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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333015-2025-00012-01

Ponente: Julio Edisson Ramos Salazar

Fecha: 2025-03-17

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE NELSON HUMBERTO RONDON RIVERA orlando10453@outlook.com;

ACCIONADOS UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co; MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co; RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 68001333301520250001201 TEMA DERECHO DE PETICIÓN Conoce la Sala de Decisión la impugnación presentada por la parte accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contra el fallo de fecha once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos. La parte actora ha expuesto como hechos en los que fundamenta sus pretensiones que, el 17 de junio de 2024, envió un derecho de petición sobre el cual la parte accionada no ha brindado respuesta sustantiva. Han transcurrido más de 120 días desde dicho envío, y hasta la fecha de interposición de la presente acción no se ha cumplido con la restitución que corresponde a él y a su familia, quienes son víctimas.

Asimismo, indica que, mediante el oficio No. 2024-1968726-1, la parte accionada solicitó información sobre una persona que ya se encuentra fallecida, situación de la cual la entidad tiene conocimiento. 1.2. Pretensiones. Del escrito de tutela se concluye que el accionante pretende sea protegido su derecho fundamental de petición, en consecuencia, solicita: “Con fundamento en los hechos presentados y de Derecho planteados, me permito solicitar a usted, se sirva ordenar a LA UNIDAD PRARA LA ATENCIÓN Y REARACIÓN A LAS VICTIMAS, quien haga sus veces, se de respuesta de fondo al derecho de petición impetrado ante su despacho Y ORDENE LA ENTREGA DE MI INDEMNIZACIÓN”.

Acción de tutela. Radicado 68001333301520250001201 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Considera la accionada que, en el presente caso, se exhibe una carencia actual de objeto por hecho superado, lo que implica que, entre la presentación de la demanda de tutela y el fallo del juez, la amenaza o vulneración del derecho fue resuelta.

La conclusión se sustenta en que la UARIV respondió adecuadamente a la petición del accionante a través de las comunicaciones radicadas con los números 2024- 1968726-1, 2024-1059943-1, y el alcance a la respuesta al derecho de petición LEX 8417572, cumpliendo con los plazos legales establecidos. Frente al derecho de petición señala que, la UARIV ha priorizado garantizar que la indemnización administrativa llegue directamente a las víctimas del conflicto armado, dado que constituye una medida clave para acceder a recursos económicos y avanzar en sus proyectos de vida.

De acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, las víctimas tienen derecho a una reparación adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva. Con el fin de cumplir este objetivo, la indemnización administrativa se complementa con otras medidas de reparación integral y una oferta institucional que refuerza su impacto reparador.

La UARIV ha trabajado de manera constante para informar a las víctimas sobre la simplicidad y gratuidad de los trámites, destacando que no es necesario recurrir a intermediarios o tramitadores. La accionada hace énfasis en que, la regla general es que la persona directamente afectada en sus derechos fundamentales es quien está legitimada para presentar la acción de tutela, al ser la titular del derecho presuntamente vulnerado.

La solicitud de amparo debe provenir del ejercicio de su derecho a la autonomía, libre albedrío y autodeterminación, como lo establece la Corte Constitucional en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, en algunos casos, como el presente, es evidente que las peticiones y/o acciones de tutela son presentadas por intermediarios (tramitadores), ya que se autoriza como correo de notificaciones: ORLANDO10453@OUTLOOK.COM.

Con lo anterior, expresa que, la situación descrita fomenta el aprovechamiento indebido de terceros sobre los beneficios destinados por el Estado para la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por lo tanto, se solicita al despacho que requiera al accionante ratificar los hechos narrados en la tutela, para acreditar lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, respecto a la actuación directa de la víctima en el trámite de esta acción constitucional.

Con respecto a la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas argumenta que está trabajando para proporcionar una respuesta de fondo a la solicitud de indemnización administrativa por desplazamiento forzado (SIPOD N° 149147) en el marco de la Ley 387 de 1997. Si falta algún documento o corrección, se informará al peticionario.

Acción de tutela. Radicado 68001333301520250001201 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander La Unidad también afirma que ya respondió a la solicitud del accionante, explicando por qué no es posible satisfacer completamente lo pedido, demostrando que no hay vulneración del derecho fundamental.

Además, proporcionó toda la información sobre el estado de la solicitud y el procedimiento para darle una respuesta de fondo, acreditando su debida diligencia. Por lo tanto, la Unidad solicita negar las pretensiones de la acción de tutela, declarando la carencia actual de objeto, ya que se ha dado respuesta a la petición del accionante.

III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 11 de febrero de 2025, el A -quo resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor NELSON HUMBERTO RONDON RIVERA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV que a través de sus representantes legales y/o quien haga sus veces, dentro del término de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva de fondo y en forma completa la petición radicada por el accionante el 17 de junio de 2024, debiendo notificarle de las decisiones en debida forma al peticionario dentro del mismo término concedido.

TERCERO: La entidad demandada deberá comunicar dentro de ese mismo plazo sobre el cumplimiento de la presente acción de tutela, a quien se le advierte que el incumplimiento a las órdenes impartidas por el Juzgado dará lugar a la iniciación del incidente de desacato con las consecuencias previstas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.” Como fundamento de su decisión, expuso el A quo: En el último oficio con radicado 2024-1059943-1, la UARIV informó que se requería información adicional del peticionario para dar una respuesta de fondo.

Además, en la comunicación del 7 de febrero de 2025 con radicado 2025-0036051-1, indicó que estaban realizando las actuaciones necesarias para proporcionar una respuesta de fondo lo más pronto posible. Sin embargo, la solicitud del accionante no ha sido resuelta completamente, ya que se requiere información sobre una persona fallecida del núcleo familiar del accionante, situación que la entidad ya conocía. El Despacho Judicial advierte que no se ha resuelto de fondo y en forma completa las solicitudes presentadas por el accionante, conforme a la normatividad vigente.

Por lo tanto, se observa una actitud omisiva y negligente por parte de la entidad para tramitar y resolver de fondo y en forma completa la solicitud del accionante. El Despacho concluye que la entidad accionada no ha actuado con la debida oportunidad y diligencia, ni ha garantizado los derechos fundamentales del accionante, imponiéndolo en una situación de incertidumbre, especialmente siendo una víctima del conflicto armado.

La actitud evasiva de la entidad es evidente. Acción de tutela. Radicado 68001333301520250001201 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Por lo tanto, se tutelará el derecho fundamental de petición y debido proceso de Nelson Humberto Rondón Rivera.

Se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que, dentro de diez días hábiles, resuelva de fondo y en forma completa la petición radicada el 19 de junio de 2024, notificando debidamente al peticionario. La entidad demandada deberá comunicar el cumplimiento de esta acción de tutela dentro del mismo plazo, advirtiendo que el incumplimiento dará lugar a un incidente de desacato con las consecuencias previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

IV. LA IMPUGNACIÓN 4.1 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS La accionada, en su escrito de impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, indica que, en el caso que ocupa, el debido proceso administrativo, como derecho de doble línea, se traduce en el derecho de todas las personas a un proceso justo y adecuado.

Esta garantía fundamental debe acompañar todos los actos que impongan cargas, castigos o sanciones, y se extiende a todas las actuaciones de la administración, incluyendo los derechos fundamentales de los asociados. La anterior conclusión se basa en que, mediante el “Alcance a la Respuesta al derecho de petición LEX 8435244”, la UARIV respondió adecuadamente a la petición presentada por el accionante, de manera congruente con lo solicitado y en los términos legales establecidos.

Respecto a la indemnización administrativa, la entidad argumenta que, no ha habido vulneración de derechos fundamentales del accionante, ni del derecho de petición y debido proceso, al requerir el agotamiento de las etapas administrativas para la indemnización administrativa. Señala que, el juez de tutela no puede prevalecer los derechos alegados sobre el trámite legalmente establecido, especialmente en el término de 10 días hábiles.

Informa que, la entidad revisó las bases de consulta y no encontró el soporte del Registro Civil de Defunción de Luis Gabriel Lasso Gedame, por lo que no es posible dar trámite a lo ordenado ni informar un turno para el pago de la indemnización administrativa, ya que la entidad no entrega turnos de pago para esta medida. Asimismo, argumenta que, anteriormente, los turnos se entregaban para acceder a la indemnización administrativa, pero con la resolución 1049 de 2019, se suspendió la expedición de turnos y se establecieron dos rutas: general y priorizada.

Los pagos se realizan en estricto cumplimiento de la resolución 1049 y del Método Técnico de Priorización, por lo que no es posible brindar una fecha exacta para la indemnización administrativa. Por lo tanto, la entidad considera que es imposible cumplir con la orden judicial y solicita la revocatoria del fallo. Manifiesta la accionada que, atendiendo a la solicitud y la orden judicial relacionada con la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en Acción de tutela.

Radicado 68001333301520250001201 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander concordancia con la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, frente a esto indica la entidad que, es importante aclarar ciertos puntos respecto a: 1.

Suspensión de términos: Los términos para decidir la solicitud de indemnización administrativa se suspenderán si no se tiene la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo. 2. Comunicación a la víctima: La Unidad deberá comunicar a la víctima los documentos que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud y reanudar términos. 3.

Necesidad de documentación: La Unidad encuentra la necesidad de suspender los términos para adoptar una decisión de fondo hasta que se alleguen todos los documentos necesarios. 4. Reanudación de términos: El término para decidir la solicitud estará suspendido hasta que se aporte toda la información solicitada para emitir una respuesta relacionada con la indemnización administrativa. concluye la Unidad para las Víctimas que, está siguiendo el procedimiento establecido y ha suspendido los términos hasta que se reciba toda la documentación necesaria para continuar con el proceso de indemnización. V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia Conforme con lo expuesto en precedencia y acorde con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 5.2 Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS vulneró el derecho fundamental de petición al señor NELSON HUMBERTO RONDON RIVERA, con relación a dar respuesta de fondo a la petición presentada el día 17 de junio de 2024. 5.3 Marco Normativo y Jurisprudencial 5.3.1 De la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política introdujo la ACCIÓN DE TUTELA para que toda persona pueda:     Acción de tutela.

Radicado 68001333301520250001201 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander “ reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”   Para determinar si es procedente el análisis de fondo, resulta necesario establecer si en el presente asunto la parte accionante cuenta con un mecanismo idóneo de defensa judicial, evento en el cual la tutela dado su carácter subsidiario y residual resultaría improcedente, a menos que se configure un perjuicio irremediable.

La Constitución exige que la tutela debe ser residual; no alude a que las personas pueden acoger cualquier sistema de defensa judicial. El Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política, resaltó que la tutela, aunque sea mecanismo residual puede utilizarse sólo para evitar un perjuicio irremediable y con carácter exclusivamente transitorio.

La anterior posición jurisprudencial obedece, a la protección de condiciones indispensables y esenciales en la prestación del servicio judicial, como son la independencia y competencia funcional del juez del conocimiento, postura arraigada en el concepto de que el juzgador es quien dispone de todos los elementos para tomar las decisiones pertinentes dentro del proceso.

Esta restricción a la procedibilidad de la tutela no resulta sin fundamento o simplemente caprichosa, pues en realidad tiene el objetivo de salvaguardar las competencias atribuidas por la constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantizando así la independencia judicial y la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos para cada caso, lo cual hace parte esencial del debido proceso.

Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dispone:      “(…) Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” Como se sabe, la acción de tutela es el mecanismo constitucional de que proveyó la Carta Política de 1991 a las personas para poder acudir ante los jueces a reclamar la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Una de sus particulares características es la de ser un mecanismo residual para la protección de los derechos, es decir, que ella no suple a los mecanismos judiciales ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistencia de estos, o cuando existiendo no se tornan en el medio eficaz para su defensa, ante la presencia de un perjuicio irremediable.

No obstante, en muchos eventos y para ciertos derechos fundamentales, no existen concretamente medios judiciales de defensa de los cuales pueda predicarse directamente una protección efectiva de los mismos, por ello esta acción se convierte en el mecanismo preferente para su salvaguarda. Acción de tutela. Radicado 68001333301520250001201 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 5.3.2 Sobre el Derecho de Petición. En concordancia con el artículo 23 de la Constitución Política, la Jurisprudencia Constitucional, ha señalado que el derecho de petición no se limita únicamente a la posibilidad de manifestar una inquietud, sino que conlleva el derecho a que la respuesta recibida sea oportuna, clara y de fondo, es por ello que se considera que el núcleo esencial del derecho de petición, se encuentra constituido por dos aspectos a saber: pronta resolución y decisión de fondo1.

La primera -pronta resolución-, obliga a tramitar el caso lo más rápido posible, ello es, dentro del término que la ley consagre para tal fin, atendiendo, sin embargo, el orden de la solicitud y las prelaciones que la misma u otra ley consagren. Y la segunda -decisión de fondo-, implica que se produzca una resolución del asunto solicitado.

La Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el sentido y alcance del derecho de petición dentro de la que se resalta la sentencia T-1160A de 2001, que trazó los siguientes parámetros: “…a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita… g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud… k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado…”. 5.3.3 Contenido y alcance del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia. “La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. 1 Referencias: Sentencias T-244 de 1993, M.P. Hernando Vergara Vergara;

T-279 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T- 532 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; T-042 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-044 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-021 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Acción de tutela. Radicado 68001333301520250001201 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.

Constitución Política)” A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994.” Acción de tutela. Radicado 68001333301520250001201 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional”2. 5.3.4 DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA- Protección constitucional y alcance “La Corte ha señalado de manera reiterada que la falta de una respuesta oportuna y adecuada a las peticiones elevadas por la población desplazada, mediante las cuales solicitan la entrega de la ayuda humanitaria o información al respecto, abre la posibilidad de imponerles cargas desproporcionadas para la garantía de sus derechos mínimos, lo cual puede acarrear para aquellas personas que se encuentran en situaciones de extrema urgencia un perjuicio irremediable no solo frente al derecho de petición sino también la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital”3. 5.3.5 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías mínimas Es pertinente para la Sala hacer acotación frente al debido proceso administrativo y sus garantías mínimas, referidas por la H. Corte Constitucional, en cundo establece:” Existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”4 VI.

CASO CONCRETO El señor NELSON HUMBERTO RONDON RIVERA, manifiesta que, se ha vulnerado su derecho fundamental de petición, esto con ocasión a no haber recibido respuesta a la petición elevada ante la entidad accionada el día 17 de junio de 2024. La entidad accionada refiriere que, dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante a través de oficios 2024-1968726-1 y 2024-1059943-1 del 18 de noviembre de 2024 y que dio alcance a dicha comunicación el 7 de febrero de 2025 con el oficio radicado 2025-0036051-1, denominado “Alcance a la Respuesta al derecho de petición LEX 8417572”.

Sin embargo, la comunicación con radicado 2024-1968726-1 no fue aportada dentro del trámite, y la que corresponde al radicado 2024-1059943-1 tiene fecha de 19 de junio de 2024. 2 Sentencia T-332/15 3 Sentencia T-410/17 4 Sentencia T-010/17 Acción de tutela. Radicado 68001333301520250001201 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Ahora bien, con respecto al fallo de primera instancia, el cual tutela el derecho fundamental de petición del accionante, la entidad accionada menciona en escrito de impugnación que, atendiendo a la solicitud y la orden judicial relacionada con la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, y que, al analizar la solicitud de indemnización administrativa, la Unidad encuentra la necesidad de suspender los términos para adoptar una decisión de fondo respecto del caso, hasta que se alleguen todos los documentos que se relacionan a continuación, toda vez que, resultan obligatorios para continuar con el procedimiento, por consiguiente, el término para decidir la solicitud estará suspendido hasta que no se aporte toda la información solicitada para emitir una respuesta relacionada con la indemnización administrativa.

De las manifestaciones anteriores, la Sala encuentra invalida dicha argumentación, teniendo en cuenta que, en diversos pronunciamientos de la H. Corte Constitucional se han establecido los términos y disposiciones en que las entidades debe dar alcance a las solicitudes de peticiones presentadas por los particulares, en tal sentido es indispensable mencionar que, en Sentencia T- 332/15 se estableció: “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. De igual manera contempla: “g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” El anterior sustento es basado en lo expuesto por la accionada cuando refiere que, mediante oficio 2024-1059943-1 la UARIV se requiere al peticionario una información adicional para dar respuesta de fondo, de igual forma lo relacionado en comunicación del 07 de febrero de 2025 con radicado 2025-0036051-1, donde se informa que, “Atendiendo a la petición relacionada con el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado, SIPOD N° 149147, en el marco de la Ley 387 de 1997, la unidad para las víctimas se encuentra realizando las actuaciones positivas tendientes a informar una respuesta de fondo lo más pronto posible.” Dichas razones no demuestran una respuesta de fondo, en tal sentido lo que evidencian son evasivas, pues si bien es cierto, requieren al accionante una documentación dentro de la respuesta de fecha 18 de noviembre del 2024, no le indican que tipo de documento específicamente es la solicitada, sino hasta la respuesta de fecha 07 de febrero de 2025.

Asimismo, tal respuesta ha excedido el termino perentorio de contestación. En virtud de lo anterior, esta Corporación encuentra razón al fallador de primera instancia donde advierte que, “no se ha resuelto de fondo y en forma completa las Acción de tutela. Radicado 68001333301520250001201 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander solicitudes presentadas por el accionante, conforme lo establece la normatividad vigente, por lo tanto, se observa que la entidad ha asumido una actitud omisiva y negligente para tramitar y resolver de fondo y en forma completa la solicitud invocada por el accionante, consistente en el estudio y decisión sobre las pretensiones solicitadas” De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que se ha demostrado la vulneración del derecho fundamental elevado por el accionante.

En este sentido, se considera que garantizar una respuesta oportuna, de fondo y efectiva de la respuesta a la solicitud presentada es crucial para asegurar la eficacia del proceso. Por ello, se respalda la decisión adoptada por el Juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia REMITIR el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, y líbrese comunicación al Juzgado de origen informando lo aquí resuelto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 29 de marzo de 2025 [Aprobado electrónicamente] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Ponente [Aprobado electrónicamente] [Aprobado electrónicamente] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Magistrada