JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333015-2025-00014-01

Ponente: Claudia Ximena Ardila Pérez

Fecha: 2025-04-03

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) 1 Se omite la identificación de la accionante con el fin de proteger su derecho fundamental a la intimidad y en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 15 de la Constitución Política, 24.3 del CPACA y 18, literal a), de la Ley 1581 de 2012 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: JULIO ÁNGEL SUÁREZ GALINDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.958.744, en representación de su hija L.S.S.S. 1 ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL desan.notificacion@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co; desan.asjud@policia.gov.co;

COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA «NUSEFA» BUCARAMANGA mebuc.nusefa-rectoria@policia.gov.co; mebuc.nusefa-rec@policia.gov.co; MIEMBROS DEL COMITÉ FORMATIVO DE NUSEFA BUCARAMANGA desan.espco@policia.gov.co; desan.espco-hcl@policia.gov.co; miguel.arevalo@correo.policia.gov.co; desan.asjud@policia.gov.co; nini.rodriguez1134@correo.policia.gov.co; desan.notificacion@policia.gov.co;

MIEMBROS CONSEJO DIRECTIVO DE NUSEFA BUCARAMANGA desan.espco@policia.gov.co; desan.espco-hcl@policia.gov.co; miguel.arevalo@correo.policia.gov.co; desan.asjud@policia.gov.co; nini.rodriguez1134@correo.policia.gov.co; desan.notificacion@policia.gov.co; VINCULADOS: CLINICA REGIONAL DEL ORIENTE desan.espco-hcl@policia.gov.co; PERSONERÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA notificacionesjudiciales@personeriabucaramanga.go v.co; secretariageneral@personeriabucaramanga.gov.co; profesionalespecializado2@personeriabucaramanga.gov.co;

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA notificaciones@bucaramanga.gov.co; despachoseb@bucaramanga.gov.co; RADICADO Y ENLACE DEL 680013333-015-2025-00014-01 ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-015-2025-00014-01 ACCIONANTE: JULIO ANGEL SUAREZ GALINDO ACCIONADO: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Y OTROS VINCULADO: CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Se decide2 la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2025 por el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, que negó las pretensiones; remitida al Despacho ponente el 25 de febrero de 2025, según acta de reparto, la cual se muestra en la actuación 03 del expediente digital cargado en el sistema judicial de SAMAI.3 I.

ANTECEDENTES A. El escrito de tutela4 1. Pretensiones El accionante, en representación de su hija L.S.S.S., solicita la protección de sus derechos al debido proceso, la igualdad, la educación inclusiva, la dignidad humana y la honra, los cuales considera vulnerados por la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, el Colegio Nuestra Señora de Fátima Nusefa Bucaramanga, el Comité Formativo Nusefa Bucaramanga y el Consejo Directivo Nusefa Bucaramanga.

Esto, debido a que se le negó la renovación de su matrícula tras ser suspendida por una falta que la estudiante nunca cometió. 2. Hechos El accionante señala que su hija L.S.S.S. tiene 14 años y ha sido diagnosticada con Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH) y Trastorno Oposicionista Desafiante (TOD), lo cual requiere una educación inclusiva y adaptaciones pedagógicas adecuadas.

Afirma que durante el año 2024 la estudiante fue sancionada injustamente debido a que terceros la indujeron a consumir bebidas no permitidas, lo que le ocasionó problemas de salud y afectaciones emocionales. Narra que, a pesar de que existe evidencia médica que demuestra que la adolescente no había ingerido alcohol, la institución educativa decidió suspenderla y, posteriormente, negó la renovación de su matrícula.

Sostiene que está demostrado que L.S.S.S. ha sido objeto de persecución y discriminación por parte de los miembros de la institución educativa, incluido el personal administrativo y docente. 2 Se deja constancia de que la magistrada ponente de la presente providencia, durante el período comprendido entre el reparto de la presente acción de tutela y la presentación del proyecto, tuvo a su cargo 3 consultas de desacato, 2 recursos de insistencia, 15 acciones de tutela, 1 habeas corpus, 2 acciones de nulidad electoral, 1 proceso de pérdida de investidura y 9 acciones populares, todos con trámite preferente; también participó en 1 Sala Administrativa y 1 Sala administrativa extraordinaria, y dirigió 9 audiencias.

Además, proyectó 30 sentencias ordinarias para revisión de la Sala de Decisión (CAF - MECG) y 28 autos interlocutorios, evacuaciones de las que depende la creación del cargo de oficial mayor de descongestión. Adicionalmente, en su calidad de integrante de la Sala de Decisión correspondiente a los H. magistrados IFPM y JERS, participó en la revisión de 27 acciones constitucionales. 3 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.

Índice 03. Documento denominado: 1ED_ActadeReparto48123pd 4 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Índice 01. Documento denominado: 4Radicaciondel_TUTELAYA_DEMANDA_31_1_202515_ EXPEDIENTE DIGITAL: TEMAS: NO RENOVACIÓN DE MATRÍCULA ESTUDIANTIL A MENOR DE EDAD. La institución educativa estaba habilitada para adoptar la medida y, además, garantizó el debido proceso tanto a la estudiante como a sus acudientes / Improcedencia de la acción de tutela para acceder a información frente a la cual se alega una presunta reserva legal.

El recurso de insistencia es el mecanismo jurídico previsto para estos casos. ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-015-2025-00014-01 ACCIONANTE: JULIO ANGEL SUAREZ GALINDO ACCIONADO: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Y OTROS VINCULADO: CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander B. Informes de las accionadas y las vinculadas 1.

El Colegio Nuestra Señora de Fátima de Bucaramanga – Dirección de Bienestar Social y Familia – Policía Nacional5 se opone al amparo de derechos deprecado, porque no se cumple el requisito de subsidiariedad e inmediatez. 1.1. Afirma que el proceso sancionatorio mencionado en el escrito de tutela se adelantó en cumplimiento del debido proceso, con la participación de un grupo interdisciplinario de la institución, la estudiante L.S.S.S. y sus representantes legales, en este caso su padre, tal como lo establece el manual de convivencia. Señala que, además, los hechos objeto de la demanda ocurrieron hace más de seis meses, lo que, a su juicio, rompe el principio de inmediatez. 1.2.

Expone que el procedimiento formativo seguido con la estudiante L.S.S.S. se realizó conforme al reglamento institucional y que todas las comunicaciones pertinentes fueron enviadas a la madre de la estudiante, la señora Maritza Sisa, quienes siempre recibieron un trato digno, respetuoso e inclusivo hacia la adolescente. 2. La Secretaría de Educación Municipio de Bucaramanga6 solicita que declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones del accionante no son de su competencia. 2.1.

Advierte que el objeto de la controversia corresponde a un proceso disciplinario adelantado por la institución educativa Nuestra Señora de Fátima, entidad autónoma, conforme al artículo 10 de la Ley 715 de 2001. 2.2. También señala que la parte accionante no ha puesto en conocimiento al ente territorial el asunto objeto de la tutela, por lo que no existe actuación administrativa ni omisión alguna que pudiera haber causado la presunta vulneración de los derechos invocados. 2.3.

Resalta que, al revisar la plataforma SIMAT, constató que la adolescente L.S.S.S. está matriculada para el año 2025 en la I.E. Colegio Santa Cruz del municipio de Girón, en la jornada de la mañana, para cursar el grado noveno de bachillerato. 3. La Dirección de Bienestar Social y Familia – Policía Nacional,7 solicita que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela por no existir la vulneración alegada por la parte accionante. 3.1.

Señala que el Colegio Nuestra Señora de Fátima de Bucaramanga es una institución educativa oficial de régimen especial, lo que implica que posee especificaciones educativas propias del régimen privado. 3.2. Narra que, al revisar el procedimiento administrativo aplicado, se evidencia que las actuaciones de la institución garantizaron el debido proceso establecido en el manual de convivencia escolar para los colegios de la Policía Nacional. 3.2.1.

Expone que, frente al incumplimiento tipo I, la estudiante L.S.S.S. recibió como medida pedagógica las anotaciones correspondientes en el observador del alumno, tal como lo establece el parágrafo del artículo 59 de la norma mencionada. 5 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Índice 01. Documento denominado: 12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda 6 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.

Índice 01. Documento denominado: 10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda 7 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Índice 01. Documento denominado: 12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- GS2025014657MEBUC ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-015-2025-00014-01 ACCIONANTE: JULIO ANGEL SUAREZ GALINDO ACCIONADO: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Y OTROS VINCULADO: CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 3.2.2.

Resalta que, en febrero de 2024, la estudiante incumplió la norma de comportamiento tipo III, lo que dio lugar a una medida consistente en una reflexión pedagógica de hasta cinco días, según consta en el acta AC-2024-003488, medida que se ajustó al numeral 6 del artículo 58 del manual de convivencia. Subraya que dicho proceso cumplió con las garantías constitucionales, legales y los parámetros internos establecidos por la Dirección de Bienestar Social y Familia, y brindó a los representantes legales de la estudiante la oportunidad de presentar pruebas, controvertirlas e interponer los recursos legales correspondientes a través de la comunicación oficial GS-2024-023361-MEBUG. 3.2.3.

Indica que, en agosto de 2024, la estudiante reincidió en la conducta tipo III, al infringir el numeral 6 del artículo 58 del manual de convivencia; motivo por el cual la institución procedió con el proceso formativo correspondiente, conforme al artículo 61 de la Resolución 2420 de 2023. Precisa que los acudientes fueron notificados por correo electrónico a la dirección arteyconfeccionnana@gmail.com para que presentaran su versión y/o pruebas sobre los hechos ocurridos el 1 de agosto de 2024, pero no se pronunciaron. 3.2.4.

Añade que la institución llevó a cabo el proceso durante la etapa formativa con el fin de esclarecer los hechos, identificar a los responsables y notificar tanto a los estudiantes como a los padres. Precisa que, agotado el trámite, concluyó que la estudiante reiteró la conducta y decidió la no renovación de la matrícula, medida que fue legalmente notificada a los padres mediante la comunicación oficial GS-2024- 099855-MEBUC el 13 de agosto de 2024. 3.2.5.

Resalta que, a partir de ese momento, los acudientes comenzaron a intervenir y a controvertir las decisiones de la institución, presentando recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos oportunamente por el Comité Formativo y el Consejo Directivo, mediante los actos AC-2024-018400-MEBUC y AC- 2024-016647, respectivamente, los cuales fueron notificados mediante las comunicaciones oficiales GS-2024-111785-MEBUC y GS-2024-099855-MEBUC. 3.3.

Afirma que la institución no vulneró el derecho a la educación de la estudiante, pues los padres fueron notificados el 20 de septiembre de 2024 sobre la Resolución Rectoral No. 0013, la cual confirmaba la no renovación de la matrícula de la estudiante. C. Sentencia de primera instancia8 Mediante providencia del 14 de febrero de 2025, el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga negó el amparo solicitado.

El a quo observó que las actas de reunión y las anotaciones en el «observador del estudiante» demuestran que, en cumplimiento del debido proceso, se informó a la estudiante y a su madre sobre los incumplimientos al manual de convivencia, la responsabilidad del estudiante y las medidas pedagógicas aplicadas, así como los recursos disponibles para impugnar las decisiones.

Sostuvo que no se acreditó que la no renovación de la matrícula interfiriera con el derecho a la educación de la menor, ya que, según la plataforma SIMAT de la Secretaría de Educación de Bucaramanga, la joven está matriculada para el año 2025 en el Colegio Santa Cruz del municipio de Girón, Santander. 8 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.

Índice 11. ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-015-2025-00014-01 ACCIONANTE: JULIO ANGEL SUAREZ GALINDO ACCIONADO: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Y OTROS VINCULADO: CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander También advirtió que la parte accionante no presentó pruebas que evidenciaran la existencia de un riesgo inminente de daño irreparable, dado que no se presentó una amenaza clara, grave ni cierta, ni se demostró la irremediabilidad o inminencia de un posible daño. D. La impugnación9 La parte accionante solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados.

Asimismo, solicita que se ordene la entrega de la totalidad de los documentos y pruebas utilizadas en los procesos disciplinarios, así como la continuación de los procesos pedagógicos de la adolescente L.S.S.S. Sostiene que se le violaron los derechos al debido proceso y a la contradicción, ya que las actuaciones realizadas en el proceso disciplinario contra la estudiante L.S.S.S. no fueron notificadas de manera clara y precisa, conforme a lo establecido en la Resolución No. 2420 del 28 de diciembre de 2023.

Advierte que la vulneración persiste, ya que la estudiante fue sancionada por faltas que no cometió. Afirma que, en primer lugar, la bebida que consumió fue «Amper», la cual no contiene alcohol, y, en segundo lugar, cuando ingresó basura al aula, lo hizo por acatar la orden de una docente de recogerla. Reitera que existe evidencia médica que demuestra que la estudiante no consumió ninguna bebida alcohólica, evidencia que no fue valorada ni por la institución accionada ni por el a-quo.

También indica que el colegio expuso públicamente la supuesta condición de enfermedad mental de la adolescente y sus presuntas adicciones, al punto de que fue señalada en reuniones escolares por terceros, quienes la usaron como ejemplo. II. CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia La competencia para resolver el recurso de impugnación recae en esta Corporación, según lo dispuesto en los artículos 1° del Decreto 1382 de 2000 y 37 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que se interpuso contra una sentencia de tutela de primera instancia proferida por un juez administrativo de esta sede judicial.

B. Los problemas jurídicos y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve los siguientes problemas jurídicos: PJ1 ¿La institución educativa accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación de la estudiante L.S.S.S. al imponerle la medida pedagógica de no renovación de matrícula? Tesis: No. Fundamento: Las autoridades educativas están habilitadas para establecer medidas pedagógicas y sanciones en sus manuales de convivencia, como la no renovación de la matrícula estudiantil, para lo cual deben garantizar como mínimo: (i) la 9 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.

Índice 14. Documento denominado: 95RecepcionMemor_IMPUGNACIONALAACCION ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-015-2025-00014-01 ACCIONANTE: JULIO ANGEL SUAREZ GALINDO ACCIONADO: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Y OTROS VINCULADO: CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander determinación de las faltas disciplinarias y de las sanciones respectivas; y (ii) el procedimiento a seguir previo a la imposición de cualquier sanción, en el cual se debe garantizar el derecho de defensa del estudiante.

En el caso bajo estudio, el manual de convivencia del colegio Nuestra Señora de Fátima de Bucaramanga determina como falta disciplinaria el consumo de licor y como sanción la no renovación de la matricula. Asimismo, la normativa estudiantil contempla el procedimiento que se lleva a cabo para imponer dicha medida. En este caso, las autoridades del colegio Nuestra Señora de Fátima de Bucaramanga, así como los miembros del comité y el consejo directivo de la institución, garantizaron a la estudiante L.S.S.S. y a sus padres los derechos constitucionales al debido proceso, derecho de defensa, igualdad, dignidad humana y educación inclusiva.

Así las cosas, la sanción impuesta a la estudiante por incurrir en una falta tipificada en el manual de convivencia estudiantil no infringe sus derechos fundamentales. PJ2 ¿La acción de tutela es procedente en los casos en que se niega el acceso a la información por parte de las autoridades, bajo el argumento de que esta se encuentra amparada por reserva? Tesis: No. Fundamento: No se acredita el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.

El recurso de insistencia es la herramienta jurídica prevista para los casos en que se niega el acceso a la información por parte de las autoridades, bajo el argumento de que esta se encuentra amparada por reserva, en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión. C. Marco jurídico 1.

El derecho fundamental al debido proceso de cara a la facultad sancionatoria de las instituciones educativas 1.1. El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, debe garantizarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, como límite al ejercicio del poder público y mecanismo de protección de la autonomía y libertad del ciudadano10.

Una de las garantías que se derivan del debido proceso, es la que impone a las autoridades el deber de adelantar sus procedimientos con el pleno respeto de las formas propias que para tal efecto ha previsto la normativa vigente11, con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias12. 1.1.1. La actividad de las instituciones educativas, tanto oficiales como privadas, conlleva el ejercicio de autoridad y en algunos casos la aplicación de sanciones, de modo que, como ocurre con todo ejercicio de potestad sancionadora, la autoridad respectiva, pública o privada, debe respetar las garantías propias del debido proceso. 1.1.2.

La Corte Constitucional ha referido que, si bien las instituciones educativas son autónomas para establecer las reglas que rigen sus relaciones internas y, por lo tanto, gozan de un amplio margen para configurar su régimen sancionatorio, dicha autonomía está sujeta a límites mínimos e insuperables. Cuando estos límites se 10 Sentencia T-445 de 2015 11 Sentencias C- 980 de 2010 y T – 543 de 2017. 12 Sentencia T – 543 de 2017 ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-015-2025-00014-01 ACCIONANTE: JULIO ANGEL SUAREZ GALINDO ACCIONADO: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Y OTROS VINCULADO: CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander superan, las instituciones educativas desconocen el derecho fundamental al debido proceso y, al mismo tiempo, las obligaciones previstas en la Ley General de Educación13, especialmente aquellas que promueven el respeto a los derechos humanos y el fomento de «prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación y organización ciudadana».14 1.1.3.

El respeto al debido proceso debe cobijar todas las actuaciones institucionales que involucran a los miembros de la comunidad educativa. Dicha comunidad está conformada no sólo por los estudiantes, docentes, directivos y administradores, sino que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 115 de 1994, incluye también a los egresados y, de manera especial para el caso bajo examen, a los «padres de familia o acudientes de los estudiantes».15 1.1.4.

Lo anterior guarda relación con la formación en garantías constitucionales que las instituciones educativas deben impartir a sus estudiantes y, en particular, aquellas que imparten educación básica primaria y secundaria.16 Este espacio de formación temprana constituye, junto con la familia, el primer momento en el que los niños, niñas y adolescentes comprenden el sentido de sus derechos y deberes, se vinculan con la norma, entienden las consecuencias de su incumplimiento y se acercan a la dinámica propia de los procedimientos disciplinarios. 1.1.5.

En conclusión, en el ámbito educativo, al igual que en cualquier otro en el que una persona pueda ser objeto de sanción, el respeto por las garantías propias del debido proceso es el que, finalmente, legitima la potestad sancionadora. 1.2. Los manuales de convivencia y el derecho al debido proceso en los procedimientos sancionatorios adelantados por las instituciones educativas 1.2.1.

En lo que respecta a los procesos sancionatorios adelantados por las instituciones educativas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara al señalar las garantías mínimas que deben observarse en este tipo de trámites y que se resumen de la siguiente manera:17 (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción;

(2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias;

(3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;

(6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes. 13 Ley 115 de 1994 14 Corte Constitucional. Sentencia T-132 de 2023. 15 Ley 115 de 1994. Artículo 6.

Comunidad educativa. De acuerdo con el artículo 68 de la Constitución Política, la comunidad educativa participará en la dirección de los establecimientos educativos, en los términos de la presente Ley. La comunidad educativa está conformada por estudiantes o educandos, educadores, padres de familia o acudientes de los estudiantes, egresados, directivos docentes y administradores escolares.

Todos ellos, según su competencia, participarán en el diseño, ejecución y evaluación del Proyecto Educativo Institucional y en la buena marcha del respectivo establecimiento educativo. 16 Comité de los Derechos del Niño, Observación general N° 12 (2009) sobre el derecho del niño a ser escuchado, párr. 108. [p]ara que la enseñanza de los derechos humanos haga sentir su influencia en las motivaciones y la conducta de los niños, los derechos humanos deben practicarse en las instituciones en que el niño aprende, juega y vive junto con otros niños y adultos. 17 Corte Constitucional.

Sentencia T-453 de 2022. En esta decisión, la Corte analizó el caso de una estudiante a quien la institución educativa le canceló su matrícula, como consecuencia del proceso disciplinario que se adelantó por los actos de acoso escolar presuntamente cometidos contra otra compañera, y por realizar stickers e irrespetar a los instructores de formación. La Corte amparó los derechos invocados por la accionante, pues consideró que la entidad educativa «no garantizó los presupuestos básicos del debido proceso y del derecho de defensa» de la estudiante, y ello generó «la consecuente vulneración de su derecho fundamental a la educación».

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-015-2025-00014-01 ACCIONANTE: JULIO ANGEL SUAREZ GALINDO ACCIONADO: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Y OTROS VINCULADO: CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 1.2.2.

Asimismo, en diversas oportunidades, el alto tribunal ha señalado que los manuales de convivencia de los establecimientos educativos tienen tres dimensiones. En primer lugar, estos documentos poseen las características propias de un contrato de adhesión; en segundo lugar, representan las reglas mínimas de convivencia escolar; y, en tercer lugar, son la expresión formal de los valores, ideas y deseos de la comunidad educativa, conformada por las directivas de la institución, sus empleados, los estudiantes y sus padres de familia.18 1.2.3.

De acuerdo con lo anterior, los manuales de convivencia consagran derechos y obligaciones para los estudiantes, por lo que, según ha referido la jurisprudencia, son cartas de navegación que deben servir de guía ante la existencia de algún conflicto de cualquier índole. Estas normas son de observancia obligatoria para la comunidad académica, los educandos, los profesores y los padres de familia, en cuanto fijan las condiciones para hacer efectivo el fin supremo de la calidad y de la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.19 1.2.4.

El alto tribunal constitucional, al examinar una sanción impuesta a un estudiante por violar el manual de convivencia, recordó que, si bien es cierto que la educación es un derecho fundamental de los niños, las niñas y los adolescentes, también lo es que el alumno no está autorizado para violar los reglamentos de las instituciones educativas.

Entonces, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder a las obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a diversas sanciones.20 1.2.5. Para ello, los manuales de convivencia deben contener como mínimo: (i) la determinación de las faltas y de las sanciones respectivas; y (ii) el procedimiento a seguir previo a la imposición de cualquier sanción.21 Según la Corte, la sanción impuesta a un estudiante por incurrir en faltas que afecten la disciplina y el rendimiento académico del plantel educativo no infringe sus derechos fundamentales, siempre que se observen las siguientes condiciones: (i) la observancia del derecho constitucional al debido proceso respecto al procedimiento adoptado para la imposición de la sanción;

(ii) la comprobación de los cargos atribuidos al estudiante; (iii) que el manual de convivencia o reglamento contemple la sanción impuesta; y (iv) que la sanción sea ajustada, razonable y proporcional en relación con la infracción cometida, tomando en cuenta las circunstancias específicas del alumno.22 1.3. El manual de convivencia escolar para los colegios de la Policía Nacional Mediante la Resolución 2420 del 28 de diciembre de 2023, se actualizó el manual de convivencia para los colegios de la Policía Nacional, con el fin de establecer las normas de comportamiento que fomentan la convivencia pacífica, en armonía con la Ley 115 de 1994, la Ley 1620 de 2013 y el Decreto 1075 de 2015.

Dicho manual de convivencia rige para la prestación del servicio de educación preescolar, básica y media, ofrecido por la Dirección de Bienestar Social de la Policía 18 Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2002. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-694 de 2002. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-323 de 1994. 21 Corte Constitucional.

Sentencia T-459 de 1997. En esa oportunidad, respecto al debido proceso en los colegios se planteó: Las faltas y procedimientos disciplinarios constituyen uno de los temas fundamentales cuya regulación corresponde a los manuales de convivencia. Si bien el ejercicio de las potestades sancionatorias de los colegios está amparado por la autonomía antes mencionada, la cual les permite aplicar un grado considerable de discrecionalidad a la hora de juzgar las faltas cometidas por los estudiantes e imponer las sanciones que correspondan, éste se encuentra sometido a las garantías que comporta el derecho fundamental al debido proceso (C.P., artículo 29).

La jurisprudencia constitucional sobre esta materia ha señalado que los procedimientos disciplinarios de las instituciones educativas deben garantizar el derecho de defensa de la persona a quien se impute la comisión de una determinada falta, razón por la cual los reglamentos deben contener como mínimo (1) la determinación de las faltas disciplinarias y de las sanciones respectivas y, (2) el procedimiento a seguir previo a la imposición de cualquier sanción. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-625 de 2013.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-015-2025-00014-01 ACCIONANTE: JULIO ANGEL SUAREZ GALINDO ACCIONADO: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Y OTROS VINCULADO: CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Nacional en los 22 colegios que tiene a cargo.23 Asimismo, el Título V establece el procedimiento formativo destinado a orientar el buen comportamiento estudiantil, consagra las generalidades y el debido proceso.

Además, consagra las medidas pedagógicas, los incumplimientos a los acuerdos institucionales y los agravantes de las conductas. Se destacan las normas relevantes para el caso objeto de estudio: Artículo 50. Etapas. En garantía del debido proceso contemplado en el artículo 48 todo procedimiento formativo para orientar el buen comportamiento estudiantil, comprenderá las siguientes etapas: 1.

Etapa formativa: consiste en el inicio del procedimiento en el cual se le da a conocer al estudiante la observancia del incumplimiento y se le garantiza el derecho a ser escuchado y expresar su versión y justificación sobre lo sucedido. 2. Etapa analítica: consiste en el análisis objetivo de la información conocida en la etapa anterior y de acuerdo al principio de proporcionalidad y a los atenuantes y agravantes descritos en el artículo 49 y 53, respectivamente se determina la responsabilidad del estudiante y la consecuente medida pedagógica a aplicar 3.

Etapa decisoria: consiste en la retroalimentación al estudiante sobre lo analizado en la etapa anterior, los compromisos del estudiante y su familia, las recomendaciones pedagógicas asociadas a su proceso formativo y la decisión sobre su responsabilidad y aplicación de medida pedagógica. (…) Artículo 51. De las medidas pedagógicas. Son aquellas educativas mediante las cuales se busca que el estudiante reflexione sobre su comportamiento y proceso de crecimiento personal con el objeto de generar cambios de actitud, que le permitan ser más consciente de la responsabilidad personal ante su propia formación, renovar y consolidar su sentido de pertenencia hacia la comunidad educativa.

Las medidas pedagógicas tienen una finalidad preventiva y formativa, en consecuencia, serán establecidas por docentes, directivos docentes, comité formativo o consejo directivo, para orientar el comportamiento estudiantil, cumpliendo cabalmente con el debido proceso (…) Las medidas pedagógicas que se pueden aplicar, según el debido proceso para cada caso son: Para incumplimiento tipo I: - Amonestación verbal (…) - Amonestación escrita (…) - Pacto de aula (…) - Compromiso convivencial y/o académico (…) Para incumplimiento tipo II: - Compromiso convivencial y/o académico (…) - Reflexión pedagógica hasta por tres días (…) Para incumplimiento tipo III: - Reflexión pedagógica hasta por cinco días (…) - Matricula en observación (…) - No participación de la ceremonia de graduación (…) - No renovación de matrícula para el siguiente año (…) - Cancelación de matrícula (…) Artículo 53.

De los atenuantes y agravantes 23 Resolución 2420 del 28 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO

2. ÁMBITO DE APLICACIÓN: El presente manual de convivencia rige para la prestación del servicio de educación preescolar, básica y media, ofrecido por la Dirección de Bienestar Social a través de los Colegios de la Policía Nacional, una vez sea adoptado por el Consejo Directivo y socializado a la Comunidad Educativa y tendrá aplicabilidad durante todo el año calendario.

Sus acuerdos aplican para los 22 colegios de la Policía Nacional, pues alineado con lo planteado en la Resolución 0262 del 2017 Proyecto Educativo Común Ciudadanos Constructores de Paz para los colegios de la Policía Nacional, la estandarización del presente Manual de Convivencia permite facilitar la adaptación al cambio en el tránsito y continuidad del estudiante y su familia frente a la movilidad por necesidades del servicio de funcionario policial.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-015-2025-00014-01 ACCIONANTE: JULIO ANGEL SUAREZ GALINDO ACCIONADO: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Y OTROS VINCULADO: CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Atenuantes (…) Agravantes: En tanto los siguientes criterios o circunstancias serán considerados para establecer si un determinado incumplimiento reviste un mayor grado de gravedad que el asignado al hecho o conducta en sí misma: 1.

Reiteración en la comisión del mismo incumplimiento (…) 5. Haber actuado con premeditación (…) Artículo 56. Incumplimientos tipo I: Se consideran incumplimientos tipo I los actos, actitudes y comportamientos que se ejecutan a través de acciones u omisiones que sin ser recurrentes alteran la convivencia en el colegio y no son ejemplo para la comunidad educativa, (…) Artículo 57.

Incumplimientos tipo II: son considerados incumplimientos tipo II, aquellos comportamientos que atentan contra la salud física o emocional, la ética, la moral y los valores que el colegio promueve en sus estudiantes, (…) Artículo 58. Incumplimientos tipo III: son considerados incumplimientos tipo III, aquellos que atenten contra la convivencia, permanencia y desarrollo de la comunidad educativa e impidan la consecución de las metas, objetivos y la misión institucional y las que violen los derechos fundamentales de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa.

Se consideran incumplimientos tipo III, los siguientes: (…) 6. Consumir, portar, dar, ofrecer y/o vender licor o sustancias que generan fármaco dependencia o sustancias psicotrópicas durante la jornada académica, salidas pedagógicas, transporte escolar o actividades extracurriculares (…). 1.4. De acuerdo con lo expuesto, el Colegio Nuestra Señora de Fátima de Bucaramanga se rige por el Manual de Convivencia Escolar para los colegios de la Policía Nacional, el cual establece como falta el consumo de licor durante la jornada académica.

Esta conducta se clasifica como un incumplimiento de tipo III, y la sanción puede ser la no renovación de matrícula para el siguiente año o la cancelación de matrícula, entre otras, dependiendo de la gravedad del caso. La reincidencia en la comisión de dicha falta, así como la actuación con premeditación, son considerados agravantes que incrementan la severidad de la sanción a imponer, conforme al artículo 53 del manual. 2.

El derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes, y la garantía de permanencia 2.1. En el caso que aquí se examina, el accionante plantea que el derecho fundamental a la educación de su hija L.S.S.S. fue vulnerado por la decisión de la entidad accionada de no renovar su matrícula, sin tener en consideración sus condiciones particulares.

Sobre el alcance del derecho a la educación, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, desde sus inicios, ha reconocido su connotación como derecho fundamental, vinculado a la dignidad humana, en el sentido que el «conocimiento es inherente a la naturaleza del hombre, es de su esencia; él hace parte de su dignidad, es un punto de partida para lograr el desarrollo de su personalidad, es decir para llegar a ser fin de sí mismo».24 24 Corte Constitucional.

Sentencia T-002 de 1992 ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-015-2025-00014-01 ACCIONANTE: JULIO ANGEL SUAREZ GALINDO ACCIONADO: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Y OTROS VINCULADO: CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 2.2.

De forma consistente y reiterada la Corte ha caracterizado la educación como un derecho-deber, lo que implica que existen obligaciones recíprocas entre todos los partícipes del proceso educativo, y, en particular, el deber de su propio titular de cumplir con las exigencias académicas y comportarse de acuerdo con lo previsto en los reglamentos institucionales.25 Dentro de esta caracterización, la Corte ha distinguido, además, dos componentes del núcleo esencial del derecho a la educación: el acceso y la permanencia.26 2.3.

Con respecto al componente de permanencia, la Corte Constitucional ha precisado que no sólo implica una garantía de permanecer en el sistema educativo. También, de dicho componente se deriva un derecho en favor de los estudiantes de permanecer en la institución educativa de la que forman parte, salvo que sean retirados de esta por un mal desempeño académico o disciplinario, de conformidad con las normas establecidas en el manual de convivencia del plantel.27 2.4.

En consecuencia, la decisión de retirar a un estudiante del plantel educativo con fundamento en el Manual de Convivencia Escolar, por incurrir en una falta tipificada en el mismo, siempre que se garantice el debido proceso, en particular el derecho de defensa, no constituye una vulneración del derecho a la permanencia en el sistema educativo.

Contrario a lo que sostiene el apelante, este tipo de sanciones no infringe per se el derecho fundamental a la educación, ya que, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, la permanencia en la institución está condicionada al cumplimiento de las normas de convivencia y al desempeño adecuado del estudiante. 3. La improcedencia de la acción de tutela para obtener información de carácter reservada 3.1.

El artículo 23 de la Constitución Política establece que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». 3.2. La acción de tutela procede para el amparo del derecho de petición, salvo que exista otro mecanismo judicial que permita su protección inmediata y eficaz.

En tal caso no se reuniría el requisito de subsidiariedad. Por esta razón, la acción de tutela no procede cuando el titular del mencionado derecho puede ejercer el recurso de insistencia, que es la vía judicial prevista para los casos en que se niega el acceso a la información por parte de las autoridades, bajo el argumento de que esta se encuentra amparada por una reserva constitucional o legal.28 3.3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que, cuando la autoridad emita una respuesta negativa a la solicitud de información, en consideración a su carácter reservado, e invoque las disposiciones constitucionales o legales que apoyan su decisión, el recurso de insistencia es el mecanismo judicial procedente, «en tanto 25 Ver, entre otras, las sentencias T-002 de 1992, T-301 de 1996, T-435 de 2002, T-925 de 2002, T-390 de 2011, T-039 de 2016, T-733 de 2016, T-700 de 2017, T-240 de 2018, T-453 de 2022. 26 Sentencia T-402 de 1992, reiterada en muchas otras sentencias.

En esta decisión, la Corte analizó un supuesto muy similar al que se examina en esta oportunidad, y amparó el derecho fundamental a la educación de dos niños, a quienes se les negó su matrícula, pese a que habían culminado de manera satisfactoria su año lectivo. La medida del colegio, al parecer, fue originada por las diferencias entre el padre de familia y las directivas. 27 Así lo estableció la Corte en la sentencia T-698 de 2010, en la que amparó el derecho a la educación de varios niños a los que la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga les había otorgado becas para estudiar en colegios privados, pero luego dispuso su retiro de estas instituciones para que continuaran sus estudios en colegios oficiales.

En esa oportunidad, la Corte ordenó a la Secretaría de Educación revocar la medida y garantizar la permanencia de los niños en las instituciones educativas en que venían estudiando, todo ello «con sujeción a la no pérdida de cupo conforme a los reglamentos de los colegios». 28 Ley 15 55 de 2015. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva.

Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-015-2025-00014-01 ACCIONANTE: JULIO ANGEL SUAREZ GALINDO ACCIONADO: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Y OTROS VINCULADO: CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión».29 3.4.

Un análisis de ambas acciones constitucionales permite concluir que se refieren a supuestos de hecho distintos, pues el recurso de insistencia se habilita específicamente en aquellos casos en los que se niega la información solicitada debido a su carácter reservado; a su turno, la acción de tutela opera como garantía del derecho de petición, el cual permite el acceso a otros derechos y es de aplicación inmediata.30 D. Análisis de las pruebas De acuerdo con el material probatorio aportado se encuentra demostrado lo siguiente: 1.

El 7 de febrero de 2024 la estudiante L.S.S.S. se encontraba en el Colegio Nuestra Señora de Fátima de Bucaramanga, en hora libre, junto con algunos compañeros del grupo 8A, quienes fueron sorprendidos por una profesora mientras ingerían una bebida con alcohol. 1.1.1. La señora Mónica Girata, docente a cargo del grupo 8A al que pertenecía la estudiante, narra que observó a la adolescente L.S.S.S. compartir una bebida con otras dos compañeras, la cual, al verificar, descubrió que se trataba de crema de whisky, pero las estudiantes afirmaron que era café con leche.31 En el acta donde se consigna la versión de la docente se lee: Ingresé al salón y les informé que los iba a estar acompañando porque el docente de Ciudadanos no venía el día de hoy, les indiqué que se quedaran en sus puestos en una actividad libre.

Varios minutos después vi que las tres estudiantes estaban reunidas pasándose un torito pequeño y lo olían y luego empezaron a tomar su contenido, por la forma de envase me dio curiosidad y les pedí que me lo entregaran, ellas afirmaban que era café con leche pero en realidad era crema de whisky, que se encontraba fría, ellas negaron saber que era crema de whisky y se sostuvieron que era café con leche.

I.A. indica que fue ello lo que trajo de la casa. L.S. y D.R. dicen que era café con leche. 1.1.2. La estudiante L.S.S.S. narró que su compañera les informó a ella y a su compañera D. que la bebida que había traído de su casa era café y que nunca había probado alcohol.32 Al respecto, la menor sancionada sostuvo: Estábamos al aire libre y como teníamos hambre sacamos galletas, una empaquetada y Lisa dijo que había traído un café que estaba en una jarra en la casa de ella, pues como estábamos comiendo bajamos también de un juego en caja que yo había traído solo que tome uno después yo probé el “café” y dije esto sobe feo, raro, D. dijo que estaba como picho y yo por curiosidad dije “muestre deme” y lo probé, al inicio no me supo a nada porque tenía el sabor del juego en caja pero yo ahí fue cuando la profe nos hizo parar y nos dijo que nosotras debíamos saber que éramos niñas de 14 años y que tuvimos que haber probado el alcohol (yo nunca lo había probado). 29 Corte Constitucional.

Sentencia T-043 de 2022. 30 Corte Constitucional, Sentencia T 084 de 2015, M.P. Maria Victoria Calle Correa indica que la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales. De igual manera, se ha sostenido que al tener el derecho de petición aplicación inmediata, el amparo constitucional es un mecanismo principal para su protección. 31 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.

Gestión en otros despachos. Índice 6. Documento denominado: 22_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-2NARRACIONDEHECHO 32 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 6. Documento denominado: 21_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-1dialogaconlaest ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-015-2025-00014-01 ACCIONANTE: JULIO ANGEL SUAREZ GALINDO ACCIONADO: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Y OTROS VINCULADO: CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 1.1.3.

Otro estudiante, G.G., señala que sus compañeras tenían pleno conocimiento de que la bebida contenía alcohol, ya que la estudiante que la proporcionó se lo informó desde el principio a aquellas. Veamos:33 El día 7 de febrero en hora de cuidadores nos estaba cuidando la profesora Mónica García y teníamos hora libre, las niñas implicadas estaban atrás mío, en un momento la niña I.F. expresó a las demás que si querían licor a esto las demás dijeron sí, yo quiero, empezaron tomar y empezaron a decir deme más yo quiero más, a esto yo empecé a dar un aroma a licor yo preferí no decir nada para no meterme en problemas de a cabo de dos minutos el olor se volvió más fuerte y la profe Mónica les pregunto ustedes que están tomando? a esto uno de ellas dijo café y la profe le dijo que se llevara para ver y la niña I. se lo llevo y hay fue donde empezó todo esto y llegaron los profes y el coordinador S. 1.1.4.

La estudiante I.F., quien ingresó la bebida a la institución educativa, afirmó en tres oportunidades que llevó la bebida pensando que era café y que la compartió con sus compañeras porque ellas se lo pidieron.34 En las actas se registra lo que sigue: - Yo traje un tarrito pensando en café por hambre y pensé en tomar y mis compañeras me pidieron, sacaron galletas y comida y la profe nos vio y ya. - Cuando llegamos D. trae un tarrito y pues dijimos que tenía hambre y saque mi empanada y L. sus galletas y las compañeras tomaron y me dejaron el tarro y di la cara y la profesora nos dio alcoholica y D. no quería venir y hasta fue se dio la verdad. - Yo traje el tinto y lo lleve pensando que era café yo le eche leche porque lo vi muy café y lo traje ellas dijeron que tenían hambre y sacaron galletas y empanada y les dije que tengo café y partieron como de almuerzo, mis compañeras tomaron porque yo no sabía y lo tome normal o tome ellas y después tomo R. y L. y yo les dije déjenme porque tenía hambre entonces la profesora dijo que no y me dijo como no va saber y les dijo como L. y le pregunto qué es eso y le dije cuando ella le dijo pero me dijo que en las dos no quiero saber y me dijo como L. y comiéramos dos que las dos no me quedo y me dijeron si y acepto me equivoque y a veces pensé que era muy bueno todas y pues perdón me siento muy apenada y ahora que el coordinador verifico esta narración y los dos anteriores no tenerlas en cuenta, gracias. 1.1.5.

Finalmente, la estudiante D.R., última implicada en la circunstancia descrita, narró, al igual que sus compañeras, que consumió la bebida alcohólica pensando que era café. Esta estudiante tuvo dos intervenciones, las cuales se transcriben a continuación:35 - La primera hora fue ciudadanos debido a que el profesor no está asignado por lo que la profesora Mónica estaba cuidándonos. La estudiante I. nos dijo a L., R. y yo que había traído “café” ya que nosotras teníamos abre pues decidimos tomar, cuando yo agarre el tarro y tuve contacto con la crema de whisky me ardió la boca, por lo que retire el tarro y me dijo lo que era, cuando la profe Mónica se percató de lo que sucedió, llamó a las demás niñas. - Estábamos en hora libre y mi compañera I. trajo crema de whisky pensando que era café que encontró en una jarra de la nevera entonces como teníamos hambre sacamos unas galletas de L. un empanado y comenzamos a comer luego sacó la bebida y la probó y dijo esto sabe feo entonces y L. muestre a ver y la probó y dijo uy sí prueba R. o sea yo, y yo la probé sabia a café con cholisto y tenía un poco de algo amargo a lo que también la profe se dio cuenta y pregunto que es y le 33 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.

Gestión en otros despachos. Índice 6. Documento denominado: 24_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda. Folio 2. 34 Ibidem. Folios 3-5 35 Ibidem. Folios 6-7 ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-015-2025-00014-01 ACCIONANTE: JULIO ANGEL SUAREZ GALINDO ACCIONADO: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Y OTROS VINCULADO: CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander respondimos café y ella dijo que es crema de whisky sin saber la profe nos dijo que llamaron al coordinador y nos dijo que nos sabíamos que era eso, que ya teníamos 14 años que no dijéramos mentiras y es la verdad que no sabíamos nada y total tomamos 3, I. L. y yo D. 1.2.

La institución educativa calificó la situación descrita como un incumplimiento tipo III, numeral 6, según lo consignado en el observador de la estudiante L.S.S.S. Este documento fue firmado por la estudiante y su señora madre; también la joven se comprometió a que dicha situación no se volvería a presentar.36 1.3. Ese mismo día, el colegio solicitó al comité formativo evaluar y aplicar la medida pedagógica por incumplimiento tipo III, numeral 6, en el caso de las estudiantes I.A.E., D.A.R.S. y L.S.S.S., pertenecientes al grado 8A, de acuerdo con lo dispuesto en el manual de convivencia.37 2.

El 22 de febrero de 2024 el comité formativo se reunió con las estudiantes y sus representantes legales para analizar la situación ocurrida el 7 de febrero del mismo año. El comité, en atención al principio de proporcionalidad y a los atenuantes establecidos en los artículos 49 y 51 del manual de convivencia, decidió como medida pedagógica la reflexión por 5 días hábiles para las estudiantes D.A.R.S., L.S.S.S. y I.A.E., y la matrícula en observación para la estudiante D.S.G.G.38 2.1.

Se resalta para el caso bajo estudio que la señora Maritza Sisa Sarmiento, madre de la joven L.S.S.S. asistió a dicha reunión, tal como se observa en el Acta 003488 – CORAC – COGED – 2.25. 2.2. Asimismo, el 23 de febrero de 2024 el Colegio Nuestra Señora de Fátima comunicó la decisión a la señora Maritza Sisa Sarmiento mediante un mensaje de datos enviado al correo electrónico registrado en el acta de asistentes del comité de formación (arteyconfeccionnana@gmail.com).

En esa ocasión, la entidad también 36 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 6. Documento denominado: 25_memorialweb_contestaciondemanda-4senotificaalam. Folio 2. 37 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 6. Documento denominado: 26_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda 38 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.

Gestión en otros despachos. Índice 6. Documento denominado: 29_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-015-2025-00014-01 ACCIONANTE: JULIO ANGEL SUAREZ GALINDO ACCIONADO: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Y OTROS VINCULADO: CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander informó sobre la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación en caso de no estar conforme con la decisión.39 En la comunicación se indica lo siguiente: Bucaramanga, 23 de febrero de 2024 Señora MARITZA SISA SARMIENTO arteyconfeccionnana@gmail.com Acudientes Asunto: Notificación concepto decisión comité formativo Comedidamente me permito notificar a la acudiente, una vez celebrado el comité de formativo mediante acta 003488 CORAC-COGED de fecha 22/02/2024, conformado mediante resolución 2420 de fecha 28-12-2023 Manual de convivencia escolar para los colegios de la Policía Nacional, me permitió notificar la decisión tomada por dicho comité, frente a la situación de convivencia, de la estudiante LUISA SOFÍA SUAREZ SISA del grado 8°A, matriculada en el colegio Nuestra Señora de Fátima de Bucaramanga.

Una vez escuchadas las partes en el comité formativo y llevado a cabo la etapa decisoria artículo 61 de la citada resolución, me permitió notificar la decisión la medida pedagógica: Reflexión pedagógica hasta por cinco días hábiles. Consiste en la reflexión y trabajo formativo del estudiante en el colegio, desarrollando una actividad pedagógica de acuerdo con los parámetros establecidos por el responsable de la convivencia. Esto, para socializar y reorientar principalmente con el padre/madre o acudiente, para que realicen el proceso correspondiente.

El estudiante deberá, además, obtener de práctica del docente de cada materia la información necesaria sobre las actividades académicas de manera que, al retomar clases, se reincorpore totalmente al día. Si durante el período de suspensión las actividades deben realizarse de acuerdo con lo indicado, tal como se requiere en las normas escolares o escritos y si no está presente, las mismas serán aplicadas bajo la supervisión y control de los acudientes.

Por lo anterior se espera que dicho correctivo pedagógico, contribuya en la formación del estudiante en su ámbito convivencial, en pro de fortalecer sus habilidades de una sana convivencia escolar con la comunidad NUSEFISTA. Instrucciones particulares para la aplicación de los 05 días hábiles de la medida pedagógica: Fecha de inicio de la medida pedagógica: 18-03-2024 al 22-03-2024.

Uniforme: Diario Horario: de acuerdo al horario académico habitual Cronograma de actividades Día Actividades a realizar Día 1 Planeación de las actividades a realizar en la semana Día 2 Verificación de las iniciativas por parte del coordinador de convivencia. Día 3 Desarrollo de los materiales a realizar (de acuerdo a la temática elegida).

Día 4 Seguimiento de las actividades a realizar de acuerdo a la temática elegida. Día 5 Presentación del material de evaluación y ajustes por parte del comité. Las actividades que se realicen durante los 05 días hábiles estarán orientadas a mejorar la convivencia escolar, la cual se fundamenta en la importancia de cultivar valores para fortalecer la sana convivencia, acorde con los principios del manual de convivencia escolar.

La misma debe fomentar una convivencia respetuosa dentro del entorno escolar, basándose en los siguientes aspectos: 39 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 6. Documento denominado: 30_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-015-2025-00014-01 ACCIONANTE: JULIO ANGEL SUAREZ GALINDO ACCIONADO: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Y OTROS VINCULADO: CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 1.

Resolución de conflictos: La enseñanza de habilidades para resolver conflictos de manera pacífica y constructiva es fundamental para mantener un ambiente escolar positivo. 2. Integración de la diversidad: La convivencia escolar se enriquece por la diversidad de los estudiantes en términos de origen étnico, cultural, religioso y familiar.

Promover la inclusión y el respeto hacia la diversidad es esencial. 3. Habilidades sociales: Desarrollar habilidades sociales permite gestionar las emociones, establecer relaciones positivas y comunicarse de manera efectiva. 4. Participación y liderazgo estudiantil: Fomentar la participación activa de los estudiantes en la vida escolar y brindarles oportunidades para ejercer liderazgo contribuye a fortalecer el sentido de pertenencia y responsabilidad. 5.

Prevención de la violencia y promoción de la cultura de paz: Implementación de estrategias para prevenir situaciones de violencia y promover una cultura de respeto en el diálogo, la empatía y el respeto mutuo. 6. Normas y valores: Establecer normas claras y promover valores como el respeto, la tolerancia, la convivencia y la disciplina facilita la convivencia armónica dentro del entorno escolar.

Nota: Atendiendo los lineamientos de la resolución 2420 en su artículo 69, recursos de la decisión de los 05 días hábiles que quedan aplicados, debe quedar en cuenta para continuar el mismo procedimiento de la decisión tomada por el Comité Formativo, para interponer uno de los tres recursos. 1. Recurso de reposición: que será resuelto por el Comité Formativo en un término de máximo quince (15) días hábiles. 2.

Recurso de reposición y en subsidio el de apelación: que será resuelto por el Comité Formativo en un término de máximo quince (15) días hábiles y, en caso de decidir no aceptar las solicitudes del peticionario, dará trámite al recurso de apelación ante el Consejo Directivo, que resolverá en un término de máximo quince (15) días hábiles. 3.

Recurso de apelación: que será resuelto por el Consejo Directivo en un término de máximo quince (15) días hábiles. Se reitera las circunstancias para tener en cuenta para la aplicación de la medida pedagógica: la edad cronológica, el desarrollo mental, motriz, afectivo y las condiciones familiares y personales. Siempre se ha de tener en cuenta y hacer la diferencia entre tiempos, lugares y condiciones personales al momento fijar la medida pedagógica, así se trate de la misma falta cometida por diferentes estudiantes. 3.

El 12 de febrero de 2024 la adolescente L.S.S.S. asistió a consulta médica, donde la profesional tratante consignó que la joven tiene claridad sobre la diferencia entre conductas adecuadas e inadecuadas y sobre la ruta a seguir ante situaciones problemáticas entre pares.40 4. El 23 de mayo de 2024 la adolescente L.S.S.S. asistió a un control médico ante la IPS Centro Médico Sinapsis donde fue diagnosticada con perturbación de la actividad y de la atención, TDHA tipo combinado e inteligencia normal Cl: 99.41 5.

El colegio Nuestra Señora de Fátima implementó pautas psicoeducativas para los docentes de la estudiante L.S.S.S., junto con una flexibilización curricular, con el fin de atender su diagnóstico de déficit de atención con hiperactividad.42 6. El 1 de agosto de 2024 el colegio Nuestra Señora de Fátima remitió a revisión de medicina general a la estudiante L.S.S.S., debido a que, según la versión de algunos compañeros del plantel educativo, la menor consumió bebidas alcohólicas.43 40 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.

Gestión en otros despachos. Índice 6. Documento denominado: 16_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-0121CONTINUACION 41 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 6. Documento denominado: 18_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-014RECOMENDACIONES 42 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.

Gestión en otros despachos. Índice 6. Documento denominado: 19_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-015PAUTASPSICOEDU y 20_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-016INFORMEPEDAGOG 43 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 6. Documento denominado: 23_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-21REMISIONAEPS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-015-2025-00014-01 ACCIONANTE: JULIO ANGEL SUAREZ GALINDO ACCIONADO: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Y OTROS VINCULADO: CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 6.1.

La joven L.S.S.S. expuso que, junto con algunas compañeras, acordaron compartir bebidas como «Speek» y «Amper» durante la hora del descanso; no obstante, también había bebidas como «Like» y ron, los cuales mezclaron y consumieron. La estudiante lo relata de la siguiente manera:44 Para empezar, S., J. D. y yo planeamos en un descanso la idea de traer «Speek», «Amper» y eso.

En horas de la tarde, O. dice que llevemos Like, de forma de broma, de pronto, pero eso provoco y hizo que al final el mismo lo llevar, yo con el Amper y S. con el Speed, tal vez S. al darse cuenta de que O. iba a llevar una bebida con alcohol (vodka) quiso hacerlo también y por eso llevo el dedo de ron, muy poquito igualmente y en mi salón hicimos mezcla en termo, con el Amper, el Speed, la Like y el ron.

Al momento en el que tome yo, sabia yo que estaba tomando y eso me dio un ataque de hiperactividad, yo no estaba ni borracha ni estaba vomitando como dicen mis amigas, ellas ni siquiera estuvieron conmigo. Los que si estaban conmigo fue S. y O., B. nos estaba cuidando porque nos veía muy alterados a todos. Del otro tema, puedo confirmar que yo no he consumido ni he aceptado otras cosas dentro o fuera del colegio, esta vez si acepte porque no pensé que fuera tan grave la mezcla con el amper, sé que fue un error mío y de todos. 6.2.

La institución educativa calificó la situación descrita como un incumplimiento tipo III, numeral 6, según lo consignado en el observador de la estudiante L.S.S.S. Este documento fue firmado por la estudiante y su madre, también la joven se comprometió a que dicha situación no se volvería a presentar.45 7. El 5 de agosto de 2024 el colegio solicitó al comité formativo evaluar y aplicar la medida pedagógica por incumplimiento tipo III, numeral 6, en el caso de las estudiantes S.M.M.P., J.D.O.J. y L.S.S.S., pertenecientes a los grados 9A, 9B y 8A, respectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en el manual de convivencia.46 8.

El 6 de agosto de 2024 la institución educativa notificó a la señora Maritza Sisa Sarmiento sobre la asistencia al comité formativo, para que tanto la estudiante como los representantes legales pudieran exponer su versión de los hechos y conocer la medida pedagógica que se aplicó a la estudiante.47 9. El 9 de agosto de 2024 la joven L.S.S.S. asistió a cita médica general donde niega haber consumido alcohol.48 El la historia clínica se anotó lo siguiente: 44 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.

Gestión en otros despachos. Índice 6. Documento denominado: 3_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda 45 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 6. Documento denominado: 25_memorialweb_contestaciondemanda-4senotificaalam. Folio 2. 46 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.

Gestión en otros despachos. Índice 6. Documento denominado: 36_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda 47 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 6. Documento denominado: 35_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda 48 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos.

Índice 1. Documento denominado: 8Radicaciondel_TUTELAYA_PRUEBA_31_1_202515_5. Folios 27-31. ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-015-2025-00014-01 ACCIONANTE: JULIO ANGEL SUAREZ GALINDO ACCIONADO: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Y OTROS VINCULADO: CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 10.

El 13 de agosto de 2024 el comité formativo se reunió con las estudiantes y sus representantes legales para analizar la situación ocurrida el 1 de agosto del mismo año. El comité, en atención al principio de proporcionalidad y a los agravantes establecidos en los artículos 49 y 51 del manual de convivencia, en particular, la reincidencia de la conducta, decidió como medida pedagógica la no renovación de la matrícula para el siguiente año para S.M.M.P., la cancelación de matrícula para L.S.S.S. y matricula en observación para J.D.O.J. Asimismo, advirtió la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación en caso de no estar conformes con la decisión.49 10.1.

Se resalta para el caso bajo estudio que la señora Maritza Sisa Sarmiento y la joven L.S.S.S. asistieron a dicha reunión, tal como se observa en el Acta 016647 – CORAC – COGED – 2.25.50 10.2. Ese mismo día el Colegio Nuestra Señora de Fátima comunicó la decisión a la señora Maritza Sisa Sarmiento mediante un mensaje de datos enviado al correo electrónico registrado en el acta de asistentes del comité de formación (arteyconfeccionnana@gmail.com).

En esa ocasión, la entidad también informó sobre la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación en caso de no estar conforme con la decisión.51 Allí se señala: Bucaramanga, 13 de agosto de 2024 Señora MARITZA SISA SARMIENTO arteyconfeccionnana@gmail.com Acudiente Asunto: Notificación concepto decisión comité formativo Comedidamente me permito notificar a la acudiente, una vez celebrado el comité de formativo mediante acta - 016647 - CORAC-COGED de fecha 13/08/2024, normado mediante resolución 2420 de fecha 28-12-2023 “Manual de convivencia escolar para los colegios de la Policía Nacional”, me permito notificar la decisión tomada por dicho comité, frente a la situación de convivencial, de la estudiante LUISA SOFIA SUAREZ SISA del grado 8-A, matriculada en el colegio Nuestra Señora de Fátima de Bucaramanga: Una vez escuchadas las partes en el comité formativo y llevado a cabo la etapa decisoria artículo 61 de la citada resolución, me permito notificar la decisión la medida pedagógica: Cancelación de matrícula: Al estudiante que le sea cancelada la matricula como medida pedagógica, dejará de ser parte del colegio a partir del momento que se notifique la decisión y no volverá a ser admitido por los siguientes dos (2) años académicos consecutivos, en ningún colegio de la Policía Nacional. 49 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.

Gestión en otros despachos. Índice 6. Documento denominado: 38_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda 50 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 6. Documento denominado: 39_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda 51 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos.

Índice 6. Documento denominado: 40_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-015-2025-00014-01 ACCIONANTE: JULIO ANGEL SUAREZ GALINDO ACCIONADO: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Y OTROS VINCULADO: CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Nota: Atendiendo los lineamientos de la resolución 2420 en su artículo 69. recursos ante la decisión. El estudiante, padre/madre o representante legal cuentan exclusivamente con el periodo de diez (10) hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la decisión tomada por el Comité Formativo, para interponer uno de los tres siguientes recursos: 1.

Recurso de reposición: que será resuelto por el Comité Formativo en un término de máximo quince (15) días hábiles. 2. Recurso de reposición y en subsidio el de apelación: que será resuelto por el Comité Formativo en un término de máximo quince (15) días hábiles y, en caso de decidir no aceptar las solicitudes del peticionario, dará trámite al recurso de apelación ante el Consejo Directivo, que resolverá en un término de máximo quince (15) días hábiles. 3.

Recurso de apelación: que será resuelto por el Consejo Directivo en un término de máximo quince (15) días hábiles. 11. El 28 de agosto de 2024 los padres de la estudiante L.S.S.S. interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión del comité formativo. Argumentaron que no se respetó el debido proceso, ya que no se le permitió a la estudiante narrar los hechos, y no se demostró más allá de toda duda que ella hubiera ingerido bebidas alcohólicas o que estas hubieran sido ingresadas a la institución. Además, destacaron que no se tuvo en cuenta su desarrollo psicológico, en particular su diagnóstico de TDAH.52 12.

El 5 de septiembre de 2025 el comité formativo resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la decisión adoptada. Ratificó la medida pedagógica impuesta a la estudiante L.S.S.S y remitió los recursos para que se surtiera la apelación.53 13. Mediante Resolución 0013 del 13 de septiembre de 2024, el Consejo Directivo resolvió el recurso de apelación interpuesto por los padres de la joven L.S.S.S. frente a la decisión adoptada por el Comité Formativo.

En esa oportunidad, por unanimidad, se decidió modificar la medida pedagógica de cancelación de la matrícula, que implicaba la expulsión de la menor en el año escolar en curso, y, en su lugar, se dispuso la no renovación de matrícula para el siguiente año.54 13.1. El Consejo motivó la decisión anterior, que implicó una sanción menos gravosa, en el desempeño académico de la alumna, lo cual constituía un atenuante, pero, a su vez, valoró como agravantes la reincidencia y el hecho de haber actuado con premeditación. 13.2.

Dicha decisión fue debidamente comunicada a los padres de la joven L.S.S.S. 14. El 18 de octubre de 2024 los acudientes de la joven L.S.S.S. solicitaron ante el Instituto Educativo Nuestra Señora de Fátima de Bucaramanga una copia íntegra de los expedientes disciplinarios que se adelantaron durante el año 2024 contra la estudiante. En respuesta, el 1 de noviembre de 2024 la institución negó la solicitud, con el argumento de que los documentos contenían hechos narrados por menores de edad, lo que implica que incluyen datos bajo reserva.55 15.

La estudiante L.S.S.S. se encuentra actualmente matriculada en el instituto educativo Colegio Santa Cruz.56 52 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 1. Documento denominado: 8Radicaciondel_TUTELAYA_PRUEBA_31_1_202515_5 53 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.

Gestión en otros despachos. Índice 6. Documento denominado: 42_memorialweb_contestaciondemanda-19ac2024018400me 54 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 6. Documento denominado: 45_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda 55 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos.

Índice 1. Documento denominado: 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Respuestadefondor 56 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 6. Documento denominado: 61_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-015-2025-00014-01 ACCIONANTE: JULIO ANGEL SUAREZ GALINDO ACCIONADO: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Y OTROS VINCULADO: CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander De acuerdo con el recuento fáctico expuesto y el marco jurídico analizado, la Sala concluye que, en primer lugar, el proceso sancionatorio adelantado por la institución educativa Nuestra Señora de Fátima, que culminó con la no renovación de la matrícula de la estudiante L.S.S.S. para el año 2025, se llevó a cabo conforme al manual de convivencia, el cual, como se analizó atrás, satisface los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional para garantizar el debido proceso de los estudiantes ante sanciones impuestas en instituciones educativas.

Se demostró que el colegio accionado adelantó dos procesos sancionatorios contra la joven L.S.S.S. por la comisión de la conducta de consumir licor durante la jornada académica, tipificada en el numeral 6 del artículo 58 del manual de convivencia. Esta conducta se califica como incumplimiento tipo III, lo cual puede conllevar las medidas pedagógicas de reflexión por hasta cinco días, matrícula en observación, prohibición de participar en la ceremonia de graduación, no renovación de matrícula para el siguiente año o cancelación de matrícula, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del mismo reglamento.

En particular, la norma señala que la medida de no renovación para el siguiente año procederá en los casos donde el estudiante reincida en un incumplimiento tipo II o III. Asimismo, el artículo 50 del manual de convivencia establece las etapas que deben cumplirse en el procedimiento formativo, así como los parámetros necesarios para garantizar el debido proceso.

En este contexto, la Sala advierte que el manual de convivencia que legitimó la potestad sancionadora de la institución educativa cumplía con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, esto es, determinó las faltas disciplinarias y las sanciones correspondientes, y estableció el procedimiento previo a la imposición de la medida.

En el caso bajo estudio, se observa que, contrario a lo afirmado por la parte accionante, el proceso disciplinario llevado a cabo por las autoridades del Colegio Nuestra Señora de Fátima de Bucaramanga, así como por los miembros del comité y el consejo directivo de la institución, garantizó a la estudiante L.S.S.S. y a sus padres los derechos constitucionales al debido proceso, defensa, igualdad, dignidad humana y educación inclusiva.

Lo anterior, porque se agotaron las etapas previstas en el manual de convivencia, trámite que quedó registrado en los informes, actas, oficios y comunicaciones sobre las medidas pedagógicas aplicadas a la estudiante L.S.S.S. y a otros compañeros, con anuencia de su acudiente y madre, la señora Maritza Sisa. Las actas de reunión y las anotaciones realizadas en el «observador del estudiante» demuestran que, en cumplimiento del debido proceso, se informó a la estudiante L.S.S.S. y a su acudiente, sobre las acciones que causaron los incumplimientos al manual de convivencia, la responsabilidad correspondiente del estudiante y la medida pedagógica a aplicar.

Además, se advirtió sobre los recursos y términos disponibles para controvertir las decisiones. Todas las actuaciones de la autoridad educativa fueron comunicadas oportunamente a las partes por los medios indicados. En segundo lugar, no se acreditó la interrupción al derecho a la educación de la menor L.S.S.S. debido a la no renovación de su matrícula, pues, según la información proporcionada por la Secretaría de Educación de Bucaramanga en la plataforma SIMAT, se pudo corroborar que la joven está matriculada para el año 2025 en el ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-015-2025-00014-01 ACCIONANTE: JULIO ANGEL SUAREZ GALINDO ACCIONADO: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Y OTROS VINCULADO: CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Colegio Santa Cruz del Municipio de Girón, Santander, en la jornada de la mañana, para el grado noveno de bachillerato.

Respecto al argumento sobre la existencia de evidencia médica que demostraría que la joven L.S.S.S. no consumió ninguna bebida alcohólica, se observa que la consulta médica general aportada al plenario corresponde al 9 de agosto de 2024, es decir, 8 días después de la situación que originó la segunda medida pedagógica de la estudiante.

Dicho lapso es suficiente para que el organismo elimine cualquier sustancia que pudiera haber consumido. Además, el control médico realizado no incluyó exámenes, y la constancia presentada por el padre de la joven se basa en las afirmaciones de la propia estudiante; es decir, no constituye una evidencia médica como lo sostiene el acudiente, sino que se trata de una mera declaración de la joven, la cual queda desvirtuada si se contrapone con los hechos narrados ante la institución educativa donde no solo reconoció haber consumido la bebida alcohólica, sino que también afirmó saber que era una bebida embriagante antes de probarla.

De conformidad con lo anterior, la Sala coincide con el a quo en que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al debido proceso, derecho de defensa, igualdad, dignidad humana y educación inclusiva. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. Respecto a la petición dirigida a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional y a la institución educativa Nuestra Señora de Fátima de Bucaramanga para que entreguen los documentos y pruebas utilizadas en los procesos disciplinarios, la Sala observa que la primera instancia no se pronunció sobre este punto.

Al respecto, se destaca que, como se vio en el marco jurídico, cuando una autoridad emite una respuesta negativa a la solicitud de información por su carácter reservado, el recurso de insistencia es el mecanismo judicial procedente. Este recurso constituye un instrumento específico, breve y eficaz para evaluar la validez de la restricción de los derechos fundamentales en cuestión. Por lo tanto, en lo que respecta a esta pretensión, resulta improcedente la acción de tutela por no cumplirse el requisito de subsidiariedad.

En consecuencia, se exhortará a los acudientes de la joven L.S.S.S para que promuevan el recurso de insistencia, en los términos del art. 26 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 14 de febrero de 2025 por el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga que negó el amparo deprecado.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia, en cuanto a la protección del derecho fundamental de petición, por ausencia del requisito de subsidiariedad.

TERCERO: EXHORTAR a los acudientes de la joven L.S.S.S. para que promuevan el recurso de insistencia de que trata el art. 26 del CPACA, en caso de que persistan ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-015-2025-00014-01 ACCIONANTE: JULIO ANGEL SUAREZ GALINDO ACCIONADO: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Y OTROS VINCULADO: CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander en la intención de obtener la información solicitada mediante petición del 18 de octubre de 2024.

CUARTO

NOTIFÍQUESE el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR por la Secretaría de la Corporación el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión una vez ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 29 de 2025 [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente [Ausente con permiso] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Magistrada