de educación del municipio de Floridablanca, otorgó respuesta a la solicitud de trámite de reconocimiento de pensión de jubilación informando, entre otras, que la petición debía radicarse por el aplicativo sistema humano en línea. 5.
Análisis de la Sala De la valoración integral de los elementos de juicio y de conformidad con el análisis sustantivo efectuado en precedencia, la Sala encuentra probado que la vinculación al servicio docente de la señora Angélica María Martínez Rodríguez tuvo lugar a partir del 27 de febrero de 1997 con ocasión de la prestación del servicio docente contratado mediante orden de prestación de servicios suscrito con el Municipio de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333015-2024-00002-01 Floridablanca, es decir, previo a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).
En el caso bajo estudio, el a quo encontró probado que la demandante, para el 06 de febrero de 2023, fecha en que adquirió su status de pensionada, contaba con 55 años de edad y acreditó más de 1000 semanas cotizadas, equivalentes a 20 años de servicio, tal como se desprende de las pruebas que obran en el plenario, situación que permite la aplicación del régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989 para los docentes oficiales, por lo que su derecho pensional debe regirse por las disposiciones aplicables al sector público nacional, entre las cuales se encuentra la Ley 71 de 1988 que habilitó la sumatoria de aportes públicos y privados.
Así las cosas, concluyó que la accionante cumplió con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión por aportes de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, declarando así la nulidad del acto administrativo ficto presunto acusado y ordenando el reconocimiento pensional con fundamento en tal disposición. Es preciso aclarar que, contrario a lo referido por el recurrente, los tiempos de servicio acreditados en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos por la accionante deben ser considerados, tal como lo efectuó el juez de primera instancia. Al respecto, el H. Consejo de Estado8 ha sostenido que las vinculaciones del personal docente, incluso bajo la modalidad de prestación de servicios no impide considerar tales tiempos para establecer el régimen pensional aplicable y acreditar el cumplimiento de los requisitos de la prestación deprecada al computar dichos lapsos de tiempo efectivamente laborados.
Ahora bien, no le asiste razón al recurrente al señalar que la falta de acreditación de los requisitos previstos en el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 impide el reconocimiento pensional en los términos solicitados -L. 71 de 1988-, siendo oportuno destacar lo sostenido por el H. Consejo de Estado en un caso de similares contornos: “ [ ] los docentes vinculados al servicio oficial antes del 27 de junio de 2003, se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Por esta razón, no son beneficiarios del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]”, Bajo este contexto, para casos de docentes con acumulación de aportes al sector público y privado, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es la Ley 71 de 1988 sin que en tales presupuestos pueda incluirse lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – régimen de transición-.
Conforme a lo hasta aquí expuesto y en aplicación del principio de justicia material y prevalencia del derecho sustancial, más aún tratándose de un asunto de naturaleza pensional, la Sala tiene por acreditados los requisitos de que trata el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, asistiéndole por tanto derecho a la demandante a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes que reclama. 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia de Unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016. Rad.: 23001233300020130026001 (00882015). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333015-2024-00002-01 Finalmente, advierte la Sala que en el juez de primer grado erradamente consignó en la parte resolutiva de la sentencia recurrida que el ingreso base de liquidación no solo estaría integrado por los factores salariales contemplados en el art. 1° de la Ley 62 de 1985 sino también por los que hayan sido percibidos y acreditados en el último año de servicios.
Al respecto, de conformidad con el precedente vinculante trazado por el H. Consejo de Estado9 se precisa que los factores que integran el ingreso base de liquidación no pueden ser distintos a los enlistados en el art. 1° de la L. 62 de 1985 siempre y cuando hayan sido objeto de aportes en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional, luego se impone modificar el numeral segundo de la providencia apelada conforme a los términos señalados. 6.
Condena en Costas De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 202310 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 2023 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”11. 9 Consejo de Estado.
Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Sección Segunda, C. P: César Palomino Cortés. Rad.: 680012333000201500569-01, N.I: 0935-2017. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). 11 Consejo de Estado. Subsección A. Sentencia del 14 de septiembre de 2023.
C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 23001-23-33-000-2017-00524-01 (1159-2023). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333015-2024-00002-01 Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.
Y es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación: “( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )”.
(Negrilla fuera de texto). Así las cosas, aplicando al presente asunto el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación que no se presenta una carencia de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, la parte demandada en su escrito manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICASE el numeral segundo de la sentencia del 18 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el cual quedará así:
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG a reconocer y pagar a favor de la señora ANGELICA MARIA MARTINEZ RODRIGUEZ identificada con C.C. No. 63.445.135, una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico de pensionado, con efectividad desde 12 de abril de 2023, fecha en la que adquirió el estatus pensional, sin prescripción. Se deberá incluir en la base de liquidación los factores que hayan sido objeto de aportes en el año anterior a la adquisición del status pensional, siempre y cuando estos se encuentren contemplados en el artículo 1° de Ley 62 de 1985, Lo anterior, SIEMPRE Y CUANDO el nominador haya descontado sobre los referidos factores el respectivo aporte para pensión. Lo anterior, en aras de evitar NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333015-2024-00002-01 que se presente un enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad demandada y en detrimento del patrimonio del demandante.
Las sumas que resulten a favor del demandante se ajustarán en su valor, conforme al inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., y de acuerdo con la fórmula expuesta en la parte considerativa de esta providencia. Es claro, que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y prestacional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
Lo anterior, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 192 del C.P.A.C.A., cuya observancia por parte de la Administración debe darse sin necesidad de mandato judicial.
SEGUNDO: CONFIRMASE las demás partes de la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. TECERO: SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen.
QUINTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados12.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 14/2025 FIRMADO FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada FIRMADO FIRMADO IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado 12 Consejo Superior de la Judicatura. Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024.